Language of document : ECLI:EU:C:2012:388

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO Cruz Villalón

presentadas el 26 de junio de 2012 (1)

Asunto C‑199/11

Unión Europea, representada por la Comisión Europea

contra

Otis NV,

General Technic-Otis Sàrl (GTO),

Kone Belgium NV,

Kone Luxembourg Sàrl,

Schindler NV,

Schindler Sàrl,

ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV,

ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Rechtbank van koophandel te Brussel [Bélgica])

«Representación de la Unión Europea ante los órganos jurisdiccionales nacionales – Competencias atribuidas a la Comisión – Artículo 282 CE – Conducta anti competitiva declarada formalmente por la Comisión – Acción de responsabilidad extracontractual por daños, ejercida por la Comisión en representación de la Unión – Poderes de sanción de la Comisión en materia de competencia – Artículo 47 de la Carta – Independencia judicial – Alcance del control jurisdiccional de los tribunales de la Unión y de los tribunales nacionales – Igualdad de armas»





1.        A raíz de una demanda por daños interpuesta por la Comisión en representación de la Unión contra varios fabricantes de ascensores, el Rechtbank van koophandel te Brussel se ha dirigido al Tribunal de Justicia en petición de una decisión prejudicial articulada en dos preguntas, relativas, por un lado, a la representación procesal de la Unión ante las jurisdicciones nacionales y, por otro lado, a la independencia judicial y a la igualdad de armas entre las partes de un procedimiento civil en el que participa la Unión como demandante por un daño extracontractual.

2.        Sobre el punto de la representación procesal, el órgano remitente desea saber si es a la Comisión a quien corresponde representar a la Unión, a pesar de que los daños sufridos traen causa de contratos firmados por varias instituciones y órganos de la Unión. Así pues, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre el alcance temporal y el contenido de los artículos 282 del Tratado CE y 335 del TFUE, respecto de procedimientos iniciados ante las jurisdicciones nacionales con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

3.        Más singular y comparativamente más compleja se presenta la cuestión referida a la independencia judicial y la igualdad de armas y, por tanto, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia está llamado a resolver si la Unión se ve de algún modo condicionada al interponer una demanda por daños ante los tribunales nacionales, cuando el perjuicio sufrido encuentra su origen en una conducta anticompetitiva constatada por una de las Instituciones de la Unión. Las partes demandadas en el proceso principal esgrimen que la Comisión, en cuanto autora de una decisión vinculante declarando una infracción del apartado 1 del artículo 81 CE (ahora apartado 1 del artículo 101 TFUE), actúa como una demandante privilegiada que desnaturaliza la potestad jurisdiccional del juzgador nacional, así como la relación equilibrada de fuerzas que debe regir entre las partes del proceso.

I.      Marco jurídico

4.        El artículo 282 del Tratado de la Comunidad Europea disponía:

«La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.»

5.        Desde el 1 de diciembre de 2009, y como resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 282 CE fue reemplazado por el actual artículo 335 TFUE, según el cual:

«La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión. No obstante, la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas.»

6.        El apartado 1 del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, bajo la rúbrica «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», declara lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.»

7.        El Reglamento (CE) nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia, (2) prevé en su artículo 16, bajo la rúbrica «aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia», la siguiente disposición:

«1.   Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado [que ya hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado.

2.     Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.»

II.    Hechos y antecedentes procesales

8.        Tras recibir varias denuncias, la Comisión inició en 2004 una investigación para esclarecer la existencia de prácticas anticompetitivas por parte de los cuatro principales fabricantes europeos de ascensores y escaleras mecánicas, Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp. La investigación se saldó con la decisión de 21 de febrero de 2007, en virtud de la cual se sancionó a las cuatro empresas citadas por cuatro infracciones muy graves del apartado 1 del entonces artículo 81 del Tratado CE (hoy artículo 101 TFUE). (3)

9.        Las sociedades afectadas interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal General, el cual fue resuelto mediante sentencias desestimatorias de 13 de julio de 2011. (4) El Tribunal General desestimó todos los motivos de anulación invocados por los recurrentes, salvo el esgrimido por ThyssenKrupp relativo al importe de la sanción, que fue estimado parcialmente y trajo consigo una reducción de la sanción. (5)

10.      El 20 de junio de 2008, la Comisión, en representación de la entonces Comunidad Europea, presentó una demanda ante los tribunales belgas, mediante la cual reclamaba a las referidas sociedades, en concepto de daños, el importe de 7.061.688 euros. La Comisión esgrimía que la entonces Comunidad Europea había sufrido un perjuicio financiero en Bélgica y Luxemburgo, a raíz de las prácticas anticompetitivas pactadas ilícitamente por las sociedades demandadas. La Comunidad Europea, en efecto, había celebrado varios contratos públicos de instalación, mantenimiento, renovación de ascensores y escaleras mecánicas en distintos edificios de las instituciones europeas con sede en ambos países, cuyo precio había sido, en su opinión, superior al de mercado como consecuencia del acuerdo declarado ilegal por la Comisión.

11.      Las sociedades demandadas contestaron a la demanda impugnando la capacidad de la Comisión para actuar en representación de la Comunidad Europea. Asimismo, las demandadas adujeron la falta de imparcialidad del órgano juzgador belga así como la infracción del principio de igualdad de armas, debido a la especial posición que desempeña la Comisión en el marco de un procedimiento de infracción del apartado 1 del artículo 81 CE (ahora apartado 1 del artículo 101 TFUE).

12.      A la vista de los argumentos de oposición de las demandadas, el Rechtbank van koophandel te Brussel decidió plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

III. La cuestión prejudicial y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      El 28 de abril de 2011 hizo entrada en el registro del Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial del Rechtbank van koophandel te Brussel, en el que se plantean las siguientes preguntas:

«1)       a)      El Tratado afirma en su artículo 282, actualmente artículo [3]35, que la Unión estará representada por la Comisión. El artículo 335 del Tratado de Funcionamiento, por un lado, y los artículos 103 y 104 del Reglamento financiero, por otro lado, afirman que, en cuanto atañe a los asuntos administrativos relacionados con su funcionamiento, las instituciones de que se trate representarán a la Unión con la posible consecuencia de que dichas instituciones, de forma exclusiva o no, […] puedan comparecer en juicio. Es indudable que el hecho de que los contratistas, etc., reciban en pago precios excesivos como consecuencia de un cártel está comprendido dentro del concepto de fraude. En el Derecho interno belga se aplica el principio de «Lex specialis generalibus derogat». En la medida en que dicho principio jurídico encuentre también acogida en el Derecho de la Unión, ¿no es cierto que la iniciativa para la interposición de demandas (con excepción de los casos en los que la propia Comisión ha sido la administración adjudicadora) correspondía a las instituciones afectadas?

      b)      (Cuestión planteada con carácter subsidiario). ¿No debió disponer la Comisión, por lo menos, de un mandato de representación de las instituciones para defender los intereses de éstas ante los órganos jurisdiccionales?

