Language of document : ECLI:EU:T:2013:170

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 12 de abril de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Derechos de autor para la ejecución pública de las obras musicales en Internet, vía satélite y a través de la retransmisión por cable – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE– Reparto del mercado geográfico – Acuerdos bilaterales entre las sociedades de gestión colectiva nacionales – Práctica concertada que excluye la posibilidad de conceder licencias multiterritoriales y multirrepertorio – Prueba – Presunción de inocencia»

En el asunto T‑401/08,

Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto ry, con domicilio social en Helsinki (Finlandia), representada por el Sr. H. Pokela, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. E. Paasivirta, F. Castillo de la Torre y P. Aalto, posteriormente por los Sres. Paasivirta y Castillo de la Torre, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.698 – CISAC),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Soldevila Fragoso y M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 4 de octubre de 2011 y el 29 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        La Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.698 – CISAC) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se refiere a las condiciones de gestión de los derechos de ejecución pública de las obras musicales y de concesión de las licencias correspondientes por lo que respecta únicamente a los modos de explotación en Internet, vía satélite y a la retransmisión por cable. Está dirigida a 24 sociedades de gestión colectiva (en lo sucesivo, «SGC») establecidas en el Espacio Económico Europeo (EEE) que son miembros de la Confédération internationale des sociétés d’auteurs et compositeurs (CISAC), entre las que figura la demandante, Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto ry.

2        Las SGC gestionan los derechos que tienen los autores (letristas y compositores) sobre las obras musicales que han creado. Esos derechos incluyen generalmente el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir la explotación de las obras protegidas. Así ocurre, concretamente, con los derechos de ejecución pública. Una SGC adquiere esos derechos bien por transferencia directa de los titulares originarios, bien por transmisión por parte de otra SGC que gestiona las mismas categorías de derechos en otro país y en nombre de sus miembros concede licencias de explotación a los usuarios comerciales, como las empresas de radiodifusión o los organizadores de espectáculos (en lo sucesivo, «usuarios»).

3        La gestión de los derechos de autor supone que cada SGC ha de garantizar que cada titular reciba la remuneración que le corresponde por la explotación de sus obras, al margen de cuál sea el territorio en el que se lleva a cabo dicha explotación, y vigilar para que no se produzca ninguna explotación de obras protegidas no autorizada.

4        En este contexto, la CISAC redactó un contrato tipo no vinculante, cuya versión inicial se remonta a 1936 y que ha sido modificado en varias ocasiones, que debe ser completado por las SGC contratantes, especialmente en lo que se refiere a la definición del territorio de ejercicio (en lo sucesivo, «contrato tipo»). Basándose en el contrato tipo, las SGC concluyeron entre sí acuerdos de representación recíproca a través de los cuales se confieren mutuamente el derecho a conceder licencias. Los acuerdos de representación recíproca no sólo cubren el ejercicio de los derechos para las aplicaciones tradicionales, denominadas «off-line» (conciertos, radio, discotecas, etc.), sino también la explotación en Internet, vía satélite o la retransmisión por cable.

I.      Procedimiento administrativo

5        En 2000, RTL Group SA, un grupo de radio y teledifusión, presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una denuncia contra una SGC miembro de la CISAC para quejarse de la negativa de ésta a concederle una licencia a escala comunitaria para sus actividades de radiodifusión musical. En 2003, Music Choice Europe Ltd, que presta servicios de radiodifusión y de televisión en Internet, presentó una segunda denuncia, dirigida contra la CISAC y referente al contrato tipo. Dichas denuncias llevaron a la Comisión a incoar un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia.

6        El 8 de abril de 2005, la demandante remitió a la Comisión un escrito de respuesta a su solicitud de información fechada el 14 de marzo de 2005, en el que se incluían extractos de sus acuerdos de representación recíproca.

7        El 31 de enero de 2006, la Comisión remitió a la CISAC y a las SGC un pliego de cargos (en lo sucesivo, «pliego de cargos»), al que la demandante respondió el 10 de abril de 2006 (en lo sucesivo, «respuesta al pliego de cargos»).

8        La CISAC y la mayor parte de las SGC –la demandante entre ellas– fueron oídas por la Comisión en la audiencia que tuvo lugar los días 14, 15 y 16 de junio de 2006.

9        El 18 de septiembre de 2006, la Comisión remitió a la demandante una nueva solicitud de información, a la que ésta respondió mediante escrito de 3 de octubre de 2006.

10      En marzo de 2007, la demandante y otras 17 SGC, además de la CISAC, propusieron a la Comisión unos compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), que fueron publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme al artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento (DO 2007, C 128, p. 12).

11      En el considerando 72 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que, a la vista de las observaciones recibidas, los compromisos a que se refiere el apartado 10 supra no darían respuesta apropiada a los problemas de competencia planteados en el pliego de cargos.

II.    Cláusulas pertinentes del contrato tipo

12      La Decisión impugnada se refiere en particular a las cláusulas incluidas en el contrato tipo, al menos durante un determinado período de tiempo, relativas, por una parte, a la afiliación de los titulares a las SGC (en lo sucesivo, «cláusula de afiliación») y, por otra parte, al carácter exclusivo de los mandatos que las SGC se conceden mutuamente en los acuerdos de representación recíproca y a su alcance territorial.

13      Por lo que respecta a la cláusula de afiliación, el artículo 11, apartado 2, del contrato tipo disponía, hasta el 3 de junio de 2004, que las SGC sólo podían aceptar como miembro a un autor ya afiliado a otra SGC, o que tuviera la nacionalidad de uno de los países en los que operase otra SGC, bajo determinadas condiciones (considerandos 18 a 21 y 27 de la Decisión impugnada). No cabe excluir que algunos acuerdos de representación recíproca sigan conteniendo dicha cláusula (considerandos 35, 125 y 260 de la Decisión impugnada).

14      Por lo que respecta al carácter exclusivo de los mandatos y a su alcance territorial, en primer lugar, el artículo 1, apartados 1 y 2, del contrato tipo establecía, hasta el mes de mayo de 1996, que dos SGC se conferían recíprocamente el derecho exclusivo a conceder licencias necesarias para cualquier ejecución pública en los territorios en los que operasen (en lo sucesivo, «cláusula de exclusividad»). En segundo lugar, el artículo 6 del contrato tipo, en su apartado 1, insta a las SGC a definir sus territorios de ejercicio respectivos, sin proporcionar más precisiones al respecto. El apartado 2 del mismo artículo estipula que cada una de las SGC debe abstenerse de cualquier intervención en el territorio de la otra sociedad en el ejercicio por parte de esta última del mandato que le ha sido conferido (en lo sucesivo, «cláusula de no intervención») (considerandos 22 a 25 de la Decisión impugnada).

15      En la Decisión impugnada se afirma que las SGC han aplicado el artículo 6, apartado 1, del contrato tipo de tal manera que han introducido en éste limitaciones territoriales, de modo que, salvo algunas excepciones mínimas, la cobertura geográfica de las licencias concedidas por una sociedad determinada se encuentra limitada al territorio del país del EEE en el que ésta se halla establecida (en lo sucesivo, «limitaciones territoriales nacionales») (considerando 38 de la Decisión impugnada).

16      A tenor de la Decisión impugnada, los elementos aportados por las SGC en el procedimiento administrativo no permitieron a la Comisión concluir con seguridad, por una parte, que 17 de estas sociedades hubieran suprimido real y totalmente de sus acuerdos de representación recíproca la cláusula de exclusividad y, por otra parte, que el conjunto de las SGC hubiera suprimido real y totalmente la cláusula de no intervención de dichos acuerdos (considerandos 37 y 40 de la Decisión impugnada).

III. Mercados pertinentes

17      La gestión colectiva de los derechos de autor a la que se refiere el contrato tipo abarcaba los tres mercados de productos siguientes: primero, la prestación de servicios de administración de derechos de autor a los titulares; segundo, la prestación de servicios de administración de derechos de autor a otras SGC, y, tercero, la concesión de licencias a usuarios sobre derechos de ejecución pública para la difusión en Internet, vía satélite y la retransmisión por cable (considerando 49 de la Decisión impugnada).

18      Desde el punto de vista geográfico, el primer mercado tendría alcance nacional pero podría ser mayor si no existiesen restricciones de afiliación (considerandos 58 y 59 de la Decisión impugnada).

19      Por su parte, el segundo mercado tendría tanto un aspecto nacional como elementos transfronterizos. Dado que las actividades de transmisión en Internet no están confinadas a un solo país del EEE, las empresas de esos sectores demandan licencias multiterritoriales que las SGC podrían conceder si no existiesen las restricciones contenidas en los acuerdos de representación recíproca. Del mismo modo, en el caso de la transmisión vía satélite y de la retransmisión por cable, cualquier SGC situada dentro de la huella del satélite podría conceder licencias que cubriesen la totalidad de dicha huella (considerandos 60 a 62 de la Decisión impugnada).

20      Por último, aunque el tercer mercado haya sido definido históricamente como un mercado de alcance nacional debido a la necesidad de supervisión in situ, no ocurriría forzosamente lo mismo con las explotaciones en Internet, vía satélite y con la retransmisión por cable, ya que en esos ámbitos es posible realizar un control a distancia (considerandos 63 y 64 de la Decisión impugnada).

IV.    Aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

A.      Cláusulas de afiliación, de exclusividad y de no intervención

21      A los fines del presente asunto, en primer lugar, la cláusula de afiliación constituiría una infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerandos 123 a 137 de la Decisión impugnada).

22      En segundo lugar, del examen de las cláusulas de exclusividad y de no intervención resulta que la cláusula de exclusividad tenía un efecto de cierre del mercado nacional de las SGC que gozaban de exclusividad, en la medida en que ninguna SGC habría podido conceder una licencia en el territorio nacional de otra SGC. Según la Comisión, se excluía incluso la posibilidad de que una SGC concediera directamente a un usuario una licencia que sólo cubriera su propio territorio para ejecuciones que tuvieran lugar en el territorio nacional de otra SGC (en lo sucesivo, «licencia directa»).

23      En lo concerniente a la cláusula de no intervención, la Comisión recuerda que en el pliego de cargos había considerado, esencialmente, que dicha cláusula reforzaba la cláusula de exclusividad. A raíz de las observaciones de algunas SGC, según las cuales la cláusula de no intervención no impide la concesión de licencias directas, y dado que algunos acuerdos de representación recíproca habían sido modificados para suprimir dicha cláusula, la Comisión decidió abstenerse de pronunciarse sobre esa disposición del contrato tipo (considerandos 138 a 152 de la Decisión impugnada).

B.      Práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales

24      Según la Comisión, las limitaciones territoriales nacionales son el resultado de una práctica concertada que restringe la competencia (considerandos 154 y 155 de la Decisión impugnada).

25      En efecto, las limitaciones territoriales nacionales no pueden explicarse simplemente por una conducta autónoma provocada por las fuerzas del mercado. Así, las SGC sustituyeron los riesgos de competencia por la cooperación entre ellas con el fin de alcanzar cierto grado de seguridad de que las mencionadas limitaciones no sólo serían aceptadas recíprocamente por las otras SGC, sino que también se aplicarían en todos los acuerdos de representación recíproca (considerandos 156 y 157 de la Decisión impugnada).

26      Esta seguridad es fruto de la dependencia mutua existente entre las SGC, en especial en el campo de las aplicaciones «off-line», que requieren redes locales de supervisión. Para la concesión de licencias y la recaudación de derechos en el extranjero cada SGC depende pues de las otras y, de no estar dispuesta a perpetuar la segmentación histórica del mercado en el ámbito de los derechos «on-line», podría verse expuesta a medidas de retorsión (considerando 157 de la Decisión impugnada).

