Language of document : ECLI:EU:T:2017:340

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 16 de mayo de 2017 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión TRIPLE O NADA — Marca figurativa anterior de la Unión TRIPLE BINGO — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009»

En el asunto T‑159/16,

Metronia, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Vela Ballesteros, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal, es

Zitro IP Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de febrero de 2016 (asunto R 2605/2014‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Zitro IP y Metronia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de junio de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2016;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 25 de febrero de 2013, la recurrente, Metronia, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Image not found

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 9: «Equipos electrónicos para salas de bingo, a saber, equipos de vídeo y de sonido, aparatos ópticos, de medida, de señalización, de control (inspección), aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido e imágenes, cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos); tarjetas magnéticas, tarjetas con chip».

–        Clase 28: «Cartones de bingo, juegos de mesa, bolas de juego y juguetes, juegos automáticos de previo pago, máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juego para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar».

–        clase 41: «Servicios de educación, formación y esparcimiento; servicios de juego a través de redes telemáticas o por cualquier otro medio; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y videojuegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 78/2013, de 25 de junio de 2013.

5        El 4 de julio de 2013, la coadyuvante, Zitro IP Sàrl, presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba, entre otras, en la marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, registrada el 11 de diciembre de 2008 con el número 6582266, que designa los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 28 y 41:

Image not found

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

8        El 13 de agosto de 2014, la División de Oposición estimó la oposición presentada.

9        El 7 de octubre de 2014, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

10      Mediante resolución de 15 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que se había estimado fundadamente la oposición, habida cuenta de que entre los signos en conflicto, relativos a los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 28 y 41, existía riesgo de confusión para el público pertinente.

11      En primer lugar, la Sala de Recurso observó que la recurrente no cuestionaba la conclusión de la División de Oposición de que los productos y servicios designados por los signos en conflicto eran idénticos, ni su decisión de limitar la comparación, por motivos de economía procesal, a la marca de la Unión n.º 6582266 y de centrarla en el público húngaro, búlgaro y polaco constituido por el consumidor medio y por el consumidor profesional.

12      En segundo lugar, constató que entre los signos en conflicto existía similitud visual y fonética, de grado menor que el medio. Consideró asimismo que, dado que los signos en conflicto no reflejaban ningún concepto preciso y concreto, salvo por lo referente al elemento «bingo» de la marca anterior, carecían de significado para el público en el territorio de referencia.

13      En tercer lugar, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto, a pesar de que la marca anterior tuviera escaso carácter distintivo, debido, por una parte, a la similitud del elemento más destacado de ambos signos y, por otra parte, al hecho de que los restantes elementos que los diferenciaban eran insuficientes para que el público pertinente pudiera diferenciar sus respectivos orígenes empresariales.

 Pretensiones de las partes

14      La parte recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Conceda la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

15      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

16      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que ordene a la EUIPO proceder al registro de la marca solicitada. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, ésta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.º 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véanse, en este sentido, la sentencia de 11 julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 20, y el auto de 19 de septiembre de 2016, Gregis/EUIPO — DM9 Automobili (ATS), T‑5/16, no publicada, EU:T:2016:552, apartado 16]. Por tanto, las pretensiones de la recurrente dirigidas a que el Tribunal ordene a la EUIPO que admita la solicitud de registro son inadmisibles.

 Sobre el fondo

17      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en sustancia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Sostiene esencialmente que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al concluir que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

18      La EUIPO y la coadyuvante refutan tales alegaciones.

19      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

20      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2016, Scorpio Poland/EUIPO — Eckes-Granini Group (YO!), T‑745/15, no publicada, EU:T:2016:732, apartado 20 y jurisprudencia citada].

21      Estas son las consideraciones que deben presidir el examen acerca de si la Sala de Recurso estimó fundadamente que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

 Sobre el público pertinente

22      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

23      En el presente asunto, cabe señalar que, en el apartado 12 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó, en esencia, que el público pertinente estaba constituido por el consumidor medio, al que se le supone medianamente atento y perspicaz, y por el consumidor profesional, cuya atención se considera mayor que la que presta el público en general.

24      A la vista de los documentos obrantes en autos, procede dar por buena tal definición de público pertinente, así como la conclusión de la Sala de Recurso sobre el nivel de atención de dicho público, las cuales, por lo demás, no han sido cuestionadas por la recurrente.

