Language of document : ECLI:EU:C:2014:2069

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de julio de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Identificación de los productos o servicios para los que se solicita la protección de la marca — Exigencias de claridad y de precisión — Clasificación de Niza — Comercio al por menor — Agrupamiento de servicios»

En el asunto C‑420/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundespatentgericht (Alemania), mediante resolución de 8 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Netto Marken‑Discount AG & Co. KG

y

Deutsches Patent- und Markenamt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Netto Marken‑Discount AG & Co. KG, por el Sr. M. Rauscher, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Ford, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F.W. Bulst y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25, y corrección de errores en DO 2009, L 11, p. 86).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Netto Marken‑Discount AG & Co. KG (en lo sucesivo, «Netto Marken‑Discount») y la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de patentes y marcas; en lo sucesivo,«DPMA») en relación con la denegación por esta última de una solicitud de registro de marca.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        A nivel internacional el Derecho de marcas se rige en particular por el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, nº 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»). Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes de este Convenio.

4        En virtud del artículo 19 del Convenio de París, los Estados a los que éste se aplica se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial.

5        Esa disposición sirvió de fundamento para la adopción del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, adoptado en la conferencia diplomática de Niza el 15 de junio de 1957, revisado por última vez en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1154, nº I‑18200, p. 89; en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»). Conforme a su artículo 1:

«1)      Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas [en lo sucesivo, “Clasificación de Niza”].

2)      La Clasificación [de Niza] comprenderá:

i)      una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso necesario;

ii)      una lista alfabética de productos y servicios […] con indicación de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio.

[...]»

6        El artículo 2 del Arreglo de Niza, titulado «Ámbito jurídico y aplicación de la Clasificación [de Niza]», tiene la siguiente redacción:

«1)      Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación [de Niza] será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación [de Niza] no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.

2)      Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación [de Niza] como sistema principal o como sistema auxiliar.

3)      Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación [de Niza] a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.

4)      El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética [de los productos y de los servicios] no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación.»

7        Desde su octava edición, que entró en vigor el 1 de enero de 2002, la lista de clases de la Clasificación de Niza contiene 34 clases de productos y 11 clases de servicios. Cada clase se designa con una o varias indicaciones generales, comúnmente llamadas «título de clase», que indican de forma general los sectores a los que pertenecen en principio los productos o los servicios de esa clase.

8        Conforme a la Guía del usuario de la Clasificación de Niza, para asegurarse de la clasificación correcta de cada producto o servicio, debe consultarse la lista alfabética de productos y servicios así como las notas explicativas relativas a las diferentes clases.

9        En su novena edición, en vigor desde el 1 de enero de 2007, recogida en términos idénticos en su décima edición, en vigor desde el 1 de enero de 2012, la clase 35 de la clasificación de Niza, relativa a servicios, lleva el siguiente título:

«Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.»

10      La nota explicativa de esta clase está redactada en los siguientes términos:

«La clase 35 comprende principalmente los servicios prestados por personas u organizaciones cuyo objetivo primordial es prestar asistencia en:

1.      la explotación o dirección de una empresa comercial, o

2.      la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial, así como los servicios prestados por empresas publicitarias cuya actividad principal consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios.

Esta clase comprende en particular:

–        el agrupamiento, por cuenta de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; este servicio puede ser prestado por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web o programas de televenta;

–        los servicios que comprenden el registro, transcripción, composición, compilación o sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones, así como la compilación de datos matemáticos o estadísticos;

–        los servicios de agencias publicitarias y los servicios tales como la distribución directa o por correo de folletos y la distribución de muestras. Esta clase puede referirse a la publicidad relacionada con otros servicios, tales como los vinculados con préstamos bancarios o publicidad radiofónica.

Esta clase no comprende en particular:

–        los servicios tales como las evaluaciones e informes elaborados por ingenieros que no guarden relación directa con la explotación o dirección de los negocios de empresas comerciales o industriales (consultar la lista alfabética de servicios).»

11      La lista alfabética de la Clasificación de Niza identifica, entre otras actividades, las «ventas (promoción de —) para terceros» como pertenecientes a la referida clase 35.

12      La Clasificación de Niza indica para las clases 36, 39, 41 y 45 respectivamente, las cuales se refieren igualmente a servicios, los títulos siguientes: «Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios»; «Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes»; «Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales», y «Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales».

