Language of document : ECLI:EU:C:2017:656

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 7 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión — Vínculo de conexión suficiente — Inexistencia — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En los asuntos acumulados C‑177/17 y C‑178/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Piemonte (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Piamonte, Italia), mediante dos resoluciones de 11 de enero de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2017, en los procedimientos entre

Demarchi Gino Sas (C‑177/17),

Graziano Garavaldi (C‑178/17)

y

Ministero della Giustizia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con los artículos 67 TFUE, 81 TFUE y 82 TFUE.

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, respectivamente, Demarchi Gino Sas y el Sr. Graziano Garavaldi, por una parte, y el Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia), por la otra, relativos al pago de cantidades adeudadas por éste en concepto de reparación equitativa por la excesiva duración de los procedimientos judiciales.

 Derecho italiano

3        De las resoluciones de remisión se desprende que, a tenor de la legge n. 89 — Previsione di equa riparazione in caso di violazione del termine ragionevole del processo e modifica dell’articolo 375 del codice di procedura civile (Ley n.o 89, relativa al derecho a una reparación equitativa en caso de violación de la duración razonable del procedimiento judicial y a la modificación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil), de 24 de marzo de 2001 (GURI n.o 78 de 3 de abril de 2001; en lo sucesivo, «Ley n.o 89/2001»), la parte que hubiera sufrido un daño patrimonial o no patrimonial debido a la excesiva duración del procedimiento judicial tiene derecho a una «reparación equitativa» en las condiciones y en la medida establecidas en dicha Ley.

4        El artículo 3 de la mencionada Ley prevé que la reclamación de la reparación equitativa debe formularse mediante recurso ante el Presidente de la Corte d’appello (Tribunal de Apelación, Italia) en cuya circunscripción tenga su sede el órgano jurisdiccional ante el que se haya desarrollado en primera instancia el procedimiento cuya duración se considera excesiva.

5        La legge n. 208 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (Ley n.o 208, por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado), de 28 de diciembre de 2015 (Suplemento Ordinario de la GURI n.o 302 de 30 de diciembre de 2015), modificó la Ley n.o 89/2001. Concretamente, se introdujo en esta última Ley el artículo 5 sexies, cuyo tenor es el siguiente:

«1.      A efectos de recibir el pago de las cantidades determinadas de conformidad con la presente ley, el acreedor deberá presentar ante la Administración deudora una declaración […] en la que certifique que no ha percibido ninguna cantidad por ese mismo concepto, las acciones judiciales que ha ejercido para su cobro, los importes pendientes de pago por parte de la Administración y la modalidad de pago elegida con arreglo al apartado 9 del presente artículo, y deberá acompañar la documentación necesaria en virtud de los decretos mencionados en el apartado 3.

2.      La declaración indicada en el apartado 1 tendrá vigencia semestral y deberá ser renovada a solicitud de la Administración.

3.      Mediante decretos del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Justicia, que deberán dictarse antes del 30 de octubre de 2016, se aprobarán los modelos de las declaraciones mencionadas en el apartado 1 y se indicará la documentación que deberá facilitarse a la Administración deudora con arreglo a dicho apartado. La Administración publicará dichos modelos en sus sitios web institucionales.

4.      No podrá cursarse la orden de pago si no se presentan la declaración o la documentación mencionadas en los apartados anteriores o si éstas son incompletas o irregulares.

5.      La Administración realizará el pago en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en la que se cumplan íntegramente las obligaciones previstas en los apartados anteriores. Dicho plazo no comenzará a correr en caso de que no se transmitan la declaración o la documentación mencionadas en los apartados anteriores o de que éstas sean incompletas o irregulares.

[…]

7.      Los acreedores no podrán instar la ejecución forzosa, notificar el escrito de intimación ni interponer un recurso para el cumplimiento de la resolución hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 5.

[…]»

 Litigios principales y cuestión prejudicial

6        Demarchi Gino Sas y el Sr. Garavaldi participaron, como acreedores, en dos procedimientos concursales distintos, tramitados respectivamente ante el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia) y el Tribunale di La Spezia (Tribunal de La Spezia, Italia).

7        Dado que los mencionados procedimientos judiciales tuvieron una duración excesiva, las demandantes en los litigios principales interpusieron ante la Corte d’apello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia) un recurso dirigido a obtener la reparación del perjuicio causado, basándose en la Ley n.o 89/2001.

