Language of document : ECLI:EU:C:2017:543

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 13 de julio de 2017 (*)

«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (REACH) — Artículo 58, apartado 2 — Autorización — Sustancias extremadamente preocupantes — Exención — Reglamento por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Inclusión del trióxido de cromo en la lista de sustancias sujetas a autorización»

En el asunto C‑651/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de diciembre de 2015,

Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VIVerbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO) y otros, representadas por los Sres. C. Mereu, avocat, y J. Beck, Solicitor,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. K. Mifsud‑Bonnici y la Sra. K. Talabér‑Ritz, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

República Francesa, representada por los Sres. D. Colas y J. Traband, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por el Sr. W. Broere y la Sra. M. Heikkilä, en calidad de agentes,

Assogalvanica y otros,representados por los Sres. C. Mereu, avocat, y J. Beck, Solicitor,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VI‑Verbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO) y los otros 185 recurrentes cuyos nombres figuran en el anexo I de la presente sentencia (en lo sucesivo, conjuntamente, «VECCO y otros») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de septiembre de 2015, VECCO y otros/Comisión, (T‑360/13, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:695), en la que dicho Tribunal desestimó el recurso que aquellos habían interpuesto solicitando la anulación parcial del Reglamento (UE) n.o 348/2013 de la Comisión, de 17 de abril de 2013, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO 2013, L 108, p. 1).

 Marco jurídico

2        El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO 2008, L 353, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«La finalidad del presente Reglamento es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación.»

3        A tenor del artículo 55 del Reglamento REACH:

«El objetivo del presente título es asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables. A este fin, todos los fabricantes, importadores y usuarios intermedios que solicitan autorizaciones analizarán la disponibilidad de alternativas y considerarán sus riesgos, así como la viabilidad técnica y económica de la sustitución.»

4        El artículo 57 del Reglamento REACH establece los criterios para la inclusión de las sustancias en el anexo XIV de dicho Reglamento.

5        El artículo 58 del Reglamento REACH dispone:

«1.      Siempre que se tome la decisión de incluir en el anexo XIV sustancias contempladas en el artículo 57, dicha decisión deberá tomarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 133, apartado 4. Para cada sustancia se especificará.

a)      la identidad de la sustancia, tal como se especifica en la sección 2 del anexo VI;

b)      la propiedad o propiedades intrínsecas de la sustancia de que se trate contemplada en el artículo 57;

[…]

d)      los períodos de revisión para determinados usos, si procede;

e)      los usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria, si los hubiera, y las condiciones para obtener dichas exenciones, si las hubiera.

2.      Determinados usos o categorías de usos podrán quedar exentos de la autorización obligatoria siempre que, con arreglo a las disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, el riesgo esté controlado de forma correcta. Al crear este tipo de exenciones, habrá que tener en cuenta, en particular, la proporcionalidad del riesgo para la salud humana y el medio ambiente relacionado con la índole de la sustancia, por ejemplo en los casos en que el riesgo es modificado por la forma física.

[…]»

6        Los artículos 60 a 64 del Reglamento REACH se refieren al procedimiento de concesión de las autorizaciones.

 Antecedentes del litigio

7        De los apartados 1 a 9 de la sentencia recurrida se desprende que el trióxido de cromo fue incluido en el anexo XIV del Reglamento REACH mediante el Reglamento n.o 348/2013, sin que se concediera ninguna exención para determinados usos o categorías de usos de dicha sustancia en virtud del artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8        El 8 de julio de 2013 VECCO y otros interpusieron un recurso solicitando la anulación del Reglamento n.o 348/2013. En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso y condenó en costas a VECCO y otros.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

9        VECCO y otros solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y se pronuncie sobre el fondo de sus recursos o devuelva el asunto al Tribunal General para que sea este quien se pronuncie sobre el fondo.

10      La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a VECCO y otros.

11      La República Francesa, de la que se ha admitido la intervención como coadyuvante en el procedimiento en apoyo de la Comisión, y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), que intervino como coadyuvante en primera instancia en apoyo de las pretensiones de la Comisión, solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

 Sobre el recurso de casación

12      VECCO y otros invocan tres motivos de casación. Los motivos de casación primero y segundo se basan en la infracción del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH. El tercer motivo de casación se basa en la comisión de un error de apreciación. Los motivos segundo y tercero del recurso de casación se invocan con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estime el primer motivo de casación.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH

 Alegaciones de las partes

13      El primer motivo del recurso de casación se dirige contra los apartados 28 a 53 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que no constituyen «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria» que impongan «requisitos mínimos», en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH, ni la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (Decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1998, L 131, p. 11), ni la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO 2004, L 158, p. 50). VECCO y otros sostienen que el Tribunal General interpretó erróneamente esta disposición.

