Language of document : ECLI:EU:C:2017:497

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 28 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia — Cláusula de prórroga de competencia que figura en un contrato celebrado entre dos sociedades — Acción indemnizatoria — Responsabilidad solidaria de los representantes de una de estas sociedades por actos delictuales — Posibilidad de que dichos representantes invoquen esa cláusula»

En el asunto C‑436/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), mediante resolución de 7 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Georgios Leventis,

Nikolaos Vafeias

y

Malcon Navigation Co. ltd.,

Brave Bulk Transport ltd.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Magrippi y S. Charitaki, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. A. Rubio González y posteriormente por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Konstantinidis y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, los Sres. Georgios Leventis y Nikolaos Vafeias, representantes de Brave Bulk Transport ltd., sociedad de fletamento marítimo, y, por otra parte, Malcon Navigation Co. ltd. (en lo sucesivo, «Malcon Navigation»), que tiene por objeto una demanda de indemnización presentada por esta última empresa contra Brave Bulk Transport ltd. y contra los representantes de Brave Bulk Transport solidariamente, y en el que se discute la competencia de los tribunales helénicos para conocer de esa demanda.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 11 del Reglamento Bruselas I está redactado en estos términos:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]»

4        En el capítulo II de este Reglamento, titulado «Competencia», el artículo 2, que forma parte de la sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 6 de dicho Reglamento, que forma parte de la sección 2, titulada «Competencias especiales», de su capítulo II, dispone:

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

1)      si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente;

[...]»

6        En la sección 7 de este capítulo, titulada «Prórroga de la competencia», figura el artículo 23, redactado como sigue:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[...]»

7        La sección 9 de este mismo capítulo II, titulada «Litispendencia y conexidad», comprende los artículos 27 y 28, entre otros. El artículo 27 establece lo siguiente:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

8        El artículo 28 del Reglamento Bruselas I está redactado así:

«1.      Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2.      Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3.      Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

9        Los artículos 33 a 37 del Reglamento Bruselas I regulan el reconocimiento de las resoluciones. El artículo 33 de este Reglamento sienta el principio de que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento indican los motivos por los que, excepcionalmente, las resoluciones dictadas en un Estado miembro pueden no ser reconocidas en otro Estado miembro.

10      A este respecto, el artículo 34 de este mismo Reglamento dispone:

«Las decisiones no se reconocerán:

[...]

3)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

 Derecho helénico

11      El artículo 71 del Código Civil está redactado así:

«La persona jurídica será responsable de los actos u omisiones de los órganos que la representen cuando el acto u omisión se haya producido en ejercicio de las funciones encomendadas a éstos y genere una obligación de indemnizar. Además, la persona de que se trate será responsable solidariamente.»

12      En el capítulo 39 de este Código, titulado «Actos delictuales», el artículo 926, titulado a su vez «Perjuicio causado por varias personas», dispone lo siguiente:

«Cuando el perjuicio se derive de un acto cometido conjuntamente por varias personas o cuando varias personas sean responsables en paralelo del mismo perjuicio, todas ellas serán responsables solidarias. La consecuencia será la misma cuando varias personas hayan actuado de modo simultáneo o sucesivo y no sea posible determinar cuál de ellas es la autora del acto que provocó el perjuicio.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      Se deduce de la información comunicada al Tribunal de Justicia que Malcon Navigation, sociedad con domicilio estatutario en Malta y cuya sede real se encuentra en Marusi (Grecia), es propietaria de un buque con pabellón maltés denominado Sea Pride, de cuya gestión se ocupa Hellenic Star Shipping Company SA, sociedad domiciliada en Panamá y que dispone igualmente de oficinas en Marusi.

14      El órgano jurisdiccional remitente indica igualmente que Brave Bulk Transport tiene su domicilio estatutario en Malta y su sede real en Marusi, que el Sr. Leventis es miembro único del Consejo de administración de esta sociedad y representante legal de la misma y que el Sr. Vafeias es Director General único de la sociedad y su representante efectivo. Los Sres. Leventis y Vafeias (en lo sucesivo, «los representantes de Brave Bulk Transport») residen respectivamente en El Pireo y en Cefisia (Grecia).

15      El 9 de junio de 2006, Malcon Navigation celebró un contrato de fletamento con Brave Bulk Transport, en virtud del cual la primera fletó el buque Sea Pride a la segunda. A continuación, Brave Bulk Transport subfletó el buque al Ministerio de Comercio iraquí para el transporte de un cargamento de trigo desde Hamburgo (Alemania) a Irak.

16      El buque se devolvió con cinco meses de retraso con respecto al plazo fijado en el contrato de fletamento.

17      El 17 de febrero de 2007, Malcon Navigation inició un procedimiento de arbitraje en Londres (Reino Unido) contra Brave Bulk Transport para obtener una indemnización por los gastos de sobrestadía y el flete pendiente de pago.