8        Mediante sendas resoluciones, la Corte d’apello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín) declaró el derecho de las demandantes a una reparación equitativa debido a la excesiva duración de los procedimientos judiciales en los que habían participado y condenó al Ministerio de Justicia a abonar las cantidades que dicho Tribunal estableció.

9        Tras esperar, infructuosamente, el pago voluntario de dichas cantidades por parte de la Administración afectada, las demandantes en los litigios principales interpusieron ante el Tribunale amministrativo regionale per il Piemonte (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Piamonte, Italia) el recurso establecido por los artículos 112 y siguientes del decreto legislativo n. 104 — Codice del processo amministrativo (Decreto Legislativo n.o 104, relativo al Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo), de 2 de julio de 2010 (Suplemento Ordinario de la GURI n.o 156, de 7 de julio de 2010), dirigido a obtener del juez de lo Contencioso-Administrativo la ejecución de obligaciones impuestas a una Administración pública mediante sentencia firme.

10      De las resoluciones de remisión se desprende que, pese a haber interpuesto sus recursos con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 5 sexies de la Ley n.o 89/2001, las demandantes en los litigios principales no han cumplido, con carácter previo, las obligaciones previstas en el apartado 1 de ese artículo y que, por esa razón, el órgano jurisdiccional remitente debería declarar la inadmisibilidad de sus recursos.

11      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 5 sexies de la Ley n.o 89/2001 debe interpretarse en el sentido de que el acreedor de la reparación equitativa no puede iniciar ningún procedimiento judicial dirigido a cobrar esta indemnización si no ha cumplido, previamente, todos los requisitos formales previstos en el apartado 1 de ese artículo y no ha transcurrido un mínimo de seis meses desde la fecha en que se cumplieron dichos requisitos formales.

12      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que la disposición controvertida, por una parte, impone al acreedor de la reparación equitativa una serie de obligaciones, entre ellas la de efectuar una declaración de contenido complejo, que constituyen una condición necesaria para la obtención del pago de la indemnización establecida y, por otra parte, amplía de manera significativa el plazo en el que el Estado debe ordenar el pago.

13      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 5 sexies de la Ley n.o 89/2001 priva al acreedor de la facultad de invocar, posteriormente, la reparación equitativa del perjuicio que haya podido sufrir por el retraso generado en el pago de la indemnización adeudada.

14      Ese órgano jurisdiccional se pregunta, por tanto, si el artículo 5 sexies de la Ley n.o 89/2001 vulnera los derechos reconocidos en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en relación con los artículos 67 TFUE, 81 TFUE y 82 TFUE.

15      En esas circunstancias, el Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Piamonte) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia, en ambos litigios principales, la siguiente cuestión prejudicial:

«El principio según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un juez imparcial dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que ha pasado a constituir un principio de la Unión en virtud del artículo 6 [TUE], apartado 3, en relación con el principio que se deriva del artículo 67 TFUE, según el cual la Unión Europea constituye un espacio común de justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales, y del principio que se deduce de los artículos 81 TFUE y 82 TFUE, según los cuales, en asuntos civiles y penales con implicaciones transfronterizas, la Unión desarrollará una cooperación judicial basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, ¿se opone a una normativa nacional como la normativa italiana recogida en el artículo 5 sexies de la Ley n.o 89/2001, que impone a las personas a las que se haya reconocido la condición de acreedor del Estado italiano por importes adeudados en concepto de “reparación equitativa”, como consecuencia de la duración excesiva de procedimientos judiciales, la obligación de realizar una serie de trámites para obtener el pago y de esperar a la extinción del plazo previsto en el artículo 5 sexies, apartado 5, de la mencionada Ley n.o 89/2001, sin poder interponer entre tanto acciones judiciales ejecutivas y sin poder reclamar posteriormente una indemnización por los perjuicios derivados de la mora en el pago, incluso cuando la “reparación equitativa” haya sido reconocida por la excesiva duración de un procedimiento civil con implicaciones transfronterizas o en cualquier caso relativo a una materia competencia de la Unión y/o a una materia para la cual la Unión Europea prevea el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

16      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, esencialmente, si el principio reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en relación con los artículos 67 TFUE, 81 TFUE y 82 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige a las personas que hayan sufrido un perjuicio debido a la duración excesiva de un procedimiento judicial relativo a una materia comprendida en el ámbito de la cooperación judicial que efectúen una serie de operaciones complejas de carácter administrativo para obtener el pago de la reparación equitativa que el Estado ha sido condenado a abonarles, sin que puedan iniciar, entre tanto, un procedimiento judicial para su ejecución ni reclamar, posteriormente, la indemnización del perjuicio causado por el retraso en ese pago.

