Language of document : ECLI:EU:T:2014:160

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 27 de marzo de 2014

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Acuerdos de reparto de mercados e intercambios de informaciones comercialmente sensibles — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Excepción de ilegalidad — Multas — Aplicación retroactiva de las Directricesde 2006 para el cálculo de las multas — Valor de las ventas — Reincidencia — Importe adicional — Imputabilidad de la conducta infractora — Límite máximo de la multa — Volumen de negocios consolidado del grupo»

En los asuntos T‑56/09 y T‑73/09,

Saint-Gobain Glass France SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG, con domicilio social en Aquisgrán (Alemania),

Saint-Gobain Sekurit France SAS, con domicilio social en Thourotte (Francia),

representadas inicialmente por los Sres. B. van de Walle de Ghelcke, B. Meyring, E. Venot y M. Guillaumond, posteriormente los Sres. van de Walle de Ghelcke, Meyring y Venot, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑56/09,

Compagnie de Saint-Gobain SA, con domicilio social en Courbevoie, representada por los Sres. P. Hubert y E. Durand, abogados,

parte demandante en el asunto T‑73/09,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet, F. Castillo de la Torre, M. Kellerbauer y N. von Lingen, posteriormente los Sres. Bouquet, Castillo de la Torre, Kellerbauer y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Karlsson y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T‑56/09,

que tienen por objeto pretensiones de anulación de la Decisión C(2008) 6815 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/39.125 — Vidrio para automóviles), según su modificación por la Decisión C(2009) 863 final de la Comisión, de 11 de febrero de 2009, y por la Decisión C(2013) 1118 final, de 28 de febrero de 2013, en cuando afecta a las demandantes, y subsidiariamente pretensiones de anulación del artículo 2 de esa Decisión, en cuanto impone una multa a las demandantes, o con carácter subsidiario de segundo grado pretensiones de reducción del importe de esa multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los presentes recursos pretenden la anulación de la Decisión C(2008) 6815 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento
con arreglo al artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/39.125 — Vidrio para automóviles)
(en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en
el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 173, p. 13). En la Decisión impugnada la Comisión de las Comunidades Europeas declaró en particular que varias empresas, entre ellas las demandantes, habían infringido estas disposiciones al participar durante diversos períodos comprendidos entre marzo de 1998 y marzo de 2003 en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas anticompetitivas en el sector del vidrio para automóviles en el EEE (artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Saint-Gobain Glass France SA, Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG y Saint-Gobain Sekurit France SAS (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Saint-Gobain»), demandantes en el asunto T‑56/09, son sociedades que operan en la producción, la transformación y la distribución de materiales, entre ellos el vidrio para automóviles. Son filiales al 100 % de la Compagnie de Saint-Gobain SA (en lo sucesivo, «Compagnie»), demandante en el asunto T‑73/09. Pilkington Group Ltd agrupa en particular a las sociedades Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH y Pilkington Italia SpA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Pilkington»). Pilkington, que también interpuso un recurso de anulación contra la Decisión impugnada (asunto T‑72/09), es uno de los mayores fabricantes de vidrio y de productos para vidriería del mundo, en especial en el sector del automóvil. Soliver NV, que interpuso un recurso de anulación contra la misma Decisión (asunto T‑68/09), es un fabricante de vidrio de menor dimensión que opera en particular en el sector del automóvil.

3        Asahi Glass Co. Ltd (en lo sucesivo, «Asahi») es un productor de vidrio, de productos químicos y de componentes electrónicos establecido en Japón. Asahi posee todas las participaciones de la empresa belga de vidriería Glaverbel SA/NV, que a su vez posee el 100 % de AGC Automotive France (en lo sucesivo, «AGC»). AGC tenía antes del 1 de enero de 2004 la denominación social Splintex Europe SA (en lo sucesivo, «Splintex»). Asahi, que es una de las destinatarias de la Decisión impugnada, no ha interpuesto recurso contra ésta.

4        La investigación que condujo a la adopción de la Decisión impugnada se inició a raíz de la comunicación a la Comisión, por un abogado alemán que obraba por cuenta de un cliente anónimo, de correos que contenían informaciones sobre acuerdos y prácticas concertadas por parte de diversas empresas operadoras en la producción y la distribución de vidrio para automóviles.

5        En febrero y marzo de 2005 la Comisión practicó inspecciones en los locales de las demandantes y en los de Pilkington, Soliver y AGC. La Comisión se incautó de varios documentos y ficheros en esas inspecciones.

6        A raíz de éstas, Asahi y Glaverbel y sus filiales afectadas por la investigación (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «solicitante de clemencia») presentaron una solicitud de dispensa o de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación»). La solicitud de dispensa condicional de multa fue denegada el 19 de julio de 2006 por la Comisión, que informó sin embargo a la solicitante de clemencia de que se proponía aplicarle una reducción de entre el 30 y el 50 % del importe de la multa que le habría impuesto en condiciones normales conforme al punto 26 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

7        Entre el 26 de enero de 2006 y el 2 de febrero de 2007 la Comisión dirigió varias solicitudes de información a las demandantes y a Pilkington, Soliver, Asahi, Glaverbel y AGC, en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). Las empresas interesadas respondieron a esas diversas solicitudes.

8        Po otro lado, con el mismo fundamento la Comisión envió solicitudes de información a varios fabricantes de automóviles, a un fabricante italiano de autocares y a dos asociaciones profesionales de la industria del vidrio, que también respondieron.

9        El 18 de abril de 2007 la Comisión aprobó un pliego de cargos relativo a una infracción única y continuada consistente en acuerdos o prácticas concertadas entre productores de vidrio para automóviles, con vistas al reparto de contratos de suministro a fabricantes de automóviles. Ese pliego de cargos fue notificado a las demandantes y a Pilkington, Soliver, Asahi, Glaverbel y AGC. Cada una de las empresas destinatarias de ese pliego de cargos tuvo acceso al expediente y fue invitada por la Comisión a exponer sus observaciones al respecto. El 24 de septiembre de 2007 se llevó a cabo en la sede de la Comisión una audiencia en la que participaron todos los destinatarios mencionados.

 Decisión impugnada

10      La Comisión adoptó la Decisión impugnada el 12 de noviembre de 2008. En ella constató en particular que Saint-Gobain y la Compagnie habían participado en los acuerdos y en las prácticas concertadas referidos en el anterior apartado 1 entre
el 10 de marzo de 1998 y el 11 de marzo de 2003 [artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada] e inicialmente les impuso «conjunta y solidariamente» una multa de 896 millones de euros [artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada].

11      La solicitante de clemencia, cuya participación en la infracción durante el período del 18 de mayo de 1998 al 11 de marzo de 2003 se constató, fue sancionada con una multa de 113,5 millones de euros [artículo 1, letra a), y artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada].

12      La Comisión apreció que Pilkington había participado en los acuerdos y en las prácticas concertadas del 10 de marzo de 1998 al 3 de septiembre de 2002 [artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada]. Le impuso inicialmente una multa de 370 millones de euros [artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada].

13      La Comisión consideró que Soliver había participado en la infracción del 19 de noviembre de 2001 al 11 de marzo de 2003 [artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada]. Le impuso una multa de 4 396 000 euros [artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada].

14      En la Decisión impugnada la Comisión parte de la apreciación de que las características del mercado del vidrio para automóviles, a saber, unas exigencias técnicas elevadas y un grado alto de innovación, favorecen a los proveedores integrados y de envergadura internacional. AGC, Pilkington y Saint-Gobain se cuentan entre los principales productores de vidrio para automóviles a escala mundial y al tiempo de la adopción de la Decisión impugnada cubrían en conjunto el 76 % de la demanda mundial de vidrio destinado al mercado del primer montaje (montaje del vidrio para automóviles en fábrica, al tiempo del montaje del vehículo). La Comisión señala también un volumen significativo de intercambios entre los Estados miembros y los Estados miembros de la AELC que forman parte del EEE en el sector del vidrio para automóviles. Los fabricantes de automóviles negocian por lo demás los contratos de compra para el suministro de vidrio para automóviles al nivel del EEE.

15      De la Decisión impugnada resulta que los proveedores de vidrio para automóviles afectados por la investigación de la Comisión practicaron un seguimiento continuo de sus cuotas de mercado respectivas a lo largo de toda la duración de la infracción, no sólo según «cuenta de vehículo», es decir, en relación con el importe de las ventas por modelo de vehículo, sino también globalmente, agrupadas todas las cuentas de vehículo.

16      Pilkington, Saint-Gobain y AGC participaron en ese sentido en reuniones trilaterales, llamadas a veces «reuniones del club». Esas reuniones, organizadas por turno por cada una de esas empresas, tenían lugar en hoteles de diversas ciudades en Europa, en viviendas privadas pertenecientes a empleados de esas empresas y en locales de la asociación profesional Groupement européen de producteurs de verre plat (GEPVP) y en los de la Associazione nazionale degli industriali del vetro (Assovetro).

17      También se organizaron reuniones o contactos bilaterales entre esos competidores, para discutir sobre el suministro de vidriería de automóviles para modelos actuales o futuros. Esos diversos contactos o reuniones tenían como objeto la evaluación y el seguimiento de las cuotas de mercado, el reparto de los suministros de vidrio para automóviles a los fabricantes, el intercambio de informaciones sobre los precios y de otras informaciones comercialmente sensibles y la coordinación de las estrategias de esos diferentes competidores en materia de tarifas y de abastecimiento de la clientela.

18      La primera de esas reuniones bilaterales en la que participaron Saint-Gobain y Pilkington tuvo lugar el 10 de marzo de 1998 en el hotel Hyatt Regency del aeropuerto Charles-de-Gaulle en París. La primera reunión trilateral tuvo lugar en la primavera de 1998 en Königswinter (Alemania), en el domicilio del responsable de grandes cuentas de Splintex (AGC). A esas reuniones precedieron contactos exploratorios entre Saint-Gobain y Pilkington a partir de 1997 cuyo objeto era la armonización técnica del vidrio teñido producido por esas empresas, en relación con el color, el espesor y la transmisión de luz. La Comisión no incluyó sin embargo esos contactos en la esfera del cártel en cuestión, ya que en esencia formaban parte de una etapa avanzada en la cadena de producción del vidrio plano antes de su transformación en vidrio para automóviles.

19      La Comisión identifica en la Decisión impugnada cerca de 90 reuniones y contactos entre la primavera de 1998 y marzo de 2003. El último contacto trilateral tuvo lugar el 21 de enero de 2003, mientras que la última reunión bilateral se produjo durante la segunda quincena de marzo de 2003, entre Saint-Gobain y AGC. Los participantes se sirvieron de abreviaturas o nombres codificados para identificarse en esas reuniones o contactos.

20      La participación de Soliver en el cártel no comenzó hasta el 19 de noviembre
de 2001 y se prolongó hasta el 11 de marzo de 2003. Saint-Gobain se puso en contacto con Soliver ya durante el año 2000 con vistas a que ésta participara en el cártel en cuestión. Los participantes iniciales en el cártel, en este caso Saint-Gobain, Pilkington y AGC, se aprovecharon a ese efecto de la dependencia de Soliver respecto a los productores de la materia prima, ya que Soliver no producía el vidrio plano necesario para fabricar el vidrio de automóvil.

21      A tenor de la Decisión impugnada, el plan global del cártel consistía en un reparto de los suministros de vidrio para automóviles entre los participantes en el cártel tanto para los contratos de suministro en curso como para los nuevos contratos. Ese plan trataba de garantizar la estabilidad de las cuotas de mercado de esos participantes. Para lograr ese objetivo, éstos intercambiaban informaciones sobre los precios y otros datos sensibles en las reuniones y contactos señalados en los anteriores apartados 16 a 20. Además, coordinaron sus políticas de fijación de precios y de abastecimiento de la clientela. En particular, se produjo una concertación sobre las respuestas que se darían a las peticiones de ofertas de precios procedentes de los fabricantes de automóviles con objeto de influir en su elección de un proveedor de vidrio, o de varios de ellos en caso de abastecimiento múltiple. Los participantes disponían en ese sentido de dos medios para favorecer la adjudicación de un contrato de suministro al productor convenido, a saber, o bien no presentar ninguna oferta, o bien presentar una de cobertura, es decir una oferta con precios más altos que los de ese productor. Se decidían medidas correctoras en forma de compensaciones concedidas a uno o a varios participantes cuando ello se revelaba necesario, para garantizar que la situación global de la oferta al nivel del EEE se mantuviera ajustada al reparto pactado. Cuando las medidas correctoras tenían que afectar a contratos de suministro en curso, el procedimiento empleado por los competidores para ajustar las cuotas de mercado consistía en advertir a los fabricantes de automóviles de que un problema técnico o una escasez de materias primas perturbaba la entrega de las piezas encargadas y sugerirles que recurrieran a un proveedor alternativo.

22      Para mantener el reparto pactado de los contratos, los participantes en el cártel acordaron además en varias ocasiones reducciones de precios a conceder a los fabricantes de automóviles en función de las mejoras de productividad obtenidas, o eventuales alzas de precios aplicadas a modelos de vehículos cuyo volumen de producción era menor al previsto. También convenían, en su caso, en limitar la divulgación de informaciones sobre sus costes reales de producción a los fabricantes de automóviles, para evitar peticiones demasiado frecuentes de rebajas de precios por éstos.

23      La concertación tendente a la estabilidad de las cuotas de mercado se hizo posible en especial por la transparencia del mercado del suministro de vidrio para automóviles. La evolución de las cuotas de mercado se calculaba en función de los costes de producción y las previsiones de venta, teniendo en cuenta los contratos de suministro preexistentes.

24      La Comisión manifiesta en la Decisión impugnada que la solicitante de clemencia confirmó que, a partir de 1998 a más tardar, representantes de Splintex participaron junto con algunos competidores en actividades ilícitas según el Derecho de la competencia. Además, la falta de refutación por Saint-Gobain de la realidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos debe entenderse como una confirmación por esa empresa de la descripción que hizo la Comisión del contenido de las reuniones y los contactos en cuestión.

25      Finalmente, Pilkington, Saint-Gobain y AGC pactaron en una reunión mantenida el 6 de diciembre de 2001 un nuevo método de cálculo para el reparto y la reasignación de contratos de suministro.

26      Basándose en ese conjunto de indicios la Comisión consideró a Saint-Gobain, la Compagnie, Pilkington, Soliver y la solicitante de clemencia responsables de una infracción única y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

27      Según la Comisión, los arreglos convenidos entre esas partes constituyen acuerdos o prácticas concertadas en el sentido de esas disposiciones que falsearon la competencia en el mercado del suministro de vidrio para automóviles. Además, esa infracción es única y continuada, toda vez que los participantes en el cartel expresaron su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado y establecieron un plan común destinado a limitar su autonomía comercial individual, repartiéndose los suministros de vidrio para automóviles destinado a turismos y a vehículos comerciales ligeros y falseando los precios de esos vidrios a fin de asegurar una estabilidad global en el mercado y mantener precios artificialmente altos. Según la Decisión impugnada, la frecuencia y el carácter ininterrumpido de esas reuniones y esos contactos durante un período de cinco años tuvo como resultado que todos los grandes fabricantes de turismos y de vehículos comerciales ligeros en el EEE quedaran cubiertos por el cártel.

28      La Comisión estimó, por otro lado, que nada indicaba que los acuerdos y las prácticas concertadas entre los proveedores de vidrio para automóviles hubieran conducido a mejoras de eficiencia o hubieran favorecido el progreso técnico o económico en el sector del vidrio para automóviles. Por tanto, la Comisión excluyó en este asunto la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3.

29      En lo que atañe a la identificación de los destinatarios de la Decisión impugnada, la Comisión apreció en particular que la Compagnie poseía indirectamente
el 100 % de las participaciones de Saint-Gobain. Siendo así, consideró que cabía presumir que la Compagnie había ejercido una influencia decisiva en la política comercial de Saint-Gobain. Otros factores, como la estructura comercial del grupo controlado directa o indirectamente por la Compagnie (en lo sucesivo, «grupo Saint-Gobain») y la composición del consejo de administración de Saint-Gobain, confirmaban esa influencia decisiva. Dado que la Compagnie no consiguió desvirtuar esa presunción, la Comisión concluyó que ésta formaba con Saint-Gobain una sola empresa participante en la infracción y, por ello, impuso a la Compagnie y a Saint-Gobain una multa a cuyo pago están obligadas ambas de forma solidaria.

30      En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión apreció que Saint-Gobain y la Compagnie habían participado en ella del 10 de marzo de 1998 al 11 de marzo de 2003. Apreció la participación de Pilkington durante el período del 10 de marzo de 1998 al 3 de septiembre de 2002. Estimó que Soliver había participado en la infracción entre el 19 de noviembre de 2001 y el 11 de marzo de 2003.

31      Para el cálculo de las multas, la Comisión determinó ante todo el valor de las ventas de vidrio para automóvil en relación directa o indirecta con la infracción realizadas en el EEE por cada empresa participante. Diferenció a ese efecto varios períodos. Para el período que comenzó en marzo de 1998 y terminó el 30 de junio de 2000, calificado como período de «fuerza en ascenso», estimó que sólo disponía de pruebas de la infracción en relación con una parte de los fabricantes europeos de automóviles. La Comisión únicamente apreció, por tanto, para ese período, las ventas de vidrio para automóviles a los fabricantes acerca de los que disponía de pruebas directas del cártel. En lo referente al período entre el 1 de julio de 2000 y el 3 de septiembre de 2002, la Comisión observó que las cuentas que habían sido objeto del cártel abarcaban al menos el 90 % de las ventas en el EEE. Concluyó por ello que debía tomar en consideración para ese período la totalidad de las ventas de vidrio para automóviles en el EEE por los destinatarios de la Decisión impugnada. Por último, en el período final de la infracción, entre
el 3 de septiembre de 2002 y marzo de 2003, las actividades del cártel decrecieron a raíz de la marcha de Pilkington. En consecuencia, la Comisión decidió tener en cuenta para ese período sólo las ventas a fabricantes de automóviles respecto a los que disponía de pruebas directas del cártel. Seguidamente calculó una media anual ponderada de esas cifras de ventas para cada proveedor de vidrio para automóviles interesado, dividiendo los valores de ventas antes aludidos por el número de meses durante los que cada uno de esos proveedores había participado en la infracción y multiplicando el producto de esa división por doce.

32      La Comisión estimó a continuación que la infracción considerada, que consistió en un reparto de la clientela, se encontraba entre las más graves de las restricciones de la competencia. Atendiendo a la naturaleza de la infracción, a su alcance geográfico y a la cuota de mercado acumulada de las empresas que participaron en ella, para el cálculo del importe de base de la multa la Comisión fijó una proporción del 16 % del valor de las ventas de cada empresa implicada, multiplicada por el número de años de participación en la infracción. El importe de base de las multas se elevó además con un importe adicional (o derecho de entrada) fijado en el 16 % del valor de las ventas, con fines disuasorios.

33      El importe de base de la multa impuesta solidariamente a Saint-Gobain y a la Compagnie se elevó en un 60 % a causa de la reincidencia. El importe de la multa impuesta a Soliver se redujo al 10 % del volumen de negocios de ésta, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Se concedió a la solicitante de clemencia una reducción del 50 % del importe de la multa, en razón de los medios de prueba que había aportado a la Comisión, que permitieron a ésta una mejor comprensión de los documentos obtenidos durante las inspecciones.

34      El 11 de febrero de 2009 la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 863 final, que rectificó la Decisión impugnada en un número limitado de aspectos.

35      El 28 de febrero de 2013 la Comisión adoptó la Decisión C(2013) 1118 final, que rectificaba la Decisión impugnada en especial en lo que concierne al cómputo de las ventas realizadas por Saint-Gobain a [confidencial] antes del 31 de mayo
de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión rectificativa de 28 de febrero de 2013»). Con esa Decisión la Comisión corrigió el importe de la multa impuesta a las demandantes y lo fijó en 880 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

36      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero
de 2009 Saint-Gobain interpuso un recurso en el asunto T‑56/09. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2009 la Compagnie interpuso un recurso en el asunto T‑73/09.

37      Tras el cierre de la fase escrita y a raíz de la solicitud de reapertura de esa fase por la Compagnie en el asunto T‑73/09, ésta presentó un escrito complementario recibido en la Secretaría el 6 de septiembre de 2010. Por escrito recibido en la Secretaría el 22 de octubre de 2010 la Comisión presentó sus observaciones sobre ese escrito complementario.

38      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal el Juez Ponente
fue adscrito a la Sala Segunda, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

39      Mediante auto de 23 de abril de 2012, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal decidió, oídas las partes, acumular los asuntos T‑56/09 y T‑73/09 a efectos de la fase oral.

40      En la vista de 11 de diciembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal. En la propia vista las partes fueron invitadas a presentar sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T‑56/09 y T‑73/09 a efectos de la sentencia y manifestaron no tener observaciones que formular al respecto.

41      En el asunto T‑56/09 Saint-Gobain solicita al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada, en cuanto le afecta.

—      Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto le afecta.

—      Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca la multa que le impuso la Decisión impugnada a un importe apropiado.

—      Condene en costas a la Comisión.

42      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime por infundado el recurso en el asunto T‑56/09.

—      Condene en costas a Saint-Gobain.

43      Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2009 Saint‑Gobain adaptó sus pretensiones de anulación, para solicitar la anulación de la versión de la Decisión impugnada según su modificación por la Decisión C(2009) 863 final de 11 de febrero de 2009, y subsidiariamente la reducción de importe de la multa impuesta en el artículo 2 de la Decisión modificada.

44      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de mayo de 2009 el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T‑56/09. Por auto de 7 de julio de 2009 el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió esa intervención.

45      El Consejo solicita al Tribunal que:

—      Desestime por infundado el recurso en el asunto T‑56/09.

—      Resuelva como proceda acerca de las costas.

46      En el asunto T‑73/09 la Compagnie solicita al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada, en cuanto le afecta, y deduzca de ello todas las consecuencias preceptivas acerca del importe de la multa.

—      A título subsidiario, reduzca el importe de la multa que le impuso la Decisión impugnada, solidariamente con Saint-Gobain.

—      Condene en costas a la Comisión.

47      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime por infundado el recurso en el asunto T‑73/09.

—      Condene en costas a la Compagnie.

48      A raíz de la adopción de la Decisión rectificativa de 28 de febrero de 2013, por escrito de 7 de marzo de 2013 la Comisión solicitó al Tribunal la reapertura de la fase oral.

49      Oídas las partes sobre ello la Sala Segunda del Tribunal acordó reabrir la fase oral por auto de 23 de abril de 2013.

50      Con un escrito de 30 de julio de 2013 Saint-Gobain informó al Tribunal de una adaptación de sus pretensiones para tomar en consideración la Decisión rectificativa de 28 de febrero de 2013. Saint-Gobain, manifestando que su recurso de anulación seguía siendo fundado y que mantenía su pretensión de condena en costas de la Comisión, formuló no obstante una pretensión de condena de la Comisión al pago parcial de las costas. La Comisión, por su parte, presentó sus observaciones sobre esa Decisión rectificativa y sobre la renuncia de Saint-Gobain a una parte de uno de sus motivos en un escrito de fecha 30 de julio de 2013. Por escritos fechados respectivamente el 22 de julio y el 1 de agosto de 2013, el Consejo y la Compagnie indicaron al Tribunal que no tenían observaciones que formular al respecto.

51      La fase oral se dio por concluida el 11 de septiembre de 2013.

 Fundamentos de Derecho

52      Oídas las partes, procede acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

I.      Sobre el objeto del recurso

53      Conforme a las observaciones presentadas por las demandantes, tanto en la vista como a raíz de la reapertura de la fase oral, así como a las observaciones presentadas al Tribunal por Saint-Gobain en su escrito de 11 de marzo de 2013, se ha de considerar que los presentes recursos tienen por objeto la Decisión impugnada tal como fue modificada en último término por la Decisión rectificativa de 28 de febrero de 2013, y ello tanto en cuanto esos recursos pretenden la anulación de dicha Decisión como en cuanto solicitan que el Tribunal reduzca la multa impuesta solidariamente a las demandantes.

