Language of document : ECLI:EU:C:2017:293

Edición provisional

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 5 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑94/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 22 de febrero de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Rafael Ramón Escobedo Cortés

y

Banco de Sabadell, S.A.,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

oídos el Juez Ponente, Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Abogado General, Sr. N. Wahl,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en relación con el punto 1, letra e), del anexo de ésta, y de los artículos 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la misma Directiva.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Rafael Ramón Escobedo Cortés y la entidad de crédito Banco de Sabadell, S.A., en relación con la ejecución del contrato de préstamo celebrado entre ellos.

3        Se desprende de la resolución de remisión que, el 11 de enero de 1999, el Sr. Escobedo Cortés celebró con ese banco un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 17 633,70 euros para la adquisición de su vivienda familiar, el cual debía ser reembolsado mediante pagos mensuales. El tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato era del 5,5 % anual, sujeto a variación a partir del primer año. En la fecha de los hechos pertinentes en el litigio principal, dicho interés se devengaba al tipo del 4,75 % anual. Asimismo, la cláusula sexta del contrato establecía que los intereses de demora se calcularían al tipo del 25 % anual.

4        El Sr. Escobedo Cortés, que había incurrido en mora, interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia competente contra el Banco de Sabadell en la que solicitaba que se declarara nula, entre otras, esta última cláusula por entender que era abusiva.

5        Ese órgano jurisdiccional declaró que dicha cláusula era abusiva. Por consiguiente, estimó que el tipo del interés de demora aplicable debía reducirse al triple del interés legal, que es el límite previsto en el artículo 114, apartado 3, de la Ley Hipotecaria. Esta resolución fue confirmada en apelación mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Alicante.

6        El Sr. Escobedo Cortés interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra esa última sentencia al considerar que era contraria al artículo 6, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. Así, a su juicio, dado que la cláusula del contrato de préstamo objeto del litigio principal por la que se fija el tipo de los intereses de demora fue declarada abusiva, ese contrato no debe producir ni intereses de demora ni intereses remuneratorios. Aunque el Banco de Sabadell manifestó allanarse a la acción de nulidad, solicitó que se desestimara el recurso de casación, de modo que el órgano jurisdiccional remitente estimó que no procedía tener por allanada a esa parte.

7        Así, según ese mismo órgano jurisdiccional, el recurso de casación plantea dudas acerca tanto de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula del contrato objeto del litigio principal por la que se fija el tipo de los intereses de demora como de las consecuencias que deben extraerse de ese carácter.

8        A este respecto, destaca que, ante la falta de criterios legales que establezcan pautas seguras para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas que fijan el tipo de los intereses de demora en los préstamos concertados con los consumidores, los tribunales españoles de primera y segunda instancia aplicaban criterios dispares, con la consiguiente existencia de una gran inseguridad jurídica y de una diferencia arbitraria de trato para los consumidores dependiendo de cual fuera el órgano jurisdiccional ante el que se siguiera el litigio. También existían divergencias en cuanto a la determinación de las consecuencias que, en su caso, debía llevar aparejadas el carácter abusivo de esas cláusulas.

9        Por consiguiente, para acabar con esta situación de inseguridad jurídica y estas divergencias, el órgano jurisdiccional remitente, mediante tres sentencias de 22 de abril y de 7 y 8 de septiembre de 2015, definió los criterios de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo personales celebrados con los consumidores por las que se fija el tipo de los intereses de demora aplicable y determinó las consecuencias de ese carácter.

10      A tal efecto, analizó las disposiciones nacionales aplicables en caso de demora en el pago del deudor en ausencia de pacto entre las partes y los tipos de intereses de demora establecidos por lo general en los contratos de préstamo negociados individualmente con los consumidores. Tras este análisis llegó a la conclusión de que, para no ser calificadas como abusivas, esas cláusulas debían establecer un tipo de intereses de demora que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado por las partes del contrato. Así, señaló que la fijación de un tipo de intereses de demora superior conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes establecidos por las disposiciones nacionales antes mencionadas, y que un profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula que estipulara intereses calculados a ese tipo.

