Language of document : ECLI:EU:C:2015:137

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 3 de marzo de 2015 (1)

Asunto C‑681/13

Diageo Brands BV

contra

Simiramida‑04 EOOD

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Orden público de la Unión — Resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contraria al Derecho de la Unión en materia de marcas — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Costas procesales»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto, el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) ha planteado con carácter prejudicial varias cuestiones al Tribunal de Justicia, referidas principalmente a la interpretación del artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001, (2) que establece que una decisión no se reconocerá si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Más concretamente, se trata de saber si la circunstancia de que una resolución dictada en el Estado de origen sea contraria al Derecho de la Unión justifica que dicha resolución no sea reconocida en el Estado requerido, debido a que quebranta el orden público de ese Estado. Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar los criterios que ha de tener en cuenta el juez del Estado requerido, que se formularon por última vez en la sentencia Apostolides, (3) para comprobar la eventual existencia de una violación manifiesta de su orden público, cuando dicha violación deriva de la infracción de las normas del Derecho de la Unión.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento nº 44/2001

2.        Los considerandos sexto, décimo sexto y décimo séptimo del Reglamento nº 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

[...]

(16)      La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.»

3.        Los artículos 33, apartado 1, 34, puntos 1 y 2, y 36 del Reglamento nº 44/2001 figuran en el capítulo III, que lleva por título «Reconocimiento y ejecución».

4.        El artículo 33, apartado 1, de ese Reglamento dispone:

«1.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

5.        El artículo 34, puntos 1 y 2, de dicho Reglamento, establece:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.»

6.        Según lo previsto en el artículo 36 del mismo Reglamento:

«La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

B.      Directiva 2004/48/CE

7.        El artículo 1 de la Directiva 2004/48/CE (4) dispone que ésta se refiere a «las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual», especificando que este término incluye «los derechos de propiedad industrial».

8.        El artículo 2, apartado 1, de esa Directiva señala que las medidas, procedimientos y recursos que establece se aplicarán «a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate».

9.        En virtud del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual que los Estados miembros deberán adoptar serán «efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso».

10.      En esta línea, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/48 obliga a los Estados miembros a garantizar que las autoridades judiciales competentes puedan, bajo determinadas condiciones, «dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción». Esa misma disposición prevé que tales medidas podrán incluir «la incautación efectiva de las mercancías litigiosas». Asimismo, el artículo 9 de dicha Directiva, que lleva por título «Medidas provisionales y cautelares», obliga a los Estados miembros, con arreglo a su apartado 1, letra b), a garantizar que las autoridades judiciales competentes puedan, a petición del solicitante, «ordenar la incautación o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual». Los artículos 7, apartado 4, y 9, apartado 7, de la misma Directiva establecen que, «en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual», las autoridades judiciales estarán facultadas para «ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas».

11.      En lo que se refiere a las costas procesales, el artículo 14 de la misma Directiva prevé:

«Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.»

III. Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      Diageo Brands BV (en lo sucesivo, «Diageo Brands»), cuyo domicilio social está situado en Ámsterdam (Países Bajos), es titular, entre otras, de la marca «Johnny Walker». Comercializa whisky de esa marca en Bulgaria mediante un importador exclusivo local.

13.      Simiramida–04 FOOD (en lo sucesivo, «Simiramida»), con domicilio social en Varna (Bulgaria), comercializa bebidas alcohólicas

14.      El 31 de diciembre de 2007 llegó al puerto de Varna (Bulgaria) un contenedor con 12 096 botellas de whisky de la marca «Johnny Walker» procedente de Georgia, destinado a Simiramida. Al estimar que la importación a Bulgaria de esa partida de botellas sin su consentimiento vulneraba la marca de la que es titular, Diageo Brands solicitó y obtuvo, el 12 de marzo de 2008, la autorización del Sofiyski gradski sad (tribunal de Sofía, Bulgaria) para incautarse de la partida de whisky en cuestión.

15.      El 9 de mayo de 2008, a raíz del recurso interpuesto por Simiramida, el Sofiyski apelativen sad (Tribunal de apelación de Sofía) anuló la resolución de incautación de 12 de marzo de 2008.

16.      Mediante resoluciones de 30 de diciembre de 2008 y de 24 de marzo de 2009, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo búlgaro) desestimó el recurso de casación presentado por Diageo Brands por motivos formales.

17.      El 9 de abril de 2009 se alzó la incautación de la partida de whisky instado por Diageo.

18.      En el procedimiento principal iniciado por Diageo Brands contra Simiramida por violación de la marca, el Sofiyski gradski sad desestimó, mediante decisión de 11 de enero de 2010, las pretensiones de Diageo Brands. Como resulta de la resolución de remisión, el Sofiyski gradski sad declaró, sin examinar las circunstancias del asunto, que, de conformidad con una resolución interpretativa del Varhoven kasatsionen de 15 de junio de 2009, la importación en Bulgaria de productos que se comercializan fuera del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») con autorización del titular de la marca no vulnera los derechos de marca. El Sofiyski gradski sad consideró que, de conformidad con el Derecho procesal búlgaro, estaba vinculado por esa resolución interpretativa.

