Language of document : ECLI:EU:C:2013:685

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de octubre de 2013 (*)

«Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Accidente de tráfico – Fallecimiento de los progenitores del demandante menor de edad – Derecho a indemnización del hijo – Perjuicio inmaterial – Indemnización – Cobertura por el seguro obligatorio»

En el asunto C‑277/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 16 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2012, en el procedimiento entre

Vitālijs Drozdovs

y

Baltikums AAS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Drozdovs, por la Sra. N. Frīdmane, advokāte;

–        en nombre de Baltikums AAS, por la Sra. G. Radiloveca, advokāte;

–        en nombre del Gobierno letón, por la Sra. A. Nikolajeva y el Sr. I. Kalniņš, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. F. Wannek y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Janeckaitė y A. Svinkūnaitė y el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y K.-P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), y del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Drozdovs, representado por la Sra. Balakireva, y Baltikums AAS (en lo sucesivo, «Baltikums»), compañía de seguros, en relación con la indemnización por parte de ésta, en concepto de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, del daño moral sufrido por el Sr. Drozdovs por el fallecimiento de sus progenitores a consecuencia de un accidente de tráfico.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Primera Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

2.      persona damnificada: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;

[...]»

4        El artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva dispone:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas».

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva establece:

«1. El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales.

2.      Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo:

–        para los daños corporales, a 350.000 [euros] cuando no haya más que una víctima; cuando haya varias víctimas de un solo siniestro , dicho montante será multiplicado por el número de las víctimas,

–        para los daños materiales, a 100.000 [euros] por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer en lugar de los anteriores importes mínimos un importe mínimo de 500.000 [euros] por los daños materiales, cuando haya varias víctimas de un solo y mismo siniestro, o, por los daños corporales y materiales, un importe global mínimo de 600.000 [euros] por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas o la naturaleza de los daños.»

6        El artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»), establece que «el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.»

 Derecho letón

7        El artículo 15, titulado «Límite de la responsabilidad de la aseguradora», del Sauszemes transportlīdzekļu īpašnieku civiltiesiskās atbildības obligātās apdrošināšanas likums (Ley relativa al seguro de responsabilidad civil obligatorio para los propietarios de vehículos automóviles), [Latvijas Vēstnesis, 2004, nº 65 (3013)] (en lo sucesivo, «Ley OCTA»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía lo siguiente:

«(1) Al producirse un evento asegurado, la aseguradora con la que el propietario del vehículo que ocasionó los daños contrató el seguro de responsabilidad civil, o el Consorcio de compensación de seguros de vehículos automóviles, si es el Fondo de Garantía el que ha de abonar la indemnización, cubrirá las pérdidas por un importe que no supere el límite de responsabilidad de la aseguradora establecido:

1)      en concepto de indemnización por daños personales: hasta 250.000 lats [letones (LVL)];

2)      en concepto de indemnización por daños patrimoniales: hasta 70.000 [LVL], con independencia del número de terceros;

(2)      Los terceros tendrán derecho a indemnización por los daños que no sean objeto de indemnización conforme a la presente Ley o que superen el límite de la responsabilidad del asegurador con arreglo a los procedimientos que se establezcan en las leyes.»

8        El artículo 19 de la Ley OCTA, titulado «Daños personales», establecía:

(1)      Se considerarán daños personales materiales consecuencia de un accidente de tráfico los daños causados a la víctima derivados de:

1)      tratamientos médicos;

2)      incapacidad laboral temporal;

3)      invalidez para el trabajo;

4)      fallecimiento.

(2)      Se considerarán daños personales inmateriales consecuencia de un accidente de tráfico los daños que causen a la víctima dolor y sufrimiento psíquicos derivados de:

1)      trauma físico de la víctima;

2)      mutilación o invalidez de la víctima;

3)      muerte del sostén económico de la familia, de una persona dependiente o del cónyuge;

4)      invalidez del grupo 1 del sostén económico de la familia, de una persona dependiente o del cónyuge.

(3)      El Consejo de Ministros determinará el importe de la indemnización del seguro y las modalidades de su cálculo en lo que respecta a los daños personales materiales e inmateriales.»

9        El artículo 23 de la Ley OCTA, con la rúbrica «Perjuicios vinculados al deceso de la víctima», disponía:

(1)      Tendrán derecho a una indemnización por parte de la aseguradora en caso de fallecimiento del sostén económico de la familia:

1)      los hijos, biológicos o adoptados:

a)      hasta que alcancen la mayoría de edad,

[...]»

