Language of document : ECLI:EU:C:2008:376

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de julio de 2008 (*)

«Artículos 82 CE y 86 CE – Concepto de “empresa” – Asociación sin ánimo de lucro que representa en Grecia a la Federación Internacional de Motociclismo – Concepto de “actividad económica” – Derecho especial legalmente previsto para emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar carreras de motocicletas – Ejercicio en paralelo de actividades como la organización de carreras de motocicletas y la celebración de contratos de patrocinio, publicidad y seguro»

En el asunto C‑49/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Efeteio Athinon (Grecia), mediante resolución de 21 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2007, en el procedimiento entre

Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE)

y

Elliniko Dimosio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Tizzano, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka (Ponente), T. von Danwitz y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE), por el Sr. A. Pliakos, dikigoros;

–        en nombre del Gobierno griego, por los Sres. S. Spyropoulos y K. Boskovits, y las Sras. S. Trekli y Z. Chatzipavlou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. Christoforou y F. Amato, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 82 CE y 86 CE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE) (Federación griega de motociclismo; en lo sucesivo, «MOTOE») y el Elliniko Dimosio (Estado griego), respecto de la reparación financiera del daño moral que la MOTOE alega haber sufrido por la denegación tácita por parte del Elliniko Dimosio a concederle autorización para organizar competiciones de motocicletas.

 Marco jurídico

3        Con arreglo al artículo 49 del Código de circulación griego, en su versión resultante de la Ley nº 2696/1999 (FEK A’ 57):

«1.       Las carreras [...] de motocicletas y ciclomotores, en carreteras y lugares públicos o privados, únicamente podrán celebrarse previa la oportuna autorización.

2.       La autorización a que se refiere el apartado anterior será concedida:

[...]

c)       para todas las carreras [...] de motocicletas y de ciclomotores, por el Ministro del Interior o por la autoridad en que delegue este último, previo dictamen favorable de la persona jurídica que represente oficialmente en Grecia a la [...] Federación Internacional de Motociclismo [(en lo sucesivo, “FIM”)]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

4        La MOTOE es una asociación de Derecho privado sin ánimo de lucro que tiene por objeto organizar competiciones de motocicletas en Grecia. Entre sus miembros se encuentran varios clubes regionales de motociclismo.

5        El 13 de febrero de 2000, dicha asociación presentó al ministerio competente una solicitud de autorización para organizar competiciones en el marco de la copa panhelénica de la MOTOE, según un programa adjunto a la solicitud.

6        Con arreglo al artículo 49, apartado 2, del Código de circulación griego, dicho programa se transmitió al Elliniki Leschi Aftokinitou kai Perigiseon (Club automovilístico y excursionista griego; en lo sucesivo, «ELPA»), persona jurídica, asociación sin ánimo de lucro, que representa en Grecia a la FIM, con objeto de que emitiera un dictamen conforme para la concesión de la autorización solicitada.

7        Mediante escrito de 16 de marzo de 2000, el ELPA solicitó a la MOTOE, por un lado, que presentase una reglamentación específica de cada una de las carreras dos meses antes de la fecha de celebración, para que pudiese proceder a controlar la parrilla de salida, el recorrido o la pista en que debía desarrollarse la carrera, las medidas de seguridad adoptadas y, en general, todos los aspectos necesarios para garantizar el desarrollo con total seguridad de la carrera. Por otro lado, solicitó a los clubes que organizaban las carreras que presentasen una copia de sus estatutos a la Ethniki Epitropi Agonon Motosikletas (Comisión nacional de carreras de motocicletas; en lo sucesivo, «ETHEAM»), creada por el ELPA y encargada de la organización y del control de las carreras de motocicletas.

8        Mediante la solicitud nº 28/5.5.2000, dirigida al ministerio competente, la MOTOE reiteró su solicitud dirigida a obtener, para seis clubes, la autorización para organizar seis competiciones en diversas fechas desde el 9 de julio al 26 de noviembre de 2000. En anexo a dicha solicitud, incluyó las reglamentaciones específicas relativas al desarrollo de dichas competiciones y las copias de los estatutos de estos clubes. Esta solicitud se transmitió también al ELPA para que emitiera un dictamen conforme para el desarrollo de dichas competiciones.