25      Asimismo, se ha de recordar que conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la existencia de riesgo de confusión debe apreciarse en relación con el público del territorio en que esté protegida la marca anterior.

26      En el presente asunto, la marca anterior es una marca de la Unión, por lo que el público pertinente es el del conjunto del territorio de la Unión Europea. Ahora bien, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 10 de la resolución impugnada, dado que el elemento «triple», común a los signos en conflicto, carece de significado para el público húngaro, búlgaro y polaco, éste es el público respecto al cual debe efectuarse la comparación sobre la forma en que serán percibidos dichos signos. Tal apreciación de la Sala de Recurso tampoco ha sido cuestionada por la recurrente.

 Sobre la comparación de los productos y los servicios

27      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate (véase la sentencia de 11 de julio de 2007, PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada).

28      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 13 de la resolución impugnada, que los productos designados por las marcas en conflicto eran idénticos, apreciación que no fue cuestionada por la recurrente.

 Sobre la comparación de los signos

29      Como resulta de reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI — Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, EU:T:2003:264, apartado 47, y de 20 de octubre de 2016, Clover Canyon/EUIPO — Kaipa Sportswear (CLOVER CANYON), T‑693/15, no publicada, EU:T:2016:620, apartado 23].

30      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 42).

–       Sobre la similitud visual

31      En el plano visual, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que entre los signos en conflicto existía una similitud de grado menor que el medio, debido esencialmente al elemento común «triple».

32      La recurrente rebate que exista tal similitud. En sustancia, alega que la Sala de Recurso, por una parte, se limitó a comparar el elemento «triple» presente en los dos signos como si dominara la impresión visual de conjunto y, por otra parte, excluyó de su apreciación tanto los términos «o nada» y «bingo» como los demás elementos figurativos, que podían diferenciar los signos en conflicto.

33      Según la jurisprudencia, una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 33].

34      En el presente asunto, procede confirmar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en los apartados 19 a 21 de la resolución impugnada, según la cual el elemento «triple» es el elemento más destacado de los dos signos en conflicto. En efecto, éste sobresale de manera significativa en la imagen de conjunto de ambos signos no sólo por el tamaño de la letra, sino también porque constituye el elemento más destacado e inicial de los signos en conflicto. En cambio, los elementos denominativos «bingo» y «o nada», que figuran, respectivamente, en la marca anterior y en la marca solicitada, están escritos en letra de menor tamaño y ocupan una posición accesoria respecto al término «triple», lo que hace que visualmente su importancia sea menor. Asimismo, en cuanto respecta a los demás elementos gráficos que componen estos signos y a las diferentes combinaciones cromáticas, se ha de constatar que, si bien no pasan desapercibidos, no son tan característicos como para influir en igual medida en la imagen de conjunto de los dos signos y, por tanto, se percibirán como elementos meramente decorativos y ornamentales, lo que impedirá que el público identifique en ellos de forma inmediata un origen comercial particular.

35      Por consiguiente, si bien los elementos tipográficos de los signos en conflicto y los demás elementos denominativos no son irrelevantes, no permiten eclipsar la preeminencia del elemento común «triple» [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2014, Genebre/OAMI — General Electric (GE), T‑520/11, no publicada, EU:T:2014:100, apartado 40]. De ello resulta que, al apreciar globalmente los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró fundadamente tanto que esos otros elementos eran secundarios en la percepción visual de dichos signos como que el elemento «triple» se imponía en la impresión visual de estos últimos.

36      Asimismo, procede recordar que, según la jurisprudencia, la coincidencia del elemento denominativo inicial de dos marcas da lugar a una similitud entre los signos en conflicto, aun cuando solo sea de escaso grado. La misma jurisprudencia admite que la presencia de elementos adicionales diferentes no excluye toda similitud entre los signos [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Opko Ireland Global Holdings/EUIPO — Teva Pharmaceutical Industries (ALPHAREN), T‑88/16, no publicada, EU:T:2017:32, apartados 91 y 93].

37      A la vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso estimó fundadamente que los signos en conflicto eran visualmente similares, al menos en grado menor que el medio.

–       Sobre la similitud fonética

38      En el plano fonético, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto presentaban cierta similitud fonética debido a que la pronunciación del elemento dominante común a ambos es idéntica, no obstante los elementos denominativos adicionales «bingo» y «o nada».

