Language of document : ECLI:EU:C:2010:153

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de marzo de 2010 (*)

«Recurso de casación – Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c) – Denegación de registro – Apreciación global con respecto a los productos y a los servicios a los que se refiere la solicitud de registro – Productos y servicios que constituyen grupos homogéneos – Recurso de casación en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible»

En el asunto C‑282/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 17 de julio de 2009,

Caisse fédérale du Crédit mutuel Centre Est Europe (CFCMCEE), con domicilio social en Estrasburgo (Francia), representada por los Sres. P. Greffe y L. Paudrat, abogados,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard‑Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y el Sr. M. Ilešič (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Caisse fédérale du Crédit mutuel Centre Est Europe (en lo sucesivo, «CFCMCEE») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 20 de mayo de 2009, CFCMCEE/OAMI (P@YWEB CARD y PAYWEB CARD) (T‑405/07 y T‑406/07, Rec. p. I‑0000, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso de anulación de las resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 10 de julio de 2007 (asunto R 119/2007‑1) y de 12 de septiembre de 2007 (asunto R 120/2007‑1) (en lo sucesivo, «resoluciones controvertidas»), por las que se denegaba el registro de los signos «P@YWEB CARD» y «PAYWEB CARD» como marcas comunitarias (en lo sucesivo, «signos controvertidos»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. Sin embargo, el litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia sigue rigiéndose por el Reglamento nº 40/94, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos pertinentes.

3        En virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de:

«[…]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

4        El artículo 73 del mismo Reglamento, relativo a la motivación de las resoluciones, establece:

«Las resoluciones de la [OAMI] se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»

 Antecedentes del litigio

5        El 1 de junio de 2004, CFCMCEE solicitó a la OAMI el registro como marca comunitaria de los signos controvertidos.

6        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 36 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y responden, respecto a cada una de dichas clases, a la descripción contenida en el apartado 2 de la sentencia recurrida.

7        Mediante resoluciones de 18 y de 19 de enero de 2005, el examinador de la OAMI denegó el registro de los signos controvertidos basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.

8        El 18 de marzo de 2005, CFCMCEE formuló observaciones en respuesta a las objeciones de la OAMI.

9        Los días 5 y 7 de diciembre de 2006, el examinador de la OAMI mantuvo las resoluciones denegatorias para los productos y servicios a los que se refieren las solicitudes de registro.

10      El 16 de enero de 2007, CFCMCEE interpuso un recurso contra cada una de dichas resoluciones.

11      Mediante las resoluciones controvertidas, la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó dichos recursos basándose únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

12      CFCMCEE recurrió dichas resoluciones ante el Tribunal de Primera Instancia.

 La sentencia recurrida

13      Por lo que atañe al significado de los signos controvertidos, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que dichos signos están formados por términos que tienen individualmente un significado para el público anglófono medio o con un conocimiento elemental de la lengua inglesa. El Tribunal de Primera Instancia añade, en el apartado 47 de dicha sentencia, que «las combinaciones “p@yweb” y “payweb”, que pueden designar una infraestructura electrónica o informática de pago, así como servicios de pago ofrecidos en ese contexto, no pueden crear una impresión inusual o arbitraria de las marcas solicitadas desde el punto de vista del consumidor medio».

14      El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Sala de Recurso de la OAMI había podido estimar válidamente que el público anglófono pertinente percibiría inmediatamente los signos controvertidos, tanto en sus detalles como en su conjunto, como «tarjetas que permiten ya un acceso de pago a una red de comunicación informática o electrónica, como Internet, ya un pago electrónico en relación con transacciones comerciales efectuadas a través de tal red» (apartado 50 de la sentencia recurrida).

15      En el marco de la apreciación del carácter distintivo de los signos controvertidos, el Tribunal de Primera Instancia constató en primer lugar, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que «los productos y servicios de que se trata comprendidos en las clases 9, 36 y 38 según lo previsto en el Arreglo de Niza son muy variados y pertenecen a distintos grupos y categorías de productos y de servicios».