18      Por su parte, Brave Bulk Transport presentó una demanda de indemnización contra el Estado iraquí, pues el retraso en la devolución del buque a Malcon Navigation se debía al retraso del Estado iraquí al devolver el buque a Brave Bulk Transport.

19      El 14 de noviembre de 2007, Malcon Navigation y Brave Bulk Transport firmaron un documento privado en el que acordaron que el procedimiento arbitral pendiente se suspendería durante seis meses, que Brave Bulk Transport mantendría informada a Malcon Navigation del desarrollo del procedimiento iniciado contra el Estado iraquí y que, en caso de acuerdo transaccional con este último, Malcon Navigation recibiría un 20% como mínimo de la cantidad abonada por el Estado iraquí a Brave Bulk Transport. El artículo 10 del acuerdo de 14 de noviembre de 2007 estipulaba que éste «se regirá por el Derecho inglés» y quedará sometido a la «competencia de los tribunales ingleses», y que «todo litigio que se derive del mismo o que se relacione con él será de la competencia exclusiva de la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales)]».

20      En noviembre de 2008, Malcon Navigation tuvo conocimiento de que Brave Bulk Transport había celebrado el 20 de mayo de 2008 un acuerdo transaccional con el Estado iraquí y había recibido la cantidad fijada en dicho acuerdo. Malcon Navigation continuó entonces con el procedimiento de arbitraje y obtuvo el 29 de septiembre de 2009 un laudo arbitral que le atribuía una indemnización.

21      Malcon Navigation acusa además a los representantes de Brave Bulk Transport de haber despojado a esta última de sus activos, impidiendo así que Malcon Navigation cobrara esa indemnización.

22      El 22 de septiembre de 2010, Malcon Navigation presentó ante el Polymeles Protodikeio Peiraios (Tribunal de Primera Instancia del Pireo, Grecia) una demanda de indemnización contra Brave Bulk Transport y sus representantes basada en los artículos 71 y 926 del Código Civil, en la que solicitaba que se reconociera su responsabilidad solidaria por la comisión de actos delictuales. En virtud de la cláusula de prórroga de competencia que figuraba en el acuerdo de 14 de noviembre de 2007, dicho Tribunal desestimó el recurso en lo que respecta a Brave Bulk Transport, pero se declaró competente en lo que respecta a los representantes de esta última sociedad y estimó la demanda en cuanto al fondo.

23      El Efeteio Peiraios (Tribunal de Apelación del Pireo, Grecia), ante el cual los representantes de Brave Bulk Transport habían recurrido en apelación contra la resolución del Polymeles Protodikeio Peiraios (Tribunal de Primera Instancia del Pireo), confirmó la postura adoptada por este último Tribunal en lo que respecta a las cuestiones de competencia judicial.

24      El 31 de julio de 2014, los representantes de Brave Bulk Transport interpusieron un recurso de casación ante el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia).

25      El órgano jurisdiccional remitente expone que los tribunales de primera instancia y de apelación se declararon competentes para conocer del litigio principal en lo que respecta a los representantes de Brave Bulk Transport por considerar que la cláusula de prórroga de competencia recogida en el acuerdo de 14 de noviembre de 2007 no vinculaba a esos representantes, que no eran partes en dicho acuerdo.

26      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera, por una parte, que del artículo 23 del Reglamento Bruselas I y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en principio, un acuerdo atributivo de competencia sólo es oponible a las partes que lo han celebrado, pero que, excepcionalmente, es posible invocarlo en favor o en contra de una parte en el litigio que fuera un tercero con respecto al acuerdo en el momento en que se celebró.

27      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que, si hay varios demandados, el artículo 6, apartado 1, de este Reglamento dispone que una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede también ser demandada ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional estima que existe un riesgo análogo en el supuesto de que alguno de los diversos demandados haya dado su conformidad a una prórroga de competencia.

28      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la procedencia de la apreciación de los tribunales del fondo en cuanto al alcance de la cláusula atributiva de competencia que figura en el acuerdo de 14 de noviembre de 2007.

29      Dadas estas circunstancias, el Areios Pagos (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si la cláusula de prórroga de competencia pactada entre dos sociedades, a saber, Malcon Navigation y Brave Bulk Transport, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, que en el presente asunto figura en el documento privado de 14 de noviembre de 2007 firmado por ellas, cuyo artículo 10 dispone que “el presente acuerdo se regirá por el Derecho inglés y estará sometido a la competencia judicial de los tribunales ingleses y todo litigio que se derive del mismo o que se relacione con él será de la competencia exclusiva de la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales)]”, se aplica igualmente, por las acciones y las omisiones de los órganos que representan a Brave Bulk Transport y hacen nacer la responsabilidad de la misma con arreglo al artículo 71 del Código Civil helénico, a las personas responsables que actuaron en ejercicio de sus funciones y que, según lo dispuesto en este mismo artículo en relación con el artículo 926 del Código Civil helénico, responden solidariamente junto con la sociedad como persona jurídica.»

