Language of document : ECLI:EU:C:2013:504

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 18 de julio de 2013 (1)

Asunto C‑347/12

Caisse nationale des prestations familiales

contra

Markus Wiering,

Ulrike Wiering

[Petición de decisión prejudicial planteada
por la Cour de cassation (Luxemburgo)]

«Seguridad social — Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y 574/72 — Prestaciones familiares — Normas que prohíben la acumulación – Artículos 12, 73 y 76 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 547/72 — “Elterngeld” — “Kindergeld” — Prestación de crianza — Cálculo del complemento diferencial — Prestaciones de la misma naturaleza»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, presentada en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2012, versa sobre la interpretación de los reglamentos de la Unión en materia de coordinación de los regímenes de seguridad social, a saber, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, (2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), en particular, sus artículos 12, 73 y 76, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, (4) y, más concretamente, su artículo 10, apartado 1.

2.        La petición de decisión prejudicial se enmarca en un litigio entre la Caisse nationale des prestations familiales (en lo sucesivo, «CNPF») y el Sr. y la Sra. Wiering, en relación con el alcance de su derecho a percibir prestaciones familiares en el Gran Ducado de Luxemburgo tras el nacimiento de su segundo hijo.

3.        En esencia, el matrimonio Wiering, que percibe prestaciones familiares en Alemania (en lo sucesivo, «Kindergeld» y «Elterngeld»), donde residen, solicitó al Gran Ducado de Luxemburgo, donde trabaja el Sr. Wiering, un complemento diferencial correspondiente a la diferencia entre las prestaciones familiares alemanas y luxemburguesas.

4.        La CNPF y el matrimonio Wiering discrepan sobre las prestaciones familiares alemanas que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del eventual complemento diferencial, pues la CNPF pretende incluir la Kindergeld y la Elterngeld alemanas, mientras que el matrimonio Wiering considera que la Elterngeld es una prestación de naturaleza distinta y que, por tanto, debe quedar excluida.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento nº 1408/71

5.        El artículo 1, letra u), del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«i)      la expresión “prestaciones familiares” designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción […];

ii)      la expresión “subsidios familiares” designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia.»

6.        El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación material», establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

h)      las prestaciones familiares.

[…]»

7.        El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «No acumulación de prestaciones», es del siguiente tenor:

«1.      El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio […]

[…]».

8.        A tenor del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, […]».

9.        El artículo 76, apartado 1, del mismo Reglamento, titulado «Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia», dispone:

«1.      Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho de las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.»

2.      Reglamento nº 574/72

10.      Los artículos 7 a 10 bis del Reglamento nº 574/72 establecen las modalidades de aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.

11.      El artículo 10 del Reglamento nº 574/72 dispone lo siguiente:

«1.      a)      El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

b)      No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

i)      en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

[…]».

B.      Marco jurídico nacional luxemburgués

12.      El 15 de marzo de 2013, el Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de aclaraciones en virtud del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Se solicitó al órgano jurisdiccional remitente que describiera de forma más precisa las prestaciones familiares luxemburguesas y sus condiciones de concesión. Mediante escrito de 29 de abril de 2013, el órgano jurisdiccional remitente señaló que las prestaciones familiares luxemburguesas de que se trataba en el litigio principal eran los subsidios familiares y la prestación de crianza y añadió que la prestación por paternidad no era objeto del litigio pendiente ante él, pues los motivos invocados por el Sr. y la Sra. Wiering al respecto habían sido declarados inadmisibles.

1.      Subsidios familiares

13.      Según el órgano jurisdiccional remitente, los subsidios familiares proceden de un mecanismo de redistribución de una parte de los ingresos nacionales a favor de los hijos, en virtud del principio de solidaridad social. Añade que los subsidios familiares no deben considerarse un suplemento del salario para quien tiene hijos a su cargo, sino que tienen su propia finalidad, sobre todo después de la uniformización del importe de los subsidios para todos los hijos, con independencia del estatus profesional de sus padres. Parar lograr dicha finalidad, el legislador ha consagrado el derecho personal de los hijos a los subsidios familiares.

14.      El artículo 269, párrafo primero, del code de la sécurité sociale (código de la seguridad social), titulado «Condiciones de atribución», establece lo siguiente:

«Tendrá derecho a percibir subsidios familiares en las condiciones establecidas en este capítulo,

a)      para sí mismo, todo hijo que resida efectivamente y de forma continuada en Luxemburgo y que tenga fijado allí su domicilio legal;

[…]».

15.      Con arreglo al artículo 271, párrafo primero, del code de la sécurité sociale, el subsidio se adeuda a partir del mes de nacimiento y hasta que se cumplan 18 años. Según el artículo 271, párrafo tercero, del code de la sécurité sociale, el derecho a percibir subsidios familiares se mantiene hasta la edad de veintisiete años cumplidos como máximo para quien sea alumno de secundaria y de formación profesional y se dedique principalmente a sus estudios.