39      La recurrente considera que la presencia de estos últimos elementos implica necesariamente que existan diferencias en la pronunciación, lo que excluye la similitud entre las marcas en conflicto.

40      Procede constatar, tal como hace el apartado 23 de la resolución impugnada, que, a pesar de las diferencias que puedan existir en la pronunciación de los dos signos en conflicto, se puede apreciar cierto grado de similitud debido a la presencia en ambos del elemento inicial «triple». En efecto, teniendo en cuenta la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto, la diferencia en la pronunciación de los elementos denominativos secundarios «bingo» y «o nada» no es suficiente para contrarrestar la similitud que resulta de la pronunciación del elemento común.

41      Además, ya ha sido admitido por la jurisprudencia que para apreciar cierto grado de similitud fonética basta con que coincidan las dos primeras sílabas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, ALPHAREN, T‑88/16, no publicada, EU:T:2017:32, apartado 94).

42      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los signos en conflicto presentaban al menos un grado de similitud fonética menor que el medio.

–       Sobre la similitud conceptual

43      En lo relativo al aspecto conceptual, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 24 a 26 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto no reflejaban ningún concepto preciso y concreto para el público pertinente, salvo por lo que respecta al término «bingo» de la marca anterior, dado que el público húngaro, polaco y búlgaro no asociará con concepto alguno ni el término «triple» ni la expresión «o nada». Según la Sala de Recurso, el significado que estos términos puedan tener para el resto del público de la Unión, en particular para el público español, no puede ser tenido en cuenta para apreciar la similitud de los signos en conflicto, puesto que éste no constituye el público de referencia.

44      La recurrente alega que los signos en conflicto son diferentes en la medida en que, esencialmente, la marca anterior evoca un adjetivo calificativo relacionado con el concepto de multiplicación, mientras que la marca solicitada evoca un adjetivo numeral asociado al concepto de ganancia o pérdida.

45      En el presente asunto, ha de subrayarse de entrada que, con arreglo a la definición de público pertinente que adoptó fundadamente la Sala de Recurso, recordada en el apartado 25 anterior, este público está constituido por el público húngaro, búlgaro y polaco. Por tanto, debe determinarse si los signos en conflicto pueden ser comprendidos por dicho público y, en caso de no ser así, será preciso considerar, de conformidad con la jurisprudencia, que la comparación conceptual no influye en la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto [véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Gitana/OAMI — Teddy (GITANA), T‑569/11, no publicada, EU:T:2013:462, apartado 67 y jurisprudencia citada; de 27 de febrero de 2014, Advance Magazine Publishers/OAMI — Nanso Group (TEEN VOGUE), T‑509/12, EU:T:2014:89, apartado 45, y de 5 de febrero de 2015, Red Bull/OAMI — Sun Mark (BULLDOG), T‑78/13, no publicada, EU:T:2015:72, apartado 43].

46      En primer lugar, por lo que respecta al elemento «triple», cabe constatar que, si bien en la mayoría de países del territorio de la Unión el público lo asociará con el número tres, no será así en el caso del público lingüístico de referencia, dado que, tal como resulta del apartado 24 de la resolución impugnada, los términos equivalentes a «triple» en húngaro, búlgaro y polaco son diferentes. Por tanto, como observa la Sala de Recurso, es probable que el público pertinente perciba dicho elemento como un término de fantasía desprovisto de un significado particular.

47      En segundo lugar, en lo relativo a los elementos «bingo» y «o nada», si bien el término «bingo» puede tener significado para el público pertinente, tal posibilidad queda excluida en el caso de la expresión «o nada», que, como observa la recurrente, únicamente tiene significado para el público español, que no es el público pertinente en el presente asunto.

48      De ello resulta que, como sostiene fundadamente la Sala de Recurso, por lo que respecta a la marca anterior, el público pertinente no percibirá ningún concepto preciso y concreto, a excepción del elemento «bingo», mientras que, por lo que respecta a la marca solicitada, el público búlgaro, húngaro y polaco la percibirá como un signo de fantasía.

49      Por consiguiente, procede concluir que en el presente asunto no es posible una comparación conceptual. En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 45 anterior resulta, al igual que de un mero análisis lógico, que sólo es posible establecer una comparación cuando la persona que ha de efectuarla conoce los dos términos objeto de la misma. Pues bien, como se acaba de recordar, el público pertinente únicamente conocerá una parte de los términos que figuran en los signos en conflicto, lo que excluye toda incidencia de la comparación conceptual respecto a dicho público [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, JT International/EUIPO — Habanos (PUSH), T‑633/15, no publicada, EU:T:2016:492, apartado 41 y jurisprudencia citada].