II.    Sobre las pretensiones formuladas a título principal para la anulación de la Decisión impugnada

54      Es oportuno examinar en primer término los motivos de anulación aducidos en el asunto T‑56/09. Dado que algunos de los motivos y los argumentos presentados por Saint-Gobain confluyen con los presentados por la Compagnie en el asunto T‑73/09, conviene examinarlos conjuntamente. En segundo lugar es preciso examinar los argumentos específicos del recurso de anulación interpuesto por la Compagnie y que no están ligados a ninguno de los motivos aducidos por Saint-Gobain.

A.      Asunto T‑56/09

55      Saint-Gobain aduce en sustancia seis motivos, fundados el primero en la ilegalidad del Reglamento nº 1/2003, el segundo en la vulneración del derecho de defensa, el tercero en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada y en un error en el cálculo de la multa, el cuarto en un error de Derecho en la imputación a la Compagnie de la responsabilidad por la conducta infractora de Saint-Gobain, en la infracción de los principios de personalidad de las penas y de la presunción de inocencia y en una desviación de poder, el quinto en la vulneración de los principios de irretroactividad de las penas y de protección de la confianza legítima y el sexto, por último, en el carácter desproporcionado de la multa impuesta a Saint-Gobain.

1.      Sobre el primer motivo, fundado en la ilegalidad del Reglamento nº 1/2003

56      Con su primer motivo Saint-Gobain aduce una excepción de ilegalidad contra el Reglamento nº 1/2003, toda vez que éste atribuye a la Comisión tanto potestades de instrucción como de sanción en materia de infracciones del artículo 81 CE. Como esa excepción es idéntica a la alegada por la Compagnie en el asunto T‑73/09, es oportuno apreciarlas conjuntamente.

57      Este motivo se divide en dos partes. En primer término, esa acumulación de funciones por la Comisión vulnera el derecho a un juez independiente e imparcial. En segundo lugar, la potestad reconocida a la Comisión de adoptar decisiones
de sanción en virtud del artículo 81 CE no se ajusta al principio de presunción de inocencia.

a)      Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial

 Argumentos de las partes

58      Saint-Gobain y la Compagnie mantienen, en sustancia, que la acumulación por la Comisión de las funciones de instrucción y de sanción en la aplicación del artículo 81 CE, establecida por el Reglamento nº 1/2003, vulnera el derecho a un juez independiente e imparcial, siendo así que es una garantía esencial del derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

59      Saint-Gobain alega ante todo que las sanciones impuestas por la Comisión en ese contexto tienen carácter penal, no sólo porque la interdicción prevista en el artículo 81 CE afecta a toda empresa y no a una categoría específica de empresas, sino también por el objetivo disuasorio y represivo de esas sanciones. La indicación por el legislador en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 de que esas sanciones no tienen carácter penal carece de pertinencia en este sentido, Por tanto, el derecho a un juez independiente e imparcial es eficaz sin limitación en este asunto.

60      Pues bien, de la jurisprudencia resulta que la Comisión no puede ser calificada como un juez independiente e imparcial.

61      La invalidez del Reglamento nº 1/2003 que deriva de lo expuesto no se desvirtúa por la posibilidad, ofrecida al destinatario de una decisión de sanción adoptada por la Comisión, en virtud de ese Reglamento, de interponer ante el Tribunal un recurso de anulación contra esa decisión. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que los principios de independencia e imparcialidad deben ser respetados en la fase misma en la que se impone la sanción.

62      Sobre ese último aspecto, Saint-Gobain recuerda que sólo en circunstancias excepcionales, caracterizadas por exigencias especiales de eficacia y por la levedad de las infracciones, la potestad de tomar una decisión sobre el fundamento de una acusación que entre en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del CEDH puede delegarse en un órgano administrativo cuyas decisiones sean recurribles ante un tribunal con competencia de plena jurisdicción. Esas circunstancias no concurren en el presente asunto.

63      Aun si se tuviera que considerar que las sanciones referidas no forman parte del núcleo esencial del Derecho penal, se debe estimar que la limitación del derecho a un juez independiente e imparcial establecida por el sistema de persecución y sanción de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea vulnera los principios de legitimidad y proporcionalidad. En ese sentido, ningún riesgo de saturación judicial justifica la acumulación de funciones dispuesta por ese sistema. Además, la limitación del derecho a un juez independiente e imparcial es desproporcionada no sólo a la luz de la gravedad de las sanciones impuestas con fundamento en el artículo 81 CE y el Reglamento nº 1/2003, sino también de las características del control ejercido por el Tribunal en caso
de recurso.

64      En ese sentido, Saint-Gobain y la Compagnie afirman que cuando el Tribunal se pronuncia sobre los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones sancionadoras de la Comisión en aplicación del artículo 81 CE no ejerce un control de plena jurisdicción en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. En efecto, en el ejercicio de ese control el Tribunal se limita, en principio, a verificar la existencia de errores manifiestos de apreciación o de una eventual desviación de poder. También se debe tener en cuenta que un recurso interpuesto ante el Tribunal no tiene efecto suspensivo de la Decisión impugnada.

65      Saint-Gobain refuta además el argumento del Consejo de que la excepción
de ilegalidad aducida contra el Reglamento nº 1/2003 equivale a impugnar
la validez del artículo 83 CE, apartado 2. En efecto, esa disposición del Tratado
no prevé que la Comisión acumule las funciones de instrucción y de sanción de
las infracciones del Derecho de la competencia, que ha sido decidida por el legislador.

66      Por último, la Compagnie mantiene que el problema que crea la acumulación por la Comisión de las funciones de instrucción y de sanción de las infracciones del Derecho de la competencia se confirma por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de junio de 2009, Dubus SA c. Francia (nº 5242/04).

67      La Comisión y el Consejo rebaten esas críticas.

68      Aun no negando que las empresas interesadas en un procedimiento administrativo de control en materia de competencia tengan derecho a un juez independiente e imparcial, la Comisión rebate la tesis de que el artículo 6, apartado 1, del CEDH se aplique de igual forma en el ámbito del Derecho penal en sentido estricto y en el de las sanciones administrativas.

69      La Comisión recuerda en ese sentido que, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, las sanciones impuestas con fundamento en el artículo 81 CE no tienen carácter penal. También alega que, según resulta de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, la Comisión no puede ser considerada como un tribunal que impone sanciones penales. De ello se sigue que el artículo 6 del CEDH no se aplica plenamente cuando la Comisión adopta decisiones con fundamento en el artículo 81 CE, apartado 1. En su sentencia de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión (T‑54/03, no publicada en la Recopilación), el Tribunal ha juzgado en ese sentido que la acumulación por la Comisión de las funciones de instrucción y de sanción en materia de competencia no era contraria a la protección de los derechos fundamentales.

70      Por lo demás, Saint-Gobain ha considerado erróneamente que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe deducir tres condiciones acumulativas para una delegación de la potestad sancionadora a un órgano administrativo en materias que no forman parte del núcleo esencial del Derecho penal. Por un lado, incluso las multas de elevado importe pueden quedar fuera del núcleo esencial del Derecho penal. Por otro lado, las garantías ofrecidas por el artículo 6 del CEDH no se oponen a que una autoridad administrativa pueda ejercer una potestad de sanción en materias que no se caracterizan por un gran número de infracciones, siempre que el objetivo pretendido sea legítimo. Pues bien, es evidente que la eficacia de la persecución y de la sanción de las infracciones de las reglas de la competencia constituye un objetivo legítimo.

71      La Comisión afirma, además, que el control jurisdiccional ejercido por el Tribunal reúne todas las características de un control de plena jurisdicción en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con mayor razón es así en el ámbito de las multas impuestas en materia de competencia, cuyo carácter apropiado puede llegar a comprobar el Tribunal en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003. Carece de importancia en ese sentido que hasta
la actualidad el Tribunal sólo haya hecho un uso limitado de su competencia
de plena jurisdicción para rebajar el importe de las multas impuestas por la Comisión.

72      Finalmente, este motivo, en cuanto implicaría reconocer que las decisiones de la Comisión que constatan y sancionan infracciones del Derecho de la competencia no tienen fuerza obligatoria ni ejecutiva, entraría en conflicto con el principio de que las decisiones de la Comisión se benefician de una presunción de validez mientras no hayan sido anuladas o revocadas, y con el principio enunciado en el artículo 242 CE de que el recurso de anulación no tiene, en principio, efecto suspensivo del acto impugnado.

73      El Consejo expone una argumentación semejante en sustancia a la de la Comisión. Alega, en particular, que el sistema de sanción establecido por el Reglamento nº 1/2003 no forma parte del Derecho penal y que, por tanto, el artículo 6, apartado 1, del CEDH no es aplicable en el presente asunto. El Consejo afirma, además, que a través de la excepción de ilegalidad aducida Saint-Gobain intenta en realidad impugnar la validez del artículo 83 CE, apartado 2, en cuanto esa disposición prevé que corresponde al legislador definir las funciones respectivas de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de persecución y de sanción de las infracciones de las reglas de la competencia. Ahora bien, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la validez de una disposición de Derecho primario.

74      Por último, acerca del argumento de la Compagnie basado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Dubus SA c. Francia, apartado 66 supra, las circunstancias que dieron lugar a esa sentencia eran diferentes de las del presente asunto. En efecto, esa sentencia concierne a una acumulación de las funciones de persecución y de sanción por la Comisión bancaria en Francia, cuyas decisiones tienen carácter de resoluciones jurisdiccionales. Ahora bien, la Comisión no puede ser considerada como un tribunal en el sentido del artículo 6 del CEDH.

 Apreciación del Tribunal

75      Sin que sea siquiera necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad del presente motivo aducida por la Comisión en el asunto T‑73/09, el Tribunal considera que la primera parte del primer motivo es infundada, según resulta por analogía de la jurisprudencia en asuntos en los que se impugnaba en sustancia la validez del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartados 55 a 65; de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartados 23 y 40, y Lafarge/Comisión, apartado 69 supra, apartados 36 a 47).

76      Hay que recordar ante todo que el derecho a un proceso equitativo garantizado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente enunciado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

77      Por otro lado, según constante jurisprudencia, la Comisión no es un «tribunal» en el sentido del artículo 6 del CEDH (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81, y de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 7), ni un «juez» en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Además, el artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 establece expresamente que las decisiones de la Comisión que imponen sanciones por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal.

78      No obstante, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones en cuestión y de la naturaleza y el grado de gravedad de las sanciones inherentes a ellas, el derecho a un proceso justo se aplica en especial a los procedimientos sobre las infracciones de las reglas de la competencia que pueden dar lugar a la imposición de multas o de multas coercitivas (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartados 20 y 21, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 143).

79      De esa forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de precisar en su sentencia A. Menarini Diagnostics srl c. Italia, de 27 de septiembre de 2011 (nº 43509/08), las condiciones en las que una multa, que por su importe y el objetivo preventivo y represivo que persigue forma parte de la materia penal, puede ser impuesta por una autoridad administrativa que no se ajusta a todas las exigencias del artículo 6, apartado 1, del CEDH. En esa sentencia se trataba del sistema italiano de represión de las infracciones del Derecho de la competencia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos manifestó en sustancia que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no excluye que una «pena» pueda ser impuesta por una autoridad administrativa investida de la potestad de sanción en materia de Derecho de la competencia, siempre que la decisión adoptada por ella pueda ser objeto de control posterior por un órgano judicial con plena jurisdicción. Entre las características de un órgano judicial de esa clase está la facultad de reformar en todos los aspectos, tanto de hecho como jurídicos, la decisión dictada por el órgano administrativo. Así pues, el control ejercido por el juez en esos supuestos no puede limitarse a una comprobación de la legalidad «externa» de la decisión sometida a su control, sino que el juez debe estar facultado para apreciar la proporcionalidad de las elecciones decididas por la autoridad de la competencia y verificar sus evaluaciones de orden técnico.

80      Pues bien, se debe constatar que el control jurisdiccional de las decisiones en las que la Comisión impone sanciones por infracción del Derecho de la competencia de la Unión ejercido por el Tribunal responde a esas exigencias.

81      Ante todo hay que destacar, en ese sentido, que el Derecho de la Unión confiere a la Comisión una función de vigilancia que comprende la persecución de las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 82 CE, estando obligada la Comisión en ese procedimiento administrativo a respetar las garantías procedimentales previstas por el Derecho de la Unión. El Reglamento nº 1/2003 le atribuye además la facultad de imponer, mediante decisión, sanciones pecuniarias a las empresas y asociaciones de empresas que hayan infringido las referidas disposiciones, deliberadamente o por negligencia.

82      Por otro lado, la exigencia de control jurisdiccional efectivo de toda decisión de la Comisión por la que se aprecie y sancione una infracción de las normas sobre la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión que deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (sentencia Enso Española/Comisión, apartado 75 supra, apartado 60). Ese principio está actualmente enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, Rec. p. I‑13849, apartados 30 y 31, y de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, Rec. p. I‑7151, apartado 49).

83      Pues bien, de la jurisprudencia resulta que el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión para sancionar las infracciones del Derecho de la competencia, establecido por los Tratados y completado por el Reglamento nº 1/2003, se ajusta a ese principio (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789, apartado 106, y Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 67).

84      En primer lugar, el Tribunal General es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, instaurado por la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1; corrección de errores en DO 1989, L 241, p. 4). Según resulta del tercer considerando de dicha Decisión, este Tribunal fue creado, entre otras razones, para mejorar la tutela judicial de los justiciables en los recursos que exijan un examen profundo de hechos complejos.

85      En segundo lugar, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión 88/591 el Tribunal ejerce en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados y por los actos adoptados para su ejecución, en especial «respecto de los recursos interpuestos contra una institución […] por personas físicas o jurídicas en virtud del párrafo segundo del artículo [230 CE], que se refieran a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas». En el marco de estos recursos interpuestos al amparo del artículo 230 CE, el control de legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia y se impone por ello una multa a la persona física o jurídica implicada debe considerarse un control jurisdiccional efectivo de dicho acto. En efecto, los motivos que puede invocar esa persona física o jurídica en apoyo de su pretensión de anulación permiten al Tribunal apreciar el fundamento, tanto jurídico como fáctico, de toda acusación formulada por la Comisión en el ámbito de la competencia.

86      En tercer lugar, conforme al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 el control de legalidad previsto en el artículo 230 CE se completa con un control de plena jurisdicción que permite al juez, más allá del control de legalidad de la sanción, sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y en consecuencia suprimir, reducir o elevar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692).

87      De ello se sigue que el argumento de Saint-Gobain y de la Compagnie según el cual la Decisión impugnada es ilegal por el único motivo de haber sido adoptada en el marco de un sistema que establece la acumulación por la Comisión de las funciones de instrucción y de sanción de las infracciones del artículo 81 CE es infundado, y por tanto debe desestimarse la primera parte del motivo.

b)      Sobre la segunda parte, fundada en la vulneración del principio de presunción de inocencia

 Argumentos de las partes

88      En la segunda parte del motivo, Saint-Gobain y la Compagnie mantienen que la Decisión impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia enunciado en el artículo 6, apartado 2, del CEDH y en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, porque ha sido adoptada por una autoridad administrativa que no tiene la condición de juez independiente e imparcial, y además un eventual recurso contra esa Decisión ante el Tribunal no tiene efecto suspensivo.

89      Según Saint-Gobain, esa vulneración, cuya fuente es una ilegalidad del Reglamento nº 1/2003, no podría desvirtuarse por el solo hecho de que el Tribunal concluyera erróneamente que ese Reglamento no vulnera el derecho a un juez independiente e imparcial, en razón de la posibilidad de la que disponen los destinatarios de una decisión de la Comisión declarativa de una infracción del artículo 81 CE de impugnarla ante el Tribunal. En efecto, aun en ese supuesto, la culpabilidad de los destinatarios de dicha decisión no quedaría jurídicamente determinada, en su caso, hasta que el Tribunal, resolviendo un recurso de anulación, confirmara esa decisión.

90      Finalmente, la Comisión invoca erróneamente el derecho de los destinatarios de una decisión declarativa de una infracción del Derecho de la competencia y que pretenden su anulación a aportar una garantía bancaria a la Comisión, en lugar del pago inmediato de la multa. Aparte de quedar a la plena discreción de la Comisión, esa posibilidad no modifica en nada la circunstancia de que la decisión comienza a producir sus efectos antes de que el Tribunal se pronuncie.

91      Siendo así, la Comisión no ha demostrado válidamente una infracción del Derecho de la competencia por Saint-Gobain y por la Compagnie y por tanto se debe anular la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

92      La Comisión y el Consejo refutan esas críticas.

93      La Comisión recuerda que, según una jurisprudencia asentada, se presume inocente a una empresa sometida a una investigación por infracción de las reglas de la competencia de la Unión hasta que la Comisión demuestre su participación en esa infracción. El Consejo añade que no es posible una vulneración de la presunción de inocencia en el presente asunto puesto que no existe una decisión firme sobre la existencia y la imputabilidad de la infracción a Saint-Gobain mientras el Tribunal no se haya pronunciado.

94      Además, según la Comisión la argumentación de Saint-Gobain equivale a suscitar una excepción de ilegalidad del artículo 242 CE, en virtud del cual los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Ahora bien, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la validez de una disposición del Derecho primario.

95      La Comisión invoca finalmente la circunstancia de que, no obstante la falta de efecto suspensivo del presente recurso respecto a la Decisión impugnada, la demandante ha podido presentar una garantía bancaria en lugar del pago provisional de la multa. Esa facultad deriva del hecho de que la existencia de una infracción de las reglas de la competencia no ha sido aún apreciada por un juez independiente e imparcial, antes de la resolución del Tribunal que ponga fin al procedimiento, y el importe de la multa no puede considerarse definitivamente fijado antes del término del proceso jurisdiccional.

 Apreciación del Tribunal

96      Con esta segunda parte del motivo Saint-Gobain y la Compagnie afirman en sustancia que, dado que la Comisión no es un juez independiente e imparcial, no está en condiciones de determinar válidamente la culpabilidad de las empresas cuya participación en una infracción del artículo 81 CE haya apreciado. Las sanciones que la Comisión impone con fundamento en el artículo 81 CE, apartado 1, se establecen por tanto con vulneración del principio de presunción de inocencia.

97      Según reiterada jurisprudencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones referidas, así como la naturaleza y grado de gravedad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia, actualmente enunciado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se aplica a los procedimientos por infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176; y la sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 216).

98      Una jurisprudencia ya bien asentada ha precisado el alcance de ese principio.

99      La presunción de inocencia implica que se presume inocente a toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Se opone, por lo tanto, a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido disponer de todas las garantías normalmente reconocidas para el ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la impugnación (sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 106).

100    Por tanto, la Comisión debe aportar la prueba de las infracciones que aprecie y poner de manifiesto los medios probatorios aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 59, y la jurisprudencia citada). Es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72, y la jurisprudencia citada, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 129).

101    Las exigencias relacionadas con el respeto de la presunción de inocencia deben guiar también la acción del juez de la Unión cuando ha de controlar las decisiones en las que la Comisión aprecia una infracción del artículo 81 CE. Así pues, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión declarativa de una infracción. Por lo tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 100 supra, apartado 60).

102    Por tanto, de los anteriores apartados 99 a 101 resulta que el principio de la presunción de inocencia no se opone a que la responsabilidad de una persona acusada de una infracción específica del Derecho de la competencia de la Unión se determine al término de un procedimiento que se haya tramitado íntegramente según las modalidades prescritas por las disposiciones del artículo 81 CE, del Reglamento nº 1/2003 y del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18) y en el cual se haya podido ejercer plenamente el derecho de defensa.

103    Toda vez que la potestad sancionadora atribuida a la Comisión en caso de infracción del artículo 81 CE no vulnera, en su principio, la presunción de inocencia, la alegación basada en la falta de efecto suspensivo de un recurso interpuesto ante el Tribunal contra una decisión sancionadora de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión es ineficaz. Siendo así, ya no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si esa alegación equivale a una excepción de ilegalidad del artículo 242 CE, según mantiene el Consejo.

104    En cualquier caso, hay que observar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Janosevic c. Suecia, de 23 de julio de 2002 (Recueil des arrêts et décisions 2002‑VII, p. 1, §§ 106 a 110), juzgó que el derecho a la presunción de inocencia no se oponía, en principio, a que se pudieran ejecutar sanciones de naturaleza penal impuestas por un órgano administrativo antes de que adquiriesen firmeza al término de un procedimiento de recurso ante un tribunal, siempre que esa ejecución se encuadre dentro de límites razonables que establezcan un justo equilibrio entre los intereses en juego y pueda restablecerse la situación inicial del destinatario de la sanción en caso de estimación de su recurso. Pues bien, las demandantes no han expuesto ningún argumento que permita concluir que el sistema de persecución y de sanción de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, según lo regula el Reglamento nº 1/2003 y lo aplica, en primer lugar, la Comisión, no se ajusta a esas exigencias.

105    En virtud del precedente análisis, y sin perjuicio del control de la observancia en el presente asunto de las exigencias recordadas en los anteriores apartados 97
a 101, en relación con otros motivos de recurso, debe desestimarse, pues, por infundada la segunda parte y, por tanto, el primer motivo en conjunto, basado en una excepción de ilegalidad sobre cuya admisibilidad no ha lugar a pronunciarse.

2.      Sobre el segundo motivo, fundado en la vulneración del derecho de defensa

a)      Argumentos de las partes

106    Con su segundo motivo Saint-Gobain mantiene que su derecho de defensa fue vulnerado por la Comisión, ya que adoptó la Decisión impugnada sin que a esa parte le fuera posible presentar sus observaciones sobre el modo de cálculo de la multa que finalmente se aplicó. En el cálculo de la multa la Comisión apreció varios factores que no se habían puesto en conocimiento de Saint-Gobain, en particular el valor de las ventas relacionadas con la infracción. Las indicaciones contenidas en el pliego de cargos no permitieron que Saint-Gobain diera a conocer eficazmente su punto de vista al respecto, a pesar de que el valor de las ventas es un factor de hecho determinante para el cálculo de la multa, y debe someterse a un debate contradictorio conforme al artículo 6, apartado 1, del CEDH. En efecto, el pliego de cargos no contenía informaciones sobre las ventas apreciadas para el cálculo del importe de base de la multa y el método que la Comisión se proponía seguir para identificar las ventas pertinentes. Además, ese documento no contenía ninguna indicación del porcentaje relacionado con la gravedad que la Comisión iba a aplicar ni tampoco de la forma en la que se podía tener en cuenta la reincidencia.

107    Ninguna de las solicitudes de informaciones complementarias dirigidas a Saint-Gobain en una fase ulterior, referidas a la determinación del valor de las ventas, colmó esas lagunas. La indicación en el pliego de cargos de que las ventas afectadas se determinarían aplicando el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices
de 2006») carece de pertinencia en el presente caso, ya que ese método de cálculo era aún incierto cuando se preparó la Decisión impugnada. Esas incertidumbres se reflejaron, en especial, en la falta de coherencia de las diversas solicitudes de informaciones complementarias sobre esa cuestión dirigidas por la Comisión a Saint-Gobain.

108    En esas circunstancias Saint-Gobain considera que no le fue posible dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre el método de cálculo de la multa antes de la adopción de la Decisión impugnada.

109    Saint-Gobain critica también la jurisprudencia según la cual, en los procedimientos para la instrucción y la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia, la Comisión únicamente está obligada a indicar a los destinatarios de sus decisiones los principales factores de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, sin que esos destinatarios puedan invocar un derecho a prever anticipadamente el contenido de esas decisiones. Según esa parte, dicha jurisprudencia no es apta para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Además, se ha de tener en cuenta el hecho de que la comunicación de informaciones más precisas durante el procedimiento de investigación no permite necesariamente que las empresas interesadas prevean por anticipado el contenido de la decisión de la Comisión, porque ésta no está vinculada por esas indicaciones en el momento de adoptar la decisión.

110    Saint-Gobain alega además que, al adoptar las Directrices de 2006, la Comisión limitó su facultad de apreciación de la base de cálculo de la multa, puesto que el concepto de «ventas afectadas» es un factor objetivo y verificable. De ello resulta que, en cualquier caso, la Comisión no puede invocar en este asunto la jurisprudencia que pretende excluir el riesgo de una anticipación indebida de las futuras decisiones del colegio de comisarios.

111    La Comisión recuerda, ante todo, que el hecho de dar indicaciones sobre la cuantía de las multas proyectadas en la fase del pliego de cargos equivaldría a anticipar de manera indebida sus decisiones, según una jurisprudencia asentada. Ahora bien, no es preciso que las empresas estén en condiciones de anticipar con precisión la cuantía de las multas para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, el derecho a ser oído se respeta si la Comisión indica, cuando menos en ese pliego, que va a considerar si deben imponerse multas a las empresas interesadas y expone los principales aspectos de hecho y de derecho que pueden dar lugar a la adopción de una decisión que imponga esas multas.

