Language of document : ECLI:EU:C:2011:279

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de mayo de 2011 (*)

«Comunicaciones electrónicas – Directiva 2002/22/CE – Artículo 25, apartado 2 – Directiva 2002/58/CE – Artículo 12 – Prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías – Obligación, impuesta a una empresa que asigna números de teléfono, de transmitir a otras empresas los datos que posea relativos a los abonados de terceras empresas»

En el asunto C‑543/09,

Que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 28 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento entre

Deutsche Telekom AG

y

Bundesrepublik Deutschland,

en el que participa:

GoYellow GmbH,

Telix AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Deutsche Telekom AG, por el Sr. W. Roth, Rechtsanwalt, y la Sra. I. Fink, Justitiarin;

–        en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por la Sra. E. Greiwe, en calidad de agente;

–        en nombre de GoYellow GmbH, por el Sr. G. Jochum, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. F. Penlington y C. Murrell, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. T. Ward, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Nijenhuis y G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (DO L 108, p. 51), y del artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37; en lo sucesivo, «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom») y la República Federal de Alemania, representada por la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (en lo sucesivo, «Bundesnetzagentur»), sobre la obligación, impuesta por la Ley de telecomunicaciones (Telekommunikationsgesetz; en lo sucesivo, «TKG») a las empresas que asignan números de teléfono, de poner a disposición de otras empresas, cuya actividad consiste en proporcionar servicios de información sobre números de abonados accesibles al público o de guías de teléfono, los datos que posean relativos a abonados de terceras empresas.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Directiva 95/46/CE

3        Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), resulta que ésta tiene por objeto garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

4        El artículo 2, letra h), de dicha Directiva define el «consentimiento del interesado» como «toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan».

5        El artículo 7, letra a), de la misma Directiva dispone que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si «el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca».

 Directiva ONP

6        A partir del 1 de enero de 1998 quedó liberalizado el suministro de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones en la Unión Europea. Esta liberalización se hizo de forma paralela al establecimiento de un marco reglamentario armonizado del que formaba parte la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24; en lo sucesivo, «Directiva ONP»).

7        La Directiva ONP fue derogada por el artículo 26 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco»). El artículo 6, apartado 3, de la Directiva ONP establecía:

«Para garantizar la prestación de los servicios [de guías y de consulta telefónicas], los Estados miembros velarán por que todos los organismos que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de facilitar la información pertinente en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.»

 Marco regulador común

8        Como se desprende del primer considerando de la Directiva marco, algunos años después de la liberalización de los mercados de telecomunicaciones se había conseguido crear las condiciones necesarias para una competencia efectiva y se había adoptado un marco regulador común (en lo sucesivo, «MRC»). Forman parte del MRC, entre otras Directivas, la Directiva marco, la Directiva de servicio universal y la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

–       Directiva marco

9        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva marco dispone:

«La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas […]. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.»

10      La Directiva marco confiere a las autoridades nacionales de reglamentación (en lo sucesivo, «ANR») misiones específicas de reglamentación de los mercados de comunicaciones electrónicas. Así, en virtud de su artículo 16, las ANR han de proceder al análisis de los mercados definidos de este modo y valorar si dichos mercados son realmente competitivos. Si un mercado no es realmente competitivo, la ANR competente impone obligaciones reglamentarias específicas a las empresas que tengan un peso significativo en el mercado.

–       Directiva de servicio universal

11      Los considerandos undécimo y trigésimo quinto de la Directiva de servicio universal presentan el siguiente tenor:

«(11) Las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados constituyen herramientas esenciales para el acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y forman parte de la obligación de servicio universal. Los usuarios y los consumidores desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados cubran a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y sus números (incluidos los números de teléfonos fijos y móviles) y que esta información se presente de manera no preferencial. La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones [DO 1998, L 24, p. 1] protege el derecho de los abonados a la intimidad en lo que respecta a la inclusión de información personal en las guías disponibles al público.

      […]

(35)      La prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados ya está abierta a la competencia. Las disposiciones de la presente Directiva completan las de la Directiva 97/66/CE, en la medida en que confiere a los abonados el derecho a que se introduzcan sus datos personales en una guía impresa o electrónica. Todos los prestadores de servicios que asignen números de teléfono a sus abonados deben estar obligados a facilitar la información pertinente en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.»

