Language of document : ECLI:EU:C:2017:103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 9 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 3824 90 97 y 2106 90 92 — Producto en polvo compuesto de carbonato de calcio (95 %) y de almidón modificado (5 %)»

En el asunto C‑441/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Bremen (Tribunal Tributario de Bremen, Alemania), mediante resolución de 16 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Madaus GmbH

y

Hauptzollamt Bremen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Madaus GmbH, por el Sr. G. Eder, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier, A. Caeiros y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 3824 90 97 y 2106 90 92 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en la redacción que le da el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1)

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Madaus GmbH y el Hauptzollamt Bremen (Oficina Aduanera Principal de Bremen, Alemania; en lo sucesivo, «HB») en relación con la clasificación arancelaria dentro de esa Nomenclatura de un material de base denominado «DESTAB Calcium Carbonate 90SE Ultra 250» destinado a la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables.

 Marco jurídico

 NC

3        La clasificación aduanera de las mercancías en la Unión Europea está regulada por la Nomenclatura Arancelaria y Estadística.

4        El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), establece que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos correspondientes del Arancel Aduanero Común, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

5        El órgano jurisdiccional remitente considera que el Reglamento de Ejecución n.o 927/2012 es aplicable. Sin embargo, de los autos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que la declaración de despacho a libre práctica de que se trata tiene fecha de 11 de abril de 2014. En estas circunstancias, la versión de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística aplicable a los hechos en el litigio principal es la que estaba vigente a partir del 1 de enero de 2014, emanada del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013 (DO 2013, L 290, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»). No obstante, el contenido de ambos Reglamentos en lo que respecta a las partidas afectadas es idéntico.

6        La primera parte de la NC, relativa a las disposiciones preliminares, comprende un título I, dedicado a las «Reglas generales», cuya sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada» dispone, en particular:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]»

7        La segunda parte de la NC, que recoge un cuadro de derechos, está dividida en secciones. La sección IV de esta parte comprende el capítulo 21 de la NC, titulado «Preparaciones alimenticias diversas».

8        La partida 2106 de la NC, que forma parte del capítulo 21, está estructurada de la manera siguiente:

«2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 — Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

[…]

2106 90 — Las demás:

[…]

2106 90 92 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

[…]»

9        La segunda parte de la NC incluye asimismo una sección VI, relativa a los productos de las industrias químicas o de las industrias conexas. En esa sección figura el capítulo 38 de la NC, titulado «Productos diversos de las industrias químicas», que contiene la siguiente nota:

«1.      Este capítulo no comprende:

[…]

b)      las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

[…]»

10      La partida 3824 de la NC, que forma parte de dicho capítulo 38, está estructurada de la siguiente manera:

«3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

[…]

3824 90 — Los demás:

[…]

3824 90 97 – – – – Los demás»

 Reglamento de Ejecución (UE) n.o 328/2013

11      El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 328/2013 de la Comisión, de 8 de abril de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO 2013, L 102, p. 10), incluye, en su anexo, un cuadro con tres columnas, de las cuales la primera contiene la designación de cada mercancía afectada, la segunda, la clasificación que se le atribuye en la NC y la tercera, la justificación de esa clasificación.

12      Así, en este anexo, un producto en polvo compuesto en un 97 % de carbonato de calcio y en un 3 % de almidón fue clasificado en la partida 2106 90 92 de la NC. En la columna relativa a la designación de las mercancías, se describe este producto de la siguiente manera:

«Producto en polvo consistente en (% en peso):

–        carbonato de calcio 97

–        almidón 3

El producto es adecuado para su uso en varios ámbitos (por ejemplo, alimentos para consumo humano, medicamentos y cargas para pinturas).

El producto es adecuado para su uso en la fabricación de comprimidos de calcio.»

13      En la columna relativa a la justificación de la clasificación adoptada, se indica que ésta «está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC], la nota 1, letra b), del capítulo 38 y el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92».