112    La Comisión destaca que el pliego de cargos enviado a Saint-Gobain anunciaba con claridad que aplicaría en este caso el método de cálculo enunciado en las Directrices de 2006. Manifiesta también que envió a las empresas interesadas varias solicitudes de información sobre el valor de las ventas pertinentes para el cálculo de la multa. Teniendo en cuenta el margen de apreciación del que dispone para el cálculo de las multas en caso de infracción del artículo 81 CE, la Comisión estima que el derecho de defensa de Saint-Gobain fue plenamente respetado en la Decisión impugnada.

113    La Comisión rebate también el argumento de Saint-Gobain de que no le fue posible dar a conocer con eficacia su punto de vista sobre la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante. Afirma, en ese sentido, que en el pliego de cargos advirtió específicamente a Saint-Gobain sobre la circunstancia agravante de reincidencia y sobre diversas constataciones anteriores de infracción del artículo 81 CE. La Comisión fue así más allá incluso de las obligaciones a su cargo en virtud de la sentencia Groupe Danone/Comisión, apartado 97 supra (apartado 50). La circunstancia de que Saint-Gobain recibió informaciones suficientes en el pliego de cargos acerca de la reincidencia se acredita por los argumentos expuestos por esa empresa para refutar dicha circunstancia agravante en su respuesta a ese pliego.

b)      Apreciación del Tribunal

114    La argumentación de Saint-Gobain comprende dos alegaciones diferentes basadas en la vulneración de su derecho de defensa.

115    Con su primera alegación, Saint-Gobain reprocha a la Comisión no haberle indicado ante de adoptar la Decisión impugnada el valor de las ventas que tendría en cuenta para calcular la multa que le impuso, el método de cálculo empleado a ese efecto y el porcentaje de gravedad que aplicaría.

116    Conviene recordar, en ese sentido, que según una jurisprudencia asentada facilitar en el pliego de cargos indicaciones sobre el nivel de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos que se les imputa equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française/Comisión, apartado 77 supra, apartado 21, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 434, y la jurisprudencia citada).

117    En efecto, el hecho de que un operador económico no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso se justifica a la vista de los objetivos represivos y disuasivos perseguidos por la política de sanciones en materia de competencia. Se perjudicarían esos objetivos si las empresas pudieran evaluar los beneficios que les reportaría su participación en una infracción teniendo en cuenta de antemano el importe de la multa que les sería impuesta como consecuencia de este comportamiento ilícito (sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 83).

118    Así pues, desde el momento en que la Comisión indica expresamente en el pliego de cargos que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas y expone los principales factores de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (véanse la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 428, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 181).

119    Por otro lado, no incumbe a la Comisión anunciar en el pliego de cargos a las empresas interesadas en un procedimiento por infracción del artículo 81 CE el alcance de un eventual aumento de la multa aplicado para garantizar el efecto disuasorio de ésta (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 62).

120    De ello se sigue que el derecho de defensa de las empresas interesadas en
relación con la determinación del importe de las multas se garantiza ante la Comisión a través de la posibilidad de exponer sus observaciones sobre la duración, la gravedad y el carácter anticompetitivo de los hechos imputados, pero no requiere, en cambio, que esa posibilidad se extienda al modo en que la Comisión se propone aplicar los criterios imperativos de la gravedad y la duración de la infracción para esa determinación (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 439). Además, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de la multa, puesto que el Tribunal resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa (véase la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 200, y la jurisprudencia citada).

121    En el presente asunto hay que observar, ante todo, que en el pliego de cargos
del que fue destinataria Saint-Gobain la Comisión presentó con detalle el marco de hecho en el que se proponía basarse para constatar un infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Además, en las páginas 129 a 131 y 132 a 135 del pliego de cargos expuso las razones por las que estimaba que los contactos en los que había participado Saint-Gobain constituían acuerdos o prácticas concertadas a efectos de esa disposición.

122    En segundo término, la Comisión también expuso en las páginas 132 a 135 y 152 a 155 del pliego de cargos los aspectos en los que se había sustentado para apreciar, en particular, la duración de la participación de Saint-Gobain en la infracción. También describió, en las páginas 156 y 157 de ese pliego, los principales factores que tendría en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción, en especial el hecho de que los arreglos colusorios como los que se hallan en el centro de este asunto figuran entre las infracciones más graves del artículo 81 CE, apartado 1, de que esos arreglos repercutieron en el conjunto del sector del vidrio para automóviles no sólo en perjuicio de los fabricantes de automóviles, sino también del público en general, de que los participantes en el cártel eran conscientes del carácter ilegal de sus actos y de que las actividades del cártel abarcaron el conjunto del EEE.

123    En el punto 489 del pliego de cargos la Comisión puntualizó también que se proponía tener en cuenta el posible papel de líder de Saint-Gobain en el cártel, ya que ésta había representado en varias ocasiones los intereses de otras empresas en las reuniones del club y, además, había convocado la mayoría de las reuniones de éste. Añadió que calcularía el importe de las multas también en función de la duración de la participación de cada una de las empresas interesadas en el cártel y de posibles circunstancias agravantes o atenuantes.

124    Pues bien, toda vez que la Comisión había indicado los principales factores de hecho y de Derecho en los que basaría su cálculo del importe de las multas, no estaba obligada, según resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 120, a precisar cómo se serviría de cada uno de esos factores para determinar la cuantía de las multas. En ese sentido, carece de importancia que en la Decisión impugnada la Comisión se separara finalmente en parte del método de cálculo del valor de las ventas pertinentes enunciado en el punto 13 de las Directrices de 2006.

125    En cualquier caso se ha de constatar que la Comisión indicó en la página 156 del pliego de cargos que la multa que impondría en el presente caso se calcularía con referencia a los principios expuestos en las Directrices de 2006. Ahora bien, según resulta de los considerandos 664 a 667 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió separarse en parte en este caso de ese método de cálculo en relación con las ventas de vidriería apreciadas precisamente para responder a algunas de las objeciones manifestadas por los destinatarios del pliego de cargos acerca del método de cálculo de las ventas pertinentes enunciado en el punto 13 de esas Directrices, en sus observaciones sobre ese pliego y en sus respuestas a diversas solicitudes de información que la Comisión les había enviado.

126    De ello se deduce que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión informó suficientemente a Saint-Gobain de los factores de hecho y de Derecho en los que se proponía apoyarse para constatar la participación de esa empresa en una infracción del artículo 81 CE, y que siendo así el derecho de defensa de Saint-Gobain fue respetado. Por tanto, la primera alegación no puede prosperar.

127    Con su segunda alegación, Saint-Gobain mantiene que en el procedimiento administrativo la Comisión no le permitió exponer oportunamente su punto de vista sobre la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante.

128    Sin perjuicio del posterior examen de la primera parte del sexto motivo, basta destacar en ese sentido que en las páginas 157 y 158 del pliego de cargos la Comisión no sólo advirtió a las empresas interesadas de que podría aplicar las disposiciones sobre la reincidencia como circunstancia agravante, sino que también precisó, en el caso de Saint-Gobain y de la Compagnie, las tres decisiones anteriores sancionadoras de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, en las que pretendía apoyarse para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia contra ellas. Resulta, además, de la respuesta de Saint-Gobain al pliego de cargos que ésta expuso diversos argumentos para oponerse a un eventual aumento de la multa por la reincidencia, basada en una u otra de esas decisiones.

129    No cabe acoger por tanto la segunda alegación. En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

3.      Sobre el tercer motivo, fundado en la motivación insuficiente y en un error en el cálculo de la multa

130    Es oportuno examinar como un motivo único las alegaciones que Saint-Gobain presenta en su demanda como sus motivos tercero y cuarto, porque constituyen dos partes de un mismo motivo referido a las cifras de ventas apreciadas por la Comisión para el cálculo del importe de base de la multa impuesta a Saint-Gobain.

a)      Sobre la primera parte, basada en la motivación insuficiente

 Alegaciones de las partes

131    En la primera parte del motivo, Saint-Gobain afirma que la Decisión impugnada incurre en falta de motivación en el sentido del artículo 253 CE y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales, ya que no indica con precisión las cifras de ventas sobre cuya base se calculó la multa en aplicación del punto 13 de las Directrices de 2006. La obligación de motivar la Decisión impugnada sobre ese aspecto es tanto más exigible dado que se trata de una materia en la que la Comisión dispone de una facultad discrecional para imponer elevadas sanciones.

132    Saint-Gobain reprocha más específicamente a la Comisión no haber expuesto ningún factor que permitiera determinar si la cifra de ventas apreciada respecto a esa empresa es el resultado de un cálculo exacto y coherente o si, por el contrario, éste está viciado. En efecto, la Decisión impugnada no permite identificar a los fabricantes a los que se tomó en consideración durante los períodos de fuerza en ascenso del cártel y a efectos de la infracción, respecto a los que la Comisión afirma disponer de pruebas directas de que fueron afectados por el cártel en cuestión. De ello resulta también que Saint-Gobain no está en condiciones de comprobar si esas pruebas existen. La Decisión referida tampoco expone los importes de las ventas por fabricante durante las tres fases de la infracción. Finalmente, esa misma Decisión no pone de manifiesto el número exacto de meses de participación apreciados por la Comisión para calcular la media anual del valor de las ventas afectadas. En esas condiciones, al Tribunal no le es posible ejercer su control jurisdiccional de forma apropiada y la Decisión impugnada está viciada por falta o insuficiencia de motivación.

133    La obligación de motivación a cargo de la Comisión se refuerza por la circunstancia de que ésta se separó en la Decisión impugnada de las reglas derivadas de las Directrices de 2006 en lo que atañe a las ventas que deben servir como base para el cálculo de la multa. Mientras que esas Directrices prescriben la consideración del valor de las ventas de los bienes afectados durante el último año completo de participación en la infracción, la Comisión apreció en este caso una cifra representativa de una media anual ponderada de las ventas durante todo el período de duración de la infracción.

134    Saint-Gobain añade que la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada respecto al valor de las ventas apreciado no se puede compensar por las informaciones comunicadas durante el proceso jurisdiccional ante el Tribunal. En cualquier caso, las informaciones complementarias aportadas por la Comisión en sus escritos procesales no pueden constituir una motivación suficiente, ya que siguen sin respuesta importantes cuestiones.

135    La Comisión rebate esas críticas. Destaca que la Decisión impugnada contiene una explicación del método que siguió para determinar el importe de base de la multa. Ahora bien, en particular de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 56), resulta que no son indispensables datos numéricos para que la motivación de una decisión que impone una multa pueda considerarse suficiente.

136    Según la Comisión, las explicaciones complementarias que ha aportado en sus escritos procesales ya se podían deducir de un examen atento de la Decisión impugnada, o cuando menos eran previsibles.

137    Así pues, en contra de lo alegado por Saint-Gobain, los fabricantes de automóviles a los que se tuvo en cuenta durante las fases de fuerza en ascenso y de declive del cártel se identifican en la Decisión impugnada, al presentar el marco de hecho de ésta. Así sucede también con el hecho de que un fabricante al que afectó una colusión durante un año determinado se tuviera en cuenta también en relación con los años posteriores. El número de meses considerados para cada participante en la infracción y para cada período puede deducirse también de la motivación de la Decisión impugnada.

138    Acerca del volumen de negocios apreciado para el año 1998, la Comisión manifestó que, en defecto de precisiones suficientes al respecto comunicadas por las empresas interesadas, se había visto efectivamente obligada a realizar una estimación basada en datos numéricos del año 1999, pero tomando en consideración únicamente a los fabricantes afectados por una colusión en 1998.

139    Además, la Comisión explicó debidamente en la Decisión impugnada las razones que la llevaron a separarse en este caso del principio de la consideración de las ventas del último año completo de participación en la infracción, previsto por las Directrices de 2006. Esa separación del principio se justifica por las características del cártel objeto de la Decisión impugnada, relacionado con contratos de suministro de vidrio para automóviles concluidos tras adjudicación y proyectados para aplicarse durante largos períodos. Ese contexto hizo necesaria la consideración de fases diferentes que reflejaban en especial la fuerza en ascenso del cártel y el declive de éste hasta su término. Esa separación del principio fue favorable, además, para las empresas destinatarias de la referida Decisión, porque la multa habría sido mucho más alta si se hubiera apreciado el volumen de negocios total realizado durante el último año de la infracción.

140    La Comisión añade que no podía divulgar cifras de ventas más precisas en la Decisión impugnada, ya que constituyen secretos empresariales.

 Apreciación del Tribunal

141    En la primera parte del tercer motivo, Saint-Gobain reprocha en sustancia a la Comisión no haber detallado en la Decisión impugnada el cálculo conforme al que apreció respecto a esa empresa una cifra de ventas pertinente de [confidencial] millones de euros y no haber manifestado las razones que le llevaron a separarse en este caso del método de cálculo enunciado en el punto 13 de las Directrices de 2006.

142    Sin embargo, ninguna de esas alegaciones puede prosperar.

143    Hay que recordar que, conforme al artículo 253 CE, actualmente completado por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Comisión está obligada a motivar las decisiones que adopta.

144    El deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al juez de la Unión el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente para determinar si la decisión está bien fundada o si eventualmente incurre en algún vicio que permita impugnar su validez (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, apartado 135 supra, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

145    Por lo tanto, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede ser subsanada por el hecho de que el interesado llegue a conocer los motivos de la decisión en el procedimiento ante el Tribunal (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22).

146    La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación del acto de que se trata cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con el texto del acto de que se trate, sino también con el contexto en el que se adoptó dicho acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

147    Acerca de la indicación de datos numéricos concernientes al cálculo de las multas, es preciso observar que, efectivamente, la Comisión no detalló en la Decisión impugnada las cifras de ventas específicas de Saint-Gobain que apreció para el cálculo de la multa impuesta a ésta.

148    No obstante, en lo que se refiere a la fijación de las multas por vulneración del Derecho de la competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su decisión, los factores de apreciación que le han permitido medir la gravedad de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha decisión una exposición más detallada o los factores cuantitativos relativos al método de cálculo de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 16
de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P,
Rec. p. I‑9925, apartado 66; véanse las sentencias del Tribunal General
de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, Rec. p. II‑477, apartado 311, y la jurisprudencia citada, y de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T‑138/07, Rec. p. II‑4819, apartado 243, y la jurisprudencia citada).

149    Así pues, la indicación de factores cuantitativos relativos al modo de cálculo de las multas, por útiles que sean éstos, no es indispensable en relación con la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 75 a 77, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 414).

150    En efecto, en cuanto a la motivación de la fijación del importe de las multas en términos absolutos, ha de recordarse que, al prever en especial que la multa impuesta a una empresa que cometa una infracción de las reglas de la competencia de la Unión se fijará teniendo en cuenta la duración y la gravedad de esa infracción, y que la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior por esa empresa, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 atribuye a la Comisión un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas a fin de incitar a las empresas al respeto de
las normas sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio
de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 335, y la jurisprudencia citada).

151    Además, se debe evitar que las multas sean fácilmente previsibles por los operadores económicos. En efecto, si la Comisión estuviera obligada a indicar en su decisión los datos cifrados relativos a la forma de cálculo del importe de las multas, se perjudicaría el efecto disuasorio de éstas. Si el importe de la multa fuera el resultado de un cálculo que respondiera a una mera fórmula matemática, las empresas tendrían la posibilidad de prever la eventual sanción y compararla con los beneficios que obtendrían de la infracción de las normas del Derecho de la competencia (sentencias BPB/Comisión, apartado 150 supra, apartado 336, y Degussa/Comisión, apartado 117 supra, apartado 83).

152    En contra de lo que mantiene Saint-Gobain, la sola circunstancia de que el método de cálculo de las multas se haya adaptado en el marco de las Directrices de 2006 no puede desvirtuar esas apreciaciones.

153    Del punto 13 de esas Directrices resulta que, con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE, y que utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción. Además, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos previstos en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas sin justificación, so pena de ser sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 211).

154    De ello se sigue que se ha de comprobar si, por el texto de la Decisión impugnada, Saint-Gobain podía comprender que el cálculo del importe de la multa que se le impuso se había realizado conforme a un método alternativo al previsto en el punto 13 de las Directrices de 2006 y conocer las razones que habían llevado a la Comisión a separarse en el presente caso de la línea de conducta que se había fijado en ese aspecto.

155    En ese sentido, hay que señalar ante todo que la Comisión manifestó, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión impugnada, que la multa se calcularía con referencia a los principios enunciados en las Directrices de 2006. En el considerando 658 de la Decisión impugnada recordó en particular la regla de cálculo de las ventas pertinentes formulada en el punto 13 de esas Directrices. La Comisión también expuso las razones por las que, a su juicio, el cálculo del valor de las ventas pertinentes no podía realizarse en el presente caso con referencia únicamente a los contratos acerca de los que tenía pruebas directas de un acuerdo o de una práctica concertada. Para justificar ese criterio, la Comisión expuso en particular, en los considerandos 660 a 662 de la Decisión impugnada, no sólo que se habían podido acreditar acuerdos o prácticas concertadas en relación con el conjunto de los grandes fabricantes de automóviles en el EEE durante el período de la infracción, sino también que ese cártel pretendía la estabilidad global de las cuotas de mercado de los participantes y que esa estabilidad se procuraba, en especial, mediante un mecanismo de compensación sustentado en todas las cuentas individuales y comprensivo de todos los elementos de vidriería.

156    La Comisión indicó a continuación que se separaría en este caso del método de cálculo consistente en tener en cuenta únicamente las ventas realizadas durante el último año completo de participación en la infracción. En los considerandos 664
a 667 de la Decisión impugnada la Comisión justificó esa excepción a la regla enunciada en el punto 13 de las Directrices de 2006, en sustancia, por el hecho de que el cártel en cuestión presentaba la particularidad de haber tenido una intensidad variable entre marzo de 1998 y marzo de 2003. Durante un primer período, comprendido entre marzo de 1998 y la primera mitad de 2000, calificado como período de «fuerza en ascenso», la Comisión sólo disponía de pruebas directas de la infracción en relación con una parte de los fabricantes de automóviles europeos. En cambio, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 3 de septiembre de 2002, los acuerdos o las prácticas concertadas afectaron al menos al 90 % de las ventas de vidrio para automóviles de primer montaje en el EEE. Por último, el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2002 y el final del período de infracción, calificado como período de «declive», se caracterizó por una aminoración de las actividades del cártel a raíz de la marcha de Pilkington.

157    Atendiendo a esas circunstancias la Comisión manifestó que había elegido
un criterio «más calibrado», consistente en rebajar el peso del período de fuerza
en ascenso y el del período de declive para el cálculo del importe de base de la multa, apreciando en ese contexto sólo las ventas a fabricantes de automóviles acerca de los que disponía de pruebas directas de que habían sido afectados
por una colusión. En cambio, la Comisión puntualizó que había tenido en
cuenta la totalidad de las ventas en el EEE durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 3 de septiembre de 2002. Como se ha constatado en el anterior apartado 155, la Comisión justificó en particular ese criterio en los considerandos 660 a 662 de la Decisión impugnada, exponiendo que se habían podido acreditar acuerdos o prácticas concertadas en relación con el conjunto de los grandes fabricantes de automóviles en el EEE durante el período de la infracción, y también que ese cártel pretendía la estabilidad global de las cuotas de mercado de los participantes y que esa estabilidad se procuraba, en especial, mediante un mecanismo de compensación sustentado en todas las cuentas individuales y comprensivo de todos los elementos de vidriería.

158    Según el considerando 667 de la Decisión impugnada, las ventas apreciadas para el cálculo de la multa se determinaron para cada participante en el cártel sobre la base de las ventas totales ponderadas de la forma que se acaba de describir, divididas por el número de meses de participación en la infracción y multiplicadas por doce para obtener una medida anual ponderada. La Comisión precisó además que esos cálculos se habían realizado a partir de las cifras comunicadas por las empresas interesadas en respuesta a la solicitud de información que les había enviado el 25 de julio de 2008.

159    Como la Comisión pone de relieve fundadamente en sus escritos, esas explicaciones deben entenderse a la luz de otras partes de la Decisión impugnada, relacionadas en especial con el funcionamiento del cartel (considerandos 120 a 428 de la Decisión impugnada), en las que la Comisión identificó sistemáticamente a los fabricantes de automóviles que habían sido objeto de contactos ilegales durante los diferentes períodos de la infracción.

160    Además, la Comisión aportó varias precisiones en la Decisión impugnada sobre el método que había seguido para calcular las multas que impuso a cada una de las empresas interesadas, en particular acerca de las cifras de ventas pertinentes, de la proporción del valor de las ventas consideradas, del importe adicional y de los ajustes del importe de base de la multa.

161    Por último, aunque es cierto que la Decisión impugnada no ofrece explicaciones sobre las cifras de ventas apreciadas para el año 1998, se ha de observar que Saint-Gobain no presentó cifras de ventas por fabricante para ese año durante la investigación. De ello se sigue que, como alega fundadamente la Comisión, en ese contexto ésta utilizó de forma lícita y previsible las cifras de ventas del año más cercano, en este caso 1999, para calcular la multa impuesta a Saint-Gobain.

162    Por cuanto antecede, es preciso concluir que las indicaciones expuestas en la Decisión impugnada permitían a Saint-Gobain comprender no sólo los motivos que condujeron a la Comisión a separarse parcialmente de la regla de conducta enunciada en el punto 13 de las Directrices de 2006 en el presente caso, sino también los factores basándose en los cuales la Comisión apreció la gravedad y la duración de la infracción, así como el método de cálculo de la multa. Por tanto, no obstante el hecho de que los detalles de ese cálculo no figuran en la Decisión impugnada, ésta no incurre en falta o insuficiencia de motivación en ese aspecto.

163    Por consiguiente, la primera parte del motivo es infundada.

b)      Sobre la segunda parte, basada en un error de cálculo

 Argumentos de las partes

164    Saint-Gobain, que afirma haber descubierto por la lectura del escrito de contestación de la Comisión que ésta cometió un error manifiesto de apreciación consistente en un error de cálculo de la multa, aduce en ese sentido un motivo nuevo en su réplica.

165    Saint-Gobain manifiesta que la cifra de ventas afectadas inicialmente apreciada por la Comisión en lo que atañe a esa empresa era de [confidencial] euros. Ahora bien, aplicando rigurosamente el método de cálculo propugnado por la Comisión, Saint-Gobain obtiene una cifra de [confidencial] euros, es decir una cantidad inferior en [confidencial] euros a la fijada por la Comisión. Esa diferencia se podría explicar según Saint-Gobain por la inclusión de las cifras correspondientes a ventas realizadas fuera del EEE en la base de cálculo de las multas. Ahora bien, conforme al punto 13 de las Directrices de 2006, no pueden tenerse en cuenta esas cifras al calcular una multa por infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

166    La Comisión manifiesta dudas sobre la admisibilidad de esta parte del motivo. Según ella, Saint-Gobain ya habría podido aducir ese motivo en la demanda, puesto que de la Decisión impugnada se deduce que las cifras de ventas comunicadas por Saint-Gobain son las que sirvieron de base para el cálculo de la multa impuesta a esa empresa.

167    Acerca del fondo, la Comisión alega que tuvo en cuenta las cifras de ventas que Saint-Gobain le comunicó. Es cierto que ésta señaló durante la investigación que una parte de las ventas correspondientes a esas cifras no habían sido afectadas por el cártel y que algunas de las ventas consideradas se habían realizado fuera del EEE. No obstante, Saint-Gobain no especificó la clase de ventas realizadas fuera del EEE, ni los clientes interesados en ellas, ni siquiera el importe del volumen de negocios que representaban. Además, las cifras presentadas por Saint-Gobain no estaban certificadas sobre ese aspecto.