9        El ELPA y la ETHEAM dirigieron un escrito a la MOTOE en el que le recordaban determinadas reglas relativas a la organización de competiciones de motocicletas en Grecia. En particular, se precisaba en este documento que la ETHEAM, con la autorización del ELPA, que es el único representante legítimo de la FIM en Grecia, anuncia los campeonatos, las copas y los premios organizados en el marco de las competiciones de motociclismo. Si una entidad o un club que cumple los requisitos necesarios para la organización y el desarrollo de competiciones desea anunciar una copa o un premio especial, debe, según este escrito, enviar a la ETHEAM el anuncio en cuestión. Tras evaluar las condiciones del anuncio, la ETHEAM adopta una decisión en la que determina asimismo las condiciones de desarrollo de la competición, con arreglo a las normativas nacionales e internacionales. Para que se emita un dictamen conforme a fines de organizar una competición, incluidas las que se celebran en el marco de una copa o un premio, cada organizador encargado de una de estas manifestaciones debe cumplir los requisitos establecidos en el código nacional de las competiciones de motociclismo y en las circulares de la ETHEAM. El ELPA y la ETHEAM recordaron también a la MOTOE que si un organizador solicita durante la temporada que se anuncien competiciones complementarias, sus fechas no deben afectar a las competiciones ya programadas, en interés tanto de los competidores como de los organizadores. Por este motivo, los programas de las competiciones previstas para el año 2001 debían depositarse ante el ELPA y la ETHEAM a más tardar el 15 de septiembre de 2000.

10      En respuesta a la solicitud de la MOTOE de obtener informaciones sobre el trámite acordado a sus solicitudes de autorización, el ministerio competente le respondió en agosto de 2000 que no había recibido ningún documento del ELPA que incluyera su dictamen conforme con arreglo al artículo 49 del Código de circulación griego.

11      Alegando la ilegalidad de esta resolución desestimatoria presunta, la MOTOE interpuso un recurso ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Atenas), que tenía por objeto obtener una reparación económica de 5.000.000 de GRD en concepto del daño moral que afirmaba haber sufrido por la imposibilidad en la que se hallaba para organizar las competiciones en cuestión.

12      La MOTOE alegó que el artículo 49 del Código de circulación griego es contrario, por un lado, al principio constitucional de imparcialidad de las instancias administrativas y, por otro lado, a los artículos 82 CE y 86 CE, apartado 1, porque la disposición nacional controvertida permite al ELPA, que organiza él mismo competiciones de motocicletas, instaurar un monopolio en este ámbito y abusar de él.

13      El ELPA intervino ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon en apoyo de las pretensiones del Elliniko Dimosio. En particular, adjuntó al escrito de formalización de la intervención sus estatutos de asociación fundada en 1924 y el anuario de 2000 correspondiente a las carreras de motociclismo publicado por la ETHEAM. En dicho anuario están incluidas las circulares de la ETHEAM relativas al año 2000, que se refieren, en particular, a los documentos que han de presentar los solicitantes para la concesión de autorizaciones, a los reglamentos de las carreras que han de presentarse, a la fijación de las tasas de registro y otras cuestiones de índole económica. En el mismo anuario se recoge el Ethnikos Athlitikos Kanonismos Motosikletas (Reglamento nacional del deporte del motociclismo; en lo sucesivo, «EAKM»).