19.      Diageo Brands no recurrió la sentencia del Sofiyski gradski sad de 11 de enero de 2010, que adquirió firmeza.

20.      En el litigio principal, Simiramida solicita ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses el pago de una suma que asciende a más de 10 millones de euros en concepto de reparación por el perjuicio sufrido debido a la incautación efectuada a solicitud de Diageo Brands. Simiramida basa su demanda en la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Sofiyski gradski sad, en la medida en que ésta declaró que la incautación efectuada era ilegal. En su escrito de defensa, Diageo Brands alegó que dicha sentencia no puede reconocerse en los Países Bajos por ser manifiestamente contraria al orden público en el sentido del artículo 34, inicio y punto 1, del Reglamento nº 44/2001. De la resolución de remisión se desprende que, en su sentencia de 11 de enero de 2010, el Sofiyski gradski sad realizó una aplicación manifiestamente errónea del Derecho de la Unión al basarse en una resolución interpretativa, que a su vez adolece de errores y que fue adoptada por el Varhoven kasatsionen sad incumpliendo su obligación de plantear una cuestión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE.

21.      Mediante resolución de 2 de marzo de 2011, el Rechtbank Amsterdam (tribunal de Ámsterdam) acogió la argumentación expuesta por Diageo Brands y rechazó la demanda de Simiramida.

22.      A resultas del recurso de apelación interpuesto por Simiramida, el Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam) revocó, mediante resolución de 5 de junio de 2012, la resolución del Rechtbank Amsterdam y declaró que la sentencia de 11 de enero de 2010 del Sofiyski gradski sad debía obtener el reconocimiento en los Países Bajos. Sin embargo, decidió suspender el procedimiento relativo a la solicitud de indemnización.

23.      Al conocer del recurso de casación interpuesto por Diageo Brands, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) declaró, en instancia de casación, que «las partes están de acuerdo en que la resolución interpretativa del Varhoven kasatsionen sad de 15 de junio de 2009 es contraria al Derecho de la Unión», y que «el 26 de abril de 2012 Diageo Brands presentó […] una nueva resolución interpretativa del [Varhoven kasatsionen sad], en la que se confirmaba expresamente la resolución interpretativa de 15 de junio de 2009».

24.      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 20 de diciembre de 2013, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2013, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que ese motivo de denegación comprende también el supuesto en que la resolución del juez del Estado miembro de origen sea claramente contraria al Derecho de la Unión, y dicho juez lo ha percibido?

2)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que la circunstancia de que la parte que invoca el motivo de denegación que figura en el mismo no haya ejercitado en el Estado miembro de origen de la resolución los recursos allí disponibles se opone a que pueda invocarse con éxito dicho motivo de denegación?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2 a), ¿sería distinta la respuesta en el supuesto de que no tuviese sentido ejercitar recursos en el Estado miembro de origen de la resolución porque cabe suponer que esto no habría conducido a una resolución diferente?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48 en el sentido de que esta disposición comprende también los gastos que asumen las partes en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en un Estado miembro cuando la demanda y la defensa guardan relación con la supuesta responsabilidad de la parte demandada motivada por el embargo que instó y por las comunicaciones que hizo en defensa de su derecho de marca en otro Estado miembro y, en este contexto, se plantea la cuestión del reconocimiento en el primer Estado miembro de una resolución del juez del segundo Estado miembro?»

25.      Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, los Gobiernos alemán y letón y la Comisión Europea.

26.      En la vista celebrada el 9 de diciembre de 2014, se presentaron observaciones orales en nombre de las partes del litigio principal y de la Comisión.

IV.    Análisis

27.      Con carácter preliminar, examinaré las premisas en las que el órgano jurisdiccional remitente basa su resolución antes de analizar los aspectos determinantes de las cuestiones prejudiciales planteadas por él.

A.      Observaciones preliminares

28.      En primer lugar, es preciso recordar que corresponde al órgano jurisdiccional nacional establecer los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de los mismos para la decisión que debe dictar. (5)

29.      En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los Tribunales de la Unión y los nacionales, corresponde en principio al órgano jurisdiccional nacional comprobar si en el asunto pendiente ante él concurren los requisitos fácticos que determinan la aplicación de una norma de la Unión. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación. (6)

30.      En estas circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, dejando a este último la tarea de examinar los datos concretos del litigio pendiente ante él. (7)

31.      A este respecto, es preciso señalar, como se desprende de la resolución de remisión, que ésta basa sus cuestiones en varias premisas, a saber, que la sentencia de 11 de enero de 2010 del Sofiyski gradski sad y la resolución interpretativa del Varhoven kasatsionen sad de 15 de enero de 2009, en la que se basa la sentencia del Sofiyski gradski sad, son contrarias al Derecho de la Unión. (8) Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la segunda resolución interpretativa dictada por el Varhoven kasatsionen sad el 26 de abril de 2012, en la que se confirmó expresamente la primera resolución interpretativa, es contraria asimismo al Derecho de la Unión.

32.      Ahora bien, como se desprende de las observaciones escritas de la Comisión confirmadas en la vista, en el marco del procedimiento por incumplimiento que ésta ha iniciado respecto de la compatibilidad de la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad con el artículo 5 de la Directiva 2008/95/CE, (9) la Comisión examinó las dos resoluciones interpretativas de este órgano jurisdiccional. Como resultado de este estudio, llegó a la conclusión de que tanto la resolución interpretativa de 15 de junio de 2009 como la de 26 de abril de 2012, que es más detallada, se ajustan al Derecho de la Unión. Este análisis le ha permitido poner fin al procedimiento por incumplimiento. De este modo, según la Comisión, la afirmación contenida en la resolución de remisión de que la resolución interpretativa del Varhoven kasatsionen sad de 2009 es contraria al Derecho de la Unión no es correcta. Por consiguiente, no puedo excluir que, en definitiva, el Sofiyski gradski sad haya aplicado esta resolución incorrectamente.