16      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida, que, cuando se opone el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate, pero que, sin embargo, la posibilidad de que la OAMI proceda a una motivación global de ese tipo no debe empecer al objetivo de la obligación de motivación con arreglo a los artículos 253 CE y 73, primera frase, del Reglamento nº 40/94. Por tanto, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, procedía examinar si estos productos o servicios tienen «entre sí una relación suficientemente directa y concreta, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente para permitir a la OAMI tal motivación global.» Por último, consideró que el mero hecho de que los productos o los servicios de que se trata estén comprendidos en la misma clase del Arreglo de Niza no basta a tal efecto, pues a menudo estas clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no presentan entre sí necesariamente una relación de ese tipo suficientemente directa y concreta.

17      Por lo que atañe a los productos comprendidos en la clase 9 de dicho Arreglo, el Tribunal de Primera Instancia determinó, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que las tarjetas de memoria o con microprocesador, tarjetas magnéticas, tarjetas magnéticas o con microprocesador de identificación, tarjetas magnéticas o con microprocesador de pago, de crédito o de débito y mecanismos de pago anticipado para aparatos de televisión constituyen un grupo homogéneo de productos «debido a sus características y a sus funciones similares».

18      El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 respecto del conjunto de productos mencionados en el apartado anterior del presente auto, pero lo estimó, en los apartados 64 y 65 de dicha sentencia, para los soportes de datos magnéticos.

19      Respecto de los servicios de tarjetas de crédito y de los servicios de tarjetas de débito comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza, el Tribunal de Primera Instancia consideró, confirmando en este punto las resoluciones controvertidas, que son homogéneos en cuanto se refieren, en particular, a operaciones realizadas a distancia gracias a la puesta a disposición de una tarjeta de pago conectada a Internet y más generalmente a una red informática. Por tanto, admitió que dichos servicios podían ser objeto de una motivación global e indicó que la Sala de Recurso de la OAMI consideró acertadamente que los signos controvertidos tienen una función de presentación comercial de los referidos servicios y que esos signos carecen de carácter distintivo con respecto a estos últimos (apartados 75 a 78 de la sentencia recurrida).

20      El Tribunal de Primera Instancia señaló, acto seguido, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que los demás servicios de que se trata comprendidos en la mencionada clase 36 tienen entre ellos «una cierta similitud» en cuanto poseen un mismo objeto, a saber, la ejecución, en los sectores inmobiliario, de seguros, bancario, financiero e informático, de transacciones comerciales, incluido el pago con tarjeta y ello, en su caso, por vía electrónica. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia admitió que se les podía considerar incluidos en un grupo homogéneo de servicios a efectos de una motivación global.

21      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que los signos controvertidos carecen de carácter distintivo con respecto a dichos servicios en cuanto denotan «la posibilidad de realizar, gracias a una tarjeta, operaciones de pago a distancia o por vía electrónica en el contexto de transacciones comerciales relativas a los sectores inmobiliario, de seguros, bancario, financiero e informático.»

22      Por lo que atañe a los servicios comprendidos en la clase 38 del Arreglo de Niza, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que los servicios de telecomunicaciones, comunicaciones por terminales de ordenadores, información en materia de telecomunicaciones, mensajería electrónica, transmisión de mensajes, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, transmisión por satélite, transmisión de información a través de Internet, Intranet y Extranet, servicios de transmisión de información interactivos informáticos, transmisión de información procedente de una base de datos informática, servicios internacionales de transmisión de datos entre sistemas informáticos puestos en red, transmisión de información en línea son homogéneos pues tienen en común una función de transmisión de datos a través de Internet o de otras redes de comunicación. A continuación declaró que los signos controvertidos describen una cualidad de dichos servicios, a saber, el hecho de poder acceder a Internet o a otras redes de comunicación por medio de una tarjeta y de efectuar operaciones de transmisión de datos y otras transacciones en línea, por ejemplo para realizar una compra a distancia gracias a una tarjeta magnética o inteligente.