14      Según VECCO y otros, en los apartados 40 a 44 y 50 a 53 de la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al limitar el alcance de la exención prevista en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH, reservándola exclusivamente a los instrumentos de Derecho derivado que se refieran a sustancias determinadas y explícitamente designadas.

15      VECCO y otros alegan que la exención prevista en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH se aplica, no a las sustancias, sino a sus usos o utilizaciones. Por tanto, no es necesario que las sustancias controvertidas sean mencionadas de manera específica en la legislación de que se trate. Subrayan a este respecto que, en un documento titulado «Preparación del tercer proyecto de recomendación de las sustancias que deben incluirse en el anexo XIV — Planteamiento general», la ECHA ha reconocido que los usos comprendidos en la exención incluyen, entre otros, las clasificaciones de peligrosidad de una sustancia (carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción). En contra de lo que declaró el Tribunal General en el apartado 41 de la sentencia recurrida, los recurrentes consideran que esta interpretación no puede hacer peligrar gravemente la finalidad y el funcionamiento del Reglamento REACH.

16      VECCO y otros sostienen igualmente que la finalidad del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH obliga a plantearse previamente la cuestión de si la legislación de la Unión basta para garantizar un control correcto del riesgo. A su juicio, los tres criterios establecidos en esta disposición, a saber, la existencia de «disposiciones específicas […] en la legislación comunitaria» que impongan «requisitos mínimos» que logren que «el riesgo esté controlado de forma correcta», deben pues evaluarse conjuntamente, a la vista de dicha finalidad, y no por separado, como hizo, en su opinión, el Tribunal General.

17      Según VECCO y otros, una interpretación correcta del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH debería haber llevado al Tribunal General a examinar, en primer término, la cuestión de si las Directivas 98/24 y 2004/37 son «específicas» en lo que concierne al uso controvertido del trióxido de cromo en la industria del tratamiento de superficies y de la galvanización; en segundo término, en caso de que así sea, a determinar si esa legislación existente impone «requisitos mínimos y, en tercer término, a verificar si dichos requisitos mínimos son suficientes para controlar los riesgos soportados.

18      En lo que atañe al primer criterio establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH, el de la existencia de disposiciones «específicas» en la legislación de la Unión, los recurrentes estiman que dicho criterio se cumple, pues el uso o la categoría de usos para los que se solicitó la exención, a saber, los procesos de revestimiento y de galvanización que emplean el trióxido de cromo, forma parte de los usos contemplados en la Directiva 98/24 y, debido a la clasificación de dicha sustancia como sustancia carcinógena, también en la Directiva 2004/37.

19      En lo que concierne al segundo criterio mencionado en la referida disposición, VECCO y otros estiman que el Tribunal General enumeró efectivamente en los apartados 37 y 43 de la sentencia recurrida los «requisitos mínimos» exigidos por las Directivas 98/24 y 2004/37. Sin embargo, en su opinión, el Tribunal General no apreció si dichos requisitos permitían lograr un control correcto de los riesgos en lo que concierne a los trabajadores de la industria del revestimiento de superficies y de la galvanización.

20      VECCO y otros alegan que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que la Directiva 98/24 se limita a establecer un marco general en el que se definen los deberes que incumben a los empresarios que exponen a sus trabajadores a riesgos químicos. Añaden que, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, como la Directiva 98/24 no establece un valor máximo para la exposición profesional a la sustancia de que se trata, no cabe considerar que esa Directiva contenga «requisitos mínimos», en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH.

21      VECCO y otros estiman que la fijación de valores máximos de exposición profesional no es el único método de gestión de los riesgos químicos ni tampoco el mejor. A su parecer, la inexistencia de tales valores máximos en lo que concierne al trióxido de cromo no basta para que se considere que las Directivas no imponen «requisitos mínimos», en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH.

22      En lo que concierne al criterio relativo al control correcto de los riesgos, VECCO y otros critican el apartado 64 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General estimó que era imposible verificar si se cumplía dicho criterio, debido a la inexistencia de disposiciones específicas en la legislación comunitaria que impusieran requisitos mínimos. Según afirman, esta interpretación «superficial» no tiene en cuenta, desde el punto de vista jurídico, el objetivo global perseguido por el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH ni, desde el punto de vista fáctico, el conjunto de pruebas aportadas a los autos, destinadas a demostrar que los riesgos soportados por los trabajadores de la industria del revestimiento de superficies y de la galvanización como consecuencia del uso del trióxido de cromo están correctamente controlados por la legislación de la Unión.

