Language of document : ECLI:EU:C:2016:149

Asunto C‑247/14 P

HeidelbergCement AG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Mercado del “cemento y productos relacionados” — Procedimiento administrativo — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Artículo 18, apartados 1 y 3 — Decisión de requerimiento de información — Motivación — Precisión del requerimiento»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de marzo de 2016

1.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

2.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

3.        Competencia — Procedimiento administrativo — Requerimiento de información — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento n.º 1/2003 del Consejo, art. 18, ap. 3)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 15)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 16)

3.        El artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 define los aspectos esenciales de la motivación de una decisión de requerimiento de información. Esta obligación de motivación específica constituye una exigencia fundamental no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado del requerimiento de información, sino también para que las empresas interesadas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa.

La obligación de indicar el objeto de su requerimiento significa que la Comisión debe indicar en su requerimiento el objeto de su investigación y especificar por tanto la presunta infracción de las reglas de la competencia. En ese sentido la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de requerimiento de información toda la información de la que ya dispone acerca de supuestas infracciones ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de tales infracciones, siempre que indique con claridad las sospechas que pretende comprobar. Ahora bien, puesto que la necesidad de la información debe apreciarse en relación con la finalidad mencionada en el requerimiento de información, esa finalidad se debe indicar con suficiente precisión, en defecto de lo cual sería imposible determinar si la información es necesaria y el Tribunal de Justicia no podría ejercer su control.

Es cierto que un requerimiento de información es una medida de investigación que se utiliza generalmente en una fase de instrucción que precede al pliego de cargos y sólo tiene por objeto permitir que la Comisión obtenga la información y la documentación necesarias para comprobar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada. Además, aunque se haya juzgado acerca de decisiones de inspección que, si bien corresponde a la Comisión indicar con la mayor precisión posible qué es lo que se busca y los elementos objeto de la verificación, no es en cambio indispensable exponer en una decisión de inspección una delimitación precisa del mercado relevante, la calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones ni la indicación del período durante el que se cometieran éstas, esa consideración se sustentaba en el hecho de que las inspecciones tienen lugar al principio de la investigación, cuando la Comisión no dispone aún de información precisa. Sin embargo, una motivación excesivamente sucinta, vaga y genérica y en algunos aspectos ambigua no puede cumplir las exigencias de motivación establecidas por el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, para justificar un requerimiento de información que tuvo lugar más de dos años después de las primeras inspecciones, cuando la Comisión ya había enviado varias solicitudes de información a las empresas sospechosas de haber participado en una infracción, y varios meses después de la decisión de iniciación del procedimiento.

(véanse los apartados 17, 19 a 21, 24 y 37 a 39)