27      Según la Comisión, la existencia de una práctica concertada resulta de un determinado número de elementos.

28      Primero, la Comisión destaca que las SGC discutieron la homologación de sus contratos tipo en el contexto de la CISAC (considerando 158 de la Decisión impugnada).

29      Segundo, el Acuerdo de Santiago (Chile), notificado por varias SGC a la Comisión con el fin de obtener una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, demuestra que la cuestión del alcance territorial de los mandatos contemplados en los acuerdos de representación recíproca, en particular para nuevas formas de explotación, había sido tema de conversaciones multilaterales entre las SGC. Dicho Acuerdo –en virtud del cual las SGC se comprometían a conceder licencias mundiales, pero solamente a los usuarios situados en su respectivo territorio nacional– no fue renovado una vez llegada su fecha de expiración, a finales del año 2004, como consecuencia del pliego de cargos que la Comisión había remitido a las SGC en el marco del procedimiento para la obtención de la mencionada exención (en lo sucesivo, «pliego de cargos Santiago»), lo que condujo de nuevo a las limitaciones territoriales nacionales. En la Decisión impugnada, la Comisión considera que el abandono del Acuerdo de Santiago es un indicio de que las SGC coordinaban efectivamente su comportamiento por lo que se refiere al alcance de las licencias para su uso en Internet (considerandos 158 y 169 de la Decisión impugnada).

30      Tercero, la conducta paralela relativa a las limitaciones territoriales nacionales debe apreciarse a la luz de la situación anterior, en la que los acuerdos de representación recíproca contenían la cláusula de exclusividad. Ahora bien, el hecho de que no se haya producido ningún cambio en el comportamiento relativo a las mencionadas limitaciones tras la supresión de la cláusula de exclusividad puede entenderse como una indicación de una práctica concertada. Sin embargo, a este respecto la Decisión impugnada reconoce que esto no ocurre cuando existen otras razones que puedan demostrar que la segmentación del mercado es el resultado de una conducta individual (considerando 170 de la Decisión impugnada).

31      Por lo que respecta a la existencia de esas razones en el caso de autos, en primer lugar, la Comisión observa, admitiendo que las legislaciones nacionales definen el derecho de autor y el alcance de su protección, que esta circunstancia no significa que las licencias en un determinado país tengan que ser concedidas por la SGC nacional. La Comisión basa su tesis a este respecto en el Acuerdo de Santiago (considerandos 159 y 160 de la Decisión impugnada).

32      En segundo lugar, la Comisión niega que el marco legislativo en la materia, en particular la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15), justifique el comportamiento de las SGC por lo que respecta a la transmisión por satélite. De hecho, según la Comisión, la citada Directiva se limita a determinar cuál es la ley aplicable a la explotación vía satélite de las obras amparadas por derechos de autor, a saber, la del país del EEE en el que las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la Tierra.

33      No obstante, la Directiva 93/83 no dispone que únicamente la SGC establecida en ese país del EEE pueda conceder las licencias necesarias para esta forma de explotación de los derechos de autor. Por otra parte, dado que esta Directiva prevé que debe considerarse que el acto de comunicación procede exclusivamente de ese país, los usuarios sólo necesitan una licencia para este último. Por lo tanto, la Directiva 93/83 dejó anticuado el Acuerdo de Sídney (Australia), en virtud del cual, en 1987, las SGC habían introducido en el contrato tipo una estipulación en virtud de la cual la SGC establecida en el país desde el que ascendían hacia el satélite las señales portadoras de programa estaba autorizada a conceder licencias que cubrieran toda la huella del satélite, tras haber consultado o tras haber obtenido, en su caso, el consentimiento de las otras SGC interesadas (considerandos 163 a 165 de la Decisión impugnada).

34      En tercer lugar, la Comisión observa que las SGC son muy diferentes en términos de eficiencia, de costes de administración y de repertorios. Por lo tanto, alguna de ellas podría estar interesada en mandatar a una SGC que obtenga resultados especialmente positivos para que conceda una licencia que cubra un territorio mayor que aquel en el que está situada, o en mandatar a más de una SGC en algunas regiones, para aumentar la difusión de su repertorio y, por consiguiente, la remuneración de sus autores (considerandos 167 y 168 de la Decisión impugnada).

35      En cuarto lugar, la Comisión destaca que, dado que la Decisión impugnada sólo se refiere a la explotación legal de material sujeto a derechos de autor (considerando 11 de la Decisión impugnada), la necesidad de una supervisión local no explica las limitaciones territoriales nacionales. En efecto, para la explotación en Internet, vía satélite y para la retransmisión por cable, existen soluciones técnicas que permiten controlar al licenciatario incluso si el uso se produce fuera del territorio nacional de la SGC o si el licenciatario está situado fuera de ese territorio. Según la Comisión, las SGC ya habían instaurado prácticas de concesión de licencias ?como revela en particular la concesión de licencias directas– que demuestran su capacidad de controlar los usos y a los usuarios fuera de su territorio nacional. La Comisión añade que el sistema actual no se basa en el principio de proximidad con el licenciatario, en la medida en que la limitación territorial del mandato significa que cada SGC concede licencias para la explotación de derechos en su territorio de actividad, con independencia de la residencia del licenciatario (considerandos 171 a 174 de la Decisión impugnada).

36      La Comisión proporciona más precisiones sobre cada una de las formas de explotación a las que se refiere la Decisión impugnada en los considerandos 186 a 199. En particular, por lo que respecta a Internet, menciona el Acuerdo Simulcast, que se benefició de una exención en virtud de la Decisión 2003/300/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.014 – IFPI «Emisión simultánea») (DO 2003, L 107, p. 58). Este Acuerdo permitía a los radiodifusores cuyas señales se originaban en el EEE dirigirse a cualquier SGC que fuera parte de dicho Acuerdo para obtener una licencia multiterritorial y para varios repertorios que autorizara la difusión en simulcast (emisión simultánea por estaciones de radio y de televisión, vía Internet, de grabaciones sonoras, incluidas en sus señales de radio y televisión). Según la Comisión, lo mismo ocurre con otro acuerdo, el Acuerdo Webcasting (considerando 191 de la Decisión impugnada).

37      La Comisión se refiere, además, al modelo de cooperación «nórdico y báltico» (en lo sucesivo, «modelo NCB»), que permite a un usuario obtener una licencia multiterritorial única para las explotaciones «on-line», que cubre tanto los derechos de reproducción mecánica como los de ejecución pública, válida para Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia, Suecia, Islandia y Noruega (considerando 179 de la Decisión impugnada).

38      Por otra parte, la Comisión menciona el hecho de que, en enero de 2006, las SGC alemana y del Reino Unido –la Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (GEMA) y la Performing Right Society Ltd (PRS)– crearon la empresa en participación Celas, que sirve de ventanilla única paneuropea para la concesión de licencias sobre derechos para móviles y «on-line» del repertorio anglo-americano de determinado editor (considerando 193 de la Decisión impugnada).

39      La Comisión expone que la existencia de esos acuerdos demuestra que no es necesaria la presencia in situ (considerando 190 de la Decisión impugnada). A este respecto, la Comisión observa que, en caso de que el control efectuado sin presencia in situ detectara infracciones que debieran ser perseguidas judicialmente o de que fuera necesario llevar a cabo verificaciones de las cuentas in situ, la SGC que haya concedido una licencia que cubra un territorio diferente al de su Estado miembro de establecimiento podría confiar esa tarea a otra persona, como la SGC local, que tenga presencia en ese territorio y conozca debidamente el ordenamiento jurídico del país de que se trate (considerandos 177 y 178 de la Decisión impugnada).

40      Tras haber aportado esos elementos con el fin de demostrar que las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca sólo podían explicarse por la presencia de una práctica concertada, la Comisión admite que, en determinadas circunstancias, la decisión de no dar permiso para conceder una licencia fuera del territorio donde está establecida la SGC puede deberse a que la otra SGC no tiene capacidad técnica para asegurar una supervisión y un control eficaces o al hecho de que las características del ordenamiento jurídico de un país del EEE pueden hacer que normalmente la opción preferida a la hora de elegir mandatario sea la sociedad nacional, debido, por ejemplo, al estatus particular de que puede gozar en los litigios ante los tribunales nacionales. La Comisión señala que una delimitación territorial fruto de la evaluación de esos factores no constituye normalmente una práctica concertada restrictiva de la competencia. En cambio, la práctica sistemática de las limitaciones territoriales nacionales en todos los acuerdos de representación recíproca no podría explicarse atendiendo a esos factores (considerandos 182 y 183 de la Decisión impugnada).

41      Al haber concluido de ese modo que el comportamiento de las SGC constituía una práctica concertada, la Comisión examinó la cuestión de si dicha práctica restringía la competencia. Consideró que así era, ya que la mencionada práctica garantizaba a cada SGC ser la única que podía conceder a los usuarios licencias multirrepertorio relativas a su país de establecimiento en el EEE (considerandos 207 a 209 de la Decisión impugnada).

42      El resultado de ello sería que cada SGC puede aplicar costes de administración por la gestión de derechos y la concesión de licencias sin tener que enfrentarse a la presión competitiva de otras sociedades sobre esos costes. Esta falta de competencia también podría tener repercusiones negativas para los autores, cuyos ingresos pueden variar dependiendo de la sociedad que administre sus derechos (considerandos 134 y 210 de la Decisión impugnada).

43      En respuesta al argumento, formulado por varias SGC en sus respuestas al pliego de cargos, según el cual la competencia entre SGC implicaría un ajuste a la baja de los derechos percibidos por los titulares, la Comisión afirmó, citando la Decisión 2003/300, que el artículo 81 CE, apartado 3, permitía fijar un mecanismo de tarifas capaz de limitar la competencia sobre los precios de las licencias a los gastos de administración, sin consecuencias para la remuneración de los titulares. En cualquier caso, la SGC mandante podría limitarse simplemente a definir un nivel de ingresos para su repertorio con respecto a las otras SGC que conceden licencias en el extranjero. De este modo recibiría un precio «mayorista» garantizado para su repertorio permitiendo a la vez que las SGC que conceden licencias sobre ese repertorio participen en una competencia por el margen que añaden a dicho precio mayorista (considerandos 217 a 219 de la Decisión impugnada).

44      A este respecto, la Comisión destaca el hecho de que algunas modificaciones del sistema de tarificación incentivarían a competir a las SGC. En efecto, según la Comisión, una tendencia reciente del mercado confirma que la concesión de sus derechos a varias SGC competidoras puede ser una estrategia eficaz para los titulares de derechos, y por lo tanto también para las SGC. Añade que un grupo de editores anunció que se propone designar varias SGC que tendrían poder para conceder a los usuarios licencias paneuropeas de explotación de los derechos anglo-americanos de reproducción mecánica de su repertorio para su uso «on-line» (considerando 220 de la Decisión impugnada).

45      Por otra parte, la Decisión impugnada menciona asimismo la Decisión C(2006) 4350 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.681 – Acuerdo ampliado de Cannes) (DO 2007, L 296, p. 27), sobre las licencias relativas a los derechos de reproducción mecánica, la cual impuso unos compromisos vinculantes que introducían un mecanismo que permitía conceder licencias multiterritoriales con la garantía de que los ingresos de los titulares de derechos no peligraran, gracias a la fijación de un tipo uniforme acordado entre todas las SGC, al tiempo que permitía una cierta competencia al introducir la posibilidad de que las SGC ofrecieran a las empresas discográficas un descuento máximo, limitado a los costes administrativos (considerando 82 de la Decisión impugnada).