2)       a)      La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 47, y el Convenio Europeo para la Protección de los [Derechos] y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 6, apartado 1, garantizan a toda persona el derecho a que su causa sea oída equitativamente y además el principio, vinculado a lo anterior, según el cual nadie puede ser juez en su propia causa. ¿Es compatible con este principio el hecho de que la Comisión actúe en una primera fase como autoridad de la competencia y sancione el comportamiento censurado, a saber, el cártel, como una infracción del artículo 81, actualmente artículo 101 del Tratado, después de haber realizado ella misma una investigación sobre el asunto, para después, en una segunda fase, preparar la reclamación de indemnización por daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional nacional y adoptar la decisión de interponerla, si bien el mismo miembro de la Comisión es el responsable de ambos asuntos, conectados entre sí, máxime cuando el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto no puede apartarse de la decisión sancionadora?

      b)      (Cuestión formulada con carácter subsidiario). En caso de respuesta [negativa] a la segunda cuestión (es incompatible), ¿cómo debe ejercitar, conforme al Derecho de la Unión, la víctima (la Comisión y/o las instituciones y/o la Unión) de un acto ilícito (el cártel) su derecho a la indemnización, que constituye igualmente un derecho fundamental [...]?»

14.      Han presentado observaciones escritas las partes demandadas en el procedimiento principal (Schindler NV, Otis NV, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV y Kone Belgium NV), así como la Comisión.

15.      La vista pública tuvo lugar el 14 de marzo de 2012 y participaron oralmente todas las partes del proceso principal, así como el Consejo.

IV.    La primera pregunta

16.      El primer interrogante que se nos plantea se refiere a la interpretación del ya derogado artículo 282 CE y a su relación con la disposición equivalente en el momento presente: el artículo 335 TFUE.

17.      La pregunta formulada por el Rechtbank contiene en realidad dos vertientes: una, relativa a la aplicación en el tiempo del artículo 282 CE, concretamente a los procedimientos nacionales iniciados con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, fecha en la que entró en vigor el nuevo artículo 335 TFUE; y otra, referida a la interpretación del artículo 282 CE. Abordaré ambas cuestiones separadamente.

A.      Sobre la aplicación en el tiempo del artículo 282 CE

18.      El primer aspecto sobre el que debo pronunciarme se refiere a la aplicación ratione temporis del artículo 282 CE, pues la Comisión interpuso la demanda ante el Rechtbank el 20 de junio de 2008, año y medio antes, por tanto, de la entrada en vigor del artículo 335 TFUE.

19.      Como es sabido, el artículo 335 TFUE, al elevar al Derecho originario una práctica preexistente de representación de la Unión por parte de las diversas instituciones debidamente apoderadas, con matices que no son del caso, ha venido a invertir la regla contenida en el artículo 282 CE. Si en el Tratado CE la representación de la Comunidad recaía sobre la Comisión, esta representación se atribuye ahora a cada institución de la Unión. Nos encontramos, pues, ante dos normas de la Unión que, a priori, articulan de forma diferente la representación de la Unión ante los tribunales de los Estados miembros. (6) Por tanto, es necesario esclarecer si en el presente procedimiento, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es de aplicación el artículo 282 CE o el artículo 335 TFUE.

20.       Como punto de partida, debe destacarse que ni el artículo 282 CE ni el artículo 335 TFUE constituyen normas procesales, sino normas sustantivas de organización interna de la Unión. A través de estas disposiciones la Unión determina qué institución desempeña su representación ad extra, incluida su representación en los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Asimismo, el Tratado de Lisboa no contiene ninguna disposición que determine los efectos en el tiempo del artículo 335 TFUE. En ausencia de tal previsión, el citado artículo sólo surte efectos pro futuro. Por tanto, cualquier posible efecto retroactivo debe quedar descartado, sin que puedan verse afectadas las relaciones jurídicas previamente constituidas, incluidas las relaciones jurídico-procesales.

21.      En consecuencia, la norma de la Unión existente en el momento en que se inició el proceso ante el Rechtbank, mediante la cual se determina la autoridad que desempeña la representación ad extra de la Unión, era el artículo 282 CE. Una vez constituida correctamente la relación jurídico-procesal, la entrada en vigor del nuevo artículo 335 TFUE, cuyos efectos se proyectaron únicamente respecto de las relaciones jurídicas constituidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2009, no modificó en modo alguno el estatuto procesal de la demandante en el proceso principal.

22.       Cuestión distinta es si a la vista de las especiales circunstancias del caso, y a la luz del artículo 282 CE, corresponde a la Comisión actuar en representación de la Comunidad.

B.      Sobre el alcance del artículo 282 CE

23.      Como ha quedado expuesto, el órgano remitente formula sus dudas acerca de si la Comisión tiene la facultad de representar a la Unión Europea en el procedimiento sustanciado ante él. El artículo 282 CE, que como se acaba de exponer es la norma aplicable al presente litigio, prevé que la Comisión ejerce, con carácter exclusivo, la representación de la Unión ante los tribunales de los Estados miembros.

24.      Las partes demandadas en el proceso principal alegan pormenorizadamente que este precepto es tan sólo una regla general, exceptuada para el caso de autos por los artículos 274 CE y 279 CE, los cuales contienen disposiciones particulares relativas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, a su vez desarrolladas por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002. (7) En opinión de los demandados, los artículos 59 y 60 del citado Reglamento atribuyen a cada institución de la Comunidad la ejecución de sus respectivas partidas presupuestarias. En caso de constatarse errores, irregularidades o fraude imputables a un contratista, las referidas disposiciones establecen que cada institución podrá recuperar los importes ya pagados.

25.      En definitiva, y siempre en opinión de los demandados, la regla general del artículo 282 CE, que atribuye la representación procesal de la Comunidad a la Comisión, aparecería excepcionada por una lex specialis prevista en la normativa financiera, en virtud de la cual se encomendaría a cada institución la representación en la defensa de sus intereses financieros.

26.      En mi opinión, la aplicación del criterio lex specialis derogat legi generali a las relaciones entre los citados preceptos no resulta en absoluto concluyente. La mencionada regla adquiere relevancia cuando dos disposiciones persiguen objetivos idénticos y contienen contenidos contradictorios. (8) Sin embargo, como mostraré a continuación, las disposiciones invocadas por las partes demandadas persiguen finalidades diferentes y, además, sus contenidos no son en absoluto inconciliables.

27.      En efecto, los artículos 274 CE y 279 CE, así como las disposiciones del Reglamento 1605/2002, establecen los poderes de ejecución presupuestaria de cada institución, entre los que aparecen los relativos a la adopción de «todas las medidas que consideren necesarias, incluida la anulación del procedimiento». Por el contrario, el artículo 282 CE se refiere únicamente a la capacidad jurídica de la Comunidad, y a la potestad de representación de aquélla que ostenta la Comisión. No existe contradicción entre ambas disposiciones, ni tampoco persiguen finalidades coincidentes: una prevé la competencia de cada institución para decidir sobre las medidas de garantía de los recursos financieros que le corresponden, la otra define las funciones de representación de la Comunidad, en favor de la Comisión, incluida ante los tribunales nacionales. Se trata de dos aspectos separables e independientes que admiten una interpretación armónica, toda vez que no es en absoluto igual la decisión sobre las medidas de ejecución presupuestaria que adopta una institución de la Comunidad, que la atribución de la representación de la Comunidad en caso de decidir acudir a los tribunales nacionales.