168    La Comisión expone varias circunstancias que, a su juicio, se oponen a la reducción de los volúmenes de negocios pertinentes solicitada por Saint-Gobain en relación con las ventas realizadas fuera del EEE. Ante todo, Saint-Gobain no explicó si esas eventuales entregas fuera del EEE fueron objeto de discusiones centralizadas por los fabricantes o si quedaban fuera de la gestión centralizada. En segundo término, según la Comisión, no se podía excluir que esas entregas se destinaran a depósitos de fabricantes en la Unión con vistas a un uso por revendedores autorizados fuera del EEE. Por otro lado, una eventual reducción de las cifras de ventas en ese sentido habría necesitado para ciertos períodos de la infracción un reparto preciso de las ventas entre cada fabricante interesado, que no proporcionó Saint-Gobain. Por último, la Comisión señala que Saint-Gobain no aportó ninguna prueba fiable demostrativa de que esas ventas se hubieran realizado fuera del EEE. Además, del expediente de investigación resulta que la propia Saint-Gobain renunció a realizar un desglose detallado de ese tipo, habida cuenta del bajo importe de las ventas consideradas.

 Apreciación del Tribunal

169    El Tribunal destaca con carácter previo que la Comisión confirmó la hipótesis formulada por Saint-Gobain de que la multa impuesta a ésta se calculó sin deducir de las cifras de ventas comunicadas los eventuales importes de las ventas supuestamente realizadas fuera del EEE.

170    Hay que observar a continuación que en, las solicitudes de información que había enviado a Saint-Gobain el 10 de diciembre de 2007 y el 25 de julio de 2008, la Comisión había instado a ésta a comunicarle su volumen de negocios realizado dentro del EEE durante varios ejercicios sucesivos. En cada una de esas solicitudes, la Comisión había pedido a Saint-Gobain que aportara de ser posible cifras certificadas y que diferenciara el volumen de negocios realizado con cada fabricante de automóviles interesado.

171    En sus respuestas comunicadas a la Comisión el 28 de enero de 2008 y el 22 de agosto de 2008 Saint-Gobain presentó informaciones relativas a esos volúmenes de negocios globales y por fabricante de los años 1999 a 2004, procedentes de su base de datos comercial internacional. En cambio, Saint-Gobain manifestó en esas mismas respuestas que las cifras comunicadas comprendían también ventas de vidrio para automóviles a clientes situados fuera del EEE, a saber en Polonia, en la República Checa y en Eslovaquia. No obstante, estimando que esas ventas representaban un volumen de negocios relativamente bajo y que habría sido difícil retirarlas de la base de datos comercial internacional, Saint-Gobain hizo saber a la Comisión que había renunciado a llevar a cabo una adaptación de esa base de datos en ese sentido. No obstante, dedujo de los volúmenes de negocios globales en cada año considerado un porcentaje que supuestamente reflejaba las ventas realizadas fuera del EEE.

172    Así pues, es preciso apreciar que las respuestas referidas en el anterior apartado no contenían un cálculo específico por fabricante y por año de las ventas realizadas a clientes situados fuera del EEE, a pesar de las solicitudes de información enviadas en ese sentido por la Comisión a Saint-Gobain. Pues bien, del considerando 667 de la Decisión impugnada resulta que, en relación con los períodos de fuerza en ascenso y de declive del cártel, la Comisión sólo tuvo en cuenta las cifras de ventas a fabricantes acerca de los que estaba en condiciones de demostrar que contratos de suministro de vidrio para automóviles habían sido objeto de acuerdos o de prácticas colusorias. De ello se deduce que la Comisión no podía determinar, basándose en las informaciones que le había presentado Saint-Gobain, si y, en caso afirmativo, en qué medida los porcentajes de ventas que ésta afirmaba haber realizado fuera del EEE guardaban relación con esos fabricantes.

173    En términos más generales hay que observar, al igual que la Comisión, que Saint-Gobain no presentó durante la investigación ningún dato que pudiera demostrar que los porcentajes de volúmenes de negocios que pretende sean deducidos de la base de cálculo de la multa corresponden ciertamente a ventas realizadas fuera del EEE.

174    Por tanto, incluso suponiendo que la presente parte del motivo fuera admisible aun cuando no se ha formulado hasta la réplica, el Tribunal estima que la Comisión no cometió ningún error al tener en cuenta como volúmenes de negocios para el cálculo de la multa impuesta a Saint-Gobain los volúmenes de negocios totales y por constructor que ésta le había comunicado, sin deducir de ellos un porcentaje a tanto alzado supuestamente correspondiente a ventas realizadas fuera del EEE.

175    De ello se deduce que la segunda parte del motivo, en cuanto apoya las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, debe desestimarse por infundada y con ella el tercer motivo en su totalidad. No obstante, hay que precisar que esta parte se examinará también en los posteriores apartados 463
a 477, en cuanto sustenta las pretensiones de reforma de la Decisión impugnada.

4.      Sobre el cuarto motivo, fundado en un error en la imputación a la Compagnie de la responsabilidad por la conducta infractora de Saint-Gobain, en la vulneración de los principios de personalidad de las penas y de presunción de inocencia y en una desviación de poder

176    El presente motivo corresponde, en esencia, a uno de los motivos aducidos
por la Compagnie en el asunto T‑73/09. Es oportuno por tanto apreciarlos conjuntamente.

177    Sin embargo, el tercer motivo aducido por la Compagnie en el asunto T‑73/09 contiene una alegación subsidiaria basada también en una superación del límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, pero apoyada en una argumentación diferente. La Compagnie afirma en efecto que, incluso si se llegara a estimar que la Comisión la consideró con razón responsable de las actuaciones de su filial Saint-Gobain Glass France, cometió no obstante un error al tener en cuenta el volumen de negocios global del grupo Saint-Gobain para calcular el límite máximo de la multa previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Dado que esa alegación es diferente de la que es objeto del presente motivo, será examinada por separado (véanse los apartados 442 a 458).

a)      Argumentos de las partes

178    Saint-Gobain y la Compagnie reprochan a la Comisión haber imputado a esta última las actuaciones de Saint-Gobain Glass France, que le pertenece al 100 %, a pesar de no haber demostrado que la Compagnie hubiera ejercido una influencia decisiva en la política comercial de Saint-Gobain.

179    La Compagnie alega en ese sentido que, tanto en razón de la naturaleza de las infracciones de las reglas de la competencia, como de la naturaleza y el grado de gravedad de las sanciones inherentes a ellas, una persona jurídica sólo puede ser sancionada por ese concepto si la Comisión puede demostrar de forma efectiva su participación en una infracción de esa clase. La imputación de la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz por las actuaciones de una de sus filiales es posible cuando se ha acreditado que ésta no obró con autonomía o que sólo aplicó las instrucciones de esa sociedad matriz. La Compagnie estima, en cambio, que la Comisión comete un error de Derecho cuando formula, como en el presente caso, esa imputación sin haber verificado si la sociedad matriz ejerció efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La imputación de una conducta infractora en esas circunstancias equivale a confundir los conceptos de persona jurídica y de empresa y, por tanto, a vulnerar el principio de personalidad de las penas.

180    Según la Compagnie, aunque el factor de la tenencia de la totalidad del capital de una filial constituye un indicio importante de la existencia de un poder de influencia decisiva de la sociedad matriz en la conducta de su filial en el mercado, esa circunstancia no basta por sí sola para que se pueda imputar la responsabilidad de la conducta de una filial a esa sociedad matriz. Es indispensable un conjunto complementario de indicios a ese efecto, no obstante la jurisprudencia de los tribunales de la Unión que ya se ha pronunciado en sentido contrario.

181    Con vulneración de ese principio, reconocido en otros sistemas jurídicos, y del principio de la presunción de inocencia, la Comisión imputó a la Compagnie la infracción cometida por Saint-Gobain Glass France, a pesar de que ningún factor permitía demostrar que ésta se hubiera limitado a seguir las instrucciones de su sociedad matriz en la ejecución de su política comercial. En particular, las instrucciones generales dadas a una filial o el ejercicio de funciones no ejecutivas dentro de la sociedad matriz por el responsable de una filial no pueden demostrar el ejercicio de ese control. De esa forma, la Comisión ha establecido en contra de la Compagnie una presunción irrefutable de influencia decisiva, con vulneración de los principios enunciados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237).

182    La Compagnie afirma que puede limitarse a demostrar que el grupo a cuya
cabeza se encuentra no está organizado de manera tal que disponga de medios humanos y materiales suficientes para intervenir de modo regular y en profundidad en la gestión de la política comercial de sus filiales. Pues bien, así lo ha demostrado ciertamente.

183    Ante todo, el solo hecho de que exista una estrategia común del conjunto del grupo Saint-Gobain, publicada en el sitio Internet de éste, no puede demostrar el ejercicio por la Compagnie de una influencia decisiva en la política comercial de Saint-Gobain, toda vez que los principios constitutivos de esa estrategia carecen de relación con la política comercial de los diversos polos de actividades dentro del citado grupo. Además, los limitados medios humanos de los que dispone la Compagnie, al igual que la dedicación exclusivamente funcional de los diferentes departamentos que la componen, acreditan la imposibilidad práctica de ejercer una influencia, ni siquiera general, en la política comercial de sus centenares de filiales. La Compagnie no emite, pues, ninguna consigna sobre las técnicas comerciales a las que pueden recurrir sus filiales para lograr sus objetivos. La comunicación de un número limitado de informaciones a la Compagnie, como los presupuestos y los informes financieros, está organizada además según un sistema «bottom-up», característico de una gestión descentralizada y de la naturaleza muy diversificada de las actividades del grupo Saint-Gobain. La Comisión no ha logrado demostrar, por otro lado, que se transmitieran a la Compagnie informes precisos sobre las actividades comerciales del polo «Vidriería» de Saint-Gobain.

184    En segundo término, el papel individual dentro de la Compagnie del Sr. A., antiguo director del polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain, no permite demostrar la falta de autonomía comercial de ese polo. La Compagnie afirma que las funciones del Sr. A. dentro de ella no eran ejecutivas, porque su título de director general adjunto de la Compagnie tenía carácter honorífico. El Sr. A. no fue en ningún momento miembro del comité ejecutivo de la Compagnie, que, a reserva de las atribuciones del consejo de administración, toma en exclusiva las decisiones propias de la competencia de la Compagnie dentro del grupo. El Sr. A. sólo ejerció funciones en la Compagnie a partir del 15 de octubre de 2001, es decir, cuatro años después del inicio de la infracción, y sólo fue responsable de la innovación en el grupo a partir del 1 de mayo de 2004, esto es, más de un año después de finalizar el cártel en cuestión. En cuanto al comité de dirección general, aunque los asuntos tratados en él presentaban ciertamente un interés común para todo el grupo, las informaciones que se intercambiaban en él eran demasiado generales para permitir deducir la existencia de una influencia decisiva en la política comercial del polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain.

185    En contra de lo afirmado por la Comisión, la participación de dos empleados de la Compagnie en el consejo de administración de Saint-Gobain Glass France carece de toda pertinencia. Es habitual, en efecto, que el único accionista de una sociedad ocupe cierto número de puestos en el consejo de administración de ésta. De ello se sigue que utilizar ese factor, al igual que los simples intercambios de informaciones generales con Saint-Gobain Glass France, para imputar la infracción a la Compagnie lleva a hacer irrefutable la presunción de influencia decisiva enunciada por la jurisprudencia.

186    Con una alegación diferente, Saint-Gobain y la Compagnie mantienen además que la Decisión impugnada incurre en desviación de poder, ya que la imputación de la infracción a la Compagnie tuvo como único objeto conseguir que la multa muy alta que se les impuso no superase el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de cada «empresa y asociación de empresas participante en la infracción», fijado en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003. De ello resulta que, incluso con independencia de los otros motivos del recurso, la multa que les fue impuesta no habría debido superar el 10 % del volumen de negocios de Saint-Gobain durante el ejercicio social precedente, esto es [confidencial] millones
de euros.

187    La Comisión opone previamente una excepción de inadmisibilidad del presente motivo en cuanto lo aduce Saint-Gobain, ya que ésta se limita a remitir a algunos argumentos expuestos por la Compagnie durante la investigación, y resumidos en la Decisión impugnada.

188    Sobre el fondo, la Comisión destaca ante todo que la Compagnie le reprocha indebidamente haber confundido en la Decisión impugnada los conceptos de empresa y de persona jurídica. La Comisión imputó a la Compagnie la conducta infractora de Saint-Gobain sólo tras haber constatado que esas sociedades formaban una sola y misma empresa a efectos del artículo 81 CE.

189    La Comisión recuerda a continuación que, según jurisprudencia asentada, se presume que una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de una filial ha ejercido una influencia decisiva en la política comercial de ésta y, por tanto, se le pueden imputar las infracciones del Derecho de la competencia cometidas por ésta. Esa presunción se justifica por la circunstancia de que, en la mayor parte de los casos, una filial perteneciente al 100 % a una sociedad matriz no decide con autonomía su política comercial. En contra de lo que mantiene la Compagnie, no es necesario por tanto que la Comisión aporte una prueba cierta de que la sociedad matriz ha ejercido efectivamente esa influencia en el caso concreto.

190    La Comisión manifiesta además que, aun si mencionó en la Decisión impugnada algunos aspectos adicionales para apoyar esa presunción, no cabe deducir de ello que considerase que ésos eran indispensables para considerar a la Compagnie responsable de la conducta infractora de Saint-Gobain.

191    Según la Comisión, ninguna razón justifica abandonar la presunción recordada en el anterior apartado 189. Ante todo, poco importa que los ordenamientos jurídicos de terceros Estados no reconozcan una forma de presunción refutable semejante a la que se acaba de describir. Además, esa presunción no es contraria al principio de igualdad de trato entre las sociedades matrices que poseen la totalidad de capital de una filial y las que sólo poseen una parte de éste, porque esas sociedades no se encuentran en situaciones comparables. Finalmente, en cualquier caso la Comisión ya ha apreciado en decisiones anteriores la responsabilidad de una sociedad matriz que sólo posee una parte del capital de una de sus filiales.

192    La Comisión señala que la práctica administrativa anterior que la Compagnie considera posible identificar no sólo no puede nacer de un único precedente, sino también que, en cualquier caso, una eventual práctica de esa clase no le obligaría a realizar apreciaciones idénticas en decisiones ulteriores. Sea como sea, la Comisión niega la existencia de contradicción alguna entre sus decisiones anteriores citadas por la Compagnie y la Decisión impugnada, que se inserta en un contexto de hecho diferente.

193    Por otro lado, como confirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, la sola circunstancia de que sea difícil desvirtuar la presunción de influencia decisiva no significa que ésta sea irrefutable. En el presente asunto, la Compagnie no ha aportado elementos que permitan desvirtuar la presunción que le afecta. En efecto, la Compagnie forma una empresa única con Saint-Gobain Glass France a efectos del Derecho de la competencia. De ello también resulta que la alegación de que la Decisión impugnada vulnera en ese aspecto el principio de personalidad de las penas o bien el principio de presunción de inocencia debe desestimarse por infundado.

194    Esa conclusión se confirma por diversos factores.

195    Ante todo, la estructura comercial del grupo Saint-Gobain, organizada por la Compagnie, tiende a demostrar que ésta ejerció una influencia decisiva en la conducta comercial de Saint-Gobain France. En efecto, la Compagnie elaboró la estrategia de ese grupo y repartió las actividades de éste en sectores específicos. Ese último aspecto muestra su voluntad de conservar en última instancia el dominio de la estructura y la conducta de ese grupo, sin que el conocimiento de la infracción por la Compagnie sea pertinente para la aplicación de la presunción. Por otra parte, es normal en este contexto que las diferentes tareas de la empresa sancionada en la Decisión impugnada se repartan entre la Compagnie y sus filiales que forman parte del polo «Vidriería» y que la Compagnie disponga de recursos humanos más limitados que esas filiales.

196    Además, la alegación de la Compagnie de que no da ninguna instrucción precisa a sus filiales no está sustentada en pruebas. Hay que observar sobre ello que dentro de la Compagnie hay un departamento dedicado a la investigación y el desarrollo y a la innovación, así como un puesto de jurista especializado en los derechos de propiedad intelectual y un puesto de jefe de contratos internacionales.

197    La Comisión afirma seguidamente que las funciones ejercidas por el Sr. A., tanto dentro de Saint-Gobain Glass France como de la Compagnie, contribuyen a demostrar la influencia decisiva que tuvo la Compagnie en la política comercial de esa filial. El Sr. A. era empleado de Saint-Gobain Glass France y director del polo «Vidriería» dentro del grupo Saint-Gobain, estando a su cargo la totalidad de las sociedades operativas que producían y comercializaban vidriería. En contra de lo alegado por la Compagnie, el Sr. A. ejerció la función de director del polo «Vidriería» dentro de ese grupo entre octubre de 1996 y octubre de 2001, antes de ejercer las funciones de director general adjunto. Pues bien, en varias ocasiones y en esas diversas calidades el Sr. A. informó a la Compagnie de las actividades del polo «Vidriería» y ésta no ha demostrado que esas funciones no implicaban ninguna función ejecutiva.

198    Además, no se discute que el Sr. A. formaba parte del comité de dirección general, cuya misión, según las respuestas de la Compagnie al pliego de cargos, era compartir las informaciones generales que pudieran tener interés para los directivos del grupo y examinar mes a mes los resultados consolidados del grupo Saint-Gobain y la evolución de sus efectivos globales. Junto con el comité ejecutivo, ese comité formaba el equipo dirigente de grupo Saint-Gobain.

199    La presencia de varios miembros de la dirección de la Compagnie a la cabeza de Saint-Gobain Glass France muestra la importancia de la intervención de esa sociedad matriz en las actividades del polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain.

200    Por lo demás, ni el presupuesto del polo «Vidriería» para el año 2001 ni el plan estratégico de ese polo para el período 2002-2006, presentados por la Compagnie como anexo de su escrito de réplica, pueden desvirtuar esas conclusiones. En efecto, aun suponiendo que esos documentos se hubieran elaborado dentro del polo «Vidriería» y sólo después se hubieran transmitido a la Compagnie, no se ha demostrado que ésta no tuviera la posibilidad de modificarlos, rechazarlos o controlar su aplicación. Además, es difícilmente concebible que el polo «Vidriería» fuera plenamente autónomo dentro del grupo Saint-Gobain, teniendo en cuenta la importante parte que representa dentro de éste en términos de volumen de negocios y de resultados.

201    Finalmente, la Comisión mantiene que el argumento basado en una supuesta vulneración de la presunción de inocencia que invoca la Compagnie en su escrito complementario es tardío y por tanto inadmisible. Subsidiariamente, alega que en materia penal son posibles presunciones de culpabilidad siempre que no excedan de cierto límite. Pues bien, se ha de observar que la lucha contra las prácticas anticompetitivas constituye un importante reto y que el derecho de defensa de la Compagnie se respetó plenamente en el presente asunto, ya que a raíz de la notificación del pliego de cargos tuvo la posibilidad de refutar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en la política comercial de Saint-Gobain Glass France.

b)      Apreciación del Tribunal

 Sobre la admisibilidad del motivo en cuanto lo aduce Saint-Gobain

202    Antes de apreciar el fondo del motivo es preciso examinar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Comisión contra ese motivo, en cuanto lo aduce Saint-Gobain. Basándose en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de procedimiento, la Comisión alega que Saint-Gobain se limitó en su demanda a hacer referencia a argumentos expuestos por la Compagnie durante la investigación y resumidos en los considerandos 606 y 607 de la Decisión impugnada, sin desarrollarlos no obstante.

203    En virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones (sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 39). Aunque el cuerpo de la demanda pueda confirmarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la fundamentación jurídica que, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, deben figurar en la propia demanda (auto del Tribunal de 27 de marzo de 2009, Alves dos Santos/Comisión, T‑184/08, no publicado en la Recopilación, apartado 19).

204    En el presente asunto, el Tribunal observa que los pasajes de la demanda de Saint-Gobain dedicados a este motivo se ajustan a esas exigencias. Como la misma Comisión reconoce en sus escritos, Saint-Gobain no se limitó a remitir pura y simplemente a una argumentación contenida en otros escritos. La demanda contiene, en efecto, varios argumentos en apoyo del motivo fundado en la vulneración del principio de la personalidad de las penas, por la imputación a la Compagnie de la conducta infractora de Saint-Gobain, así como en la superación del límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y en una desviación de poder.

205    De ello resulta que se ha de desestimar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Comisión contra el presente motivo, en cuanto lo aduce Saint-Gobain.

 Sobre el fondo

206    Es preciso recordar previamente que el Derecho de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartado 107).

207    El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, apartados 54 y 55, y la jurisprudencia citada).

208    Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe a ella responder por esa infracción, que debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se puedan imponer multas, y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última e indicar en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, apartados 56 y 57, y la jurisprudencia citada).

209    Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos personas jurídicas. Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por tanto, constituyen una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 206 y 207. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa a efectos del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, apartados 58 y 59, y la jurisprudencia citada).

210    En efecto, no es una relación de instigación a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor razón, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido que se acaba de exponer, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 58).

211    En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

212    Así pues, aun siendo cierto que el Tribunal de Justicia mencionó en los apartados 28 y 29 de la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, apartado 148 supra, otras circunstancias distintas de la tenencia del 100 % del capital de la filial, como la falta de refutación de la influencia de la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades en el procedimiento administrativo, no deja de ser cierto que esas circunstancias sólo fueron aludidas por el Tribunal de Justicia en ese asunto a fin de exponer el conjunto de los factores en los que el Tribunal General había sustentado su razonamiento, y para concluir que éste no se había basado sólo en la tenencia de la totalidad del capital de la filial por su sociedad matriz. Por tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmara la apreciación del Tribunal General en ese asunto no puede entenderse en el sentido de que implique una modificación de las condiciones en las que opera la presunción de influencia decisiva referida en el anterior apartado (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 210 supra, apartado 62, y de 30 de abril de 2009, Itochu/Comisión, T‑12/03, Rec. p. II‑883, apartado 50).

213    Siendo así, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si esa sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta medios probatorios suficientes para demostrar que su filial actúa con autonomía en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, apartado 61, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 57).

214    Para determinar si una filial determina con autonomía su conducta en el mercado no se debe tener en cuenta sólo el hecho de que la sociedad matriz influya en la política de precios, en las actividades de producción y distribución, en los objetivos de venta, los márgenes brutos, los costes de venta, el «cash flow», las existencias y el marketing. También es preciso considerar, como se ha recordado en el anterior apartado 209, todos los aspectos pertinentes de los vínculos organizativos, económicos y jurídicos que unen a esa filial con su sociedad matriz, que pueden variar según las características de cada caso y no se pueden enumerar exhaustivamente (véanse, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre
de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, apartado 65, y
la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 210 supra, apartados 64 y 65).

215    Aunque sea difícil desvirtuarla, una presunción permanece dentro de límites aceptables si es proporcionada al objetivo legítimo pretendido, admite prueba en contrario y se garantiza el derecho de defensa (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck, C‑45/08, Rec. p. I‑12073, apartados 43 y 44, y TEDH, sentencia Janosevic c. Suecia, apartado 104 supra, §§ 101 a 110).

216    Pues bien, la presunción de una influencia determinante ejercida en la filial que le pertenece en su totalidad o casi totalidad por su sociedad matriz trata en especial de establecer un equilibrio entre la importancia del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 81 CE, y evitar que éstas se repitan, por una parte, y por otra parte de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, apartado 213 supra, apartado 59).

217    De ello se deduce que esa presunción es proporcionada al objetivo legítimo perseguido.

218    Además, la presunción recordada en el anterior apartado 211 se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad a la que pertenece la totalidad del capital de una filial puede, por esa sola circunstancia, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente puede apreciarse mejor en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción. En esas circunstancias, si para destruir dicha presunción a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones no sustentadas, aquélla se vería ampliamente privada de su utilidad. No obstante, dicha presunción es refutable y las entidades que pretendan desvirtuarla pueden presentar todos los aspectos relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la sociedad matriz que consideren propios para demostrar que ambas no constituyen una entidad económica única, sino que la filial actúa con autonomía en el mercado (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, apartado 213 supra, apartados 60 y 61; véase, en ese sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, apartado 148 supra, apartado 29).

219    Por último, la sociedad matriz debe ser oída por la Comisión antes de adoptar una decisión que la afecte y esa decisión puede someterse al control del juez de la Unión, que debe pronunciarse respetando el derecho de defensa (sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, apartado 148 supra, apartado 110).

220    En el presente asunto consta que la Compagnie poseía el 100 % del capital social de Saint-Gobain Glass France al tiempo de la infracción.