14      En esta columna figuran también las siguientes afirmaciones:

«Debido a la presencia de sustancias no cubiertas por la nota 1, letras a), d) ni e), del capítulo 28, se excluye la clasificación en dicho capítulo.

[…]

Debido a la composición del producto, su clasificación en el capítulo 38 se excluye en virtud de la nota 1, letra b), de dicho capítulo (véanse también las notas explicativas del [Sistema Armonizado], capítulo 38, parte general).

El producto debe clasificarse, por tanto, en la partida 2106 como preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otras partidas.»

 SA y NC

15      El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

16      El texto de las partidas 2106 y 3824 de la NC es idéntico al de las partidas 2106 y 3824 del SA.

17      Las Notas Explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en el Convenio del SA.

18      Las Notas Explicativas del SA relativas al capítulo 38 señalan en particular:

«Consideraciones generales

[…]

En la Nota 1 b) de este Capítulo, la expresión sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo se refiere principalmente a productos comestibles de las Secciones I a IV.

Esta expresión comprende también algunos otros productos, principalmente los productos del Capítulo 28 utilizados como complementos minerales en las preparaciones alimenticias, los alcoholes de azúcar de la partida 29.05, los aminoácidos esenciales de la partida 29.22, la lecitina de la partida 29.23, las provitaminas y vitaminas de la partida 29.36, los azúcares de la partida 29.40, las fracciones de la sangre animal de la partida 30.02 utilizadas en las preparaciones alimenticias, la caseína y los caseinatos de la partida 35.01, las albúminas de la partida 35.02, la gelatina comestible de la partida 35.03, las materias proteicas comestibles de la partida 35.04, las dextrinas y otros almidones modificados comestibles de la partida 35.05, el sorbitol de la partida 38.24, los productos comestibles del Capítulo 39 (como la amilopectina y la amilosa de la partida 39.13). Conviene señalar que los productos enumerados anteriormente lo han sido únicamente a título de ejemplo y que esta enumeración no debe considerarse exhaustiva.

La simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla, no es suficiente para excluir estas mezclas del Capítulo 38, por aplicación de la Nota 1 b) de este Capítulo. Las sustancias cuyo valor nutritivo es simplemente de importancia secundaria respecto a su función como producto químico, emplead[a]s por ejemplo como aditivos alimentarios o auxiliares tecnológicos (de procesamiento), no se consideran, a los efectos de la presente Nota como sustancias alimenticias u otras sustancias con valor nutritivo. Se excluyen del Capítulo 38, en virtud de esta Nota, las mezclas que pertenecen al tipo de las que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana y cuyo valor reside en sus cualidades nutricionales.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      Se desprende de la resolución de remisión que, el 11 de abril de 2014, Madaus presentó una declaración de despacho a libre práctica de carbonato de calcio procedente de Estados Unidos. En esa declaración, Madaus clasificaba el producto controvertido en la subpartida 2836 50 00 de la NC.

20      Este producto es un material de base para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables. Se denomina «DESTAB Calcium Carbonate 90SE Ultra 250» y está compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado.

21      Conforme a la solicitud de la demandante, las mercancías importadas fueron puestas en libre práctica, y los derechos de importación se establecieron al tipo del 5 %, aplicable a la subpartida 2836 50 00 de la NC.

22      Sin embargo, el HB hizo analizar esos productos. Del peritaje realizado sobre la clasificación arancelaria se desprende que dichos productos deberían estar clasificados en la subpartida 2106 90 92 de la NC. Según el HB, de los análisis llevados a cabo resulta que, habida cuenta del contenido de almidón modificado ―que es inferior, en peso, al 5 %― este último no es un componente relevante de dicho producto.

23      Dado que los derechos de aduana correspondientes a esta subpartida tarifaria eran del 12,8 %, HB remitió una liquidación a la demandante el 24 de junio de 2014 solicitándole que abonase los derechos pendientes de pago.