28.      Esta comprensión del Tratado ha sido implícitamente confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto Región de Bruselas-Capital, (9) donde se ha avalado la licitud de la delegación de los poderes de representación de la Comisión en favor de otras instituciones de la Comunidad. Según el Tribunal de Justicia, reconociendo una extendida práctica forense, «redundaba en interés de una buena administración que las Comunidades estuviesen concretamente representadas, […] en las acciones judiciales entabladas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, por la institución concernida por el acto o acción de que se tratara». (10) Esta mayor eficacia se articulaba a través de la correspondiente delegación de la Comisión en favor de la institución concernida. (11)

29.      El razonamiento de la sentencia confirma la existencia de un poder de representación exclusivo de la Comisión, pero susceptible de delegación en favor de otras instituciones. Por el contrario, en ningún caso se reconocía una aplicación preferente del Reglamento nº 1605/2002 que privara a la Comisión de las facultades que le atribuye el artículo 282 CE. En todo caso, en los supuestos en los que una institución distinta a la Comisión había ostentado la representación de la Unión ante los tribunales de un Estado miembro, tal función se articulaba mediante la correspondiente delegación de la Comisión, y no como consecuencia del carácter de lex specialis de los artículos 274 CE y 279 CE y del Reglamento nº 1605/2002, como defienden los demandados en el proceso principal.

30.      En fin, si la tesis de la lex specialis fuera correcta, la reforma operada sobre el artículo 282 CE mediante el actual artículo 335 TFUE resultaría superflua. Como es sabido, el nuevo precepto atribuye a cada institución de la Unión la facultad de representación de ésta, privándole así a la Comisión de su tradicional exclusividad en la materia. Como ya tuve ocasión de exponer en mis conclusiones presentadas en el asunto Región Bruselas-Capital, antes citado, el actual artículo 335 TFUE es la consagración legal de una práctica consolidada acometida a través de apoderamientos. (12) Una práctica que era, como confirmó el Tribunal de Justicia en el referido caso, perfectamente legal, aunque mejorable desde el punto de vista de su eficiencia.

31.      Por tanto, tiene razón la Comisión, y así lo entiende también el Consejo, al defender la conformidad de su actuación con el artículo 282 CE. El litigio sustanciado ante el Rechtbank tenía como parte no a la Comisión, sino a la Comunidad Europea. La Comisión, como representante de la Comunidad en virtud del artículo 282 CE, tenía toda la legitimidad para renunciar a delegar las funciones de representación a otras instituciones, y asumir así la defensa de la Comunidad en su conjunto. Nada hay que objetar, desde la óptica del artículo 282 CE, a esta decisión.

C.      Recapitulación

32.      En resumen, considero que el artículo 282 CE es aplicable a los procedimientos nacionales aún en curso con fecha de 1 de diciembre de 2009, sin que sea necesario exigir sobrevenidamente a la Unión los requisitos de representación dispuestos en el artículo 335 TFUE.

33.      Asimismo, entiendo que el artículo 282 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la Comisión interponga una demanda en representación de la Comunidad, en reclamación de un daño sufrido por ésta y reconducible a varias instituciones y órganos de la Comunidad.

V.      La segunda pregunta

34.      Con su segundo interrogante prejudicial, el Rechtbank expone al Tribunal de Justicia sus dudas acerca de si el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea admite que la Comisión ejercite, en representación de la Unión, una acción de responsabilidad por daños a causa de una infracción del apartado 1 del artículo 81 CE (ahora apartado 1 del artículo 101 TFUE), cuando ha sido la propia Comisión quien anteriormente ha dictado la decisión declarativa de tal infracción, la cual vincula al órgano jurisdiccional competente. Como resultado de la vinculatoriedad de la decisión de la Comisión, el órgano remitente duda que tenga la facultad de resolver el litigio de forma independiente. Asimismo, el órgano remitente nos pregunta sobre la conformidad de esta situación con el principio de igualdad de armas en el proceso civil.

35.      Las partes demandadas en el proceso principal consideran que la vinculación del órgano jurisdiccional nacional a la decisión de la Comisión lesiona el principio de independencia judicial, inherente al artículo 47 de la Carta, y expresamente contenido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Asimismo, los demandados estiman que se ha lesionado el principio de igualdad de armas, cuya tutela garantizan también los dos referidos preceptos. Entienden los demandados que la Comisión, en su función y condición de autoridad de competencia, dispone de información privilegiada referente a las empresas afectadas con la que no cuentan todos los demandados. Sumado a estos argumentos, los demandadas esgrimen otros argumentos ajenos a las cuestiones planteadas por el órgano remitente, de modo que no procede abordarlos en estas conclusiones. (13)

36.      Por su parte, la Comisión, con el apoyo del Consejo, defiende la legalidad de su conducta y observa que no existe ninguna incompatibilidad entre su posición como demandante en el proceso principal, su previa actuación como autoridad de competencia, y las exigencias de los artículos 47 de la Carta y 6 del CEDH. Alega que los servicios jurídicos encargados de la defensa de la Unión en el proceso principal han actuado sin contacto alguno con los miembros del servicio jurídico responsables de los expedientes en materia de competencia. Asimismo, la Comisión sostiene que no se ha hecho uso de ninguna información confidencial en el escrito de demanda ni en ningún otro documento aportado a la causa civil. Por otra parte, considera que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humano (TEDH) no se opone al hecho de que su decisión, aunque haya sido dictada por una de las partes, vincule al órgano jurisdiccional, siempre y cuando exista un control jurisdiccional pleno de la referida decisión, algo que en el presente caso sucede y, de hecho, ha sucedido.

37.      Para dar respuesta a los interrogantes elevados por el Rechtbank abordaré, en primer lugar, la cuestión relativa a la independencia del órgano jurisdiccional competente, interrogante que, como ahora argumentaré, se refiere más bien al alcance de la jurisdicción que a la imparcialidad judicial. A continuación me centraré en el principio de igualdad de armas en el proceso civil nacional.

A.      La limitación del alcance de la jurisdicción del órgano remitente para conocer de la acción de responsabilidad extracontractual por daños

38.      El órgano remitente nos traslada una duda que puede resumirse de la siguiente manera: al adoptar una decisión constatando un acuerdo contrario al artículo 81 CE (ahora 101 TFUE), la Comisión vincula a todos los poderes públicos, incluidos los nacionales. Si, a continuación, la Comisión ejerce una acción de responsabilidad por los daños sufridos por la Unión a raíz de la referida conducta anticompetitiva ante un órgano jurisdiccional nacional, cabría legítimamente dudar acerca de la conformidad del proceso en cuestión con el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial. En la medida en que el órgano jurisdiccional competente, en este caso el Rechtbank van koophandel te Brussel, debe declarar la existencia de un daño sobre la base de un ilícito cuya constatación prácticamente vendría a imponerle una de las partes, la consiguiente disminución del margen de apreciación judicial parecería equivaler a una restricción injustificada de su independencia.