33.      En lo que se refiere a la sentencia del Sofiyski gradski sad de 11 de enero de 2010, de la resolución de remisión se desprende que las partes parecen estar de acuerdo, en esencia, en que dicha resolución interpretativa es contraria al artículo 5 de la Directiva 89/104. (10) En efecto, ese artículo permite al titular de la marca prohibir a cualquier tercero, en particular, importar productos identificados con esa marca, ponerlos a la venta, comercializarlos o conservarlos a estos efectos. (11) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este artículo debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca puede oponerse a la primera comercialización en el EEE, sin su consentimiento, de productos originales identificados con la marca. (12)

34.      A la luz de estas observaciones preliminares y habida cuenta de la conexión existente entre algunas de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que se refieren a la interpretación del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, se examinarán conjuntamente y en primer lugar. A continuación, se abordará la cuestión relativa a la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2004/48.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

35.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el hecho de que una resolución dictada en el Estado de origen sea contraria al Derecho de la Unión justifica que dicha resolución no sea reconocida en el Estado requerido, debido a que quebranta el orden público de ese Estado. Asimismo, este órgano jurisdiccional desea saber si el juez que conoce de un exequátur puede o debe tener en cuenta que la persona que se opone al reconocimiento de la resolución en el Estado miembro no ha ejercido los recursos que tenía a su disposición en el Estado de origen.

36.      Con objeto de responder a estas cuestiones, es preciso, en primer lugar, examinar cuáles son los criterios en los que el juez del Estado requerido debe basarse para apreciar si existe una violación manifiesta de su orden público. Se trata, en esencia, de determinar los elementos necesarios para efectuar dicha apreciación en el marco jurisprudencial establecido por el Tribunal de Justicia en lo relativo al recurso al concepto de «orden público» en el sentido del Reglamento nº 44/2001.

1.      Observación preliminar sobre el concepto de orden público

37.      En el presente asunto, se ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del concepto de orden público en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, es decir, en la fase del reconocimiento de la resolución por el Estado requerido.

38.      En lo que se refiere al concepto de orden público, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si los Estados miembros pueden seguir en principio determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación de dicho Reglamento. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales el juez de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (13)

39.      En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente denuncia la violación por parte del juez del Estado de origen de una norma de Derecho sustantivo de la Unión, concretamente, el artículo 5 de la Directiva 89/104. De la resolución de remisión se desprende que la violación del orden público se refiere en efecto a la violación del Derecho de la Unión. De ello se deriva que la violación en cuestión no se refiere al orden público nacional en la fase del reconocimiento, sino al orden público de la Unión, que integra el orden público nacional. (14) De este modo, determinadas disposiciones fundamentales para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, especialmente, para el funcionamiento del mercado interior (15) justifican en particular la denegación del reconocimiento de un laudo arbitral. En efecto, aun cuando corresponde a cada Estado miembro determinar las exigencias de su orden público, existe todavía dentro del orden público nacional un conjunto de valores, de principios y de reglas fundamentales de la Unión, con el mismo contenido normativo, que cada Estado miembro debe tener en cuenta.

2.      Marco jurisprudencial del concepto de orden público en el sentido del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001

40.      Con arreglo a su sexto considerando, el Reglamento nº 44/2001 se inscribe en el marco de la creación de un espacio judicial europeo dentro del cual ha de garantizarse la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que es uno de los objetivos fundamentales previsto por este Reglamento. De los considerandos décimo sexto y décimo séptimo del Reglamento nº 44/2001 se desprende que el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en él se basa en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión. Tal confianza exige no sólo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutorias, en este último Estado, dichas resoluciones. A tenor del décimo séptimo considerando de dicho Reglamento, el antedicho procedimiento sólo debe implicar un mero control formal de los documentos exigidos para el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido. (16)

41.      En la medida en que, en las relaciones entre los Estados miembros, el Reglamento nº 44/2001 (17) ha sustituido al Convenio de Bruselas (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), (18) la interpretación que de éste hace el Tribunal de Justicia también es de aplicación a las correspondientes disposiciones de dicho Reglamento. (19) Así sucede con el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, que ha sustituido al artículo 27, apartado 1, del Convenio de Bruselas. (20) Con arreglo a ese artículo, las decisiones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Los motivos de recurso que pueden invocarse se mencionan expresamente en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento. Esa lista, cuyos elementos deben interpretarse de forma restrictiva, tiene carácter exhaustivo. (21) En particular, el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se ha de interpretar restrictivamente, ya que constituye un obstáculo para la realización de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento. (22) Por lo tanto, la cláusula de orden público que contiene dicha disposición sólo puede entrar en juego de forma excepcional. (23)

42.      En efecto, como se desprende del punto 38 de las presentes conclusiones, a pesar de que el concepto de orden público es un concepto nacional, el Tribunal de Justicia ejerce sobre éste un control estricto y le da una interpretación restrictiva. (24) Esta exigencia de interpretación estricta, que también reconocen los Derechos nacionales, ya figuraba en el informe de M. P. Jenard (25) sobre el Convenio de Bruselas. (26) En efecto, el adverbio «manifiestamente», añadido durante la transformación del Convenio en Reglamento materializa, en este último, la previsión de una contradicción manifiesta del reconocimiento de las sentencias con el orden público. (27) Como se desprende de la exposición de motivos relativos al artículo 41 de la propuesta de Reglamento del Consejo, esta modificación iba destinada a hacer hincapié «en el carácter excepcional del recurso al orden público» con el «objetivo de mejorar la libre circulación de las sentencias». (28)

43.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al prohibir la revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 prohíben al juez del Estado requerido denegar el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el juez del Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Como norma general, el juez del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el juez del Estado de origen. (29)

44.      Se deduce de todo lo anterior que sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001, en el caso de que el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento jurídico. (30) En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (31)

3.      Apreciación jurídica

a)      Sobre la violación de una norma esencial, de un derecho reconocido como fundamental o de un principio fundamental del Derecho de la Unión

45.      En el litigio principal, como se desprende del punto 33 de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente sólo se refiere a la violación por parte del juez del Estado de origen del artículo 5 de la Directiva 89/104.