14      Respecto del EAKM, procede mencionar lo siguiente:

–        el artículo 10.7 prevé que toda manifestación deportiva que incluya campeonatos, copas o premios del ELPA y de la ETHEAM únicamente podrá vincularse con la promoción comercial de un patrocinador mencionado en el nombre o en otros rótulos de las carreras previo dictamen favorable del ELPA y de la ETHEAM;

–        el artículo 60.6 del EAKM establece que, durante la celebración de las manifestaciones deportivas, está autorizada la publicidad en la vestimenta de los corredores, en sus cascos, a condición no obstante de que no altere las características técnicas de éstos, y en las motocicletas. En las carreras de velocidad y de motocross de los campeonatos, copas y premios del ELPA y de la ETHEAM, los organizadores no podrán obligar a un corredor, pasajero o vehículo a hacer publicidad de producto alguno, a menos que cuenten con el consentimiento del participante. Sin embargo, en el supuesto de que esté en vigor un contrato del ELPA y de la ETHEAM relativo al patrocinio, los corredores, los pasajeros o las motocicletas deberán respetar los términos de dicho contrato;

–        con arreglo al artículo 110.1 del EAKM, «el organizador [de una competición de motocicletas], directamente o a través de la autoridad de control [a saber, el ELPA y la ETHEAM], deberá garantizar la cobertura aseguradora de la manifestación deportiva, que comprende su propia responsabilidad, la de los constructores, los corredores, los pasajeros, […] en caso de accidentes y de daños a terceros durante la celebración de la competición y de los entrenamientos».

15      El Dioikitiko Protodikeio Athinon desestimó el recurso de la MOTOE basándose, en particular, en que, por una parte, el artículo 49 del Código de circulación griego permite garantizar el respecto de las normas internacionales relativas a la organización, con total seguridad, de competiciones de motocicletas, y, por otra parte, en que la MOTOE no había alegado ni que dicha disposición llevara a una posición dominante en el mercado común ni que ésta pudiera ejercer una influencia sobre el comercio entre Estados miembros ni que el ELPA hubiera explotado de manera abusiva dicha posición.

16      La MOTOE interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el Dioikitiko Efeteio Athinon, que señaló en primer lugar que las actividades del ELPA no se limitan al ámbito estrictamente deportivo, a saber, a la potestad que le confiere el artículo 49 del Código de circulación griego, dado que ejerce igualmente actividades calificadas de «económicas» por el órgano jurisdiccional remitente, que consisten en celebrar contratos de patrocinio, publicidad y seguro. En consecuencia, el Dioikitiko Efeteio Athinon se pregunta si el ELPA puede ser calificado como empresa, en el sentido del Derecho comunitario de la competencia, en particular de los artículos 82 CE y 86 CE, de modo que esté sujeto a la prohibición de abuso de posición dominante. El órgano jurisdiccional remitente interpreta el artículo 49 del Código de circulación griego en el sentido de que el ELPA es la única persona jurídica habilitada para emitir un dictamen conforme en relación con cualquier solicitud presentada para organizar una competición de motocicletas. Subraya el hecho de que esta asociación se encarga, en paralelo, de la organización de competiciones y de la determinación de premios, así como de las actividades económicas antes mencionadas.

17      El Dioikitiko Efeteio Athinon señala, además, que los demandantes, a los que se denegó la autorización para organizar una competición de motocicletas por no haber obtenido el dictamen conforme del ELPA, carecen de recurso interno eficaz contra dicha resolución. En efecto, por una parte, no está previsto que las denegaciones de dictamen conforme formuladas por el ELPA deban estar motivadas, y, por otra parte, cuando una denegación de autorización emanada del ministerio competente es objeto de un recurso judicial basado en una falta de motivación y éste es estimado, el Derecho griego no prevé que se conceda la autorización al demandante. Además, el ELPA no está sometido a control o evaluación de ningún tipo respecto del uso que hace de la prerrogativa que le confiere el artículo 49 del Código de circulación griego. Estas circunstancias sitúan a cualquier persona originaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que desee organizar competiciones de motocicletas en Grecia ante un hecho consumado.