39.      El argumento, tal como se acaba de exponer, y más allá de su apariencia, carece, a mi juicio, de fundamento.

40.      Como punto de partida, es necesario subrayar que no es la Comisión quien ejerce la acción de responsabilidad ante la jurisdicción belga, sino la Comunidad y, en el momento presente, la Unión. No nos encontramos ante un supuesto en el que la Comisión dicta un acto y a continuación ella misma demanda a un particular para reclamar los daños sufridos. Muy al contrario, la Comisión no interviene en el proceso nacional como parte, sino como representante de la Unión, eventualmente víctima, en la fracción que sea, de un perjuicio individualizable y en su caso reconducible a varias de sus instituciones y órganos.

41.      Esta aclaración comienza a debilitar el argumento de los demandados en el proceso principal, pues la duplicidad de funciones que denuncian no es sino la consecuencia de una distribución normal de poderes en el seno de una organización político-administrativa compleja, entre cuyas funciones se encuentra el diseño y ejecución de políticas públicas, pero también la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante cualesquiera órganos jurisdiccionales. Éste es el caso de la Unión, en cuya distribución interna de poderes se han depositado importantes responsabilidades a la Comisión. En efecto, que sea la Comisión quien ejecute los poderes que tiene encomendados en materia de competencia y, al mismo tiempo, asuma la representación procesal de la Unión, no es el reflejo de una construcción distorsionadora y arbitraria de la separación de poderes, como propugnan las sociedades demandadas. Al contrario, todas las organizaciones políticas, incluidos los Estados miembros, disponen de vías para hacer valer sus derechos e intereses ante la jurisdicción. (14) Es más: el derecho de acceso a la jurisdicción ordinaria de las administraciones públicas constituye un avance significativo en la consolidación del Estado de Derecho, en virtud del cual los poderes públicos pierden gradualmente sus facultades de autotutela y encomiendan la defensa de sus derechos a los tribunales de justicia. Éste es el caso de la Unión en el presente asunto, la cual no dispone de mecanismos autónomos para reclamar coercitivamente el daño sufrido, sino que ha de acudir a la jurisdicción, en este caso la nacional, para resarcirse de los daños que ilícitamente se le han provocado. La representación procesal de la Unión en estos casos está atribuida, en virtud del artículo 282 CE, y con independencia de la materia que se trate, a la Comisión.

42.      En línea con lo anterior, debe resaltarse que la Unión (no ya la Comisión) no acude al proceso principal como institución titular de un poder público y encargada de asegurar la competencia en el mercado interior, sino en su condición de cliente, como consumidor, de unas empresas presuntamente responsables de la comisión de un daño antijurídico. La Unión ciertamente ejecuta su política de competencia a través de decisiones acordadas al amparo del Tratado, mientras que aquí nos encontramos ante el ejercicio de una acción civil que no forma parte de esa política, sino una vía de resarcimiento patrimonial dirigida a restaurar una situación jurídica en el plano privado. En el proceso instando ante el Rechtbank, y así lo han hecho saber tanto la Comisión como el Consejo en la vista oral, la Unión actúa como un particular, víctima de un daño patrimonial. Por tanto, y en contra de lo que arguyen las partes demandadas, no existe una superposición de funciones, sino dos actuaciones claramente diferenciadas no sólo en el tiempo, sino sobre todo en los medios y en los objetivos. (15)

43.      Hecha esta primera observación, procede analizar a continuación si una decisión adoptada por una institución de la Unión, a la sazón la Comisión, cuyo contenido vincula a todos los poderes públicos estatales, incluida la jurisdicción, priva injustificadamente a ésta de su independencia al ser llamada a resolver una demanda de daños con fundamento en dicha decisión. Ahora bien, considero que este enfoque de la situación, centrado en la independencia del órgano jurisdiccional y esgrimido tanto por el órgano remitente como por las partes del proceso principal, no es el apropiado. Ninguna de las partes en el presente procedimiento duda de la imparcialidad del órgano jurisdiccional remitente, ni tampoco puede decirse que estemos ante una intromisión extrajurídica e ilegítima en el desarrollo del proceso principal. Más bien, las dudas se refieren, en las circunstancias del caso, al alcance de la potestad jurisdiccional del órgano remitente, supuestamente restringida a raíz de una decisión de la Comisión que le vincula y predetermina uno de los presupuestos del asunto: la existencia de un ilícito declarado por quien tiene la competencia para ello. Así lo entiende también el TEDH cuando se enfrenta a asuntos en los que un órgano jurisdiccional ve restringido su margen de apreciación. En estos casos, el TEDH considera que no es tanto la independencia del órgano la que se encuentra en cuestión, sino su condición misma de «tribunal». (16)

44.      En estas circunstancias, entiendo que la objeción que nos plantea el Rechtbank no se refiere tanto a su «independencia» como juzgador, sino a su capacidad para resolver con plena jurisdicción un asunto civil planteado ante él.

45.      Para resolver esta duda, propongo atender en primer lugar a la naturaleza de la decisión de la Comisión cuestionada y a sus efectos jurídicos ante las jurisdicciones nacionales. A continuación, recordaré cómo la referida decisión es susceptible de una revisión jurisdiccional plena ante los tribunales de la Unión, en tanto que los órganos jurisdiccionales nacionales son, en su caso, los llamados, en el procedimiento civil por daños, a determinar el daño y el vínculo causal. En definitiva, entiendo que el Rechtbank no encuentra su potestad jurisdiccional limitada, sino que la ejerce en el marco de un reparto ordinario de funciones entre las jurisdicciones nacionales y la de la Unión.

46.      En la sentencia Masterfoods y HB (17) el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de definir el alcance de las decisiones de la Comisión dictadas al amparo del apartado 1 del artículo 81 CE (apartado 1 del artículo 101 CE). El contenido de dicha resolución fue posteriormente recogido en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia. Dicho en términos muy sucintos, la referida sentencia y precepto establecen la obligación de todas las autoridades nacionales, incluidas sus jurisdicciones, de abstenerse de dictar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión adoptada al amparo del artículo 81 CE (ahora 101 TFUE). (18) En otras palabras, las decisiones de la Comisión basadas en dichos preceptos vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales. (19)

47.      Es cierto que la sentencia Masterfoods y HB dejó sin resolver importantes cuestiones que ayudarían sensiblemente a delimitar el alcance de la vinculatoriedad de las decisiones de la Comisión en materia de competencia. Así, no está en absoluto claro si estos efectos se extienden al dispositivo de la decisión o a todo su contenido, incluidas las apreciaciones de hecho. Durante la vista, la Comisión, a preguntas del Tribunal de Justicia, consideró que sus decisiones no vinculan a los poderes públicos en todos sus elementos, pero se abstuvo de precisar en cuáles. En todo caso, y por lo que importa en el presente asunto, parece incuestionable que la constatación de la conducta ilícita contenida en la decisión se impone en todo caso a los tribunales nacionales. Esta constatación constituye la base de toda acción de responsabilidad extracontractual en los ordenamientos nacionales, uno de cuyos requisitos es la existencia de un daño antijurídico.

48.      Siendo así, el órgano remitente podría tener razones para sospechar, a priori, de una demanda interpuesta por un poder público que habría predeterminado él mismo, y con los consiguientes efectos, el ilícito que sirve de fundamento a su demanda. Sin embargo, y tal y como apunta correctamente la Comisión en su escrito de observaciones, la referida circunstancia deja de ser problemática en el momento en que existe una vía de recurso efectiva ante los tribunales de la Unión contra la decisión que declara el ilícito. En efecto, la potestad jurisdiccional de un órgano jurisdiccional nacional podría verse injustificadamente limitada si perdiera la capacidad de declarar o de cuestionar la declaración de existencia de un ilícito en el marco de un juicio por daños. No obstante, éste no es el caso de autos por los motivos que paso ahora a relatar.

