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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Ringkonnakohus (Estonia) el 13 de junio de 2017 — Eesti Pagar AS / Ettevõtluse Arendamise Sihtasutus, Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

(Asunto C-349/17)

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Tallinna Ringkonnakohus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Eesti Pagar AS

Recurrida: Ettevõtluse Arendamise Sihtasutus, Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Cuestiones prejudiciales

a)    Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión 1 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), en el sentido de que, en el contexto de dicha disposición, se comenzó a trabajar en el «proyecto o actividad», si la actividad que ha de incentivarse consiste, por ejemplo, en la adquisición de un equipo y se ha celebrado el contrato de compraventa? ¿Están facultadas las autoridades de los Estados miembros para apreciar una infracción del criterio establecido en la citada disposición teniendo en cuenta los costes de resolución unilateral del contrato, que no cumple el requisito para tener un efecto incentivador? Si las autoridades de un Estado miembro tienen dicha facultad, ¿de qué magnitud han de ser los costes (en puntos porcentuales) generados por la resolución del contrato para considerar que éste es suficientemente marginal, teniendo en cuenta el aspecto del cumplimiento del requisito de incentivo?

b)    ¿Está obligada una autoridad de un Estado miembro a recuperar una ayuda concedida de manera ilegal aunque la Comisión Europea no haya adoptado resolución alguna en este sentido?

c)    ¿Puede una autoridad de un Estado miembro, que decide conceder una ayuda ―considerando erróneamente que se trata de una ayuda que reúne los requisitos para una exención por categorías, cuando, en realidad, está concediendo una ayuda ilegal― generar confianza legítima en los beneficiarios de la ayuda? ¿Basta para que exista confianza legítima de los beneficiarios, en particular, que la autoridad de un Estado miembro, al conceder la ayuda ilegal, conozca las circunstancias que hacen que la ayuda no esté comprendida en la exención por categorías?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, habrán de ponderarse el interés público y el interés del particular. ¿Resulta determinante al realizar tal ponderación saber si la Comisión Europea ha adoptado una decisión en relación con la ayuda controvertida, por la que la declara incompatible con el mercado común?

d)    ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la recuperación de una ayuda ilegal por una autoridad de un Estado miembro? ¿Es dicho plazo de 10 años, transcurrido el cual la ayuda se convierte en ayuda existente de conformidad con los artículos 1 y 15 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo de la Unión Europea 2 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, por lo que ya no puede ser recuperada, o es de 4 años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo de la Unión Europea relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas?

¿Cuál es la base legal para tal recuperación, si la ayuda se concedió de un fondo estructural: el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo de la Unión Europea 3 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas?

e)    Si una autoridad de un Estado miembro recupera una ayuda ilegal, ¿está obligada a cobrar al beneficiario intereses sobre la ayuda ilegal? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles son las disposiciones aplicables al cálculo de los intereses ―entre otros, en lo que atañe al tipo de interés y al período de cálculo?

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1 DO 2008, L 214, p. 3.

2 DO 1999, L 83, p. 1.

3 DO 1995, L 312, p. 1.