Language of document : ECLI:EU:T:2012:325

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 27 de junio de 2012 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del papel autocopiativo — Fijación de los precios — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Decisión adoptada a raíz de la anulación de una decisión anterior — Imputación de la infracción a la sociedad matriz en calidad de autor directo — Legalidad de los delitos y de las penas — Seguridad jurídica — Personalidad de las penas — Proceso equitativo — Igualdad de trato — Plazo razonable — Derecho de defensa — Multas — Prescripción — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

En el asunto T‑372/10,

Bolloré, con domicilio social en Ergué-Gabéric (Francia), representada por Mes P. Gassenbach, C. Lemaire y O. de Juvigny, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. W. Mölls, F. Castillo de la Torre y R. Sauer, en calidad de agentes, asistidos por Me N. Coutrelis, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación o de modificación de la Decisión C(2010) 4160 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/36.212 — Papel autocopiativo),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        En el otoño de 1996, el grupo papelero Sappi proporcionó a la Comisión de las Comunidades Europeas cierta información que hizo a ésta sospechar la existencia de un acuerdo secreto sobre precios en el sector del papel autocopiativo.

2        En 1997, la Comisión practicó inspecciones en virtud del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de varios fabricantes de papel autocopiativo, en particular, los de Papeteries Mougeot, Sappi y otras empresas, entre ellas Koehler y Arjo Wiggins Appelton plc (en lo sucesivo, «AWA»).

3        Ni Copigraph, empresa perteneciente a ese sector, ni la demandante, Bolloré, su empresa matriz, propietaria del 100 % de su capital, fueron objeto de tales inspecciones.

4        En noviembre de 1998, la demandante transmitió Copigraph a AWA.

5        En 1999, la Comisión dirigió solicitudes de información a varias empresas, entre ellas AWA, Papeteries Mougeot, Divipa, Koehler y Copigraph. Así, el 20 de diciembre de 1999, Copigraph recibió una solicitud de información de la Comisión.

6        El 26 de julio de 2000, la Comisión adoptó un pliego de cargos (en lo sucesivo, «primer pliego de cargos») que dirigió a 17 empresas, entre ellas Copigraph, la demandante, en calidad de sociedad matriz de Copigraph, así como AWA, Divipa, Papeteries Mougeot, Koehler, Sappi, Stora Enso Oyj (en lo sucesivo, «Stora») y Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld GmbH.

7        En el primer pliego de cargos, la Comisión manifestó su intención de imputar la infracción a la demandante dada su responsabilidad, como sociedad matriz al 100 % de Copigraph en el momento de la infracción, por la participación de ésta en el cártel.

8        El 20 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2004/337/CE, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/36.212 — Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1). En dicha Decisión, la Comisión imputó a la demandante la infracción no ya únicamente en calidad de sociedad matriz de Copigraph, sino también por su implicación personal y directa en las actividades del cártel.

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 2002 y registrada con la referencia T‑109/02, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2004/337.

10      Mediante sentencia de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947; en lo sucesivo, «sentencia Bolloré»), el Tribunal declaró que el primer pliego de cargos no había permitido que la demandante tuviera conocimiento de la imputación relativa a su implicación personal y directa en las actividades del cártel, ni tan siquiera de los hechos que en apoyo de dicha imputación invocaba la Comisión en la Decisión 2004/337, de modo que esta empresa no había podido defenderse en el procedimiento administrativo contra dicha imputación ni con respecto a tales hechos (sentencia Bolloré, antes citada, apartado 79).

11      Sin embargo, en los apartados 80 y 81 de la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, el Tribunal consideró que el vicio constatado sólo debería implicar la anulación de la Decisión 2004/337 en el caso de que las alegaciones de la Comisión no pudiesen acreditarse de modo jurídicamente suficiente mediante otras pruebas recogidas en dicha Decisión y sobre las cuales las empresas implicadas hubiesen tenido la oportunidad de defender su punto de vista. El Tribunal añadió que si, al examinar el fondo, resultase que la Comisión había considerado legítimamente a la demandante responsable de la participación de su filial Copigraph en el cártel, la ilegalidad cometida por la Comisión no bastaría para justificar la anulación de dicha Decisión, porque no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva de ésta.

12      Estas apreciaciones llevaron al Tribunal, tras examinar el fondo del asunto, a declarar la responsabilidad de la demandante por el comportamiento infractor de su filial, independientemente de la implicación directa de la sociedad matriz, y a confirmar la Decisión 2004/337 en la medida en que sancionaba a la demandante con la multa impuesta por la Comisión.

13      A raíz de un recurso de casación interpuesto por la demandante basándose, entre otros motivos, en la vulneración de su derecho de defensa, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191; en lo sucesivo, «sentencia PAK»), anuló la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, y la Decisión 2004/337 en la medida en que se referían a la demandante.

14      El Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que la Decisión 2004/337 hubiese declarado la responsabilidad de Bolloré por su implicación en calidad de sociedad matriz de Copigraph, además de la implicación personal de dicha sociedad matriz, no excluía la posibilidad de que la citada Decisión se hubiese basado en comportamientos sobre los que Bolloré no había tenido la oportunidad de defenderse (sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, apartado 44).

15      El Tribunal de Justicia añadió que el Tribunal General había incurrido, por lo tanto, en un error de Derecho al no sacar ninguna consecuencia jurídica de su apreciación de que se había vulnerado el derecho de defensa de la demandante (sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, apartado 45) y que procedía, en consecuencia, anular la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, en la medida en que se refería a la demandante (sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, apartado 46).

16      El Tribunal de Justicia, resolviendo él mismo definitivamente el litigio, con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, declaró, en lo sustancial, que el motivo de anulación de la Decisión 2004/337 invocado por la demandante y basado en la vulneración del derecho de defensa, era fundado y que procedía anular la Decisión controvertida en lo que se refería a la demandante (sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, apartado 48).

17      Como consecuencia de esta anulación, la Comisión adoptó el 15 de septiembre de 2009 un nuevo pliego de cargos (en lo sucesivo, «segundo pliego de cargos»), que dirigió a la demandante.

18      En dicho pliego de cargos, la Comisión informó a la demandante de su intención de responsabilizarla de la infracción por ser la sociedad matriz de Copigraph y por su implicación directa en el cártel (puntos 7 y 378 del segundo pliego de cargos).

19      Mediante observaciones de 16 de febrero de 2010, la demandante respondió a ese pliego de cargos.

20      El 23 de junio de 2010, previa consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y visto el informe final del Consejero-Auditor, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 4160 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.212 — Papel autocopiativo) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

21      En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, con ella, subsanaba la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia PAK, citada en el apartado 13, reanudando el procedimiento en el punto en que se había producido dicha ilegalidad (considerandos 6 y 7 de la Decisión impugnada).

22      Según la Comisión, el segundo pliego de cargos pretendió corregir el vicio de procedimiento que había cometido al adoptar la Decisión 2004/337. La Comisión añadió que ese segundo pliego de cargos había permitido a la demandante defenderse en cuanto a su responsabilidad por su participación en la infracción no sólo en calidad de sociedad matriz por la conducta ilícita de su filial Copigraph, sino también por su implicación personal y directa en el cártel (considerando 8 de la Decisión impugnada).

23      La Comisión precisó que la Decisión impugnada era consecutiva al segundo pliego de cargos, que el texto de dicha Decisión se basaba, en cuanto al fondo, en el que había conducido a la Decisión de 20 de septiembre de 2001 y que tenía en cuenta las sentencias Bolloré, citada en el apartado 10 supra, y PAK, citada en el apartado 13 (considerando 9 de la Decisión impugnada).

24      Basándose en su Comunicación de 18 de julio de 1996, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión concedió a la demandante una reducción adicional del importe de la multa del 5 % además de la del 20 % que le había sido concedida en 2001 (considerando 473 de la Decisión impugnada).

25      El artículo 1 y el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión impugnada tienen la siguiente redacción:

«Artículo 1

Bolloré ha infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en una serie de acuerdos y de prácticas concertadas en el sector del papel autocopiativo.

La duración de la infracción se extiende desde enero de 1992 hasta septiembre de 1995.

Artículo 2

Se impone a Bolloré una multa de 21.262.500 EUR por la infracción a que se refiere el artículo 1.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

27      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.

–        Subsidiariamente, reduzca de forma muy sustancial el importe de la multa que se le impone en el artículo 2 de dicha Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

29      En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos.

30      El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 6 y 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y de los artículos 41, 47 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1; en lo sucesivo, «la Carta»), por cuanto, según la demandante, la sanción impuesta se adoptó vulnerando los principios de legalidad de los delitos y las penas, de seguridad jurídica, de personalidad de las penas y del derecho a un proceso equitativo. El segundo motivo se basa en la infracción de las normas que rigen la prescripción. El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de igualdad de trato. El cuarto motivo se basa en la inobservancia de un plazo razonable y en la imposibilidad de defenderse debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos. El quinto motivo se basa en el incumplimiento de las Directrices de 14 de enero de 1998 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65 [CA], apartado 5 (DO C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), en la vulneración de los principios de individualización de las penas y de proporcionalidad, y en el incumplimiento de la obligación de motivación. El sexto motivo se basa en la inobservancia de la Comunicación sobre la cooperación y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 6 y 7 del CEDH y de los artículos 41, 47 y 49 de la Carta

 Sobre la primera parte, basada en la vulneración de los principios de legalidad de los delitos y las penas y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 6 y 7 del CEDH y en los artículos 47 y 49 de la Carta, y del principio de personalidad de las penas reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea.

31      Según la demandante, la Comisión vulneró el principio de legalidad de los delitos y las penas al sancionarla en calidad de sociedad matriz de Copigraph, ya que ninguna disposición del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003 L 1, p. 1), ni del Tratado FUE contempla la posibilidad de sancionar a una sociedad por ser la matriz de quien toma parte en un cártel. La demandante añade que se vulneró el principio de seguridad jurídica, dada la absoluta imprevisibilidad de la responsabilidad de las sociedades matrices. Por último, señala que sancionar a la demandante como sociedad matriz vulnera el principio de personalidad de las penas.

32      Por lo que respecta al principio de legalidad de los delitos y las penas, la Comisión responde, por una parte, que la infracción imputada aparece indiscutiblemente tipificada en el artículo 101 TFUE y, por otra parte, que la demandante no puede negar a la jurisprudencia la condición de fuente del Derecho. En cuanto al principio de seguridad jurídica, sostiene que no fue vulnerado. Y en cuanto a la referencia al principio de personalidad de las penas, la Comisión señala que dicha referencia ignora el fundamento de la responsabilidad de las sociedades matrices por los actos de sus filiales.

33      Es preciso recordar que el principio de legalidad de los delitos y las penas, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión en que se basan las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, ha sido consagrado asimismo en diferentes tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7, apartado 1, del CEDH (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, X, C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 25; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 215 a 219; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 49, y de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

34      El artículo 7 del CEDH y el artículo 49 de la Carta disponen que «nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional».

35      Este principio de legalidad de los delitos y las penas exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las reprimen. Tal requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (sentencias, citadas en el apartado 33 supra, Advocaten voor de Wereld, apartado 50, y Evonik Degussa/Comisión, apartado 39).

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia reconoció que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprendía que, a efectos del artículo 7, apartado 1, del CEDH, el concepto de «Derecho» equivale al de «ley» utilizado en otras disposiciones del propio Convenio y comprende tanto el Derecho de origen legislativo como el de origen jurisprudencial (sentencias, citadas en el apartado 33 supra, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 216, y Evonik Degussa/Comisión, apartado 40).

37      Pues bien, al igual que no puede discutirse —y además no se discute— que la infracción apreciada en el caso de autos está claramente tipificada en el artículo 101 TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE, tampoco puede discutirse que la imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial, por formar dichas sociedades una sola empresa con arreglo al Derecho de competencia de la Unión y por considerarse, en consecuencia, que la sociedad matriz ha participado en la infracción del mismo modo que su filial, resulta asimismo claramente del Derecho de la Unión, según una jurisprudencia ya antigua del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

38      En efecto, en su sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, Rec. p. 619), el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que la filial tuviese personalidad jurídica distinta no bastaba para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz. El Tribunal de Justicia añadió que tal podía ser el caso principalmente cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz (apartados 132 y 133 de la sentencia).

39      En su sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p. 3151), el Tribunal de Justicia, en el caso de las actuaciones de una filial al 100 % de AEG, imputó a ésta la conducta de su filial basándose en la presunción de que dicha filial seguía la política marcada por su sociedad matriz (apartado 50 de la sentencia).

40      En su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065), el Tribunal de Justicia señaló que, según jurisprudencia reiterada, la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen (apartado 27 de la sentencia). El Tribunal de Justicia añadió que, por consiguiente, la interpretación que había hecho el Tribunal General del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no podía considerarse contraria al principio de legalidad, puesto que las recurrentes, a las que se imputaron las actuaciones contrarias a la libre competencia de la asociación que comercializaba sus productos, fueron condenadas, conforme a dicho artículo, a pagar una multa por una infracción que, en virtud de dicha imputación, se consideraba que ellas mismas cometieron (apartado 28 de la sentencia).