V.      Parte dispositiva

46      Sobre la base, en particular, de estas consideraciones, y tras haberse cerciorado de que el comercio entre los Estados miembros se ve afectado por los acuerdos bilaterales de que se trata y de que no concurrían los requisitos necesarios para la aplicación de los artículos 81 CE, apartado 3, y 53, apartado 3, del Acuerdo EEE, la Comisión declaró lo siguiente, sin imponer multa alguna, en la Decisión impugnada:

«Artículo 1

Las siguientes [24] empresas han infringido el artículo 81  [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al utilizar, en sus acuerdos de representación recíproca, las restricciones a la afiliación de miembros contenidas en el artículo 11[, apartado 2,] del contrato tipo […] o al aplicar de hecho dichas restricciones a la afiliación de miembros:

[…]

TEOSTO

[…]

Artículo 2

Las [17] empresas siguientes han infringido el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al conferir, en sus acuerdos de representación recíproca, derechos exclusivos según lo previsto en el artículo 1[, apartados 1 y 2,] del contrato tipo […]:

[…]

TEOSTO

[…]

Artículo 3

Las siguientes [24] empresas han infringido el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al coordinar las delimitaciones territoriales de tal manera que limitan una licencia al territorio nacional de cada [SGC]:

[…]

TEOSTO

[…]

Artículo 4

1.      Las empresas enumeradas en los artículos 1 y 2 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en estos artículos, si aún no lo hubieran hecho, y comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten con tal fin.

2.      En el plazo de 120 días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, las empresas enumeradas en el artículo 3 pondrán fin a la infracción mencionada en dicho artículo y, en ese mismo plazo, comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten con tal fin.

En particular, las empresas enumeradas en el artículo 3 revisarán bilateralmente con cada una de las otras empresas relacionadas en el artículo 3 la delimitación territorial de sus mandatos para uso vía satélite, retransmisión por cable y en Internet en cada uno de sus acuerdos bilaterales de representación recíproca y presentarán a la Comisión copias de los acuerdos revisados.

3.      Los destinatarios de la presente Decisión se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta descritos en los artículos 1, 2 y 3 y de cualquier acto o conducta que tengan un objeto o efecto idéntico o similar.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

47      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2008, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada.

48      Mediante acto separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales para obtener la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada. Mediante auto de 14 de noviembre de 2008, Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto/Comisión (T‑401/08 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

49      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder a varias preguntas. Las partes atendieron a este requerimiento.

50      En la vista de 4 de octubre de 2011 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

51      Como consecuencia del impedimento del Juez Ponente para participar en la vista y deliberación del asunto, el Presidente del Tribunal reasignó el asunto a otro juez ponente y designó a otro juez para completar la Sala Sexta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

52      Mediante auto de 11 de enero de 2012, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral y se informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista.

53      En la vista de 29 de junio de 2012 se oyeron de nuevo los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

54      En consecuencia, el Presidente de la Sala Sexta declaró terminada la fase oral.

55      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

56      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

57      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos, basados:

–        en la aplicación errónea del artículo 81 CE, apartado 1;

–        en la aplicación errónea del artículo 81 CE, apartado 3;

–        en que la Comisión decidió ultra vires al obligar a las SGC a modificar un comportamiento que no era contrario al artículo 81 CE.

I.      Sobre el primer motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 81 CE, apartado 1

58      El primer motivo se divide en tres partes, relativas a la inexistencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula de afiliación; en segundo lugar, a la cláusula de exclusividad, y, en tercer lugar, a las limitaciones territoriales.

A.      Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la cláusula de afiliación

59      En primer lugar, la demandante sostiene que la cláusula de afiliación sólo figura en cinco de sus 23 acuerdos de representación recíproca. En el escrito de réplica expone que la cláusula de afiliación fue suprimida en todos sus acuerdos de representación recíproca. Asimismo observa que la mencionada cláusula nunca ha sido aplicada en la práctica. Añade que la Comisión no demostró que la demandante aplicara efectivamente la cláusula de afiliación ni indicó con precisión qué se le reprochaba a la demandante, incumpliendo de este modo la obligación de motivación.

60      En segundo lugar, la demandante alega que la cláusula de afiliación no tiene por objeto ni por efecto restringir la competencia. Expone que, en efecto, los titulares se dirigen naturalmente a la SGC establecida en sus países, por razones esencialmente lingüísticas y culturales, así como por el conocimiento que tienen del mercado local. Aduce que esto es aún más cierto en el caso del repertorio finlandés, que está esencialmente destinado a un uso local.

61      Para empezar, procede considerar que la cláusula de afiliación tiene un objetivo contrario a la competencia, como destacó la Comisión en los considerandos 127 y 130 de la Decisión impugnada. En efecto, la finalidad de esta cláusula es permitir a las SGC repartirse a los autores en función de su nacionalidad o, al menos, hace más difícil que un autor se afilie a una SGC distinta a la establecida en el país del que es nacional. Mediante dicha cláusula, las SGC se reparten y compartimentan el mercado interior. Según la jurisprudencia, las prácticas colusorias de esta naturaleza figuran entre los ejemplos de prácticas colusorias expresamente consideradas incompatibles con el mercado común en el artículo 81 CE, apartado 1, letra c), y deben calificarse de infracciones evidentes de la competencia. Al obligar a las partes a respetar mercados distintos, a menudo delimitados por las fronteras nacionales, las infracciones de este tipo provocan el aislamiento de estos mercados, neutralizando así el objetivo principal de los Tratados de integración del mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 85, y de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartados 173 y 174).

62      A este respecto, en lo relativo a la delimitación de las prácticas concertadas que tengan un objeto contrario a la competencia y de aquellas que tengan un efecto contrario a la competencia, ha de recordarse que el objeto y el efecto contrarios a la competencia son condiciones no acumulativas sino alternativas para apreciar si una práctica está comprendida dentro de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. El carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

63      Además, ha de señalarse que, para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que dicho acuerdo tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véase la sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, antes citada, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

64      Por otra parte, la prueba de la intención de restringir la competencia no es un requisito necesario para apreciar si un acuerdo tiene por objeto una restricción semejante (véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2009, Peugeot y Peugeot Nederland/Comisión, T‑450/05, Rec. p. II‑2533, apartado 55, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, antes citada, apartado 27).

65      Asimismo, el hecho de que una cláusula de un acuerdo entre empresas que tiene por objeto restringir la competencia no haya sido aplicada por las partes contratantes no basta para sustraerla a la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 175, y sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 1999, Accinauto/Comisión, T‑176/95, Rec. p. II‑1635, apartado 110).

66      En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a demostrar que la demandante aplicara efectivamente la cláusula de afiliación.

67      En lo tocante a la alegación de la demandante según la cual ésta había eliminado la cláusula de afiliación de todos sus acuerdos de representación recíproca, cabe observar que la demandante no ha alegado ni menos aún demostrado que la cláusula de afiliación hubiera sido suprimida de todos sus acuerdos de representación recíproca antes de la adopción de la Decisión impugnada. Por lo tanto, la Comisión pudo declarar válidamente una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, dado que la cláusula de afiliación seguía apareciendo en algunos acuerdos de representación recíproca de la demandante cuando se adoptó la Decisión impugnada.

68      A la luz, en particular, de los elementos recordados en los apartados 61, 66 y 67 anteriores, procede concluir que la Comisión cumplió la obligación de motivación en lo que respecta a la cláusula de afiliación.

69      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

B.      Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la cláusula de exclusividad

70      La demandante expone que sólo algunos acuerdos de representación recíproca siguen conteniendo la cláusula de exclusividad, pero que dicha cláusula no se aplica en la práctica. Por otra parte, la demandante aduce que, en consecuencia, la cláusula no tiene por objeto ni por efecto restringir la competencia, ya que la situación sería idéntica de no existir la mencionada cláusula, extremo que según ella confirma la propia Comisión al reconocer que la cláusula de exclusividad produce los mismos efectos que las limitaciones territoriales nacionales.

71      Recuérdese que la cláusula de exclusividad estipula que la SGC A confiere a la SGC B el derecho exclusivo de conceder licencias sobre el repertorio A en el territorio B, y viceversa. En virtud de dicha cláusula, ninguna otra SGC aparte de la SGC B podrá conceder una licencia sobre el repertorio A en el territorio B.

72      Por otra parte, esta cláusula excluye asimismo la concesión de licencias directas, exclusión que fue considerada contraria a la competencia en las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. p. 2521), apartado 20, y Lucazeau y otros (110/88, 241/88 y 242/88, Rec. p. 2811), apartado 14.

73      Es cierto que, según la jurisprudencia, el artículo 81 CE, apartado 1, no se opone, por regla general, a la celebración de todo contrato que contenga una cláusula que prevea una forma de exclusividad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7; de 6 de mayo de 1971, Cadillon, 1/71, Rec. p. 351, apartado 9, y del Tribunal General de 8 de junio de 1995, Schöller/Comisión, T‑9/93, Rec. p. II‑1611, apartado 161). Sin embargo, en el caso de autos procede considerar que la cláusula de exclusividad, tal y como se establecía en el contrato tipo y se reprodujo en los acuerdos de representación recíproca, tiene un objeto contrario a la competencia en la medida en que atribuye a una sola SGC, sobre un territorio determinado, el derecho exclusivo a conceder licencias sobre un repertorio dado, creando de ese modo, en beneficio de cada una de las SGC, un monopolio para la concesión de licencias sobre las explotaciones de obras musicales que tengan lugar en el territorio en el que dicha sociedad se halle establecida.

74      En estas circunstancias, basándose en la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 61 a 64, y teniendo en cuenta que el propio objeto de la cláusula de exclusividad es contrario a la competencia, no es necesario examinar sus efectos ni comprobar específicamente si tales efectos coinciden con los de las limitaciones territoriales nacionales.

75      A la vista de cuanto precede, debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo.

C.      Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a las limitaciones territoriales

1.      Observaciones preliminares

76      A efectos del examen de la tercera parte del primer motivo, procede recordar, con carácter preliminar, determinados aspectos del contexto del presente asunto. En primer lugar, la Decisión impugnada se refiere únicamente a las explotaciones de derechos de autor en Internet, vía satélite y a la retransmisión por cable, y no a las explotaciones tradicionales, denominadas «off-line», mientras que el contrato tipo y los acuerdos de representación recíproca cubren todas las formas de explotación.

77      Las SGC y la CISAC no han establecido ex nihilo un nuevo sistema de gestión, distinto del previsto para las formas de explotación tradicionales, para la explotación de los derechos de autor a los que se refiere la Decisión impugnada. Sin embargo, se admite que, a medida que se han ido produciendo innovaciones tecnológicas, se han ido realizando adaptaciones del contrato tipo, creado en 1936 para las explotaciones tradicionales, en particular a través de los Acuerdos de Sídney y de Santiago.

78      La Comisión no critica la propia existencia del contrato tipo ni cuestiona la necesidad de una cooperación entre las SGC, siempre que ésta no infrinja las normas en materia de competencia.

79      Por su parte, las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca no fueron objeto de impugnación por la Comisión antes de que se desarrollaran las nuevas tecnologías, por lo que constituían el contexto de la gestión colectiva en el que se encontraban las SGC cuando las nuevas tecnologías se fueron desarrollando gradualmente. La Decisión impugnada no precisa en qué momento empezaron las limitaciones a ser contrarias a las normas del Derecho de la competencia.

80      Asimismo, incluso en lo que respecta a las explotaciones que utilizan las nuevas tecnologías, la Comisión no impugna las limitaciones territoriales nacionales en sí mismas, sino únicamente el hecho de que figuren en todos los acuerdos de representación recíproca, lo que inevitablemente es el resultado de una concertación.