23      La Comisión rebate la interpretación propuesta por VECCO y otros, según la cual el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH se aplica a los usos y no a las sustancias. Dicha institución aprueba el razonamiento mediante el que el Tribunal General consideró que no era necesario examinar los usos cubiertos por las Directivas 98/24 y 2004/37, puesto que dichas Directivas no se refieren específicamente al trióxido de cromo.

24      La ECHA comparte el razonamiento de la Comisión. A su parecer, el legislador no ha establecido una exención automática del mecanismo de autorización para todos los usos cubiertos por las Directivas 98/24 y 2004/37.

25      La República Francesa estima igualmente que las Directivas 98/24 y 2004/37 no son disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria que impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Para responder a este primer motivo de casación, procede recordar el contexto en el que se aplica el régimen de exención establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH.

27      A este respecto, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento REACH se desprende que su finalidad es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. Para ello, este Reglamento instaura un sistema integrado para el control de las sustancias químicas que incluye el registro y la evaluación de éstas, así como la autorización de su uso y las posibles restricciones (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA, C‑323/15 P, EU:C:2017:207, apartado 20).

28      Como se indica, en particular, en los considerandos 69 y 70 del Reglamento REACH, éste dispensa a las sustancias denominadas «altamente preocupantes» una cuidadosa atención. En efecto, estas sustancias están sujetas al régimen de autorización establecido en el título VII de ese Reglamento. Del artículo 55 del mismo Reglamento resulta que el objetivo de este régimen de autorización es «asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables» (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA, C‑323/15 P, EU:C:2017:207, apartado 21).

29      La primera etapa de este régimen de autorización es el procedimiento de identificación de las sustancias extremadamente preocupantes, con arreglo a los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento REACH. La segunda etapa es la inclusión de esas sustancias en la lista de sustancias sujetas a autorización que constituye el anexo XIV de dicho Reglamento y la tercera y última etapa se refiere al procedimiento que da lugar, en su caso, a la autorización de una sustancia extremadamente preocupante (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA, C‑323/15 P, EU:C:2017:207, apartado 22).

30      Con el fin de garantizar la coherencia entre el régimen de autorización establecido en el título VII del Reglamento REACH y las demás disposiciones legislativas o reglamentarias de la Unión destinadas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los riesgos derivados del uso de sustancias químicas, el artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento permite que queden exentos de la autorización obligatoria determinados usos o categorías de usos, «siempre que, con arreglo a las disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, el riesgo esté controlado de forma correcta».

31      De esta disposición se desprende claramente que ciertos usos o categorías de usos de una sustancia extremadamente preocupante pueden quedar exentos de la obligación de obtener una autorización si concurren dos requisitos. Estos requisitos consisten, por un lado, en la presencia de «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» y, por otro lado, en que, con arreglo a estas disposiciones, «el riesgo esté controlado de forma correcta». Del tenor meridiano de esta disposición se desprende igualmente que estos requisitos son acumulativos, de modo que, tal y como declaró esencialmente el Tribunal General en los apartados 32 y 64 de la sentencia recurrida, basta con que no concurra uno de estos requisitos para que deba denegarse la exención.

32      Por otra parte, se impone una interpretación restrictiva de esta disposición debido a su naturaleza de excepción a la regla general.

33      En lo que atañe a la cuestión de si las Directivas 98/24 y 2004/37 cumplen el primero de estos requisitos, es preciso determinar si estas Directivas pueden considerarse disposiciones específicas que imponen requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia.

34      Según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de la expresión «disposiciones específicas», para la cual el Reglamento REACH no ofrece ninguna definición, debe efectuarse conforme al sentido habitual de ésta en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2015, Hotel Sava Rogaška, C‑207/14, EU:C:2015:414, apartado 25 y jurisprudencia citada).

35      El sentido habitual del adjetivo «específico» se refiere, en el lenguaje corriente, a aquello que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas, y puede por tanto oponerse a lo que es general. De conformidad con este sentido habitual, la expresión «disposiciones específicas» empleada en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que se refiere, cuando menos, a cualquier Directiva o Reglamento que establezca normas propias de la sustancia de que se trate. Esta expresión debe considerarse contrapuesta a la legislación que regula un grupo de sustancias o una categoría de usos o utilizaciones, definidos de manera general y abstracta.