41      Por último, en sus sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237), apartado 58, de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, Rec. p. I‑1), apartado 37, de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239), apartado 96, y de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C‑520/09 P, Rec. p. I‑8901), apartado 38, el Tribunal de Justicia reafirmó que el comportamiento de una filial podía imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

42      Resulta de las consideraciones anteriores que, contrariamente a lo que sugiere la demandante, la Decisión impugnada, en la que se le impuso una sanción por ser la sociedad matriz de un participante en el cártel con el que formaba una unidad económica, no vulnera en absoluto el principio de legalidad de los delitos y las penas.

43      Además, y contrariamente a lo que alega la demandante, los requisitos de la responsabilidad de las sociedades matrices por los actos de sus filiales no adolecen en modo alguno de esa «absoluta imprevisibilidad» que, según ella, es contraria al principio de seguridad jurídica.

44      En primer lugar, con anterioridad al período en que se cometió la infracción, el Tribunal de Justicia había afirmado claramente la existencia de una presunción en virtud de la cual una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de ésta (sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 50).

45      Posteriormente, la solución así alcanzada fue objeto de aplicación en la continuidad de la sentencia citada en el apartado 44 supra (sentencias del Tribunal de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T‑65/89, Rec. p. II‑389, apartados 149 y 150; de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, T‑354/94, Rec. p. II‑2111, apartado 80; de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 960, 961 y 984; de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290; de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 58 a 60; de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartados 219 a 221; de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartados 81 a 83; Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136, y Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 125; de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 146; de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 60 a 62; de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartados 541 a 560; de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartados 56 a 58; de 30 de abril de 2009, Itochu/Comisión, T‑12/03, Rec. p. II‑883, apartados 49 a 51; y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartados 91 y 92, y Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 59).

46      Esta última constatación, relativa a la aplicación de la solución así alcanzada en la continuidad de la sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 39 supra, no resulta desvirtuada en modo alguno por la referencia que hace la demandante al punto 198 de las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto ArcelorMittal Luxembourg/Comisión, citado en el apartado 41 supra, debiendo puntualizarse que el Tribunal de Justicia, en su sentencia (apartados 95 a 100), no siguió las propuestas que el Abogado General formulaba en el punto 213 de sus conclusiones.

47      En cuanto a la alegación de que la responsabilidad de las sociedades matrices es imprevisible porque se basa en el concepto de empresa, a su vez impreciso y en constante evolución, debe desestimarse.

48      En efecto, el hecho de que el concepto de empresa se aplique a formas potencialmente diversas de ejercicio de una actividad económica, puesto que, según la jurisprudencia, la empresa en el Derecho de competencia de la Unión comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del régimen jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y de que en este mismo contexto, deba entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esa unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartados 54 y 55, y la jurisprudencia mencionada), no se opone en absoluto a que el concepto de empresa, como unidad económica, esté perfectamente identificado y sea previsible en lo que respecta a las relaciones entre sociedades matrices y filiales cuyo capital poseen en un 100 %.

49      Por otra parte, la circunstancia de que la Comisión pueda imponer la sanción únicamente a la filial, o únicamente a la sociedad matriz, o incluso a ambas, no vulnera en absoluto el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas sean claras y precisas, y tiene como finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, Rec. p. I‑8027, apartado 69).

50      En efecto, la facultad de que dispone la Comisión de imponer la sanción a cualquiera de las dos entidades, matriz o filial, que forman una empresa autora de una infracción del artículo 101 TFUE o del artículo 53 del Acuerdo EEE, o a ambas, se deriva claramente del carácter solidario de su responsabilidad, que ha sido recordado por la jurisprudencia citada en el apartado 45 (véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 99, in fine, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 118, in fine).

51      Por último, en cuanto a la alegación de que la sanción de la demandante no respeta el principio de personalidad de las penas, según el cual nadie puede ser sancionado sino por sus propios actos, basta señalar que dicha alegación ignora el fundamento de la responsabilidad de la sociedad matriz, que no es una responsabilidad objetiva por los actos ajenos, sino una responsabilidad subjetiva y de carácter personal.

52      En efecto, como ha recordado el Tribunal de Justicia, el Derecho de competencia de la Unión se funda en el principio de responsabilidad personal de la entidad económica que haya cometido la infracción. Pues bien, en el supuesto de que la sociedad matriz forme parte de esa unidad económica, se considera que esta sociedad matriz es solidariamente responsable de las infracciones del Derecho de la competencia junto con las demás personas jurídicas que integran dicha unidad. En efecto, aunque la sociedad matriz no intervenga directamente en la infracción, en tal supuesto, ejerce una influencia determinante en las filiales que hayan intervenido en aquélla. De ello se desprende que, en dicho contexto, no puede considerarse que la responsabilidad de la sociedad matriz sea una responsabilidad objetiva (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 77). En tales circunstancias, la sociedad matriz es condenada por una infracción que se supone ha cometido ella misma (sentencias Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 34, y Schunk Kohlenstoff-Technik y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 74).

53      Resulta de las anteriores consideraciones que la demandante afirma infundadamente que la Decisión impugnada vulnera los principios de legalidad de los delitos y las penas, de seguridad jurídica y de personalidad de las penas. Por consiguiente, procede desestimar esta parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en que las condiciones en que fue oída la demandante vulneran el derecho a un proceso equitativo contemplado en el artículo 6 del CEDH y en los artículos 41 y 47 de la Carta, así como la exigencia de imparcialidad

54      En la presente parte de su primer motivo, la demandante sostiene, en lo sustancial, que su derecho a un proceso equitativo fue vulnerado por la Comisión. Según ella, en efecto, no fue oída por «sus jueces», puesto que ninguno de los miembros del Colegio de Comisarios asistió a su audiencia. Señala, además, que no se respetó la exigencia de imparcialidad, tanto objetiva como subjetiva, del procedimiento.

55      La Comisión contesta que no es un tribunal. Según ella, el hecho de que ninguno de sus miembros asistiese a la audiencia no vicia en modo alguno el procedimiento, que es administrativo. Respecto a la alegación relativa a la inobservancia de la exigencia de imparcialidad, señala que no es pertinente, puesto que se basa en la premisa de que la Comisión es un tribunal. Por lo demás, la Comisión, que no niega en absoluto estar sujeta a dicha exigencia, afirma haberla respetado.

56      En primer lugar, en cuanto a la alegación de que se vulneró el derecho a un proceso equitativo de la demandante por no haber sido ésta oída por sus «jueces», dicha alegación debe ser desestimada.

57      En efecto, tal alegación se basa en la premisa de que la Comisión es un tribunal en el sentido del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, la Comisión no es un tribunal en el sentido de estas disposiciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartado 56, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 38).

58      Por otra parte, y en lo que respecta, más concretamente, a que ninguno de los miembros del Colegio de Comisarios asistió a la audiencia de la demandante, dicha circunstancia no vicia el procedimiento administrativo ante la Comisión.

59      Así, por ejemplo, en un asunto en que la parte demandante se amparaba precisamente en la ausencia de miembros de la Comisión en su audiencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en el marco del procedimiento administrativo en materia de competencia, nada se oponía a que los miembros de la Comisión competentes para adoptar una decisión por la que se impusiesen multas fuesen informados de los resultados de la audiencia por personas que esta Institución designase al efecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartados 19 a 23).

60      Esta solución, basada en la naturaleza administrativa —y no jurisdiccional— del procedimiento ante la Comisión, fue adoptada en el contexto del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), y más concretamente, de su artículo 9, apartado 1. Sigue siendo válida en el contexto del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO L 123, p. 18), y, más concretamente, de su artículo 14, apartado 1.

61      Se desprende de las anteriores consideraciones que la alegación basada en la vulneración del derecho a un proceso equitativo, debido a que la demandante «no fue oída por sus jueces», carece de fundamento.

62      Procede examinar a continuación el argumento de la demandante según el cual no se respetó la exigencia de imparcialidad, tanto objetiva como subjetiva, del procedimiento.

63      En primer lugar, la demandante alega que la Comisión incumple la exigencia de imparcialidad objetiva al acumular las funciones de instrucción y de sanción.

64      Debe señalarse, no obstante, que dicha alegación, al igual que la referencia que hace la demandante, en este contexto, a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Dubus S.A. c. Francia, nº 5242/04, de 11 de junio de 2009, se basa, una vez más, en la premisa errónea de que la Comisión es un tribunal en el sentido del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta.

65      Durante el procedimiento administrativo, la Comisión debe ciertamente respetar, como ella misma señala, además, los principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 718, y la jurisprudencia citada), entre los que se encuentra el derecho a un proceso equitativo, recogido en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta, y del que la exigencia de imparcialidad supuestamente incumplida constituye una manifestación.

66      Pero el hecho de que la Comisión, órgano administrativo, ejerza a la vez las funciones de instrucción y de sanción de las infracciones del artículo 101 TFUE no constituye un incumplimiento de esa exigencia de imparcialidad, toda vez que sus decisiones están sometidas al control del juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Enso Española/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 56 a 64, y de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartados 102 y 103).

67      No desvirtúa en modo alguno esta apreciación la circunstancia de que la Decisión impugnada se adoptase tras la anulación por el juez de la Unión de una Decisión anterior.

68      En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no respetó la exigencia de imparcialidad subjetiva por su conducta y sus declaraciones antes y durante el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada.

69      La demandante recuerda, por una parte, ciertas declaraciones del miembro de la Comisión encargado de la política de competencia a propósito de los casos de «readopción» de decisiones anuladas por motivos de procedimiento, por otra parte, ciertos términos empleados por la Comisión para designar el presente procedimiento, y, por último, ciertos términos de la Decisión impugnada, de los que se desprende, según ella, que esta última Decisión únicamente constituyó para la Comisión una «formalidad administrativa» cuyo resultado desfavorable para la demandante no ofrecía duda alguna.

70      Más concretamente, la demandante señala que, antes incluso de iniciarse el procedimiento actual, el miembro de la Comisión encargado de la política de competencia no ocultó, en comunicados de prensa relativos a anteriores casos de «readopción», el destino que la Comisión reserva a las empresas cuyos derechos ha declarado vulnerados el juez de la Unión. Así, por ejemplo, indicó que «las empresas p[odían] tener la certeza de que no escapar[ían], por motivos de procedimiento, a las multas impuestas en los casos de cártel» y que «la Comisión env[iaba] un mensaje claro de que quienes tomen parte en un cártel no pueden escapar a las multas por motivos de procedimiento».

71      Por otra parte, según la demandante, los términos empleados por la Comisión para designar el presente procedimiento no dejan lugar a dudas en cuanto a su finalidad primordial y a su desenlace programado: en su comunicado de prensa sobre la Decisión impugnada, la Comisión dice haber «readoptado» su decisión relativa a la demandante y describe el presente procedimiento en la Decisión impugnada como una simple «reanudación» del procedimiento inicial y no como un procedimiento nuevo.

72      Por último, la demandante sostiene que el objeto del segundo pliego de cargos era, según confesó la propia Comisión, comunicarle la nueva imputación relativa a su participación personal. A este respecto, indica que el hecho de que la Comisión parezca asombrarse de que ella «haya aprovechado» este procedimiento para contestar a la primera imputación sobre su papel como sociedad matriz demuestra que el presente procedimiento únicamente constituye para la Comisión una «mera formalidad administrativa».

73      Procede señalar que la afirmación por parte de la Comisión de su determinación de que los participantes en acuerdos contrarios a la competencia no escapen, por motivos de procedimiento, a las sanciones del Derecho de la Unión no es en modo alguno una manifestación de parcialidad, sino simplemente la afirmación de una voluntad clara, plenamente acorde con la misión que tiene encomendada la Comisión, de subsanar caso por caso las irregularidades de procedimiento apreciadas para no mermar la eficacia del Derecho de competencia de la Unión.

74      Por otro lado, no hay parcialidad alguna en el hecho de que la Comisión reanudase el procedimiento en el punto en que se declaró la ilegalidad. A este respecto, se desprende de la jurisprudencia que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios del mismo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C‑415/96, Rec. p. I‑6993, apartado 32, y la jurisprudencia citada), de modo que el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 73).

75      En el caso de autos, la ilegalidad resultó de una discrepancia entre la Decisión 2004/337 y el primer pliego de cargos, ya que dicha Decisión declaró por vez primera a la demandante responsable de la infracción también en su calidad de autor directo. Al dirigir a la demandante un nuevo pliego de cargos responsabilizándola asimismo en tal calidad, la Comisión subsanó la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia.

76      El que la Comisión, en su comunicado de prensa en versión inglesa relativo a la Decisión impugnada, indicase que había «readoptado» una Decisión —la versión francesa, por su parte, se refiere a la «adopción de una nueva Decisión»— no prueba en absoluto que la Comisión fuese parcial contra la demandante en el marco del procedimiento que concluyó con dicha Decisión.