46.      A este respecto, el Gobierno alemán y la Comisión alegan que es difícil concebir que la violación del artículo 5 de la Directiva 89/104 que se imputa al Sofiyski gradski sad en su sentencia de 11 de enero de 2010 pueda considerarse una violación de un principio fundamental del Derecho de la Unión.

47.      Soy de la misma opinión.

48.      En primer lugar, es preciso señalar que el orden público en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe apreciarse in concreto, es decir, sobre la base de la gravedad de los efectos producidos por el reconocimiento de la resolución en cuestión. De este modo, deberá tenerse en cuenta asimismo la relación entre el litigio principal y el orden jurídico del Estado requerido. (32)

49.      En el presente caso, como ya he puesto de manifiesto en mis observaciones preliminares, si bien es cierto que la afirmación contenida en la resolución de remisión según la cual la resolución interpretativa del Varhoven kasatsionen sad de 15 de junio de 2009 es contraria al Derecho de la Unión no es correcta, no puede descartarse, habida cuenta de las observaciones de la Comisión a este respecto, que el Sofiyski gradski sad haya aplicado esta resolución incorrectamente.

50.      Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Reglamento 44/2001, denegar el reconocimiento de una resolución que emana de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en dicha resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión. (33)

51.      El carácter excepcional del recurso al orden público me lleva a pensar que, en principio, un eventual error de Derecho, como el controvertido en el litigio principal no puede constituir, en sí, una vulneración del orden público ni puede justificar la denegación del reconocimiento (34) de la resolución dictada por el Sofiyski gradski sad. En efecto, por un lado, la denegación de su reconocimiento no reúne los criterios indicados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el punto 44 de las presentes conclusiones. Existirá un motivo de denegación si los efectos del reconocimiento de una resolución son contrarios al orden público del Estado requerido, (35) lo cual afecta tanto al Derecho nacional como al Derecho de la Unión, y estos defectos deberán alcanzar un cierto nivel de gravedad, es decir, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento jurídico. (36) Por otra parte, el reconocimiento de la resolución del Sofiyski gradski sad no choca de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, dado que no menoscaba un principio fundamental. Como ha señalado la Comisión, si se declara lo contrario se corre el riesgo de reintroducir la facultad de revisión prohibida por los artículos 36 y 45 del Reglamento nº 44/2001. Según la Comisión, dicha resolución llevaría asimismo, por una parte, a poner en tela de juicio la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión en la que se basa el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento nº 44/2001 y, por otra, a obstaculizar la eficacia y la celeridad del reconocimiento y de la ejecución de las resoluciones judiciales.

52.      En efecto, nadie puede descartar que, como consecuencia de un error como este, el reconocimiento de una resolución infrinja manifiestamente las normas esenciales o los principios fundamentales, incluido el Derecho de la Unión. Por otra parte, es preciso hacer hincapié en la necesidad de una infracción de estas normas de estos principios (37) de orden público de la Unión. Ahora bien, al igual que la Comisión, tampoco estoy convencido de que, en el asunto principal, la aplicación o interpretación incorrecta de una disposición incluida en una Directiva de armonización mínima cuyo objeto era aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, dejándoles al mismo tiempo a estos último un amplio margen para su transposición, (38) pueda considerarse que constituye una infracción de normas esenciales o de principios fundamentales. (39)

53.      La respuesta del Tribunal de Justicia en la sentencia Eco Swiss (40) relativa al carácter ejecutorio de un laudo arbitral no modifica esta apreciación. En efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 101 TFUE constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para el funcionamiento del mercado interior. (41) Por ello, llegó a la conclusión de que esa disposición de Derecho de la Unión constituye una disposición de orden público en el sentido de la Convención de Nueva York sobre arbitraje, (42) lo que no sucede en el caso del artículo 5 de la Directiva 89/104 en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001.

54.      La falta de pertinencia de esta sentencia a los efectos del litigio principal deriva asimismo de una serie de diferencias. En primer lugar, el artículo 34, punto 1, permite denegar el reconocimiento, no ya de un laudo arbitral, sino de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro. Ahora bien, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de una presunción de legalidad. Esta presunción de legalidad justifica que el criterio del orden público aplicado por el Tribunal de Justicia sea menos estrictos para las resoluciones judiciales que para los laudos arbitrales. En segundo lugar, las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están sometidas al sistema de protección jurisdiccional establecido por el Derecho de la Unión y, en particular, al mecanismo de remisión prejudicial, lo que no ocurre en el caso de los laudos arbitrales. (43) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que un tribunal arbitral convencional no constituye «un órgano jurisdiccional de un Estado miembro» en el sentido del artículo 267 TFUE dado que los árbitros, a diferencia de un órgano jurisdiccional nacional, no pueden solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión. (44) En efecto, la confianza mutua que los Estados miembros conceden a sus resoluciones judiciales y el sistema de protección judicial establecido por el Derecho de la Unión explican en gran medida que el asunto Eco Swiss y el asunto Renault se hayan resuelto en distinto sentido. (45) Además, es preciso recordar que el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a reparar todo perjuicio causado a los particulares como consecuencia de una violación del Derecho de la Unión que les sea imputable, incluso cuando este perjuicio deriva de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia. (46) A la responsabilidad del Estado se añade asimismo la posibilidad de un recurso de declaración de incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE.

