Language of document : ECLI:EU:C:2013:116

Asunto C‑556/10

Comisión Europea

contra

República Federal de Alemania

«Incumplimiento de Estado — Transporte — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Directiva 91/440/CEE — Artículo 6, apartado 3, y anexo II — Directiva 2001/14/CE — Artículos 4, apartado 2, y 14, apartado 2 — Administrador de infraestructuras — Independencia organizativa y decisoria — Estructura de holding — Directiva 2001/14 — Artículos 7, apartado 3, y 8, apartado 1 — Fijación de los cánones sobre la base de los costes directos — Tarifación — Costes directos — Costes totales —Directiva 2001/14 — Artículo 6, apartado 2 — Inexistencia de mecanismos incentivadores de la reducción de costes — Directiva 91/440 — Artículo 10, apartado 7 — Directiva 2001/14 — Artículo 30, apartado 4 — Organismo regulador — Competencias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 28 de febrero de 2013

1.        Transportes — Política común — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Administrador nacional de la infraestructura ferroviaria — Independencia — Criterios de apreciación enumerados en un documento de trabajo de la Comisión — Valor jurídico obligatorio — Inexistencia — Obligación de transposición — Inexistencia

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 91/440/CEE del Consejo)

2.        Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión — Aportación de pruebas que pongan de manifiesto el incumplimiento — Presunciones — Improcedencia

(Art. 258 TFUE)

3.        Transportes — Transportes ferroviarios —Directiva 2001/14/CE — Adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y aplicación de cánones por su utilización — Tarifación de la infraestructura — Obligaciones de los Estados miembros — Alcance — Fijación del canon por el uso de infraestructuras — Exclusión — Competencia del administrador de infraestructuras

(Directiva 2001/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 1, 7, ap. 3, y 8, ap. 1)

4.        Transportes — Transportes ferroviarios — Directiva 2001/14/CE — Adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y aplicación de cánones por su utilización — Tarifación de la infraestructura — Obligaciones de los Estados miembros — Mecanismos de incentivo para que el administrador de infraestructuras reduzca los costes de la puesta a disposición de infraestructura y la cuantía de los cánones de acceso — Obligación de prever medidas diferenciadas — Inexistencia

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, aps. 2 y 3, 7, ap. 3, y 8, ap. 1)

5.        Transportes — Política común — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Obligaciones de los Estados miembros — Constitución de un organismo regulador del mercado ferroviario — Competencias — Obligación de prever la facultad de actuar sin una denuncia o sospecha concreta de infracción, — Inexistencia

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 30, ap. 4; Directiva 91/440/CEE del Consejo, art. 10, ap. 7)

1.        Carece de fuerza jurídica obligatoria un documento de trabajo de la Comisión que enumera los criterios en los que se basa para examinar la independencia del administrador nacional de infraestructuras ferroviarias, exigida por la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, y las medidas previstas para garantizar esa independencia, que nunca fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se hizo público tres años después de finalizar el plazo para la transposición de la Directiva 2001/14 y no se ha recogido en ningún otro instrumento legislativo.

Por tanto, no cabe reprochar a un Estado miembro no haber incorporado esos criterios en las disposiciones legales o reglamentarias de transposición de las Directivas 91/440, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización. Siendo así, la falta de transposición de esos criterios no puede llevar por sí sola a deducir la inexistencia de independencia decisoria del administrador nacional de infraestructuras ferroviarias en relación con la empresa en la que está integrado y que como holding supervisa también a las empresas ferroviarias.

(véanse los apartados 35, 58, 62 y 65)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 66)

3.        En lo referido a los sistemas de tarifación de la infraestructura ferroviaria, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, establece un reparto de competencias entre los Estados miembros y el administrador de infraestructuras. En efecto, corresponde a los Estados miembros fijar un marco de tarifación mientras que la determinación de los cánones y su cobro incumben al administrador de infraestructuras. No obstante, el Estado puede cubrir la totalidad de los costes de la infraestructura mediante recargos, siempre que el mercado pueda aceptarlo, y cuando ello no excluya la utilización de las infraestructuras por parte de segmentos del mercado que puedan pagar al menos el coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, más un índice de rentabilidad. En ese sentido, para respetar los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/14, el canon por utilización de infraestructuras comprende un mínimo, igual al coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, previsto en el artículo 7, apartado 3, de esa Directiva, y un máximo, equivalente a los costes totales asumidos por el administrador de la infraestructura, como prevé el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva. El principio de costes directos y el de costes totales no son sustituibles entre sí. En efecto, el régimen previsto en ese artículo 8, apartado 1, sólo puede aplicarse si el mercado puede aceptarlo, para cuya comprobación es necesario un estudio de mercado.

De ello resulta por tanto que un Estado miembro no incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/14 por el hecho de que su normativa nacional no indica con certeza si se aplica el principio de costes directos o el de costes totales pero permite la plena recuperación de los costes en que se ha incurrido y confiere al administrador de infraestructuras la facultad de establecer diferencias en función de los servicios de transporte de pasajeros de larga distancia, de transporte de pasajeros de corta distancia o de transporte de mercancías así como de los segmentos del mercado de tales servicios de transporte. Pues bien, la Directiva 2001/14 no obliga a los Estados miembros a establecer reglas de tarifación más detalladas.

(véanse los apartados 84, 85, 87 y 88)

4.        Del artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, se deduce que los Estados miembros están facultados para poner en práctica las medidas incentivadoras de la reducción de los costes de la puesta a disposición de infraestructura y de la cuantía de los cánones de acceso en un contrato plurianual o mediante disposiciones reglamentarias. En cambio, no se establece en absoluto que esas medidas incentivadoras deban ser establecidas de forma separada.

Además, las medidas incentivadoras de la reducción de los costes de la puesta a disposición de infraestructura no podrán sino originar una reducción de la cuantía de los cánones de acceso, ya se fijen éstos en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2001/14, o del artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva.

(véanse los apartados 101, 107 y 110)

5.        El organismo regulador previsto en el artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, tiene la función de supervisar y garantizar un acceso no discriminatorio a la infraestructura ferroviaria en el marco de la adjudicación de la capacidad y la tarifación. Por ello, la posibilidad de que ese organismo obtenga información deriva del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/14, que prevé que los candidatos podrán recurrir al referido organismo si consideran haber sufrido injusticia, discriminación o cualquier otro perjuicio. En cambio, el artículo 10, apartado 7, de la Directiva 91/440, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y el artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2001/14 no exigen que el organismo regulador tenga competencias para obtener información a falta de denuncia o de sospecha de infracción de esas Directivas y prever sanciones por esas posibles infracciones. Así pues, no se puede reprochar a un Estado miembro no haber previsto tales medidas en su legislación nacional.

(véanse los apartados 120, 124, 126 y 128)