24      Tras la desestimación del recurso administrativo interpuesto contra esta liquidación, Madaus interpuso un recurso solicitando la anulación de esta última ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de dicho recurso, alega, esencialmente, que el producto controvertido en el litigio principal no debería haber sido clasificado en la subpartida 2836 50 00 de la NC, sino en la subpartida 3824 90 97 de ésta. La demandante precisa, por una parte, que el contenido en almidón del producto controvertido excede del 5 % de su peso total y afirma, por otra parte, que el almidón no se añade debido a sus propiedades nutritivas, sino que actúa únicamente como agente de fabricación, para facilitar la fabricación de comprimidos de calcio. Según ella, el hecho de que el almidón añadido tenga escaso valor nutritivo es secundario.

25      Según Madaus, a la vista de lo anterior, el producto controvertido está comprendido en el capítulo 38 de la NC. Aduce que la exclusión de determinados productos del ámbito de aplicación de este capítulo, prevista en la nota 1, letra b), de éste, referida a las «mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo», no se aplica al producto controvertido en el litigio principal, dado que no se trata de una mezcla compuesta, en particular, de una sustancia alimenticia o de otra sustancia que tenga un valor nutritivo. En efecto, con arreglo a las Notas Explicativas del SA relativas al capítulo 38, la simple presencia de sustancias alimenticias o de otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla, como en el presente asunto, el almidón modificado, no basta para excluir esta mezcla del ámbito de aplicación del capítulo 38 de la NC, dado que, según sus Notas Explicativas, una sustancia cuyo valor nutritivo tiene una importancia secundaria, a la vista de su función como agente de fabricación, no se considera una sustancia con valor nutritivo. Por último, Madaus añade que el Reglamento de Ejecución n.o 328/2013 es nulo, ya que no tiene en cuenta el alcance de la nota 1, letra b), del capítulo 38 de la NC.

26      El HB alega que los dos componentes del producto controvertido en el litigio principal, a saber, el carbonato de calcio y el almidón modificado, son sustancias con valor nutritivo en el sentido de dicha nota, y que se trata, por ello, de una preparación alimenticia comprendida en la partida 2106 de la NC.

27      El órgano jurisdiccional remitente señala que el producto controvertido en el litigio principal está compuesto de carbonato de calcio ―que es incuestionablemente un producto químico a efectos de la redacción de la partida 3824 de la NC― y de almidón modificado.

28      En efecto, como ya se ha señalado, según la nota 1, letra b), del capítulo 38 de la NC, quedan excluidos de dicho capítulo «las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano».

29      El órgano jurisdiccional remitente señala que la solución del litigio de que conoce depende de la cuestión de si este segundo componente constituye una sustancia alimenticia u otra sustancia que tenga valor nutritivo en el sentido de dicha nota.

30      El referido órgano jurisdiccional considera que el producto controvertido en el litigio principal está comprendido en el capítulo 38 de la NC, ya que el componente principal, esto es, el carbonato de calcio, es un producto químico, mientras que el almidón modificado fue añadido simplemente para facilitar la obtención de comprimidos de calcio. Por ello, considera que el almidón modificado sólo está presente en el producto controvertido en el litigio principal como agente de fabricación y no para conferir a este producto un valor nutritivo.

31      El órgano jurisdiccional remitente se apoya a este respecto en las Notas Explicativas relativas al capítulo 38 del SA, como resultan del apartado 18 de esta sentencia, conforme a las cuales, como señala el órgano jurisdiccional remitente, «la simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla, no es suficiente para excluir estas mezclas del Capítulo 38, por aplicación de la Nota 1, letra b), de este Capítulo [cuando el] valor nutritivo [de la sustancia en cuestión] es simplemente de importancia secundaria respecto a su función como producto químico».