23      Por último, tras señalar, en el apartado 12 de la sentencia recurrida, que las resoluciones controvertidas se basan exclusivamente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 93 de dicha sentencia, que la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento no era objeto de dicho litigio.

24      En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, anuló parcialmente las resoluciones controvertidas, en la medida en que denegaban el registro de los signos controvertidos como marcas comunitarias para los siguientes productos y servicios:

–        aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos, de señalización, de control (inspección), aparatos para el registro, la transmisión, la reproducción de sonido o imágenes; discos acústicos, agendas electrónicas, distribuidores automáticos, cintas de vídeo, distribuidores de billetes, de entradas, de extractos de cuentas, cámaras (aparatos cinematográficos), cámaras de vídeo, casetes de vídeo, CD‑ROM, lectores de códigos de barras, discos compactos (audio-vídeo), discos ópticos compactos, detectores de moneda falsa, disquetes, soportes de datos magnéticos, soporte de datos ópticos, pantallas de vídeo, aparatos para el tratamiento de la información, aparatos de intercomunicación, interfaces (informáticas), lectores (informáticos), software informático (programas grabados), monitores (programas de ordenador), ordenadores, periféricos de ordenador, programas de ordenadores grabados, programas del sistema de explotación grabados (para ordenadores), aparatos radiotelefónicos, receptores (audio, vídeo), aparatos telefónicos, aparatos de televisión, relojes para fichar, transmisores (telecomunicación), unidades centrales de procesamiento (procesadores), comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza;

–        agencias de información (noticias), en particular, en el sector bancario, comunicaciones radiofónicas, comunicaciones telefónicas, expedición de despachos, transmisión de despachos, difusión de programas de televisión, emisiones radiofónicas, emisiones televisivas, alquiler de aparatos de telecomunicación, alquiler de aparatos para la transmisión de mensajes, alquiler de teléfonos, radiotelefonía móvil, servicios telefónicos, comprendidos en la clase 38 del Arreglo de Niza.

25      Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos por lo que atañe al registro de los signos controvertidos como marcas comunitarias para los siguientes productos y servicios:

–        tarjetas de memoria o con microprocesador, tarjetas magnéticas, tarjetas magnéticas o con microprocesador de identificación, tarjetas magnéticas o con microprocesador de pago, de crédito o de débito, mecanismos de pago anticipado para aparatos de televisión, comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza;

–        servicios de tarjetas de crédito y servicios de tarjetas de débito, comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza;

–        asuntos inmobiliarios, seguros contra accidentes, factoring, asuntos bancarios, asuntos financieros, asuntos monetarios, agencias de crédito, agencias de cobro de créditos, análisis financiero, seguros, arrendamiento financiero, valoración (estimación) de bienes inmuebles, emisión de vales de descuento, caja de previsión, constitución, inversión y colocación de capitales, servicios de tarjetas de crédito, servicios de tarjetas de débito, cauciones (garantías), operaciones de cambio, comprobación de cheques, emisión de cheques de viajero, asesoría en materia financiera, corretaje de seguros, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de bolsa, crédito, depósito de valores, depósito en cajas fuertes, ahorro, estimaciones y estudios financieros (seguros, bancos, inmuebles), servicios fiduciarios, servicios de financiación, información financiera (seguro, bancos, inmuebles), servicios de inversión y colocación de fondos, transferencia electrónica de fondos, gestión de patrimonios, información financiera, cobro de alquileres, seguro de enfermedad, seguro marítimo, préstamo pignoraticio, operaciones financieras, operaciones monetarias, patrocinio financiero, préstamo (finanzas), transacciones financieras, seguro de vida, gestión de cuentas de valores, servicios de información financiera en línea, servicios de información financiera interactivos informáticos, con exclusión respecto a todos los servicios designados en las solicitudes de marca de los servicios relacionados con la asistencia sanitaria y las tecnologías médicas por agentes pagadores, comprendidos en la clase 36 del Arreglo de Niza, en la medida en que la prestación de dichos servicios requiere o implica el uso de una tarjeta;