18      En estas circunstancias, el Dioikitiko Efeteio Athinon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Pueden interpretarse los artículos 82 y 86 del Tratado CE en el sentido de que en ellos está comprendida también la actividad de una persona jurídica que tiene la condición de representante nacional de la [FIM] y que ejerce una actividad económica como la descrita anteriormente, celebrando contratos de patrocinio, de publicidad y de seguro, en el contexto de la organización de manifestaciones deportivas en el sector de los vehículos a motor?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿es compatible con los artículos arriba mencionados el artículo 49 [del Código de circulación griego], el cual, a efectos de la concesión por parte de la autoridad estatal nacional competente (en este caso el Ministerio del Interior) de una autorización para la organización de una carrera de vehículos a motor, otorga a la persona jurídica antes mencionada la facultad de emitir su dictamen conforme para la celebración de la carrera, sin fijar límites, restricciones o controles al ejercicio de esa facultad?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, por una parte, una persona jurídica, asociación sin ánimo de lucro, está incluida en el ámbito de aplicación de los artículos 82 CE y 86 CE, cuando sus actividades consisten no sólo en tomar parte en las resoluciones administrativas que autorizan la organización de competiciones de motocicletas, sino también en organizar ella misma tales competiciones y en celebrar, en este contexto, contratos de patrocinio, de publicidad y de seguro, y por otra parte, si dichas disposiciones del Tratado se oponen a una norma como la establecida en el artículo 49 del Código de circulación griego, en la medida en que confiere a tal asociación la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar dichas competiciones, sin que esta facultad esté sometida a límites, a obligaciones o a control.

20      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencias de 16 de noviembre de 1977, GB-Inno-BM, 13/77, Rec. p. 2115, apartado 31, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑0000, apartado 38 y jurisprudencia citada). Más concretamente, el artículo 82 CE se aplica a las empresas que ostentan una posición dominante.

21      Si bien el Tratado no define el concepto de empresa, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que debe calificarse como tal cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec. p. I‑1979, apartado 21, y de 16 de marzo de 2004, AOK Bundesverband y otros, C‑264/01, C‑306/01, C‑354/01 y C‑355/01, Rec. p. I‑2493, apartado 46).

22      A este respecto, procede recordar que constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, C‑35/96, Rec. p. I‑3851, apartado 36, y de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p. I‑6451, apartado 75). Siempre que se cumpla este requisito, el hecho de que una actividad tenga relación con el deporte no obsta a la aplicación de las normas del Tratado (sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 4, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 73), entre ellas las que regulan el Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, Rec. p. I‑6991, apartados 22 y 28).

23      Como indica la resolución de remisión, y se ha confirmado en la vista ante el Tribunal de Justicia, el ELPA organiza competiciones de motocicletas en Grecia en colaboración con la ETHEAM, y en este contexto celebra contratos de patrocinio, publicidad y seguro destinados a explotar comercialmente dichas competiciones. Estas actividades constituyen una fuente de ingresos para el ELPA.

24      Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las actividades que se vinculan al ejercicio de prerrogativas de poder público no tienen carácter económico (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C‑364/92, Rec. p. I‑43, apartados 30 y 31).

25      En lo que se refiere a la posible incidencia del ejercicio de las prerrogativas de poder público sobre la calificación de una persona jurídica como el ELPA de empresa en el sentido del Derecho comunitario, procede señalar, como lo ha hecho la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, que, por sí solo, el hecho de que una entidad disponga de prerrogativas de poder público para el ejercicio de una parte de sus actividades no impide calificarla de empresa a efectos del Derecho comunitario de la competencia en lo que respecta al resto de sus actividades económicas (sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297, apartado 74). En efecto, la calificación de actividad vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público o de actividad económica debe hacerse de manera separada para cada actividad ejercida por una determinada entidad.

26      En el caso de autos, procede distinguir la participación de una persona jurídica como el ELPA en el proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas de las actividades económicas que ejerce dicha persona jurídica, como la organización y la explotación comercial de las competiciones de motocicletas. De ello se desprende que la potestad de dicha persona jurídica de emitir su dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar estas competiciones no obsta a que se la considere una empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia en lo que se refiere a sus actividades económicas, antes mencionadas.

27      En cuanto a la incidencia que puede tener en esta calificación que el ELPA no tenga ánimo de lucro, procede señalar que, en la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, Rec. p. I‑289), apartados 122 y 123, el Tribunal de Justicia precisó que el hecho de que la oferta de productos y servicios no tenga ánimo de lucro no obsta a que la entidad que efectúa dichas operaciones en el mercado deba ser considerada una empresa cuando dicha oferta compite con las de otros operadores con ánimo de lucro.