81      La tercera parte del primer motivo de la demandante, relativa a la inexistencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en relación con las limitaciones territoriales nacionales, debe examinarse, en particular, a la luz de estos elementos.

2.      Sobre la prueba de la práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales

82      La demandante sostiene que la Comisión no ha demostrado que las limitaciones territoriales sean el resultado de una coordinación. En efecto, niega que pueda considerarse que el contrato tipo –y en particular su artículo 6– sea prueba de la supuesta coordinación. En el escrito de réplica la demandante añade que los Acuerdos de Santiago y de Sídney, así como la referencia al sistema anterior, basado en la exclusividad, tampoco fundamentan la existencia de una práctica concertada.

83      La Comisión replica que para demostrar la existencia de la práctica concertada de que se trata no se basó únicamente en el comportamiento paralelo de las SGC, sino también en otros elementos, a saber:

–      las conversaciones sobre el alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC mantuvieron en el contexto de las actividades gestionadas por la demandante;

–      el Acuerdo de Santiago;

–      el Acuerdo de Sídney;

–      el vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales.

84      Asimismo, la Comisión considera que las explicaciones de la demandante, expuestas en el escrito de réplica y mediante las que impugna el valor probatorio de algunos contactos entre las SGC mencionados en la Decisión impugnada, constituyen un motivo nuevo, inadmisible con arreglo al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

85      Los elementos citados en el apartado 82 supra, guiones primero, segundo y cuarto, se mencionan expresamente en el considerando 158 de la Decisión impugnada como las consideraciones que respaldan la existencia de la práctica concertada. Ante el Tribunal, la Comisión también ha hecho referencia al Acuerdo de Sídney para demostrar que se habían mantenido conversaciones multilaterales entre las SGC sobre el alcance territorial de los mandatos.

86      Según la Comisión, los elementos mencionados en el apartado 82 supra constituyen «documentos» en el sentido de la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II» (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931), apartado 727, que le permitían abstenerse de examinar la cuestión de si el comportamiento paralelo de las SGC podía explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación.

87      Del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, así como de reiterada jurisprudencia, resulta que, en el ámbito del Derecho de la competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86; sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartado 90).

88      En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, especialmente cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 60, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. II‑2491, apartado 129).

89      En efecto, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, tal y como resulta, en particular, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 129; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176).

90      Esta jurisprudencia, desarrollada en el marco de asuntos en los que la Comisión había impuesto una multa, también es aplicable a los casos, como el de autos, en los que la decisión por la que se declara una infracción no va acompañada finalmente de la imposición de una multa. Por otra parte, en el caso de autos el pliego de cargos proyectaba acompañar de una multa la declaración de la infracción.

91      Asimismo debe tenerse en cuenta el perjuicio no insignificante que, para la reputación de una persona física o jurídica, representa la declaración de que ha estado implicada en una infracción de las normas en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal AELE de 18 de abril de 2012, Posten Norge/ESA, E‑15/10, aún no publicada en el EFTA Court Report, apartado 90).

92      Por otra parte, recuérdese que, a pesar de que la Comisión no impuso una multa en la Decisión impugnada, la declaración de la existencia de una práctica concertada y la intimación a ponerle fin, contenidas en la Decisión impugnada, exponen a la demandante a graves consecuencias, como la posibilidad de que se le imponga una multa coercitiva con arreglo al artículo 24, aparatado 1, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

93      Así pues, es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción (sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, antes citada, apartado 62) y para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen restricciones de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencias del Tribunal de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 47, y Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 129).

94      Sin embargo, debe señalarse que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (sentencias Dresdner Bank y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 130).

95      En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada).

96      Ahora bien, en la sentencia PVC II, antes citada, invocada por la Comisión, el Tribunal halló una solución que equilibra estos principios. En dicha ocasión, el Tribunal afirmó que, según la jurisprudencia, cuando el razonamiento de la Comisión se basa en la suposición de que los hechos probados en su decisión sólo pueden explicarse en función de una concertación entre las empresas, basta con que los demandantes demuestren la existencia de circunstancias que den un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permitan así sustituir por otra la explicación de los hechos adoptada por la Comisión. No obstante, el Tribunal precisó que esta jurisprudencia no era aplicable porque la prueba de la concertación entre las empresas no resultaba de la mera comprobación de la existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se deducía que las prácticas eran el resultado de una concertación. En estas circunstancias, incumbe a los demandantes no solamente presentar una supuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sino también refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentos presentados por la Comisión (sentencia PVC II, antes citada, apartados 725 a 728; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartados 71 y 126).

97      Antes de apreciar la existencia de explicaciones del comportamiento paralelo distintas de la concertación, procede examinar la cuestión de si la Comisión, como ella sostiene, demostró la existencia de la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales mediante pruebas que vayan más allá de la mera comprobación de la existencia de un comportamiento paralelo, extremo que la demandante niega. El examen de esta cuestión ha de preceder al del fundamento de las explicaciones distintas de la concertación, ya que si el Tribunal llegara a la conclusión de que aquellas pruebas se aportaron en la Decisión impugnada, estas últimas explicaciones, aun cuando fueran plausibles, no invalidarían la comprobación de la citada infracción.

98      Obsérvese, a este respecto, que las explicaciones de la demandante, expuestas en el escrito de réplica y relativas a los Acuerdos de Santiago y de Sídney, así como a la referencia al sistema anterior, basado en la exclusividad, completan la imputación, formulada ya en el escrito de demanda, sobre la falta de valor probatorio del contrato tipo para demostrar la existencia de una concertación en relación con las limitaciones territoriales nacionales.

99      Además, debe señalarse que la Decisión impugnada no presenta la misma estructura en dos fases que la presentada por la Comisión ante el Tribunal, según la cual, por una parte, se habían aportado pruebas de la práctica concertada mediante documentos, en el sentido de la sentencia PVC II, antes citada, y, por otra parte, dados esos documentos y su supuesto valor probatorio, las demás explicaciones del comportamiento paralelo no eran determinantes para demostrar dicha práctica. Por lo tanto, hasta el momento en que se presentó el escrito de contestación a la demanda la demandante no tuvo posibilidad de identificar con precisión los elementos sobre los que la Comisión considera haberse basado para demostrar la existencia de una práctica concertada.

100    De lo anterior se deduce que, en contra de cuanto sostiene la Comisión, es admisible que la demandante exponga en el escrito de réplica explicaciones sobre los Acuerdos de Santiago y de Sídney, así como que haga referencia al sistema anterior, basado en la exclusividad.

101    Por consiguiente, en una primera fase debe dilucidarse si la Comisión ha demostrado la existencia de la práctica concertada mediante pruebas distintas del comportamiento paralelo de las SGC y asimilables a los «documentos», en el sentido de la jurisprudencia emanada de la sentencia PVC II, antes citada, invocada por la Comisión. A este respecto, recuérdese que, para determinar el origen del cártel del que se trataba en la citada sentencia, la Comisión se había basado en el tenor literal de los documentos de planificación, en los datos facilitados por una de las demandantes respecto a estos últimos en respuesta a una solicitud de información que se le había dirigido, y en la estrecha correlación existente entre las prácticas proyectadas descritas en tales documentos, por una parte, y las prácticas comprobadas en el mercado, por otra (sentencia PVC II, antes citada, apartado 582).

102    Recuérdese que, en el caso de autos, los elementos que podrían demostrar la concertación entre las SGC son los mencionados en el apartado 82 supra –a saber, las conversaciones sobre el alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC supuestamente mantuvieron en el contexto de las actividades gestionadas por la CISAC, el Acuerdo de Santiago, el Acuerdo de Sídney y el vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales–.

103    Obsérvese a este respecto que la falta de pruebas documentales relativas específicamente a las limitaciones territoriales nacionales es aún más evidente si se tiene en cuenta que la Comisión admite que algunas SGC deseaban abandonar las limitaciones territoriales nacionales. Pues bien, tales SGC tenían interés en cooperar con la Comisión, proporcionándole pruebas documentales de la existencia de una concertación. En efecto, habida cuenta de que en el pliego de cargos la Comisión había manifestado su intención de imponer una multa a todos los destinatarios de este último, las SGC interesadas habrían podido cooperar con ella para reducir el riesgo de que se les impusiera una multa o, al menos, para limitar el importe de la misma. Por otra parte, esas SGC habrían podido aportar a la Comisión pruebas que permitieran demostrar que las demás SGC ejercían presión para obligarlas a mantener las limitaciones territoriales nacionales decididas de manera concertada, y no lo hicieron.

104    En estas circunstancias, procede examinar el valor probatorio de las pruebas invocadas por la Comisión.

a)      Sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la práctica concertada sin basarse en el comportamiento paralelo de las SGC

 Sobre las discusiones en torno al alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC desarrollaron en el contexto de las actividades gestionadas por la CISAC

105    En lo que respecta a las conversaciones que las SGC mantuvieron en el marco de las actividades gestionadas por la CISAC (apartado 82 supra, primer guión), recuérdese que la propia Comisión destacó que la Decisión impugnada no prohibía el sistema de representación recíproca entre las SGC ni toda forma de delimitación territorial de los mandatos que conferían (considerandos 95 y 259 de la Decisión impugnada). Del mismo modo, la Comisión tampoco reprocha a las SGC que llevaran a cabo cierta cooperación en el marco de las actividades gestionadas por la CISAC. Lo que la Comisión critica es el carácter coordinado del enfoque adoptado por el conjunto de las SGC respecto de las limitaciones territoriales.

106    Por lo tanto, el mero hecho de que las SGC se reunieran en el marco de las actividades gestionadas por la CISAC y de que existan formas de cooperación entre ellas no constituye, por sí mismo, indicio de una concertación prohibida. En efecto, cuando el contexto en que se celebran las reuniones entre empresas acusadas de haber infringido el Derecho de la competencia pone de manifiesto que tales reuniones eran necesarias para tratar conjuntamente cuestiones ajenas a las infracciones de ese Derecho, la Comisión no puede presumir que las mencionadas reuniones tuviesen por objeto acordar prácticas contrarias a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, antes citada, apartados 105 y 145). Obsérvese, a este respecto, que la Comisión no ha aportado ninguna prueba de que las reuniones organizadas por la CISAC y en las que supuestamente participó la demandante se refirieran a la restricción de la competencia relativa a las limitaciones territoriales nacionales.

107    Por último, por lo que se refiere, más concretamente, a las conversaciones sobre el contrato tipo, debe señalarse que éste no prevé expresamente limitaciones territoriales nacionales, sino que se limita a instar a las SGC a definir el alcance territorial de los mandatos que se confieren en los acuerdos de representación recíproca.

 Sobre el Acuerdo de Santiago

108    Por lo que respecta al Acuerdo de Santiago (apartado 82 supra, segundo guión), recuérdese que éste disponía, en relación con la explotación de los derechos de autor en Internet, que toda SGC que fuera parte en él podía conceder licencias sobre el conjunto de los territorios y de los repertorios (primera parte), pero únicamente a los usuarios que tuvieran su domicilio económico en el país del EEE en el que estuviera establecida la SGC que concedía la licencia (segunda parte). Al amparo del sistema previsto por el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dicho Acuerdo fue notificado a la Comisión por algunas SGC a fin de obtener una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. La Comisión impugnó la cláusula que impedía a toda SGC conceder licencias a usuarios no establecidos en el mismo país en el que lo estuviera dicha sociedad y envió el pliego de cargos Santiago. Dadas las circunstancias, ninguna de las SGC renovó el Acuerdo de Santiago para el período posterior a su fecha de expiración, fijada desde el comienzo para finales del año 2004. Así pues, una vez expirado dicho Acuerdo, las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca, que habían quedado en vigor para otros usos distintos de los que emplean Internet, incluso durante el período cubierto por el Acuerdo de Santiago, volvieron a ser aplicables entre todas las SGC, también para las explotaciones de derechos de autor en Internet, dado que había expirado la cláusula derogatoria –añadida a los acuerdos de representación recíproca como consecuencia del Acuerdo de Santiago respecto de la explotación en Internet–.

