Language of document : ECLI:EU:C:2007:56

Asunto C‑278/05

Carol Marilyn Robins y otros

contra

Secretary of State for Work and Pensions

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

«Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Adaptación del Derecho interno — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales — Prestaciones de vejez — Protección de los derechos adquiridos — Amplitud de la protección — Responsabilidad de un Estado miembro por la adaptación incorrecta de su Derecho interno a una directiva — Requisitos»

Sumario de la sentencia

1.        Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 8)

2.        Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 8)

3.        Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 8)

1.        El artículo 8 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario y de insuficiencia de los recursos patrimoniales de los planes de pensiones complementarios, profesionales o interprofesionales, la financiación de los derechos adquiridos a prestaciones de vejez no debe obligatoriamente estar a cargo de los propios Estados miembros ni ser íntegra.

En efecto, por un lado, el tenor literal del artículo 8 de la Directiva, en la medida en que dispone con carácter general que los Estados miembros «se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias», no impone a dichos Estados la obligación de que ellos mismos financien los derechos a prestaciones cuya protección debe realizarse en virtud de la Directiva. sino que les deja cierto margen de apreciación en cuanto a los mecanismos que hayan de adoptarse para lograr tal protección. Por otro lado, en la medida en que se limita a imponer en términos generales la obligación de adoptar las medidas necesarias para «proteger los intereses» de las personas afectadas, el artículo 8 de la Directiva atribuye a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a efectos de determinar el nivel de protección, que excluye una obligación de garantía íntegra.

(véanse los apartados 35, 36, 45 y 46 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 8 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, que impone a los Estados miembros la obligación de asegurarse de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de dichos trabajadores en lo que se refiere a sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de planes de pensiones complementarios, se opone a un sistema de protección que puede proporcionar una garantía de las prestaciones que, en determinadas situaciones, se limita a menos de la mitad de los derechos que corresponden a un trabajador por cuenta ajena.

En efecto, aunque ni el mencionado artículo ni ninguna otra disposición de la Directiva de que se trata contienen datos que permitan determinar con precisión el nivel mínimo exigido de protección de los derechos a prestaciones en virtud de planes de pensiones complementarios, no puede considerarse, a la vista de la voluntad expresada hasta la fecha por el legislador comunitario, que tal sistema responda a la definición del término «proteger» utilizado en el citado artículo 8.

(véanse los apartados 56, 57 y 62 y el punto 2 del fallo)

3.        La responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario requiere que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de directa causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. En cuanto al requisito de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, el mismo implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte del Estado miembro, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, siendo los elementos que procede considerar a este respecto, entre otros, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales. Tal margen de apreciación, que constituye un criterio de suma importancia, depende en gran medida del grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada.

En lo que atañe al artículo 8 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, que impone a los Estados miembros la obligación de asegurarse de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de dichos trabajadores en lo que se refiere a sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de planes de pensiones complementarios, dicho artículo, debido a la generalidad de sus términos, atribuye a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a efectos de determinar el nivel de protección de las prestaciones a las que se tiene derecho. Por consiguiente, la responsabilidad de un Estado miembro como consecuencia de la adaptación incorrecta de la mencionada disposición está supeditada a la constatación de una inobservancia manifiesta y grave, por parte de dicho Estado, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.

Para determinar si se cumple tal requisito, el juez nacional que conoce de una demanda de indemnización debe tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación que se le ha sometido. Entre dichos elementos figuran, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución comunitaria hayan podido contribuir a la omisión, a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario.

(véanse los apartados 69, 70, 72, 77 y 82 y el punto 3 del fallo)