12      El artículo 5 de la Directiva de servicio universal, titulado «Servicios de información sobre números de abonados y guías», disponía, en su versión vigente en las fechas de autos:

«1.      Los Estados miembros velarán por que:

a)      se ponga a disposición de los usuarios finales por lo menos una guía general de abonados en una forma aprobada por la autoridad competente, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año;

b)      se ponga a disposición de todos los usuarios finales, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

2.      Las guías mencionadas en el apartado 1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 97/66/CE, a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público.

[…]»

13      En virtud del artículo 17 de la Directiva de servicio universal, las ANR, después de llevar a cabo un análisis del mercado minorista y de haber comprobado que un mercado dado no es realmente competitivo, impondrán obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas identificadas por tener un poder de mercado significativo en dicho mercado.

14      El artículo 25 de la Directiva de servicio universal, titulado «Servicios de asistencia mediante operador e información sobre números de abonados», disponía, en su versión vigente en las fechas de autos:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5.

2.      Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

[…]

5.      La aplicación de los apartados 1, 2, […] estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y en particular a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 97/66/CE.»

–       Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

15      Los considerandos trigésimo octavo y trigésimo noveno de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas presentan el siguiente tenor:

«(38) Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público. El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir exclusivamente de un número de teléfono.

39)      Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.»

16      El artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, titulado «Guías de abonados», establece, en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2.      Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y, en su caso, cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3.      Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.»

17      El artículo 19 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas dispone que la Directiva 97/66 se deroga con efecto a partir de 31 de octubre de 2003 y que «las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva». Por tanto, las referencias al artículo 11 de la Directiva 97/66 deben entenderse hechas al artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

 Normativa nacional

18      Según el órgano jurisdiccional nacional, de una lectura combinada de los artículos 47, apartado 1, 104 y 105, de la TKG se desprende que cualquier empresa que asigne números de teléfono a usuarios finales está obligada a transmitir a los proveedores de servicios de consulta telefónica accesibles al público o de guías telefónicas que lo soliciten no sólo los datos de sus propios abonados, sino también los datos que posea relativos a abonados de terceros suministradores de servicios telefónicos. La transmisión de tales datos no está supeditada al consentimiento o a la falta de oposición de los abonados de que se trate o de sus suministradores de servicios de telefonía.

 Antecedentes de hecho y cuestiones prejudiciales

19      En su condición de operadora de una red de telecomunicaciones en Alemania, Deutsche Telekom asigna números de teléfono a sus abonados. Gestiona un servicio de consultas telefónicas en el conjunto del territorio alemán. Además, edita guías telefónicas impresas y electrónicas que contienen datos relativos no sólo a sus propios abonados, sino también a abonados de otras empresas. Para ello, Deutsche Telekom adquiere los datos necesarios de proveedores de servicios telefónicos que han asignado los números de teléfono a los abonados de que se trate. Así, ha celebrado contratos sobre la adquisición de datos relativos a abonados con aproximadamente 100 empresas.

20      Las sociedades GoYellow GmbH (en lo sucesivo, «GoYellow») y Telix AG (en lo sucesivo, «Telix»), partes coadyuvantes en el litigio principal, operan respectivamente un servicio de información por Internet, y un servicio de información por teléfono y utilizan datos facilitados por Deutsche Telekom a cambio de una retribución. Tras suscitarse controversias sobre la extensión de los datos que Deutsche Telekom estaba obligada a poner a disposición de GoYelow y de Telix, en virtud de los artículos 47, apartado 1, 104 y 105 de la TKG, éstas sometieron el asunto a la Bundesnetzagentur.

21      Mediante resolución de 11 de septiembre de 2006, la Bundesnetzagentur obligó a Deutsche Telekom a proporcionar a GoYelow y a Telix no sólo los datos relativos a sus propios abonados, sino también aquellos datos de que dispusiera relativos a abonados de otros prestadores de servicio telefónico (en lo sucesivo, «datos externos»), aunque el deseo de éstos prestadores o de sus abonados fuera que sus datos únicamente fueran publicados por Deutsche Telekom.

22      Deutsche Telekom interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Köln contra la citada resolución de la Bundesnetzagentur.

23      Mediante sentencia de 14 de febrero de 2008, el Verwaltungsgericht Köln desestimó dicho recurso. Entonces, Deutsche Telekom interpuso un recurso de «Revision» ante el Bundesverwaltungsgericht, en el que alega, en particular, que una obligación de transmisión de datos que abarque los datos externos infringe las disposiciones de la Directiva de servicio universal.