36      No obstante, VECCO y otros estiman que la exención establecida en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH se aplica a los usos o categorías de usos, y no a las sustancias. Por consiguiente, a su juicio, para determinar si esta exención es aplicable, lo necesario no es tanto verificar si la sustancia de que se trata se menciona expresamente en la legislación en cuestión como verificar si dicha legislación permite, en la práctica, controlar de forma correcta los riesgos asociados a los usos o categorías de usos previstos para dicha sustancia. Así pues, en su opinión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que las Directivas 98/24 y 2004/37 no constituyen disposiciones específicas que impongan requisitos mínimos, pues no mencionan expresamente el trióxido de cromo.

37      A este respecto, si bien es cierto que la primera frase del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH se refiere, no al concepto de sustancia, sino únicamente al de usos o categorías de usos, no es menos cierto que el mecanismo de exención implica, sin embargo, un vínculo indisociable entre una sustancia y sus usos o categorías de usos.

38      En efecto, tal y como se desprende del título y de la estructura general del Reglamento REACH, éste tiene como finalidad regular las sustancias. Más concretamente, el régimen de autorización establecido en el título VII de dicho Reglamento está destinado a aplicarse a las sustancias que, debido a sus propiedades intrínsecas, se consideran extremadamente preocupantes y que, por ello, deben ser sustituidas progresivamente.

39      Según se desprende del artículo 55 de dicho Reglamento, estas sustancias sólo pueden comercializarse si cuentan con una autorización, destinada a garantizar que los riesgos derivados de su uso estén adecuadamente controlados. Por este motivo, la concesión de una autorización en virtud del artículo 60 del mismo Reglamento va precedida de una evaluación del riesgo, en las condiciones que establece el artículo 64 de dicho Reglamento.

40      Por otra parte, con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento REACH, la decisión de incluir una sustancia en el anexo XIV de dicho Reglamento debe especificar, entre otras cosas, los usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria, si los hubiera, y las condiciones para obtener dichas exenciones, si las hubiera.

41      Asimismo, tal y como ha declarado fundadamente el Tribunal General en los apartados 41 y 44 de la sentencia recurrida, en esencia, la interpretación del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH propuesta por VECCO y otros equivaldría a reconocer que toda sustancia carcinógena de categoría I o II debería necesariamente quedar exenta de la obligación de obtener una autorización para ser usada en el ámbito profesional, dado que la Directiva 2004/37 regula este tipo de usos para todas las sustancias carcinógenas. Tal interpretación es incompatible tanto con el tenor como con la finalidad del régimen de autorización establecido en el título VII del Reglamento REACH en lo que respecta a las sustancias extremadamente preocupantes, como son las sustancias carcinógenas de categoría I o II.

42      Por consiguiente, en el caso se autos, tras haber constatado acertadamente que las Directivas 98/24 y 2004/37 no contienen ninguna disposición particular relativa al trióxido de cromo que imponga requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de dicha sustancia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, por las razones expuestas en los apartados 37 a 45 de la sentencia recurrida, que dichas Directivas no constituyen «disposiciones específicas existentes en la legislación», en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH. Por tanto, el Tribunal General pudo concluir fundadamente, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que no concurría el primero de los dos requisitos exigidos por dicha disposición y justificar, así, en el apartado 66 de dicha sentencia, la desestimación del motivo de recurso basado en la infracción del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH.

43      De ello se desprende que, por esta sola razón, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.

44      Los motivos de casación segundo y tercero se han invocado con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimase el primer motivo de casación. Como este último ha sido desestimado, procede desestimar por inoperantes los motivos de casación segundo y tercero.

 Costas

45      Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Según lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

46      El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del referido Reglamento, establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

47      En virtud del artículo 184, apartado 4, del mismo Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia cargue con sus propias costas.

48      Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de VECCO y otros y haber sido desestimados los motivos de casación formulados por éstos, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la Comisión.

49      La República Francesa, parte coadyuvante en casación, cargará con sus propias costas.

50      La ECHA, parte coadyuvante en primera instancia, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VIVerbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO) y a las demás partes recurrentes cuyos nombres figuran en el anexo I de la presente sentencia a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.


3)      La República Francesa y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) cargarán con sus propias costas.