2.      Prestación de crianza

16.      En virtud del artículo 299, apartado 1, del code de la sécurité sociale:

«Se concederá una prestación de crianza a cualquier persona que:

a)      tenga su domicilio legal en el Gran Ducado de Luxemburgo y resida efectivamente allí, o esté afiliada obligatoriamente a la seguridad social luxemburguesa en virtud del desarrollo de una actividad profesional y quede comprendida en el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios;

b)      críe en su domicilio a uno o varios hijos por los que perciba la demandante o su cónyuge no separado o pareja […] subsidios familiares y cumplan respecto a ella los requisitos establecidos en el artículo 270 [de dicho código, relativo a la determinación del grupo familiar];

c)      se dedique principalmente al cuidado y a la educación de sus hijos en el hogar familiar y no ejerza ninguna actividad profesional ni obtenga ingresos sustitutorios.»

17.      En la vista, que se celebró el 6 de junio de 2013, la CNPF señaló que las condiciones eran acumulativas.

18.      Según el artículo 299, apartado 2, del code de la sécurité sociale, «en excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), también podrá obtener la prestación cualquier persona que ejerza una o varias actividades profesionales o que perciba ingresos sustitutorios y que, al margen de la jornada laboral que cumpla, obtenga, conjuntamente con su cónyuge no separado o con la persona con quién conviva, unos ingresos [que no podrán superar una cantidad determinada]».

19.      De acuerdo con el artículo 299, apartado 3, del code de la sécurité sociale:

«En excepción [a la] condición […] prevista [...] en el apartado 1, letra c), y apartado 2, podrá solicitar la mitad de la prestación de crianza, al margen de los ingresos que perciba, cualquier persona que

a)      ejerza una o varias actividades profesionales a tiempo parcial y se dedique principalmente al cuidado y a la educación de sus hijos en el hogar familiar durante un tiempo, al menos igual, a la mitad de la jornada laboral normal […].

[…]»

20.      Con arreglo al artículo 304 del code de la sécurité sociale:

«Se suspenderá la prestación de crianza hasta el límite de cualquier prestación no luxemburguesa de la misma naturaleza que se pague por el o los mismos hijos.

[…], no se abonará en caso de que uno de los progenitores perciba en relación con el o los mismos hijos la prestación por paternidad prevista en el capítulo VI del presente libro o una prestación no luxemburguesa que se abone con ocasión de un permiso parental. […]»

C.      Marco jurídico nacional alemán

21.      El 19 de marzo de 2013, el Tribunal de Justicia invitó al Gobierno alemán, con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a aclarar los objetivos y condiciones de concesión de la Kindergeld y de la Elterngeld en Alemania. Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2013, el Gobierno alemán facilitó la siguiente información en relación con dichas prestaciones.

1.      La Kindergeld

22.      La Kindergeld, según está prevista en el artículo 31 de la Ley alemana del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz, en lo sucesivo, «EStG») tiene por objeto compensar las cargas familiares y garantizar así un nivel de existencia mínimo al hijo.

23.      Según el artículo 62, apartado 1, de la EStG, el titular del derecho (por regla general, un progenitor) debe tener su domicilio o su residencia habitual en Alemania o estar sujeto a imposición por obligación personal o ser tratado como tal en Alemania. El hijo debe tener su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega.

24.      Conforme al artículo 32, apartado 4, de la EStG, los hijos son tomados en cuenta a efectos de la Kindergeld, sin más condiciones, hasta que cumplen los 18 años o hasta que cumplen los 21 años si no trabajan y están inscritos como solicitantes de empleo en una agencia nacional de empleo (Agentur für Arbeit im Inland) o hasta que cumplen 25 años si están estudiando o prestan servicios de voluntariado reconocidos o, en última instancia, sin límite de edad en caso de que sufran una discapacidad física o mental que les impida hacerse cargo de sí mismos.

25.      Actualmente, el importe de la Kindergeld asciende, en virtud del artículo 66, apartado 1, primera frase, de la EStG, a 184 euros al mes por cada uno de los dos primeros hijos, a 190 euros por el tercero y a 215 euros por cada hijo adicional, al margen de los ingresos y del patrimonio de todos los miembros de la familia, pues la actividad profesional de los progenitores sólo se tiene en cuenta si éstos son extranjeros y no tienen derecho a la libre circulación.

2.      La Elterngeld

26.      En virtud del artículo 1, apartado 1, de la Ley federal relativa a la Elterngeld y a la paternidad (Bundeselterngeld- und Elternzeitgesetz, en lo sucesivo, «BEEG»), tiene derecho a percibir la Elterngeld cualquier persona que tenga su domicilio o residencia habitual en Alemania, que viva con su hijo bajo el mismo techo, que se ocupe del cuidado y de la educación del hijo y no ejerza ninguna actividad profesional o una actividad profesional a jornada completa. (5) La Elterngeld puede abonarse desde el nacimiento del hijo hasta que este alcanza los 14 meses de edad. (6)

27.      La Elterngeld es igual al 67 % de los ingresos obtenidos por la actividad profesional ejercida antes del nacimiento del hijo. Se abona, con un límite máximo mensual de 1.800 euros, con respecto a los meses completos en los que el titular del derecho no perciba ingresos derivados de una actividad profesional.