77      La demandante no demuestra en absoluto que la Comisión viese en la reanudación del procedimiento una «mera formalidad administrativa», en el sentido de que dicha Institución no concediese importancia alguna a los argumentos expuestos por la demandante en ese procedimiento. Antes bien, se pone de manifiesto que la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que lleva aparejada además una reducción del importe de la multa impuesta a la demandante, al término de un procedimiento contradictorio y a la vista de los argumentos expuestos por ésta.

78      Por lo demás, y en tanto en cuanto la demandante pretende denunciar un supuesto prejuicio de la Comisión contra ella, ha de recordarse que la existencia de una infracción debe apreciarse únicamente en función de los elementos de prueba reunidos por la Comisión. Cuando, al finalizar el procedimiento administrativo, queda efectivamente probada la materialidad de una infracción, la prueba de que durante dicho procedimiento la Comisión manifestó de forma prematura su convicción de que existía dicha infracción no puede eliminar la prueba de la propia infracción. La única cuestión pertinente es la de saber, en el fondo, si se aportó o no la prueba de la infracción (sentencias del Tribunal Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 726, y de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 414).

79      Se desprende de las anteriores consideraciones que procede desestimar el argumento basado en la inobservancia de la exigencia de imparcialidad.

80      Por no ser fundada ninguna de las partes del primer motivo de anulación, procede desestimarlo.

81      En cuanto al resto del examen del presente recurso, procede señalar que el segundo motivo, basado en la infracción de las normas de prescripción en materia de imposición de sanciones, únicamente puede afectar, por definición, a la imposición de la multa y no a la declaración de la existencia de la propia infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartados 40 a 64, y de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 18). Por consiguiente, el segundo motivo se examinará después de los motivos dirigidos a cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la declaración de la existencia de la infracción.

82      Así pues, procede proseguir el examen del presente recurso por el tercer motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

83      La demandante afirma haber sido tratada desigualmente en la Decisión impugnada con respecto a Stora. Sostiene que Stora, sociedad matriz como ella de una filial que tomó parte en la infracción, no fue sancionada, a diferencia de la demandante, en su calidad de sociedad matriz, pese a que al adoptarse el primer pliego de cargos seguía siendo, contrariamente a la demandante, accionista minoritaria de su antigua filial y era uno de los líderes mundiales del mercado del papel.

84      La Comisión pone de relieve que Stora se hallaba en una situación distinta a la de la demandante en el momento de adoptarse la Decisión 2004/337. Señala que, en cualquier caso, una empresa no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la competencia por el mero hecho de que otras empresas hayan sido tratadas de distinta forma. Por último, la Comisión dice gozar de una facultad discrecional, una vez identificada la empresa que cometió la infracción, para elegir el destinatario de la decisión y el deudor de la multa.

85      Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

86      Procede observar, de entrada, que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, Stora y ella no se encontraban en situaciones comparables.

87      En efecto, si bien es cierto que ambas empresas eran sociedades matrices de filiales implicadas en la infracción y, como tales, destinatarias del primer pliego de cargos, no lo es menos que la Comisión únicamente observó en el caso del grupo Bolloré que la sociedad matriz también era responsable de la infracción en calidad de autor directo. Así, en el considerando 355 de la Decisión 2004/337, y posteriormente, en el considerando 376 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló expresamente que existían pruebas que implicaban directamente a la demandante en la infracción.

88      Estas circunstancias puestas de relieve por la Comisión no podían sino contribuir a reforzar la prueba de la influencia determinante de la demandante sobre su filial durante el período de la infracción, y, por ende, su responsabilidad como sociedad matriz, mientras que, por el contrario, respecto de Stora, la Comisión señaló en el considerando 360 de la Decisión 2004/337, y luego en el considerando 31 de la Decisión impugnada, que las actividades del grupo Stora en el sector del papel autocopiativo habían sido ejercidas «directamente» por la filial Stora Feldmühle AG hasta finales de 1992, concentrándose a partir de 1993 en una nueva filial de la filial Stora Feldmühle AG.

89      Estas constataciones de la Comisión constituyen prueba suficiente de que las sociedades matrices de los grupos Stora y Bolloré no se encontraban en situaciones comparables durante el período de la infracción, y de que, por lo tanto, la imputación de la responsabilidad por la infracción a la demandante en calidad de sociedad matriz, mientras que finalmente no se sancionaba a Stora en dicha calidad, no vulnera el principio de igualdad de trato.

90      En cuanto a las circunstancias de que, con posterioridad al período de la infracción, Stora siguiese siendo accionista de su antigua filial, a diferencia de la demandante, y se mantuviese activa en el mercado mundial del papel, no desvirtúan en absoluto las observaciones del apartado anterior.

91      Al margen de las anteriores consideraciones, que son suficientes, cabe señalar que, en el caso del grupo Bolloré, la filial implicada en la infracción (Copigraph) había cesado por completo su actividad en diciembre de 1999 y, por lo tanto, en el momento en que se adoptó la Decisión 2004/337, difícilmente podía pagar multa alguna. En cambio, la filial de Stora, transmitida entretanto al grupo Mitsubishi, seguía en plena actividad al adoptarse la Decisión 2004/337.

92      Si bien es cierto que no explican en sí mismos por qué Stora no fue sancionada en 2001 como sociedad matriz mientras que la demandante sí, estos hechos aclaran no obstante el contexto en que se adoptó la Decisión 2004/337 y la necesidad concreta en que se encontraba la Comisión, con el fin de asegurar la efectividad de su decisión y su carácter disuasorio con respecto a la demandante, de sancionar a la sociedad matriz en lugar de su filial ya inactiva, mientras que, en el caso de Stora, esos mismos objetivos podían alcanzarse a través de la filial.

93      Procede por último recordar, en cualquier caso, que si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 101 TFUE no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el juez de la Unión no ha sido llamado a conocer de la situación de este último, como ocurre en el presente asunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 197; sentencias del Tribunal General de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartado 141, y de 1 de julio de 2008, Compagnie maritime belge/Comisión, T‑276/04, Rec. p. II‑1277, apartado 94).

94      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la inobservancia de un plazo razonable y en la imposibilidad de defenderse debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos

95      La demandante reprocha a la Comisión que le notificase el segundo pliego de cargos dentro de un plazo irrazonable, a saber, más de catorce años después de los hechos. Según ella, esta duración se debe a que la Comisión persistió en mantener una primera Decisión que el Tribunal de Justicia anuló posteriormente.

96      La demandante alega que el tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos le impidió defenderse frente a la imputación relativa a su responsabilidad como sociedad matriz de Copigraph. Señala, en efecto, que debe defenderse ahora por vez primera en relación con la veracidad de los hechos que se le atribuyen a Copigraph, hechos de los que no tuvo que responder en el procedimiento inicial y respecto a los que, de todos modos, no habría podido defenderse en dicho procedimiento.

97      Añade que ese lapso de tiempo le impidió asimismo defenderse frente a la imputación relativa a su participación personal en la infracción.

98      La Comisión sostiene que la sucesión de los procedimientos en el caso de autos demuestra que el plazo no tiene nada de irrazonable. Recuerda que, en lo que respecta a la imposición de la multa, el principio del plazo razonable encuentra aplicación a través de las normas de prescripción.

99      Según la Comisión, la referencia a un plazo de catorce años no tiene en cuenta el primer pliego de cargos ni la Decisión 2004/337. Además, la duración del procedimiento ante el juez de la Unión no puede tomarse en consideración. Y en cuanto al hecho de que «persistiese» en mantener la Decisión 2004/337, la Comisión señala que no puede reprochársele.

100    En cuanto a la alegación de que el tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos afectó al derecho de defensa de la demandante, según la Comisión, tal alegación no ha quedado acreditada.

101    Por lo que respecta a la responsabilidad de la demandante como sociedad matriz de Copigraph, la Comisión indica que el segundo pliego de cargos no difiere del primero. Según ella, la demandante pudo defenderse sobre este punto en 2000 y refutar los hechos si lo hubiese deseado. El hecho de que no lo hiciese es el resultado de una libre elección de su defensa. En cuanto al hecho de que no se implicase a la demandante en el procedimiento desde un principio, la Comisión recuerda que la fase contradictoria del procedimiento se inicia con el pliego de cargos, que las empresas no ostentan derecho alguno a ser inspeccionadas y que la forma en que ella lleva a cabo su investigación no puede depender de circunstancias propias de cada empresa. Por lo demás, señala que en el recurso contra la Decisión 2004/337, la demandante demostró su capacidad para defenderse en cuanto al fondo.

102    Por lo que respecta a la responsabilidad de la demandante por su participación personal en la infracción, la Comisión tampoco considera probada la incapacidad de aquélla para defenderse. Según dicha institución, las circunstancias de hecho expuestas en la Decisión impugnada son las mismas que las expuestas en la Decisión 2004/337 y eran conocidas por la demandante. Ésta, sabedora de su responsabilidad tanto en calidad de sociedad matriz como de empleadora de personas que participaron en las reuniones del cártel, jamás negó la veracidad de los hechos mientras dichas personas todavía trabajaban para ella, sino que formula la alegación una vez que se han ido.

103    Ha de recordarse que, en virtud del principio del plazo razonable, que constituye un principio general del Derecho de la Unión recogido en el artículo 47, apartado 2, de la Carta, la Comisión está obligada a respetar, en el marco de sus procedimientos administrativos, un plazo razonable (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 179, y la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión, T‑196/01, Rec. p. II‑3987, apartado 229).

104    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 187; sentencias del Tribunal General de 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión, T‑182/96, Rec. p. II‑2673, apartado 177, y Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 230).

105    Además, procede recordar que la duración superior a lo razonable del plazo, suponiendo que haya quedado probada, no justifica necesariamente la anulación de la Decisión. En efecto, en materia de aplicación de las normas sobre competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una decisión en la que se constaten infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Fuera de este supuesto específico, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez de los procedimientos administrativos basados en el Reglamento nº 17 y en el Reglamento nº 1/2003 (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 49, y de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartados 47 y 48; sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 227; véanse, asimismo, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011, C‑110/10 P, Rec. p. I‑10439), puntos 95 a 106.

106    En el caso de autos, la demandante sostiene, en lo sustancial, que al dirigirle el segundo pliego de cargos más de catorce años después del fin de la infracción perseguida, la Comisión no respetó un plazo razonable y lesionó su derecho de defensa. En efecto, según ella, debido a esa comunicación tardía, se vio privada de la posibilidad concreta de defenderse, tanto en su calidad de sociedad matriz de Copigraph como en su calidad de autor directo de la infracción. La demandante observa que la duración del procedimiento obedece fundamentalmente a que la Comisión adoptó, en diciembre de 2001, y se obstinó en mantener, pese al recurso interpuesto por ella, una Decisión que posteriormente revocó el Tribunal de Justicia en la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, por vulneración del derecho de defensa.

107    En relación con la cuestión de si se respetó un plazo razonable en el caso de autos, procede señalar en primer lugar que el carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función del contexto de éste y de las diferentes fases del procedimiento seguido (véase la jurisprudencia mencionada en el apartado 104 supra). No puede responderse a la cuestión de si la Comisión respetó la exigencia del plazo razonable teniendo en cuenta exclusivamente el plazo de catorce años mencionado por la demandante, con independencia del contexto y de las diferentes fases del asunto.

108    En el caso de autos, el primer pliego de cargos se dirigió a la demandante el 26 de julio de 2000, esto es, cuatro años y diez meses después del fin de la infracción y tres años y seis meses después del inicio de la investigación, que se produjo en enero de 1997. En cuanto a la Decisión 2004/337, se adoptó un año y cinco meses después del primer pliego de cargos.

109    Procede considerar que estos plazos no excedieron de lo razonable, habida cuenta en particular del gran número de empresas afectadas por las investigaciones preliminares y posteriormente por el procedimiento contradictorio. Por lo demás, y como señala la Comisión, la demandante no alegó ni en su recurso contra la Decisión 2004/337 ni en el presente recurso que la Comisión hubiese incumplido el plazo razonable en esta fase del procedimiento.

110    A lo sumo, la demandante reprocha a la Comisión que la implicase demasiado tarde en el procedimiento administrativo, en un momento en que, de todos modos, Copigraph ya se había transmitido a otro grupo. Esta alegación se examina en los apartados 139 a 154 de la presente sentencia.

111    En cuanto al procedimiento jurisdiccional incoado mediante el recurso en el asunto T‑109/02, procede señalar que el período durante el cual el juez de la Unión examinó la legalidad de la Decisión 2004/337, y posteriormente la validez de la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, no debe tenerse en cuenta al determinar la duración del procedimiento ante la Comisión (véanse las sentencias del Tribunal General Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 123, y de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑66/01, Rec. p. II‑2631, apartado 102). Por lo demás, el Tribunal de Justicia, en la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra (apartados 146 a 149) declaró expresamente que la duración del procedimiento ante el Tribunal General no había excedido del plazo razonable.