24      En la resolución de remisión, el Bundesverwaltungsgericht explica que el litigio principal se limita, por una parte, a la obligación impuesta a Deutsche Telekom de transmitir datos externos a GoYellow y a Telix y, por otra parte, a los datos que el abonado o su proveedor de servicios telefónicos desea que únicamente sean publicados por Deutsche Telekom. Según el órgano jurisdiccional remitente, si hubiera que dirimir el asunto únicamente sobre la base del Derecho nacional, debería desestimarse el recurso de «Revision». Sin embargo, se pregunta si la obligación impuesta por el Derecho nacional aplicable al asunto que se le ha sometido es conforme con el Derecho de la Unión.

25      El Bundesverwaltungsgericht indica, por una parte, que la sentencia de 25 de noviembre de 2004, KPN Telecom (C‑109/03, Rec. p. I‑11273), permite afirmar que una empresa que asigna números de teléfono sólo está obligada a transmitir, en virtud del artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal, los datos relativos a sus propios abonados. Dicho tribunal considera, por otra parte, que no cabe excluir que el Derecho de la Unión permita al legislador nacional extender la obligación de puesta a disposición de informaciones a los datos externos, sobre todo si se tiene en cuenta la finalidad general de la Directiva marco, consistente en fomentar la competencia, pues entiende que recabar datos de un único interlocutor, por una parte, permite evitar los obstáculos esenciales que normalmente genera la obtención de datos de cada empresa individual que asigna números de teléfono en el momento de la elaboración y, sobre todo, de la actualización permanente de la base de datos necesarios para proporcionar el servicio de guías telefónicas y, por otra parte, permite fomentar de manera duradera estructuras competitivas sólidas.

26      En el supuesto de que el legislador nacional pudiera fundadamente extender la obligación de trasmitir datos también a los datos externos de que disponga la empresa sometida esta obligación, el tribunal nacional se pregunta si el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas supedita la transmisión de dichos datos externos al consentimiento de los abonados de que se trata y de su suministrador de servicios telefónicos.

27      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 25, apartado 2 de [la Directiva de servicio universal] en el sentido de que permite a los Estados miembros obligar a las empresas que asignan números de teléfono a abonados a facilitar datos de abonados a los que ellas mismas no han asignado números de teléfono, para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, siempre que las empresas dispongan de tal información?

      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 12 de la [Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas] en el sentido de que la imposición por el legislador nacional de la obligación descrita depende de que el otro prestador de servicios telefónicos o sus abonados consientan la transmisión de datos o, al menos, no se opongan a ella?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

28      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si debe interpretarse el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales la obligación de poner a disposición de empresas cuya actividad consiste en proporcionar servicios de guías telefónicas y de consultas telefónicas accesibles al público los datos que posean relativos a abonados de otras empresas.

29      Para responder a esta cuestión procede, en primer lugar, examinar si los datos externos controvertidos en el procedimiento principal constituyen «información pertinente», en el sentido del artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal, que las empresas que asignan números de teléfono están obligadas a suministrar, en virtud de esa disposición, a las empresas cuya actividad consiste en prestar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público.

30      A este respecto procede observar que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal sólo impone una obligación de transmisión de datos a las «empresas que asignan números de teléfono a los abonados». Habida cuenta de este vínculo entre dicha obligación de transmisión de datos, por una parte, y la asignación de un número de teléfono a un abonado, por otra, es preciso considerar que la «información pertinente» a cuya comunicación obliga dicha disposición únicamente se refiere a los datos relativos a los propios abonados de las empresas de que se trate. En efecto, tal disposición impone una obligación a una empresa, como Deutsche Telekom, en su condición de empresa que asigna números de teléfono y no como prestador de servicios de información sobre números de abonados y guías.

31      Esta interpretación viene corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal, consistente en garantizar la observancia de la obligación de servicio universal impuesta en el artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva, que establece que los Estados miembros han de velar por que se ponga a disposición de los usuarios finales por lo menos una guía general de abonados completa o un servicio de información general sobre números de abonados. Pues bien, una obligación impuesta a cada empresa que asigna números de teléfono, de suministrar los datos relativos a sus propios abonados, permite a la empresa designada para prestar el servicio universal de que se trata elaborar una base de datos exhaustiva y, por tanto, garantizar la observancia de la obligación impuesta en dicho artículo 5, apartado 1.