32      No obstante, el referido órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si el producto controvertido en el litigio principal puede estar comprendido en el capítulo 38 de la NC, a la vista del Reglamento n.o 328/2013. Señala que el mencionado Reglamento recuerda la nota 1, letra b), que figura en dicho capítulo 38, con arreglo a la cual quedan excluidas de éste determinadas mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias que tienen valor nutritivo. Así pues, un producto comparable al controvertido en el litigio principal estaría comprendido en el capítulo 21 de la NC y, por tanto, debería estar clasificado en la partida 2106 de esta Nomenclatura y no en su capítulo 38. El órgano jurisdiccional remitente estima que ese Reglamento podría ser nulo por los mismos motivos que los que parecen justificar la clasificación del producto controvertido en el litigio principal en el capítulo 38 de la NC y, por tanto, debido a que no se tuvo en cuenta el alcance de la nota 1, letra b), de ese capítulo.

33      En estas circunstancias, el Finanzgericht Bremen (Tribunal Tributario de Bremen, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la [NC] en el sentido de que un material de base denominado “DESTAB Calcium Carbonate 90SE Ultra 250”, utilizado para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado, añadido para facilitar la obtención de los comprimidos, cuyo contenido en almidón ―calculado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 118/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.o 900/2008, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO 2010, L 37, p. 21)― es inferior, en peso, al 5 %, se ha de clasificar en la subpartida 3824 9097 [de la NC]?

 Sobre la cuestión prejudicial

34      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto, como el controvertido en el litigio principal, utilizado para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado, que se añade para facilitar la obtención de los comprimidos, y cuyo contenido de almidón es inferior, en peso, al 5 %, debe ser clasificado en la partida 2106, como preparación alimenticia, o en la partida 3824 de dicha nomenclatura, como producto químico.

35      Es preciso recordar, ante todo, que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional remitente se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Kyowa Hakko Europe, C‑344/14, EU:C:2015:615, apartado 24 y jurisprudencia citada).

36      Procede señalar, seguidamente, que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas por el texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o capítulo (sentencia de 17 de febrero de 2016, Salutas Pharma, C‑124/15, EU:C:2016:87, apartado 29 y jurisprudencia citada).

37      De este modo, las notas de los capítulos de la NC constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación. El tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véase la sentencia de 17 de febrero de 2016, Salutas Pharma, C‑124/15, EU:C:2016:87, apartado 30).

38      Además, las Notas Explicativas elaboradas, por lo que respecta al SA, por la OMA y por lo que atañe a la NC, por la Comisión, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia de 17 de febrero de 2016, Salutas Pharma, C‑124/15, EU:C:2016:87, apartado 31 y jurisprudencia citada).

39      A efectos de la clasificación en la partida idónea, es preciso recordar igualmente que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (sentencias de 20 de junio de 2013, Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 41, y de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 47). No obstante, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (sentencias de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C‑339/09, EU:C:2010:781, apartado 47, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305, apartado 33).

40      En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que el producto controvertido en el litigio principal se compone de carbonato de calcio, un producto químico, y de almidón modificado, una sustancia que tiene un valor nutritivo, en proporciones respectivas de aproximadamente el 95 % y el 5 %. El producto controvertido en el litigio principal se utiliza como material de base en la fabricación de comprimidos de calcio destinados al consumo humano. Por ello, habida cuenta de las características y de las propiedades objetivas del producto controvertido, éste está comprendido, en principio, en el capítulo 38 de la NC relativo a los «Productos diversos de las industrias químicas».

41      No obstante, de la redacción de la nota 1, letra b), relativa al mencionado capítulo 38 se desprende que están excluidos del mismo «las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente)».

42      Para valorar el criterio relativo a la composición de la mezcla, es preciso interpretar la nota 1, letra b), relativa al capítulo 38 de la NC tomando en consideración las Notas Explicativas correspondientes.