221    Además, de la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 213 a 215 resulta que cuando la Comisión se basa en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva para imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, incumbe a ésta destruirla presentando pruebas suficientes que permitan demostrar que su filial actúa con autonomía en el mercado. En ese sentido incumbe a la sociedad matriz presentar todos los aspectos relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que la unen con su filial propios para demostrar que ambas no constituyen una entidad económica única.

222    Se debe apreciar, por tanto, si la Comisión consideró válidamente que los factores expuestos por la Compagnie durante la investigación no podían acreditar la autonomía comercial de Saint-Gobain Glass France en el mercado y demostrar por tanto que ésta y la Compagnie no formaban una entidad económica única en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión.

223    Como se manifiesta en los puntos 600 y siguientes de la Decisión impugnada, la Comisión se basa en esencia en tres clases de consideraciones para apoyar la presunción de que la Compagnie ejercía una influencia decisiva en la política comercial de Saint-Gobain Glass France al tiempo de la infracción.

224    La Comisión expone en primer lugar argumentos sobre la organización comercial del grupo Saint-Gobain. De esa forma, la Comisión, haciendo referencia a varios informes anuales de la Compagnie, señala que, aunque los diferentes polos de actividad del grupo Saint-Gobain gestionan sus propias operaciones y definen y ejecutan las estrategias comerciales y de marketing ligadas a su propia actividad, esos polos se integran no obstante en un marco de dirección operativa de base, determinado por la Compagnie, destinado a poner en práctica el modelo comercial del grupo. La Comisión menciona en ese sentido un correo que le envió Saint-Gobain Glass France el 4 de octubre de 2006, en respuesta a una solicitud de información que le había dirigido, y del que resulta que las iniciativas tomadas y los resultados obtenidos por el polo «Vidriería» del grupo se ajustan a la prioridades y a los objetivos fijados para todas las actividades del grupo, según los define la dirección general de la Compagnie. Según la Comisión, ese mismo correo indica que, aunque las orientaciones comerciales, como los planes de explotación y los presupuestos, así como importantes decisiones comerciales operativas, sean elaboradas en las unidades comerciales, se aprueban en última instancia por el director del polo «Vidriería» de Saint-Gobain.

225    En segundo lugar la Comisión alega factores de carácter estructural. Destaca así en primer término los lazos existentes entre la dirección de la Compagnie y la del polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain. De esa manera, el Sr. A. ejerció las funciones de director general adjunto de la Compagnie y en esa condición informaba al director general delegado del grupo. El Sr. A. fue también presidente del polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain, así como de Saint-Gobain Glass France y de Saint-Gobain Sekurit France. Fue además presidente de Saint-Gobain Sekurit International hasta 2001. El Sr. A. participaba en las reuniones del comité operativo y del comité de dirección general de la Compagnie y además fue responsable de la innovación dentro del grupo Saint-Gobain. Por otro lado, se debe tener en cuenta la circunstancia de que tres miembros del consejo de administración de Saint-Gobain Glass France ocupaban simultáneamente puestos de dirección dentro de la Compagnie.

226    La Comisión añade que el Sr. A. es miembro del equipo de dirección del grupo, al igual que el director general delegado de éste, y que éste es a su vez miembro del comité ejecutivo de la Compagnie. Pues bien, no es verosímil que miembros del equipo de dirección que están a la cabeza de un sector comercial, como el Sr. A., se comuniquen únicamente entre ellos y asuman por tanto la dirección del grupo sin la participación del comité ejecutivo de la Compagnie.

227    Por último, en tercer lugar, la Comisión señala que la Compagnie y Saint-Gobain Glass France tienen su domicilio en la misma dirección. Esa circunstancia facilita el desarrollo de una política comercial uniforme dentro de esa empresa.

228    La Compagnie y Saint-Gobain refutan ese punto de vista.

229    En ese sentido, aunque es cierto que algunos aspectos expuestos por la Compagnie indican que Saint-Gobain Glass France disponía de una importante autonomía, no deja de ser cierto que la Compagnie no ha logrado desvirtuar la presunción que le afecta en este asunto.

230    En primer lugar, no cabe acoger la tesis de la Compagnie de que la autonomía de Saint-Gobain se acredita por la gestión descentralizada del grupo Saint-Gobain y por el hecho de que la Compagnie sólo es una sociedad de cabecera que no asume responsabilidades operativas ni interviene en la gestión operativa de sus filiales.

231    En efecto, ante todo la Compagnie afirma que su «carta ética» se limita a enunciar principios generales sin nexo con la política comercial de sus filiales y mantiene que, aun cuando ella fija la estrategia general del grupo Saint-Gobain, deja en cambio a los polos de actividad la libertad de definir y de ejecutar su política comercial. Es preciso observar, sin embargo, que la Compagnie no ha presentado su «carta ética» ni documento alguno que pueda sustentar esas afirmaciones.

232    En segundo término, en el contexto de un grupo de sociedades una sociedad holding tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y su función es garantizar la unidad de dirección (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 63, y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, T‑360/09, apartado 283). Por tanto, en defecto de indicios acreditativos de que no sucedía así, hay que estimar que los vínculos que unían a la Compagnie con Saint-Gobain Glass France son aptos para significar que la Compagnie ejerció una influencia decisiva en la conducta de su filial al tiempo de la comisión de la infracción, coordinando en particular las inversiones financieras dentro del grupo Saint-Gobain (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal du 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, T‑299/08, Rec. p. II‑2149, apartado 99). Debe observarse además, en ese sentido, que la Compagnie reconoce que fijaba objetivos generales de rentabilidad a sus filiales, atendía al equilibrio financiero y la reputación de éstas y contribuía a la financiación de las inversiones que realizaban, y que según las cifras comunicadas por la misma Compagnie casi la mitad de sus empleados están adscritos a los asuntos financieros.

233    El reparto interno de las diferentes actividades de la Compagnie, que se asemeja a una gestión descentralizada, entre varias divisiones o departamentos constituye un fenómeno normal en grupos de sociedades como el grupo al frente del cual se encuentra la Compagnie y, por tanto, tampoco puede desvirtuar la presunción de que la Compagnie y Saint-Gobain constituían una sola empresa a efectos del artículo 81 CE (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, apartado 232 supra, apartado 99).

234    En segundo lugar, no puede prosperar la alegación de la Compagnie de que Saint-Gobain Glass France siempre definió con autonomía su estrategia comercial, toda vez que la Compagnie nunca estableció ni aprobó sus planes de actividad ni sus presupuestos y en la práctica Saint-Gobain Glass France estaba en condiciones de actuar con autonomía en el mercado y disponía de plena autonomía financiera, ya que el control que ejercía en ella la Compagnie era muy general.

235    En efecto, aparte de que la Compagnie no expone ningún factor que pueda sustentar esas afirmaciones, se ha de observar que, según un correo enviado por Saint-Gobain Glass France a la Comisión el 4 de octubre de 2006 en respuesta a una solicitud de información de ésta, la Compagnie aprobaba las inversiones y los presupuestos de cada uno de los polos de actividad del grupo Saint-Gobain y controlaba con regularidad los resultados obtenidos por esos diferentes polos. Ese factor tiende a corroborar la conclusión de que la Compagnie ejercía una influencia decisiva en la conducta de su filial, coordinando en particular las inversiones financieras dentro del grupo Saint-Gobain (véanse, en ese sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, apartado 232 supra, apartado 102).

236    En cualquier caso, suponiendo incluso que los planes de actividad fueran aprobados por la dirección del polo «Vidriería» antes de ser transmitidos en su caso a la Compagnie, de ello no se podría deducir que ésta no pudiera modificarlos ni rechazarlos o controlar su ejecución.

237    En tercer lugar, el argumento de la Compagnie de que Saint-Gobain Glass France le comunicaba informaciones según un sistema «bottom up» (de abajo hacia arriba) y que la transmisión de esas informaciones no daba lugar al envío subsiguiente de instrucciones a su filial carece de pertinencia. En efecto, aun suponiendo que así sucediera, ese modo de comunicación de las informaciones de una filial a su sociedad matriz no obsta a la facultad de ésta de ejercer una influencia decisiva en la conducta de la filial en el mercado. En el presente asunto, la confirmación por la Compagnie de que se le comunicaban las informaciones contenidas en los presupuestos y los informes financieros de sus filiales tiende a confirmar, por el contrario, que esa sociedad matriz estaba plenamente en condiciones de ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial en el mercado, controlando la rentabilidad de ésta y orientando sus elecciones comerciales estratégicas en función de los resultados obtenidos. Esa conclusión se confirma además por la indicación manifestada durante el procedimiento administrativo por el Sr. A., director del polo «Vidriería» dentro del grupo Saint-Gobain, de que él presentaba al director general delegado de la Compagnie las actividades de la rama «Vidrio para automóviles» de ese grupo.

238    En cuarto lugar, deben desestimarse además los argumentos de que la Compagnie nunca participó en la infracción y ni siquiera tuvo conocimiento de ella, puesto que las decisiones sobre los precios de venta, la presentación de ofertas específicas a fabricantes de automóviles y la política de descuentos correspondían exclusivamente a las filiales que formaban parte del polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain, y el mercado del vidrio para automóviles constituía un sector específico entre los cinco polos de actividad del grupo Saint-Gobain, que por lo demás sólo tenía relaciones lejanas con los otros sectores del polo «Vidriería».

239    Ninguno de esos argumentos es apto en efecto para acreditar que Saint-Gobain Glass France determinaba con autonomía su política comercial en el mercado.

240    Ante todo, se ha de recordar que, como resulta de una asentada jurisprudencia, no es una relación de instigación a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor razón, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 210 supra, apartado 58; véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión, T‑72/06, no publicada en la Recopilación, apartado 74). Así pues, los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y su filial pueden demostrar la existencia de una influencia de la primera sobre la estrategia de la segunda y, por lo tanto, justificar que se las califique como una sola entidad económica (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 210 supra, apartado 83).

241    En segundo término, el hecho de que las actividades de Saint-Gobain Glass France objeto de la Decisión impugnada sólo afectaran a uno de los numerosos mercados en los que opera el grupo Saint-Gobain carece de pertinencia. En efecto, no es inusual que grupos como el que encabeza la Compagnie operen en varios mercados y confíen la responsabilidad de las actividades propias de ellos a diferentes filiales o grupos de filiales sin que esa circunstancia constituya, no obstante, un obstáculo para que la sociedad de cabecera ejerza una influencia decisiva en la política comercial de sus diferentes filiales.

242    Por tanto, debe desestimarse el argumento de la Compagnie de que la Comisión estimó erróneamente que los aspectos que había puesto en su conocimiento durante el procedimiento administrativo no permitían acreditar que la Compagnie no ejercía una influencia decisiva en la política comercial de Saint-Gobain Glass France.

243    No cabe acoger la alegación de que el grado de prueba exigido por la Comisión en el presente asunto para desvirtuar la presunción equivale a transformar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en una presunción irrefutable. Conforme a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 213 a 215, no se exigió a la Compagnie que aportara una prueba de su falta de injerencia en la gestión de su filial, sino únicamente que presentara medios de prueba suficientes para demostrar que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado afectado (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, apartado 232 supra, apartado 120). Ahora bien, el solo hecho de que una entidad no presente, en un caso dado, medios de prueba aptos para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, ser desvirtuada (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, apartado 213 supra, apartados 65 y 66).

244    Así pues, por las consideraciones antes expuestas también se debe estimar que el criterio mantenido por la Comisión en la Decisión impugnada acerca de los factores expuestos por la Compagnie para desvirtuar la presunción que le afecta no constituye, apreciado en conjunto, una exigencia de probatio diabolica.

245    En lo que atañe a las diferentes referencias que hace la Compagnie a algunas decisiones precedentes de la Comisión en las que ésta no habría imputado a sociedades matrices las conductas infractoras de filiales que les pertenecían
al 100 %, basta recordar que la práctica decisoria de la Comisión no sirve por sí misma de marco jurídico para las multas en materia de competencia, ya que ése se define únicamente en el Reglamento nº 1/2003, aplicado a la luz de las Directrices, y la Comisión no está vinculada por las apreciaciones que haya realizado con anterioridad (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 82, y Erste Group Bank y otros/Comisión, apartado 118 supra, apartado 123).

246    También carece de pertinencia para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada que en otros sistemas jurídicos puedan ser aplicables reglas diferentes de imputabilidad de las infracciones del Derecho de la competencia.

247    De lo antes expuesto resulta que la alegación fundada en un error de Derecho en la imputación a la Compagnie de la conducta infractora de Saint-Gobain Glass France no puede prosperar.

248    Toda vez que la Comisión estimó fundadamente que la Compagnie y Saint-Gobain Glass France constituían una sola empresa a efectos del artículo 81 CE, debe desestimarse también por ineficaz el argumento de la Compagnie de que la presunción de ejercicio de una influencia decisiva que la Comisión aplicó en la Decisión impugnada y cuya legalidad reconoció en su principio el Tribunal de Justicia en la sentencia du 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 181 supra, es contraria al principio de la personalidad de las penas. De igual manera no puede prosperar la alegación por la Compagnie de una vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 6 del CEDH, incluso suponiendo que fuera admisible, ya que se ha presentado en el escrito complementario (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2011, Álvarez/Comisión, T‑78/06, no publicada en la Recopilación, apartados 31 a 41).

249    Finalmente, atendiendo a la conclusión expuesta en el anterior apartado 247, debe desestimarse por infundada la alegación de una desviación de poder, consistente en que la imputación a la Compagnie de la conducta infractora de Saint-Gobain se debió exclusivamente a la intención de la Comisión de imponer a ésta una multa que superara el límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

250    Por consiguiente, el presente motivo es infundado y, por lo tanto, debe desestimarse.

5.      Sobre el quinto motivo, fundado en la vulneración de los principios de irretroactividad de las penas y de protección de la confianza legítima

251    Este motivo confluye en sustancia con uno de los motivos aducidos por la Compagnie en el asunto T‑73/09. Por tanto, conviene apreciarlos conjuntamente.

a)      Argumentos de las partes

252    Saint-Gobain y la Compagnie mantienen que la Decisión impugnada vulnera el principio de irretroactividad de las penas reconocido en el artículo 7 del CEDH y el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y el principio de protección de la confianza legítima, porque la Comisión aplicó las Directrices de 2006 siendo así que éstas se adoptaron después del cese de la infracción considerada. Esa aplicación retroactiva de las Directrices dio lugar a una elevación significativa de la cuantía de las multas que cabía prever al tiempo de los hechos en aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

253    Conforme a la jurisprudencia, el principio de irretroactividad de las penas se opone a la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma tipificadora de una infracción que tenga un efecto agravante en la cuantía de las multas impuestas, si esa evolución no era razonablemente previsible al tiempo de la comisión de la infracción y si no es necesaria para asegurar la ejecución de la política de la competencia de la Unión. Ahora bien, esas dos condiciones concurren en el presente asunto. Por un lado, dado que la cuantía de las multas impuestas a partir de la aplicación de las Directrices de 2006 carece de medida equivalente a la de las multas impuestas anteriormente, debe considerarse que la evolución derivada de la aplicación de dichas Directrices no era razonablemente previsible. Ello se debe, en particular, a la importancia atribuida al factor de la duración de la infracción para el cálculo de la multa en las Directrices de 2006, que es mucho mayor que conforme a las Directrices de 1998. Por otro lado, la cuantía muy elevada de las multas impuestas por la Comisión en aplicación de las Directrices de 2006 no es necesaria para asegurar la ejecución de la política de la competencia de la Unión.

254    Según la Compagnie, aun si se tuviera que considerar que la Comisión aplicó en el presente asunto el Reglamento nº 17, las Directrices de 2006 son asimilables a un cambio de la línea de actuación que la Comisión se había fijado con claridad en las Directrices de 1998, en el sentido de una severidad acrecentada. Las Directrices de 2006 sólo podían aplicarse, por tanto, a situaciones posteriores a su publicación.

255    Esas conclusiones no se desvirtúan por la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, ya que en esa sentencia el Tribunal de Justicia se limitó a pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de las Directrices de 1998. Así pues, esa sentencia guarda relación con la aplicación de Directrices a hechos que se habían producido en un tiempo en el que aún no se habían publicado ésas. De ello se sigue que, a diferencia de la situación que ha dado lugar al presente litigio, la infracción considerada en ese asunto se había cometido en una época caracterizada por una gran inseguridad jurídica sobre el cálculo de las multas y durante la que, por tanto, las empresas afectadas no habían podido concebir una confianza legítima en ese sentido. En cambio, en el presente asunto las empresas destinatarias de la Decisión impugnada tenían todas las razones para esperar que sus conductas futuras se sancionaran en aplicación de las Directrices de 1998, y ello tanto más cuando el Tribunal de Justicia había reconocido el carácter normativo de éstas en la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra.

256    La Compagnie invoca además varios discursos pronunciados antes de 2006 por comisarios europeos responsables de la política de la competencia en la Unión, de los que resulta que la adopción de nuevas Directrices en materia de cálculo de las multas no era previsible al tiempo de los hechos en cuestión.

257    Según Saint-Gobain y la Compagnie, de ello se deduce que la multa debió calcularse conforme a las Directrices de 1998.

258    La Comisión recuerda que la base jurídica de las multas impuestas en caso de infracción de las reglas de la competencia enunciadas en el artículo 81 CE es el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, limitándose las Directrices de 2006 a precisar el método de cálculo de esas multas. Así pues, tanto en virtud de las Directrices de 1998 como de las Directrices de 2006, el cálculo de las multas debe realizarse con referencia a la gravedad y la duración de las infracciones, según prevé el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003. Dado que las Directrices de 2006 enuncian un método que ha sido adaptado para la aplicación de una disposición legal inalterada, la Comisión estima que el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, es aplicable al presente asunto. Tanto más es así puesto que en esa sentencia el Tribunal de Justicia enunció principios generales sobre el ámbito de aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas.

259    Ahora bien, aunque ciertamente se ha atribuido un peso mayor al criterio de la duración en las Directrices de 2006, esa evolución era previsible al tiempo de la comisión de la infracción a juicio de la Comisión, al igual que el hecho de que el valor de las ventas afectadas se podría tener en cuenta en el futuro para el cálculo de las multas, en lugar de un importe a tanto alzado. Así pues, ya antes de la adopción de las Directrices de 2006 el Tribunal de Justicia había manifestado una preferencia por la consideración de las ventas afectadas en lugar de un importe a tanto alzado para el cálculo de la multa. Por otro lado, según la Comisión, el importe adicional que desde entonces se impone con fines de disuasión ya estaba comprendido en el importe a tanto alzado aplicado cuando estaban en vigor las Directrices de 1998, en función de la gravedad de la infracción. Finalmente, la Compagnie afirma sin fundamento que al tiempo de los hechos en cuestión era previsible que la Comisión se abstendría de la aplicación retroactiva de nuevas Directrices que en su caso llegara a adoptar. La Comisión recuerda el principio de que tiene la libertad de adaptar las Directrices en función de las necesidades siempre que esas adaptaciones respeten el marco legal fijado por el Reglamento nº 1/2003.

260    La Comisión destaca, además, que las Directrices de 1998 no precisaban en modo alguno que serían aplicables a las decisiones sobre infracciones ya cometidas al tiempo de su adopción y que las Directrices de 2006, de las que no se puede separar sin una justificación, indican que se aplicarán en todos los casos en los que el pliego de cargos se haya enviado después del 1 de septiembre de 2006. Pues bien, el pliego de cargos en este asunto fue enviado el 18 de abril de 2007.

261    Además, de una reciente jurisprudencia resulta que el objetivo de las Directrices de 1998 era la transparencia y la imparcialidad, pero no la previsibilidad de las multas. Ésta no es deseable porque podría perjudicar el efecto disuasorio de las multas, al permitir que las empresas interesadas comparasen con precisión la eventual sanción que se les podría imponer en caso de infracción con los beneficios que podrían obtener de ésta.

262    Según la Comisión, esas conclusiones no se pueden desvirtuar por el principio de irretroactividad de las penas. Es cierto que, en principio, la adopción de Directrices que puedan modificar la política general de la competencia en materia de multas puede entrar en el ámbito de aplicación de dicho principio. De ello se deduce que éste puede oponerse a la aplicación retroactiva de nuevas Directrices, si las reglas contenidas en ellas no eran razonablemente previsibles al tiempo de la infracción. No obstante, la Comisión alega que la sola circunstancia de que las Directrices de 2006 puedan dar lugar a multas más altas que las que se imponían conforme a las Directrices de 1998 no puede suponer una vulneración del principio de irretroactividad, ya que la comparación de las multas impuestas en asuntos diferentes no es un método fiable en ese sentido y, además, la Compagnie y Saint-Gobain no podían prever por adelantado la cuantía exacta de la multa que se les habría impuesto en aplicación de las Directrices de 1998.

263    La Comisión refuta también la pertinencia, en el presente procedimiento, de la referencia que hace la Compagnie a los discursos de comisarios europeos responsables de la política de la competencia en la Unión pronunciados después de finalizar la infracción. En efecto, aparte el hecho de que la facultad de apreciación del colegio de comisarios no puede ser limitada por tales discursos, éstos no pueden demostrar en modo alguno que la adaptación de las Directrices de 1998 no era razonablemente previsible al tiempo de la comisión de la infracción.

b)      Apreciación del Tribunal

264    Con el presente motivo Saint-Gobain y la Compagnie reprochan, en sustancia, a la Comisión haber vulnerado los principios de protección de la confianza legítima y de irretroactividad de las penas al aplicar en el presente asunto las Directrices de 2006, siendo así que al tiempo de comisión de la infracción eran aplicables las Directrices de 1998. La aplicación de las Directrices de 2006 implicó, según afirman, un aumento importante del importe de la multa en relación con el que habría resultado de aplicar las Directrices de 1998, en razón principalmente de la multiplicación del valor de las ventas de bienes afectados por la infracción por la duración de ésta.

265    En ese sentido, el Tribunal observa previamente que la argumentación de que el aumento de la cuantía de las multas al que dio lugar la aplicación de las Directrices de 2006 es manifiestamente desproporcionado en relación con el objetivo pretendido por la política de la competencia de la Unión coincide en sustancia con la argumentación expuesta en la segunda parte del sexto motivo aducido en el asunto T‑56/09. Por tanto, será examinada en los siguientes apartados 353 a 391.

266    En segundo término, hay que recordar que las multas que la Comisión impuso en el presente asunto se rigen por el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, que corresponde al artículo 15 del Reglamento nº 17, que estaba en vigor al tiempo de la comisión de la infracción. A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, para determinar el importe de las multas que se impongan a las empresas culpables de infracciones de las reglas de la competencia se tomará en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Para determinar el importe de la multa la Comisión aplicó las Directrices de 2006, que fueron publicadas antes del envío del pliego de cargos a la demandante el 18 de abril de 2007.

267    Según jurisprudencia asentada, el principio de irretroactividad de las normas penales, reconocido en el artículo 7 del CEDH, y actualmente en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, constituye un principio general del Derecho de la Unión que debe respetarse al imponer multas por infracción de las normas sobre la competencia. Ese principio exige que las sanciones impuestas sean las que estaban tipificadas en el momento en que se cometió la infracción (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 202; sentencias del Tribunal LR AF 1998/Comisión, apartado 120 supra, apartados 218 a 221, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 39).

268    Así pues, el artículo 7, apartado 1, del CEDH, que se debe interpretar y aplicar de manera que asegure una protección efectiva frente a las imputaciones penales, las condenas y las sanciones arbitrarias (véase TEDH, sentencia S.W. c. Reino Unido de 22 de noviembre de 1995, serie A nº 335‑B, § 35), exige verificar que en el momento en el que un acusado cometió el acto que da lugar a la imputación penal y la condena existía una disposición legal que tipificaba como punible el acto y que la pena impuesta no supera los límites fijados por esa disposición (véanse TEDH, sentencias Coëme y otros c. Bélgica de 22 de junio de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000‑VII, § 145; Achour c. Francia de 29 de marzo de 2006, Recueil des arrêts et décisions 2006‑IV, § 43, y Gurguchiani c. España de 15 de diciembre de 2009, nº 16012/06, § 30).

269    Por otra parte, las Directrices pueden producir efectos jurídicos. Esos efectos jurídicos no derivan de una normatividad propia, sino de su adopción y publicación por la Comisión, las cuales generan así una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión, que no puede ya separarse de ellas so pena de ser sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho tales como el de igualdad de trato, el de protección de la confianza legítima y el de seguridad jurídica (véase en este sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartados 209 a 212).