 Derecho de la Unión

13      El decimotercer considerando de la Directiva 2008/95 dispone:

«Todos los Estados miembros son signatarios del [Convenio de París]. Es necesario que las disposiciones de la presente Directiva estén en completa armonía con las de dicho Convenio. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de dicho Convenio. […]»

14      El artículo 2 de esta Directiva establece:

«Podrán constituir marcas todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, especialmente las palabras —incluidos los nombres de personas—, los dibujos y modelos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, a condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras.»

15      A tenor del artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva:

«Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

a)      los signos que no puedan constituir una marca;

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos;

d)       las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

[…]»

16      El tenor de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2008/95 corresponde al de los artículos 2 y 3 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), la cual fue derogada y sustituida por la Directiva 2008/95 a partir del 28 de noviembre de 2008.

 Derecho alemán

17      El artículo 3, apartado 1, de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Markengesetz) (Ley alemana sobre protección de marcas y demás signos distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082; en lo sucesivo, «MarkenG»), corresponde en esencia al artículo 2 de la Directiva 2008/95.

18      El artículo 32, apartado 3, de la MarkenG dispone:

«La solicitud deberá cumplir los demás requisitos de presentación establecidos en un Reglamento con arreglo al artículo 65, apartado 1, número 2.»

19      El artículo 65, apartado 1, número 2, de la MarkenG establece lo siguiente:

«El Bundesministerium der Justiz (Ministerio federal de Justicia) podrá establecer mediante un reglamento que no requiera el consentimiento del Bundesrat, […] otros requisitos para la solicitud de marcas […]»

20      A tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de ejecución de la MarkenG (en lo sucesivo, «MarkenV»):

«Los productos y servicios deberán designarse de manera que cada producto o servicio pueda clasificarse en una clase de la nomenclatura establecida en virtud del artículo 19, apartado 1.»

21      El artículo 19, apartado 1, del MarkenV dispone que «la clasificación de los productos y servicios se llevará a cabo con arreglo a la nomenclatura de los productos y servicios que figura en el anexo 1 del presente Reglamento». Este anexo 1 incluye la clase 35, cuyos términos corresponden a los de la clase 35 de la Clasificación de Niza.

22      El artículo 36, apartado 4, de la MarkenG establece:

«Si no se rectifican otras irregularidades en el plazo establecido por [la DPMA], ésta denegará la solicitud.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      El 10 de septiembre de 2011 Netto Marken‑Discount solicitó ante la DPMA el registro como marca para productos y servicios comprendidos en las clases 18, 25, 35 y 36 en el sentido del Arreglo de Niza del signo denominativo y figurativo siguiente:

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24      En lo que atañe a la clase 35, la solicitud de registro indicaba:

«Clase 35: servicios de comercio minorista y mayorista, en particular el agrupamiento, por cuenta de terceros, de servicios diversos para facilitar su adquisición a los consumidores, prestados, en particular, por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web o programas de televenta, en relación con los siguientes servicios: de la clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; de la clase 36: emisión de bonos de valor o de vales; de la clase 39: organización de viajes; de la clase 41: servicios de entretenimiento; de la clase 45: servicios personales y sociales para satisfacer necesidades individuales.»

25      Mediante resolución de 10 de septiembre de 2012, la DPMA denegó, basándose en el artículo 36, apartado 4, de la MarkenG, la solicitud de registro en la medida en que se refería a los servicios de la clase 35 por considerar que no cumplía el requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del MarkenV, puesto que, a su juicio, los servicios de dicha clase indicados en la solicitud no podían distinguirse claramente de otros servicios, ni en lo que respecta a su naturaleza ni en cuanto a su alcance.

26      Netto Marken‑Discount interpuso recurso de anulación contra dicha resolución denegatoria ante el órgano jurisdiccional remitente.

27      El órgano jurisdiccional remitente afirma que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre la cuestión de si es posible obtener la protección de una marca para el comercio de servicios al por menor. En el supuesto de que así sea, se pregunta sobre el grado de precisión con el que han de describirse los servicios objeto del comercio al por menor, así como sobre la posibilidad de que la protección conferida por una marca que designa tal comercio al por menor de servicios se extienda también a las prestaciones de servicios del propio minorista.