109    No cabe aceptar la tesis de la Comisión según la cual el mencionado hecho de que todas las SGC volvieran a aplicar las limitaciones territoriales nacionales constituye efectivamente la prueba de una concertación. En efecto, a falta de pruebas de que las SGC se hubieran puesto de acuerdo con ese fin, el hecho de volver a las limitaciones territoriales nacionales no demuestra la existencia de una concertación sobre dichas limitaciones, sino que puede considerarse que se trata del mero resultado automático de que no se renovara el Acuerdo de Santiago, que había perdido su interés al no haber sido aceptada su segunda parte por la Comisión. El hecho de que las SGC hubieran vuelto al statu quo anterior no demuestra por sí mismo que se hubieran puesto de acuerdo con ese fin.

110    Debe destacarse que el regreso al statu quo anterior puede explicarse por el mero hecho de que las SGC no podían suspender toda forma de cooperación entre ellas sobre las formas de explotación de los derechos de autor relativos a las nuevas tecnologías, a la espera de encontrar –bilateral o unilateralmente, pero respetando el Derecho de la competencia– soluciones diferentes de la contenida en el Acuerdo de Santiago.

111    Por otra parte, obsérvese que, en la Decisión impugnada, la Comisión no sostuvo que la infracción mencionada en el artículo 3 de ésta hubiera comenzado una vez expirado el Acuerdo de Santiago, sino que, sin precisar la fecha de inicio, parece considerar que ésta era anterior a dicho Acuerdo.

112    A este respecto, una de dos: o bien el Acuerdo de Santiago es posterior al momento, no precisado en la Decisión impugnada, en que se supone que comenzó la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales –lo que impide utilizarlo como prueba de la concertación inicial, respecto de la cual es más bien una interrupción–, o bien el mencionado Acuerdo es anterior al inicio de la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales, pero en este último supuesto no sería idóneo para probar la citada infracción, puesto que no se refiere a la misma restricción de la competencia. En efecto, la cláusula del domicilio contenida en el Acuerdo de Santiago abocaba a una situación diferente de la derivada de las limitaciones territoriales nacionales. En el primer caso, una SGC puede conceder licencias multirrepertorio no sujetas a limitaciones territoriales, pero únicamente a los usuarios establecidos en el mismo territorio que ella, mientras que, en el segundo caso, esa SGC puede conceder licencias a cualesquiera usuarios, siempre que las explotaciones de derechos de autor de que se trate tengan lugar en el mismo territorio en el que ella se halla establecida.

113    De cuanto precede resulta que ni la existencia del Acuerdo de Santiago ni las circunstancias en las que éste dejó de estar en vigor proporcionan pruebas de una concertación sobre las limitaciones territoriales nacionales.

 Sobre el Acuerdo de Sídney

114    En 1987, a través del Acuerdo de Sídney (apartado 82 supra, tercer guión), las SGC introdujeron en el contrato tipo una estipulación en virtud de la cual la SGC establecida en el país desde el que ascendían hacia el satélite las señales portadoras de programa estaba autorizada a conceder licencias que cubrieran toda la huella del satélite, en su caso tras haber consultado a las demás SGC interesadas o haber obtenido su consentimiento.

115    A este respecto debe destacarse, para empezar, que la Comisión mencionó el Acuerdo de Sídney en la Decisión impugnada con el fin de demostrar que éste no era una respuesta pertinente a los cargos que formulaba, relativos a la práctica concertada de las limitaciones territoriales nacionales [considerando 165 y letra b) del apartado 7.6.1.2 de la Decisión impugnada]. En el considerando 158 de la Decisión impugnada, que se refiere específicamente a los elementos que según ella respaldan la existencia de la práctica concertada, la Comisión no citó expresamente aquel Acuerdo. A continuación, la Comisión destaca que, puesto que de la aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 se desprende que el acto de comunicación de obras musicales por satélite sólo tiene lugar en el país en el que la primera señal se introduce en una cadena ininterrumpida de comunicación que va al satélite y desde éste a la Tierra, los usuarios de esas obras sólo necesitan una única licencia, relativa a ese país, para operar en toda la huella del satélite. Por consiguiente, según admite la propia Comisión, el Acuerdo de Sídney está anticuado respecto del alcance multiterritorial de las licencias relativas a las explotaciones por satélite (considerandos 162, 163 y 165 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión señaló que el Acuerdo de Sídney no se examinaba en el marco de la Decisión impugnada y que se reservaba el derecho a examinarlo en el contexto de las normas de competencia (nota a pie de página nº 131 de la Decisión impugnada).

116    Obsérvese, por una parte, que, puesto que el Acuerdo de Sídney permitía conceder licencias multirrepertorio sobre el conjunto de los territorios cubiertos por el mismo satélite, dicho Acuerdo no produjo efectos comparables a los de las limitaciones territoriales nacionales, que, precisamente, operan de modo que cada SGC sólo puede conceder licencias multirrepertorio sobre un solo territorio.

117    Por otra parte, el hecho de que el Acuerdo de Sídney quedara anticuado a partir de la fecha límite prevista para la transposición de la Directiva 93/83 –el 1 de enero de 1995 (véase el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva)– significa que la posible infracción de las normas sobre competencia que contenía ya no se aplicaba cuando se incoó el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Así pues, no es evidente, incluso por meros motivos cronológicos, la relación entre la infracción contemplada en el artículo 3 de la citada Decisión y la que podría haber resultado del Acuerdo de Sídney.

118    De cuanto precede resulta que, aun cuando el Acuerdo de Sídney fuera fruto de una concertación prohibida, no constituiría un documento, en el sentido de la sentencia PVC II, antes citada, que permitiera demostrar la existencia de una concertación sobre las limitaciones territoriales nacionales.

 Sobre el supuesto vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales

119    En lo que atañe al supuesto vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales (apartado 82 supra, cuarto guión), en la respuesta escrita a una de las preguntas formuladas por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión destacó que, dado que el alcance del mandato tenía una incidencia determinante sobre la cuestión de si un territorio se confiaría a una sola SGC mandataria, la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales estaban intrínsecamente vinculadas entre sí. Según la Comisión, puesto que el contrato tipo recomendaba mandatos exclusivos, el territorio confiado a una SGC no podía cubrir un territorio para cuya cobertura hubiera sido designada como mandataria otra SGC. De este modo, la inclusión sistemática de las limitaciones territoriales nacionales en todos los acuerdos de representación recíproca era la contrapartida necesaria de la aplicación de la exclusividad preconizada por el contrato tipo. En consecuencia, según la Comisión, las limitaciones territoriales nacionales se originaban y tenían su punto de partida en discusiones en el seno de la CISAC.

120    A este respecto debe señalarse que la Comisión no afirmó en la Decisión impugnada que las limitaciones territoriales nacionales formaran parte de la misma infracción que la relativa a la inclusión de la cláusula de exclusividad en los acuerdos de representación recíproca. Para la Comisión, la exclusividad resulta del hecho de conferir derechos exclusivos en dichos acuerdos de representación recíproca, tal y como se establece en el artículo 1, apartados 1 y 2, del contrato tipo, mientras que las limitaciones territoriales nacionales se coordinaron a través de una práctica concertada. Lo que la Comisión observa en el considerando 158 de la Decisión impugnada es que la supresión de la exclusividad explícita no supuso ningún cambio importante en el comportamiento de las SGC. Como indica la propia Comisión en el citado considerando, la cuestión que se plantea es si, una vez suprimida la cláusula de exclusividad, existían otras razones –distintas de la concertación– para explicar las limitaciones territoriales nacionales.

121    Por consiguiente, aunque exista un vínculo entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales, en el presente asunto procede examinar el comportamiento de las SGC tras la supresión de dicha cláusula, lo que lleva a realizar una apreciación de las explicaciones plausibles del mantenimiento de las limitaciones territoriales nacionales distintas de la concertación (véanse los apartados 132 a 179 infra).

122    Por último, en la medida en que la Comisión alega ante el Tribunal que las limitaciones territoriales nacionales no son más que una continuación de la exclusividad tras haber sido suprimida ésta de los acuerdos de representación recíproca, procede destacar que, en efecto, según la jurisprudencia, el artículo 81 CE es aplicable si un comportamiento paralelo se prolonga una vez terminado un antiguo acuerdo sin que se haya adoptado uno nuevo, puesto que, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, para que sea aplicable el mencionado artículo 81 CE basta con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2003, Ventouris/Comisión, T‑59/99, Rec. p. II‑5257, apartado 182).

123    Sin embargo, en el caso de autos, procede recordar que el artículo 2 de la Decisión impugnada condena la mera presencia, en sí misma, de la cláusula de exclusividad en los acuerdos de representación recíproca, y no el hecho de que varias SGC convinieran que dicha cláusula figurara en todos sus acuerdos de representación recíproca. En cambio, en lo que respecta a las limitaciones territoriales nacionales, la Comisión reconoce en la Decisión impugnada que éstas no restringen por sí mismas la competencia, pero considera que existe no obstante una infracción porque las SGC se concertaron para que en todos sus acuerdos de representación recíproca figuraran las mismas limitaciones. Por lo tanto, esas dos infracciones, tal y como se describen en la Decisión impugnada, tienen distinta naturaleza.

124    Por otra parte, el abandono de la cláusula de exclusividad hizo posible la evolución del mercado en un sentido determinado, a saber, la concesión de las primeras licencias directas, necesarias para poder plantearse la superación de las limitaciones territoriales nacionales.

125    En efecto, una SGC que se interesa por la posibilidad de que se concedan licencias sobre su repertorio en un territorio distinto de aquel en el que se halla establecida por otras SGC distintas de la SGC local se planteará de inmediato la cuestión de si puede conceder ella misma licencias directas sobre dicho territorio. Asimismo, una SGC que quisiera recibir de otras SGC mandatos que se extendieran fuera del territorio en el que se halla establecida habría de disponer de una estructura que le permitiera conceder licencias directas en otros países. Mientras la cláusula de exclusividad estaba en vigor, tales licencias habrían violado el mandato exclusivo conferido a la SGC local. Eso ya no ocurre una vez desaparecida la cláusula de exclusividad, aunque sigan existiendo limitaciones territoriales nacionales. Por consiguiente, no cabe considerar que se trata del mantenimiento de la misma restricción por otros medios.

126    Lo cierto es que, como admitió la Comisión en su respuesta escrita a una de las preguntas del Tribunal, el mercado de las licencias directas aún se encontraba en estado embrionario cuando se adoptó la Decisión impugnada. La difusión de las licencias directas requería, entre otras cosas, que se desarrollara una demanda de tales licencias por parte de los grandes usuarios, los cuales, en vez de dirigirse a las SGC de todos los países en los que operan, prefieren adquirir licencias directas, válidas en el mundo entero, sobre los repertorios que les interesan.

127    Así pues, el hecho de que la mencionada evolución del mercado no se produjera enseguida y no afectara inmediatamente a las limitaciones territoriales nacionales no permite concluir que estas últimas supusieran el mantenimiento del acuerdo sobre la cláusula de exclusividad a través de una práctica concertada.