270    Las Directrices, como instrumento de una política en materia de competencia, entran por tanto en el ámbito de aplicación del principio de irretroactividad, al igual que una nueva interpretación jurisprudencial de una norma tipificadora de una infracción, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 7, apartado 1, del CEDH (véanse TEDH, sentencias S.W. y C.R. c. Reino Unido de 22 de noviembre de 1995, serie A nos 335‑B y 335‑C, §§ 34 a 36 y §§ 32 a 34; Cantoni c. Francia de 15 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996‑V, §§ 29 a 32, y Coëme y otros c. Bélgica, apartado 268 supra, § 145). Según esta jurisprudencia, una vulneración de esa disposición puede nacer de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, habida cuenta, en particular, de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal en cuestión.

271    No obstante, el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. Así pues, la previsibilidad de la ley no se opone a que la persona afectada decida recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello es especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades, de los que cabe por tanto esperar que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartados 215 a 223; sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartado 44; véanse TEDH, sentencias Cantoni c. Francia, apartado 270 supra, § 35, y Sud Fondi Srl y otros c. Italia de 20 de enero de 2009, nº 75909/01, § 109).

272    Además, las garantías reconocidas por el artículo 7, apartado 1, del CEDH no se pueden interpretar en el sentido de que prohíban la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal, en especial para adaptarse a los cambios de las circunstancias, siempre que el resultado sea coherente con la sustancia de la infracción y razonablemente previsible (véase TEDH, sentencia Jorgic c. Alemania de 12 de julio de 2007, Recueil des arrêts et décisions 2007‑III, § 101, y la jurisprudencia citada).

273    A la luz de la jurisprudencia antes recordada, para determinar si el principio de irretroactividad fue respetado en el presente asunto es preciso comprobar si las modificaciones introducidas en el modo de cálculo de la multa a raíz de la adopción de las Directrices de 2006 eran razonablemente previsibles en el momento en que se cometieron las infracciones (véase, en ese sentido, sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 224).

274    Conviene señalar que el principal motivo que guió la adopción de las Directrices de 2006, con fundamento en las enseñanzas derivadas de la práctica anterior, era modificar la política en materia de actuaciones contra las infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE, para lograr que las multas impuestas por esa causa tuvieran un carácter suficientemente disuasorio. Ese objetivo se tradujo en particular en tres innovaciones principales, a saber, la referencia al valor de las ventas de bienes relacionados con la infracción como base para la determinación de las multas, en lugar de un sistema de cantidades a tanto alzado, en primer término, la inclusión en el importe de base de la multa de un importe adicional destinado a disuadir a las empresas de participar en las infracciones más graves del Derecho de la competencia, en segundo lugar, y el reconocimiento de un peso mayor a la duración de la infracción al calcular la multa, en tercer lugar.

275    La Comisión considera acerca de esa última cuestión que, atendiendo al impacto que tiene necesariamente la duración de una infracción en sus potenciales consecuencias en el mercado, es importante que la multa refleje también el número de años durante los que la empresa participó en la infracción. Se estima que la multiplicación del valor de las ventas relacionadas con la infracción por la duración de la participación en ésta contribuye a fijar una multa que no sólo refleje la importancia económica de esa infracción, sino también el peso relativo de cada empresa que haya participado en ella.

276    Pues bien, de reiterada jurisprudencia, ya en la época en la que comenzó el cártel en cuestión, resulta que el hecho de que la Comisión haya aplicado en el pasado multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17 y por el Reglamento nº 1/2003, si ello es necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia. La aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige así, pues, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (véanse, en ese sentido, las sentencias Musique Diffusion française/Comisión, apartado 77 supra, apartado 109; Aristrain/Comisión, apartado 135 supra, apartado 81, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 227). Ese margen de maniobra se justifica en especial por la circunstancia de que, si el importe de la multa fuera el resultado de un cálculo que respondiera a una mera fórmula matemática, las empresas tendrían la posibilidad de prever la eventual sanción y compararla con los beneficios que obtendrían de la infracción de las normas del Derecho de la competencia (sentencia BPB/Comisión, apartado 150 supra, apartado 336).

277    De ello se deduce que las empresas interesadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 228). Ello también es así cuando el aumento de la cuantía de las multas resulta de aplicar en un caso concreto reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices de 2006 (véanse, por analogía, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartados 229 y 230, y Archer Daniels Midland/Comisión, apartado 245 supra, apartado 59).

278    Esa conclusión no se puede desvirtuar por el argumento de la Compagnie de que «las políticas de cumplimiento del Derecho de la competencia representan […] una inversión cuya medición se determina en especial por la cuantía esperada de las sanciones», lo que según la Compagnie debería incitar al Tribunal, al apreciar el presente motivo, a tener en cuenta el especial esfuerzo que tiene que dedicar a acomodarse a las reglas de ese Derecho. En efecto, ese argumento no se puede acoger toda vez que las reglas de la Unión en materia de competencia no tienen carácter supletorio y por tanto una empresa no puede invocar eficazmente el coste que soporta para ajustarse a ellas.

279    En contra de lo alegado por la Compagnie, carece además de importancia que la elevación de la cuantía media de las multas derivada de la aplicación de las Directrices de 2006 haya seguido a un período durante el que eran aplicables otras reglas de conducta de alcance general.

280    En efecto, en primer lugar ese aumento no puede ser considerado por sí mismo ilegal en relación con los principios de irretroactividad y de protección de la confianza legítima, toda vez que permanece dentro del marco legal definido por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, según su interpretación por el juez de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 2 de febrero de 2012, EI du Pont de Nemours y otros/Comisión, T‑76/08, apartado 126, y la jurisprudencia citada, y Dow Chemical/Comisión, T‑77/08, apartado 141, y la jurisprudencia citada). Así pues, conforme al punto 32 de las Directrices de 2006 la aplicación del nuevo método de cálculo previsto por éstas se somete a la regla enunciada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, según la que, por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Además, las Directrices de 2006 prevén que la multa se calculará teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción de que se trata, recogiendo así la regla establecida en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

281    En segundo término, atendiendo a los principios recordados en los anteriores apartados 276 y 277 y en contra de lo alegado por la Compagnie, ni la circunstancia de que la aplicación de las Directrices de 1998 se haya extendido al conjunto del EEE desde enero de 2003 ni los discursos pronunciados por los comisarios responsables de la política de la competencia de la Unión en 2003 y en 2005 podían crear en el ánimo de los operadores económicos una confianza legítima en que esas mismas Directrices no se modificarían en el futuro.

282    En tercer lugar, por último, no se discute que la Comisión aplicó en el presente asunto la regla de conducta enunciada en el punto 38 de las Directrices de 2006, según la que esas Directrices se aplicarán a todos los asuntos en los que se haya notificado un pliego de cargos después del 1 de septiembre de 2006. Así pues, no puede prosperar la alegación por la Compagnie de que tenía la confianza legítima en que la Comisión no aplicaría el método de cálculo previsto por las Directrices de 2006 en el presente asunto.

283    Del razonamiento expuesto en los anteriores apartados 274 a 282 se deduce que, al tiempo en que se cometieron las infracciones, el aumento de la cuantía media de las multas impuestas a las empresas por infracciones del artículo 81 CE a raíz de la adopción de las Directrices de 2006 era razonablemente previsible para operadores atentos como Saint-Gobain y la Compagnie. De ello se sigue que no cabe acoger el reproche de éstas a la Comisión por haber aplicado en el presente asunto las Directrices de 2006 y haber vulnerado así los principios de irretroactividad de las penas y de protección de la confianza legítima, en cuanto esa elección llevó a imponer una multa más alta que la que habría resultado de la aplicación de las Directrices de 1998. Por iguales razones, la Comisión tampoco estaba obligada a explicar en las Directrices de 2006 que el aumento del nivel de las multas era necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véase por analogía la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, apartado 148 supra, apartado 128).

284    Por consiguiente, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

6.      Sobre el sexto motivo, basado en el importe excesivo de la multa

285    Los motivos sexto, séptimo y octavo de la demanda de Saint-Gobain deben entenderse como tres partes de un mismo motivo, fundado en el importe excesivo de la multa. Se ha de apreciar ante todo la alegación basada en la aplicación errónea del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, en relación con la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante y en la falta de motivación. Se examinarán después las alegaciones sustentadas en el carácter desproporcionado de la multa y la insuficiente valoración por la Comisión de la falta de impugnación de la realidad de los hechos por Saint-Gobain.

a)      Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, en relación con la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante, y en la falta de motivación

286    Esa primera parte confluye en sustancia con uno de los motivos aducidos
por la Compagnie en el asunto T‑73/09. Es oportuno por tanto apreciarlos conjuntamente.

 Argumentos de las partes

287    Saint-Gobain y la Compagnie afirman que, al tener en cuenta en el examen de las circunstancias agravantes en el presente asunto la Decisión nº 84/388/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/30.988 — Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del vidrio plano en los países del Benelux) (DO L 212, p. 13) [en lo sucesivo, «Decisión Vidrio plano (Benelux)»] y la Decisión nº 89/93/CEE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (Asunto IV/31.906 - Vidrio plano) (DO 1989, L 33, p. 44) [en lo sucesivo, «Decisión Vidrio plano (Italia)»], la Comisión aplicó erróneamente las reglas sobre reincidencia enunciadas en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003.

288    Ante todo, la Compagnie alega que la aplicación de las Directrices de 2006 en ese aspecto vulnera los principios de protección de la confianza legítima y de irretroactividad, ya que esas Directrices no se habían adoptado ni publicado al tiempo de los hechos en cuestión.

289    En segundo término, los principios que rigen la imputabilidad a las empresas de las infracciones de las reglas de la competencia de la Unión se oponen a la consideración de esas Decisiones al calcular la multa impuesta a Saint-Gobain. En efecto, esta última no fue destinataria de ninguna de ellas ni había tenido además poder de dirección alguno sobre las empresas destinatarias de esas Decisiones. Aun si se llegara a estimar indebidamente que el grupo Saint-Gobain forma una sola empresa, la Comisión cometió un error al imputar el conjunto de las actuaciones de un grupo a sociedades que no están a la cabeza de éste. Esa conclusión es aplicable con mayor razón a la Decisión Vidrio plano (Italia), porque la única sociedad destinataria de ésta era Fabbrica Pisana, y no la Compagnie. La consideración de esa Decisión infringe también el derecho de defensa de la Compagnie ya que ésta, no habiendo sido destinataria de esa Decisión, no pudo exponer sus observaciones sobre las actuaciones reprochadas a sus filiales ni sobre su propia responsabilidad antes de adoptarse la referida Decisión. Por otro lado, la circunstancia de que ésta sólo se dirigiera a Fabbrica Pisana tiende a demostrar que la Compagnie, que era la sociedad matriz de Fabbrica Pisana, no ejercía una influencia decisiva en la política comercial de ésta.

290    Esa parte de la Decisión impugnada incurre además en falta de motivación, dado que la Comisión apreció las dos Decisiones referidas como circunstancias agravantes de la infracción cometida por Saint-Gobain, sin exponer no obstante factores que pudieran justificar que se imputen a ésta las actuaciones de sociedades hermanas y las de la Compagnie.

291    Saint-Gobain y la Compagnie estiman además que para determinar la reincidencia la Comisión apreció indebidamente la Decisión Vidrio plano (Benelux), siendo así que ésta se adoptó en 1984. El período de catorce años transcurrido entre 1984
y el comienzo de la infracción en el presente asunto es demasiado largo en ese sentido.

292    En cualquier caso la Compagnie mantiene que, aun si la Decisión Vidrio plano (Benelux) pudiera apreciarse a efectos de la reincidencia, se debería considerar que la elevación del 60 % del importe de la multa que se le impuso solidariamente con Saint-Gobain es desproporcionada teniendo en cuenta no sólo la antigüedad de esa Decisión, sino también que se trata del único precedente que se le puede reprochar en concepto de reincidencia. De ello se sigue que, para respetar los derechos garantizados por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Tribunal debería cuando menos ejercer su competencia de plena jurisdicción en este asunto y rebajar la sanción de manera que ésta refleje más apropiadamente la gravedad de la infracción. Saint-Gobain solicita también al Tribunal que ejerza su competencia de plena jurisdicción reduciendo la multa a un importe adecuado.

293    La Comisión rebate estos argumentos. Recuerda ante todo que en este asunto estaba justificado aplicar las reglas sobre la reincidencia contenidas en las Directrices de 2006 y que en cualquier caso, aun si no fuera así, la reincidencia ya figuraba entre las circunstancias agravantes que la Comisión podía aplicar en virtud de las Directrices de 1998.

294    En segundo lugar, se debe tener en cuenta el hecho de que Saint-Gobain y la Compagnie pertenecen a la misma empresa y de que la Compagnie ejerce un control efectivo de cada una de sus filiales.

295    La Comisión afirma que estaba facultada para abstenerse de dirigir la Decisión Vidrio plano (Italia) a la Compagnie, sin que esa abstención constituya un indicio de autonomía de su filial Fabbrica Pisana respecto a aquélla. Al contrario, la Compagnie no ha refutado que al tiempo de los hechos que dieron lugar a la adopción de esa Decisión poseía el 100 % de Fabbrica Pisana. De ello resulta que, en defecto de prueba contraria, esta última no determinaba su conducta en el mercado con autonomía y que por tanto la Comisión habría podido, si así lo hubiera decidido, imponer la multa a la Compagnie en ese asunto. Por consiguiente, la Comisión considera que tuvo en cuenta válidamente la referida Decisión a efectos de apreciar la reincidencia de la empresa formada por Saint-Gobain y la Compagnie en la Decisión impugnada.

296    En lo que atañe a la Decisión Vidrio plano (Benelux), que fue dirigida a la Compagnie, la Comisión mantiene que en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), la constatación y la apreciación de las características específicas de la reincidencia forman parte de su facultad de apreciación para la determinación del importe de las multas y que, por tanto, no puede estar vinculada en esa constatación por un posible plazo de prescripción. De ello resulta que la Comisión dispone de un cierto margen para apreciar en cada caso los indicios tendentes a confirmar una potencial propensión de las empresas interesadas a incumplir las reglas de la competencia, incluido el período transcurrido entre las infracciones consideradas. Pues bien, aun si no se debiera tener en cuenta la Decisión Vidrio plano (Italia), adoptada en 1988, habría que apreciar sin embargo que el hecho de que hubieran transcurrido menos de catorce años entre la Decisión que constató la infracción en el asunto Vidrio plano (Benelux) y la reiteración del comportamiento infractor demuestra una propensión de la empresa formada por la Compagnie y Saint-Gobain a no respetar el Derecho de la competencia. Es así tanto más dado que todas las infracciones constatadas guardaban relación con el polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain.

297    La Decisión impugnada no incurre tampoco en ninguna falta de motivación, toda vez que en ella la Comisión pone de manifiesto las razones por las que a su juicio Saint-Gobain y la Compagnie pertenecen a la mima empresa, y además ésta última fue destinataria de la Decisión Vidrio plano (Benelux) y habría podido serlo de la Decisión Vidrio plano (Italia). En estas circunstancias Saint-Gobain podía comprender por qué esos precedentes a efectos de reincidencia se tuvieron en cuenta respecto a la empresa de la que forma parte junto con la Compagnie.

298    En relación con la Decisión Vidrio plano (Italia) el derecho de defensa fue plenamente respetado, puesto que en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada la Compagnie tuvo la posibilidad de intentar desvirtuar la presunción refutable que permitió a la Comisión apreciar la reincidencia, demostrando que Fabbrica Pisana constituía una empresa diferente.

299    La Comisión mantiene finalmente que el argumento de la Compagnie basado en una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, invocado en la réplica, es un motivo nuevo y por tanto inadmisible. En cualquier caso, al aplicar en el presente asunto un porcentaje de aumento del 60 % la Comisión permaneció muy por debajo del incremento máximo previsto por las Directrices de 2006, esto es, la duplicación del importe de base de la multa. La facultad atribuida al Tribunal de verificar la proporcionalidad de la multa demuestra por lo demás que el control que éste ejerce es apto para cumplir las exigencias establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales.

 Apreciación del Tribunal

–             Sobre la admisibilidad de los argumentos fundados en la Carta de los Derechos Fundamentales y expuestos por la Compagnie en su escrito complementario

300    Es preciso apreciar previamente la admisibilidad del argumento aducido por la Compagnie en su escrito complementario en apoyo del presente motivo, basado
en el principio de proporcionalidad de las penas enunciado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

301    En ese sentido, del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse admisible un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Una solución análoga es preceptiva en el caso de una alegación formulada en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 156).

302    En el presente asunto hay que observar que, con las referencias hechas en su escrito complementario al principio de proporcionalidad de las penas enunciado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Compagnie no aduce ningún motivo ni alegación nuevos en relación con los motivos y alegaciones que anteriormente había expuesto, sino que se limita a invocar una disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales que completa el fundamento jurídico de una de las alegaciones formuladas en su demanda.

303    De ello se sigue que los argumentos en ese sentido expuestos por la Compagnie en su escrito complementario son admisibles.

–             Sobre el fondo

304    Previamente debe desestimarse el argumento de la Compagnie de que la Comisión no podía aplicar en el presente asunto las Directrices de 2006 para elevar el importe de base de la multa en virtud de la reincidencia. Aparte de que la Compagnie no presenta ningún argumento concreto en apoyo de esa tesis, se ha de poner de relieve que la reincidencia ya figuraba entre las circunstancias agravantes que podían dar lugar a un aumento del importe de base de la multa conforme
a las Directrices de 1998 y que por tanto, atendiendo en especial a los
principios enunciados en los anteriores apartados 265 a 273, la aplicación en el presente caso de las Directrices de 2006 no se puede censurar a la luz del principio de irretroactividad de las leyes penales ni del principio de protección de la confianza legítima.

305    Seguidamente, hay que recordar que el concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 617). Así pues, uno de los ejemplos de circunstancias agravantes citado en el punto 28 de las Directrices
de 2006 es el supuesto de «persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE]».

306    En ese sentido, del razonamiento expuesto en los anteriores apartados 206 a 247 se deduce que la Comisión apreció sin incurrir en un error que la Compagnie y Saint-Gobain Glass France pertenecían a la misma empresa al tiempo de la infracción sancionada por la Decisión impugnada.

307    Por tanto, dado que Saint-Gobain y la Compagnie no afirman que la infracción discutida no sea similar o idéntica a las que fueron sancionadas en las dos decisiones anteriores que la Comisión apreció para constatar la reincidencia, hay que comprobar si, conforme a las reglas del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y del punto 28 de las Directrices de 2006, la Comisión estimó fundadamente que esas diversas infracciones había sido cometidas por la misma empresa. También debe examinarse la alegación por Saint-Gobain y la Compagnie de que la Decisión Vidrio plano (Benelux) no se podía apreciar en el presente asunto dado el tiempo transcurrido entre ésta y el comienzo de la infracción objeto del presente asunto, así como de la falta de motivación.

308    Consta que la Decisión Vidrio plano (Italia), adoptada en 1988, tenía como destinatario a la sociedad Fabbrica Pisana, que es una filial de la Compagnie, pero ni ésta ni Saint-Gobain fueron destinatarias de ella. No se discute además que Fabbrica Pisana pertenecía al 100 % a la Compagnie cuando se adoptó la Decisión Vidrio plano (Italia).

309    Como la Comisión ha destacado fundadamente, el Tribunal juzgó en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290, y la jurisprudencia citada), que, cuando dos filiales pertenecen directa o indirectamente al 100 % o en un porcentaje muy próximo a la misma sociedad matriz, es lícito concluir razonablemente que dichas filiales no definen con autonomía su comportamiento en el mercado y constituyen junto con su sociedad matriz una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE. Por tanto, se puede tener en cuenta la infracción anterior cometida por una de las filiales del grupo para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a otra filial de ese grupo.

310    Sin embargo, la conducta infractora de esa filial perteneciente al 100 % o en un porcentaje muy próximo a su sociedad matriz sólo podrá imputarse a ésta y la Comisión la podrá considerar solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a la filial si la sociedad matriz no desvirtúa la presunción refutable de ejercicio efectivo de influencia decisiva en la política comercial de esa filial conforme a los principios recordados en los anteriores apartados 211, 213 y 214.

311    De ello se deduce que la Comisión no puede limitarse a apreciar que una empresa «podía» ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de otra empresa, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Por el contrario incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, T‑144/07, T‑147/07 a T‑150/07 y T‑154/07, Rec. p. II‑5129, apartado 311, y la jurisprudencia citada).

312    Además, hay que recordar que para la aplicación y ejecución de las Decisiones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, es necesario identificar una entidad dotada de personalidad jurídica, que será el destinatario del acto (sentencia PVC II, apartado 203 supra, apartado 978). Así pues, según la jurisprudencia, cuando se aprecia la existencia de una infracción de las reglas de la competencia de la Unión, es preciso determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción para que responda de ella (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78, y SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 27; sentencia
del Tribunal General de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 236). Por tanto, cuando la Comisión adopta
una decisión en aplicación de esa disposición debe identificar a la o las
personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión (véase la sentencia de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, apartado 232 supra, apartados 250 y 251, y la jurisprudencia citada).

313    Además, el Tribunal juzgó en su sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, apartado 135 supra (apartado 99), que el solo hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles diferentes pertenezca a la misma persona o a la misma familia no es suficiente por sí solo para acreditar la existencia entre ambas de una unidad económica, con la consecuencia en virtud del Derecho de la competencia de la Unión de que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y de que una pueda estar obligada a pagar un multa por la otra.

314    Por tanto, no cabe aceptar que para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Saint-Gobain y a la Compagnie la Comisión pueda considerar que éstas son responsables de una infracción anterior por la que no fueron sancionadas en una decisión de la Comisión, en relación con la cual no fueron destinatarias de un pliego de cargos, por lo que no les fue posible presentar sus argumentos para refutar la eventual existencia de una unidad económica con una u otra sociedad destinataria de la decisión anterior.

315    Así pues, atendiendo a la constatación expuesta en el anterior apartado 308 es preciso estimar que la Decisión Vidrio plano (Italia) no podía ser considerada por la Comisión a efectos de apreciar en el presente asunto un supuesto de reincidencia respecto a Saint-Gobain y a la Compagnie.

316    Esa conclusión no se puede desvirtuar por el argumento de la Comisión de que en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada la sociedad matriz tenía la posibilidad de refutar al existencia de una unidad económica entre ella y las empresas sancionadas en la Decisión Vidrio plano (Italia).

317    Hay que recordar, en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la que, por una parte, el principio del respeto del derecho de defensa excluye que pueda considerarse lícita una decisión por la cual la Comisión impone a una empresa una multa en materia de competencia sin haberle comunicado previamente los cargos que se le imputan, y, por otra parte, habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa y estar dirigido a esta última (ver sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, apartado 311 supra, apartado 318, y la jurisprudencia citada).

318    Por tanto, no cabe admitir que para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia la Comisión pueda estimar que una empresa deba ser considerada responsable de una infracción anterior por la que no fue sancionada por una decisión de la Comisión, en relación con la cual esa empresa no fue destinataria de ningún pliego de cargos, de forma que durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión que constataba la infracción anterior no pudo presentar sus alegaciones para refutar en cuanto le afectaba la eventual existencia de una unidad económica con una u otra sociedad destinataria de la decisión anterior (sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, apartado 311 supra, apartado 319).

319    Esta conclusión se justifica tanto más dado que, según la jurisprudencia, la Comisión no puede estar vinculada por un eventual plazo de prescripción para apreciar una reincidencia y tal apreciación puede realizarse por tanto muchos años después de que se haya constatado una infracción, en un momento en que a la empresa de que se trate le sería en cualquier caso imposible refutar la existencia de tal unidad económica, en particular si se aplica la presunción de influencia decisiva recordada antes (sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, apartado 311 supra, apartado 320).

320    En ese sentido, si bien es cierto que puede razonablemente considerarse que una sociedad matriz tiene conocimiento de una decisión anterior dirigida por la Comisión a su filial, cuyo capital le pertenece casi en su totalidad, tal conocimiento no puede subsanar la falta de constatación de una unidad económica entre esa sociedad matriz y su filial en la decisión anterior, a efectos de imputar a dicha sociedad matriz la responsabilidad de la infracción anterior y de incrementar, por reincidencia, el importe de las multas que se le imponen (sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, apartado 311 supra, apartado 322). En efecto, el transcurso de un período que puede ser largo desde la adopción de la decisión que constató la anterior infracción puede hacer muy difícil, si no imposible, en ese supuesto la impugnación por la sociedad matriz no sólo de la existencia de esa unidad económica sino también, en su caso, de los elementos constitutivos de la propia infracción.