43      A este respecto, por una parte, la clasificación de una mezcla de productos químicos y de sustancias alimenticias o de otras sustancias que tienen valor nutritivo en el capítulo 38 o en el capítulo 21 de la NC depende de la composición de esta mezcla, tal como resulta de las características y propiedades objetivas de ésta.

44      Por otra parte, la última frase del último párrafo de las Notas Explicativas del SA relativas a su capítulo 38 precisa que las mezclas excluidas de este capítulo «pertenecen al tipo de las que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana y cuyo valor reside en sus cualidades nutricionales».

45      El concepto de «mezcla», en el sentido de este último párrafo, se refiere tanto a la mezcla como tal como a los productos químicos y sustancias alimenticias u otras sustancias que tienen un valor nutritivo, sin distinguir en función de las sustancias constitutivas de dicha mezcla.

46      Por lo tanto, deben utilizarse como criterios de clasificación arancelaria del producto controvertido no solamente los relativos a sus características y propiedades, en particular el valor nutritivo de la mezcla como tal, sino también el relativo al uso de ese producto, a saber, el hecho de que esa mezcla se utilice en la fabricación de productos alimenticios.

47      En el presente asunto, procede declarar que el producto controvertido en el litigio principal es una mezcla compuesta de un producto químico, el carbonato de calcio, y de una sustancia que tiene un valor nutritivo, el almidón modificado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de sustancia que tiene valor nutritivo puede aplicarse a productos químicos (sentencia de 30 de enero de 1992, SuCrest, C‑14/91, EU:C:1992:48, apartado 10). Así, el carácter de producto químico de una sustancia como el carbonato de calcio no impide que sea considerada como sustancia que tiene valor nutritivo.

48      Resulta también de la resolución de remisión que el producto controvertido en el litigio principal fue declarado inicialmente por la demandante en el litigio principal bajo la denominación «Carbonato de calcio — complemento alimenticio». Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la redacción de la partida 2106 de la NC menciona las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y que las Notas Explicativas del SA para dicha partida precisan que ésta comprende, en particular, las preparaciones conocidas con el nombre de «complementos alimenticios», que se presentan en envases que indican que están destinadas a mantener el organismo en estado saludable (sentencia de 17 de diciembre de 2009, Swiss Caps, C‑410/08 a C‑412/08, EU:C:2009:794, apartado 31).

49      No se cuestiona que el producto controvertido en el litigio principal se utiliza para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, destinados al consumo humano. Como señaló la Comisión en sus observaciones, estos comprimidos de calcio contribuyen a la regulación de la secreción gástrica, con el fin de estimular o facilitar la digestión y, de manera más general, preservar la salud y el bienestar del organismo humano.

50      Por ello, una mezcla como la controvertida en el litigio principal está destinada, en función de sus características y de sus propiedades objetivas, a la preparación de productos destinados a la alimentación humana.

51      Habida cuenta de lo anterior, un producto como el controvertido en el litigio principal queda comprendido en la excepción prevista en la nota 1, letra b), del capítulo 38 de la NC, y debe, por ello, en todo caso, ser excluido de ese capítulo relativo a los «Productos diversos de las industrias químicas».

52      En consecuencia, una mezcla como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el capítulo 21 de la NC, titulado «Preparaciones alimenticias diversas», y debe, por tanto, ser clasificada en la partida 2106 de la NC relativa a las «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte», a la que hace referencia expresamente la nota 1, letra b), del capítulo 38 de la NC.

53      Se desprende de todas las consideraciones anteriores que la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto, como el controvertido en el litigio principal, utilizado para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado, añadido para facilitar la obtención de los comprimidos, cuyo contenido de almidón es inferior, en peso, al 5 %, debe clasificarse en la partida 2106 de esta Nomenclatura.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara que:

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la redacción que le da el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que un producto, como el controvertido en el litigio principal, utilizado para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado, añadido para facilitar la obtención de los comprimidos, cuyo contenido de almidón es inferior, en peso, al 5 %, debe clasificarse en la partida 2106 de esta Nomenclatura.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.