10      El artículo 5 del Civillikums (Código Civil) (Latvijas Republikas Saeimas un Ministru Kabineta Ziņotājs, 1993, nº 1; en lo sucesivo, «Código Civil»), en su versión en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal, era del siguiente tenor:

«Cuando un litigio deba resolverse conforme al prudente arbitrio del juez o existan razones imperativas, éste se pronunciará sobre la base de la equidad y de los principios generales del Derecho.»

11      El artículo 1635 del Código Civil establecía:

«Todo menoscabo ilícito de un derecho, es decir, todo acto ilícito, otorgará a quien lo haya sufrido el derecho a exigir una reparación a su autor, siempre que se le pueda atribuir su acción.»

12      El artículo 2347 del Código Civil disponía:

«Si una persona, mediante un acto ilícito que le sea atribuible, causa un daño corporal a un tercero, deberá indemnizarle los gastos médicos y, conforme al prudente arbitrio del juez, el eventual lucro cesante.

Quien ejerza una actividad que presente un riesgo elevado para su entorno (transporte, industria, construcción, manejo de sustancias peligrosas, etc.) deberá indemnizar los perjuicios derivados de este riesgo elevado si no demuestra que el perjuicio se debe a un supuesto de fuerza mayor, o a culpa o negligencia grave de la víctima. Si el propietario, tenedor o usuario de la fuente del riesgo pierde el control sobre ésta sin que concurra culpa por su parte, sino que dicha pérdida es resultado de un acto ilícito de un tercero, éste responderá del perjuicio causado. Si quien tiene el control (el propietario, el tenedor, el usuario) ha obrado también de manera injustificada, será posible exigir responsabilidad por los daños causados tanto a la persona que ha hecho uso del objeto fuente del elevado riesgo como a quien esté en su posesión, dependiendo del grado de culpa de cada uno».

13      Con arreglo al artículo 22 del Kriminālprocesa likums (Ley de enjuiciamiento criminal) [Latvijas Vēstnesis, 2005, nº 74 (3232)], titulado «Derecho a la indemnización del daño sufrido»:

«Se garantizará la posibilidad de solicitar y obtener ante los tribunales una reparación moral y material a quien haya sufrido un daño debido a un acto ilícito, habida cuenta de los daños morales, del sufrimiento físico y de las pérdidas patrimoniales.»

14      Los artículos 7 y 10 de los Noteikumi par apdrošināšanas atlīdzības apmēru un aprēķināšanas kārtību par personai nodarītajiem nemateriālajiem zaudējumiem (Decreto relativo al importe de las indemnizaciones por daños inmateriales sufridos por las personas y a los métodos para su cálculo), de 17 de mayo de 2005 [Latvijas Vēstnesis, 2005, nº 80 (3238); en lo sucesivo, «Decreto»)], que desarrollan el artículo 19, apartado 3, de la Ley OCTA, disponen:

«Artículo 7

El importe de la indemnización del seguro por dolor y sufrimiento psíquicos causados por el fallecimiento del sostén económico de la familia, de una persona dependiente o del cónyuge es de 100 [LVL] por cada solicitante comprendido entre las personas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, de la Ley relativa al seguro de responsabilidad civil obligatorio para los propietarios de vehículos automóviles.

[...]

Artículo 10

El importe total de las indemnizaciones del seguro no superará los 1.000 [LVL] por cada víctima de accidente de tráfico, en el supuesto de que se hayan indemnizado todos los daños mencionados en los apartados 3, 6, 7 y 8.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El 14 de febrero de 2006, los progenitores del Sr. Drozdovs fallecieron en un accidente de tráfico ocurrido en Riga (Letonia). Por tanto, el Sr. Drozdovs, nacido el 25 de agosto de 1995, fue puesto bajo la tutela de su abuela, la Sra. Balakireva (en lo sucesivo, «tutora»).

16      Dicho accidente fue causado por el conductor de un vehículo asegurado por Baltikums. El autor del accidente, que estaba bajo los efectos del alcohol, conducía a una velocidad excesiva un vehículo en mal estado desde el punto de vista técnico y había efectuado, en el momento del mencionado accidente, una maniobra de adelantamiento peligrosa, fue condenado por sentencia penal a una pena de privación de libertad de seis años y a la retirada del permiso de conducción de vehículos automóviles durante cinco años.