321    De lo antes expuesto se sigue que, sin necesidad de examinar la alegación de falta de motivación de la Decisión impugnada en ese aspecto, ésta incurre en un error de Derecho en cuanto la Comisión apreció en ella una circunstancia agravante de reincidencia respecto a Saint-Gobain y a la Compagnie basándose en la Decisión Vidrio plano (Italia).

322    A diferencia de la Decisión Vidrio plano (Italia), la Decisión Vidrio plano (Benelux), adoptada en 1984, no sólo se dirigió a una filial del grupo Saint-Gobain, en ese asunto SA Glaceries de Saint-Roch, sino también a la Compagnie.

323    Pues bien, del razonamiento expuesto en los anteriores apartados 206 a 247 se deduce que la Comisión consideró sin incurrir en un error que la Compagnie y Saint-Gobain Glass France pertenecían a la misma empresa al tiempo de la comisión de la infracción.

324    De ello resulta que la Comisión podía estimar que la empresa formada por Saint-Gobain y la Compagnie, a la que se refiere la Decisión impugnada, ya había sido sancionada por una infracción idéntica o similar del artículo 81 CE en la Decisión Vidrio plano (Benelux). Poco importa en ese sentido que la Compagnie no hubiera participado directamente en la infracción sancionada en la Decisión Vidrio plano (Benelux). En efecto, siendo la unidad económica el único criterio pertinente para definir el concepto de empresa en el sentido de las reglas de la competencia de la Unión, basta que ésta haya estado implicada en varias infracciones para que pueda apreciarse una reincidencia (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de marzo de 2012, UPM-Kymmene/Comisión, T‑53/06, apartado 129).

325    Saint-Gobain y la Compagnie pretenden deducir, sin embargo, de la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 97 supra, que el transcurso de un período de más de diez años entre precedentes constataciones de infracción y la repetición de la conducta infractora por la empresa interesada se opone a la apreciación de la reincidencia. La Decisión impugnada infringiría en ese aspecto el principio de seguridad jurídica.

326    Hay que recordar, en ese sentido, que la constatación y la apreciación de las características específicas de la reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de la Comisión para elegir los factores que deben considerarse al determinar el importe de una multa y que, por tanto, la Comisión no puede estar vinculada en esa constatación por un posible plazo de prescripción (sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, apartado 296 supra, apartado 38; sentencias del Tribunal General BPB/Comisión, apartado 150 supra, apartado 383, y de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, p. II‑3555, apartado 141).

327    Así pues, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Por tanto, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los indicios tendentes a confirmar esa tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión (sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, apartado 296 supra, apartado 39; BPB/Comisión, apartado 150 supra, apartado 383, y Hoechst/Comisión, apartado 326 supra, apartado 142).

328    El Tribunal de Justicia ha precisado, además, en su sentencia de 17 de junio
de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 70), que el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas. En el marco del control judicial ejercido sobre los actos de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, corresponde, por lo tanto, al Tribunal General y, en su caso, al Tribunal de Justicia, comprobar si la Comisión ha respetado dicho principio al incrementar por reincidencia la multa impuesta y,
en particular, si debía aplicarse tal incremento en vista del tiempo transcurrido
entre la infracción de que se trata y el incumplimiento anterior de las normas de competencia.

329    Hay que poner de relieve en ese sentido que, aunque en su sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 97 supra (apartados 354
y 355), el Tribunal estimó que la Comisión había tenido en cuenta válidamente una decisión adoptada casi dieciocho años antes del inicio de la conducta infractora objeto del referido asunto, lo hizo en el contexto de una reincidencia que también se había podido apreciar sobre la base de una decisión menos antigua y de un período relativamente corto de menos de diez años entre cada una de esas infracciones. Atendiendo a esas circunstancias, en su sentencia en casación el Tribunal de Justicia desestimó el motivo fundado en la infracción del principio de seguridad jurídica por el Tribunal General (sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, apartado 296 supra, apartado 40).

330    En el presente asunto, toda vez que la Decisión Vidrio plano (Italia)
fue indebidamente considerada para apreciar la reincidencia de Saint-Gobain
y de la Compagnie (véanse los anteriores apartados 308 a 321), se ha de observar que transcurrió un período de unos trece años y ocho meses entre la adopción
de la Decisión Vidrio plano (Benelux), el 23 de julio de 1984, y el inicio
de la infracción sancionada en la Decisión impugnada, en marzo de 1998. Así pues, la empresa formada por Saint-Gobain y la Compagnie no mostró una propensión a repetir una conducta infractora del Derecho de la competencia exactamente comparable a la reprochada al Groupe Danone en el asunto citado en el apartado precedente.

331    Debe examinarse por tanto si el hecho de considerar únicamente esa Decisión para apreciar la propensión de Saint-Gobain y de la Compagnie a incumplir las reglas del Derecho de la competencia supone en este asunto una infracción del principio de proporcionalidad.

332    En la Decisión Vidrio plano (Benelux) la Comisión sancionó en particular a la Compagnie y algunas de sus filiales comprendidas en el polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain. Pues bien, se ha de constatar que es el mismo polo de actividades del que forman parte las filiales del grupo Saint-Gobain destinatarias de la Decisión impugnada.

333    Además, el cártel objeto de la Decisión Vidrio plano (Benelux) tenía características muy semejantes a las del cártel sancionado en la Decisión impugnada, puesto que consistió en el intercambio de informaciones sensibles sobre los precios, en el reparto de la clientela y en la prosecución de una estabilidad de las cuotas de mercado de los participantes.

334    A la luz de estas circunstancias, el Tribunal estima que el transcurso de un período de unos trece años y ocho meses entre la adopción de la Decisión Vidrio plano (Benelux) y el inicio de la infracción sancionada en la Decisión impugnada no impedía que la Comisión pudiera apreciar sin infringir el principio de proporcionalidad que la empresa formada por las demandantes tendía a incumplir las reglas de la competencia. Por tanto, sin cometer un error la Comisión se apoyó en la Decisión Vidrio plano (Benelux) para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Saint-Gobain y la Compagnie.

335    Por último, no cabe acoger la alegación de falta de motivación en cuanto la Decisión impugnada no manifiesta las razones por las que la Comisión imputó a Saint-Gobain la Decisión Vidrio plano (Benelux), a pesar de que ésta no le había sido dirigida.

336    Hay que recordar en efecto que la Compagnie era destinataria de la Decisión Vidrio plano (Benelux). Pues bien, la Comisión expresó en la Decisión impugnada las razones por las que había estimado que la Compagnie y Saint-Gobain formaban una única empresa, toda vez que la Compagnie no había conseguido desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la política comercial de Saint-Gobain Glass France, que le pertenece al 100 % (considerandos 599 a 622 de la Decisión impugnada). Además, de los considerandos 686 y 688 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión reprochó a la empresa formada por Saint-Gobain y la Compagnie su conducta reincidente con expresa referencia a las Decisiones Vidrio plano (Italia) y Vidrio plano (Benelux).

337    Atendiendo a esos diversos aspectos debe considerarse que Saint-Gobain, al tener conocimiento de la Decisión impugnada, podía comprender las razones por las que para apreciar la reincidencia la Comisión había tenido en cuenta que aquélla formaba junto con la Compagnie una sola empresa, y que por tanto se consideraban las actuaciones en el pasado de esa empresa y no únicamente las de Saint-Gobain.

b)      Sobre la segunda parte, fundada en la infracción del principio de proporcionalidad

 Argumentos de las partes

338    En una segunda parte Saint-Gobain reprocha a la Comisión haber infringido el principio de proporcionalidad de las penas y las reglas aplicables al cálculo de las multas enunciadas en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, al imponerle una multa de 880 millones de euros. Previamente Saint-Gobain afirma que la proporcionalidad de la multa que se le impuso no debe apreciarse en relación con el importe de esa multa que figura en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, sino con referencia al importe de los beneficios antes de impuestos que serían necesarios para pagar esa multa, es decir más de 1 300 millones de euros.

339    Esa parte del motivo comprende cinco alegaciones.

340    En primer lugar, Saint-Gobain considera que se ha atribuido un peso demasiado grande a la duración de la infracción en el presente asunto a causa del efecto multiplicador previsto en el punto 24 de las Directrices de 2006. De esa manera la duración tuvo un impacto dos veces superior al de la gravedad al calcular la multa.

341    En segundo lugar, Saint-Gobain afirma que las Directrices de 2006, al exigir que la proporción de las ventas considerada para el cálculo de la multa en materia de infracciones horizontales esté comprendida entre el 16 y el 30 %, limitan indebidamente el margen de apreciación de la Comisión para fijar la multa en función de la gravedad real de la infracción constatada. En el presente asunto habría debido fijarse un porcentaje inferior al 16 % para reflejar el impacto económico limitado de la infracción en el mercado, en particular teniendo en cuenta el excepcional poder de negociación del que disponen los fabricantes de automóviles. Las Directrices de 2006 también limitan indebidamente el margen de maniobra de la Comisión, al impedir que ésta fije un importe adicional inferior al 15 % del valor de las ventas pertinentes.

342    En tercer lugar, la Comisión elevó indebidamente por reincidencia el importe de la multa impuesta a Saint-Gobain, siendo así que el importe de base de la multa ya incluye un factor de disuasión. Las Directrices de 2006, a diferencia de las Directrices de 1998, prevén que debe aplicarse un importe adicional al calcular el importe de la multa. Con ese fundamento, la Comisión aplicó un incremento
del 60 % al importe de la multa impuesta a Saint-Gobain. De ello resulta que el objetivo de disuasión se tuvo en cuenta en dos niveles diferentes, acumulación que en el caso de Saint-Gobain originó un aumento del importe de la multa de más de [confidencial] millones de euros. Esa acumulación va más lejos de lo necesario para asegurar el respeto de las reglas de la competencia del Derecho de la Unión.

343    En cuarto lugar, Saint-Gobain mantiene que la Comisión habría debido tener en cuenta en mayor grado dos factores complementarios al calcular la multa. Ante todo reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el efecto disuasorio de la multa de 133,9 millones de euros impuesta a Saint-Gobain Glass France en su Decisión C(2007) 5791 final, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano) (en lo sucesivo, «Decisión Vidrio plano», resumida en el DO 2008, C 127, p. 9). La Decisión impugnada se separa sin motivo en ese punto del razonamiento seguido por la Comisión en su Decisión C(2002) 5083 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.667 — Grafitos especiales) (en lo sucesivo, «Decisión Grafitos especiales»), en la que la Comisión concedió una reducción del 33 % del importe de la multa impuesta a una de las empresas destinatarias de la Decisión Grafitos especiales, para tener en cuenta una multa que había sido impuesta a esa misma empresa un año y cinco meses antes. En segundo término, Saint-Gobain afirma que la Comisión habría debido considerar la crisis económica excepcional que afectaba al sector del automóvil cuando se adoptó la decisión y que agravó de forma significativa el impacto real de la multa. Sobre ese último aspecto, Saint-Gobain destaca que esas dificultades económicas no eran consecuencia de su incapacidad para adaptarse a las condiciones del mercado, sino que reflejaban antes bien una situación de crisis que aquejaba a todo el sector cuando se adoptó la Decisión impugnada.

344    En quinto lugar, finalmente, el carácter desproporcionado de la multa impuesta a Saint-Gobain deriva del hecho de que ésta supera en mucho la cuantía de una multa óptima, que corresponde a un importe igual o un poco superior al provecho ilícito que los miembros de un cártel obtienen de éste.

345    La Comisión mantiene que el importe de la multa impuesta a Saint-Gobain es proporcionado.

346    Ante todo, la Comisión considera que no se puede acoger el argumento basado en la falta de deducibilidad fiscal de la multa. Esa falta de deducibilidad no tiene en absoluto el efecto de elevar el importe de la multa. Por el contrario, según la Comisión, una eventual deducibilidad del importe de la multa de los rendimientos imponibles de la empresa interesada permitiría a ésta recuperar indebidamente una parte importante de la multa que se le había impuesto.

347    En segundo término, la Comisión afirma que al calcular la multa es legítimo considerar que la gravedad de una infracción depende en especial de su duración. En el presente caso, al diferenciar tres fases de la infracción, redujo indirectamente la importancia de la duración total de ésta al fijar la cuantía de la multa.

348    Por otro lado, acerca del porcentaje de las ventas que fijó, la Comisión niega que las Directrices de 2006 le priven de un margen de apreciación suficiente para reducir el importe de las multas en el caso de infracciones horizontales. Esas infracciones están en efecto entre las más graves, lo que justifica fijar para ellas un porcentaje de ventas alto para determinar tanto el importe variable como el importe adicional de la multa. En cualquier caso, las Directrices atribuyen a la Comisión un margen suficiente para diferenciar según la gravedad de la infracción. La Comisión refuta además el argumento basado en el poder de negociación de los fabricantes de automóviles, ya que según jurisprudencia asentada una circunstancia de esa clase no debe dar lugar necesariamente a una reducción del importe de la multa.

349    La Comisión afirma que no cabe acoger el argumento de que el objetivo de disuasión se tuvo en cuenta dos veces, en el importe adicional y en el aumento de la multa por la reincidencia. Además de que el juez de la Unión ya ha desestimado ese argumento en otros asuntos, el importe adicional y el aumento por la reincidencia no deben confundirse, ya que el primero constituye un incremento general destinado a reflejar la gravedad de los cárteles horizontales, mientras que el segundo es un factor de incremento individual en virtud de la conducta anterior de una empresa.

350    La Comisión alega que el reproche por no haber tenido en cuenta la multa impuesta a Saint-Gobain Glass France en la Decisión Vidrio plano tampoco puede prosperar, porque la consideración de esa circunstancia entra en su margen de apreciación.

351    La Comisión afirma, además, que conforme a la jurisprudencia no está obligada a rebajar las multas que impone por infracciones del Derecho de la competencia atendiendo a las eventuales dificultades financieras de las empresas interesadas, ya que ello equivaldría a conferir una ventaja competitiva a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.

352    Por último, en lo referente a la alegación fundada en la superación del importe de una multa óptima, la Comisión destaca que ya se ha juzgado que una limitación del importe de las multas en materia de cárteles únicamente a los beneficios previstos por los participantes en ellos privaría de carácter disuasorio a las multas, y además la posible falta de beneficios no impide la imposición de multas.

 Apreciación del Tribunal

353    Se ha de recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96, y sentencia del Tribunal General de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, T‑336/07, apartado 428).

354    En los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). El principio de proporcionalidad implica, en particular, que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).

355    A la luz de esos principios deben apreciarse las alegaciones expuestas por Saint‑Gobain en la segunda parte del motivo.

356    Es oportuno examinar previamente el argumento de Saint-Gobain de que la proporcionalidad de la multa que se le impuso no debería apreciarse con referencia al importe de esa multa que figura en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, a saber, 880 millones de euros, sino con referencia a la cuantía de los beneficios antes de impuestos que sería necesaria para pagarla, esto es, según Saint-Gobain, más de 1 300 millones de euros.

357    El Tribunal estima que la imposibilidad de que Saint-Gobain deduzca de sus beneficios imponibles la multa que se le impuso no es una circunstancia pertinente para valorar la proporcionalidad de esa multa. En efecto, al calcular la multa la Comisión parte fundadamente del principio de que ésta se deduzca del beneficio después de impuestos, porque si la multa debiera pagarse con cargo al beneficio imponible ello tendría como consecuencia hacer soportar una parte de la multa al Estado al que está sujeta la empresa en materia fiscal, lo que sería contrario a la lógica que sustenta las reglas de la competencia del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Hoechst/Comisión, T‑10/89, Rec. p. II‑629, apartado 369).

358    Hay que recordar, además, que la efectividad de una decisión de la Comisión por la que impone una multa a una empresa podría resultar sensiblemente minorada si la sociedad interesada estuviera facultada para deducir la totalidad o una parte de la multa de su beneficio imponible, ya que esa posibilidad tendría como efecto una compensación parcial de la carga de la multa por una reducción de la deuda fiscal (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio
de 2009, X, C‑429/07, Rec. p. I‑4833, apartado 39).

359    De ello se deduce que la conformidad de la multa impuesta por la Comisión a Saint-Gobain con el principio de proporcionalidad debe apreciarse con referencia a la cantidad de 880 millones de euros que figura en el artículo 2, letra b), de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

360    La primera alegación se basa en la importancia atribuida a la duración de la infracción en el cálculo de la multa, en aplicación del efecto multiplicador previsto en el punto 24 de las Directrices de 2006. Se debe recordar en ese sentido que, conforme a reiterada jurisprudencia, aunque en el ejercicio de su potestad de imponer multas la Comisión dispone de un margen de apreciación, dentro de los límites del Reglamento nº 1/2003 (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, apartado 118 supra, apartado 123), esa potestad está, sin embargo, limitada. En efecto, cuando la Comisión adopta Directrices para precisar, respetando el Tratado, los criterios que se propone aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, de ello resulta una autolimitación de esa facultad, ya que está obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto
(véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, apartado 328 supra, apartado 95). No puede separase de ellas en un caso específico sin exponer razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase, por analogía, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartado 209).

361    Acerca del coeficiente multiplicador en función de la duración, el punto 24 de las Directrices de 2006 prevé que «con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas […] se multiplicará por el número de años de participación en la infracción», y que los períodos inferiores a un semestre «se contarán como medio año», mientras que los períodos de más de seis meses pero de menos de un año «se contarán como un año completo». La multiplicación por el número de años de participación en la infracción prevista en las Directrices de 2006 equivale a aumentar el importe de base de la multa en
un 100 % por cada año.

362    Ese criterio representa un cambio de metodología fundamental en la consideración de la duración del cártel. El artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 no se opone sin embargo a esa modificación, pues esa disposición atribuye igual peso a la gravedad y a la duración de la infracción en la fijación de la multa (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Team Relocations y otros/Comisión, T‑204/08 y T‑212/08, Rec. p. II‑3569, apartado 109).

363    En cambio, dicha disposición no exige que esos dos factores tengan igual incidencia aritmética en el importe de la multa.

364    Pues bien, la Comisión estima con razón que la ganancia ilegítima que los participantes en un cártel obtienen de éste es tanto mayor cuanto mayor es la duración de la infracción, en principio. Así pues, en el presente asunto sólo tras haber examinado los efectos en el mercado de las prácticas concertadas inicialmente ejecutadas se advirtió la necesidad de ajustes y de medidas correctoras para lograr el objetivo de estabilidad de las cuotas de mercado entre los participantes. Además, en el supuesto de un cártel con objeto de repartir contratos de suministro cuya duración es bastante larga pueden transcurrir varios años antes de que el cártel afecte a una parte significativa del mercado.

365    A la luz de esos factores se pone de manifiesto que la aplicación en el presente asunto de la regla de multiplicación contenida en el punto 24 de las Directrices
de 2006 estaba justificada, y por tanto debe desestimarse la primera alegación.

366    Con su segunda alegación, Saint-Gobain mantiene que las Directrices de 2006, al exigir que la proporción de las ventas considerada para el cálculo de la multa en materia de infracciones horizontales esté comprendida entre el 16 y el 30 %, limitan indebidamente el margen de apreciación de la Comisión para fijar una multa en función de la gravedad real de la infracción constatada.

367    La segunda alegación fue expuesta por primera vez en la réplica. No obstante, dado que se ha invocado en apoyo del sexto motivo aducido en la demanda, fundado en la infracción del principio de proporcionalidad, y tiene un estrecho nexo con éste, debe declarase admisible conforme a una asentada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Joynson/Comisión, apartado 301 supra, apartado 156, y de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T‑345/05, Rec. p. II‑2849, apartado 85).

368    Sobre el fondo, debe observarse ante todo que a tenor del punto 21 de las Directrices de 2006, «por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %». Según el punto 23 de las mismas Directrices, «los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia» y deben ser «sancionados con severidad»; «por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala».

369    Se deduce en especial de la utilización de los términos «por regla general» y «generalmente» que al adoptar esas normas la Comisión no se impuso una regla de conducta absoluta, sino que previó expresamente la posibilidad de separase de ella si las circunstancias lo justifican, siempre que las exponga en su decisión. No cabe acoger por tanto la tesis de Saint-Gobain de que la Comisión no puede fijar en ningún caso un porcentaje de las ventas inferior al 16 % en materia de infracciones horizontales.

370    En segundo término, Saint-Gobain no rebate la constatación de la Comisión en el considerando 670 de la Decisión impugnada de que el cártel en cuestión tenía por objeto el reparto de la clientela entre competidores a través de la coordinación de los precios. Pues bien, según reiterada jurisprudencia los cárteles horizontales en materia de precios constituyen una de las infracciones más graves del Derecho de la competencia de la Unión y, por tanto, pueden por sí mismos calificarse como muy graves (sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 103, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, denominada «FETTCSA», T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 262). Así pues, los mecanismos descritos por la Comisión en la Decisión impugnada, consistentes en el reparto concertado de contratos de suministro de vidriería para automóviles en el EEE mediante la coordinación de las políticas de precios y de las estrategias de abastecimiento de la clientela, dirigidos a mantener una estabilidad global de las cuotas de mercado de las empresas participantes en ellos, están entre las formas más graves de infracción de las reglas de la competencia, ya que tienden a la eliminación pura y simple de ésta entre las empresas que las ponen en práctica.

371    De ello resulta que la Comisión consideró válidamente que los acuerdos y las prácticas concertadas considerados constituían por su misma naturaleza una infracción muy grave (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de octubre
de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 97 supra, apartado 147). Esa apreciación es tanto más obligada en el presente asunto porque no se discute que las cuotas de mercado pertinentes acumuladas de las empresas que participaban en el cártel fueron como media de cerca del 60 % a lo largo de la duración de la infracción y que los acuerdos y las prácticas concertadas considerados afectaron progresivamente a casi a todos los fabricantes de automóviles en el EEE.

372    Por otro lado, en lo que atañe al argumento basado en el impacto económico supuestamente limitado de la infracción en razón del poder de negociación de los fabricantes de automóviles, hay que recordar que, conforme a asentada jurisprudencia, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, cuando éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por consiguiente, no es exigible la prueba de efectos reales contrarios a la competencia cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos imputados (véase la sentencia Volkswagen/Comisión, apartado 100 supra, apartado 178, y la jurisprudencia citada). Además y en cualquier caso, se debe poner de relieve que en el considerando 677 de la Decisión impugnada la Comisión reconoció que los fabricantes de automóviles habían dispuesto de un poder de negociación que les permitió elaborar estrategias de reacción para atenuar o contrarrestar la fuerza del cártel. Pues bien, de la lectura conjunta de ese pasaje de la Decisión impugnada y de su considerando 673 se deduce que la Comisión tuvo ciertamente en cuenta esa circunstancia para no fijar un porcentaje más alto de las ventas pertinentes al calcular la multa impuesta a las demandantes.

373    Por último, se debe tener en cuenta que en el presente caso la Comisión dividió el período de infracción en tres fases para el cálculo del valor de las ventas pertinentes y fijó un valor medio para todo el período de infracción (véanse los anteriores apartados 31, 156 y 158). Ese método se separa de la regla contenida en el punto 13 de las Directrices de 2006, según el que la Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción. La Comisión justificó esa excepción explicando en los considerandos 664 a 667 de la Decisión impugnada que sólo disponía de pruebas directas de prácticas colusorias respecto a algunos fabricantes de automóviles durante los períodos de «fuerza en ascenso» y de «declive» del cártel, y que ello justificaba apreciar como ventas pertinentes durante esos dos períodos únicamente las ventas de vidrio para automóviles a esos fabricantes. Pues bien, al valor de las ventas así calculado se aplicaron los porcentajes fijados por la Comisión en virtud de los puntos 21 y 23 de las Directrices de 2006, así como el importe adicional. De ello resulta que el método de cálculo utilizado por la Comisión permitió que el importe de la multa impuesta a la empresa formada por Saint-Gobain y la Compagnie reflejara de la mejor forma posible la gravedad de la infracción cometida por esa empresa, apreciada en conjunto, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 354.