28.      En caso de que los ingresos profesionales anteriores al nacimiento hubieran sido inferiores a 1.000 euros, el porcentaje de 67 % se incrementa, con arreglo al artículo 2, apartado 2, primera frase, del BEEG, en un 0,1 % por cada tramo de 2 euros por debajo de dichos ingresos de 1.000 euros, hasta alcanzar el 100 %. En caso de que los ingresos derivados de la actividad profesional antes del nacimiento fueran superiores a 1.200 euros, el porcentaje de 67 % se reduce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del BEEG, en un 0,1 % por cada tramo de 2 euros por encima de dichos ingresos de 1.200 euros, hasta alcanzar el 65 %. Según el artículo 2, apartado 4, primera frase, del BEEG, la Elterngeld asciende al menos a 300 euros al mes, aun cuando, con arreglo al artículo 2, apartado 4, segunda frase, de dicha ley, el titular del derecho no percibiera ningún ingreso profesional antes del nacimiento del hijo. Durante el período de percepción de la cantidad mínima de 300 euros, el titular del derecho no puede ejercitar una actividad profesional a jornada completa. (7)

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

29.      Sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, los hechos del litigio, según se desprenden de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, son los siguientes.

30.      El Sr. y la Sra. Wiering residen en Alemania, donde trabaja la Sra. Wiering, pues su marido trabaja en Luxemburgo.

31.      Tras el nacimiento de su segundo hijo, nacido el 12 de mayo de 2007, la Sra. Wiering disfrutó de un permiso de maternidad desde el 13 de mayo de 2007 hasta el 16 de julio de 2007 y a continuación de un permiso parental del 17 de julio de 2007 al 11 de mayo de 2008. Durante su permiso parental, la Sra. Wiering percibió en Alemania la Elterngeld. El Sr. y la Sra. Wiering percibían la Kindergeld por cada uno de sus hijos desde su nacimiento.

32.      El 12 de octubre de 2007, el Sr. Wiering solicitó ante la CNPF el pago de un complemento diferencial por el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2008 en relación con las prestaciones adeudadas por sus dos hijos, correspondiente a la diferencia entre las prestaciones familiares abonadas en Alemania y las previstas por el Derecho luxemburgués.

33.      Mediante resolución de 17 de abril de 2008, el comité director de la CNPF denegó el abono de un complemento diferencial al Sr. y a la Sra. Wiering alegando que las prestaciones percibidas en Alemania, es decir, la Kindergeld y la Elterngeld, eran superiores a las previstas en la legislación luxemburguesa durante el período de referencia, es decir, los subsidios familiares y la prestación de crianza.

34.      Procede señalar que, en la vista, la representante de la CNPF declaró que el matrimonio Wiering no había solicitado la prestación de crianza que, por consiguiente, fue incluida de oficio en el cálculo del complemento diferencial por la CNPF. Por otra parte, parece que –extremo que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente– en virtud del artículo 304 del code de la sécurité sociale, el matrimonio Wiering no habría tenido en ningún caso derecho a percibirla aunque la hubiera solicitado.

35.      El 25 de agosto de 2008, el Sr. y la Sra. Wiering interpusieron un recurso contra la resolución de 17 de abril de 2008 ante el Conseil arbitral des assurances sociales, que lo declaró infundado el 31 de julio de 2009.

36.      En virtud de la apelación del Sr. y de la Sra. Wiering, formulada el 9 de septiembre de 2009, el Conseil supérieur de la sécurité sociale (en lo sucesivo, «CSSS») revocó, mediante sentencia de 16 de marzo de 2011, la sentencia de 31 de julio de 2009 del Conseil arbitral des assurances sociales y declaró que el Sr. y la Sra. Wiering tenían derecho al abono de un complemento diferencial por sus dos hijos en relación con el período comprendido entre el 1 de julio de 207 y el 31 de mayo de 2008.

37.      El CSSS consideró que «únicamente las prestaciones familiares adeudadas con respecto al mismo miembro de la familia» (en este caso, el hijo, aunque se abonen a los progenitores) pueden ser tenidas en cuenta a efectos del cálculo del complemento diferencial, lo que no sucede con la Elterngeld, que sólo se abona al miembro de la familia que se ocupa de la educación de los hijos y no a los propios hijos. Según el CSSS, la CNPF tomó erróneamente en consideración la Elterngeld percibida por la Sra. Wiering, para denegar el pago de un complemento diferencial para los dos hijos.

38.      La CNPF recurrió dicha sentencia en casación el 20 de mayo de 2011 invocando cuatro motivos, de los cuales el segundo, tercero y cuarto están basados en la infracción, la no aplicación o la interpretación incorrecta, respectivamente, de los artículos 10, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 574/72, 10, apartado 3, del mismo Reglamento y 76, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. La CNPF critica a la sentencia del CSSS no haber tenido en cuenta, en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión, la Elterngeld para el cálculo del complemento diferencial, alegando que dicho subsidio se abona a la madre y que, para dicho cálculo, sólo deben tenerse en cuenta las prestaciones adeudadas a los hijos, aunque se abonen a los progenitores.