28      Así ocurre con las actividades ejercidas por una persona jurídica como el ELPA. Desde esta perspectiva, el hecho de que la MOTOE, demandante en el litigio principal, sea a su vez una asociación sin ánimo de lucro carece de incidencia alguna sobre la calificación de una persona jurídica como el ELPA de empresa. Por un lado, no se excluye que existan en Grecia, además de las asociaciones cuya actividad consiste en organizar y explotar comercialmente competiciones de motocicletas sin ánimo de lucro, asociaciones que ejerzan esta actividad con ánimo de lucro y que compitan también con el ELPA. Por otro lado, las asociaciones sin ánimo de lucro, que ofrecen productos o servicios en un mercado determinado, pueden encontrarse recíprocamente en situación de competencia. En efecto, el éxito o la supervivencia económica de estas asociaciones depende, a largo plazo, de su capacidad para imponer en el mercado afectado las prestaciones que ofrecen, en detrimento de las que propone el resto de operadores.

29      Por consiguiente, una persona jurídica como el ELPA debe ser considerada una empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia. No obstante, para que esté incluida en el ámbito del artículo 82 CE, es necesario, además, que ocupe una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste.

30      A este respecto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, Rec. p. I‑0000, apartado 23). Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias.

31      Antes de poder apreciar si una persona jurídica como el ELPA ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, hay que delimitar dicho mercado tanto desde el punto de vista del producto como desde el punto de vista geográfico (sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 10).

32      Según reiterada jurisprudencia, a efectos de la aplicación del artículo 82 CE, el mercado del producto o del servicio de que se trata incluye los productos o los servicios que son sustituibles o suficientemente intercambiables con éste, en función no sólo de sus características objetivas, en cuya virtud son especialmente adecuados para satisfacer las necesidades constantes de los consumidores, sino también en función de las condiciones de la competencia, así como de la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, L’Oréal, 31/80, Rec. p. 3775, apartado 25; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 37, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 51).

33      A este respecto, procede recordar que se desprende de la resolución de remisión que las actividades que ejerce el ELPA consisten, por una parte, en la organización de competiciones de motocicletas y, por otra parte, en su explotación comercial mediante la conclusión de contratos de patrocinio, publicidad y seguro. Estos dos tipos de actividades no son intercambiables, sino que presentan más bien un carácter de complementariedad funcional.

34      Respecto del concepto de mercado geográfico afectado, éste se desprende, al igual que la definición de mercado de productos o servicios, de una apreciación económica. En consecuencia, el mercado geográfico puede definirse como aquel territorio en el que todos los operadores económicos se hallan en condiciones de competencia similares, en lo que respecta, en concreto, a los productos de que se trata. No es necesario que las condiciones objetivas de competencia entre los operadores económicos sean perfectamente homogéneas. Basta con que sean similares o suficientemente homogéneas (véase, en este sentido, la sentencia United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, antes citada, apartados 44 y 53). Además, este mercado puede estar limitado a un único Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 28).

35      Como indica la resolución de remisión, y se ha confirmado en la vista ante el Tribunal de Justicia, las actividades ejercidas por el ELPA se limitan al territorio griego. Ahora bien, el territorio de un Estado miembro puede constituir una parte sustancial del mercado común (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 31). No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si el criterio relativo a las condiciones de competencia similares o suficientemente homogéneas se cumple en el litigio principal.

36      Dicho órgano jurisdiccional deberá apreciar si el ELPA ostenta una posición dominante sobre el mercado definido de este modo.

37      A este respecto, procede recordar que se desprende de la jurisprudencia que el concepto de «posición dominante» del artículo 82 CE se refiere a una situación de poder económico en la que se encuentra una empresa, que le da la facultad de oponerse al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole actuar, en gran medida, de manera independiente respecto a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores (sentencias United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, antes citada, apartado 65; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 38, y Michelin/Comisión, antes citada, apartado 30).

