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Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 28 de julio de 2017 — Brian Holohan, Richard Guilfoyle, Noric Guilfoyle, Liam Donegan / An Bord Pleanála

(Asunto C-461/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Brian Holohan, Richard Guilfoyle, Noric Guilfoyle y Liam Donegan

Demandada: An Bord Pleanála

Cuestiones prejudiciales

(a)    Si la Directiva 92/43/CEE  1 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada [Directiva sobre los hábitats], tiene por efecto que una Declaración de Impacto Natura debe indicar todos los hábitats y especies en relación con los cuales ese sitio está clasificado;

(b)    Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que el impacto potencial sobre todas las especies (y no únicamente sobre las especies protegidas) que contribuyen a un hábitat protegido y forman parte de él debe indicarse y analizarse en una Declaración de Impacto Natura;

(c)    Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que una Declaración de Impacto Natura debe abordar expresamente el impacto de la obra propuesta sobre especies y hábitats protegidos, tanto los situados en la ZEC como las especies y hábitats situados fuera de sus límites;

(d)    Si la Directiva 2011/92/UE 2 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, tiene por efecto que una declaración de impacto ambiental debe abordar expresamente si la obra propuesta tendrá un impacto significativo en las especies indicadas en la declaración;

(e)    Si una opción que el promotor examinó y analizó en la evaluación de impacto ambiental y/o que fue defendida por algunas de las partes interesadas, y/o que fue considerada por la autoridad competente, constituye una «principal alternativa» en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, aunque haya sido rechazada por el promotor en una fase temprana;

(f)    Si la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, tiene por efecto que una evaluación de impacto ambiental debe contener información suficiente sobre el impacto medioambiental de cada alternativa que permita hacer una comparación entre la viabilidad medioambiental de las diferentes alternativas; y/o que debe explicitarse en la declaración de impacto ambiental cómo se han tenido en cuenta los efectos ambientales de las alternativas;

(g)    Si el requisito del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, según el cual las razones de la elección del promotor deben «[tener] en cuenta los efectos medioambientales», se aplica únicamente a la opción elegida o también a las principales alternativas estudiadas, de modo que el análisis de esas opciones debe abordar sus efectos medioambientales;

(h)    Si es compatible con la consecución de los objetivos de [la Directiva sobre los hábitats] que los detalles de la fase de construcción (como la ubicación del complejo y las rutas de transporte) puedan determinarse después la concesión de la autorización y, en caso afirmativo, si una autoridad competente puede permitir que tales cuestiones se determinen por decisión unilateral del promotor, en el contexto de cualquier autorización de obra concedida, que se notificará a la autoridad competente en lugar de que ésta la apruebe;

(i)    Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que una autoridad competente está obligada a registrar, con suficiente detalle y claridad para disipar cualquier duda sobre el significado y el efecto de dicho dictamen, hasta qué punto el dictamen científico presentado aboga por la obtención de más información antes de la concesión de la autorización de la obra;

(j)    Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que la autoridad competente está obligada a dar razones o razones detalladas para rechazar la conclusión de su inspector de que se requiere información adicional o un estudio científico antes de la concesión de la autorización de la obra; y

(k)    Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que una autoridad competente, al realizar una evaluación adecuada, debe proporcionar razones detalladas y expresas con respecto a cada elemento de su decisión.

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1 DO 1992, L 206, p. 7.

2 DO 2012, L 26, p. 1.