39.      En tales condiciones, al albergar dudas sobre las prestaciones familiares que hay que tomar en consideración para determinar el complemento diferencial, la Cour de cassation (Luxemburgo) decidió suspender el procedimiento el 12 de julio de 2012 y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«A efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente adeudado, de conformidad con los artículos 1, letra u), inciso i), 4, apartado 1, letra h), y 76, del Reglamento […] nº 1408/71 […] y el artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento […] nº 574/72 […] ¿debe tener en cuenta el organismo competente del Estado del lugar de trabajo, como prestaciones familiares de la misma naturaleza, todas las prestaciones percibidas por la familia del trabajador migrante en su Estado de residencia, en el presente asunto la [Elterngeld] y la [Kindergeld] establecidas en la legislación alemana?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

40.      Presentaron observaciones escritas e intervinieron en la vista el Sr. y la Sra. Wiering, la CNPF y la Comisión Europea.

41.      El Sr. y la Sra. Wiering opinan que, para calcular el importe del complemento diferencial, sólo deben tenerse en cuenta las prestaciones de la misma naturaleza. Dado que la Elterngeld no es de la misma naturaleza que la Kindergeld, en su opinión la Elterngeld no debe ser tomada en consideración con el objeto de calcular el complemento diferencial. Según el Sr. y la Sra. Wiering, sus hijos eran los únicos titulares de la Kindergeld, mientras que la Sra. Wiering era la única beneficiaria de la Elterngeld, la cual, por consiguiente, debería calificarse como ingreso sustitutorio abonado al progenitor que renuncia temporalmente a la totalidad o parte de su actividad profesional para dedicarse exclusiva o principalmente a la educación de sus hijos.

42.      La CNPF considera que el Reglamento nº 1408/71 no establece expresamente ninguna diferencia entre las prestaciones familiares en función del beneficiario o destinatario de las mismas. Según la CNPF, no puede a la vez entenderse que la Elterngeld es una prestación comprendida en el ámbito de aplicación de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72, distinta de los subsidios especiales por natalidad o adopción (8) y, al mismo tiempo, negarse a incluirla en el cálculo del complemento diferencial porque esta prestación sólo beneficia «al miembro de la familia que se ocupa de la educación de los hijos, en este caso, la esposa, y no a los propios hijos ni por cuenta de ellos».

43.      La Comisión señala que no se ha puesto en duda en ningún momento la naturaleza «familiar» de las prestaciones controvertidas en el litigio principal. Según la Comisión, que se remite a la sentencia Feyerbacher, (9) la Elterngeld es un subsidio parental concedido a la persona que se encarga por sí misma del cuidado y educación de sus hijos, por lo que tiene una finalidad muy similar a la prestación de crianza de que se trata en el asunto Hoever y Zachow. (10) En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que dicho subsidio es realmente una «prestación familiar», que su objetivo consiste en compensar las cargas familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 y que, en concreto, pretende retribuir la educación que se da al hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos obtenidos en una actividad en jornada completa. La Comisión considera que de la jurisprudencia se desprende que los subsidios concedidos en determinadas condiciones a los trabajadores que interrumpen su carrera durante el permiso parental, deben asimilarse a una prestación familiar, en el sentido de los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.

44.      En la vista, la Comisión renunció al argumento desarrollado en sus observaciones escritas, según el cual, dado que la Sra. Wiering había interrumpido su carrera durante su permiso parental, la disposición aplicable era el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, de modo que el Estado prioritariamente competente era el Gran Ducado de Luxemburgo y no la República Federal de Alemania, lo que eliminaba cualquier cuestión sobre un eventual complemento diferencial en el Gran Ducado de Luxemburgo.

45.      La circunstancia de que la Sr. Wiering hubiera interrumpido completamente o no sus actividades profesionales durante su permiso parental, a lo que se opusieron las partes intervinientes, es indiferente. En efecto, todas las partes están de acuerdo en que, en todo caso, no perdió durante dicho período su estatuto de funcionaria de la ciudad de Tréveris ni, por lo tanto, su condición de trabajadora. Ello entraña que en el presente asunto sea aplicable el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 574/72 y que la República Federal de Alemania sea el Estado prioritariamente competente, lo cual se corresponde, por otra parte, con el presupuesto en que se basa la cuestión prejudicial.

46.      Ha de añadirse que sería absurdo no considerar trabajadora a la madre que interrumpe su actividad profesional durante su permiso parental. (11) Para percibir la Elterngeld en Alemania, la Sra. Wiering debe interrumpir o limitar sus actividades profesionales. (12) Si, por ejemplo, la Sra. Wiering interrumpe sus actividades profesionales, sería aplicable el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 547/72, pues ya no tendría la condición de trabajadora. En consecuencia, la República Federal de Alemania perdería su condición de Estado miembro prioritariamente competente y ya no estaría obligada a abonar la Elterngeld, pero la situación sería distinta si la Sra. Wiering siguiera trabajando a tiempo parcial. (13)

V.      Análisis

47.      La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre si todas las prestaciones familiares que percibe la familia de un trabajador migrante en su Estado de residencia (en el presente asunto, la Kindergeld y la Elterngeld abonadas a la familia Wiering en Alemania) deben ser tomadas en consideración por ser de la misma naturaleza para el cálculo del complemento diferencial que eventualmente adeude el Estado del lugar de trabajo de uno de los progenitores (en este asunto, el Gran Ducado de Luxemburgo) con arreglo a los artículos 1, letra u), inciso i), 4, apartado 1, letra h), 12 y 76 del Reglamento nº 1408/71 y al artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72.