38      Cabe añadir que una empresa puede encontrarse en esta posición cuando se le conceden derechos especiales o exclusivos que le permiten determinar si, y en su caso, en qué condiciones, otras empresas pueden acceder al mercado en cuestión y ejercer sus actividades en él.

39      A mayor abundamiento, procede recordar que una norma como la recogida en el artículo 49 del Código de circulación griego sólo puede infringir el artículo 82 CE si el comercio entre Estados miembros se ve afectado. Como ha recordado la Abogado General en los puntos 63 y 64 de sus conclusiones, únicamente cabe afirmar que existe tal afectación si puede presumirse con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que el comportamiento controvertido ejerce una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, que puede obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros (sentencia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 48). Los efectos puramente hipotéticos o especulativos que pueda tener el comportamiento de la empresa que se halla en posición dominante no bastan para cumplir este requisito. Del mismo modo, el impacto sobre los intercambios intracomunitarios no debe ser insignificante (sentencias de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p. I‑135, apartado 60, y Ambulanz Glöckner, antes citada, apartado 48).

40      De este modo, el perjuicio de los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C‑250/92, Rec. p. I‑5641, apartado 54).

41      Por otro lado, la apreciación del carácter sensible del perjuicio del comercio entre los Estados miembros debe tener en cuenta el comportamiento de la empresa dominante en cuestión, en la medida en que el artículo 82 CE se opone a todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular compartimentando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común (sentencia de 31 de mayo de 1979, Hugin Kassaregister y Hugin Cash Register/Comisión, 22/78, Rec. p. 1869, apartado 17).

42       El hecho de que el comportamiento de una empresa en posición dominante sólo tenga por objeto la comercialización de productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 45). En efecto, tal comportamiento puede tener por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619, apartados 45 y 46).

43      Por lo que respecta, en segundo lugar, al ámbito de aplicación del artículo 86 CE, el apartado 1 de dicho artículo prevé que los Estados miembros, en lo que se refiere a las empresas a las que conceden derechos especiales o exclusivos, no adopten ni mantengan ninguna medida contraria, en particular, a las normas del Tratado en materia de competencia. A este respecto, procede señalar que una persona jurídica, como el ELPA, a la que se concede la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para la organización de competiciones de motocicletas, debe considerarse una empresa investida por el poder público de derechos especiales, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1.

44      El artículo 86 CE, apartado 2, permite que los Estados miembros confieran a empresas, a las que encomiendan la gestión de servicios de interés económico general, derechos exclusivos que pueden obstaculizar la aplicación de las normas del Tratado sobre la competencia, en la medida en que, para garantizar el cumplimiento de la misión específica confiada a las empresas titulares de los derechos exclusivos, sea necesario establecer restricciones a la competencia o, incluso, excluir toda competencia de otros operadores económicos (sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C‑320/91, Rec. p. I‑2533, apartado 14).

45      Respecto de la organización y la explotación comercial de carreras motociclistas por una persona jurídica como el ELPA, el Gobierno griego no ha alegado que se le hubieran encomendado dichas actividades mediante un acto del poder público. Por tanto, no procede examinar si dichas actividades pueden constituir un servicio de interés económico general (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, Rec. p. 313, apartado 20, y de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, Rec. p. 803, apartado 55).

46      En cuanto a la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para la organización de competiciones de motocicletas, ésta resulta ciertamente de un acto del poder público, a saber el artículo 49 del Código de circulación griego, pero no se puede calificar de actividad económica, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 110 de sus conclusiones.

47      Por tanto, una persona jurídica como el ELPA no puede considerarse empresa encargada de un servicio de interés económico general, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2.

48      En tercer lugar, respecto de si los artículos 82 CE y 86 CE, apartado 1, se oponen a una normativa nacional, como el artículo 49 del Código de circulación griego, que otorga a una persona jurídica, como el ELPA, que puede encargarse ella misma de la organización de competiciones de motocicletas y de su explotación comercial, la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar dichas competiciones, sin que dicha facultad esté sometida a límites, obligaciones y control, procede recordar que el mero hecho de establecer o reforzar una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1, no es como tal, incompatible con el artículo 82 CE.