17      El 13 de diciembre de 2006, la tutora comunicó el siniestro a Baltikums y le solicitó que abonara las indemnizaciones previstas, en particular por el perjuicio moral, estimado en 200.000 LVL. El 29 de enero de 2007, Baltikums abonó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto, un importe de 200 LVL por el sufrimiento psíquico del Sr. Drozdovs y un importe de 4.497,47 LVL por los perjuicios patrimoniales, el cual no es objeto de litigio.

18      El 13 de septiembre de 2007, la tutora interpuso un recurso contra Baltikums en el que solicitaba el pago de una indemnización de 200.000 LVL en concepto del perjuicio moral sufrido por el Sr. Drozdovs. Dicho recurso, fundado en que el fallecimiento de los progenitores del Sr. Drozdovs había causado a éste un sufrimiento psíquico debido a su corta edad, se basaba en los artículos 15, apartado 1, número 1, 19, apartado 2, número 3, y 39, apartados 1 y 6, de la Ley OCTA, y en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

19      Toda vez que tanto este recurso como el recurso de apelación interpuesto por la tutora fueron desestimados, concretamente sobre la base del artículo 7 del Decreto, ésta interpuso un recurso de casación ante el tribunal remitente, en el que solicita la anulación de la sentencia dictada por el tribunal de apelación y su devolución a éste para que proceda a un nuevo examen.

20      Mediante el recurso de casación, la tutora alega, en particular, que el tribunal de apelación aplicó incorrectamente el artículo 15, apartado 1, número 1, de la Ley OCTA, dado que a su juicio esta disposición debe interpretarse, específicamente, con arreglo a lo dispuesto en las Directivas Primera y Segunda. Sostiene que se desprende de estas normas de la Unión que un Estado miembro no puede fijar límites indemnizatorios inferiores a los importes mínimos establecidos en el artículo 1 de la Segunda Directiva. Aduce que de ello se deriva que el artículo 7 del Decreto no respeta los límites indemnizatorios fijados en el artículo 15, apartado 1, número 1, de la Ley OCTA y por las Directivas antes mencionadas.

21      El tribunal remitente pone de manifiesto que el artículo 1 de la Segunda Directiva fija un importe obligatorio de garantía en relación con los daños corporales y los daños materiales, pero no regula expresamente los daños morales sufridos por las personas. Además, señala que el Tribunal de Justicia reconoció que la finalidad de las Directivas Primera y Segunda no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros, de modo que éstos tienen libertad para definir el régimen aplicable a los accidentes de tráfico. Sostiene que podría concluirse que las mencionadas Directivas no atañen al importe de la indemnización por daños morales sufridos por las personas.

22      Sin embargo, el tribunal remitente estima que también podría concluirse que dichas Directivas se oponen a las normas de los Estados miembros que fijan el importe máximo establecido para uno de los regímenes de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. Matiza que, en efecto, la finalidad de este seguro es indemnizar, al menos parcialmente, a las víctimas de accidentes de tráfico por los daños que se pueden evaluar objetivamente, por ejemplo, los daños patrimoniales y los daños personales, incluidos los daños morales.

23      Además afirma que el Tribunal de Justicia declaró que estas Directivas prohíben tanto denegar o reducir significativamente la indemnización por los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tráfico como establecer límites máximos de garantía que sean inferiores a los importes mínimos de garantía establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

24      Ahora bien, el tribunal remitente también observa que un sistema de seguro de responsabilidad civil eficaz debe tener por objeto conciliar los diferentes intereses de las víctimas de accidentes de tráfico, de los propietarios de vehículos automóviles y de sus aseguradoras. Asevera que unos límites indemnizatorios claros garantizan a las víctimas las indemnizaciones previstas por el daño sufrido, limitan las primas de seguros a importes razonables y permiten a las aseguradoras obtener ingresos.

25      El tribunal remitente aclara que el legislador nacional ha limitado la indemnización a cargo del seguro obligatorio en concepto de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles estableciendo importes máximos, y que ha delegado en el Gobierno la labor de establecer las reglas relativas al importe de la indemnización del seguro y su método de cálculo en relación con los daños personales inmateriales. Pues bien, según ese tribunal, estas reglas restringen desproporcionadamente el derecho a una indemnización por parte de dicho seguro, en particular mediante la concesión de una indemnización «irrisoria» de 100 LVL prevista para el sufrimiento psíquico causado por el fallecimiento de una persona de la que la persona afectada depende económicamente.

