Language of document : ECLI:EU:T:2006:195

Asunto T‑319/05

Confederación Suiza

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Intervención — Relaciones exteriores — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo — Recurso de anulación interpuesto por un Estado tercero»

Sumario del auto

1.      Procedimiento — Intervención — Personas interesadas

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40)

2.      Procedimiento — Intervención — Personas interesadas

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 2)

1.      La intervención de un Estado miembro en virtud del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia no puede, en ningún caso, excluir la intervención de una de sus entidades territoriales o de «cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio» al amparo del párrafo segundo de esta disposición.

(véase el apartado 20)

2.      El artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia reconoce el derecho a intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia a las personas que demuestren un interés en la solución de los mismos. Las excepciones a este derecho procesal de intervención, expresión del derecho a ser oído, deben necesariamente ser objeto de interpretación restrictiva. De este modo, un Estado que no es miembro de la Comunidad, como la Confederación Suiza, no puede invocar válidamente las disposiciones del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que excluye la intervención de cualquier persona que no sea un Estado miembro o una institución de las Comunidades en los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades por otra. Así pues, esta exclusión, contemplada en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, se aplica únicamente a los litigios entre Estados miembros o instituciones de las Comunidades.

(véanse los apartados 21 y 22)