28      En estas circunstancias, el Bundespatentgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [2008/95] en el sentido de que el comercio al por menor de servicios también constituye un servicio en el sentido de esta disposición?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva en el sentido de que el contenido de los servicios ofrecidos por el minorista debe precisarse del mismo modo que el de los productos que comercializa el minorista?

a)      Para precisar los servicios, ¿basta con mencionar

i)      únicamente el sector de servicios en general o indicaciones generales,

ii)      únicamente las clases o

iii)      cada uno de los servicios en concreto?

b)      ¿Es relevante la mención de dichos datos para determinar la fecha de presentación de la solicitud de registro o, en caso de mencionarse indicaciones generales o clases, es posible sustituirlos o completarlos?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva en el sentido de que el ámbito de protección de una marca para servicios de venta al por menor de servicios también comprende los servicios que presta el propio minorista?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si las prestaciones de un minorista consistentes en agrupar servicios para que el consumidor pueda compararlos y adquirirlos cómodamente pueden incluirse en el concepto de «servicios» al que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2008/95.

30      Netto Marken‑Discount, los Gobiernos francés y del Reino Unido y la Comisión Europea proponen dar una respuesta afirmativa a dicha cuestión prejudicial, mientras que el Gobierno polaco considera que es innecesario calificar de servicio al comercio al por menor de servicios.

31      Procede recodar de entrada que, en virtud del artículo 2 de la Directiva 2008/95, para poder constituir una marca el objeto de la solicitud de registro debe cumplir tres requisitos. En primer lugar, debe constituir un signo. En segundo lugar, el signo debe poder ser objeto de una representación gráfica. En tercer lugar, el signo debe ser apropiado para distinguir los «productos» o los «servicios» de una empresa de los de otras (véase, en lo que respecta al artículo 2 de la Directiva 89/104, las sentencias Libertel, C‑104/01, EU:C:2003:244, apartado 23; Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, EU:C:2004:384, apartado 22, y Dyson, C‑321/03, EU:C:2007:51, apartado 28).

32      A este respecto, en lo que atañe al concepto de «servicios», procede señalar que el legislador de la Unión no lo ha definido y que, para evitar que existan requisitos para el registro de las marcas que varían en función de las normativas nacionales, es preciso dar una interpretación uniforme a este concepto (véase, en este sentido, la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, C‑418/02, EU:C:2005:425, apartados 28 a 33).

33      Con el fin de llevar a cabo tal interpretación, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en un asunto relativo a una solicitud de registro de marca presentada por un comerciante minorista, que las prestaciones realizadas en el marco del comercio al por menor de productos pueden constituir servicios. En efecto, el comercio al por menor de productos incluye, además de la propia venta de tales productos, otras actividades del minorista, como la selección de un surtido de productos que se ponen a la venta y la prestación de diversos servicios con los que se pretende incitar al consumidor a comprar dichos productos al comerciante de que se trate y no a un competidor (véase, en este sentido, la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, EU:C:2005:425, apartados 34, 39 y 52).

34      Es preciso señalar, tal y como afirmaron tanto los Gobiernos que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia como la Comisión, y sin que sea necesario examinar si, al igual que los productos, los servicios pueden ser objeto de «comercio al por menor» propiamente dicho, que existen situaciones en las que un operador económico selecciona y presenta un surtido de servicios de terceros con el fin de que el consumidor pueda elegir entre ellos dirigiéndose a un único interlocutor.

35      Las prestaciones de tal operador económico pueden consistir, en particular, en actividades que permitan al consumidor comparar y adquirir cómodamente dichos servicios y también en actividades publicitarias.

36      Tales prestaciones de agrupamiento y de publicidad pueden incluirse, en su caso, en la clase 35 de la Clasificación de Niza, cuyo título y nota explicativa se citan en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia. Esta posibilidad queda corroborada por la lista alfabética de la Clasificación de Niza, que incluye las «ventas (promoción de —) para terceros» entre los servicios incluidos en esa clase.

37      En este caso, las referidas prestaciones forman parte del concepto «servicios» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2008/95. En efecto, según dispone el decimotercer considerando de esta Directiva, las disposiciones de ésta deben estar en completa armonía con del Convenio de París y no deben afectar a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de dicho Convenio. Dado que el Arreglo de Niza fue adoptado en aplicación de ese mismo Convenio, el referido artículo 2 no puede interpretarse en el sentido de que excluye del concepto «servicios» a que se refiere dicho artículo prestaciones incluidas en una de las clases de servicios que figuran en la Clasificación de Niza (véase, por analogía, la sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 52).