b)      Sobre la violación del principio de cooperación leal

55.      Diageo Brands invoca el incumplimiento de la obligación que corresponde tanto al Sofiyski gradski sad como al Varhoven kasatsionen sad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

56.      En lo que refiere, en primer lugar, a la obligación de remisión del Sofiyski gradski sad, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, con miras a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho de la Unión en los Estados miembros, establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. (47)

57.      A este respecto, la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión. (48) De este modo, en la medida en que no existe recurso judicial alguno contra la decisión de un órgano jurisdiccional, este último puede estar obligado, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Tratado de Funcionamiento de la Unión, a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo a lo previsto en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero. (49)

58.      En el litigio principal, no puede reprocharse al juez del Estado de origen la comisión de una violación manifiesta de una obligación de remisión. En efecto, el Sofiyski gradski sad es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuya resolución podría haber sido objeto de un recurso, o incluso de un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional búlgaro de última instancia. En consecuencia, con arreglo al artículo 267, párrafo tercero, éste no estaba obligado a plantear una cuestión prejudicial. (50)

59.      En segundo lugar, en lo que se refiere a la resolución interpretativa de 15 de junio de 2009 del Varhoven kasatsionen sad, que ha servido de fundamento para la adopción de la sentencia de 11 de enero de 2010 del Sofiyski gradski sad, me limitaré a constatar que el litigio principal se refiere únicamente al reconocimiento de la resolución de 11 de enero de 2010 del Sofiyski gradski sad.

c)      Sobre el no agotamiento de los recursos

60.      De la resolución de remisión se desprende que, en el procedimiento que le afecta, Diageo Brands no ha ejercido los recursos que le ofrecía el Derecho nacional. A este respecto, alega que esta abstención obedece al hecho de que el ejercicio de los recursos disponibles ante los órganos jurisdiccionales búlgaros carecía de sentido, dado que ello no hubiera llevado a los órganos jurisdiccionales a la adopción de una resolución distinta.

61.      Este argumento no me convence.

62.      En el punto 50 de las presentes conclusiones se recordó que un simple error de Derecho nacional o de la Unión no justifica una denegación de reconocimiento basado en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. (51) El Tribunal de Justicia declaró que, en tales casos, el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente. (52)

63.      En efecto, en lo que se refiere a los recursos establecidos a nivel nacional, el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 no exige el agotamiento de los recursos en el Estado miembro de origen. No obstante, la Comisión observa que el Reglamento nº 44/2001 se basa en la idea fundamental de que los actos adoptados en el marco de un procedimiento en cuanto al fondo, incluida la rectificación de errores en cuanto al fondo, deberían concentrarse en el Estado miembro de origen. (53)

64.      Estoy completamente de acuerdo con este enfoque. En efecto, el carácter excepcional de las consideraciones de orden público se basa igualmente en la presunción de que los demandados utilizan todos los recursos que el Derecho del Estado miembro de origen pone a su disposición para que se rectifiquen los errores de Derecho. Es cierto que el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no exige el agotamiento de los recursos en el Estado miembro de origen. Sin embargo, es preciso considerar que, con carácter general y, evidentemente, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para impedir una violación del orden público en un nivel superior. Esto es particularmente importante cuando la presunta violación del orden público es consecuencia de la violación del Derecho de la Unión. De este modo, todo órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a respetar el orden público de la Unión. (54)

65.      Al respecto, considero que el sentido y la finalidad del Reglamento nº 44/2001 abogan a favor de que el juez del Estado requerido tenga en cuenta que la persona que se opone al reconocimiento de la resolución que emana del Estado de origen no ha utilizado los recursos que el Derecho nacional pone a su disposición. (55) Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido deberá tener en cuenta la existencia en el ordenamiento jurídico del Estado de origen de mecanismos de reparación de las violaciones del Derecho de la Unión cometidas por un órgano jurisdiccional nacional para apreciar la existencia de una posible violación manifiesta de su orden público que justifique una denegación del reconocimiento de una resolución en el marco del Reglamento nº 44/2001. (56) No obstante, esta consideración debe efectuarse caso por caso atendiendo a las circunstancias específicas del asunto en cuestión. (57) Como se ha señalado en el punto 39 de las presentes conclusiones, si la violación en cuestión afecta al orden público de la Unión, a diferencia del orden público nacional, la obligación de todos los Estados miembros de tener en cuenta esa violación es consecuencia de su deber de garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión. (58)

66.      En el litigio principal, el agotamiento de los recursos que el Derecho búlgaro ponía a disposición de Diageo Brands tal vez le hubiera permitido hacer valer ante el órgano jurisdiccional búlgaro de última instancia la necesidad de plantear una cuestión prejudicial.

67.      En cualquier caso, no hay que obviar que, en caso de que, por una parte, Diageo Brands hubiera agotado los recursos a su disposición ante los órganos jurisdiccionales búlgaros y, por otra parte, los órganos jurisdiccionales de rango superior hubieran incumplido el Derecho de la Unión, Diageo Brands habría tenido la opción de exigir responsabilidades al Estado búlgaro. Según la Comisión, aunque el sistema de protección judicial que establece el Derecho de la Unión no puede garantizar la inexistencia de error, ofrece no obstante a las partes la posibilidad de obtener una indemnización en caso de aplicación incorrecta del Derecho de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, como se ha recordado en el punto 54 de las presentes conclusiones, que el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho de la Unión que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia. (59)

4.      Conclusión intermedia

68.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una resolución dictada en el Estado de origen sea contraria al Derecho de la Unión no justifica que dicha decisión no sea reconocida en el Estado requerido, debido a que quebranta el orden público de ese Estado. En efecto, en la medida en que no constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido, un mero error de Derecho nacional o de Derecho de la Unión como el controvertido en el litigio principal no puede justificar una denegación de reconocimiento basada en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001.

