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Recurso interpuesto el 2 de abril de 2012 - República Helénica/Comisión

(Asunto T-150/12)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: I. Chalkias, X. Basakou y A. Vasilopoulou)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión C(2011) 9335 final, de 25 de enero de 2012, relativa a las ayudas concedidas por Grecia a los productores de cereales y a las cooperativas agrícolas del sector de los cereales [nº SA 27354 (C 36/2010) (ex NN 3/2010 y ex CP 11/2009].

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la República Helénica solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de enero de 2012 relativa a las ayudas concedidas por Grecia a los productores de cereales y a las cooperativas agrícolas del sector de los cereales [nº SA 27354 (C 36/2010) (ex NN 3/2010 y ex CP 11/2009], notificada con el número C(2011) 9335 final.

En virtud del primer motivo de anulación, la demandante sostiene que la Decisión impugnada es indeterminada, ya que de ella no resulta claramente: i) en qué consiste la ayuda ilegal, ii) cómo se fija su importe y iii) quiénes son sus beneficiarios, a los que se ha de reclamar su devolución. Asimismo, sostiene que también es indeterminada la publicación de la investigación previa de la Comisión, por lo que se menoscaba la seguridad jurídica y se vulnera el derecho de defensa de terceros interesados al infringir el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999. 

Mediante el segundo motivo de anulación, la demandante alega que existe una aplicación e interpretación erróneas del artículo 107 TFUE, apartado 1, y una apreciación errónea de los hechos, dado que las dos formas de medidas otorgadas, a saber, la concesión de garantías y el abono de intereses, no reúnen los requisitos para poder constituir ayudas de Estado ilegales.

Mediante el tercer motivo de anulación, la demandante sostiene que en la Decisión impugnada se incurre en un error en la apreciación de los hechos y se vulneran formas sustanciales del procedimiento, toda vez que la Comisión en virtud de una apreciación errónea de los hechos y aportando una motivación insuficiente o defectuosa llegó a la conclusión de que las medidas de abono de intereses y de concesión de una garantía estatal por el crédito a las uniones de cooperativas agrícolas constituyen ayudas de Estado ilegales, ya que han supuesto una ventaja económica selectiva para los beneficiarios directos e indirectos y han amenazado con falsear la competencia e influir en el comercio entre los Estados miembros.

Mediante el cuarto motivo de anulación, la demandante alega que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y no utilizó adecuadamente la facultad discrecional de la que dispone en el ámbito de las ayudas de Estado, puesto que debe considerarse que, en cualquier caso, los pagos correspondientes a 2009 son compatibles con el mercado común como consecuencia de la manifiesta gravedad de los desórdenes económicos de todos los sectores de la economía griega y que la entrada en vigor de una disposición de Derecho primario de la Unión Europea no puede depender de la entrada en vigor de una comunicación de la Comisión, como el marco de referencia temporal comunitario. Asimismo, la Comisión desestimó, sin motivar suficientemente su decisión, la alegación de la demandante relativa a la concurrencia de los requisitos establecidos en el marco de referencia temporal comunitario en el presente caso.

En virtud del quinto motivo de anulación, la demandante sostiene que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el artículo 107 TFUE al incluir injustificadamente en las cantidades que deben ser objeto de devolución en cuanto ayudas de Estado ilegales: a) parte de los intereses que, con arreglo al contrato de préstamo y al Decreto ministerial nº 56700/B3033/08 de 8 de diciembre de 2008, representa una contribución (0,12 % de la contribución de la Ley 128/75) y b) la comisión de garantía del 2 % a favor del Estado previsto por el Decreto ministerial 2/21304/0025 de 26 de octubre de 2010, que no constituyen ayudas de Estado y deben deducirse de la cantidad final que debe recuperarse.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.