38      En el caso de autos, del pasaje de la solicitud que se cita en el apartado 24 de la presente sentencia resulta que el registro como marca del signo denominativo y figurativo reproducido en el apartado 23 de ésta se solicitó «en particular» para prestaciones de agrupamiento de servicios prestados por terceros. Si bien es cierto que Netto Marken‑Discount precisó en la vista ante el Tribunal de Justicia que todos los servicios que agrupa son prestados por terceros, la autoridad competente podía deducir del empleo de los términos «en particular» que dicha sociedad no excluía agrupar servicios que incluyesen, entre aquellos servicios prestados por otros operadores económicos, servicios prestados por ella misma.

39      No obstante, aun suponiendo que el surtido de servicios propuesto por Netto Marken‑Discount pueda incluir servicios prestados por ella misma, esta circunstancia no desvirtúa en modo alguno el hecho de que la prestación descrita en su solicitud de registro con los términos «agrupamiento, por cuenta de terceros, de servicios diversos para facilitar su adquisición a los consumidores», puede calificarse de servicio por los motivos expuestos en los apartados 34 a 37 de la presente sentencia. No puede denegarse la solicitud de registro de la demandante en el litigio principal para la clase 35 de la Clasificación de Niza por el mero hecho de que el surtido de servicios que se propone prestar a los consumidores pueda incluir igualmente servicios ofrecidos por ella misma, so pena de privar a la referida demandante de la posibilidad de registrar dicho signo como marca para el servicio de agrupamiento.

40      Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a la primera cuestión prejudicial que las prestaciones de un operador económico consistentes en agrupar servicios para que el consumidor pueda compararlos y adquirirlos cómodamente pueden incluirse en el concepto de «servicios» al que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2008/95.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que exige que una solicitud de registro de marca para un servicio consistente en agrupar servicios identifique concreta y precisamente las prestaciones que forman parte del servicio de agrupamiento y los servicio agrupados.

42      Procede comenzar recordando que la finalidad de la inscripción de una marca en un registro público es que ésta resulte accesible a las autoridades competentes y al público, en particular, a los operadores económicos (sentencias Heidelberger Bauchemie, EU:C:2004:384, apartado 28, y Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartado 46).

43      Por una parte, las autoridades competentes deben conocer con suficiente claridad y precisión los productos y los servicios abarcados por una marca, con objeto de poder cumplir sus obligaciones relativas al examen previo de las solicitudes de registro y a la publicación y mantenimiento de un registro de marcas adecuado y preciso. Por otra parte, los operadores económicos deben estar en condiciones de verificar con claridad y precisión las inscripciones practicadas en el registro o las solicitudes de registro presentadas por sus competidores actuales o potenciales, así como de tener acceso, de este modo, a información pertinente sobre los derechos de terceros (sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartados 47 y 48).

44      Por consiguiente, la Directiva 2008/95 exige que los productos o los servicios para los que se solicita la protección de la marca sean identificados por el solicitante con suficiente claridad y precisión, de modo que permita a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar sobre esa única base la amplitud de la protección solicitada (sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartado 49).

45      Para cumplir este requisito no es necesario que el autor de una solicitud de registro de una marca para un servicio de agrupamiento designe concretamente todas y cada una de las actividades que forman parte de dicho servicio (véanse, en este sentido, las sentencias Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, EU:C:2005:425, apartado 49, y Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartado 45). Una descripción como la que figura en la solicitud de registro presentada por Netto Marken‑Discount, a cuyo tenor el servicio de que se trata se refiere, en particular, al «agrupamiento, por cuenta de terceros, de servicios diversos para facilitar su adquisición a los consumidores, prestados, en particular, por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web o programas de televenta», permite a las autoridades competentes y a los operadores económicos comprender que la solicitud se refiere a un servicio consistente en seleccionar y presentar un surtido de servicios para que el consumidor pueda elegir entre ellos dirigiéndose a un único interlocutor.

46      Sin embargo, es necesario que el autor de la solicitud de registro de una marca para un servicio de agrupamiento de servicios designe éstos con suficiente claridad y precisión (véanse, por analogía, las sentencias Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, EU:C:2005:425, apartado 50, y Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartado 45).