A.      Los conceptos de «acumulación» y de «complemento diferencial» en el ámbito de las prestaciones familiares

48.      A la luz del tenor de la cuestión planteada, es importante precisar con carácter preliminar con arreglo al Reglamento nº 1408/71 los conceptos de acumulación y de complemento diferencial en el contexto de las prestaciones familiares.

49.      El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 dispone que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado donde trabaje, como si residieren en el territorio de éste. La finalidad de esta disposición es facilitar a los trabajadores migrantes la percepción de los subsidios familiares en el Estado miembro en el que desempeñan su empleo, en los supuestos en los que la familia no se desplaza con ellos. (14)

50.      Sin embargo, cuando durante el mismo período se prevean prestaciones familiares para el mismo miembro de la familia a la vez en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan las miembros de la familia y en la legislación del Estado en el que el trabajador migrante desarrolle su actividad, los artículos 12 y 76 del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 10 del Reglamento nº 574/72 establecen normas concretas para determinar el Estado miembro prioritariamente competente para el pago de las prestaciones familiares con el fin de evitar su acumulación injustificada.

51.      En efecto, conforme al objetivo de evitar acumulaciones injustificadas de prestaciones, previsto en el vigesimoséptimo considerando del Reglamento nº 1408/71, el artículo 12 de ese mismo Reglamento, titulado «No acumulación de prestaciones», dispone entre otras cosas, en su apartado 1, que el Reglamento «no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro». (15)

52.      Puesto que el artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 está incluido en el título I de dicho Reglamento sobre disposiciones generales, los principios derivados de dicha disposición se aplican a las reglas de prioridad en caso de acumulación de derechos a las prestaciones o a los subsidios familiares previstos tanto en el artículo 76 del mismo Reglamento (16) como en el artículo 10 del Reglamento nº 547/72. (17)

53.      Sin embargo, en su sentencia Ferraioli, (18) el Tribunal de Justicia recordó que el objetivo perseguido por los Tratados de establecer la libre circulación de los trabajadores condiciona la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 y que el artículo 76 de dicho Reglamento no puede aplicarse de manera que se prive al trabajador del beneficio de los subsidios más favorables mediante la sustitución de los subsidios previstos por un Estado miembro por los subsidios debidos por otro Estado miembro. Según el Tribunal de Justicia, los principios en que se inspira el Reglamento nº 1408/71 exigen que, si el importe de las prestaciones abonadas por el Estado del lugar de residencia es inferior al de las prestaciones concedidas por el otro Estado deudor, el trabajador conserva el beneficio del importe más elevado y tiene derecho a recibir, a cargo de la institución social competente de este último Estado, un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes. (19)

54.      El legislador de la Unión estableció modalidades de aplicación de las normas de no acumulación de prestaciones familiares previendo, en particular, el intercambio de información entre las instituciones de los Estados miembros de residencia y de empleo para comparar las prestaciones de que se trate y sus importes con el fin de determinar cualquier eventual complemento diferencial. (20)

B.      Prestaciones «de la misma naturaleza»

55.      Dado que el artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 dispone que sólo constituye una acumulación injustificada el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período, (21) para determinar si existe el derecho a percibir un complemento diferencial en este caso, es preciso comprobar con carácter previo la naturaleza de las prestaciones de que se trata.

56.      En otras palabras, únicamente las prestaciones familiares de la misma naturaleza son comparables y, por lo tanto, no pueden acumularse. En cambio, como el beneficiario tiene derecho a percibir el importe más elevado de ambas prestaciones, deberá abonársele un complemento diferencial cuando la cantidad entregada por el Estado miembro prioritariamente competente sea inferior a éste.

57.      En mi opinión, de reiterada jurisprudencia en la materia se desprende que el análisis de la naturaleza de las prestaciones a efectos, en particular, de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 versa necesariamente sobre dos cuestiones: la primera de ellas, vinculada a la determinación de los objetivos y las características de las prestaciones y, la segunda, a la identificación de los beneficiarios de tales prestaciones.

58.      En su sentencia Knoch, (22) el Tribunal de Justicia declaró que las prestaciones de seguridad social deben considerarse que son de la misma naturaleza, con independencia de las características específicas de las distintas legislaciones nacionales, cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión son idénticos. Por el contrario, las características meramente formales no son pertinentes para diferenciar prestaciones.

59.      No obstante, añade el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las numerosas diferencias que existen entre los regímenes nacionales de Seguridad Social, la exigencia de que las bases de cálculo y los requisitos de concesión sean idénticos reduciría considerablemente la aplicación de la prohibición de acumular prestaciones contenida en el artículo 12. Semejante efecto contradice la finalidad de dicha prohibición, consistente en evitar acumulaciones no justificadas de prestaciones sociales. (23)

60.      Por otra parte, en la sentencia Dammer, (24) el Tribunal de Justicia consideró que, a tenor del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, existe acumulación cuando dos personas distintas tienen derecho a prestaciones familiares, en el ese caso los dos padres por un mismo hijo. El espíritu de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que regulan la acumulación de prestaciones familiares, así como las soluciones en ellas previstas para el caso de acumulación, demuestran asimismo que la finalidad del artículo 12 es impedir que, tanto el beneficiario directo de una prestación familiar, es decir, el trabajador, como los beneficiarios indirectos de ella, es decir, los miembros de la familia del trabajador, puedan beneficiarse simultáneamente de dos prestaciones de la misma naturaleza. (25)