69.      Al comprobar la posible existencia de una violación manifiesta del orden público como consecuencia de la infracción de las normas fundamentales del Derecho de la Unión, el juez del Estado requerido deberá tener en cuenta la circunstancia de que la persona que se opone al reconocimiento de la resolución en el Estado requerido no ha ejercido todos los recursos que estaban a su disposición en el Estado miembro de origen.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

70.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48 las costas procesales ligadas al procedimiento principal incoado en un Estado miembro, que tiene por objeto una demanda de indemnización por daños y perjuicios originada por un embargo, durante el cual se planteó la cuestión del reconocimiento en otro Estado miembro de una resolución dictada en el marco de un litigio que tenía por objeto el respeto de un derecho de propiedad intelectual.

71.      Según su artículo 1, la Directiva 2004/48 se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, de esa Directiva establece que dichas medidas, procedimientos y recursos se aplican, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual previstos, en particular, por el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Así, el objetivo general de la Directiva 2004/48 es aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior. (60)

72.      Por otro lado, la Directiva 2004/48 no pretende regular todos los aspectos ligados a los derechos de propiedad intelectual, sino sólo los que son inherentes, por una parte, al respeto de esos derechos, y, por otra, a las infracciones de éstos, obligando a que existan recursos jurídicos eficaces destinados a prevenir, hacer cesar o remediar cualquier infracción de un derecho de propiedad intelectual existente. (61)

73.      A este respecto, las acciones por daños y perjuicios están estrechamente vinculadas a los procedimientos que tienen por objeto garantizar la protección de los derechos de propiedad intelectual. De este modo, por una parte, el artículo 7 de la Directiva 2004/48 establece medidas que permiten el embargo de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual. (62) Por otra parte, el artículo 9, apartado 7, de dicha Directiva prevé el establecimiento de medidas que permiten interponer una demanda de indemnización por los daños y perjuicios originados por un embargo injustificado. Según la Comisión, estas medidas constituyen una garantía que el legislador considera necesaria como contrapartida de las medidas provisionales rápidas y eficaces cuya existencia ha previsto. (63)

74.      En lo atañe al artículo 14 de la Directiva 2004/48, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición pretende reforzar el nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos. (64)

75.      Al igual que la Comisión, considero que la formulación amplia y general del artículo 14 de la Directiva 2004/48, que se refiere e la «parte vencedora» y a la «parte perdedora», sin especificar el tipo de procedimiento previsto en esa Directiva de que se trata, permite considerar que esta disposición es aplicable en el caso de una parte perdedora que no es titular de un derecho de propiedad intelectual pero sobre la que recae la sospecha de haber infringido tal derecho.

76.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48 las costas procesales ligadas al procedimiento principal incoado en los Países Bajos, que tiene por objeto una demanda de indemnización por los daños y perjuicios originados por un embargo, durante el cual se planteó la cuestión del reconocimiento en otro Estado miembro de una resolución dictada en el marco de un litigio que tenía por objeto el respeto de un derecho de propiedad intelectual.

V.      Conclusión

77.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden:

«1)      El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una resolución dictada en el Estado de origen sea contraria al Derecho de la Unión Europea no justifica que dicha decisión no sea reconocida en el Estado requerido, debido a que quebranta el orden público de ese Estado. En efecto, en la medida en que no constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido, un mero error de Derecho nacional o de Derecho de la Unión como el controvertido en el litigio principal no puede justificar una denegación de reconocimiento basada en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Al comprobar la posible existencia de una violación manifiesta del orden público como consecuencia de la infracción de las normas fundamentales del Derecho de la Unión, el juez del Estado requerido deberá tener en cuenta la circunstancia de que la persona que se opone al reconocimiento de la resolución en el Estado requerido no ha ejercido todos los recursos que estaban a su disposición en el Estado miembro de origen.

2)      Entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, las costas procesales ligadas al procedimiento principal incoado en un Estado miembro, que tiene por objeto una demanda de indemnización por los daños y perjuicios originados por un embargo, en el cual se planteó la cuestión del reconocimiento en otro Estado miembro de una resolución dictada en el marco de un litigio que tenía por objeto el respeto de un derecho de propiedad intelectual.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3 –      C‑420/07 (EU:C:2009:271), apartado 60.


4 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45).


5 –      Véanse, en particular, las sentencias WWF y otros (C‑435/97, EU:C:1999:418), apartado 32, y Danosa (C‑232/09, EU:C:2010:674), apartado 33.


6 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Haim (C‑424/97, EU:C:2000:357), apartado 58; Vatsouras y Koupatantze (C‑22/08 y C‑23/08, EU:C:2009:344), apartado 23, y Danosa, (EU:C:2010:674), apartado 34.


7 –      Sentencia Danosa (EU:C:2010:674), apartado 36.


8 –      De las observaciones orales formuladas por Simiramida durante la vista se desprende que una resolución interpretativa del Varhoven kasatsionen sad reviste carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales de rango inferior.


9 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25), por la que se deroga y sustituye la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a marcas (DO 1989, L 40, p. 1, y corrigendum 1989, L 207, p. 44).


10 –      En sus observaciones orales Simiramida manifestó su desacuerdo con esta afirmación contenida en la resolución de remisión. No obstante, de sus observaciones escritas y orales se desprende que considera que el Sofiyski gradski sad ha aplicado incorrectamente el artículo 5 de la Directiva 89/104.