47      En efecto, a falta de una identificación suficientemente clara y precisa de los servicios que el solicitante tienen la intención de seleccionar y presentar al consumidor, puede resultar particularmente difícil, o incluso imposible, para las autoridades competentes llevar a cabo un examen exhaustivo de la solicitud. Si esta últimas no pueden deducir de la solicitud los servicios a los que se refiere el solicitante, no podrán examinar convenientemente, en particular, si el signo objeto de la solicitud de registro como marca es descriptivo de uno o de varios de los servicios que el referido solicitante tiene la intención de seleccionar y presentar.

48      En el caso de autos, Netto Marken‑Discount se refirió a las clases 35, 36, 39, 41 y 45 de la Clasificación de Niza para identificar los servicios que tiene la intención de agrupar. Pues bien, en lo que atañe a la mayoría de estas clases, se limitó a utilizar las indicaciones generales que figuran en sus títulos.

49      Hay que observar sobre ello que algunas de las indicaciones generales que figuran en los títulos de clases de la Clasificación de Niza abarcan productos o servicios tan diversos que no pueden cumplir en sí mismas el requisito de claridad y precisión. De ello se desprende que los únicos casos en los que la Directiva 2008/95 permite la utilización de las indicaciones generales que figuran en dichos títulos sin ninguna descripción adicional son aquellos en los que tales indicaciones generales son en sí mismas suficientemente claras y precisas, de modo que permitan a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar la amplitud de la protección solicitada (véase la sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartados 54 y 56).

50      Incumbe a las autoridades competentes apreciar si indicaciones como «servicios de entretenimiento» y «servicios personales y sociales para satisfacer necesidades individuales», empleadas en la solicitud de registro presentada por Netto Marken‑Discount, se ajustan a las exigencias de claridad y precisión requeridas (véase, por analogía, la sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartado 55).

51      Asimismo, procede recordar que, cuando el solicitante de una marca utiliza, para una determinada clase, todas las indicaciones generales del título y, por ende, el título de ésta al completo, debe, en todo caso, precisar si se refiere a todos los productos o servicios enumerados en la lista alfabética de esta clase o sólo algunos de ellos. En caso de que la solicitud sólo tenga por objeto algunos de esos productos o servicios, el solicitante está obligado a precisar los productos o servicios comprendidos en esa clase que quiere designar (sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartado 61).

52      En el caso de autos, Netto Marken‑Discount indicó en su solicitud de registro que el servicio de agrupamiento para el que solicita la protección de la marca se refiere, entre otros, al agrupamiento de servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina». Sin perjuicio de la verificación que lleve a cabo el órgano jurisdiccional remitente, parece que dicha solicitud no precisa si, al citar todo el título de la clase 35 de la Clasificación de Niza, la demandante del litigio principal solicita la protección de la referida marca para el agrupamiento de todos los servicios enumerados en la lista alfabética de esta clase o sólo de algunos de ellos. Pues bien, habida cuenta de la existencia de distintos criterios en la Unión sobre la manera en que ha de interpretarse la utilización del título de una clase de la Clasificación de Niza, una solicitud que no permita determinar si, por medio de la utilización del título de una clase, el solicitante designa todos o sólo algunos de los productos de esa clase no puede considerarse suficientemente clara y precisa (sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartados 58, 59 y 62).

53      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que exige que una solicitud de registro de marca para un servicio de agrupamiento de servicios se formule con suficiente claridad y precisión, de manera que permita a las autoridades competentes y a los demás operadores económicos conocer cuáles son los servicios que el solicitante tiene la intención de agrupar.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

54      Tal y como pusieron de manifiesto Netto Marken‑Discount y la Comisión, la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, relativa al alcance de la protección conferida por una marca para un servicio de agrupamiento de servicios, carece manifiestamente de relación con el litigio principal, el cual se refiere exclusivamente a la negativa de la DPMA a registrar como marca el signo denominativo y figurativo reproducido en el apartado 23 de la presente sentencia para un servicio de agrupamiento de servicios.

55      Por consiguiente, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional debe inadmitirse cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 25, y Jakubowska, C‑225/09, EU:C:2010:729, apartado 28), debe declararse la inadmisibilidad de la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Las prestaciones de un operador económico consistentes en agrupar servicios para que el consumidor pueda compararlos y adquirirlos cómodamente pueden incluirse en el concepto de «servicios» al que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

2)      La Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que exige que una solicitud de registro de marca para un servicio de agrupamiento de servicios se formule con suficiente claridad y precisión, de manera que permita a las autoridades competentes y a los demás operadores económicos conocer cuáles son los servicios que el solicitante tiene la intención de agrupar.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.