17      A este respecto, procede recordar que el artículo 51, apartado 1, de la Carta prevé que las disposiciones de ésta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El artículo 6 TUE, apartado 1, al igual que el artículo 51, apartado 2, de la Carta, precisa que las disposiciones de ésta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados (véanse los autos de 14 de abril de 2016, Târșia, C‑328/15, no publicado, EU:C:2016:273, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 10 de noviembre de 2016, Pardue, C‑321/16, no publicado, EU:C:2016:871, apartado 18).

18      En efecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. El Tribunal de Justicia ha indicado que, por este motivo, no puede apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19 y jurisprudencia citada; de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C‑206/13, EU:C:2014:126, apartado 21, y de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 52).

19      Es preciso recordar, también, que el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51 de la Carta, requiere la existencia de un vínculo de conexión de un determinado grado, que vaya más allá de la proximidad de las materias consideradas o de las incidencias indirectas de una de las materias en la otra (sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C‑218/15, EU:C:2016:748, apartado 14 y jurisprudencia citada).

20      Para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de dicha normativa es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar (sentencias de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C‑206/13, EU:C:2014:126, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 37).

21      En particular, el Tribunal de Justicia declaró inaplicables los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional debido a que las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación concerniente a la situación objeto del asunto principal (sentencia de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C‑206/13, EU:C:2014:126, apartado 26 y jurisprudencia citada).

22      En el presente asunto, como se desprende de las resoluciones de remisión, la disposición nacional controvertida en los litigios principales se refiere al procedimiento previsto en el artículo 5 sexies de la Ley n.o 89/2001 para el cobro de cantidades adeudadas por el Estado en concepto de reparación equitativa debido a la excesiva duración de un procedimiento judicial.

23      El órgano jurisdiccional remitente señala que, pese a que la Ley n.o 89/2001 no puede considerarse una medida adoptada en aplicación de los artículos 81 TFUE y 82 TFUE ni en virtud de un reglamento o de una directiva específica, dicha norma garantiza, mediante su objetivo consistente en limitar la duración de todo procedimiento judicial, el buen funcionamiento del espacio de justicia de la Unión, ya que evita que se desvirtúe, debido a la duración excesiva de los procedimientos judiciales, la utilidad del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en las que se basa la cooperación judicial en materia civil y penal.

24      El mencionado órgano jurisdiccional señala también que, en los asuntos principales, los procedimientos cuya duración excesiva dio lugar a la condena del Estado son procedimientos concursales, que pertenecen por tanto a un ámbito en el que la Unión ya ha ejercido su competencia mediante la adopción de numerosos actos, entre los que figura el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).

25      Sin embargo, procede señalar, por una parte, que las disposiciones del Tratado FUE citadas por el órgano jurisdiccional remitente no imponen a los Estados miembros obligaciones específicas respecto al cobro de las cantidades adeudadas por el Estado en concepto de reparación equitativa debido a la duración excesiva de un procedimiento judicial y que, en su estado actual, el Derecho de la Unión no contiene ninguna normativa específica en la materia.

26      Por tanto, es obligado declarar que no existe, en el presente caso, ningún elemento que permita considerar que la Ley n.o 89/2001, de carácter general, tuviera por objetivo aplicar una disposición del Derecho de la Unión que forme parte del ámbito de la cooperación judicial y que, aun cuando esta Ley pueda afectar indirectamente al funcionamiento del espacio de justicia en el seno de la Unión, tiene objetivos distintos de los previstos por las disposiciones citadas en las resoluciones de remisión.

27      Por otra parte, no se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que los procedimientos concursales controvertidos en los litigios principales estuviesen comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 2015/848, que establece un marco jurídico para los procedimientos de insolvencia transfronterizos, regulando, en particular, las cuestiones relativas a la competencia jurisdiccional, al reconocimiento de los procedimientos de insolvencia y a la ley aplicable.

28      De ello resulta que no existe dato alguno que permita considerar que los litigios principales se refieran a la interpretación o a la aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de las que figuran en la Carta. Pues bien, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (auto de 18 de febrero de 2016, Rîpanu, C‑407/15, no publicado, EU:C:2016:167, apartado 22 y jurisprudencia citada).

29      En estas circunstancias, procede declarar, sobre la base del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que éste es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Piemonte (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Piamonte).

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada con carácter prejudicial por el Tribunale amministrativo regionale per il Piemonte (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Piamonte, Italia) mediante sus resoluciones de 11 de enero de 2017.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.