32      En apoyo de su alegación de que la obligación de suministrar datos prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal, también se refiere a los datos externos, la Bundesnetzagentur y el Gobierno italiano se remiten al undécimo considerando de esta Directiva y al objetivo general de fomentar la competencia a que se refiere el MRC.

33      A este respecto, procede recordar que el undécimo considerando de la Directiva de servicio universal indica que «los usuarios y los consumidores desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados cubran a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y sus números». Sin embargo, este considerando debe ponerse en relación con la obligación de servicio universal prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, que no impone a los Estados miembros una obligación de garantizar que todas las guías y servicios de información sobre números de teléfono sean completos. En efecto, en virtud de esta disposición, los Estados miembros únicamente han de velar por que se ponga a disposición de los usuarios finales, por lo menos, una guía general de abonados o un servicio completo de información sobre números de teléfonos. Pues bien, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, una obligación de transmitir los datos impuesta a cada empresa que asigna números de teléfono y que únicamente se refiera a los datos relativos a sus propios abonados basta para garantizar la observancia de la obligación de servicio universal impuesta en dicho artículo 5, apartado 1.

34      El objetivo general del MRC, consistente en fomentar la competencia, tampoco permite considerar que una empresa que asigne números de teléfono a los abonados, como Deutsche Telekom, esté obligada, en virtud del artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal, a transmitir a empresas terceras datos que no sean de sus propios abonados.

35      En efecto, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal debe interpretase a la luz de su finalidad específica de garantizar la observancia de la obligación de servicio universal prevista en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva.

36      Por otra parte, el trigésimo quinto considerando de la Directiva de servicio universal indica que la prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados ya está abierta a la competencia. Pues bien, en un mercado abierto a la competencia, la obligación de las empresas que asignan números de teléfono de transmitir los datos relativos a sus propios abonados, conforme al artículo 25, apartado 2, de esta Directiva, permite, en principio, no sólo que la empresa designada garantice la observancia de la obligación de servicio universal prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, sino también que cualquier proveedor de servicios telefónicos elabore una base de datos completa y desarrolle actividades en el mercado de los servicios de información sobre números de abonados y guías. Para ello basta que el proveedor de que se trate pida a cada empresa que asigna números de teléfono los datos pertinentes relativos a sus abonados.

37      De lo antedicho se desprende, por tanto, que la «información pertinente» en el sentido del artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal, cuya comunicación impone esta disposición, únicamente se refiere a las informaciones relativas a los propios abonados de las empresas que asignan números de teléfono.

38      En segundo lugar, procede determinar si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal lleva a cabo una armonización completa o si, por el contrario, esta disposición permite a los Estados miembros imponer a las empresas que asignan números de teléfono una obligación de transmitir a las empresas que desean prestar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público no sólo la «información pertinente» en el sentido de dicha disposición, sino también datos externos.

39      A este respecto, procede recordar de entrada que, en el apartado 35 de su sentencia KPN Telecom, antes citada, relativa a la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva ONP, cuyo tenor es análogo al del artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal, el Tribunal de Justicia declaró que dicho artículo 6, apartado 3, no tendía a una armonización completa y que los Estados miembros seguían siendo competentes para determinar si, en un contexto nacional específico, debían ponerse a disposición de terceros determinados datos adicionales.

40      Sin embargo, Deutsche Telekom, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea afirman que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal no puede interpretarse de manera análoga, puesto que ésta forma parte del MRC, que, como se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva marco, es un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas. Entienden que, en consecuencia, el legislador nacional no está facultado para imponer a las empresas de que se trata obligaciones más amplias que las previstas en este artículo 25, apartado 2.

41      A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal forma parte de su capítulo IV, dedicado a los derechos e intereses de los usuarios finales. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que las Directivas marco y de servicio universal no establecen una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores (sentencia de 11 de marzo de 2010, Telekomunikacja Polska, C‑522/08, Rec. p. I‑0000, apartado 29).

42      En segundo lugar, procede recordar que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal tiene por objeto garantizar la observancia de la obligación que incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva, de velar por que se ponga a disposición de los usuarios finales, por lo menos, una guía general de abonados completa y un servicio de información general sobre números de abonados. Puesto que se trata de una obligación mínima que debe ser cumplida por los Estados miembros, éstos, en principio, pueden libremente adoptar disposiciones más exigentes para facilitar la entrada de nuevos operadores en el mercado de los servicios de información sobre números de abonados y de guías accesibles al público.