112    El 15 de septiembre de 2009, doce días después de que el Tribunal de Justicia anulase la Decisión 2004/337 en la sentencia PAK, citada en el apartado 13, la Comisión dirigió a la demandante el segundo pliego de cargos. La adopción de la Decisión impugnada se produjo luego el 23 de junio de 2010, poco más de nueve meses después de ese pliego de cargos. También en este caso debe considerarse que la duración del procedimiento administrativo instruido por la Comisión tras la anulación de la Decisión 2004/337 no excedió de un plazo razonable.

113    Se desprende de las anteriores consideraciones que el período de catorce años transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos tiene su explicación en una sucesión de fases procedimentales que no excedieron ninguna el plazo razonable.

114    La demandante mantiene no obstante que el incumplimiento de un plazo razonable ha quedado acreditado. Según ella, en efecto, habida cuenta del derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados dentro de un plazo razonable por las instituciones de la Unión (artículo 47 de la Carta), la Comisión no tenía derecho a perseguirla y condenarla por imputaciones notificadas más de catorce años después de producirse los hechos. La demandante señala que esta duración extremadamente larga obedece fundamentalmente a que en diciembre de 2001 la Comisión adoptó y se obstinó en mantener, pese al recurso interpuesto, una Decisión que posteriormente revocó el Tribunal de Justicia en la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, por vulneración del derecho de defensa.

115    En la medida en que, mediante esta alegación, la demandante pretenda ampararse en la inobservancia de un plazo razonable para lograr la anulación de la Decisión impugnada en lo que respecta a la multa, con independencia de que la infracción se haya probado, procede recordar que, según la jurisprudencia, aunque la duración superior a lo razonable del plazo puede justificar, si se cumplen ciertos requisitos, la anulación de una decisión en la que se constate una infracción de las normas sobre la competencia, no ocurre lo mismo cuando se impugne el importe de las multas impuestas por la Comisión en dicha decisión, ya que la facultad de la Comisión de imponer multas se rige por una normativa que ha establecido un plazo de prescripción a este respecto (sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 321, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 220).

116    Pues bien, el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), y posteriormente el Reglamento nº 1/2003, que le sucedió en el ámbito de la competencia, regularon de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada para imponer multas, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas de competencia de la Unión. A este respecto, cabe subrayar que, en materia de multas impuestas en aplicación de las normas de competencia de la Unión, se deduce del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 (anteriormente artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74) que la prescripción se produce pasados diez años cuando la prescripción ha sido interrumpida con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (anteriormente, artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74), de manera que la Comisión no puede retrasar indefinidamente su decisión respecto a las multas, so pena de que se produzca prescripción (sentencias CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 324, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 223).

117    Ante la existencia de esta regulación, procede rechazar toda consideración relativa a la obligación de la Comisión de ejercer en un plazo razonable su facultad de imponer multas (sentencias CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 115 supra, apartado 324, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 224; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartados 20 a 22, e Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartados 46 a 49).

118    De ello se desprende que, en la medida en que la demandante se ampare en la inobservancia de un plazo razonable para lograr la anulación de la Decisión impugnada en lo que respecta a la multa, con independencia de que la infracción haya quedado probada, dicha pretensión debe desestimarse.

119    En la medida en que la demandante se ampare en la inobservancia de un plazo razonable para lograr la anulación de la Decisión impugnada en lo que respecta a la declaración de la existencia de la infracción, aun cuando no se haya vulnerado su derecho de defensa, hay que señalar que, según la jurisprudencia reiterada recordada en el apartado 105 supra, la duración superior a lo razonable del plazo sólo puede constituir un motivo de anulación de una decisión en la que se constaten infracciones al Derecho comunitario de la competencia si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Fuera de este supuesto específico, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez de los procedimientos administrativos basados en el Reglamento nº 17 y en el Reglamento nº 1/2003.

120    Seguidamente, por lo que respecta al reproche que se hace a la Comisión de haber persistido en mantener la Decisión 2004/337 pese al recurso interpuesto contra ella, basta señalar, por una parte, que según el artículo 278 TFUE «los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo» y, por otra parte, que un acto se presume válido mientras no haya sido anulado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión, C‑227/92 P, Rec. p. I‑4443, apartado 69, y de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, Rec. p. I‑469, apartado 60).

121    En cuanto al cuestionamiento del derecho de la Comisión a reanudar el procedimiento administrativo una vez que se hubo anulado la Decisión 2004/337 mediante la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, procede recordar que, con arreglo al artículo 266 TFUE, incumbe a la institución de la que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria.

122    En la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, tras haber señalado que era necesario que el pliego de cargos indicase en qué condición se le imputaban a una empresa los hechos alegados (apartado 39 de la sentencia), el Tribunal de Justicia declaró que la demandante no podía deducir de los términos del primer pliego de cargos que la Comisión tuviera la intención de imputarle también, en la Decisión 2004/337, la infracción por su implicación personal y directa en las actividades del cártel (apartado 40 de la sentencia).

123    El Tribunal de Justicia no prejuzgó si, desde ese momento, la demandante se vería en la imposibilidad de defenderse. Solamente declaró que el que la Decisión impugnada constatase la responsabilidad de Bolloré por su implicación como sociedad matriz de Copigraph, además de por la implicación personal de dicha sociedad matriz, no excluía la posibilidad de que se hubiese basado en comportamientos sobre los que la demandante no había tenido oportunidad de defenderse (apartado 44 de la sentencia).

124    Se desprende de lo anterior que no había nada en las apreciaciones del Tribunal de Justicia que impidiese a la Comisión dirigir a la demandante, como medida de ejecución de la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, un nuevo pliego de cargos en el que se le imputase la infracción no ya sólo en calidad de sociedad matriz de Copigraph, sino también en calidad de autor directo de dicha infracción.

125    Al hacerlo, la Comisión, contrariamente a lo que afirma la demandante, no pretendió subsanar la vulneración del derecho de defensa declarada por el Tribunal de Justicia mediante la adopción de una medida puramente formal.

126    Antes bien, por medio del segundo pliego de cargos, la Comisión, al notificar a la demandante su imputación no sólo en calidad de sociedad matriz de Copigraph, sino también en calidad de autor directo, ejecutó la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, iniciando un nuevo procedimiento contradictorio que ofrecía a la demandante la posibilidad de defenderse contra todas las imputaciones.

127    Se plantea, no obstante, la cuestión de si la demandante, tal como ella objetó en su respuesta al segundo pliego de cargos y luego en el presente recurso, fue puesta, debido al tiempo transcurrido hasta dicho pliego de cargos, en la imposibilidad de defenderse contra los cargos que en él se formulaban.

128    En efecto, en tal supuesto, cuya prueba incumbe a la demandante (véase, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 61), habría que concluir que la Decisión impugnada se adoptó vulnerando su derecho de defensa.

129    Debe por lo tanto examinarse la objeción de la demandante relativa a su imposibilidad para defenderse debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos, primeramente, por lo que respecta a la imputación de la infracción a ésta en calidad de sociedad matriz de Copigraph y, a continuación, por lo que respecta a la imputación de la infracción a ésta en calidad de autor directo.

130    Primeramente, en cuanto a la imputación de la infracción a la demandante en calidad de sociedad matriz de Copigraph, aquélla afirma que no se encuentra ya en condiciones de defenderse. En efecto, la demandante señala que, puesto que los cargos formulados por la Comisión en relación con las actuaciones de Copigraph se notificaron directamente a esta empresa en el primer pliego de cargos, ella misma no tuvo que responder de tales cargos. Se defendió entonces únicamente respecto de los elementos que caracterizaban su propia responsabilidad como sociedad matriz, es decir, respecto de su conducta como sociedad que tenía el control de Copigraph. Pero ahora, al ser la única destinataria del segundo pliego de cargos, debe también defenderse contra los cargos relativos a las actuaciones de Copigraph, lo que le resulta imposible en la práctica debido al tiempo transcurrido.

131    La demandante añade que, en cualquier caso, ya en el primer procedimiento administrativo se hallaba imposibilitada para defenderse respecto de las actuaciones de Copigraph, dadas las carencias de la Comisión en la instrucción del procedimiento. Por lo tanto, hoy lo está con mayor motivo.

132    En primer lugar, en cuanto a la alegación de que la demandante no tuvo que responder, en el primer procedimiento administrativo, de las actuaciones de Copigraph, ha de recordarse que el primer pliego de cargos se notificó tanto a la demandante como a Copigraph y que, debido a la unidad económica formada por ambas empresas, las actuaciones que se reprochaban a Copigraph eran igualmente las de la demandante, a la que se le imputaba una infracción que se suponía había cometido ella misma (véase el apartado 52 supra).

133    La circunstancia de que el primer pliego de cargos tratase por separado la cuestión de la imputabilidad de la infracción a la demandante y la descripción de los propios hechos constitutivos de la infracción simplemente atestigua que la cuestión de la imputabilidad de la infracción a la demandante requería explicaciones específicas. Pero, como señala la Comisión, tales explicaciones no hacían sino añadirse a la descripción de los hechos constitutivos de la infracción, sin sustituirlos en lo que atañe a la sociedad matriz. Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la demandante, tales explicaciones no constituían una imputación distinta de otra imputación dirigida exclusivamente a la filial. No autorizaban a la demandante a considerar que la descripción de los hechos constitutivos de la infracción no le afectaba.

134    La demandante objeta que la postura de la Comisión «es perniciosa por cuanto no puede lógicamente exigirse a una sociedad que niega ejercer un control sobre otra que asuma en su defensa la responsabilidad por las actuaciones de ésta».

135    Resulta obligado observar que esta objeción ignora la jurisprudencia relativa a la responsabilidad personal de las sociedades matrices en caso de unidad económica con sus filiales, bien consolidada en el momento de los hechos. Además, no constituye en sí una contradicción el hecho de ampararse, de forma subsidiaria, en una defensa basada en la inexistencia de unidad económica entre la sociedad matriz y la filial, en una defensa referida a los propios hechos constitutivos de la infracción.

136    Por último, y en tanto en cuanto dicha objeción sugiere que no puede legítimamente exigirse a una sociedad matriz que afirma no tener control sobre su filial que posea, al mismo tiempo, elementos que le permitan defenderse contra los hechos cometidos por su filial, procede desestimarla.

137    En efecto, o bien no existe control efectivo de la sociedad matriz sobre la filial, y en tal caso la cuestión de la responsabilidad de la sociedad matriz ni se plantea, con la consecuencia de que le importa poco a ésta tener que defenderse respecto de las actuaciones de la filial, o bien dicho control existe, y, en tal caso, corresponde de todos modos a la sociedad matriz disponer, mediante la conservación en sus archivos o por cualquier otro medio, de pruebas que le permitan defenderse contra su imputación personal como sociedad matriz que forma una unidad económica con su filial (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 171).

138    Resulta de las anteriores consideraciones que debe desestimarse la alegación de la demandante basada en que a ella no le afectaban los elementos del primer pliego de cargos relativos a los hechos constitutivos de la infracción.

139    En segundo lugar, debe examinarse la alegación de la demandante de que, de todos modos, ya en el primer procedimiento administrativo y debido a las carencias de la Comisión en la instrucción del procedimiento, se hallaba en la imposibilidad de defenderse respecto de los hechos que se imputaban a Copigraph.

140    La demandante alega que la Comisión la implicó demasiado tarde en ese procedimiento administrativo, cuando ya había cedido Copigraph, en noviembre de 1998, con todos sus archivos, a un tercero y Copigraph había cesado por completo su actividad. Sostiene que, por esa razón, ya en el primer procedimiento administrativo se hallaba imposibilitada para defenderse respecto de los hechos ilícitos cometidos Copigraph, y que hoy lo está con mayor motivo.

141    La demandante reprocha a la Comisión que, a diferencia de las demás empresas sancionadas en este asunto, la mantuviese desinformada del procedimiento en curso, pese a que dicha institución disponía desde un principio de toda la información acerca de los vínculos entre ella y Copigraph. Por tal motivo, la demandante señala que fue tratada menos favorablemente que las demás empresas imputadas.

142    Hay que recordar que el procedimiento administrativo en materia de competencia se subdivide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, durante la que la Comisión ejerce las facultades de investigación previstas por el Reglamento nº 17 y posteriormente por el Reglamento nº 1/2003, y que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las reglas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. En cambio, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartados 181 a 183, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 38; y la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501 apartado 47).

143    Sólo al inicio de la fase contradictoria del procedimiento administrativo se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartados 315 y 316; Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 47, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 59).

144    De ello se desprende que la fase de investigación preliminar no tiene como objetivo permitir que las empresas se defiendan, sino permitir que la Comisión reúna todos los datos necesarios, gozando dicha institución de libertad para conducir su investigación de la forma que estime oportuno y para recopilar información de las empresas que considere puedan poseer información de utilidad. En la fase de investigación preliminar, la Comisión no está en modo alguno obligada a dirigir sus solicitudes de información o a plantear las mismas preguntas a todas las empresas de las que sospeche que han participado en una infracción. En efecto, resulta obligado observar que la existencia de tal obligación podría perturbar la libertad de acción de la Comisión en sus investigaciones en materia de competencia, y, por tanto, la eficacia de las mismas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 212).