128    Además, procede tener en cuenta la circunstancia de que las estructuras para la gestión colectiva de los derechos de autor para las formas de explotación a las que se refiere la Decisión impugnada tienen su origen en las utilizadas para las formas de explotación tradicionales, en relación con las cuales la Comisión no considera que las limitaciones territoriales nacionales constituyan una infracción de las normas sobre competencia.

129    Ahora bien, la llegada de las nuevas tecnologías de la información, que permiten una explotación de las obras «on-line», no significa que dichas estructuras hayan quedado anticuadas repentinamente ni que los operadores económicos interesados debieran manifestar una voluntad competitiva inmediata. El propio hecho de que, tras la supresión de la cláusula de exclusividad, las SGC no modificaran rápidamente las limitaciones territoriales nacionales podría demostrar que éstas se explican por razones distintas del mantenimiento de la exclusividad de una forma diferente.

130    En consecuencia, el hecho de que la Comisión haya demostrado la existencia de un acuerdo sobre la cláusula de exclusividad no implica que dicha prueba se haya aportado asimismo respecto de las limitaciones territoriales nacionales.

 Conclusiones sobre las pruebas invocadas por la Comisión

131    Del análisis que precede resulta que las pruebas invocadas por la Comisión no demuestran de modo jurídicamente suficiente la existencia de una práctica concertada entre las SGC para fijar las limitaciones territoriales nacionales.

132    Por consiguiente, procede examinar seguidamente si la Comisión aportó elementos suficientes para privar de plausibilidad a unas explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC, distintas de la existencia de una concertación, como lo son las explicaciones aportadas por la demandante.

b)      Sobre la plausibilidad de las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC distintas de la existencia de una concertación

 Observaciones preliminares

133    La demandante destaca que un mero comportamiento paralelo no puede constituir un indicio de concertación cuando dicho comportamiento puede explicarse por otras razones, como según ella ocurre en el presente asunto, puesto que, en su opinión, las limitaciones territoriales responden a la lógica del mercado y son la única alternativa racional al celebrar sus acuerdos de representación recíproca.

134    En efecto, la demandante sostiene, en primer lugar, que las limitaciones territoriales nacionales se explican por la necesidad de garantizar una relación de proximidad respecto de los usuarios y un seguimiento eficaz de los usos de que se trata, habida cuenta, en particular, de las dificultades derivadas del control a distancia de esos usos. En segundo lugar, aduce que el sistema actual, que se basa en las limitaciones territoriales nacionales, es ventajoso para los usuarios, ya que les permite obtener una licencia completa de una sola SGC. En tercer lugar, la demandante indica que, en el marco de las explotaciones a las que se refiere la Comisión en la Decisión impugnada, es racional recurrir al sistema establecido respecto de las explotaciones «off-line», que ha demostrado toda su eficacia.

135    Recuérdese para empezar que, en las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales franceses sobre la compatibilidad con las normas en materia de competencia de una situación en la que, tratándose de las formas tradicionales («off-line») de explotación de los derechos de autor, la SGC B se negaba a conceder una licencia sobre el repertorio B en el territorio A, obligando de ese modo a los usuarios establecidos en el país A a dirigirse a la SGC A, que ofrecía tarifas más elevadas.

136    El Tribunal de Justicia declaró que podía considerarse que los acuerdos de representación recíproca eran una práctica concertada restrictiva de la competencia si establecían una exclusiva, en el sentido de que las SGC se hubieran comprometido a no conceder licencias directas a los usuarios establecidos en el extranjero. Sin embargo, el Tribunal de Justicia observó que cláusulas que tenían dicha finalidad, que figuraban con anterioridad en los acuerdos de representación recíproca, habían sido suprimidas a instancia de la Comisión. A continuación, el Tribunal de Justicia examinó si el hecho de que la supresión de tales cláusulas no hubiera tenido por efecto modificar los comportamientos de las SGC permitía considerar que éstas habían conservado su exclusiva mediante una práctica concertada. A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó que un mero comportamiento paralelo podía, en determinadas circunstancias, constituir un indicio fundado de una práctica concertada, cuando diese lugar a unas condiciones en la competencia que no correspondían a las condiciones normales de ésta. No obstante, señaló que cuando el comportamiento paralelo pudiera explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación, no podría presumirse una concertación de esa naturaleza y que así podría ocurrir si, para conceder licencias directas, las SGC se viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en otro territorio. La cuestión de si había tenido lugar, efectivamente, una práctica concertada prohibida por las normas en materia de competencia se dejó a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales que habían planteado las remisiones prejudiciales (sentencias Tournier, antes citada, apartados 20 a 25, y Lucazeau y otros, antes citada, apartados 14 a 19).

137    En el caso de autos, se trata de dilucidar si la Comisión podía considerar fundadamente que la inclusión de limitaciones territoriales nacionales en todos los acuerdos de representación recíproca no correspondía a las condiciones normales del mercado. A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba. Así, aun cuando la carga legal de la prueba recaiga, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba (véase la sentencia Knauf Gips/Comisión, antes citada, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

138    Procede recordar, a continuación, que la Comisión no sostiene que el hecho de limitar en los acuerdos de representación recíproca el alcance geográfico de los mandatos recíprocos a los territorios nacionales no pueda incluirse en las condiciones normales del mercado. Según la Comisión, lo único que sólo puede explicarse en virtud de una práctica concertada es el hecho de que todos los acuerdos de representación recíproca contuvieran dicha limitación. A este respecto debe observarse, asimismo, que la Decisión impugnada no contiene datos ni análisis económicos sobre incentivos económicos que habrían podido llevar a las SGC a abandonar las limitaciones territoriales nacionales respecto de las formas de explotación de los derechos de autor a las que se refiere dicha Decisión, siendo así que no se niega que las mencionadas limitaciones eran racionales en el caso de las formas de explotación tradicionales.

 Sobre la necesidad de una presencia local para garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales

139    Entre las diferentes explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC, distintas de la existencia de una concertación, expuestas por la demandante, procede examinar, para empezar, aquella según la cual las limitaciones territoriales nacionales permiten luchar eficazmente contra los usos no autorizados.

140    La demandante alega que la SGC local es la que se encuentra en la mejor posición para gestionar los derechos de los titulares en el territorio en el que se halla establecida, gracias a su proximidad con los usuarios, que le permite hacer un seguimiento eficaz del uso de las obras. A este respecto, la demandante insiste en las dificultades derivadas del control a distancia de los usos y rebate la percepción, según ella poco realista, de la gestión y del seguimiento a distancia que propugna la Comisión en la Decisión impugnada.

141    Procede verificar si los elementos en los que se basó la Comisión en la Decisión impugnada permiten considerar que esta explicación no es plausible.

142    A este respecto debe señalarse que en el considerando 11 de la Decisión impugnada la Comisión subrayó que su examen sólo se refería a la explotación legal de material sujeto a derechos de autor. Asimismo, en el considerando 47 de la Decisión impugnada la Comisión afirmó que dicha Decisión se refería solamente a los usos legales de las obras y que los actos de piratería o los usos realizados sin licencia de explotación quedaban por lo tanto fuera de su ámbito de aplicación. Según este último considerando, las consideraciones y valoraciones formuladas en la Decisión impugnada sólo eran válidas dentro de los límites de la relación habitual y normal entre las SGC y los usuarios.

143    Sin embargo, en el considerando 46 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció que las SGC se encargaban de la supervisión del uso de los derechos de autor, de la auditoría de la contabilidad de los usuarios y del respeto de esos derechos en caso de infracción de los mismos. Por otra parte, en el considerando 11 de dicha Decisión, la Comisión sostuvo que, como se explicaba en particular en el apartado 7.6.1.4 de la misma, ésta no se oponía a que las SGC controlaran el mercado para descubrir cuándo se utilizaban sin autorización obras amparadas por derechos de autor, o para tomar medidas de aplicación contra semejante conducta.

144    A la vista de las ambiguas afirmaciones de la Comisión, debe destacarse que, si mediante dichas afirmaciones la citada institución se hubiera limitado a tener en cuenta únicamente los usos autorizados, la Decisión debería anularse por ese motivo, ya que no explica las razones por las que sería posible separar la actividad de control de los usos autorizados y la actividad de detección y de persecución de los usos no autorizados. Ciertamente, en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal, la Comisión alegó que la lucha contra la piratería es una tarea que incumbe esencialmente a la International Federation of the Phonographic Industry (IFPI), organización internacional que representa a las compañías discográficas y que opera desde sus oficinas de Londres (Reino Unido). Sin embargo, si mediante esas afirmaciones –por otra parte no corroboradas– la Comisión estuviera sosteniendo que las SGC no participaban en absoluto en los controles que permiten descubrir usos no autorizados, procede señalar que esta tesis no resulta de la Decisión impugnada. Ahora bien, el Tribunal no puede tomar en consideración una circunstancia invocada por primera vez por la Comisión en el curso del procedimiento, ya que la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre ese punto no puede quedar subsanada durante el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 149, y la jurisprudencia citada).

145    No obstante, a pesar de las afirmaciones de la Comisión mencionadas anteriormente, de la Decisión impugnada se desprende que dicha institución abordó en todo caso la cuestión de si el comportamiento paralelo de las SGC sobre las limitaciones territoriales nacionales era consecuencia de la voluntad de las SGC de luchar eficazmente contra los usos no autorizados. Así pues, la propia Comisión parece admitir que esta explicación no puede ser descartada por la mera afirmación de que la Decisión impugnada sólo se refiera a la explotación legal de los derechos de autor. Por consiguiente, procede examinar si los pasajes de la Decisión impugnada sobre esta cuestión bastan para privar de plausibilidad a la tesis de la demandante, resumida en el apartado 139 supra.

146    En primer lugar, la Comisión destaca que el sistema que ella censura en la Decisión impugnada no se basa en el principio de la proximidad entre la SGC que concede una licencia y el usuario licenciatario, sino en el principio según el cual la licencia la concede la SGC establecida en el país en el que tiene lugar la explotación, con independencia de cuál sea el país de residencia del licenciatario (considerandos 171 a 173 de la Decisión impugnada).

147    A este respecto, es cierto que, en el marco del sistema censurado por la Comisión, es posible que la SGC B, que concedió una licencia a un usuario establecido en el país A para ejecuciones que tengan lugar en el país B, se vea obligada a iniciar actuaciones administrativas o judiciales contra dicho usuario en el país A, es decir, a distancia.

148    Pero no es menos cierto que, con arreglo a este sistema, cuando la SGC B concede una licencia a un usuario establecido en el país A, pero que opera en el país B, si se descubre una infracción de la licencia concedida, dicha SGC puede apoyarse, si fuera necesario, en la SGC A. En efecto, esta última no vería a la SGC B como una competidora, ya que la SGC A no podría conceder ella misma licencias relativas a las explotaciones que tengan lugar en el país B. Además, dado que la SGC A ha confiado su repertorio a la SGC B respecto de las explotaciones que tengan lugar en el país B, tiene interés en que se persigan eficazmente las infracciones a las licencias concedidas por la SGC B.

149    En la Decisión impugnada la Comisión sostuvo que, para el ejercicio de las actividades de control y de garantía de «la correcta aplicación» de los derechos de autor para las que fuera necesaria la presencia local, la SGC que hubiera concedido una licencia a un usuario establecido en otro país podía dirigirse a prestadores locales, en particular a la SGC local. Sin embargo, la Comisión no explicó cómo podría funcionar tal cooperación una vez que las SGC constataran que eran competidoras. En particular, en la Decisión impugnada no analizó cuáles serían los intereses económicos o comerciales que animarían a la SGC local a cooperar con otra SGC que le haría la competencia en su territorio.