49.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional no está facultado para inaplicar o para enjuiciar la validez de la decisión de la Comisión, y ello no sólo porque la sentencia Masterfoods y HB así lo haya declarado, sino también porque una jurisprudencia inveterada, iniciada en el asunto Foto-Frost, (20) prohíbe a los poderes públicos internos enjuiciar la validez de los actos de la Unión. El monopolio de enjuiciamiento de la validez que recae sobre los tribunales de la Unión, y sólo sobre ellos, quedaría en evidencia si un órgano jurisdiccional nacional pudiera cuestionar, en el curso de un litigio por daños, la constatación de un ilícito previamente enunciado por una decisión de la Comisión. En este caso, el ordenamiento de la Unión habilita a la jurisdiccional nacional a plantear una cuestión prejudicial de validez al Tribunal de Justicia, salvaguardando así la independencia del órgano interno y, al mismo tiempo, la unidad y coherencia del sistema de fuentes de la Unión. (21)

50.      Además, las partes concernidas por la decisión, que en el caso de autos intervienen como demandadas en el litigio principal, siempre han tenido a su disposición la facultad de interponer un recurso de anulación ante el Tribunal General y, en última instancia, ante el Tribunal de Justicia. Como es sabido, el recurso de anulación constituye un cauce de revisión jurisdiccional que permite un control integral del acto atacado. Los motivos tasados en el párrafo segundo del artículo 230 CE (ahora párrafo 2 del artículo 263 TFUE) son lo suficientemente amplios como para permitir una revisión jurídica de todos los elementos integrantes del acto. (22) El hecho de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General reconozca a la Comisión un margen de apreciación técnico no significa que el control jurisdiccional sea un control de mínimos, como han argumentado las sociedades demandadas en sus observaciones escritas. El reconocimiento de este margen decisorio encuentra correspondencia en la justicia administrativa de los diversos sistemas jurídicos representados en la Unión, cuyo control sobre la administración se vuelca en las cuestiones de Derecho, y sujeta los aspectos técnicos a un análisis basado en el error manifiesto. (23) La extensión y la intensidad de este tipo de control jurisdiccional en los Estados miembros es, además, compatible con las exigencias del CEDH. (24) Por tanto, la revisión llevada a cabo por los tribunales de la Unión sobre las decisiones de la Comisión adoptadas al amparo del apartado 1 del artículo 81 CE (ahora apartado 1 del artículo 101 TFUE), constituye, desde un punto de vista general, una revisión jurisdiccional completa que, en caso de que la decisión carezca de fundamento, garantiza al justiciable una tutela judicial efectiva.

51.      Así pues, y una vez hechas las anteriores precisiones, se observa que los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de varias opciones a la hora de enfrentarse a una decisión de la Comisión en el contexto de una demanda civil por daños.

52.      Ante todo, y como ya ha quedado dicho en el punto 49 de estas conclusiones, el órgano jurisdiccional nacional, si albergara dudas sobre la legalidad de la decisión, tendría la facultad de plantear una cuestión prejudicial de validez referida a la decisión de la Comisión. Por otro lado, si la decisión tuviera un destinatario individualizado, es imperativo que éste haya recurrido ante el Tribunal General cuestionando su validez. (25) En tal supuesto, y así ha sucedido en el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional tendría la facultad de suspender el procedimiento a la espera de que la justicia de la Unión dictara sentencia firme. Así lo sugiere el apartado 1 del artículo 16 del citado Reglamento nº 1/2003, al declarar que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales «apreciar si procede suspender su procedimiento» cuando puedan adoptar «decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado». Por tanto, si el Rechtbank tuviera dudas sobre la validez de la decisión y, además, observara que ésta se encuentra sub iudice ante los tribunales de la Unión, la suspensión del proceso nacional evitaría todo riesgo de contradicción entre las resoluciones dictadas por los tribunales de la Unión y la jurisdicción belga.

53.      Esta conclusión no sólo es una exigencia de la seguridad jurídica, sino también del principio de cooperación leal. En la sentencia Masterfoods y HB, antes citada, el Tribunal de Justicia declaraba que «cuando la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la Decisión de la Comisión, de la obligación de cooperación leal se desprende que, para evitar dictar una resolución incompatible con dicha Decisión, el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión de la Comisión». (26) Según el Tribunal de Justicia, esta obligación de suspensión se derivaría del hecho de que «la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado». (27)

54.      En resumidas cuentas, aunque el Rechtbank se encuentre vinculado por la constatación del ilícito declarada en la decisión de la Comisión, ello no implica en modo alguno que el control jurisdiccional se haya visto restringido y que las partes no tengan acceso a un «tribunal». Al contrario, al Rechtbank corresponde declarar y cuantificar el daño sufrido en este caso por la Unión, previa determinación del vínculo causal, una función que entraña un análisis detallado y complejo de naturaleza jurisdiccional. Y si tuviera dudas sobre la validez de la decisión de la Comisión, aunque no pueda cuestionar su contenido debido al monopolio de control en manos de los tribunales de la Unión, en unas circunstancias como las del presente asunto siempre tendrá la facultad de suspender el procedimiento a la espera de que el Tribunal General o el Tribunal de Justicia confirmen la validez de aquélla. Por tanto, puede concluirse que el Rechtbank no ha sido objeto de una restricción de sus poderes jurisdiccionales, ni que las partes demandadas han sido privadas de su derecho al acceso a un juez con plena jurisdicción. Al contrario, y como consecuencia de la existencia de dos ordenamientos que interaccionan y se someten respectivamente a sus propias cadenas de validez, el proceso refleja el reparto funcional existente entre dos jurisdicciones, una, la de la Unión, y otra, la nacional, encargadas respectivamente de pronunciarse en el ejercicio de sus correspondientes competencias.

55.      En definitiva, y en atención a los argumentos expuestos, considero que el artículo 47 de la Carta, en la vertiente del derecho a un juez, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre una demanda por daños sufridos por la Unión, cuando el ilícito que fundamenta el daño ha sido declarado a través de una decisión de la Comisión adoptada al amparo del apartado 1 del artículo 81 CE (ahora apartado 1 del artículo 101 TFUE).

B.      La igualdad de armas entre las partes del proceso civil

56.      El órgano jurisdiccional remitente nos pregunta finalmente si el hecho de que la Comisión disponga de información recabada durante la tramitación del expediente de infracción, información que por otra parte no obra en poder de todas las partes demandadas, pues puede constituir información sujeta a secreto profesional, lesiona el principio de igualdad de armas tal como se desprende del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH.

57.      El principio de igualdad de armas, como parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, forma parte del ordenamiento de la Unión desde tiempos muy tempranos. El principio no sólo se hace valer ante los tribunales de la Unión, (28) sino también en los procedimientos sancionadores incoados por la Comisión, (29) así como en los procedimientos nacionales que ejecutan el Derecho de la Unión. (30) Es en esta última vertiente donde debemos centrarnos ahora, y donde el Tribunal de Justicia se inspira fuertemente en la jurisprudencia del TEDH.