145    Es cierto que, en relación con el respeto de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que la apreciación del origen de la eventual vulneración del ejercicio eficaz del derecho de defensa no debe limitarse a la fase contradictoria del procedimiento administrativo, sino que debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total (sentencias del Tribunal de Justicia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartados 49 y 50; Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartados 54 y 55, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 118).

146    Consideraciones similares se aplican a la cuestión de si, y en qué medida, la Comisión está obligada a proporcionar a la entidad afectada, ya en la fase de investigación preliminar, determinados elementos de información sobre el objeto y la finalidad de la investigación, que permitan a esa entidad preservar la eficacia de su defensa en el marco de la fase contradictoria (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 119).

147    Sin embargo, lo anterior no significa que la Comisión, incluso antes de la primera medida adoptada respecto de una determinada entidad, esté obligada, en todo caso, a advertir a dicha entidad de la propia posibilidad de medidas de investigación o de actuaciones basadas en el Derecho de competencia de la Unión (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 120, y la jurisprudencia que se menciona).

148    Además, el Tribunal de Justicia ya declaró que el principio de responsabilidad personal no se oponía a que la Comisión contemplase, en un primer momento, sancionar a la sociedad autora de una infracción contra las normas sobre la competencia antes de examinar si, en su caso, podía imputarse la infracción a la sociedad matriz (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 82, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 121).

149    De ese modo, siempre que el destinatario de un pliego de cargos pueda dar a conocer de modo eficaz su punto de vista durante el procedimiento contradictorio administrativo acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados por la Comisión, esta última no está obligada por principio, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, a dirigir una medida de investigación a dicho destinatario con carácter previo al envío del pliego de cargos (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 122).

150    Por consiguiente, contrariamente a lo que sugiere la demandante, la Comisión no tenía obligación alguna de implicarla antes de lo que lo hizo en el primer procedimiento administrativo.

151    En cualquier caso, la demandante, que tiene acceso al expediente de la Comisión, no respalda con pruebas, ante el Tribunal, su alegación de que dicha institución dispuso desde el inicio del procedimiento de toda la información sobre sus vínculos con Copigraph. Aunque no corresponde al Tribunal sustituir a la demandante en la administración de la prueba que incumbe a ésta, resulta obligado observar que la única prueba presentada ante él y que acredita, con fecha cierta, la información de la Comisión sobre los vínculos entre Copigraph y la demandante, no es un documento de 1996 o 1997, sino que resulta ser la respuesta de Copigraph, de 10 de febrero de 2000, a la solicitud de información de 20 de diciembre de 1999. Dicha solicitud de información fue consecuencia directa del dato, facilitado por AWA a la Comisión mediante escrito de 9 de diciembre de 1999, de que dicha sociedad no había adquirido Copigraph hasta noviembre de 1998. Por lo tanto, la Comisión solicitó directamente a Copigraph información sobre su actividad anterior a dicha adquisición. En el primer párrafo de su respuesta, Copigraph informa a la Comisión de sus vínculos con la demandante. Esta información, facilitada en febrero de 2000 y reproducida de forma casi idéntica en el primer pliego de cargos, fue la que motivó el envío de dicho pliego de cargos a la demandante en su calidad de sociedad matriz.

152    En cuanto a la alegación de que la demandante transmitió Copigraph junto con sus archivos y por lo tanto supuestamente ya no tuvo forma de defenderse, procede desestimarla. En efecto, por una parte, al vender Copigraph, correspondía a la demandante preocuparse de conservar en sus propios libros y archivos o por cualquier otro medio, como por ejemplo un derecho de acceso a los archivos transferidos, los elementos que le permitiesen reconstituir la actividad de su filial con el fin de disponer de las pruebas necesarias para su defensa en un hipotético procedimiento judicial o administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 171). Por otra parte, estimar esta alegación equivaldría a cuestionar el derecho mismo de la Comisión a perseguir a una sociedad matriz tras la venta de su filial.

153    Resulta de las anteriores consideraciones que si la demandante estuvo efectivamente incapacitada, como ella alega, para defenderse contra su imputación, en el segundo procedimiento administrativo, en calidad de sociedad matriz de Copigraph, tal incapacidad no se derivó en absoluto del tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos o de negligencias de la Comisión, sino exclusivamente de circunstancias imputables a la demandante.

154    Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe observarse que la alegación de que, ya en el primer procedimiento administrativo, la demandante no estuvo en disposición de defenderse respecto de los hechos constitutivos de la infracción no es convincente. En efecto, la demandante no niega que en su recurso en el asunto T‑109/02 no formuló esta alegación. Sin embargo, si dicha alegación hubiese tenido algún fundamento, la demandante la hubiera ciertamente hecho valer en su recurso contra la Decisión 2004/337. Además, en ese mismo recurso, la demandante se defendió en realidad respecto de los propios hechos constitutivos de la infracción, puesto que impugnó la duración de ésta y sostuvo que Copigraph únicamente tuvo un papel de «seguidor» en el cártel.

155    En conclusión, procede desestimar la alegación de que, debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos, la demandante no estuvo en condiciones de defenderse, en el segundo procedimiento administrativo, contra su imputación en calidad de sociedad matriz de Copigraph.

156    Procede examinar a continuación la alegación de la demandante según la cual, debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos, tampoco estuvo en condiciones de defenderse respecto de la imputación de la infracción que se le hizo en calidad de autor directo.

157    En ese marco, debe señalarse, de entrada, que los aspectos del segundo pliego de cargos en que se basó la Comisión, en la Decisión impugnada, para declarar la responsabilidad de la demandante en calidad de autor directo se refieren exclusivamente a la participación de empleados de ésta en las reuniones del cártel (véanse el punto 376 del segundo pliego de cargos y el considerando 376 de la Decisión impugnada). Como se desprende del considerando 377 de la Decisión impugnada, la postura de la Comisión no se basa en absoluto en la adhesión de la demandante a la Association of European Manufacturers of Carbonless Paper (Asociación de fabricantes europeos de papel autocopiativo, AEMCP), implicada en la infracción.

158    La Comisión tuvo en cuenta, por lo tanto, como prueba de la implicación directa de la demandante en el cártel, el hecho de que dos de sus empleados, el Sr. V. (director de la fábrica de papel de la demandante en Thonon-les-Bains y jefe del departamento de «papeles especiales» de la demandante), y su subordinado, el Sr. B. (que desempeñaba funciones comerciales en la papelera de la demandante en Thonon-les-Bains), habían asistido a las reuniones del cártel.

159    Debe señalarse que la demandante no discute en su recurso ni la condición de empleados suyos de esas dos personas ni la realidad de su participación en las reuniones del cártel. El presente recurso no contiene, en efecto, ni en la demanda ni en la réplica, motivo ni alegación algunos que denuncien un error de la Comisión a ese respecto. A lo sumo, la demandante aludió en la vista a un testimonio del Sr. B. según el cual únicamente trabajó para ella a partir de febrero de 1995. Resulta obligado observar, no obstante, que esta alegación nueva, cuya presentación tardía no está en absoluto justificada, es inadmisible a la luz del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Por añadidura, dicha alegación no está respaldada por ningún elemento probatorio extraído del registro del personal de la demandante, pese a que la contradice la respuesta de Copigraph de 10 de febrero de 2000 a la solicitud de información de 20 de diciembre de 1999, a cuyo tenor el interesado ejerció funciones de tipo comercial en la demandante a partir de 1994.

160    La demandante se limita por lo tanto, en lo sustancial, a ampararse en una vulneración de su derecho de defensa, derivada de que la Comisión no alegó hasta el segundo pliego de cargos que esas personas habían actuado como representantes suyos. Ahora bien, según la demandante, puesto que esos dos empleados habían abandonado el grupo Bolloré y ella no tenía ya relación alguna con las actividades que pudiesen ejercer, era demasiado tarde para recabar su testimonio o para efectuar búsquedas en los archivos acerca de esa alegación nueva de la Comisión.

161    La demandante deduce de lo anterior que el tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos la privó de la posibilidad de defenderse en relación con su implicación directa en la infracción, que se le reprochó en el segundo pliego de cargos.

162    Para ilustrar su postura, la demandante aporta una relación de datos y documentos que, según alega, de haberle sido imputada a su debido tiempo la autoría directa de la infracción, con toda seguridad habría solicitado a sus dos empleados o habría buscado en sus archivos a los efectos de su defensa.

163    Por lo que respecta al carácter novedoso de los cargos formulados por la Comisión, en que se ampara la demandante, es preciso cuando menos relativizarlo.

164    Es, evidentemente, exacto que, hasta el segundo pliego de cargos, la Comisión no imputó en debida forma la infracción a la demandante en calidad de autor directo.

165    No obstante, y aunque la Decisión 2004/337 fue anulada por vulneración del derecho de defensa de la demandante, no es menos cierto que, en el plano fáctico, la demandante sabía, desde esa fecha, que la Comisión también le reprochaba la infracción en calidad de autor directo, debido a la participación de los Sres. V. y B., empleados de la demandante, en las reuniones del cártel. Por lo tanto, no es en 2009 cuando la demandante fue informada de la postura de la Comisión, sino en 2001.

166    Habida cuenta de esta circunstancia, la demandante no puede ampararse en los términos del escrito de contestación de la Comisión en el asunto T‑109/02 para afirmar, en lo sustancial, que la imputación de la infracción en calidad de autor directo constituyese, en 2009, un cargo nuevo para ella. En efecto, cualesquiera que fuesen las alegaciones formuladas por la Comisión ante el Tribunal en el asunto T‑109/02, es indiscutible que la imputación en calidad de autor directo figuraba en la Decisión 2004/337. Es, además, por esta razón, en particular, por lo que la demandante interpuso el recurso en el asunto T‑109/02 y por lo que tanto el Tribunal General, en la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, como el Tribunal de Justicia, en la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra, no pudieron sino confirmar ese hecho.

167    Por las mismas razones, la demandante tampoco puede ampararse en el hecho de que el Consejero-Auditor de la Comisión, en un escrito de 13 de enero de 2010, indicase que el segundo pliego de cargos incluía «un cargo totalmente nuevo relativo a hechos que se remontan a más de quince años». Por lo demás, ha de señalarse, devolviendo dicho escrito a su contexto, que sólo se trataba de la respuesta a una solicitud de la demandante de un plazo adicional para contestar al segundo pliego de cargos, solicitud en que la propia demandante argumentaba que se trataba de un cargo «completamente nuevo» y que los hechos se remontaban a más de quince años. Además, y para disipar cualquier duda acerca de la postura del Consejero-auditor, cabe apuntar que éste, en su informe final, señaló que «el cargo relativo a [la] participación directa [de la demandante] le ha[bía] sido notificado en la [Decisión 2004/337]».

168    Por último, y al margen de las consideraciones anteriores, debe señalarse que, ya en el primer pliego de cargos, la circunstancia de hecho que constituía la participación de los Sres. V. y B. en las reuniones del cártel había sido expuesta por la Comisión para declarar la existencia de la infracción, imputada en aquel momento a Copigraph y a la demandante en su calidad de sociedad matriz de Copigraph. En otros términos, ya en el primer pliego de cargos, la Comisión puso estos hechos en conocimiento de la demandante, aunque en aquel momento únicamente en su calidad de sociedad matriz de Copigraph.

169    A la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 163 a 168 supra, procede considerar que ninguna de las circunstancias de hecho que fundamentan, en el segundo pliego de cargos, la imputación de la infracción a la demandante en calidad de autor directo constituyó en 2009 un hecho nuevo, y menos aún un hecho nuevo con respecto al cual se hubiese privado a la demandante de la posibilidad de defenderse debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos.

170    No desvirtúa esta conclusión la alegación de la demandante consistente en presentar en la réplica, con el fin de probar la vulneración de su derecho de defensa debido al tiempo transcurrido, una relación de datos y documentos que, según ella, con toda seguridad habría solicitado a sus dos empleados o habría buscado en sus archivos de haberle sido imputada a su debido tiempo la autoría directa de la infracción.

171    En efecto, esta alegación se basa, como se desprende además del documento presentado por la demandante, en la tesis de que la Comisión reprocha a la demandante una infracción personal «distinta» de la que se le reprocha como empresa matriz de Copigraph, infracción personal distinta consistente en una implicación en la infracción concretamente diferente, en el plano fáctico, de la de Copigraph y para la que la demandante necesitaba, por lo tanto, reunir medios de defensa específicos.

172    Ahora bien, en el caso de autos, ha de señalarse que dicha tesis, que la demandante invoca reiteradamente en su recurso, no se corresponde con la realidad de los hechos.

173    Se desprende claramente, en efecto, tanto del segundo pliego de cargos como de la Decisión impugnada que la Comisión no reprocha a la demandante infracción distinta alguna, ni implicación alguna en la infracción que sea concretamente diferente de la de Copigraph.

174    La infracción que se reprocha a la demandante, tanto en su calidad de sociedad matriz de Copigraph como en su calidad de autor directo es una sola y misma infracción consistente en «la participación en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del papel autocopiativo» (artículo 1 de la Decisión impugnada; véase asimismo el punto 338 in fine del segundo pliego de cargos).