11 –      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha definido con mayor profundidad las condiciones de agotamiento de este derecho. Véase, en particular, el auto Honda Giken Kogyo Kabushiki Kaisha (C‑535/13, EU:C:2014:2123).


12 –      Véase, en particular, la sentencia Class International (C‑405/03, EU:C:2005:616), apartado 58, y el auto Canon (C‑449/09, EU:C:2010:651), apartados 19 y 26.


13 –      Sentencias Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartados 22 y 23; Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartados 27 y 28; Apostolides (EU:C:2009:271), apartados 56 y 57, y flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 47. El Abogado General Alber fue muy claro a este respecto en sus conclusiones en el asunto Renault: «El sentido y la finalidad de esta interpretación por el Tribunal de Justicia consisten en evitar las divergencias de interpretación del Convenio» (C‑38/98, EU:C:1999:325), punto 58.


14 –      Véase Fallon, M.: «Les conflits de lois et de juridictions dans un espace économique intégré – l’expérience de la Communauté européenne», Recueil des cours, 1995, p. 255: «Comme tout système juridique le droit [de l’Union] produit un corps de règles d’ordre public auquel il n’est pas permis de déroger en raison de leur caractère fondamental. De telles normes sont qualifiées d’essentielles en fonction de leur importance tantôt pour le fonctionnement du marché, tantôt pour la personne dont elles cherchent à assurer la protection.»


15 –      Véase la sentencia Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 36.


16 –      Sentencias Prism Investments (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartados 27 y 28, y flyLAL-Lithuanian Airlines (EU:C:2014:2319), apartado 45.


17 –      Véase el artículo 68, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.


18 –      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio.


19 –      Sentencias Draka NK Cables y otros (C‑167/08, EU:C:2009:263), apartado 20; SCT Industri (C‑111/08, EU:C:2009:419), apartado 22; German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), apartado 27; Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 38; Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 31, y Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 32.


20 –      El Tribunal de Justicia ha dictado las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), Renault (EU:C:2000:225) y Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219) en el marco del artículo 27, apartado 1, del Convenio, en virtud del cual las resoluciones no serán reconocidas si el reconocimiento fuera «contrario al orden público del Estado requerido».


21 –      Sentencias Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 55 y jurisprudencia citada; Prism Investments (EU:C:2011:653), apartado 33, y flyLAL-Lithuanian Airlines (EU:C:2014:2319), apartado 46.


22 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 20; Krombach (EU:C:2000:164), apartado 21; Renault (EU:C:2000:225), apartado 26; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 55, y Prism Investments (EU:C:2011:653), apartado 33.


23 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 21; Krombach (EU:C:2000:164), apartado 21; Renault (EU:C:2000:225), apartado 26, y Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 55.


24 –      Véase, asimismo, Gaudemet-Tallon, H.: «De la définition de l’ordre public faisant obstacle à l’exequatur, Cour de justice des Communautés européennes — 11 mai 2000, Régie nationale des usines Renault SA c. Mexicar SpA et Orazio Formento», Revue critique de droit international privé, 2000, p. 497.


25 –      Informe sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 44). Véase el comentario al artículo 27, apartado 1, del Convenio: «[e]l reconocimiento podrá ser denegado si es contrario al orden público del Estado requerido. En opinión del Comité, esta cláusula sólo deberá funcionar en casos excepcionales».


26 –      Sobre el «efecto atenuado», véase Gaudemet-Tallon, H.: Compétence et exécution des jugements en Europe. Règlement nº 44/2001. Conventions de Bruxelles et de Lugano, 4edición, L.G.D.J., 2010, p. 412, y Francq, S.: «Article 34», Brussels I Regulation, Ulrich Magnus y Peter Mankowski (editores), pp. 554 a 600, especialmente p. 566.


27 –      Que ya estaba incluido desde el inicio del Convenio de Bruselas. Véase, en este sentido, Francq, S., op. cit., p. 566.


28 –      Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (COM/99/0348 final). Con motivo de la revisión del Reglamento nº 44/2001, la Comisión propuso suprimir el procedimiento de exequátur y la cláusula de orden público como motivo de denegación de la ejecución de una resolución. No obstante, dicha propuesta no fue aceptada. En efecto, a pesar de que se ha flexibilizado el régimen de ejecución, la cláusula del orden público no ha sufrido modificación alguna. A este respecto, véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (COM/2010/0748 final) y el artículo 45 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1).


29 –      Véanse las sentencias Krombach (EU:C:2000:164), apartado 36; Renault (EU:C:2000:225), apartado 29; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 58, y flyLAL-Lithuanian Airlines (EU:C:2014:2319), apartado 48.


30 –      Sentencias Renault (EU:C:2000:225), apartado 30; Gambazzi (EU:C:2009:219), apartado 27; Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 59, y flyLAL-Lithuanian Airlines (EU:C:2014:2319), apartado 49. Puede tratarse tanto de orden público procesal como de orden público de fondo, pero debería recurrirse a dicho mecanismo solamente en casos excepcionales. Véase, en este sentido, Gaudemet-Tallon, H., op. cit., p. 424.


31 –      Sentencia Renault (EU:C:2000:225), apartado 32.


32 –      Véase Francq, S., op. cit., p. 566, y Moitinho de Almeida, J.C.: «Refus de la reconnaissance ou de l’exécution des jugements étrangers: l’ordre public», L’Europe des droits fondamentaux, bajo la dirección de Luc Weitzel, A. Pedone, 2013, pp. 153 a 164, especialmente p. 155.