58.      Según el TEDH, la igualdad de armas tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, garantizando así que todo documento aportado al órgano jurisdiccional pueda ser contrastado y contestado por cualquier parte en el proceso. El perjuicio que ha de provocar este desequilibrio debe ser, en principio, probado por quien lo ha sufrido. (31) Asimismo, la llamada «teoría de las apariencias», aplicada al principio de igualdad de armas desde la sentencia Kress contra Francia, (32) ha llevado al TEDH a declarar que un desequilibrio objetivo y abstracto también puede ser suficiente al objeto de constatar una infracción del principio de igualdad de armas. (33) Esta jurisprudencia se ha aplicado principalmente a los procesos nacionales del orden penal, pero también, aunque con menor frecuencia, a los del orden civil, social y administrativo. (34)

59.      El Tribunal de Justicia ha hecho suya esta jurisprudencia y ha aplicado en numerosas ocasiones las garantías desarrolladas por el TEDH anteriormente expuestas. (35) Aunque la jurisprudencia de nuestra jurisdicción no parece haber acogido con demasiado entusiasmo la llamada «teoría de las apariencias» y exige en la mayoría de los casos la prueba de un perjuicio efectivo como resultado del desequilibrio entre las partes, lo cierto es que el estándar protector es sustancialmente parejo al del TEDH. (36)

60.      Reconduciendo la jurisprudencia citada al caso de autos, la cuestión que se nos plantea ahora se centra en unos aspectos muy determinados. Por un lado, se cuestiona el acceso de la Comisión, en tanto que representante de la Unión ante los tribunales belgas, a la información contenida en el expediente que dio pie a la decisión declarativa de una infracción del apartado 1 del artículo 81 CE (ahora apartado 1 del artículo 101 FUE). Las demandadas en el proceso principal esgrimen que la Comisión pudo orientar la redacción de la decisión con el propósito de condicionar el éxito de una posterior demanda civil por daños. Por otro lado, las demandadas esgrimen la posición privilegiada que otorga a la Comisión el ser la autora de la decisión que predetermina el ilícito en el proceso nacional. Finalmente, las demandadas destacan que la información que consta en el expediente, incluida la sujeta a secreto profesional, no se halla a disposición de todas las partes demandadas, situando así a la Comisión en una situación de ventaja informativa que lesiona el equilibrio que debe reinar entre las partes del proceso.

61.      Para dar respuesta a la primera de las objeciones derivadas del principio de igualdad de armas, debe señalarse, para empezar, que la información en manos de la Comisión a la que se refieren las partes demandadas no ha sido aportada al órgano jurisdiccional nacional. Así se desprende del auto de planteamiento y de los escritos y argumentos orales que se han presentado ante el Tribunal de Justicia. Por tanto, la información litigiosa forma parte de un expediente a disposición de la Comisión, cuyo contenido no ha sido trasladado al juzgador nacional a espaldas de las partes demandadas.

62.      Esta circunstancia condiciona sustancialmente el análisis del caso al cotejarlo con la jurisprudencia del TEDH, pues debe recordarse que, con arreglo a dicha jurisprudencia, la constatación del desequilibrio debe reflejarse de alguna manera en la intervención del juzgador. O dicho en otras palabras: la desigualdad se observa en el hecho de que el juez dispone de elementos, efectivos u objetivos, que favorecen a una parte en detrimento de la otra, sin que ésta disponga de medios efectivos para combatirlo.

63.      En las circunstancias del presente asunto, no se ha demostrado que exista información distinta a la decisión pública, de la que dispone la Comisión como resultado de procedimientos anteriores, aportada al proceso principal. Más adelante me centraré en el uso específico de la información confidencial en el proceso principal, pero basta añadir en este momento que, de confirmarse este extremo, el éxito de la estrategia de defensa de la Comisión dependerá de la habilidad de los argumentos recogidos en su escrito de demanda, así como de la relevancia de los hechos que aporte a lo largo del proceso civil que se avecina. Si se diera el caso de que la información que tanto preocupa a las partes demandadas constara en el escrito de demanda, o se aportara como prueba documental, la posibilidad de cotejar y contestar siempre estará a su disposición (sin perjuicio de las objeciones que tendría esta actuación de la Comisión desde el punto de vista del deber de confidencialidad, sobre el que me pronunciaré más adelante). Si, por el contrario, dicha información no hace acto de presencia en el proceso civil, difícilmente el juzgador podrá inclinar la balanza en favor de una de las partes en detrimento de la otra. Así pues, entiendo que por el simple hecho de haber recabado una determinada información en el marco de una actividad inspectora anterior, la Comisión no se encuentra a priori en una situación de ventaja que lesione el principio de igualdad de armas.

64.      Con su segunda objeción derivada del principio de igualdad de armas, las partes demandadas estiman que la facultad de la Comisión de dictar decisiones vinculantes que predeterminan el ilícito en el proceso principal supone un desequilibrio en el proceso contrario al artículo 6 del CEDH. En particular, las partes en el proceso principal han destacado la importancia de la sentencia Yvon c. Francia, (37) en la cual el TEDH declaró la incompatibilidad con el artículo 6 del CEDH de la intervención del comisario del gobierno francés en el curso de un procedimiento de revisión jurisdiccional del justiprecio expropiatorio. En dicho asunto, el TEDH tomó en especial consideración el hecho de que la postura esgrimida por el comisario del gobierno condicionaba la carga argumentativa del juez. Aunque el importe defendido por el comisario del gobierno no vinculaba al juez, el TEDH subrayó que el Derecho francés obligaba a la jurisdicción, tanto en la instancia como en la apelación, a motivar «especialmente» en caso de apartarse de la propuesta del comisario. (38)

65.      Además de esta circunstancia, el TEDH tomó en consideración el hecho de que el justiciable, en este caso el expropiado, se enfrentaba tanto a la administración expropiante como al comisario del gobierno. De este último, el TEDH destacó el hecho de que cuenta con información valiosa que no se encuentra a disposición del expropiado. (39)

66.      La suma de las tres circunstancias (condicionamiento del órgano judicial, doble defensa de la administración y acceso a la información), pero no cada circunstancia individualizada, suponían, en opinión del TEDH, una lesión del artículo 6 del CEDH.

67.      Basta recordar las circunstancias del caso planteado en el asunto Yvon c. Francia para llegar a la conclusión de que dicha sentencia no conduce a cuestionar el papel de la Comisión en el proceso principal. Además, y como se acaba de exponer, el hecho de que la capacidad de enjuiciamiento del órgano jurisdiccional se viera condicionada por la intervención del comisario del gobierno no era el único elemento tomado en consideración por el TEDH a fin de constatar la infracción del artículo 6 del CEDH. Al contrario, era la suma de circunstancias la que desembocó en una lesión del derecho, pero no cada una de ellas. Asimismo, como ya he se ha expuesto en los puntos 52 y 54 de estas conclusiones, la vinculación del órgano jurisdiccional nacional a la decisión de la Comisión es consecuencia del normal reparto de funciones entre los tribunales de la Unión y de los Estados miembros, y las limitaciones que ello conlleva para dicho órgano se solventan a través de una revisión de la decisión con arreglo a las vías de recurso previstas en los Tratados.