 Sobre la cuestión prejudicial

30      En la cuestión que ha planteado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre dos sociedades puede ser invocada por los representantes de una de ellas a fin de negar la competencia de un tribunal para conocer de una demanda de indemnización en la que se solicite que se declare la responsabilidad solidaria de dichos representantes por actos supuestamente delictuales realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones.

31      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento Bruselas I sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por los posteriores Convenios de Adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento cuando las disposiciones de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes, como ocurre en lo que respecta al artículo 23 del Reglamento Bruselas I, que sucedió al artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartados 30 y 31 y jurisprudencia que allí se cita).

32      Como la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado constituye, en el sistema del Reglamento Bruselas I, el principio general enunciado en el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, las reglas de competencia que establecen excepciones a este principio, como las recogidas en el artículo 23 de dicho Reglamento, no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente previstos en este mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartados 37 y 39 y jurisprudencia que allí se cita).

33      Pues bien, el artículo 23 del Reglamento Bruselas I indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes han «acordado» que un tribunal sea competente. Como resulta del considerando 11 del Reglamento, es este acuerdo de voluntades entre las partes lo que justifica, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la primacía que se atribuye a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al mencionado Reglamento (sentencias de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 26 y jurisprudencia que allí se cita, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 24 y jurisprudencia que allí se cita).

34      El Tribunal de Justicia ha indicado así que el juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa, y que los requisitos formales exigidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I tienen por función, a este respecto, garantizar que el consentimiento ha quedado efectivamente acreditado (sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado 37 y jurisprudencia que allí se cita).

35      De este modo, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato sólo puede producir efectos, en principio, entre las partes que acordaron celebrar ese contrato (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 64 y jurisprudencia que allí se cita).

36      En el presente asunto, la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal es invocada, no por una de las partes en el contrato que recoge dicha cláusula, sino por terceros al contrato.

37      Pues bien, no sólo los representantes de Brave Bulk Transport no expresaron su voluntad de celebrar un acuerdo atributivo de competencia, sino que tampoco Malcon Navigation aceptó estar vinculado a tales personas por un acuerdo de esa índole.

38      Por otra parte, ni las partes del litigio principal ni el órgano jurisdiccional remitente mencionan datos o indicios que permitan considerar que los representantes de Brave Bulk Transport y Malcon Navigation hayan celebrado, en alguna de las formas contempladas en el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Bruselas I, un acuerdo atributivo de competencia que contenga una cláusula de prórroga de competencia como la que se discute en el litigio principal.

39      En lo que respecta al artículo 6 del Reglamento Bruselas I, relativo a la competencia judicial en caso de pluralidad de demandados, procede subrayar que las disposiciones del artículo 23 del Reglamento Bruselas I deben interpretarse en sentido estricto en cuanto a los requisitos allí establecidos, dado que tal precepto excluye tanto la competencia determinada por el principio general del fuero del demandado, consagrado en el artículo 2 de este Reglamento, como las competencias especiales de los artículos 5 a 7 del mismo (sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 25 y jurisprudencia que allí se cita).

40      En particular, al celebrar un acuerdo atributivo de competencia con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, las partes tienen la facultad de excluir, no sólo la competencia general establecida en el artículo 2 de este Reglamento, sino también las competencias especiales establecidas en los artículos 5 y 6 del mismo. Así pues, el tribunal que conoce del asunto puede estar vinculado, en principio, por una cláusula atributiva de competencia celebrada por las partes con arreglo a dicho artículo 23, apartado 1, que excluya las competencias establecidas en los mencionados artículos 5 y 6 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartados 59 y 61).

41      Por último, para responder a los temores expresados por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto al eventual riesgo de resoluciones contradictorias, es preciso recordar que el Reglamento Bruselas I dispone de diferentes mecanismos destinados a prevenir tales situaciones.

42      Éste es en particular el caso de los artículos 27 y 28 de dicho Reglamento, que conciernen respectivamente a las situaciones de litispendencia y de conexidad y permiten prevenir la aparición de resoluciones contradictorias, y del artículo 34, apartados 3 y 4, de este Reglamento, que permite poner remedio al problema.

43      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre dos sociedades no puede ser invocada por los representantes de una de ellas a fin de negar la competencia de un tribunal para conocer de una demanda de indemnización en la que se solicita que se declare la responsabilidad solidaria de dichos representantes por actos supuestamente delictuales realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre dos sociedades no puede ser invocada por los representantes de una de ellas a fin de negar la competencia de un tribunal para conocer de una demanda de indemnización en la que se solicite que se declare la responsabilidad solidaria de dichos representantes por actos supuestamente delictuales realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: griego.