26      En estas circunstancias, el Augstākās tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Está incluida la indemnización por daños morales en el importe de la protección obligatoria por daños corporales establecido en el artículo 3 de la [Primera Directiva] y en [el artículo 1, apartados 1 y 2,] de la [Segunda Directiva]?

2)      Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿deben interpretarse el artículo 3 de la [Primera Directiva] y [el artículo 1, apartados 1 y 2,] de la [Segunda Directiva] en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una norma de un Estado miembro mediante la que se restringe la responsabilidad civil existente en dicho Estado –el importe máximo de indemnización por daños inmateriales (morales)– estableciendo un límite que es sustancialmente inferior al límite establecido a la responsabilidad de la aseguradora en las Directivas y en la ley nacional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartado 2, de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles ha de cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los parientes cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico.

28      Procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, apartado 26 y jurisprudencia citada).

29      Por consiguiente, la Primera Directiva, tal como fue precisada y completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada).

30      Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada).

31      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada).

32      En consecuencia, y a la luz en particular del artículo 1, número 2, de la Primera Directiva, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha reparación.

33      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

34      Ciertamente, en relación con la cobertura por el seguro obligatorio de los daños causados por los vehículos automóviles que deben repararse según el Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, como señaló el Gobierno alemán, el artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Primera Directiva dejaba en manos de los Estados miembros determinar los daños cubiertos y el régimen del seguro obligatorio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez, C‑129/94, Rec. p. I‑1829, apartado 15).

35      Sin embargo, para reducir las divergencias que subsistían en cuanto a la extensión de la obligación de aseguramiento entre las legislaciones de los Estados miembros, el artículo 1 de la Segunda Directiva impuso, en materia de responsabilidad civil, la cobertura obligatoria de los daños materiales y de los daños corporales, por determinados importes. El artículo 1 de la Tercera Directiva extendió esta obligación a la cobertura de los daños corporales causados a los ocupantes del vehículo, con excepción del conductor (sentencia Ruiz Bernáldez, antes citada, apartado 16).

36      De este modo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las Directivas Primera, Segunda y Tercera (sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada).

37      De ello se desprende que la libertad de que gozan los Estados miembros para determinar los daños cubiertos y el régimen de seguro obligatorio ha sido restringida por las Directivas Segunda y Tercera, en la medida en la que establecen la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados. En particular, entre estos daños cuya cobertura es obligatoria figuran los daños corporales, como precisa el artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva.

38      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 68 a 73 de sus conclusiones y declaró el Tribunal de la AELC en su sentencia de 20 de junio de 2008, Celina Nguyen/Estado noruego (E-8/07, EFTA Court Report, p. 224, apartados 26 y 27), ha de considerarse, habida cuenta tanto de las diferentes versiones lingüísticas de los artículos 1, apartado 1, de la Segunda Directiva, y 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva como del objetivo de protección que tienen las tres Directivas mencionadas, que el concepto de daños corporales incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico.

39      En efecto, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C‑280/04, Rec. p. I‑10683, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40      De este modo, dado que las diversas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva emplean, en esencia, los conceptos tanto de «daño corporal» como de «perjuicio personal», procede estar a la estructura y a la finalidad de dichas disposición y Directiva. A este respecto, por un lado, debe señalarse que estos conceptos completan el de «daño material», y, por otro, recordarse que las mencionadas disposición y Directiva tienen por objeto, concretamente, reforzar la posición de las víctimas. En estas circunstancias, ha de optarse por la interpretación amplia de dichos conceptos que figura en el apartado 38 de la presente sentencia.

41      Por consiguiente, dentro de los daños que deben repararse con arreglo a las Directivas Primera, Segunda y Tercera figuran los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio.

42      Por lo que se refiere a saber cuáles son las personas que pueden tener derecho a la reparación de estos perjuicios inmateriales, por un lado es necesario señalar que de una lectura combinada de los artículos 1, número 2, y 3, apartado 1, primera frase, de la Primera Directiva se deduce que la protección que debe garantizarse en virtud de esta Directiva se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles.