C.      Aplicación al presente litigio

1.      Los subsidios familiares luxemburgueses y la Elterngeld alemana

61.      Procede recordar que, en el presente asunto, el Gran Ducado de Luxemburgo sólo debería abonar un complemento diferencial si las prestaciones familiares en vigor en dicho Estado son superiores a las que se abonan en Alemania. Por consiguiente, es crucial aclarar si la Elterngeld es de la misma naturaleza que los subsidios familiares luxemburgueses, dado que no se discute que éstos son de la misma naturaleza que la Kindergeld.

62.      En efecto, la Kindergeld, descrita con detalle en el punto 22 y siguientes supra, tiene por finalidad principal «garantizar un nivel de existencia mínimo al hijo» sin tener en cuenta ni los ingresos o el patrimonio de los miembros de la familia, ni una eventual actividad profesional de los progenitores. En determinados casos, la Kindergeld se concede al propio hijo.

63.      De lo anterior se deriva que si la Kindergeld tiene por objeto permitir a los padres cubrir los gastos ocasionados para atender a las necesidades del hijo, su beneficiario en última instancia es el hijo y no los progenitores. La Kindergeld es sin duda de la misma naturaleza que los subsidios familiares luxemburgueses descritos en los puntos 13 a 15 supra. Esta prestación sólo depende de la existencia de los hijos, pues el legislador nacional ha consagrado del derecho personal de los hijos a percibirla.

64.      En cuanto a la Elterngeld, ha de observarse, con carácter preliminar, que en el presente asunto ni las partes en el litigio principal ni la Comisión ponen en duda su clasificación como «prestaciones familiares» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71. Comparto esta opinión. En efecto, de las respuestas a las solicitudes de aclaraciones dirigidas al órgano jurisdiccional remitente y al Gobierno alemán se desprende claramente que dicha prestación se concede automáticamente a las personas que cumplen ciertos requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, (26) y que está claramente vinculada con una de las contingencias previstas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, pues tiene por objeto prestar ayuda a los afiliados que tengan una familia a su cargo, haciendo que la colectividad contribuya a dichas cargas.

65.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Kuusijärvi, (27) que debe asimilarse a una prestación familiar, a efectos del inciso i) de la letra u) del artículo 1 y de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, una prestación cuya finalidad es permitir a uno de los padres dedicarse a la educación de un hijo de corta edad, y, más en concreto, retribuir la educación dispensada a un hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos procedentes de una actividad profesional.

66.      Sin embargo, en mi opinión la Elterngeld se diferencia claramente de los subsidios familiares luxemburgueses en varios aspectos, en lo que respecta, por un lado, a sus objetivos y características y, por otro lado, a sus beneficiarios y, pese a que ambos pueden clasificarse como «prestaciones familiares» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71, no son «de la misma naturaleza» con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento.

67.      En efecto, de la respuesta del Gobierno alemán a la solicitud de aclaraciones se desprende que la Elterngeld tiene por objeto, en primer lugar, ayudar a las familias a mantener sus condiciones de existencia cuando los padres se dedican prioritariamente a sus hijos y, en segundo lugar, ayudar a los padres, sobre todo en un primer momento desde que se convirtieron en tales, permitiéndoles ocuparse íntegramente de sus hijos durante dicho período, lo que entraña renunciar de forma temporal, total o parcialmente, a una actividad profesional. Siempre que el progenitor que se haga cargo de un hijo interrumpa o reduzca su actividad profesional, se beneficiará, en función de sus ingresos personales, de una compensación por la pérdida de rentas durante el primer año de vida del hijo, así como de una ayuda destinada a mantener las condiciones de existencia de la familia.

68.      Según el Gobierno alemán, la Elterngeld también tiene por finalidad permitir a los dos progenitores asegurar en el tiempo las condiciones económicas de su existencia. Debería evitar pérdidas definitivas que entrañan un riesgo de dependencia de las prestaciones del Estado, garantizar la libertad de elección entre familia y empleo y promover la independencia económica.

69.      De lo anterior se deriva que cuando un progenitor, como la Sra. Wiering, funcionaria del ayuntamiento de Tréveris, se encarga del cuidado de su hijo en lugar de ejercer su actividad profesional, la Elterngeld compensa parcialmente su pérdida de ingresos, lo que concede a dicha prestación el carácter de ingresos sustitutorios o de sustitución.

70.      Este carácter de ingreso sustitutorio o de sustitución se ve reforzado por la circunstancia de que la Elterngeld suele ascender, por regla general, al 67 % del salario anterior, con un máximo mensual de 1.800 euros.