Firmas


ANEXO I

Lista de partes recurrentes

Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VIVerbindungen in der Oberflächentechnik eV(VECCO), con domicilio social en Memmingen (Alemania),

Adolf Krämer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ulm (Alemania),

AgO Argentum GmbH Oberflächenveredelung, con domicilio social en Nuremberg (Alemania),

Alfred Kruse GmbH Metallveredelungen, con domicilio social en Langenfeld (Alemania),

AL-Oberflächenveredelungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),

Anke GmbH & Co. KG Oberflächentechnik, con domicilio social en Essen (Alemania),

ATC Armoloy Technology Coatings GmbH & Co. KG, con domicilio social en Mosbach (Alemania),

August Schröder GmbH & Co. KG Oberflächenveredelung, con domicilio social en Hemer (Alemania),

August Sure KG,con domicilio social en Lüdenscheid (Alemania),

Baaske Oberflächenveredelung GmbH, con domicilio social en Wuppertal,

Hartchrom Beck GmbH, con domicilio social en Güglingen (Alemania),

Bredt GmbH, con domicilio social en Meschede (Alemania),

Breidert Galvanic GmbH, con domicilio social en Darmstadt (Alemania),

Chrom-Müller Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Oberndorf am Neckar (Alemania),

Chrom-Schmitt GmbH & Co. KG, con domicilio social en Baden‑Baden (Alemania),

C. Hübner GmbH, con domicilio social en Marktoberdorf (Alemania),

C. W. Albert GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hemer‑Bredenbruch (Alemania),

Detlef Bingen GmbH, con domicilio social en Langenfeld,

Dittes Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Keltern (Alemania),

Duralloy Süd GmbH, con domicilio social en Villingen‑Schwenningen (Alemania),

Durochrom-Bogatzki, con domicilio social en Oberndorf am Neckar,

Metallveredelung Emil Weiß GmbH & Co. KG, con domicilio social en Mitwitz (Alemania),

Ewald Siodla Metallveredelungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Witten (Alemania),

Flügel CSS GmbH & Co. KG, con domicilio social en Solingen (Alemania),

Fritz Zehnle Galvanische Anstalt, Inh. Gerd Joos eK, con domicilio social en Triberg (Alemania),

Galvanoform Gesellschaft für Galvanoplastik mbH, con domicilio social en Lahr (Alemania),

Galvano Herbert Geske eK, con domicilio social en Solingen,

Galvanotechnik Friedrich Holst GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Galvano Weis, Weis GmbH & Co., Galvanische Werkstätte KG, con domicilio social en Emmering (Alemania),

gebr. böge Metallveredelungs GmbH, con domicilio social en Hamburgo,

Hans Giesbert GmbH & Co. KG, con domicilio social en Mömbris (Alemania),

Groz-Beckert KG, con domicilio social en Albstadt (Alemania),

GTW GmbH, con domicilio social en Werl (Alemania),

GWC Coating GmbH, con domicilio social en Villingen‑Schwenningen,

Hartchrom Beuthel GmbH, con domicilio social en Schwelm (Alemania),

Hartchrom Erb GmbH, con domicilio social en Weiterstadt (Alemania),

Hartchrom GmbH, con domicilio social en Karlsruhe (Alemania),

Hartchrom GmbH Werner Kreuz, con domicilio social en Blumberg (Alemania),

Hartchrom Schoch GmbH, con domicilio social en Sternenfels (Alemania),

Hartchrom Teikuro Automotive GmbH, con domicilio social en Sternenfels,

Heine Optotechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Herrsching (Alemania),

Heinrich Schnarr GmbH Metallveredlungswerk, con domicilio social en Mainaschaff (Alemania),

Heinrich Schulte Söhne GmbH & Co. KG, con domicilio social en Arnsberg (Alemania),

Heinz Daurer und Söhne GmbH & Co. KG MetallVeredelungLampertheim, con domicilio social en Lampertheim (Alemania),

Helmut Gossmann MetallveredelungsGmbH, con domicilio social en Goldbach (Alemania),

Henry Gevekoth GmbH, con domicilio social en Hamburgo,

Heyer GmbH Oberflächentechnik, con domicilio social en Lubeca (Alemania),

HFJ Galvano Kiel GmbH, con domicilio social en Kiel (Alemania),

Hueck Engraving GmbH & Co. KG, con domicilio social en Viersen (Alemania),

Imhof Hartchrom GmbH, con domicilio social en Karlstadt (Alemania),

Johannes Jander GmbH & Co. KG Metalloberflächenveredelung, con domicilio social en Iserlohn (Alemania),

Johann Maffei GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn‑Simmern (Alemania),

Kesseböhmer Beschlagsysteme GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bad Essen (Alemania),

KnipexWerk C. Gustav Putsch KG, con domicilio social en Wuppertal,

Kreft & Röhrig GmbH, con domicilio social en Troisdorf-Friedrich-Wilhelms Hütte (Alemania),

Kriebel Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Kirschfurt (Alemania),

LKS Kronenberger GmbH Metallveredlungswerk, con domicilio social en Seligenstadt (Alemania),

Kunststofftechnik Bernt GmbH, con domicilio social en Kaufbeuren (Alemania),

L B — Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Wuppertal,

Linder Metallveredelungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Albstadt (Alemania),