–        telecomunicaciones, agencias de información (noticias) especialmente en el sector bancario, comunicaciones radiofónicas, comunicaciones telefónicas, difusión de programas de televisión, emisiones radiofónicas, emisiones televisivas, alquiler de aparatos de telecomunicación, alquiler de aparatos para la transmisión de mensajes, alquiler de teléfonos, radiotelefonía móvil, servicios telefónicos, transmisión de información a través de Internet, Intranet y Extranet, servicios de transmisión de información interactivos informáticos, transmisión de información procedente de una base de datos informática, servicios internacionales de transmisión de datos entre sistemas informáticos que funcionan en red, transmisión de información en línea, con exclusión respecto a todos los servicios indicados en las solicitudes de marca de los servicios relativos a la asistencia sanitaria y las tecnologías médicas por agentes pagadores, comprendidos en la clase 38 del Arreglo de Niza, en la medida en que la prestación de dichos servicios requiere o implica el uso de una tarjeta.

 Pretensiones de las partes

26      Mediante su recurso de casación, CFCMCEE solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia recurrida y que condene en costas a la OAMI.

27      La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, al menos, lo desestime por infundado y que condene en costas a CFCMCEE.

 Sobre el recurso de casación

28      Con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.

 Alegaciones de las partes

29      En el marco del primero de los dos motivos que formuló en apoyo de su recurso de casación, CFCMCEE alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 al confirmar las resoluciones controvertidas por lo que atañe a la denegación del registro de los signos controvertidos para los siguientes productos y servicios:

–        tarjetas magnéticas o con microprocesador de identificación, comprendidos en la clase 9, del Arreglo de Niza;

–        asuntos inmobiliarios, seguros contra accidentes, agencias de cobro de créditos, análisis financiero, seguros, valoración (estimación) de bienes inmuebles, emisión de vales de descuento, caja de previsión, operaciones de cambio, comprobación de cheques, emisión de cheques de viajero, asesoría en materia financiera, corretaje de seguros, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de bolsa, depósito de valores, depósito en cajas fuertes, ahorro, estimaciones y estudios financieros (seguros, bancos, inmuebles), información financiera (seguro, bancos, inmuebles), gestión de patrimonios, información financiera, cobro de alquileres, seguro de enfermedad, seguro marítimo, seguro de vida, servicios de información financiera en línea, servicios de información financiera interactivos informáticos comprendidos en la clase 36 de dicho Arreglo;

–        servicios de comunicaciones por terminales de ordenadores, transmisión de despachos, expedición de despachos, información en materia de telecomunicaciones, mensajería electrónica, transmisión de mensajes, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, transmisión por satélite, comprendidos en la clase 38 del mismo Arreglo.

30      CFCMCEE señala a este respecto que la Sala de Recurso de la OAMI se limitó a analizar el carácter distintivo de los signos controvertidos en relación con los productos y los servicios de que se trata, de manera global, sin motivar su decisión respecto de cada uno de los productos y servicios de que se trata.

31      Añade que, como estos productos y servicios no constituyen un grupo homogéneo, las resoluciones controvertidas y la sentencia recurrida adolecen de una insuficiencia manifiesta de motivación, lo que constituye una infracción del artículo 73 del Reglamento nº 40/94.

32      En opinión de CFCMCEE, sólo son homogéneos los productos y los servicios que comparten la misma naturaleza y la misma función. Si, como sucede en el presente asunto, no se cumplen estos dos requisitos acumulativos, queda excluida una motivación global.

33      Mediante su segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado l, letra b), del Reglamento nº 40/94 referente a las tarjetas de memoria o con microprocesador, tarjetas magnéticas, tarjetas magnéticas o con microprocesador de identificación, tarjetas magnéticas o con microprocesador de pago, de crédito o de débito, mecanismos de pago anticipado para aparatos de televisión, comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza, CFCMCEE sostiene que el Tribunal de Primera Instancia dedujo la falta de carácter distintivo de los signos controvertidos de su carácter descriptivo. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al interpretar el apartado 54 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI (C‑304/06 P, Rec. p. I‑3297), según el cual cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del mencionado Reglamento es independiente de los demás y exige un examen por separado.

