Language of document : ECLI:EU:T:2017:59

Asunto T‑646/13

Bürgerausschuss für die Bürgerinitiative Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe

contra

Comisión Europea

«Derecho institucional — Iniciativa ciudadana europea — Protección de las minorías nacionales y lingüísticas y refuerzo de la diversidad cultural y lingüística en la Unión — Denegación de registro — Falta manifiesta de competencia legislativa de la Comisión — Obligación de motivación — Artículo 4, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 211/2011»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 3 de febrero de 2017

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión por la que deniega el registro de una propuesta de iniciativa ciudadana — Invocación, por la Comisión, de una falta manifiesta de competencia legislativa en relación con las medidas propuestas — Falta de identificación de las medidas que se considera que quedan fuera de su competencia y de precisión de los fundamentos en los que se basa tal conclusión — Incumplimiento de la obligación de motivación

[Arts. 24 TFUE, párr. 1, y 296 TFUE; Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 1 y art. 4, aps. 2, letra b), y 3, párr. 2]

2.      Ciudadanía de la Unión — Derechos del ciudadano — Presentación de una iniciativa ciudadana — Reglamento (UE) n.o 211/2011 — Requisitos para su registro — Información que debe acompañar a una propuesta — Información sobre el objeto, objetivos y antecedentes — Carácter facultativo — Consecuencias de la transmisión de esa información — Obligación de examen por la Comisión

[Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, y anexo II]

1.      El artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 211/2011, sobre la iniciativa ciudadana, conforme al cual la Comisión informará a los organizadores de las razones del rechazo del registro de una propuesta de Iniciativa ciudadana europea (ICE), constituye la expresión concreta de dicha obligación de motivación, impuesta por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en el ámbito de la ICE. A este respecto, el hecho de que la propuesta de ICE no fuera registrada puede afectar a la propia efectividad del derecho que asiste a los ciudadanos de presentar una iniciativa ciudadana, consagrado por el artículo 24 TFUE, párrafo primero. Por consiguiente, en tal decisión deben constar con claridad los motivos que justifiquen la denegación del registro. En efecto, el ciudadano que haya presentado una propuesta de ICE debe poder contar con los elementos suficientes para comprender las razones por las que la Comisión ha denegado su registro, de modo que corresponde a dicha institución, ante quien se presenta tal propuesta, no sólo examinar las iniciativas ciudadanas propuestas, sino también motivar específicamente su decisión en los casos en que las rechace, habida cuenta de su incidencia en el ejercicio efectivo del derecho que consagra el Tratado. Ello se desprende de la propia naturaleza de este derecho, que, según se establece en el considerando 1 del Reglamento n.o 211/2011, tiene como fin consolidar la ciudadanía europea y reforzar el funcionamiento democrático de la Unión mediante la participación de los ciudadanos en la vida democrática de ésta.

La Comisión incumple su obligación de motivación al no indicar, en una decisión por la que se deniega el registro debido a que no concurre el requisito previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011, qué medidas, entre las enunciadas en el anexo de la propuesta de ICE, no se hallan comprendidas en el ámbito de sus competencias, ni los fundamentos en los que basó tal conclusión. En efecto, de ese modo, a los organizadores no se les ha dado la posibilidad de identificar cuáles de esas propuestas formuladas eran las que, según la Comisión, se hallaban fuera del ámbito de sus competencias, en el sentido del citado artículo 4, apartado 2, letra b), ni tampoco la de conocer los motivos que llevaron a esa apreciación, y, por lo tanto, se les ha impedido impugnar la fundamentación de dicha apreciación, del mismo modo que al Tribunal le resulta imposible ejercer su control sobre la legalidad de la apreciación de la Comisión. Además, a falta de una motivación completa, la eventual presentación de una nueva propuesta de ICE, que tenga en cuenta las objeciones de la Comisión en relación con la admisibilidad de algunas propuestas, quedaría seriamente comprometida, al igual que la consecución de los objetivos consistentes en fomentar la participación ciudadana en la vida democrática y hacer la Unión más accesible, recordados en el considerando 2 del Reglamento n.o 211/2011.

(véanse los apartados 15, 17, 18, 29 y 34)

2.      El anexo II del Reglamento n.o 211/2011, sobre la iniciativa ciudadana, titulado «Datos exigidos para registrar una iniciativa ciudadana propuesta», al que remite el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, tiene la misma fuerza obligatoria que el propio Reglamento. A este respecto, la información descrita en ese anexo no se limita a la información mínima que, en virtud de ese mismo anexo, debe proporcionarse a efectos del registro de la propuesta. En efecto, el derecho reconocido en el anexo II del Reglamento n.o 211/2011, de que los organizadores de la iniciativa propuesta proporcionen datos complementarios, e incluso un proyecto de acto jurídico de la Unión, tiene como corolario la obligación de la Comisión de examinar tales datos complementarios, al igual que cualquier otra información proporcionada con arreglo a dicho anexo, de conformidad con el principio de buena administración, que conlleva para la institución competente la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate y, por lo tanto, de motivar, respetando las exigencias aplicables y bajo el control del juez de la Unión, su decisión a la luz de todos esos datos.

(véanse los apartados 31 y 32)