Metallisierwerk Peter Schreiber GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

Montanhydraulik GmbH, con domicilio social en Holzwickede (Alemania),

Morex SpA,con domicilio social en Crespano del Grappa (Italia),

MotorenSauer Instandsetzungs-GmbH, con domicilio social en Hösbach (Alemania),

MSC/Copperflow Ltd, con domicilio social en Bolton, Greater Manchester (Reino Unido),

Neumeister Hydraulik GmbH, con domicilio social en Neuenstadt am Kocher (Alemania),

Nießer Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Röthenbach an der Pegnitz (Alemania),

Norddeutsche Hartchrom GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ganderkesee (Alemania),

Oberflächenzentrum Elz GmbH, con domicilio social en Limburgo (Alemania),

OK Oberflächenveredelung GmbH & Co. KG, con domicilio social en Sundern (Alemania),

OTH Oberflächentechnik Hagen GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hagen (Alemania),

OT Oberflächentechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Schwerin (Alemania),

Präzisionsgalvanik GmbH Wolfen, con domicilio social en Bitterfeld‑Wolfen (Alemania),

Rahrbach GmbH, con domicilio social en Heiligenhaus (Alemania),

Rudolf Clauss GmbH & Co. KG Metallveredlung, con domicilio social en Mülheim an der Ruhr (Alemania),

Rudolf Jatzke Galvanik-Hartchrom Günter Holthöfer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bielefeld (Alemania),

Schaeffler Technologies AG & Co. KG, con domicilio social en Herzogenaurach (Alemania),

Scherer GmbH, con domicilio social en Haslach im Kinzigtal (Alemania),

Schmitz Hydraulikzylinder GmbH, con domicilio social en Büttelborn (Alemania),

Schnarr Metallveredlung GmbH, con domicilio social en Waiblingen (Alemania),

Schornberg Galvanik GmbH, con domicilio social en Lippstadt (Alemania),

Robert Schrubstock GmbH & Co. KG, con domicilio social en Velbert (Alemania),

Schulte Hartchrom GmbH, con domicilio social en Arnsberg,

Schwing GmbH, con domicilio social en Sankt Stefan im Lavanttal (Austria),

Silit-Werke GmbH & Co. KG, con domicilio social en Riedlingen (Alemania),

Steinbach & Vollmann GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heiligenhaus,

Strötzel Oberflächentechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hildesheim (Alemania),

Süss Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Wetzlar (Alemania),

Thoma Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Heimertingen (Alemania),

Viemetall Viersener Metallveredlung Pottel GmbH & Co. KG, con domicilio social en Viersen (Alemania),

Walzen-Service-Center GmbH, con domicilio social en Oberhausen (Alemania),

Wavec GmbH, con domicilio social en Eisenhüttenstadt (Alemania),

Wilhelm Bauer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hannover (Alemania),

Willy Remscheid Galvanische Anstalt GmbH, con domicilio social en Solingen,

Willy Remscheid Kunststofftechnik GmbH, con domicilio social en Velbert,

Wiotec, Inhaber Udo Wilmes eK, con domicilio social en Ense (Alemania),

Wissing Hartchrom GmbH, con domicilio social en Lohmar (Alemania),

alfi GmbH Isoliergefäße, Metall- und Haushaltswaren, con domicilio social en Wertheim (Alemania),

BIA Kunststoff- und Galvanotechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Solingen,

Siegfried Boner eK, con domicilio social en Villingen‑Schwenningen,

Bruchmühlbacher Galvanotechnik (BG) GmbH, con domicilio social en Bruchmühlbach‑Miesau (Alemania),

C + C Krug GmbH, con domicilio social en Velbert,

Collini GmbH, con domicilio social en Aperg (Alemania),

Collini Gesellschaft mbH, con domicilio social en Hohenems (Austria),

Collini GmbH, con domicilio social en Marchtrenk (Austria),

ColliniWien GmbH, con domicilio social en Viena (Austria),

Federal-Mogul TP Europe GmbH & Co KG, con domicilio social en Burscheid (Alemania),

Fischer GmbH & Co. surface technologies KG, con domicilio social en Katzenelnbogen (Alemania),

Friederici Oberflächenveredlung GmbH, con domicilio social en Iserlohn,

Galvano Wittenstein GmbH, con domicilio social en Solingen,

Gedore-Werkzeugfabrik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Remscheid (Alemania),

Gerhardi Kunststofftechnik GmbH, con domicilio social en Lüdenscheid,

Gosma — Werkzeugfabrik und Metallveredelung Weber GmbH, con domicilio social en Gosheim (Alemania),