175    En cuanto a las circunstancias de hecho de las que la Comisión deduce la implicación de la demandante en el cártel también en calidad de autor directo, son las mismas circunstancias de hecho —conocidas de antiguo— que permitieron determinar la implicación de Copigraph en el cártel, a saber, la participación de los Sres. V. y B., empleados de la demandante, en las reuniones contrarias a la competencia (véanse, en lo que respecta a Copigraph, los puntos 282 a 294 del segundo pliego de cargos y los considerandos 287 a 298 de la Decisión impugnada; y, en lo que respecta a la demandante, el punto 376 del segundo pliego de cargos y el punto 376 de la Decisión impugnada, así como los cuadros relativos a las reuniones, reproducidos en los anexos I y II de ambos documentos).

176    Esta realidad de una infracción única, asentada en los mismos hechos, no puede quedar desvirtuada, diga lo que diga la demandante, por determinadas formulaciones que aparecen en el escrito de contestación (apartado 46). La Comisión confirma, por lo demás, claramente, en otros pasajes del escrito de contestación (apartado 61) y en la dúplica (apartado 26), la unicidad de la infracción y la doble condición en virtud de la cual, a lo sumo, se reprocha dicha infracción a la demandante.

177    Por lo tanto, carece claramente de pertinencia la supuesta imposibilidad para la demandante de ponerse en contacto con testigos o acceder a archivos, salvo que sea para refutar esos hechos, que dicha parte, sin embargo, no cuestiona ante el Tribunal sino de forma intempestiva y no convincente.

178    En cuanto a la alegación de que el testimonio de los Sres. V. y B. habría permitido demostrar, pese a todo, que la demandante no estaba directamente implicada en la infracción, procede señalar que dicha alegación carece de credibilidad.

179    En efecto, habida cuenta de que esas dos personas eran empleados de la demandante, lo que no ha sido seriamente discutido, y que, al menos en lo que respecta al Sr. V., su condición de representante de la demandante fue identificada ya en la sesión inaugural del cártel de 23 de enero de 1992 (véase el considerando 376, tercera frase, de la Decisión impugnada), la alegación de la demandante se basa, en definitiva, en la hipótesis —no realista, habida cuenta de la unidad económica existente entre la demandante y Copigraph— de que sus empleados hubieran podido, en las reuniones del cártel, implicarse en él en nombre de Copigraph y, al mismo tiempo, desvincularse públicamente y de forma convincente de él en nombre de la demandante.

180    La falta de credibilidad de la alegación de la demandante de que el testimonio de sus antiguos empleados habría resultado de utilidad para su defensa se ve asimismo corroborada por el comportamiento de aquélla. Resulta, en efecto, significativo que la demandante, pese a saber desde el 20 de diciembre de 2001 que la Comisión la consideraba directamente implicada en la infracción y a poder entonces recabar con mucha facilidad el testimonio del Sr. B. —que aún trabajaba para ella—, no lo hiciese.

181    Esta inacción de la demandante, unida al hecho de que el testimonio de esa persona no resulte, curiosamente, indispensable hasta después de haber dejado el grupo, siendo así que la demandante disponía de largos años para recabarlo, corrobora el hecho de que dicho testimonio no debía presentar utilidad alguna para su defensa.

182    Por último, y en cualquier caso, debe señalarse que la demandante no presenta prueba alguna que acredite la imposibilidad concreta de obtener, en 2009, información de sus antiguos empleados (véase, en relación con apreciaciones similares, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 128 supra, apartado 64). En particular, la demandante no presenta pruebas de ninguna diligencia realizada con el fin de retomar el contacto con sus antiguos empleados y recabar su testimonio. A lo sumo, en la vista, aludió, vaga y en cualquier caso intempestivamente a la vista de las exigencias del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el Sr. B., a una enfermedad seguida de un fallecimiento. De ello se desprende que la alegación de que en 2009 la demandante ya no tenía acceso a sus antiguos empleados sencillamente no se ha probado.

183    En cuanto a la referencia a los archivos de la demandante, ha de ponerse de relieve que, con independencia de que ésta podía haber tomado medidas ya en 2001, si una sociedad matriz debe conservar aquellos datos que puedan servirle para defenderse frente a una imputación en calidad de sociedad matriz económicamente unida a su filial (véase el apartado 152 supra), lo mismo puede decirse, y con mayor razón, en lo que respecta a su propio comportamiento y a sus propios archivos. La alegación de la demandante según la cual era demasiado tarde para buscar en sus propios archivos debe desestimarse.

184    A la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 156 a 183 supra, debe desestimarse la tesis de la demandante según la cual, debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos, se vio privada de la posibilidad de defenderse en el segundo procedimiento administrativo en su calidad de autor directo de la infracción. En efecto, en las circunstancias particulares del caso de autos, relativas, sobre todo, al conocimiento concreto que tenía la demandante, ya en 2001, de las imputaciones formuladas contra ella por la Comisión; a la inexistencia, en 2009, de cualquier imputación nueva con respecto a las formuladas en 2001; a la identidad y a la no impugnación —sino de forma intempestiva y no convincente— de los hechos que fundamentaban su implicación en calidad de autor directo; a la inacción de la demandante durante largos años unida a la inexistencia de pruebas de diligencia alguna realizada por ella para ponerse en contacto con sus antiguos empleados en 2009, y, por último, al hecho de que no puede legítimamente afirmar que ya no puede acceder eficazmente a sus propios archivos, el Tribunal considera que, en lo que respecta a la imputación de la demandante en calidad de autor directo, no se ha probado la vulneración de su derecho de defensa debido al tiempo transcurrido.

185    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, de las que se desprende que la Comisión no incumplió el plazo razonable y que, cualquiera que fuese la duración del procedimiento en el caso de autos, no se ha probado la vulneración del derecho de defensa de la demandante debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de las normas de prescripción

186    La demandante alega que, según las normas en materia de prescripción, la potestad sancionadora de la Comisión había prescrito en lo que respecta a los hechos cuyo autor directo es Copigraph, a los hechos cuyo autor indirecto es ella como sociedad matriz de Copigraph, y, por último, a los hechos cuyo autor directo es ella. En cuanto a Copigraph, señala que el último acto interruptivo de la prescripción tuvo lugar con el primer pliego de cargos, puesto que Copigraph no interpuso recurso contra la Decisión 2004/337. En cuanto a su propia responsabilidad como sociedad matriz, según ella, la prescripción también se produjo, puesto que dicha responsabilidad es accesoria de la de Copigraph. Y en cuanto a su responsabilidad como autor directo, la demandante afirma que ningún acto del procedimiento inicial interrumpió la prescripción, por lo que ésta también se produjo. Según la demandante, la Comisión ignoró, por lo tanto, la sentencia del Tribunal de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión (T‑405/06, Rec. p. II‑771), apartados 143 a 145.

187    La Comisión denuncia la «distinción artificial» que establece la demandante entre una infracción que —según ella— se imputa a Copigraph y otra que se le reprocha a ella como sociedad matriz. De hecho, según la Comisión, la demandante, sociedad matriz de Copigraph, y Copigraph, forman una sola y misma empresa, por lo que se considera que ambas han cometido la misma infracción.

188    Según la Comisión, la prescripción tiene carácter objetivo y se aprecia con respecto a la demandante, única destinataria de la Decisión impugnada, por lo que la cuestión de una supuesta prescripción con respecto a Copigraph no es pertinente. La Comisión alega que, además de que la referencia a la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, es errónea, la circunstancia de que Copigraph no interpusiese recurso contra la Decisión 2004/337 es irrelevante.

189    Por lo que respecta a la supuesta prescripción a favor de la demandante como sociedad matriz, el razonamiento de ésta se basa, a decir de la Comisión, en el postulado erróneo de que la responsabilidad de la sociedad matriz es «accesoria» de la de la filial.

190    En cuanto a la supuesta prescripción a favor de la demandante como autor directo, la Comisión rebate la alegación de que no se produjo ningún acto interruptivo de la prescripción por el motivo expuesto de que el primer pliego de cargos únicamente se refería a la responsabilidad de la demandante en calidad de sociedad matriz. Sostiene que los actos interruptivos de la prescripción, entre ellos, ese primer pliego de cargos, afectan a todas las empresas que tomaron parte en la infracción, y, por lo tanto, también a la demandante. Aun suponiendo que, siguiendo ese razonamiento, debiera considerarse que no es la misma empresa la que fue imputada, es indiscutible que la demandante tomó parte en la infracción, en el sentido de la jurisprudencia.

191    Mediante el presente motivo, la demandante alega, en lo sustancial, que la potestad sancionadora de la Comisión frente a ella, en su calidad de sociedad matriz de Copigraph, había prescrito, puesto que su responsabilidad en dicha calidad es accesoria de la de su filial y se había producido la prescripción en favor de ésta. La demandante alega, además, que también se beneficiaba de la prescripción en su calidad de autor directo de la infracción, puesto que la Comisión no había efectuado, dentro del plazo de prescripción, ningún acto interruptivo de la prescripción frente a ella en dicha calidad.

192    Con carácter preliminar, procede señalar que la alegación de la demandante basada en el carácter accesorio de su responsabilidad con respecto a la de Copigraph y en que se había producido la prescripción a favor de Copigraph debe desestimarse por no ser pertinente.

193    En efecto, ha de recordarse que en el supuesto de existir —como en el caso de autos— unidad económica entre sociedad matriz y filial, la sociedad matriz es considerada, al igual que su filial, autora de la infracción. Se supone que ha cometido ella misma la infracción (véase la jurisprudencia citada en los apartados 38 a 41 y 52 supra, y en particular la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 34).

194    Por consiguiente, la eventual circunstancia de que la filial no pueda ya ser sancionada por la infracción declarada, bien por la desaparición de dicha filial o —como alega la demandante en el caso de autos— por el juego de la prescripción en favor de dicha filial, no afecta a la cuestión de si puede serlo la sociedad matriz, a la que se reputa a su vez autora de la infracción debido a la unidad económica con su filial. La responsabilidad de la sociedad matriz no existiría ciertamente si se demostrase que no hubo infracción, pero dicha responsabilidad no puede extinguirse por el hecho de que haya prescrito la sanción con respecto a su filial. En efecto, la prescripción prevista en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 no tiene como efecto eliminar la existencia de una infracción, sino únicamente hacer que eludan las sanciones quienes se benefician de ella.

195    Se desprende de las anteriores consideraciones preliminares que, contrariamente a lo que afirma la demandante, carece por completo de importancia la cuestión de si se había producido la prescripción en favor de Copigraph.

196    La única cuestión pertinente es la de si se había producido la prescripción en favor de la demandante, que es, por lo demás, la única destinataria de la Decisión impugnada.

197    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, la prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción y que la prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique «al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción».

198    Por lo tanto, el artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 tiene por objeto definir el perímetro de las acciones de la Comisión que dan lugar a la interrupción de la prescripción.

199    Dicha disposición limita expresamente ese perímetro a los actos de instrucción y de investigación que se notifican a (al menos) una empresa que haya participado en la infracción, es decir, en última instancia, a una empresa identificada como tal en la decisión que sanciona la infracción.

200    Así, el Tribunal, en la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 186 de la presente sentencia (apartado 143), declara que «por “empresa que haya participado en la infracción”, debe entenderse, en el sentido [del artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003], cualquier empresa identificada como tal en una decisión de la Comisión que sanciona una infracción».

201    En cuanto al artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, dispone que la interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a «todas» las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

202    Por lo tanto, el artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 tiene por objeto definir el perímetro de las empresas con respecto a las cuales se interrumpe la prescripción.

203    El término «todas» empleado en esta disposición pretende subrayar que lo que importa es la participación objetiva de la empresa en la infracción, con independencia, pues, de la calidad en que esa empresa haya participado en la infracción, o de si la Comisión conocía dicha empresa antes del pliego de cargos, o de si fue o no destinataria de un acto interruptivo de la prescripción antes de ese pliego de cargos, o incluso de si había logrado con anterioridad la anulación de una primera decisión sancionadora de la Comisión contra ella.

204    En este sentido, el Tribunal, en la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, precisó, en relación con las empresas contra las que opera la interrupción de la prescripción, que la expresión «que hayan participado en la infracción» implica un hecho objetivo, a saber, la participación en la infracción, que se distingue de un elemento subjetivo y contingente como es la identificación como tal empresa durante el procedimiento (sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 145).

205    Se desprende de las consideraciones anteriores, relativas al significado y alcance del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003, que, siempre que una empresa haya participado en la infracción, es decir, en última instancia, siempre que dicha empresa haya sido identificada como tal en la decisión que se impugna, la interrupción de la prescripción, resultante de la notificación de un acto de instrucción o de investigación a al menos una empresa (ella u otra) igualmente identificada como participante en la infracción, opera respecto a ella.

206    En el caso de autos, ha de observarse que no sólo se identifica a la demandante en la Decisión impugnada como participante en la infracción, sino que además todos los motivos del presente recurso dirigidos a impugnar la legalidad de esa constatación han sido desestimados.