68.      En tercer y último lugar, por lo que se refiere al hecho de que los órganos de la Comisión competentes para resolver el expediente sancionador han coincidido con los encargados de interponer la demanda por daños, entiendo que se trata de una crítica fácilmente rebatible. Las sociedades demandadas arguyen que la Comisión siempre tendrá acceso privilegiado al expediente de infracción, incluidos los datos sujetos a secreto profesional, con vistas a interponer la demanda por daños, pues, en definitiva, se trata de un órgano colegiado que decide a través de decisiones mayoritarias en las que participan todos sus miembros. Por tanto, y en opinión siempre de las demandadas, el responsable último de interponer la decisión declarativa de una infracción será también el responsable de interponer la demanda por daños en nombre de la Unión. De ahí se debería deducir que la acción de responsabilidad se ejercería desde una posición de ventaja incontestable en detrimento de las partes demandadas.

69.      Este argumento tampoco resulta convincente, pues impone a la Comisión una probatio diabolica difícilmente superable. En su escrito de observaciones, la Comisión ha explicado que los servicios jurídicos encargados de preparar la demanda por daños han trabajado al margen de los servicios que en su momento tramitaron el expediente de infracción. Así lo confirmó en la vista, tratándose, según expresó su agente, de una práctica habitual, que no sólo afecta a los supuestos en los que la Comisión participa en un proceso nacional, sino más en general a toda suerte de procedimientos en los que la información confidencial puede ser utilizada para fines distintos a aquellos para los que fue aportada. (40) Esta práctica se ha visto reflejada a nivel legislativo en el artículo 28 del Reglamento nº 1/2003, cuyo enunciado declara que la información obtenida en el curso de un procedimiento de infracción «sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada». (41)

70.      Si la Comisión estuviera obligada a demostrar en cada asunto qué medidas ha adoptado para garantizar un uso apropiado de la información obtenida durante la fase de elaboración de un expediente, se estaría exigiendo la prueba de una conducta que, como se acaba de señalar, está prevista en la legislación vigente. En estas circunstancias, lo razonable es que la carga probatoria recaiga sobre las partes demandadas en el proceso principal, las cuales habrían de aportar pruebas efectivas de que la Comisión se ha servido ilegítimamente de información confidencial con vistas a preparar su defensa en un proceso civil como el de autos. Como sucede en los sistemas jurídicos nacionales de los Estados miembros de la Unión, la prueba de una infracción del Derecho recae, como regla general, sobre la parte que la alega.  En este caso, esa prueba debe recaer sobre las demandadas en el proceso principal, las cuales no han aportado ningún indicio de que la Comisión haya hecho un uso ilícito de la información aportada a los expedientes de infracción incoados con anterioridad a la interposición de la demanda ante el Rechtbank.

71.      En definitiva, y en atención a los argumentos precedentes, opino que el artículo 47 de la Carta, en su vertiente de derecho a la igualdad de armas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la Comisión interponga una demanda por daños ante los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque con anterioridad haya tramitado un expediente de infracción cuya decisión ha servido para fundamentar la demanda.

VI.    Conclusión

72.      A la vista de lo anteriormente expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

«1)       El artículo 282 CE es aplicable a los procedimientos nacionales aún en curso con fecha de 1 de diciembre de 2009, sin que sea necesario exigir sobrevenidamente a la Unión Europea los requisitos de representación dispuestos en el artículo 335 TFUE.

      El artículo 282 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la Comisión Europea interponga una demanda en representación de la Comunidad Europea, en reclamación de un daño sufrido por ésta y reconducible a varias instituciones y órganos de la Comunidad Europea.

2)       El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la vertiente del derecho a un juez, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre una demanda por daños sufridos por la Unión Europea, cuando el ilícito que fundamenta el daño ha sido declarado a través de una decisión de la Comisión Europea adoptada al amparo del apartado 1 del artículo 81 CE (ahora apartado 1 del artículo 101 TFUE).

      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su vertiente de derecho a la igualdad de armas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la Comisión Europea interponga en representación de la Unión Europea una demanda por daños ante los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque haya sido ella misma y con anterioridad quien haya tramitado un expediente de infracción cuya ulterior decisión ha servido para fundamentar la demanda.»


1 – Lengua original: español.


2 – Reglamento del Consejo de 16 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 1, p. 1).


3 – Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas) (DO 2008, C 75, p. 19).


4 – Sentencias de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión (T‑138/07, Rec. p. II‑4819); General Technic-Otis y otros/Comisión (T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, Rec. p. II‑4977); ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión (asuntos T‑144/07, T‑147/07, T‑148/07, T‑149/07, T‑150/07 y T‑154/07, Rec. p. II‑5129), y Kone y otros/Comisión (asunto T‑151/07, Rec. p. II‑5313).


5 – Sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión, citada en la nota anterior, apartados 303 a 323.


6 – Sobre las diferencias entre ambas disposiciones me pronuncié en mis conclusiones presentadas en el asunto Región de Bruselas-Capital, de 13 de enero de 2011 (sentencia de 5 de mayo de 2011, C‑137/10, Rec. p. I‑3515), punto 46.


7 – Reglamento nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).


8 – Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C‑110/03, Rec. p. I‑2801), apartado 3; de 15 de diciembre de 2004, Siig (C‑272/03, Rec. p. I‑11941); apartado 16, y de 18 de julio de 2007, Derin (C‑325/05, Rec. p. I‑6495), 325/05, apartado 55.


9 – Sentencia citada en la nota 6


10 – Sentencia antes citada, apartado 20.


11 – Véase también, en este mismo sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn Hansamühle/Consejo (63/72 a 69/72, Rec. p. 1229), apartado 7.


12 – Conclusiones antes citadas, punto 46.


13 – Las sociedades demandadas han invocado una eventual infracción del derecho fundamental a la vida privada, tanto en su vertiente protectora de la intimidad de las personas jurídicas como del secreto profesional. 


14 – Esta vía de protección jurisdiccional de los poderes públicos se encuentra, en algunos casos, protegida por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Éste es el caso, entre otros, de Austria (véase, por ejemplo, la sentencia de su Tribunal Constitucional 11.828/1988); Alemania (véase, entre otras, las sentencias de su Tribunal Constitucional 6, 45 (49); 21, 362 (373) y 61, 82 (104)) o España (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 175/2001). Al respecto, véase Velasco Caballero, F., Tutela Judicial Efectiva a las Administraciones Públicas. La Administración como titular de los derechos fundamentales del art. 24.1 de la Constitución, Ed. Bosch, Barcelona, 2003.


15 – Sobre los distintos fundamentos y objetivos de las políticas públicas de competencia y las acciones civiles por daños, véase Wils, W.P.J., «The Relationship between Public Antitrust Enforcement and Private Actions for Damages», World Competition, 32, nº 1, 2009, pp. 5 a 11, y Komninos, A.P., ECPrivate Antitrust Enforcement. Decentralised Application of EC Competition Law by National Courts, Hart Publishing, Oxford-Portland, 2008, pp. 7 a 12.