Hartchrom-Meuter Ernst Meuter GmbH & Co. KG, con domicilio social en Solingen,

Hartchrom Spezialbeschichtung Winter GmbH, con domicilio social en Treuen (Alemania),

Hasler AG, Aluminiumveredlung, con domicilio social en Turgi (Suiza),

Hartchrom Haslinger Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Linz (Austria),

Hentschel Harteloxal GmbH & Co. KG, con domicilio social en Schorndorf (Alemania),

Kammin Metallveredelung KG, con domicilio social en Friesenheim (Alemania),

Karl-Heinz Bauer GmbH Galvanische Anstalt, con domicilio social en Ispringen (Alemania),

Maschinenfabrik KBA-Mödling AG, con domicilio social en Maria Enzersdorf (Austria),

Albert Kißling Galvanische Werke GmbH, con domicilio social en Neusäß (Alemania),

KME Alemania GmbH & Co. KG, con domicilio social en Osnabrück (Alemania),

Lahner KG, con domicilio social en Brunn am Gebirge (Austria),

Liebherr-Aerospace Lindenberg GmbH, con domicilio social en Lindenberg (Alemania),

MTU Aero Engines AG, con domicilio social en Múnich (Alemania),

MTU Maintenance Hannover GmbH, con domicilio social en Langenhagen (Alemania),

Münze Österreich AG, con domicilio social en Viena,

Nehlsen-BWB Flugzeug-Galvanik Dresden GmbH & Co. KG, con domicilio social en Dresde (Alemania),

Orbis Will GmbH + Co. KG, con domicilio social en Ahaus (Alemania),

Riag Oberflächentechnik AG, con domicilio social en Wängi (Suiza),

Franz Rieger Metallveredlung, con domicilio social en Steinheim am Albuch (Alemania),

Saxonia Galvanik GmbH, con domicilio social en Halsbrücke (Alemania),

Schweizer Galvanotechnic GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heilbronn (Alemania),

G. Schwepper Beschlag GmbH & Co, con domicilio social en Heiligenhaus,

R. Spitzke Oberflächen- und Galvanotechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Barsbüttel (Alemania),

Stahl Judenburg GmbH, con domicilio social en Judenburg (Austria),

VTK Veredelungstechnik Krieglach GmbH, con domicilio social en Krieglach (Austria),

STI Surface Technologies International Holding AG, con domicilio social en Steinach (Suiza),

Witech GmbH, con domicilio social en Remscheid,

Kurt Zecher GmbH, con domicilio social en Paderborn (Alemania),

De Martin AG, Metallveredelung, con domicilio social en Wängi,

Hattler & Sohn GmbH, con domicilio social en Villingen‑Schwenningen,

Alfacrom 2000 Srl, con domicilio social en Fiume Veneto (Italia),

F.LLI Angelini Sud Srl, con domicilio social en Arzano (Italia),

Bertola Srl, con domicilio social en Marene (Italia),

Bugli Srl, con domicilio social en Scandicci (Italia),

Burello Srl, con domicilio social en Pavia di Udine (Italia),

Galvanica CMB Di Bittante Franco EC Snc, con domicilio social en Scorzé (Italia),

Casprini Gruppo Industriale SpA, con domicilio social en Cavrilia (Italia),

CFG Rettifiche Srl, con domicilio social en Argenta (Italia),

CIL — Cromatura e Rettifica Srl, con domicilio social en Esine (Italia),

Cromatura Dura Srl, con domicilio social en Lozza (Italia),

Cromital Srl, con domicilio social en Parma (Italia),

Cromoflesch Di Bolletta Giuseppe & C. Snc, con domicilio social en Salzano (Italia),

Cromogalante Srl, con domicilio social en Padua (Italia),

Cromotrevigiana Srl, con domicilio social en Ponzano Veneto (Italia),

Elezinco Srl, con domicilio social en Castelfidardo (Italia),

Galvanica Nobili Srl, con domicilio social en Marano sul Panaro (Italia),

Galvanotecnica Vignati Srl, con domicilio social en Canegrate (Italia),

Galvitek Srl, con domicilio social en Verona (Italia),

Gilardoni Vittorio Srl, con domicilio social en Mandello del Lario (Italia),

Industria Galvanica Dalla Torre Ermanno e Figli Srl, con domicilio social en Villorba (Italia),