150    Además, por una parte, debe destacarse que la Comisión no dio una explicación a la cuestión de quién se ocupaba de la supervisión general del mercado con el fin de obligar a los usuarios a solicitar licencias –y no únicamente del seguimiento de las licencias ya concedidas– si las SGC no participaban en la ejecución de esta tarea. Ahora bien, si la SGC que se ocupa de los controles en un territorio determinado no tuviera la seguridad de que recuperará los gastos derivados de la supervisión que ejerce gracias al pago correspondiente a la expedición de una licencia, dicha actividad simplemente no sería viable. Esta seguridad se pondría en peligro si varias SGC pudieran conceder respecto del mismo territorio licencias sobre los mismos repertorios.

151    Por otra parte, la Comisión no ha conseguido explicar cómo podrían cooperar SGC que estarían compitiendo para conceder licencias sobre repertorios que se solapan y cubren los mismos territorios. Si bien es cierto que, según la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común, no lo es menos que en la Decisión impugnada la Comisión admite que es necesaria una cooperación entre las SGC para que cada SGC pueda proponer licencias multirrepertorio (véase, por ejemplo, el considerando 166 de la Decisión impugnada). En particular, para poder conceder una licencia sobre el repertorio mundial, una SGC debe cooperar con todas las demás SGC. Ahora bien, la Decisión impugnada no proporciona ningún elemento que permita entender cómo podría desarrollarse entre SGC convertidas en competidoras –como preconiza la Comisión– la cooperación que ésta considera necesaria, en particular, para determinadas actividades de supervisión y para perseguir judicialmente las infracciones (considerandos 177 y 178 de la Decisión impugnada).

152    Ante el Tribunal, la Comisión ha sostenido que la SGC local no podía abandonar su papel de supervisión, ya que tenía una obligación fiduciaria frente a los titulares, a pesar de competir con otras SGC. A este respecto debe destacarse que la obligación fiduciaria en cuestión sólo rige en la relación entre una SGC y los titulares afiliados a ésta. Por lo tanto, no es seguro que esta obligación exija a la SGC local que desarrolle sus actividades en beneficio de los titulares afiliados a sus homólogas, cuando ya no es la única SGC que puede conceder licencias en el territorio en el que se halla establecida. Asimismo, no se discute que la SGC A no tendría ninguna obligación frente a la SGC B si la SGC B confiriera la gestión del repertorio B sobre el territorio A a la SGC C, no establecida en el territorio A.

153    Por su parte, la alegación –también invocada por la Comisión ante el Tribunal– según la cual la SGC local tendría interés en mantener su reputación de eficacia en los controles a los ojos de sus afiliados, para evitar que éstos decidan dirigirse a otras SGC, no puede prosperar. En efecto, si los usuarios cuyas explotaciones no autorizadas de obras musicales han sido detectadas por la SGC local pudieran obtener de otras SGC las licencias necesarias para explotar legalmente dichas obras, la SGC local no podría repercutir sobre los usuarios, mediante la percepción del precio de esas licencias, los gastos de gestión derivados de su actividad de supervisión del mercado. Ello comprometería la reputación de dicha SGC ante sus afiliados, porque éstos verían reducirse sus ingresos debido a los gastos de gestión, derivados de la supervisión del mercado y no recuperados a través de la concesión de licencias por la misma SGC. Una SGC no tiene ningún interés en desarrollar actividades de supervisión generadoras de gastos de gestión que reduzcan los ingresos que dicha sociedad puede distribuir a sus afiliados, si no tiene la seguridad de que recuperará el importe de esos gastos mediante la concesión de licencias, una vez que ha descubierto usos no autorizados, máxime cuando actualmente los autores son libres de afiliarse a la SGC que prefieran.

154    Por último, debe tenerse en cuenta que, aun suponiendo que fuese posible la cooperación entre la SGC local y la que concede la licencia a un usuario, dicha cooperación implica que se tomen en consideración tres SGC –la SGC local C; la SGC mandante A, titular del repertorio A, y la SGC mandataria B, la cual, en virtud del mandato que le ha conferido la SGC A, puede conceder licencias sobre el repertorio A en el territorio C. Ahora bien, aunque la intervención de la SGC C pueda ocasionar costes, la Comisión no explicó qué beneficios obtendría la SGC A por el hecho de confiar la gestión del repertorio A en el territorio C a la SGC B en vez de encomendársele a la SGC C, siendo así que ello implicaría costes adicionales.

155    En segundo lugar, la Comisión alega que, en relación con las formas de explotación de los derechos de autor a las que se refiere la Decisión impugnada, existen soluciones técnicas que permiten controlar a distancia al licenciatario. A este respecto afirma que las SGC ya han instaurado prácticas de concesión de licencias que demuestran su capacidad de controlar los usos y a los usuarios fuera del territorio en el que se hallan respectivamente establecidas (considerando 174 de la Decisión impugnada).

156    Ahora bien, la Comisión no puede refutar fundadamente la explicación del comportamiento paralelo de las SGC proporcionada por la demandante, relativa a la necesidad de luchar contra los usos ilegales, limitándose a afirmar que existen soluciones técnicas que permiten el control a distancia en relación con las formas de explotación a las que se refiere la Decisión impugnada.

157    Es bien cierto que, en el considerando 189 de mencionada Decisión, la Comisión añadió que, en la audiencia, se había demostrado –especialmente por parte de la European Digital Media Association (Asociación Europea de Medios de Comunicación Digitales – EDIMA), asociación que representa a empresas que suministran contenidos sonoros y audiovisuales «on-line»– que en la práctica era posible controlar a distancia el suministro de música «on-line». Efectivamente, cada obra musical tiene una identidad electrónica y cada ordenador personal tiene una dirección de protocolo de Internet. Gracias a esta información, la SGC puede asegurar, cuando concede una licencia, que el usuario está en condiciones de conocer con precisión la obra musical utilizada, el ordenador empleado y el tipo de uso. El usuario que ha recibido la licencia puede entonces enviar estos datos a las SGC, que utilizarán esta información para distribuir con exactitud los derechos a los titulares.

158    Sin embargo, esta explicación se limita al seguimiento de las licencias concedidas, pero no responde a la cuestión de cómo y por quién son detectados y perseguidos los usos no autorizados. Esta explicación permite aún menos entender cuáles serían los incentivos económicos de las SGC para controlar a distancia un mercado determinado, siendo así que los usuarios que operan en ese mercado sin disponer de la licencia necesaria podrían solicitársela a una SGC distinta de la que ejerce el control.

159    A falta de precisiones sobre la cuestión de si las soluciones técnicas mencionadas en el considerando 189 de la Decisión impugnada permiten luchar eficazmente contra los usos no autorizados, procede examinar si los ejemplos citados por la Comisión en la Decisión impugnada para rebatir los argumentos de la demandante privan de plausibilidad a la explicación aportada por esta última, según la cual las limitaciones territoriales nacionales garantizan la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales.

160    A este respecto debe tenerse en cuenta el hecho de que, cuando la Comisión se vale de determinados ejemplos para privar de plausibilidad a la tesis de la demandante, la carga de probar por qué esos ejemplos son pertinentes incumbe a dicha institución. Además, la Comisión no puede reprochar a la demandante que no aportara más precisiones sobre su otra explicación, puesto que es la Comisión quien debe aportar pruebas de la infracción. Por consiguiente, si en la fase administrativa la Comisión considera que la demandante no ha respaldado suficientemente su explicación, debe seguir adelante con la instrucción del expediente o declarar que los interesados no han podido aportar los datos necesarios. Ahora bien, en el caso de autos, de la Decisión impugnada no se desprende que el análisis insuficiente efectuado por la Comisión sea consecuencia de que no hubiera podido obtener de la CISAC y de las SGC los datos que necesitaba para determinar si había explicaciones plausibles para el comportamiento paralelo de las SGC.

–             Sobre el modelo NCB

161    La Comisión citó en primer lugar el modelo NCB (véase el apartado 37 supra), sobre el cual afirmó, en el considerando 179 de la Decisión impugnada, que permitía conceder una licencia única, que cubre tanto la reproducción mecánica como los derechos de ejecución, y ello respecto de todos los países en los que se hallan establecidas las SGC que adoptan este modelo. La Comisión mencionó asimismo que las SGC «nórdicas y bálticas» afirmaron que el modelo NCB había demostrado, en particular, que en cualquier modelo de concesión de licencias multiterritoriales es esencial la existencia de una red de sociedades nacionales que cooperen para proteger los derechos e intereses de los titulares, siendo necesaria la presencia local para detectar los abusos y supervisar el uso de los derechos.

162    En cambio, ante el Tribunal, la Comisión sostuvo, en su respuesta escrita a una pregunta que se le había formulado en virtud de las diligencias de ordenación del procedimiento, que, al menos en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el modelo NCB no se refería a los derechos de ejecución, sino únicamente a los derechos de reproducción mecánica. Añadió que ello no impedía apoyarse en ese modelo para sostener que la concesión de licencias para los derechos de ejecución sobre varios territorios no planteaba dificultades, puesto que los problemas vinculados al seguimiento del uso de los derechos de reproducción mecánica en Internet eran los mismos que los relativos a los derechos de ejecución. Durante el procedimiento ante el Tribunal, la Comisión ha alegado que el modelo NCB no había supuesto modificaciones de los acuerdos de representación recíproca entre las SGC implicadas y que la concesión de licencias multiterritoriales en el marco de ese modelo era, para los derechos de ejecución, una especie de «conjunto» de licencias monoterritoriales, concedidas en realidad por cada SGC respecto de su territorio de establecimiento respectivo, y «reunidas» por la SGC a la que se dirigía un usuario.

163    A este respecto, obsérvese que las vacilaciones –o incluso las contradicciones– de la Comisión respecto a la definición del modelo NCB demuestran que éste no fue objeto de un análisis en profundidad en la Decisión impugnada.

164    En cualquier caso, por una parte, si el modelo NCB sólo se refiere a los derechos de reproducción mecánica, la Comisión no ha explicado las razones por las cuales debía considerarse que las dificultades planteadas por el control de los usos de los derechos de ejecución eran esencialmente las mismas que las planteadas por el control de los derechos de reproducción mecánica. Por otra parte, si el modelo NCB se refiere también a los derechos de ejecución, pero se limita a permitir la concesión de un conjunto de licencias monoterritoriales, la Comisión no ha explicado en qué sentido los problemas de control propios de esas modalidades de concesión de licencias eran comparables a los propios de las licencias multiterritoriales.

165    Debido al análisis insuficiente de ese modelo efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada, el Tribunal no puede sacar ninguna conclusión sobre el carácter fundado de la afirmación de la Comisión según la cual la necesidad de luchar contra los usos ilegales de las obras protegidas por los derechos de autor no justificaba la decisión de la demandante de mantener en sus acuerdos de representación recíproca las limitaciones territoriales nacionales.

–             Sobre los Acuerdos Simulcast y Webcasting

166    En el considerando 191 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a los Acuerdos Simulcast y Webcasting (véase el apartado 36 supra), que según ella demuestran que no es técnicamente necesario que las SGC estén físicamente presentes en un territorio determinado para poder conceder licencias multirrepertorio y multiterritoriales que cubran el uso en Internet y para controlar correctamente su uso.

167    Es cuestión pacífica que los Acuerdos Simulcast y Webcasting no se refieren a los derechos de ejecución, sino a otros tipos de derechos de propiedad intelectual, como los derechos denominados «afines». La Decisión impugnada no contiene explicaciones sobre las razones por las cuales las soluciones ideadas para esos derechos serían extrapolables a los derechos a los que se refiere la Decisión impugnada. En la citada Decisión no se encuentra ninguna comparación sobre las características o el valor económico de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, ni tampoco datos sobre la aplicación práctica de los Acuerdos Simulcast y Webcasting.