43      Por tanto, el MRC no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, al dirigirse a todas las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales, afecta a las empresas de comunicaciones electrónicas de manera general y no discriminatoria, siempre y cuando no se inmiscuya en las competencias atribuidas directamente a las ANR por las disposiciones del MRC (sentencia Telekomunikacja Polska, antes citada, apartados 27 y 28; véase asimismo la sentencia de 3 de diciembre de 2009 Comisión/Alemania, C‑424/07, Rec. p. I‑11431, apartados 78 y 91 a 99).

44      En el presente asunto procede señalar que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal no afecta a ninguna competencia expresamente atribuida por el MRC a la ANR de que se trata.

45      En efecto, por una parte, el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal no atribuye ninguna competencia particular y no impone ninguna obligación específica a las ANR. Esta disposición impone obligaciones únicamente a los Estados miembros como tales.

46      Por otra parte, una normativa como la controvertida en el litigio principal no afecta a las competencias de la correspondiente ANR para proceder al análisis de los diferentes mercados de comunicaciones electrónicas e imponer obligaciones reglamentarias a las empresas que tengan un poder significativo en ese mercado, con arreglo al artículo 16 de la Directiva marco y al artículo 17 de la Directiva de servicio universal. Sin embargo, el mero hecho de que, en caso de que las empresas de que se trata cumplan la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, el ANR ya no tuviera que recurrir a un mecanismo particular, tras el eventual análisis del mercado minorista de que se trata, en concreto, a la imposición de una obligación, a una empresa con poder significativo en ese mercado, de transmitir datos externos a empresas terceras, no permite afirmar que las competencias que el artículo 17 de la Directiva de servicio universal confiere a la correspondiente ANR resultan directamente afectadas (véase, por analogía, la sentencia Telekomunikacja Polska, antes citada, apartado 28, en el caso de una prohibición general de ventas asociadas).

47      De las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la primera cuestión que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva de servicio universal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales la obligación de poner a disposición de empresas cuya actividad consiste en proporcionar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público no sólo los datos relativos a sus propios abonados, sino también los datos de que dispongan relativos a abonados de otras empresas.

 Sobre la segunda cuestión

48      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas supedita la transmisión a una empresa cuya actividad consiste en prestar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, por una empresa que asigna números de teléfono, de los datos de que dispone relativos a abonados de otra empresa a que ésta o sus abonados lo consientan o no se opongan a ello.

49      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») dispone que «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan».

50      La Directiva 95/46 tiene por objeto garantizar, en los Estados miembros, la protección de los datos personales. Como se desprende de su artículo 1, apartado 2, la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas especifica y completa la Directiva 95/46 en el sector de las comunicaciones electrónicas.

51      Sin embargo, el derecho a la protección de los datos de carácter personal no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad (véase en este sentido la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, Rec. p. I‑0000. apartado 48 y jurisprudencia citada).

52      Por tanto, el artículo 8, apartado 2, de la Carta autoriza el tratamiento de datos personales si se cumplen determinados requisitos. A este respecto, dicha disposición establece que los datos personales «se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley».

53      La transmisión de datos personales de abonados a una tercera empresa cuya actividad consista en prestar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público constituye un tratamiento de datos de carácter personal en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Carta, que sólo puede hacerse «sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley».

54      Pues bien, de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas se desprende que ésta supedita la publicación de datos de carácter personal que conciernan a los abonados en guías impresas o electrónicas al consentimiento de dichos abonados.

55      Así, el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva dispone que los abonados pueden decidir libremente si sus datos personales deben figurar en una guía pública, y, en su caso, cuáles de ellos.

56      En cambio, ninguna disposición de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas supedita la publicación de datos de carácter personal que conciernan a los abonados a algún tipo de consentimiento de la empresa que haya asignado los números de teléfono de que se trate o que disponga de datos externos. En efecto, tal empresa no puede prevalerse, a título personal, del derecho de consentimiento, que únicamente se reconoce a los abonados.

57      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta asimismo si el artículo 12 de dicha Directiva supedita la transmisión de datos de carácter personal a otra empresa cuya actividad consista en prestar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público a un nuevo consentimiento del abonado en el caso de que éste haya consentido la publicación de sus datos de carácter personal en una única guía, en el asunto principal, la elaborada por Deutsche Telekom.