La Galvanica Trentina Srl, con domicilio social en Rovereto (Italia),

Nicros Srl, con domicilio social en Conegliano (Italia),

OCM Di Liboà Mauro & C. Snc, con domicilio social en Mondovì (Italia),

Rubinetterie Zazzeri SpA, con domicilio social en Incisa Valdarno (Italia),

Silga SpA, con domicilio social en Castelfidarno (Italia),

Surcromo Di Suttora Marco, con domicilio social en Pieve Emanuele (Italia),

Tobaldini SpA, con domicilio social en Altavilla Vicentina (Italia),

Tre Albi SNC Di Trentin Silvano Bittante Mario & Albanese Giancarlo, con domicilio social en Vedelago (Italia),

Adolf Boos GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn,

Henkel Beiz- und Elektropoliertechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Waidhofen an der Thaya (Austria),

Saueressig GmbH & Co. KG, con domicilio social en Vreden (Alemania),

Saueressig Polska sp. z o.o., con domicilio social en Tarnowo Podgórne (Polonia),

Wetzel GmbH, con domicilio social en Grenzach‑Wyhlen (Alemania),

Wetzel sp. z o.o., con domicilio social en Duchnów (Polonia),

Apex Cylinders Ltd, con domicilio social en Bristol (Reino Unido),

Federal-Mogul Burscheid GmbH, con domicilio social en Burscheid,

Federal-Mogul Friedberg GmbH, con domicilio social en Friedberg (Alemania),

Federal-Mogul Vermögensverwaltungs-GmbH, con domicilio social en Burscheid,

Federal-Mogul Operations Francia SAS, con domicilio social en Saint‑Jean‑de‑la‑Ruelle (France),

Dietmar Schrick GmbH, con domicilio social en Solingen,

Cromatura Dalla Torre Sergio Snc Di Dalla Torre Sergio EC, con domicilio social en Breda di Tiave (Italia),

Hartchromwerk Brunner AG, con domicilio social en Sankt Gallen (Suiza),

Schulz Hartchrom GmbH, con domicilio social en Hamburgo,


ANEXO II

Lista de las partes coadyuvantes en primera instancia

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA),

Assogalvanica, con domicilio social en Padua,

Ecometal, con domicilio social en Treviso (Italia),

Comité européen pour le traitement de surface (CETS), con domicilio social en Lovaina (Bélgica),

Österreichische Gesellschaft für Oberflächentechnik (AOT), con domicilio social en Viena,

Surface Engineering Association (SEA), con domicilio social en Birmingham (Reino Unido),

Zentralverband Oberflächentechnik eV (ZVO), con domicilio social en Hilden (Alemania),

Eco-Chim Galvanotecnica di Antoniazzi G. & C. Snc, con domicilio social en Codognè (Italia),

Heiche Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Schwaigern (Alemania),

Schwäbische Härtetechnik Ulm GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ulm,

Trattamento superfici metalliche Srl (TSM), con domicilio social en Schio (Italia),

Aros Hydraulik GmbH, con domicilio social en Memmingen,

Berndorf Band GmbH, con domicilio social en Berndorf (Austria),

Eberhard Derichs Maschinen- und Apparatebau GmbH, con domicilio social en Krefeld (Alemania),

Friedrich Fausel Metalldrückerei, con domicilio social en Herrlingen (Alemania),

Goldhofer AG, con domicilio social en Memmingen,

Heidelberger Druckmaschinen AG, con domicilio social en Heidelberg (Alemania),

Huhtamaki Flexible Packaging Alemania GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ronsberg (Alemania),

ITW Automotive Products GmbH, con domicilio social en Hodenhagen (Alemania),

Josef Van Baal GmbH, con domicilio social en Krefeld,

Kleinvoigtsberger Elektrobauelemente GmbH, con domicilio social en Großschirma (Alemania),

Kniggendorf & Kögler GmbH, con domicilio social en Laatzen (Alemania),

Liebherr-Components Kirchdorf GmbH, con domicilio social en Kirchdorf (Alemania),

Max Hilscher GmbH, con domicilio social en Dornstadt (Alemania),

Mora Metrology GmbH, con domicilio social en Aschaffenburg (Alemania),

Norsystec — Nohra-System-Technik GmbH, con domicilio social en Nohra (Alemania),

Otto Littmann Maschinenfabrik — Präzisionsmechanik GmbH, con domicilio social en Hamburgo,

Provertha Connectors Cables & Solutions GmbH, con domicilio social en Pforzheim (Alemania),

Roland Merz, con domicilio en Ober-Ramstadt (Alemania),

Schwing-Stetter Baumaschinen GmbH, con domicilio social en Viena,

SML Maschinengesellschaft mbH, con domicilio social en Lenzing (Austria),

ThyssenKrupp Steel Europe AG, con domicilio social en Duisbourg (Alemania),

Windmöller & Hölscher KG, con domicilio social en Lengerich (Alemania).


*      Lengua de procedimiento: inglés.