34      En opinión de la OAMI, cuando se opone el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o de servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trata. La OAMI señala, además, que CFCMCEE confunde la cuestión de la homogeneidad de las categorías de productos y de servicios, y la del significado (y de la falta de carácter distintivo) de las marcas objeto de una solicitud de registro cuando éstas se examinan respecto de cada una de esas categorías. Pues bien, únicamente la primera cuestión es pertinente en el marco del examen de un motivo basado en la infracción del artículo 73, primera frase, del Reglamento nº 40/94. La segunda cuestión sólo es pertinente en el marco del examen de un motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado l, letra b), del Reglamento nº 40/94.

35      Por otra parte, la OAMI considera manifiestamente infundada la tesis planteada por CFCMCEE según la cual unos productos y servicios son homogéneos, lo que constituye un requisito necesario para una motivación global de una denegación de registro, si tienen a la vez la misma naturaleza y la misma función. En efecto, CFCMCEE no acredita que los requisitos relativos a la naturaleza y a la función se cumplan de modo acumulativo. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración tanto la naturaleza como las funciones de los productos de que se trata.

36      Por último, la OAMI sostiene que, en todo lo demás, el recurso de casación de CFCMCEE es inadmisible, por no existir inexactitud material en la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, por una parte, el examen de las causas de denegación absolutas debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca, en principio, debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios (véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2007, BVBA Management, Training en Consultancy, C‑239/05, Rec. p. I‑1455, apartado 34).

38      Sin embargo, respecto de esta última exigencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que cuando se invoca la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate (sentencia BVBA Management, Training en Consultancy, antes citada, apartado 37).

39      Por lo demás, esta facultad de la autoridad competente no empece en concreto a la exigencia esencial de que toda decisión de una autoridad nacional por la que se deniegue el ejercicio de un derecho reconocido por el Derecho comunitario pueda someterse a un control judicial destinado a garantizar la protección efectiva de ese derecho y que, por ello, debe afectar a la legalidad de los motivos (véase, en ese sentido, la sentencia BVBA Management, Training en Consultancy, antes citada, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, del apartado 55 de la sentencia recurrida se desprende, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia dedujo acertadamente de la mencionada jurisprudencia que una facultad de ese tipo sólo se extiende a productos y servicios que presentan entre ellos un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente. Por otra parte, constató con arreglo a Derecho que el mero hecho de que los productos o los servicios de que se trate estén comprendidos en la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente a tal fin, ya que a menudo tales clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta.

41      Tras señalar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la falta de motivación constituye un motivo de orden público, el Tribunal de Primera Instancia comprobó, en los apartados 58 a 92 de la misma sentencia, si la Sala de Recurso había examinado y motivado suficientemente la falta de carácter distintivo de los signos controvertidos en relación con los productos y servicios para los que se denegó el registro de dichos signos como marcas comunitarias.

42      A este respecto, por lo que atañe a los productos comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza en relación con los cuales se solicita la anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que constituyen, debido a sus características y a sus funciones similares, incluso idénticas, un grupo suficientemente homogéneo para permitir a la OAMI una motivación global.

43      Del mismo modo, respecto de los servicios comprendidos en la clase 36 del mencionado Arreglo en relación con los cuales se solicita la anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en el apartado 80 de la misma sentencia, que todos esos servicios poseen una característica común o un mismo objeto, a saber, la ejecución, en los sectores antes citados, de transacciones comerciales, incluido el pago con tarjeta y ello, en su caso, por vía electrónica, de modo que es posible considerar que forman parte de un grupo homogéneo de servicios a efectos de una motivación global.

44      Por último, respecto de los servicios comprendidos en la clase 38 del mencionado Arreglo en relación con los cuales se solicita la anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 84 de dicha sentencia, que forman parte de un grupo homogéneo de servicios directamente relacionados con el ámbito de la informática y de Internet y que tienen como cualidad común el hecho de poder acceder a Internet o a otras redes de comunicación mediante una tarjeta y de efectuar en tal red operaciones de transmisión de datos y otras transacciones en línea, como compras y pagos a distancia.