58      A este respecto, procede recordar de entrada que del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas y de su trigésimo octavo considerando se desprende que los abonados, antes de ser incluidos en guías públicas, deben ser informados acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico de las versiones electrónicas de las guías. Tal información previa permite al abonado de que se trate dar un consentimiento libre, específico e informado, en el sentido de los artículos 2, letra h), y 7, letra a), de la Directiva 95/46, a la publicación en guías públicas de datos de carácter personal que le conciernan.

59      El trigésimo noveno considerando de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas precisa, respecto a la obligación de información previa de los abonados con arreglo al artículo 12, apartado 1, de esta Directiva, que «cuando los datos [de carácter personal] puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios».

60      Sin embargo, como se desprende del apartado 2 del artículo 12, de dicha Directiva, el abonado, tras haber obtenido las informaciones a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, puede decidir únicamente si sus datos personales deben figurar en una guía pública, y, en su caso, cuáles de ellos.

61      Como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 122 de sus conclusiones, de una interpretación lógica y sistemática del artículo 12 de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas se deduce que el consentimiento contemplado en el segundo apartado de este artículo se refiere a la finalidad de la publicación de los datos en una guía pública, y no a la identidad del proveedor concreto de dicha guía.

62      En efecto, en primer lugar, el tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas no permite considerar que el abonado dispone de un derecho selectivo de decisión a favor de determinados proveedores de servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público. A este respecto, debe señalarse que es la propia publicación de los datos de carácter personal en una guía con una finalidad particular lo que puede resultar perjudicial para un abonado. Sin embargo, cuando éste ha consentido en que sus datos sean publicados en una guía con una finalidad particular, generalmente no tendrá interés en oponerse a la publicación de los mismos datos en una guía similar.

63      En segundo lugar, el trigésimo noveno considerando de dicha Directiva confirma que es posible la transmisión de datos de carácter personal de los abonados a terceros «sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan.»

64      En tercer lugar, la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas menciona un caso en el que se exige la renovación del consentimiento o un consentimiento específico del abonado. Así, en virtud del artículo 12, apartado 3, de esta Directiva, los Estados miembros pueden exigir que, para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados. Del trigésimo noveno considerando de la misma Directiva se desprende que es preciso obtener la renovación del consentimiento del abonado «si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario».

65      De ello se desprende que, si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de transmitir los datos de carácter personal que le conciernan a otra empresa, como Deutsche Telekom, para publicarlos en una guía pública y ha consentido en la publicación de dichos datos en tal guía, en el presente asunto, la guía de dicha sociedad, la transmisión de estos mismos datos a otra empresa, que desee publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado, siempre que se garantice que los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación. En efecto, el consentimiento, a que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas, de un abonado debidamente informado para que se publiquen en una guía pública datos de carácter personal que le conciernan se refiere a la finalidad de la publicación y se extiende a cualquier tratamiento ulterior de dichos datos por las terceras empresas que operen en el mercado de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, siempre que tales tratamientos persigan esta misma finalidad.

66      Además, cuando un abonado ha consentido en la transmisión de datos de carácter personal que le conciernan a una empresa determinada para su publicación en una guía pública de esta empresa, la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta a la esencia misma del derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce el artículo 8 de la Carta.

67      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a una empresa que publica guías telefónicas accesibles al público a transmitir los datos de carácter personal de que disponga, relativos a abonados de otros proveedores de servicios telefónicos, a una empresa tercera cuya actividad consiste en publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, sin que dicha transmisión esté supeditada a un nuevo consentimiento de los abonados, siempre que, por una parte, éstos hayan sido informados, antes de la primera inclusión de sus datos en una guía pública, de la finalidad de ésta y del hecho de que sus datos podían ser comunicados a otro proveedor de servicios telefónicos y, por otra parte, se garantice que, después de su transmisión, los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales la obligación de poner a disposición de empresas cuya actividad consiste en proporcionar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público no sólo los datos relativos a sus propios abonados, sino también los datos de que dispongan relativos a abonados de otras empresas.

2)      El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a una empresa que publica guías telefónicas accesibles al público a transmitir los datos de carácter personal de que disponga, relativos a abonados de otros proveedores de servicios telefónicos, a una empresa tercera cuya actividad consiste en publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, sin que dicha transmisión esté supeditada a un nuevo consentimiento de los abonados, siempre que, por una parte, éstos hayan sido informados, antes de la primera inclusión de sus datos en una guía pública, de la finalidad de ésta y del hecho de que sus datos podían ser comunicados a otro proveedor de servicios telefónicos y, por otra parte, se garantice que, después de su transmisión, los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.