49      En cambio, un Estado miembro infringe las prohibiciones contenidas en esas dos disposiciones si la empresa de que se trata, por el mero ejercicio del derecho exclusivo que se le ha conferido, explota su posición dominante de modo abusivo o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos (sentencias Höfner y Elser, antes citada, apartado 29; ERT y Société belge des auteurs, compsiteurs et éditeurs, antes citada, apartado 37; de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, Rec. p. I‑5889, apartados 16 y 17, y de 5 de octubre de 1994, Centre d’insémination de la Crespelle, C‑323/93, Rec. p. I‑5077, apartado 18). A este respecto, no es necesario que el comportamiento abusivo se produzca realmente (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 1997, Job Centre, C‑55/96, p. I‑7119, apartado 36).

50      En todo caso, existe una infracción de los artículos 82 CE y 86 CE, apartado 1, cuando una medida imputable a un Estado miembro, en particular una por la que se confieren derechos especiales o exclusivos en el sentido de esta última disposición, crea un riesgo de abuso de posición dominante (véanse, en este sentido, las sentencias ERT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, antes citada, apartado 37; Merci convenzionali porto di Genova, antes citada, apartado 17, y de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C‑380/05, Rec. p. I‑0000, apartado 60).

51      En efecto, un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado, tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. Encomendar a una persona jurídica como el ELPA, que organiza y explota comercialmente ella misma competiciones de motocicletas, la tarea de emitir para la administración competente un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas a fin de organizar tales competiciones, equivale de facto a conferirle la potestad de designar las personas autorizadas a organizar dichas competiciones, y a fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan, y a conceder de este modo a dicha entidad una ventaja evidente sobre sus competidores (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, C‑202/88, Rec. p. I‑1223, apartado 51, y de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, Rec. p. I‑5941, apartado 25). Por tanto, dicho derecho puede llevar a la empresa que lo ostenta a impedir el acceso de los demás operadores al mercado afectado. Esta situación de desigualdad de condiciones de competencia se ve, además, subrayada por el hecho, confirmado en la vista ante el Tribunal de Justicia, de que cuando el ELPA organiza o participa en la organización de competiciones de motocicletas, no está obligado a recabar ningún dictamen conforme para que la administración competente le conceda la autorización requerida.

52      Por otro lado, dicha normativa, que concede a una persona jurídica como el ELPA la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar competiciones de motocicletas, sin que dicha potestad se vea sujeta a una reglamentación de límites, obligaciones o control, puede conducir a la persona jurídica a la que se encomienda emitir dicho dictamen conforme a falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en cuya organización participa.

53      Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, procede responder a las cuestiones planteadas que una persona jurídica cuyas actividades consisten no sólo en participar en las resoluciones administrativas que autorizan la organización de competiciones de motocicletas, sino también en organizar ella misma tales competiciones y en celebrar en este contexto contratos de patrocinio, publicidad y seguro, está incluida en el ámbito de aplicación de los artículos 82 CE y 86 CE. Estos artículos se oponen a una normativa nacional que confiere a una persona jurídica, que organiza competiciones de motocicletas y celebra en este contexto contratos de patrocinio, publicidad y seguro, la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar dichas competiciones, sin que dicha potestad esté sometida a límites, obligaciones y control.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Una persona jurídica cuyas actividades consisten no sólo en participar en las resoluciones administrativas que autorizan la organización de competiciones de motocicletas, sino también en organizar ella misma tales competiciones y en celebrar en este contexto contratos de patrocinio, publicidad y seguro, está incluida en el ámbito de aplicación de los artículos 82 CE y 86 CE. Estos artículos se oponen a una normativa nacional que confiere a una persona jurídica, que organiza competiciones de motocicletas y celebra en este contexto contratos de patrocinio, publicidad y seguro, la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar dichas competiciones, sin que dicha potestad esté sometida a límites, obligaciones y control.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.