71.      Por otra parte, pese a que determinados criterios de concesión de la Elterngeld están evidentemente vinculados al hijo, por ejemplo su mera existencia y su edad, (28) considero que de los objetivos y de las características de la Elterngeld se deriva inequívocamente que el beneficiario ésta es el progenitor que se encarga del cuidado del hijo y no el propio hijo. Más allá de los 300 euros que se conceden aunque el progenitor no haya ejercitado ninguna actividad profesional anterior, con la condición de que tampoco ejerza ninguna actividad a tiempo completo (29) durante el período en el que se le abona dicha cantidad a tanto alzado, resulta evidente la importancia de la relación entre, por un lado, el ejercicio o no de una actividad profesional y los ingresos que se deriven de ella y, por otra parte la Elterngeld. (30)

72.      De ello se desprende que la Elterngeld concedida a la Sra. Wiering durante su permiso parental no tiene la misma naturaleza que los subsidios familiares luxemburgueses y, por consiguiente, no debe ser tenida en cuenta para calcular el complemento diferencial que eventualmente se adeude por los hijos del Sr. Y la Sra. Wiering, en caso de que la Kindergeld alemana resulte inferior a dichos subsidios.

2.      La prestación de crianza luxemburguesa y la Elterngeld alemana

73.      Si el complemento diferencial a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente debiera entenderse como un eventual complemento de las dos prestaciones familiares en vigor en Luxemburgo, es decir, los subsidios familiares y la prestación de crianza, debe determinarse si la Elterngeld debe considerarse una prestación familiar de la misma naturaleza que la prestación de crianza luxemburguesa.

74.      Procede recordar que dicha prestación de crianza no fue solicitada por el matrimonio Wiering, que se incluyó de oficio en el cálculo realizado por la CNPF y que existen serias dudas sobre si el Sr. y la Sra. Wiering podrían haber tenido derecho a ella. (31)

75.      Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe estos extremos, la prestación de crianza prevista en el artículo 299, apartado 1, del code de la sécurité sociale luxemburgués tiene por objeto, como la Elterngeld, compensar, al menos parcialmente, la pérdida de ingresos que sufre el progenitor que se dedica principalmente a la educación de sus hijos en el hogar familiar y no ejerce ninguna actividad profesional o no percibe ingresos sustitutivos. Únicamente por debajo de unos determinados ingresos familiares, como excepción al principio establecido en el apartado 1, una persona que ejerza una actividad profesional o que perciba ingresos sustitutorios puede obtener la prestación de crianza. (32) El apartado 3 del mismo artículo 299 dispone, además, que una persona podrá percibir la mitad de la prestación de crianza si, en esencia, ejerce una actividad profesional a tiempo parcial y se dedica principalmente a la educación de sus hijos en el hogar familiar durante un tiempo igual, al menos, a la mitad de la jornada laboral normal, lo que confirma el nexo existente entre la prestación de crianza luxemburguesa y la compensación por la pérdida de ingresos profesionales o de sustitución.

76.      Por consiguiente, parece que desde el punto de vista de sus objetivos, características y beneficiarios, la prestación de crianza luxemburguesa y la Elterngeld deben considerarse prestaciones familiares de la misma naturaleza.

3.      Síntesis

77.      Habida cuenta de cuanto antecede, el cálculo del eventual complemento diferencial adeudado por el Gran Ducado de Luxemburgo en concepto de subsidios familiares a los que tienen derecho los hijos del Sr. y de la Sra. Wiering, no debe tomar en consideración la Elterngeld.

78.      Si, por el contrario, se trata de determinar si el Gran Ducado de Luxemburgo está eventualmente obligado al pago de un complemento diferencial en concepto de subsidios familiares y de la prestación de crianza, sería preciso realizar una distinción: para el cálculo del complemento diferencial eventualmente adeudado por los subsidios familiares luxemburgueses, sólo debe tomarse en consideración en la comparación la Kindergeld alemana, y para el cálculo de un eventual complemento diferencial por la prestación de crianza, únicamente debe tenerse en cuenta en la comparación la Elterngeld.

VI.    Conclusión

79.      A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation del modo siguiente:

«Los artículos 4, apartado 1, letra h), 12, 73 y 76 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, que a su vez modifica el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que una prestación familiar como la “Elterngeld” prevista en la legislación alemana no tiene la misma naturaleza que una prestación como la “Kindergeld” prevista por esa misma legislación o los subsidios familiares como los previstos en la legislación luxemburguesa y, por consiguiente, no debe ser tenida en cuenta para el cálculo del complemento diferencial de los subsidios familiares eventualmente adeudados para los hijos de un trabajador migrante.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO 1997, L 28, p. 1.


3 – DO L 392, p. 1.


4 – DO L 74, p. 1; EE 05/01 p. 156.


5 – Se considera que una persona no ejerce una actividad profesional a jornada completa cuando su jornada no supere las 30 horas por semana en promedio mensual (artículo 1, apartado 6, del BEEG).


6 – Cuando ambos padres cumplan los requisitos de concesión, acordarán entre ellos el reparto de los abonos mensuales. Un progenitor podrá beneficiarse de la Elterngeld durante dos meses como mínimo y durante doce meses como máximo. Un único progenitor se beneficiará de
los 14 meses de subsidio si, entre otras cosas, es el titular único de la patria potestad o de la custodia.


7 – Véase la nota 5 de las presentes conclusiones.


8 – Véase el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71.


9 – Sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑62/11).


10 – Sentencia de 10 de octubre de 1996 (C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p. I‑4895).