11      Por lo que se refiere a las consecuencias del carácter abusivo, en su caso, de las cláusulas en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente constató que, en los asuntos que le fueron planteados, el tipo de los intereses de demora fijado por los contratos de que se trataba consistía en un determinado incremento porcentual del tipo de los intereses remuneratorios. De ello dedujo que, en el caso de que se declarara el carácter abusivo de esas cláusulas, procedía suprimir íntegramente el incremento que los intereses de demora representan respecto de los intereses remuneratorios, de forma que sólo estos últimos continuaran devengándose. Por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente estimó que no procedía eliminar también esos intereses remuneratorios, los cuales siguen cumpliendo la función de retribuir la puesta a disposición del dinero prestado.

12      Según ese órgano jurisdiccional, la solución adoptada en las sentencias de 22 de abril y de 7 y 8 de septiembre de 2015, que fue trasladada, mediante tres sentencias de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero y 3 de junio de 2016, a los contratos de préstamo hipotecario, es compatible con la Directiva 93/13 y debería, en consecuencia, aplicarse al litigio principal.

13      El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que, con posterioridad a que se dictaran esas sentencias, diferentes órganos jurisdiccionales españoles formularon al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial acerca de la compatibilidad de la solución adoptada en las citadas sentencias con la Directiva 93/13, lo cual revela, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, que siguen existiendo dudas sobre la interpretación de esta Directiva.

14      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

15      Dicho órgano jurisdiccional ha solicitado igualmente al Tribunal de Justicia que tramite este asunto mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

16      La disposición mencionada establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, el Presidente del Tribunal podrá decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de ese Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

17      Para fundamentar su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente indica en esencia que las dudas que plantea la petición de decisión prejudicial afectan a un número muy elevado de consumidores y que son muy numerosos los litigios pendientes ante los tribunales nacionales en los que se plantea el carácter abusivo de las cláusulas por las que se establece el tipo de los intereses de demora, como la controvertida en el litigio principal. Expone que afectaría gravemente a la seguridad jurídica el hecho de que, tras dictar el órgano jurisdiccional remitente las sentencias de 22 de abril, de 7 y 8 de septiembre de 2015, de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero y 3 de junio de 2016, antes mencionadas, debieran transcurrir varios años en espera de una resolución del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del criterio jurisprudencial seguido en esas sentencias con la Directiva 93/13. A este respecto, destaca que, según lo dispuesto en el Código Civil, su jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico español.

18      Procede recordar, no obstante, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el elevado número de personas o de situaciones jurídicas susceptibles de verse afectadas por la resolución que debe dictar un órgano jurisdiccional remitente, tras haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, no puede constituir, en cuanto tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar la aplicación del procedimiento acelerado (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de agosto de 2015, Palacios Martínez y Banco Popular Español, C‑307/15 y C‑308/15, no publicado, EU:C:2015:598, apartado 13; de 13 de julio de 2016, Banco Santander, C‑96/16, no publicado, EU:C:2016:566, apartado 18, y de 16 de marzo de 2017, Abanca Corporación Bancaria, C‑70/14, no publicado, EU:C:2017:227, apartado 12).

19      El argumento invocado por el órgano jurisdiccional remitente asociado al riesgo de inseguridad jurídica tampoco permite justificar, como tal, esa aplicación (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2011, O. y otros, C‑356/11 y C‑357/11, no publicado, EU:C:2011:566, apartado 14; de 28 de noviembre de 2013, Sähköalojen ammattiliitto, C‑396/13, no publicado, EU:C:2013:811, apartado 17, y de 16 de marzo de 2017, Abanca Corporación Bancaria, C‑70/17, no publicado, EU:C:2017:227, apartado 14).

20      Dadas estas circunstancias, no cabe aceptar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar la solicitud del Tribunal Supremo de que el asunto C94/17 se tramite mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de abril de 2017.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts


*Lengua de procedimiento: español.