33 –      Sentencias Renault (EU:C:2000:225), apartado 33, y Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 60.


34 –      Según el Abogado General Alber, también en el Estado requerido pueden dictarse y adquirir fuerza de cosa juzgada sentencias erróneas. Dicho de otro modo, deberá aplicarse en dicho Estado a pesar de los vicios de que adolezcan. El reconocimiento de las sentencias extranjeras que adolezcan de los mismos vicios no puede, por sí solo, ser contrario al orden público del Estado requerido. Véanse las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto Renault (EU:C:1999:325), punto 66.


35 –      Informe Jenard, p. 44.


36 –      Sentencias Renault (EU:C:2000:225), apartado 30, y Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 59. A este respecto, la doctrina afirma que si el tribunal de origen adopta por error una resolución en virtud de una ley nacional contraria al Derecho de la Unión, infringirá asimismo una disposición sustancial del Derecho de la Unión que podrá ser, dependiendo de cada caso, más o menos importante, pero violará sobre todo un principio fundamental de Derecho de la Unión, a saber, el principio de primacía de ese Derecho sobre el Derecho nacional. Véase Gaudemet-Tallon, H.: «De la définition […]» loc. cit., p. 497.


37 –      Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto Renault (EU:C:1999:325), punto 67.


38 –      Véanse los considerandos tercero a quinto de la Directiva 89/104.


39 –      Por otro lado, según la doctrina dominante, en las materias comprendidas en el ámbito del Reglamento nº 44/2001, rara vez el orden público de un Estado miembro de la Unión choca con una resolución dictada en otro. En lo que se refiere a las «materiales civiles y mercantiles», las concepciones de fondo que rigen en los diferentes Estados miembros se inspiran en las mismas directrices y no son sensibles, desde el punto de vista del orden público, como podría ser, en particular, el Derecho de familia. Véase, a este respecto, Gaudemet-Tallon, H., op. cit., p. 414.


40 –      EU:C:1999:269.


41 –      Apartado 36.


42 –      Véase la sentencia Eco Swiss (EU:C:1999:269), apartado 39. Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmado en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Recueil des traités des Nations unies, vol. 330, p. 3).


43 –      Véase Francq, S., op. cit., p. 570.


44 –      Véase la sentencia Eco Swiss (EU:C:1999:269), apartados 34 y 40.


45 –      Véase, en este sentido, Francq, S., op. cit., p. 571.


46 –      Sentencia Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 50.


47 –      Sentencias Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartado 90; Kelly (C‑104/10, EU:C:2011:506), apartado 6, y Consiglio nazionale dei geologi y Autorità garante della concorrenza e del mercato (C‑136/12, EU:C:2013:489), apartado 28.


48 –      Sentencias Cartesio (EU:C:2008:723), apartado 91, y Kelly (EU:C:2011:506), apartado 63.


49 –      Véanse las sentencias Parfums Christian Dior (C‑337/95, EU:C:1997:517), apartado 26, y Consiglio nazionale dei geologi y Autorità garante della concorrenza e del mercato (EU:C:2013:489), apartado 25.


50 –      Asimismo, es preciso señalar que los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no indican si la cuestión de la interpretación del artículo 5 de la Directiva 89/104 se planteó ante el Varhoven kasatsionen sad.


51 –      Sentencias Renault (EU:C:2000:225), apartado 33, y Apostolides (EU:C:2009:271), apartado 60.


52 –      Sentencia Renault (EU:C:2000:225), apartado 33.


53 –      A este respecto, véase, en particular, el artículo 46 del Reglamento nº 44/2001.


54 –      Véase Fallon, M., op. cit., p. 255.


55 –      Francq, S., op. cit., p. 567 a 568.


56 –      Ibidem, p. 573. Véase, asimismo, Hess, B., Pfeiffer, T. y Schlosser, P.: The Brussels I. Regulation (EC) No 44/2001, Beck Múnich, 2008, p. 145: «[…] the control of the foreign judgment should at least be retained when the Member State of origin does not provide for an efficient remedy».


57 –      Por ejemplo, en función de si la persona afectada dispone o no de los medios necesarios para el ejercicio de recursos o de una asistencia jurídica gratuita adecuada.


58 –      El concepto de la confianza mutua dentro de la Unión implica, en el ámbito del Derecho, que la jurisdicción del Estado de origen conserva el control del desarrollo y del resultado del proceso. Las posibles irregularidades (tanto de procedimiento como de fondo) deberán ser asimismo planteadas por el interesado ante un órgano jurisdiccional de este Estado. El interesado no puede confiar en la posibilidad de plantear estas irregularidades ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido, puesto que las normas en materia de protección judicial son equivalentes en ambos Estados. Véase, Grzegorczyk, P.: «Automatyczna wykonalność orzeczeń sądowych w sprawach cywilnych w Unii Europejskiej — geneza, stan obecny i perspektywy», Europejskie prawo procesowe cywilne i kolizyjne, P. Grzegorczyk, K. Weitz (ed.), Varsovia, 2012, p. 37. Es preciso añadir que, cuando se produce una violación del orden público de la Unión como consecuencia de la inobservancia del Derecho de la Unión, el nivel de protección debe considerarse idéntico en todos los Estados miembros de la Unión.


59 –      Sentencia Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 50.


60 –      Véanse los considerandos décimo y undécimo de la Directiva 2004/48.


61 –      Sentencia Bericap Záródástechnikai (C‑180/11, EU:C:2012:717), apartado 75.


62 –      El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2004/48 prevé que «en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas».


63 –      Artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/48.


64 –      Sentencia Realchemie Nederland (EU:C:2011:668), apartado 48.