207    De ello se desprende que, diga lo que diga la demandante, ella es una empresa participante en la infracción a los efectos del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003. La circunstancia invocada por la demandante de que únicamente fue imputada en calidad de autor directo de la infracción en el segundo pliego de cargos, esto es, más de cinco años después del fin de la infracción, carece por completo de pertinencia y obedece a un desconocimiento del mecanismo del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003.

208    Por otra parte, ha de señalarse que consta la notificación de actos de instrucción o de investigación a «al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción», ya se trate de los actos de instrucción llevados a cabo por la Comisión en 1997 y 1999 (véanse los apartados 2 y 5 de la presente sentencia), del primer pliego de cargos, de 26 de julio de 2000, o incluso del segundo pliego de cargos, de 15 de septiembre de 2009.

209    En consecuencia, cualesquiera que sean las afirmaciones de la demandante, la prescripción se interrumpió con respecto a ella mediante esos distintos actos. La alegación de la demandante según cual en la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión (citada en el apartado 186 supra), el Tribunal declaró que los actos de investigación dirigidos contra terceros no interrumpen la prescripción respecto de empresas cuya identidad conocía la Comisión y cuya participación en la infracción no podía ignorar basándose en los documentos que obraban en su poder, obedece a un desconocimiento tanto del mecanismo del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003, como de los términos de la sentencia en cuestión (véase el apartado 204 de la presente sentencia).

210    En cuanto a la alegación de que, al haberse anulado la Decisión 2004/337, la Comisión no podía basarse en dicha Decisión para demostrar que la demandante había sido identificada como participante en la infracción «en una decisión de la Comisión que sanciona una infracción», procede considerar que dicha alegación desconoce, una vez más, el mecanismo de la prescripción. Resulta que la demandante es identificada como participante en la infracción en la Decisión impugnada, lo que implica que los actos de instrucción y de investigación a que se ha hecho referencia en el apartado 208 supra interrumpieron eficazmente la prescripción con respecto a ella.

211    Por último, en cuanto a la insinuación de que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia operaron una supuesta «evolución en favor de una aplicación efectiva de las normas de prescripción» cuando declararon que la suspensión de la prescripción como consecuencia de la interposición de un recurso no surtía efectos erga omnes, sino únicamente contra las partes demandantes (sentencias ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 158, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 41 supra, apartados 141 a 149), ha de señalarse que la solución a que llega el juez de la Unión en dichas sentencias únicamente se refiere, por hipótesis, al caso de suspensión de la prescripción (artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003). Por lo tanto, no implica en modo alguno que la interrupción de la prescripción (artículo 25, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento) no surta efectos respecto de todas las partes que tomaron parte en la infracción. Además, en su sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, citada en el apartado 186 supra, el Tribunal General distinguió claramente el régimen de la interrupción de la prescripción, en el que el efecto erga omnes está «previsto expresamente» por el artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, del régimen de la suspensión de la prescripción, respecto al cual las disposiciones correspondientes «no se pronuncian expresamente».

212    En conclusión, procede considerar que la prescripción, que había empezado a correr en septiembre de 1995, fue interrumpida respecto de la demandante por los diversos actos evocados en el apartado 208 de la presente sentencia y, en particular, por el primer pliego de cargos (de 26 de julio de 2000).

213    El cómputo de la prescripción, que como consecuencia de lo anterior, había comenzado de nuevo a correr desde cero a partir de ese primer pliego de cargos, fue suspendido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, desde el 11 de abril de 2002 (fecha en que la demandante interpuso el recurso en el asunto T‑109/02 ante el Tribunal) hasta el 3 de septiembre de 2009 (fecha de la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra), y después reanudó su curso hasta su interrupción mediante el segundo pliego de cargos, de 15 de septiembre de 2009. El plazo de prescripción corrió, por lo tanto, entre el 26 de julio de 2000 y el 15 de septiembre de 2009 y una vez deducido el período de suspensión, durante un año y nueve meses.

214    Tras el segundo pliego de cargos (15 de septiembre de 2009), el plazo de prescripción empezó de nuevo a correr desde cero, hasta la adopción por la Comisión, el 23 de junio de 2010, es decir, nueve meses más tarde, de la Decisión impugnada.

215    Se desprende de estos datos que la Decisión impugnada se adoptó dentro del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003.

216    Por lo que respecta al plazo de diez años previsto en el artículo 25, apartado 5, segunda frase, del mismo Reglamento, fue igualmente respetado, puesto que, una vez deducido el período de suspensión correspondiente al procedimiento judicial (del 11 de abril de 2002 al 3 de septiembre de 2009), el plazo entre el fin de la infracción (septiembre de 1995) y la Decisión impugnada (junio de 2010) es de siete años y cuatro meses.

217    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, de las que se desprende que no hubo prescripción con respecto a la demandante, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices, en la vulneración de los principios de individualización de las penas y de proporcionalidad, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Sobre la primera parte, basada en la negativa a reducir el importe de la multa en atención al contexto fáctico y jurídico del presente procedimiento

218    La demandante sostiene que los tres aspectos siguientes, relativos, en primer lugar, a su imposibilidad para ejercer su derecho de defensa, en segundo lugar, a que Copigraph sólo le perteneció durante poco tiempo, puesto que se retiró del mercado, y en tercer lugar, a que Copigraph era un «pequeño actor» al que únicamente se imputó una participación pasiva en el cártel y bajo coacción, deberían haber justificado una reducción significativa del importe de la multa. Según la demandante, esa reducción del importe de la multa resultaba aún más obligada si se comparaba el importe de la multa que se le impuso a ella con el de la multa impuesta a AWA, líder del mercado y del cártel.

219    La Comisión contesta que los tres aspectos mencionados, o bien han sido ya refutados, o bien son irrelevantes, o bien ya se han tenido en cuenta. En cuanto a la comparación que establece la demandante con AWA, la Comisión sostiene que es «simplista y engañosa», habida cuenta de los criterios que ella tuvo en cuenta.

220    Procede recordar con carácter previo que, según jurisprudencia reiterada, al determinar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación (sentencias del Tribunal General de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 268). Su apreciación debe efectuarse sin embargo respetando el Derecho de la Unión, que no sólo incluye las disposiciones del Tratado, sino también los principios generales del Derecho (sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2009, Peugeot y Peugeot Nederland/Comisión, T‑450/05, Rec. p. II‑2533, apartado 273). Procede asimismo señalar que dicha apreciación está sujeta al control del juez de la Unión, al que corresponde ejercer el control de legalidad que le incumbe y la competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, basándose —al margen de posibles consideraciones de orden público— en los motivos formulados por la parte demandante y en las pruebas aportadas en apoyo de esos motivos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartados 62 a 64, y KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, Rec. p. I‑13125, apartados 129 a 131).

221    Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 241, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 43).

222    En el caso de autos, se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante basándose en el método general que ella misma se impuso en las Directrices, cuyo punto 1, párrafo primero, dispone que «el importe de base [de la multa] se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17».

223    Por lo que se refiere a la alegación de que el importe de la multa debería reducirse atendiendo a la imposibilidad para la demandante de defenderse, dado el tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos, procede desestimarla por infundada, habida cuenta de lo declarado al examinar el cuarto motivo de anulación.

224    En cuanto a la alegación de que el importe de la multa debería reducirse en atención al hecho de que Copigraph únicamente perteneció durante poco tiempo a la demandante, que se retiró del mercado, procede igualmente desestimarla, puesto que es pacífico que la demandante fue la sociedad matriz de Copigraph durante todo el período de la infracción. La circunstancia de que la demandante transmitiese Copigraph y se retirase del mercado después del fin de la infracción no puede justificar una reducción del importe de la multa.

225    Respecto a la alegación de que Copigraph es un «pequeño actor» en el mercado, hay que señalar que la Comisión lo tomó en consideración al calcular el importe de la multa. En efecto, dicha circunstancia se refleja en el volumen de negocios de Copigraph, que se tuvo en cuenta para establecer el importe de base de la multa en función de la gravedad (véanse los considerandos 434 a 437 de la Decisión impugnada).

226    En cuanto al hecho de que la Comisión únicamente reprochase a Copigraph una participación pasiva y bajo coacción en el cártel, debe señalarse que, por el contrario, la Comisión consideró que Copigraph y la demandante eran, como todos los demás miembros del cártel, miembros activos (considerando 455 de la Decisión impugnada) y que, respecto a la participación bajo coacción, incumbía a las empresas afectadas informar a la Comisión de la conducta ilegal y de las amenazas de sus competidores, para ponerles fin (considerando 456 de la Decisión impugnada).

227    Por último, en relación con la circunstancia de que la multa impuesta a la demandante sea comparable, en porcentaje del volumen de negocios realizado en el mercado, a la impuesta al líder del cártel, AWA, basta señalar que se trata de una circunstancia puramente fortuita.

228    En efecto, tanto la multa impuesta a la demandante (21,26 millones de euros, esto es, el 35,43 % del volumen de negocios de la demandante en el mercado de que se trata) como la impuesta a AWA (141,75 millones de euros, esto es, el 37,26 % del volumen de negocios de AWA en el mercado de que se trata) resultan únicamente de aplicar la Comisión el método de las Directrices al caso particular de cada una de esas empresas, con arreglo al principio de individualización de las penas (véanse, en lo que respecta a la demandante, los considerandos 414 a 479 de la Decisión impugnada, y, más específicamente, los considerandos 436, 442, 443, 450 a 453, 461, 468, 473 y 479; véanse, en lo que respecta a AWA, los considerandos 369 a 461 de la Decisión 2004/337, y, más específicamente, los considerandos 409, 412, 415 a 417, 424, 432, 433, 448, 452 y 461).

229    Resulta de las consideraciones anteriores que la presente parte del quinto motivo debe desestimarse.

 Sobre la segunda parte, basada en la negativa a reducir el importe de la multa en atención a la crisis del sector del papel autocopiativo

230    La demandante alega que un cártel creado para obtener el máximo beneficio de un sector floreciente no puede ser tratado con la misma severidad que un cártel creado para hacer frente al inexorable declive del sector. Según ella, la práctica de la Comisión proporciona ejemplos al respecto y esa necesidad ha sido recordada en los ámbitos nacional e internacional.

231    Afirma que en el caso de autos la Comisión invocó y, además, subrayó el declive del mercado, pero negó sin motivo a tenerlo en cuenta, pese a que el declive del sector continuó.

232    La Comisión contesta que tuvo en cuenta la situación económica del sector. Recuerda que la comparación con decisiones anteriores no es pertinente. Además, observa que la crisis no afectó realmente al sector hasta el fin de la infracción, lo que, lejos de constituir una circunstancia atenuante, avala la conclusión de que el cártel no hizo sino prolongar artificialmente una situación irremediablemente comprometida. Por otra parte, la Comisión señala que, según la jurisprudencia, no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala salud económica de un sector. En cuanto a la continuación del declive del sector después de la Decisión 2004/337, carece según ella, de relevancia.

233    En relación con la presente parte del quinto motivo, procede señalar que la demandante no puede ampararse en la crisis que alega del sector del papel autocopiativo para reprochar a la Comisión que no reconociese la existencia de una circunstancia atenuante a efectos del cálculo del importe de la multa.

234    En efecto, como puso expresamente de relieve la Comisión en el considerando 460 de la Decisión impugnada y como se desprende de una reiterada jurisprudencia, dicha institución no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala salud financiera del sector del que se trate, y el hecho de que en asuntos anteriores haya tenido en cuenta la situación económica del sector como circunstancia atenuante no implica que necesariamente deba continuar observando esta práctica (sentencias del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 510; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 208, y de 19 de mayo de 2010, Wieland-Werke y otros/Comisión, T‑11/05, no publicada en la Recopilación, apartado 227).

235    Como señaló acertadamente la Comisión (considerando 460 de la Decisión impugnada), por regla general, los cárteles nacen en el momento en que un sector experimenta dificultades. De seguirse el razonamiento de la demandante, debería reducirse regularmente la multa en la casi totalidad de los casos (véanse, a propósito de similares consideraciones, las sentencias Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 234 supra, apartado 510; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 207, y Wieland-Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 234 supra, apartado 227).

236    De ello se desprende que la presente parte debe desestimarse.

 Sobre la tercera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a los parámetros para el cálculo del importe de la multa

237    La demandante alega que ninguno de los 65 considerandos de la Decisión impugnada dedicados a las medidas correctivas le permite saber en qué proporción se tuvo en cuenta su participación personal en la infracción al calcular el importe de la multa.

238    La Comisión alega que dicha crítica no es pertinente, puesto que la infracción que se reprocha a la demandante por su participación personal es la misma que la que se le reprocha por su responsabilidad derivada de las actuaciones de su filial. Al tratarse de una misma infracción que se reprocha a una misma empresa no procede, según la Comisión, establecer una distinción a efectos del cálculo de la multa entre las dos calidades por las que se sanciona a la demandante.