45      Por consiguiente, debe descartarse por ser manifiestamente infundada la alegación de CFCMCEE sostenida en el marco del primer motivo según la cual el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 al no motivar suficientemente su constatación de que existe una homogeneidad suficiente por lo que atañe a los productos y servicios en relación con los cuales se solicita la anulación de la sentencia recurrida.

46      Del mismo modo debe descartarse por ser manifiestamente infundada la afirmación sostenida por CFCMCEE en el contexto del primer motivo según la cual el Tribunal de Primera Instancia basó dicha constatación en criterios erróneos. En efecto, de ningún modo se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 55 de la sentencia recurrida que los criterios pertinentes para apreciar la homogeneidad de productos y servicios sean acumulativos y que se limiten a su naturaleza y a su función. En consecuencia, como resulta de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida mencionados en los apartados 41 a 43 del presente auto, el Tribunal de Primera Instancia tomó acertadamente en consideración, a efectos de la apreciación de la homogeneidad de dichos productos y de dichos servicios, en particular sus características, cualidades esenciales comunes y sus funciones.

47      En la medida en que, en el marco del primer motivo, CFCMCEE cuestiona las constataciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el contexto de dicha apreciación, hay que recordar que, con arreglo a los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe circunscribirse a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos probatorios. En consecuencia, salvo en el supuesto de su desnaturalización, la apreciación de tales hechos y elementos probatorios no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 26).

48      Como no se alegó ninguna desnaturalización de los hechos ni de los elementos probatorios presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en relación con dichas constataciones, procede descartar el primer motivo, en la medida en que critica a éstas, por ser manifiestamente inadmisible.

49      De ello se desprende que procede desestimar el primer motivo por ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible.

50      Por lo que atañe al segundo motivo, procede señalar que del apartado 54 de la sentencia Eurohypo/OAMI, antes citada, resulta que aun cuando exista cierto solapamiento entre los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos absolutos de denegación de registro de una marca enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento nº 40/94, no es menos cierto que de reiterada jurisprudencia resulta que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el mencionado artículo 7, apartado 1, es independiente de los demás y exige un examen por separado.

51      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia procedió en primer lugar, en los apartados 30 a 34 de la sentencia recurrida, al examen de la existencia del motivo de denegación de registro mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, recordando el fundamento jurídico y los principios de la jurisprudencia relativos a la apreciación del carácter distintivo de una marca. A continuación, analizó, en los apartados 35 a 51 de la misma sentencia, la percepción de los signos controvertidos por el público pertinente. Al término de dicho análisis, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Sala de Recurso había podido estimar acertadamente, en sustancia, que dichos signos, apreciados en su conjunto, no tenían carácter inhabitual o arbitrario y que el público pertinente anglófono los percibiría inmediatamente, tanto en sus detalles como en su conjunto, como relativos a tarjetas que permiten ya un acceso de pago a una red de comunicación informática o electrónica, como Internet, ya un pago electrónico en relación con transacciones comerciales efectuadas a través de tal red. Por último, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida, el carácter distintivo de los signos controvertidos en relación con los productos comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza, respecto de los cuales se solicita la anulación de la sentencia recurrida.

52      Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 61 de la sentencia recurrida, la superposición entre los motivos absolutos de denegación implica, en particular, que una marca denominativa descriptiva de las características de productos y servicios puede, por ello, carecer de carácter distintivo respecto de esos mismos productos o servicios, sin perjuicio de otras razones que puedan justificar esa falta de carácter distintivo (véase, por analogía, la sentencia Eurohypo/OAMI, antes citada, apartados 54 y 69, y la jurisprudencia citada).

53      Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que los signos controvertidos poseen un carácter descriptivo respecto de los productos de que se trata, comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza, de modo que carecen de carácter distintivo.

54      En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

55      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

56      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OAMI que se condene en costas a CFCMCEE y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Caisse fédérale du Crédit mutuel Centre Est Europe (CFCMCEE).

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.