43      Por otro lado, es necesario precisar que, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones y contrariamente a lo que alega el Gobierno alemán, la Tercera Directiva no ha restringido el círculo de personas protegidas, sino que, al contrario, ha establecido la obligación de cubrir los daños sufridos por determinadas personas que se consideran particularmente vulnerables.

44      Además, ya que el concepto de daño recogido en el artículo 1, número 2, de la Primera Directiva tampoco estaba limitado, nada permite considerar, contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos letón y lituano, que determinados daños, como los perjuicios inmateriales, en la medida en que deban ser reparados según el Derecho nacional en materia de responsabilidad civil aplicable, deban excluirse de este concepto.

45      Ningún elemento de las Directivas Primera, Segunda y Tercera permite concluir que el legislador de la Unión haya deseado restringir la protección garantizada por estas Directivas únicamente a las personas directamente implicadas en un hecho dañoso.

46      Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización adeudada, según su Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, debido al perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

47      En el caso de autos, ello debe ser así dado que, según las indicaciones del tribunal remitente, una persona que se halle en la situación del Sr. Drozdovs tiene derecho, con arreglo al Derecho letón en materia de responsabilidad civil, a la indemnización del perjuicio inmaterial sufrido a consecuencia del fallecimiento de sus progenitores.

48      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

49      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas nacionales a cuyo tenor el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles sólo cubre la indemnización del perjuicio inmaterial adeudada, en virtud del Derecho nacional de la responsabilidad civil, por el fallecimiento de miembros de la familia cercana en un accidente de tráfico, hasta un importe máximo inferior a los fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

50      Se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia que los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización adeudada, según su Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, por el perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

51      También cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva se opone a una normativa nacional que prevé importes máximos de indemnización inferiores a los importes mínimos de garantía establecidos en dicho artículo (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, C‑348/98, Rec. p. I‑6711, apartado 40, y el auto de 24 de julio de 2003, Messejana Viegas, C‑166/02, Rec. p. I‑7871, apartado 20).

52      En la medida en que Baltikums alega que el legislador nacional tiene, para categorías específicas de daños, la posibilidad de establecer importes máximos de cobertura inferiores a los importes mínimos de garantía fijados por dicho artículo cuando se garantiza que, en relación con el conjunto de daños, se alcanzan los umbrales mínimos de cobertura fijados por este artículo, por un lado, debe señalarse que el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva ni prevé ni autoriza una distinción entre los daños cubiertos, aparte de la establecida entre daños corporales y daños materiales.

53      Por otro lado, ha de recordarse que se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las tres Directivas antes mencionadas de su efecto útil.

54      Pues bien, si los legisladores nacionales pudieran prever para cada una de las diferentes categorías específicas de daños identificadas, en su caso, en el Derecho nacional, importes máximos de cobertura inferiores a los importes mínimos de cobertura fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva, dichos importes mínimos de cobertura, y, por tanto, este artículo, se verían privados de su efecto útil.

55      Además, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Marques Almeida, antes citada, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no pretende determinar el derecho de la víctima a una indemnización con cargo a la responsabilidad civil del asegurado ni su eventual extensión, pero puede limitar la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil del asegurado.

56      En efecto, la tutora puso de manifiesto, y el Gobierno letón lo confirmó durante la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, que, según el Derecho letón, la responsabilidad civil del asegurado, en particular por los perjuicios inmateriales causados a las personas debido a un accidente de tráfico, puede exceder de los importes cubiertos por el seguro obligatorio, en virtud de la normativa nacional controvertida.

57      Ahora bien, en estas circunstancias, es preciso señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, en este sentido, la sentencia Marques Almeida, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

58      De ello se desprende que procede responder a la segunda cuestión que los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, y 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales a cuyo tenor el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles sólo cubre la indemnización del perjuicio inmaterial adeudada, en virtud del Derecho nacional de la responsabilidad civil, por el fallecimiento de miembros de la familia cercana en un accidente de tráfico, hasta un importe máximo inferior a los fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado.

2)      Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales a cuyo tenor el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles sólo cubre la indemnización del perjuicio inmaterial adeudada, en virtud del Derecho nacional de la responsabilidad civil, por el fallecimiento de miembros de la familia cercana en un accidente de tráfico, hasta un importe máximo inferior a los fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.