239    Debe señalarse que la presente parte se basa en la premisa, ya desechada (véanse los apartados 173 a 176 supra), de que a la demandante se le reprocha en calidad de autor directo una infracción distinta de la que se le reprocha en calidad de sociedad matriz de Copigraph.

240    Pues bien, como se ha señalado anteriormente, la infracción en que la demandante participó en calidad de autor directo y en calidad de sociedad matriz de Copigraph es la misma. A lo sumo, dicha infracción se imputó a la demandante con esos dos distintos fundamentos.

241    Por lo tanto, al tratarse de la misma infracción reprochada a la misma empresa, la Comisión no tenía que distinguir, a efectos del cálculo de la multa, entre las dos calidades en virtud de las cuales se imputaba la infracción a la demandante.

242    Cabe añadir que, en sus conclusiones de 2 de abril de 2009 presentadas en el asunto PAK (sentencia citada en el apartado 13 supra, Rec. p. I‑7191 y ss., especialmente p. I‑7196, punto 103), el Abogado General Bot señaló que el hecho de que en la Decisión 2004/337 la demandante fuese también considerada responsable de la infracción en calidad de autor directo no tuvo repercusión alguna en el importe de la multa, toda vez que dicho importe se determinaba basándose en el volumen de negocios en el mercado del papel autocopiativo, que era íntegramente realizado por su filial Copigraph. Lo mismo sucede en la Decisión impugnada.

243    Resulta de las anteriores consideraciones que no procedía distinguir, a efectos del cálculo del importe de la multa, entre las calidades en virtud de las cuales la demandante había sido declarada responsable de la infracción.

244    Por lo tanto, debe desestimarse la presente parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

245    Comoquiera que ninguna de las partes del presente motivo es fundada, procede desestimarlo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la inobservancia de la Comunicación sobre la cooperación y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

246    La demandante considera que la reducción adicional del importe de la multa del 5 % que se le concedió en la Decisión impugnada, además de la reducción del importe de la multa del 20 % ya concedida en la Decisión 2004/337, es claramente insuficiente.

247    La demandante expone que, en su respuesta al segundo pliego de cargos, solicitó una reducción adicional del importe de la multa al amparo del punto D, párrafo 2, de la Comunicación sobre la cooperación. Según ella, había decidido renunciar a cuestionar la participación de Copigraph en el cártel durante todo el período de la infracción definido por la Comisión, es decir, desde enero de 1992 hasta septiembre de 1995, dada la imposibilidad de defenderse sobre ese punto. Al hacerlo, reconoció la participación de Copigraph en la infracción durante un período adicional de 25 meses, mientras que la propia Copigraph había reconocido su participación durante un período de 21 meses únicamente. Pues bien, observa la demandante, por no cuestionar los hechos durante un período aún más largo, la Comisión le concedió una reducción del importe de la multa inferior en un 75 % a la reducción del importe de la multa ya concedida.

248    La demandante critica, además, los motivos aducidos por la Comisión para limitar la reducción adicional al 5 %, según los cuales el no cuestionar esos hechos no le impidió formular todo tipo de alegaciones para impugnar la competencia de la Comisión, lo que no facilitó la labor de dicha institución. La demandante sostiene que con ello no hizo sino ampararse legítimamente en su derecho de defensa y en la prescripción. Afirma que los errores de la Comisión para con ella la privaron tanto de la posibilidad de defenderse como de la de cooperar más allá de la no impugnación de los hechos, al no poder ya ponerse en contacto con los testigos ni acceder a los archivos. Según la demandante, esta situación supone una desigualdad de trato con respecto a las demás empresas.

249    La Comisión contesta que las alegaciones cifradas de la demandante carecen de sentido. Aclara que la reducción se concedió principalmente en atención a la cooperación antes del envío del pliego de cargos. Según ella, la reducción en atención a la cooperación no es proporcional a la duración de la infracción reconocida o no cuestionada. Lo que se recompensa con una reducción de la multa es el hecho de facilitar el trabajo de la Comisión.

250    Dicha institución sostiene que la no impugnación de los hechos por parte de la demandante se produjo después del segundo pliego de cargos, mientras que la desestimación por el Tribunal, en la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, de los motivos de las partes basados en la duración de la infracción confirmaba, en la práctica, la apreciación de la Comisión sobre ese punto. Por lo tanto, según la Comisión, a la demandante no le quedó en realidad otra elección que no cuestionar la duración de la infracción. Por añadidura, la indicación de la demandante de que renunció a cuestionar la infracción porque ya no estaba en disposición de asegurar su defensa demuestra que no fue para cooperar con la Comisión por lo que adoptó esa actitud después del segundo pliego de cargos.

251    La Comisión señala que no hay nada de sorprendente en que tenga en cuenta la circunstancia de que la demandante formuló multitud de alegaciones que no facilitaron su tarea.

252    Por último, la Comisión añade que la demandante se benefició de la cooperación prestada, antes del pliego de cargos, por su antigua filial, lo que le favorece habida cuenta de la práctica de la Comisión contraria a que una antigua sociedad matriz se beneficie de la cooperación de su antigua filial. Si el Tribunal estimase que la demandante no debería haberse beneficiado de la reducción adicional del 5 %, la Comisión no tendría inconveniente en que se aumentase la multa de la demandante.

253    Procede recordar que, según la jurisprudencia, la reducción del importe de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia se basa en la consideración de que tal cooperación facilita la labor de la Comisión (sentencias del Tribunal BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 325; de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363, y Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 330).

254    Una reducción del importe de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. En efecto, según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación, en particular en la introducción y en el punto D, apartado 1, de la misma, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de ese espíritu de cooperación (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 395 y 396, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 383).

255    Procede recordar que, en el caso de autos, la reducción del 20 % del importe de la multa concedida al amparo del punto D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación tiene su origen en el envío por parte de Copigraph a la Comisión, antes del primer pliego de cargos, de documentos y datos correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1993 y mayo de 1995 que contribuyeron a confirmar la existencia de la infracción en este período (véanse los considerandos 70, 446, 449 y 452 de la Decisión 2004/337 y los considerandos 463 a 466 de la Decisión impugnada).

256    La reducción adicional del 5 % del importe de la multa concedida en la Decisión impugnada se basa en que la demandante declaró, en su respuesta al segundo pliego de cargos (punto 118 de dicha respuesta), que ya no cuestionaba los hechos respecto del período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1993, este último mes excluido (considerando 471 de la Decisión impugnada).

257    En cuanto a la alegación de la demandante de que, por no cuestionar los hechos durante un período más largo (25 meses según ella) que el período de la infracción no cuestionado por Copigraph (21 meses según la demandante), la Comisión le concedió una reducción adicional del importe de la multa (5 %) un 75 % inferior a la reducción del 20 % concedida en la Decisión 2004/337, procede desestimarla, con independencia de que el período no cuestionado por la demandante sólo fuese de 20 meses y no de 25 meses.

258    En efecto, hay que señalar que la reducción del importe de la multa al amparo de la Comunicación sobre la cooperación no se determina en proporción a la duración de la infracción reconocida o no cuestionada, sino en función de si la cooperación facilitó, concretamente, la labor de la Comisión. Pues bien, no facilita la labor de la Comisión que no se cuestionen los hechos una vez que dicha institución posee ya suficientes elementos para probar esos hechos (véase, en este sentido, la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartados 288 a 290).

259    A este respecto, debe subrayarse que la reducción inicial del 20 % del importe de la multa había sido concedida por la cooperación de Copigraph con la Comisión anterior al primer pliego de cargos. Como ha señalado la Comisión, una cooperación activa, consistente, como en el caso de Copigraph, en facilitar información que va más allá de una simple respuesta a las solicitudes de información, facilita más el trabajo de dicha institución que la mera renuncia a cuestionar los hechos con posterioridad al pliego de cargos.

260    Además, en el caso de autos, la no impugnación de los hechos respecto del período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1993 se produjo no solo después del primer pliego de cargos, sino incluso después de que el Tribunal General, en la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, examinase y desestimase todos los motivos formulados por las distintas partes demandantes relativos a la duración de la infracción (véanse los apartados 244 a 371 de esa sentencia). En dicha sentencia, el Tribunal General respaldó la postura de la Comisión en cuanto al objeto contrario a la competencia de las reuniones en que habían participado las diversas empresas identificadas en la Decisión 2004/337, incluida Copigraph. Al hacerlo, la sentencia Bolloré, citada en el apartado 10 supra, pese a haber sido anulada respecto de la demandante por vulneración de su derecho de defensa, confirmó en la práctica la apreciación de la Comisión acerca de la duración de la infracción. En la sentencia PAK, citada en el apartado 13 supra (véanse, en particular, sus apartados 77 a 81 y 97 a 99), el Tribunal de Justicia desestimó los motivos relativos a la duración de la infracción.

261    En tales circunstancias, la Comisión pudo considerar fundadamente que el hecho de que la demandante, en su respuesta al segundo pliego de cargos, no cuestionase la participación de Copigraph en la infracción durante el período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1993 no había facilitado realmente su labor (considerando 472 de la Decisión impugnada).

262    Esta conclusión justifica por sí sola que no se conceda ninguna reducción adicional del importe de la multa a la demandante, por lo que no cabe afirmar que la reducción adicional del 5 % concedida pese a todo por la Comisión, por los motivos expuestos en el considerando 473 de la Decisión impugnada, fuese manifiestamente insuficiente.

263    Resulta de las anteriores consideraciones que el presente motivo debe desestimarse, cualesquiera que sean las críticas que la demandante formule contra los motivos aducidos por la Comisión en el considerando 473 de la Decisión impugnada para conceder no obstante una reducción adicional del 5 % (véase el apartado 248 supra).

264    En relación con esas críticas, debe señalarse no obstante que el enunciado del considerando 473 de la Decisión impugnada, a cuyo tenor el hecho de que la demandante «no cuestion[ase] ya los hechos no le impidió formular todo tipo de alegaciones para impugnar la competencia de la Comisión, lo que ciertamente no facilitó la labor de la Comisión», no es en absoluto chocante, contrariamente a lo que sostiene la demandante.

265    La Comisión únicamente observó, en lo sustancial, que la circunstancia de que la demandante no cuestionase los hechos no obedecía a una verdadera voluntad de cooperar con la Comisión, y, por ende, de facilitarle la tarea, sino que estaba indisociablemente unida a la alegación de la demandante de que había sido supuestamente privada, por culpa de la Comisión, de la posibilidad de defenderse. Por ello, la renuncia de la demandante a cuestionar los hechos no se asimilaba al verdadero espíritu de cooperación requerido para la obtención de una reducción del importe de la multa (véase la jurisprudencia citada en el apartado 254 supra).

266    Por lo tanto, la Comisión no formuló ningún reproche a la demandante en lo que respecta a sus medios de defensa, ni le negó el derecho a formular las alegaciones que desease. Simplemente observó que ésta debía asumir las consecuencias de la elección de su defensa.

267    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual se vio privada, por culpa de la Comisión, no sólo de la posibilidad de defenderse, sino también de la de cooperar más allá de no cuestionar los hechos, lo que constituye una vulneración de la igualdad de trato entre ella y las demás empresas perseguidas, procede desestimarla. En efecto, ya se ha declarado, al examinar el cuarto motivo, que la Comisión no era en absoluto responsable de la supuesta incapacidad de la demandante para defenderse en el segundo procedimiento administrativo. Por añadidura, y como ya se ha declarado en el apartado 154 supra, esa supuesta incapacidad se contradice con el hecho de que, en el recurso en el asunto T‑109/02, la demandante cuestionase la duración de la infracción.

268    Resulta de las anteriores consideraciones que el presente motivo debe desestimarse.

269    Por no ser fundado ninguno de los motivos formulados por la demandante en apoyo de sus pretensiones, tanto de anulación como de modificación, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

270    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Bolloré a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2012.

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 6 y 7 del CEDH y de los artículos 41, 47 y 49 de la Carta

Sobre la primera parte, basada en la vulneración de los principios de legalidad de los delitos y las penas y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 6 y 7 del CEDH y en los artículos 47 y 49 de la Carta, y del principio de personalidad de las penas reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea.

Sobre la segunda parte, basada en que las condiciones en que fue oída la demandante vulneran el derecho a un proceso equitativo contemplado en el artículo 6 del CEDH y en los artículos 41 y 47 de la Carta, así como la exigencia de imparcialidad

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

Sobre el cuarto motivo, basado en la inobservancia de un plazo razonable y en la imposibilidad de defenderse debido al tiempo transcurrido entre el fin de la infracción y el segundo pliego de cargos

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de las normas de prescripción

Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices, en la vulneración de los principios de individualización de las penas y de proporcionalidad, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre la primera parte, basada en la negativa a reducir el importe de la multa en atención al contexto fáctico y jurídico del presente procedimiento

Sobre la segunda parte, basada en la negativa a reducir el importe de la multa en atención a la crisis del sector del papel autocopiativo

Sobre la tercera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a los parámetros para el cálculo del importe de la multa

Sobre el sexto motivo, basado en la inobservancia de la Comunicación sobre la cooperación y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.