–       Sobre la comparación global

50      De la comparación de conjunto de los signos en conflicto resulta que la Sala de Recurso consideró fundadamente que eran similares, al menos en grado menor que el medio, habida cuenta de las similitudes visual y fonética entre tales signos y de la falta de pertinencia de la comparación conceptual entre ellos.

 Sobre el riesgo de confusión

51      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74, y de 26 de enero de 2017, ALPHAREN, T‑88/16, no publicada, EU:T:2017:32, apartado 107].

52      En los apartados 29 y 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó, en sustancia, que teniendo en cuenta los factores considerados y, concretamente, la similitud visual y fonética de los signos, con independencia de la falta de un particular significado conceptual de las marcas para el público pertinente y del escaso carácter distintivo de la marca anterior para una parte del público de la Unión, existía un riesgo de confusión para el público pertinente en relación con los productos y los servicios designados por las marcas en conflicto y considerados idénticos.

53      La recurrente cuestiona tal apreciación alegando que, en contradicción con los principios sentados por la jurisprudencia en la materia, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, no obstante la falta de carácter distintivo de la marca anterior. A este respecto, cita la sentencia de 14 de enero de 2016, Zitro IP/OAMI (TRIPLE BONUS) (T‑318/15, no publicada, EU:T:2016:1).

54      Según reiterada jurisprudencia, procede recordar que, para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión (sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 47).

55      De ello se deduce que no puede reconocerse que la marca anterior sea genérica, descriptiva o que carezca de todo carácter distintivo, puesto que, de lo contrario, se cuestionaría su validez en el marco de un procedimiento de registro de una marca de la Unión y, por tanto, se infringiría el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartados 51 y 52).

56      En estas circunstancias, no puede considerarse, como sostiene la recurrente, que la marca anterior carezca de carácter distintivo o descriptivo.

57      Por lo demás, según reiterada jurisprudencia, el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, tan sólo es uno más de los elementos que intervienen en dicha apreciación. Por tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir un riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI — Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, EU:T:2005:102, apartado 61, y de 15 de enero de 2013, Lidl Stiftung/OAMI — Lactimilk (BELLRAM), T‑237/11, EU:T:2013:11, apartado 78].

58      En el presente asunto, cabe señalar que, aun cuando se considere que la expresión «triple bingo» que figura en la marca anterior pueda tener escaso carácter distintivo, como alega la recurrente, tal consideración no es aplicable en el caso del público de referencia. En efecto, tal como resulta del apartado 48 anterior, el público búlgaro, húngaro y polaco no atribuirá un significado particular al término «triple», sino que lo percibirá como un signo de fantasía sin carga semántica alguna. En tales circunstancias, procede confirmar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en el apartado 33 de la resolución impugnada, según la cual el público de la Unión que no perciba en el término «triple» concepto alguno, puede creer que los productos y servicios ofrecidos bajo la marca solicitada, idénticos o cuando menos similares a los de la sociedad coadyuvante, tienen un mismo origen empresarial.

59      En cuanto a la referencia a la sentencia de 14 de enero de 2016, TRIPLE BONUS (T‑318/15, no publicada, EU:T:2016:1), baste señalar que no es pertinente. En efecto, por una parte, el motivo de denegación invocado frente a la recurrente en dicha sentencia se fundaba, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, en las disposiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009. Pues bien, procede recordar que, según la jurisprudencia, los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009 no pueden ser objeto de examen en un procedimiento de oposición, puesto que este artículo no figura entre las disposiciones con arreglo a las cuales debe apreciarse la legalidad de la resolución impugnada [véase la sentencia de 21 de enero de 2015, Schwerdt/OAMI — Iberamigo (cat & clean), T‑587/13, no publicada, EU:T:2015:37, apartado 46 y jurisprudencia citada].

60      Por lo tanto, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, habida cuenta de la identidad de los productos y de los servicios de que se trata y de la similitud entre los signos en conflicto.

61      En consecuencia, procede desestimar el presente motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

62      Con arreglo al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Metronia, S.A.


Collins

Kancheva

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 2017.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      A. M. Collins


*      Lengua de procedimiento: español.