16 – Véanse, entre otras, las sentencias del TEDH dictadas en los asuntos Van de Hurk c. Pays-Bas – 288 (19.4.94), apartados 45 a 55; Terra Woningen B.V. c. Pays-Bas – Rec. 1996-VI, fasc. 25 (17.12.96), apartados 51 a 55; Sigma Radio Television Ltd c. Chypre, nº 32181/04 y 35122/05 (Sect. 5) (Eng) – (21.7.11), apartados 147 a 169.


17 – Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, Rec. p. I-11369).


18 – En palabras del Tribunal de Justicia, posteriormente recogidas en el referido artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión, aun cuando ésta sea contraria a una resolución emanada de un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia» (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 52). La cuestión había sido previamente resuelta de la misma manera incluso en supuestos en los que aún no se había dictado la decisión de la Comisión (sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, Rec. p. I‑935, apartado 47).


19 – Esta solución también ha sido adoptada a nivel interno en varios Estados miembros, respecto de las decisiones en materia de competencia. Por ejemplo, en el caso de la República Federal de Alemania, las decisiones de todas las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen el mismo efecto vinculante que las decisiones de la Comisión en virtud del artículo 33(4) de la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen, de 26 de julio de 1998. El principio también está reflejado en la legislación del Reino Unido, concretamente en las secciones 47A(9), 47B(5), 58 y 58A de la Competition Act 1998.


20 – Sentencia de 22 de octubre de 1987 (314/85, Rec. p. 4199), apartados 12 a 20.


21 – Véanse, entre otras, las sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest (C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p. I‑415), apartado 17; de 21 de marzo de 2000, Greenpeace France y otros (C‑6/99, Rec. p. I‑1651), apartado 54; de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p. I‑403), apartado 27; de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑5667), apartado 54, y de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, Rec. p. I‑13755), apartado 47.


22 – A estos efectos, el canon empleado por el Tribunal de Justicia se formula, en líneas generales, así: «cuando una autoridad comunitaria debe efectuar, en el marco de sus funciones, evaluaciones complejas, goza por ello de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio está sujeto a un control jurisdiccional limitado que no implica que el Juez comunitario sustituya la apreciación de los elementos de hecho de dicha autoridad por la suya propia. De este modo, el Juez comunitario se limita, en tal caso, a examinar la materialidad de los hechos y las cualificaciones jurídicas que dicha autoridad de ello deduce y, en particular, si la acción de esta última no incurre en error manifiesto o en desviación de poder, o, también, si rebasa manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. p. 429; de 22 de enero de 1976, Balkan-Import Export, 55/75, Rec. p. 19, apartado 8; de 14 de julio de 1983, Øhrgaard y Delvaux/Comisión, 9/82, Rec. p. 2379, apartado 14; de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión (42/84, Rec. p. 2545), apartado 34, de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartados 24 y 25, y de 5 de mayo de 1998, National Farmers' Union y otros, C‑157/96, Rec. p. I‑2211, apartado 39).


23 – Por todos, Fromont, M., Droit administratif des États européens, PUF, París, 2006, pp. 200 y ss.


24 – Véase la sentencia Jussila c. Finlandia, nº 73053/01, CEDH 2006-XIV – (23.11.06), apartado 57, así como las sentencias Bryan c. Royaume-Uni – 335-A (22.11.95), apartados 44 a 47, y Tsfayo c. Reino Unido, nº 60860/00 – (14.11.06), apartado 46.


25 – Téngase en cuenta que, en caso de estar directa e individualmente afectado, la renuncia a recurrir la decisión ante los tribunales de la Unión privará al particular de la facultad de solicitar el reenvío prejudicial de validez, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, Rec. p. I‑833, apartado 23, y de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartados 60 y ss.).


26 – Sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 57.


27 – Sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56.


28 – Véanse, entre otras resoluciones, el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C‑17/98, Rec. p. I‑665), apartados 8, 9 y 18, y la sentencia de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post (C‑270/97 y C‑271/97, Rec. p. I‑929), apartado 30.


29 – Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p. II‑1705), apartado 171.


30 – Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Katz (C‑404/07, Rec. p. I‑7607), apartado 49, y de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, Rec. p. I‑3813), apartado 66.


31 – Véanse, entre otras, las sentencias Neumeister c. Austria – 8 (27.6.68), Delcourt c. Bélgica – 11 (17.1.70), Borgers c. Bélgica – 214-B (30.10.91), Dombo Beheer B.V. c. Países Bajos – 274 (27.10.93).


32 –      Sentencia Kress c. Francia, nº 39594/98, CEDH 2001-VI – (7.6.01). Sobre la teoría de las apariencias y su aplicación al principio de igualdad de armas en la jurisprudência del TEDH, véanse Alonso García, R., «El enjuiciamiento por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del funcionamiento contencioso del Conseil d'État y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en concreto, del papel desempeñado, respectivamente, por el Comisario del Gobierno y por el Abogado General)», Revista Española de Derecho Europeo, 2002, n. 1, pp. 1 y ss.y Santamaría Dacal, A., «El Tribunal de Estrasburgo, el commissaire du gouvernement y la tiranía de las apariencias», Revista de Administración Pública, nº 157, 2002.


33 – Sentencia Kress c. Francia, citada en la nota anterior, apartado 85.


34 – Véanse, entre otras, las sentencias Feldbrugge c. Países Bajos – 99 (29.5.86), Bendenoun c. Francia – 284 (24.2.94), Hentrich c. Francia – 296-A (22.9.94) y Miailhe c. Francia (nº 2) – Rec. 1996-IV, fasc. 16 (26.9.96).


35 – Véanse, entre otras, las sentencias de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, Rec. p. I‑5305), apartado 31; de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245), apartado 52 y siguientes, y de 17 de diciembre de 2009, Revisión M/EMEA (C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑12033), apartados 39 y 40.


36 – Este contraste se confirma al cotejar el razonamiento del TEDH en el asunto Kress c. Francia, citado, y el del Tribunal de Justicia en el auto Emesa Sugar, también citado. El Tribunal de Justicia se centra en el perjuicio efectivamente causado al recurrente ante la dificultad de contestar a las conclusiones del Abogado General, sin hacer mención alguna a la teoría de las apariencias. Ello no significa que el nivel de protección sea inferior al del TEDH, pues algunos años más tarde éste confirmó la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en el asunto Emesa Sugar [véase la decisión Cooperatieve Producentenorganisatie van de Nederlandse Kokkelvisserij U.A. c. Países Bajos, nº 13645/05, CEDH 2009 – (20.1.09)].


37 – Sentencia Yvon c. France, no 44962/98, CEDH 2003-V – (24.4.03).


38 – Sentencia Yvon c. Francia, antes citada, apartado 36.


39 – Ibid., apartado 37.


40 – Véase el Libro Blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, adoptado por la Comisión [COM(2008) 165 final, de 2 de abril de 2008], apartado 2.9. Asimismo, véase el Staff Working Document de la Comisión, complementario del Libro Blanco precitado, pp. 84 y ss. Al respecto, véase Siracusa, M., y Rizza, C., EU Competition Law, vol. III, Claeys & Casteels, Deventer-Lovaina, 2012, pp. 490 y ss.


41 – Aunque ténganse en cuenta las excepciones previstas en los artículos 12 y 15 del citado Reglamento.