11 – En su sentencia de 7 de junio de 2005, Dodl y Oberhollenzer (C‑543/03, Rec. p. I‑5049), apartado 34, el Tribunal de Justicia declaró que una persona tiene la condición de «trabajador» en el sentido del Reglamento nº 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), del mismo Reglamento, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral.


12 – Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


13 – Véase el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72.


14 – Véase, en particular, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer (C‑16/09, Rec. p. I‑9717), apartado 41.


15 – Véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de mayo de 1980, Walsh (143/79, Rec. p. 1639), apartado 15, relativa a las prestaciones de maternidad.


16 – El artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 prevé la suspensión del derecho a las prestaciones familiares en el Estado miembro de empleo en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 cuando el Estado miembro de residencia adeude prestaciones familiares a raíz del ejercicio de una actividad profesional por parte del interesado. Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Weide (C‑153/03, Rec. p. I‑6017), apartados 20 a 22.


17 – En su apartado 1, letra b), inciso i), aplicable al asunto Wiering, se precisa que el derecho a los subsidios abonados por el Estado miembro de residencia prevalece sobre el derecho a los subsidios abonados por el Estado miembro de empleo, que quedan suspendidos. Véase, en este sentido, la sentencia Weide, antes citada, apartado 28.


18 – Sentencia de 23 de abril de 1983 (153/84, Rec. p. 1401).


19 – Véase la sentencia Ferraioli, antes citada, apartados 16 a 18. Véanse, asimismo, las sentencias de 27 de junio de 1989, Georges (24/88, Rec. p. 1905), apartados 11 a 13; de 14 de diciembre de 1989, Dammer (C‑168/88, Rec. p. 4553), apartado 25, y de 9 de diciembre de 1992, Mc Menamin (C‑119/91, Rec. p. I‑6393), apartado 26.


20 – Véase, en particular, la Decisión 91/425/CEE, de 10 de octubre de 1990, Decisión nº 147, referente a la aplicación del artículo 76 del Reglamento nº 1408/71 (DO L 235, p. 21). Véase, asimismo, la Decisión 2006/442/CE, de 7 de abril de 2006, Decisión nº 207, relativa a la interpretación del artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, así como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, en relación con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares (DO L 175 p. 83).


21 – El período de que se trata en el litigio principal no es objeto de discusión. Está comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2008.


22 – Sentencia de 8 de julio de 1992 (C‑102/91, Rec. p. I‑4341).


23 – Sentencia Knoch, antes citada, apartados 40 y 42. En este asunto, el Tribunal de Justicia declaró que las prestaciones por desempleo son prestaciones de la misma naturaleza a los efectos del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 cuando están destinadas a sustituir el salario dejado de percibir por razón de la situación de desempleo con objeto de hacer frente a la manutención de una persona, siempre y cuando las diferencias entre estas prestaciones, entre otras las relativas a la base de cálculo y a los requisitos de concesión, se deban a diferencias estructurales entre los regímenes nacionales. Véanse, asimismo, las sentencias de 5 de julio de 1983, Valentini (171/82, Rec. p. 2157), apartado 13, sobre la acumulación de prestaciones por vejez y prejubilación, y de 18 julio de 2006, De Cuyper (C‑406/04, Rec. p. I‑6947), apartado 25.


24 – Antes citada, apartado 10.


25 – Sentencia Dammer, antes citada, apartado 12. Procede señalar que la necesidad de identificar al beneficiario de las prestaciones también se desprende del tenor de los artículos 76 del Reglamento nº 1408/71 y 10 del Reglamento nº 574/72, que establecen reglas para eliminar la acumulación de derechos para un mismo período «para el mismo miembro de la familia».


26 – A este respecto, procede señalar que según reiterada jurisprudencia una prestación sólo puede considerarse como prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que, por otra parte, la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. Véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes (C‑78/91, Rec. p. I‑4839), apartado 15; de 15 de marzo de 2001, Offermanns (C‑85/99, Rec. p. I‑2261), apartado 28, y de 7 de noviembre de 2002, Maaheimo (C‑333/00, Rec. p. I‑10087), apartado 22.


27 – Sentencia de 11 de junio de 1998 (C‑275/96, Rec. p. I‑3419), apartado 60.


28 – Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


29 – Véase la nota 5 de estas conclusiones.


30 – Procede señalar, a este respecto, que el BEEG constituye una de las medidas de transposición de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO L 68, p. 13) en la República Federal de Alemania. La Directiva 2010/18, así como su precursora, la Directiva 96/34/CE del Consejo
de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4), que estaba en vigor en la época en la que se produjeron los hechos del litigio principal, establecen prescripciones mínimas sobre el permiso parental. Considero que, pese a que no existan disposiciones en el Acuerdo marco adjunto a las directivas 96/34 y 2010/18 en relación con los supuestos en los que los Estados miembros establecen regímenes para retribuir el permiso parental u otras prestaciones al respecto, éstos están indisolublemente vinculados al propio permiso parental. Los destinatarios de dichos regímenes de retribución son pues necesariamente los progenitores que han disfrutado del permiso parental.


31 – Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


32 – Véase el artículo 299, apartado 2, del code de la sécurité sociale, así como el punto 18 de las presentes conclusiones.