168    En estas circunstancias, no cabe sostener que la remisión por parte de la Comisión a esos Acuerdos permita refutar la explicación según la cual el mantenimiento de las limitaciones territoriales nacionales en los acuerdos de representación recíproca obedece a la voluntad de garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados.

–             Sobre el Acuerdo de Santiago

169    En el considerando 192 de la Decisión impugnada, la Comisión se apoyó en el Acuerdo de Santiago (véanse los apartados 29, 31 y 107 a 112 supra), que según ella demuestra la posibilidad de conceder licencias multiterritoriales.

170    Sin embargo, esta referencia al mencionado Acuerdo no es pertinente, en la medida en que la Comisión se limita a tomar en consideración únicamente la primera parte de éste –es decir, la posibilidad de conceder licencias no limitadas territorialmente– sin tener en cuenta su segunda parte –la limitación de la posibilidad de conceder esas licencias a los usuarios establecidos en el mismo territorio donde lo esté la SGC que concede la licencia–. En la Decisión impugnada, la Comisión no explica las razones por las que el sistema previsto para el Acuerdo de Santiago garantiza en su opinión la eficacia de la lucha contra los usos ilegales, incluso sin contar con su segunda parte.

171    Si bien no incumbe al Tribunal, en el marco del presente recurso, pronunciarse sobre el fundamento de los motivos por los que la Comisión consideró, en el pliego de cargos Santiago, que el Acuerdo en cuestión era contrario al artículo 81 CE, precisamente porque garantizaba a una sola SGC la posibilidad de conceder licencias a los usuarios establecidos en un territorio determinado, no puede ignorarse que, al introducir un sistema diferente del derivado de las limitaciones territoriales nacionales, pero basado asimismo en una forma de exclusividad garantizada a la SGC local, el sistema previsto por el Acuerdo de Santiago no permite sacar conclusiones sobre la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados en un contexto de competencia entre las SGC.

172    Por estas mismas razones, la Comisión tampoco puede basarse en la respuesta al pliego de cargos de la SGC checa, Ochranný svaz Autorský pro práva k dílům hudebním (OSA), mencionada en los considerandos 180 y 181 de la Decisión impugnada. En efecto, OSA se limitó a explicar que había concedido licencias basadas, esencialmente, en el Acuerdo de Santiago, a saber, licencias ciertamente multiterritoriales pero en beneficio únicamente de los usuarios establecidos en la República Checa.

–             Sobre la empresa común Celas, la concesión de licencias directas y la iniciativa de un editor

173    En el considerando 193 de la Decisión impugnada (véase el apartado 38 supra), la Comisión se refirió al hecho de que, en enero de 2006, las SGC alemana y del Reino Unido crearon una empresa en participación, Celas, que serviría de ventanilla única paneuropea para la concesión de licencias sobre derechos para móviles y «on-line» del repertorio anglo-americano de determinado editor. Según la Decisión impugnada, Celas concede licencias paneuropeas a los usuarios comerciales establecidos en cualquier país del EEE. En consecuencia, según ella, este nuevo modelo ilustra perfectamente el hecho de que las SGC tienen la posibilidad técnica de proponer una licencia multiterritorial y de que los argumentos relacionados con las actividades de esas sociedades en materia de auditoría, de supervisión y de control del respeto de los derechos y con la necesaria proximidad geográfica entre el licenciante y el licenciatario no justifican el actual comportamiento paralelo por lo que se refiere a las limitaciones territoriales.

174    Debe hacerse constar que, como reconoce la propia Comisión, Celas concede licencias sobre los derechos de reproducción mecánica, y no sobre los derechos de ejecución. Dado que la Comisión no ha explicado por qué el control del uso de la primera categoría de derechos planteaba dificultades comparables a las vinculadas al control del uso de la segunda categoría, el ejemplo de Celas no permite rebatir los argumentos de la demandante. Es cierto que, como se desprende de la respuesta escrita de la Comisión a una de las preguntas formuladas por el Tribunal, las licencias de Celas se completan mediante licencias relativas a los derechos de ejecución correspondientes, expedidas por la PRS y la GEMA. Sin embargo, estas últimas licencias no son más que un tipo de licencia directa, ya que estas dos SGC no hacen sino conceder licencias, válidas ciertamente para varios territorios, pero limitadas al repertorio que les fue asignado directamente por los titulares, y no a través de los acuerdos de representación recíproca.

175    En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si el fenómeno de las licencias directas permite sacar conclusiones sobre la prueba de la práctica concertada a la que hace referencia el artículo 3 de la Decisión impugnada. Debe destacarse que la existencia de esas licencias no pone en cuestión el comportamiento paralelo de las SGC, puesto que las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca no resultan afectadas por el hecho de que la propia SGC mandante conceda licencias sobre su repertorio, válidas asimismo en el territorio de la SGC mandataria. No obstante, la concesión de licencias directas no provoca que dos SGC compitan por conceder licencias a los mismos usuarios. En efecto, como se desprende de la respuesta escrita de la Comisión a una de las preguntas formuladas por el Tribunal, las SGC, o al menos las que disponen de la estructura necesaria, sólo conceden licencias directas a los grandes usuarios, ya que los gastos derivados del control del uso de las licencias únicamente se compensan gracias a estos últimos, debido al gran número de explotaciones efectuadas por estos usuarios. Por lo tanto, si la SGC A concede licencias directas a los grandes usuarios que operan en el país B, la SGC B sigue siendo la única que puede conceder licencias –relativas, en particular, al repertorio A– a los demás usuarios que operen en el país B.

176    En consecuencia, el fenómeno de las licencias directas, en el que se inscriben la actividad de Celas y las actividades de las SGC que la crearon y que conceden licencias complementarias a las de Celas, no plantea dificultades de control comparables a las que ha puesto de relieve la demandante. Por lo tanto, a falta de explicaciones adicionales, esos elementos invocados por la Comisión no permiten refutar la tesis de la demandante.

177    Lo mismo ocurre con la iniciativa de un editor (véase el apartado 44 supra), a la que la Comisión se refirió en el considerando 220 de la Decisión impugnada. Aunque ello no se desprenda de ésta, la Comisión admitió en sus escritos presentados ante el Tribunal que esta iniciativa sólo concernía a los derechos de reproducción mecánica. Además, la Comisión nunca explicó, y menos aún en la Decisión impugnada, en qué sentido las condiciones en las que opera un gran editor, que dispone de un repertorio comercialmente atractivo a nivel internacional, son comparables a las condiciones en las que operan las SGC.

–             Sobre el documento titulado «Cross border collective management of online rights in Europe»

178    En el considerando 194 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que la inexistencia de dificultades técnicas y económicas derivadas del abandono de las limitaciones territoriales nacionales quedaba demostrada por el hecho de que algunas SGC habían firmado un documento titulado «Cross border collective management of online rights in Europe» (gestión colectiva transfronteriza de los derechos «on-line» en Europa), que se pronunciaba a favor de un sistema de concesión de licencias multirrepertorio y multiterritorio.

179    A este respecto debe destacarse que las SGC que habían firmado el citado documento habían interpuesto no obstante recursos contra la Decisión impugnada, lo que podría reducir la idoneidad de dicho documento para probar que no existen dificultades técnicas para la concesión de licencias multirrepertorio y multiterritoriales. En cualquier caso, el valor probatorio del mencionado documento es extremadamente reducido, ya que de los autos no se desprende que las SGC afectadas hubieran dado ningún paso con el fin de aplicar la propuesta que en él se formulaba.

180    De cuanto precede resulta que las pruebas invocadas por la Comisión no son suficientes para privar de plausibilidad a la explicación del comportamiento paralelo de las SGC aportada por la demandante, distinta de la existencia de una concertación, basada en la necesidad de garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales.

c)      Conclusión sobre la prueba de la práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales

181    Sobre la base de cuanto precede, debe concluirse que la Comisión no ha demostrado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales, puesto que no ha demostrado que la demandante y las demás SGC se hubieran puesto de acuerdo al respecto ni ha aportado pruebas que privaran de plausibilidad a las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC expuestas por la demandante. En estas circunstancias, no es necesario examinar el resto de las explicaciones formuladas por la demandante.

II.    Conclusión sobre el resultado del recurso

182    Dado que se han considerado infundadas las partes primera y segunda del primer motivo, relativas, respectivamente, a la cláusula de afiliación y a la cláusula de exclusividad, procede desestimar el recurso en lo tocante a los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.

183    Asimismo, puesto que de cuanto precede resulta que la tercera parte del primer motivo de la demandante, relativa a las limitaciones territoriales nacionales, está fundada, procede anular el artículo 3 de la Decisión impugnada en lo que atañe a la demandante. A este respecto, procede declarar que la pretensión de esta última de que se anule el artículo 3 es manifiestamente inadmisible en la medida en que afecta a las restantes SGC mencionadas en el citado artículo. En efecto, si uno de los destinatarios de la decisión impugnada decide interponer un recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartado 53, y la sentencia del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartados 59 y 60).

184    En tales circunstancias, no resulta necesario examinar los restantes motivos invocados por la demandante.

185    Por consiguiente, procede anular asimismo el artículo 4 de la Decisión impugnada, en la medida en que hace referencia al artículo 3 de ésta, en lo que atañe a la demandante.

 Costas

186    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

187    Dado que se ha estimado parcialmente el recurso, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del caso decidiendo que la Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la demandante y que, por tanto, ésta cargará con la mitad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular el artículo 3 de la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.698 – CISAC), en lo que respecta a Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto ry.

2)      Anular el artículo 4 de la Decisión C(2008) 3435 final, en la medida en que hace referencia al artículo 3 de ésta, en lo que atañe a Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto.

5)      Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto cargará con la mitad de sus propias costas.

6)      Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto y la Comisión cargarán cada una de ellas con sus propias costas en lo relativo al procedimiento sobre medidas provisionales.

Kanninen

Soldevila Fragoso

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de abril de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

I.     Procedimiento administrativo

II.   Cláusulas pertinentes del contrato tipo

III. Mercados pertinentes

IV.   Aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

A.     Cláusulas de afiliación, de exclusividad y de no intervención

B.     Práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales

V.     Parte dispositiva

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre el primer motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 81 CE, apartado 1

A.     Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la cláusula de afiliación

B.     Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la cláusula de exclusividad

C.     Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a las limitaciones territoriales

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre la prueba de la práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales

a)     Sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la práctica concertada sin basarse en el comportamiento paralelo de las SGC

Sobre las discusiones en torno al alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC desarrollaron en el contexto de las actividades gestionadas por la CISAC

Sobre el Acuerdo de Santiago

Sobre el Acuerdo de Sídney

Sobre el supuesto vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales

Conclusiones sobre las pruebas invocadas por la Comisión

b)     Sobre la plausibilidad de las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC distintas de la existencia de una concertación

Observaciones preliminares

Sobre la necesidad de una presencia local para garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales

–  Sobre el modelo NCB

–  Sobre los Acuerdos Simulcast y Webcasting

–  Sobre el Acuerdo de Santiago

–  Sobre la empresa común Celas, la concesión de licencias directas y la iniciativa de un editor

–  Sobre el documento titulado «Cross border collective management of online rights in Europe»

c)     Conclusión sobre la prueba de la práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales

II.   Conclusión sobre el resultado del recurso

Costas


* Lengua de procedimiento: finés.