374    El argumento basado en la imposibilidad de que la Comisión fije un porcentaje adicional inferior al 15 % se confunde en sustancia con la tercera alegación y, por tanto, se apreciará junto con ella.

375    En consecuencia, la segunda alegación no puede prosperar.

376    Con su tercera alegación, Saint-Gobain reprocha a la Comisión haber elevado el importe de la multa que le impuso a causa de la reincidencia, siendo así que el importe de base de la multa ya comprende un factor de disuasión, a saber, el importe adicional. Según Saint-Gobain, esa acumulación va más lejos de lo necesario para asegurar el respeto de las reglas de la competencia de la Unión.

377    Sin embargo, no puede estimarse esta alegación.

378    Es preciso recordar que el efecto disuasorio de la multa no tiene únicamente como finalidad disuadir a la empresa de que se trate de reincidir, lo que es propio de la prevención especial. La Comisión tiene también la facultad de decidir acerca de la cuantía de las multas para reforzar su efecto disuasorio con carácter general, en particular cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes o se deban considerar graves, lo que corresponde a la prevención general (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal Tate & Lyle y otros/Comisión, apartado 370 supra, apartado 134, y de 13 de septiembre de 2013, Total Raffinage Marketing/Comisión, T‑566/08, apartado 460). Un propósito de esa clase se refleja en el punto 25 de las Directrices de 2006, que prevé la inclusión en el importe de base de la multa de una suma comprendida entre
el 15 % y el 25 % del valor de las ventas en relación directa o indirecta con la infracción, con el fin de disuadir a las empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción.

379    Ahora bien, la capacidad de la Comisión para prevenir de manera general
las infracciones del artículo 81 CE se debilitaría si no pudiera tener en cuenta
el objetivo de la disuasión al fijar el importe de base de una multa, dado que
éste, determinado en la primera fase de la fijación de la multa, se propone
reflejar la gravedad de la infracción en función de sus aspectos específicos,
como su naturaleza, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la extensión geográfica de la infracción y su ejecución o inejecución (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartado 264, y la jurisprudencia citada).

380    Por otro lado, según constante jurisprudencia la disuasión constituye una finalidad de la multa y una exigencia general que guía a la Comisión durante toda la fase de cálculo de ésta. Así pues, el objetivo de disuasión no exige necesariamente que este cálculo esté caracterizado por una etapa específica destinada a una evaluación global de todas las circunstancias pertinentes a efectos de la consecución de
dicha finalidad (sentencias del Tribunal BASF/Comisión, apartado 119 supra, apartado 226, y de 8 de octubre de 2008, Carbone Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 131).

381    Por consiguiente, aunque la exigencia de disuasión constituye la razón de ser de la aplicación de un incremento de la multa en virtud de la reincidencia (véase, en ese sentido, la sentencia Michelin/Comisión, apartado 309 supra, apartado 293), la Comisión también podía considerar válidamente el objetivo de la disuasión al calcular el importe de base de la multa, mediante la aplicación de un importe adicional (véase, por analogía, la sentencia UPM-Kymmene/Comisión, apartado 324 supra, apartado 137). Debe observarse además en ese sentido que, si bien la inclusión de un importe adicional en el importe de base de la multa y la elevación de ese importe de base en virtud de la reincidencia persiguen cada una un objetivo de disuasión, se justifican en cambio por consideraciones diferentes. Así pues, conforme al razonamiento expuesto en los anteriores apartados 378 y 379, el importe adicional, acerca del cual la redacción misma del punto 25 de las Directrices de 2006, tanto en francés como en inglés y en alemán («inclura», «will include» y «fügt hinzu») sugiere que tiene carácter automático en el caso de las infracciones flagrantes (véase, en ese sentido, la sentencia Team Relocations y otros/Comisión, apartado 362 supra, apartado 117), pretende que el importe de base de la multa refleje plenamente la especial gravedad de los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de cuotas de mercado y de limitación de la producción, mientras que el incremento en virtud de la reincidencia trata de sancionar con mayor severidad la conducta infractora de empresas que muestran una propensión a incumplir las reglas de la competencia.

382    Con su cuarta alegación, Saint-Gobain mantiene que la Comisión habría debido tener en cuenta dos factores complementarios al fijar la multa, a saber, la Decisión Vidrio plano, que la sancionó por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión menos de un año antes de la adopción de la Decisión impugnada, y, por otro lado, la excepcional crisis económica que afectaba al sector del automóvil cuando se adoptó la Decisión impugnada.

383    Ante todo, en lo referente a la consideración de la Decisión Vidrio plano, Saint-Gobain no ha probado, ni siquiera alegado, que ésta se propusiera sancionar la misma infracción del Derecho de la competencia que la que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Pues bien, ya se ha juzgado que la existencia de mercados de productos diferentes aunque cercanos es un criterio pertinente para determinar el alcance y, por tanto, la identidad de las infracciones del artículo 81 CE (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 118 a 124, y Jungbunzlauer/Comisión, apartado 354 supra, apartados 309 a 314).

384    En segundo término, la referencia por Saint-Gobain a la reducción del 33 % del importe de la multa concedida por la Comisión a una de las empresas afectadas por la Decisión Grafitos especiales no es pertinente en el presente asunto. En efecto, de reiterada jurisprudencia resulta que la práctica decisoria de la Comisión no puede servir por sí misma de marco jurídico para las multas en materia de competencia, ya que ése se define únicamente en el Reglamento nº 1/2003, aplicado a la luz de las Directrices, y la Comisión no está vinculada por las apreciaciones que haya realizado con anterioridad (véase el anterior apartado 245). Así pues, las decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la posible existencia de discriminación, dado que es poco probable que las circunstancias propias de ellos, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60, y la jurisprudencia citada). De esa forma, la reducción de la multa impuesta a SGL Carbon AG, en particular, en la Decisión Grafitos especiales se justificaba por la concurrencia de varios factores, a saber, no sólo que esa empresa ya había sido sancionada poco antes por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión, sino también la situación financiera muy desfavorable en la que se encontraba, al igual que el hecho de que no se hallaba en una situación de reincidencia (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 383 supra, apartados 405 y 406). Ahora bien, Saint‑Gobain no ha aportado ningún medio concreto apto para demostrar que se encontraba en una situación financiera comparable cuando se adoptó la Decisión impugnada. Además, según resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 300 a 334, Saint-Gobain se encontraba ciertamente en situación de reincidencia cuando la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

385    La crisis económica excepcional que supuestamente atravesaba el mercado del automóvil al tiempo de la adopción de la Decisión impugnada, que habría agravado significativamente el impacto real de la multa en Saint-Gobain, suponiéndola acreditada, no es pertinente en el presente asunto. Según asentada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 105; véase la sentencia del Tribunal General de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 175, y la jurisprudencia citada).

386    Carece de importancia en ese sentido que esas dificultades financieras, que pueden manifestarse en una degradación de los indicadores económicos y contables de la empresa interesada, o incluso en una situación financiera deficitaria, surjan en un contexto de crisis que afecte a los mercados en los que opera esa empresa.

387    En primer lugar una crisis de esa clase tiene, en principio, un mayor impacto en las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado. En segundo lugar, una eventual obligación de la Comisión de tener en cuenta toda situación de crisis económica para rebajar el importe de las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, podría afectar de modo significativo a la eficacia de la prohibición enunciada en esa disposición, ya que a menudo los cárteles nacen cuando un sector atraviesa dificultades (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, KME Germany y otros/Comisión, T‑127/04, Rec. p. II‑1167, apartado 122). En tercer lugar, por último, circunstancias como un descenso continuo de la demanda o la capacidad de producción excedentaria que de éste se pueda derivar, aun cuando se hayan acreditado, son riesgos inherentes a cualquier actividad económica que, en cuanto tales, no constituyen una situación estructural o coyuntural excepcional que se pueda tener en cuenta para la fijación del importe de la multa (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de octubre
de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 97 supra, apartado 414).

388    De lo anterior se deduce que debe desestimarse la cuarta alegación.

389    Con su quinta alegación Saint-Gobain mantiene que la multa que se le impuso es desproporcionada porque es muy superior a una multa óptima.

390    Basta recordar en ese sentido que, en sus sentencias de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión (T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 141, y T‑59/02, apartado 271 supra, apartado 130), el Tribunal juzgó que, si el importe de la multa se fijase en una cuantía que se limitara a eliminar el beneficio del cártel, carecería de efecto disuasorio. En efecto, es razonable presumir que las empresas tienen racionalmente en cuenta no sólo la cuantía de las multas que se les podrían imponer en caso de infracción, sino también el grado de riesgo de que se descubra el cártel. Además, si se redujera la función de la multa a la mera supresión de la ganancia o del beneficio previsto, no se tendría suficientemente
en cuenta el carácter infractor del comportamiento de que se trata a la luz del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, si se redujera la multa a una estricta compensación del perjuicio causado, no se atendería, además de al efecto disuasorio, que únicamente puede afectar a actos futuros, a la función represiva
de dicha sanción por la infracción concreta realmente cometida. Así pues, tanto
el efecto disuasorio como el efecto represivo de la multa justifican que la Comisión pueda imponer una multa que, en función de las circunstancias del asunto, llegue incluso a superar en gran cuantía el importe del beneficio previsto por la empresa interesada.

391    De ello resulta que debe desestimarse la quinta alegación y con ella la segunda parte del motivo.

c)      Sobre la tercera parte, fundada en la insuficiente consideración de la falta de refutación de la realidad de los hechos por Saint-Gobain, en la infracción del principio de no discriminación y en la falta de motivación

 Argumentos de las partes

392    Saint-Gobain afirma que la Comisión infringió el artículo 23, apartados 2, letra a), y 3, del Reglamento nº 1/2003, al no reducir el importe de la multa que le impuso, por la única razón de que no había invocado circunstancias atenuantes en su respuesta al pliego de cargos. La necesidad de esa reducción deriva no sólo de la jurisprudencia, sino también del punto 29 de las Directrices de 2006 y del punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. De esa forma, la Comisión habría debido atender a la circunstancia de que, a diferencia de otras empresas interesadas, Saint-Gobain no negó en esa respuesta la realidad de los hechos que se le reprochaban en el pliego de cargos.

393    Según Saint-Gobain, esa actitud minora el grado de gravedad de su conducta, ya que esa falta de refutación fue ampliamente utilizada por la Comisión para constatar la infracción en la Decisión impugnada. Carece de importancia en ese sentido que Saint-Gobain no solicitara expresamente la consideración de ese factor como circunstancia atenuante durante la investigación, puesto que la Comisión debió tener en cuenta la totalidad de los hechos de los que tenía conocimiento cuando adoptó la Decisión impugnada.

394    La Decisión impugnada vulnera también el principio de no discriminación, toda vez que la Comisión concedió los beneficios derivados de la Comunicación
de 2002 sobre la cooperación a la solicitante de clemencia sin examinar si el importe de la multa impuesta a Saint-Gobain también se podía reducir en virtud de esa Comunicación. Esa última circunstancia contrasta además con la práctica administrativa anterior de la Comisión.

395    Saint-Gobain afirma también que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente porque debían manifestarse en ella las razones justificativas de que su falta de refutación de los hechos no fuera apreciada como circunstancia atenuante.

396    Por último, Saint-Gobain insta subsidiariamente al Tribunal a ejercer su competencia de plena jurisdicción y rebajar el importe de la multa que le impuso la Decisión impugnada, atendiendo a su cooperación en la investigación.

397    La Comisión expone, ante todo, que el reproche que se le hace por no haber tenido en cuenta la falta de refutación de la realidad de los hechos carece de fundamento fáctico. Examinó ciertamente si la referida falta de refutación por esa empresa justificaba una reducción.

398    La Comisión alega, en segundo término, que la utilidad de la cooperación de Saint-Gobain no debe sobrevalorarse porque la falta de refutación por esa
empresa del contexto de hecho de la Decisión impugnada sirvió principalmente para confirmar las declaraciones de la solicitante de clemencia y los hechos acreditados por la investigación. Por otro lado, Saint-Gobain rebatió algunos aspectos de la calificación jurídica de los hechos constitutivos de la infracción, e incluso varios hechos.

399    Además, Saint-Gobain no expuso ninguna circunstancia excepcional que pudiera justificar la consideración de su cooperación al margen del régimen de clemencia. En ese sentido, el Tribunal confirmó en su sentencia de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, apartado 69 supra, que la sola falta de refutación de la realidad de los hechos por una empresa implicada en un cártel ilegal no da lugar a una reducción del importe de la multa que se le debe imponer. Esa conclusión no se puede desvirtuar por una práctica decisoria anterior de la Comisión, fundada en particular en su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 1996 sobre la clemencia»).

400    La Comisión niega además que su decisión esté insuficientemente motivada en ese aspecto. Considera que del razonamiento contenido en la Decisión impugnada sobre la falta de refutación de la realidad de los hechos por la solicitante de clemencia se deduce con suficiente claridad que esa falta de refutación no podía dar lugar en ningún caso a una reducción del importe de la multa impuesta a Saint-Gobain.

401    La Comisión estima, por último, que ninguna razón justifica en este caso que el Tribunal rebaje el importe de la multa impuesta a Saint-Gobain en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción.

 Apreciación del Tribunal

402    Debe examinarse la presente parte diferenciando, por un lado, la posibilidad de una reducción del importe de la multa en virtud de los puntos 20 a 23 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, y, por otro lado, una reducción del importe de la multa en concepto de circunstancia atenuante al margen del programa de clemencia, en aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006.

403    Conviene observar ante todo que en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, aplicable ratione temporis en el presente asunto, la Comisión precisó las condiciones en las que las empresas que cooperan con ella durante su investigación sobre un cártel pueden obtener la dispensa de la multa o una reducción del importe de la multa que habrían debido pagar.

404    De esa forma, en el punto 20 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación se expone que las empresas que no cumplan las condiciones de dispensa de la multa contempladas en la sección A de esa Comunicación podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta. Según el punto 21 de la misma Comunicación, para ello, «la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

405    El Tribunal ha juzgado recientemente que, en el marco del programa de clemencia previsto por la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, el procedimiento de concesión a una empresa de la dispensa total del pago de multas comprende
tres fases distintas, la primera de las cuales consiste en la presentación de una solicitud por la empresa interesada a la Comisión (sentencia del Tribunal
de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión, T‑12/06, Rec. p. II‑5639, apartados 111 y 112).

406    Bajo el título «Procedimiento», los puntos 24 y 25 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación manifiestan lo siguiente:

«24.      La empresa que desee acogerse al beneficio de una reducción del importe de la multa deberá proporcionar a la Comisión elementos de prueba del cártel en cuestión.

25.      La empresa recibirá de la Dirección General de Competencia un acuse de recibo en el que constará la fecha en que se presentaron los elementos de prueba pertinentes. La Comisión no tomará en consideración los elementos de prueba presentados por una empresa que solicite la reducción del importe de una multa antes de haber adoptado una posición sobre las solicitudes anteriores de dispensa condicional del pago de la multa en relación con la misma presunta infracción.»

407    De la redacción de esos pasajes de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación resulta que, para poder obtener una reducción del importe de la multa en aplicación del programa de clemencia establecido por esa Comunicación, una empresa debe presentar una solicitud en ese sentido a la Comisión y aportar medios de prueba sobre un presunto cártel que afecte a la competencia en la Unión. Esa interpretación del ámbito de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación se justifica tanto más porque el programa de clemencia introduce una modulación de las consecuencias inherentes, en principio, a la constatación de la responsabilidad de las empresas culpables de infracciones del artículo 81 CE. Aun si puede manifestarse oportuno conceder un trato favorable a las empresas que cooperan con la Comisión en las investigaciones sobre cárteles secretos que afectan a la Unión, ese trato debe reservarse para las empresas que respeten escrupulosamente las condiciones de procedimiento y de fondo previstas por la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

408    Pues bien, en el presente asunto Saint-Gobain no solicitó expresamente la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación durante la investigación y se limita a alegar que en su respuesta al pliego de cargos no negó la realidad de los hechos que se le reprochaban. En ese contexto, no cabe criticar a la Comisión por no haber determinado si Saint-Gobain podía beneficiarse de una reducción del importe de la multa en virtud de la referida Comunicación. No puede afectar a esta conclusión la circunstancia de que el criterio mantenido en este caso por la Comisión difiera de una práctica decisoria anterior, ya que ésta no puede servir por sí misma como marco jurídico para las multas en materia de competencia (véase el anterior apartado 245). De ello se sigue también que es infundada la alegación de falta o insuficiencia de motivación sobre ese aspecto.

409    Carece de pertinencia en ese sentido que el Tribunal haya juzgado en el pasado que, para tener derecho a una reducción del importe de la multa por la falta de refutación de los hechos, la empresa debía informar expresamente a la Comisión, tras haberle sido notificado el pliego de cargos, de que no tenía intención de negar la realidad de los hechos (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 303), lo que así había sucedido en este asunto, y que si esa solicitud se había presentado la Comisión estaba obligada, en su caso, a exponer las razones por las que estimaba sin embargo que no debía conceder una reducción del importe de la multa por ese concepto (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 29 de abril
de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 415, y de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, apartado 326 supra, apartados 98 y 99).

410    En efecto, esas conclusiones estaban estrechamente ligadas al hecho de que la Comunicación de 1996 sobre la clemencia preveía en el punto 2 de la sección D, titulado «Reducción significativa del importe de la multa», que la falta de impugnación de la realidad de los hechos sobre los que la Comisión fundaba sus acusaciones podía dar lugar una reducción del importe de la multa que se habría impuesto a falta de cooperación. Como pone de relieve fundadamente la Comisión en sus escritos, esa regla ya no figura en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, puesto que ésta únicamente menciona, aparte del supuesto de dispensa, la posibilidad de reducción del importe de la multa cuando una empresa presente a la Comisión «elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía [ésta]».

411    No puede prosperar la alegación de infracción del principio de no discriminación basada en que la solicitante de clemencia, a diferencia de Saint-Gobain, obtuvo una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Se ha de recordar ciertamente que, al apreciar la cooperación aportada por los miembros de un cártel, la Comisión no puede vulnerar el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal du 6 de mayo de 2009, Wieland-Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 124), que se opone a que situaciones comparables no sean tratadas de igual manera a menos que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2009, Audiolux y otros, C‑101/08, Rec. p. I‑9823, apartado 54, y la jurisprudencia citada). Por el razonamiento expuesto en los anteriores apartados 406 a 408, debe considerarse que Saint-Gobain y la solicitante de clemencia no estaban en una situación comparable en relación con la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

412    En lo que atañe a las circunstancias atenuantes a las que hace referencia el punto 29 de las Directrices de 2006, Saint-Gobain reprocha, en sustancia, a la Comisión no haber tenido en cuenta la regla enunciada en el cuarto guión de ese punto según la que el importe de base de la multa podrá reducirse «cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre [cooperación de 2002], y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar».

413    Sin embargo, esa alegación no puede prosperar.

414    En ese sentido, es preciso observar que el punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006, al igual que el punto 3, sexto guión, de las Directrices
de 1998, prevé la posibilidad de tener en cuenta como circunstancia atenuante la cooperación efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre cooperación y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar.

415    Sin embargo, en el supuesto de los cárteles secretos la Comisión puede fundadamente aplicar tan sólo de manera excepcional el punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006. En efecto, la aplicación de esa disposición no puede tener como consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación sobre la cooperación. Pues bien, de ésta resulta claramente que define el marco que permite recompensar, por su cooperación en la investigación de la Comisión, a las empresas que son o han sido parte de cárteles secretos que afectan a la Unión.
De ello se deduce que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa cuando cumplen los requisitos establecidos en dicha Comunicación (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T‑208/06, Rec. p. II‑7953, apartados 270 y 271).

416    De este modo, por ejemplo la Comisión está facultada para reservar la aplicación del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 a la empresa que sea la primera en facilitarle información que le permita ampliar su investigación y adoptar las medidas necesarias para demostrar una infracción más grave o una infracción de mayor duración (véase, por analogía, la sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, apartado 415 supra, apartado 272, y la jurisprudencia citada).

417    El presente asunto entra ciertamente en el ámbito de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que en su punto 1 se refiere al supuesto de los acuerdos secretos entre empresas consistentes en la fijación de precios y el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas. De ello resulta que es fundada la alegación por la Comisión de que la aplicación del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 debe ser excepcional en este supuesto.

418    Pues bien, el Tribunal observa que Saint-Gobain no expuso durante la investigación que llevó a la adopción de la Decisión impugnada ni en el presente recurso por qué razón la sola circunstancia de que no hubiera negado la realidad de algunos hechos se ajustaba a esa condición.

419    En primer término, la Comisión mantiene fundadamente que la consideración de la falta de refutación de los hechos como circunstancia atenuante podría frustrar el cambio de su política de clemencia realizado a través de su Comunicación
de 2002 sobre la cooperación, que se caracteriza porque una circunstancia de esa naturaleza ya no justifica, en principio, una reducción del importe de la multa (véase el anterior apartado 410).

420    En segundo lugar, incluso en asuntos en los que se aplicaba la Comunicación
de 1996 sobre la clemencia, ya se ha juzgado que cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa ni, por tanto, suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véase, por analogía, la sentencia de 25 de octubre
de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 97 supra, apartado 455).

421    En ese sentido, el Tribunal observa que, según resulta del considerando 120 de la Decisión impugnada, las pruebas apreciadas por la Comisión para acreditar la existencia del cártel en cuestión y su funcionamiento son, en sustancia, documentos aprehendidos por la Comisión en las inspecciones que practicó en los locales de las diferentes empresas implicadas en febrero y marzo de 2005, y declaraciones de la solicitante de clemencia sustentadas por documentos coetáneos de los hechos. Como se expone en el considerando 456 de la Decisión impugnada, la falta de refutación de la realidad de los hechos por Saint-Gobain sirvió a la Comisión para confirmar algunas constataciones deducidas de otros medios en su poder (véanse, en ese sentido, en particular, los considerandos 127, 146 a 148, 165, 187, 218, 255 a 277, 297 a 299, 312, 313, 316, 317, 328, 329, 337, 338 y 388 de la Decisión impugnada).

422    De ello se sigue que no puede prosperar la alegación por Saint-Gobain de que mediante su falta de refutación de los hechos aportó a la Comisión un valor añadido significativo en relación con los medios de prueba de los que aquélla ya disponía.

423    Por consiguiente, no puede acogerse la alegación de Saint-Gobain basada en que la Comisión no tuvo en cuenta su grado de cooperación como circunstancia atenuante al margen del marco jurídico de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

424    Una eventual práctica decisoria anterior no puede desvirtuar esa conclusión. En efecto, el hecho de que la Comisión haya considerado en otros asuntos que determinados factores constituían circunstancias atenuantes a efectos de la determinación del importe de la multa no implica que esté obligada a llevar a cabo la misma apreciación en una decisión ulterior, dado que esa práctica no sirve en sí misma como marco jurídico para las multas en materia de competencia (véase el anterior apartado 245 y la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 97 supra, apartado 395).

425    También carece de pertinencia que se hayan impuesto multas de cuantía globalmente menor en aplicación de precedentes Directrices sobre la cooperación. La aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige, en efecto, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política, de modo que las empresas interesadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de éstas (véanse los anteriores apartados 276 y 277).

426    Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación basada en que la Decisión impugnada no manifiesta las razones que permitan comprender por qué Saint-Gobain no pudo beneficiarse de una reducción del importe de la multa en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006.

427    En ese sentido hay que recordar que, en lo que se refiere a la fijación de las multas por infracciones del Derecho de la competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica en su decisión los factores de apreciación que le han permitido medir la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha decisión una exposición más detallada o los elementos cuantitativos relativos al método de cálculo de la multa (véase, en ese sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, apartado 148 supra, apartado 66). La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia del Tribunal de 28 de abril
de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26, y la jurisprudencia citada). No se exige que la motivación especifique todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes, dado que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su texto, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, apartado 146 supra, apartado 63).

428    En el presente asunto, tras la recepción del pliego de cargos Saint-Gobain no solicitó a la Comisión que le concediera una reducción del importe de la multa que le podía imponer en virtud de una posible cooperación conforme al punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006. Además, Saint-Gobain no podía ignorar que la circunstancia atenuante prevista en el punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006, atendiendo a su redacción, sólo se aplica fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, y que el cártel en cuestión entraba ciertamente por su naturaleza en el ámbito de aplicación de la referida Comunicación. Finalmente, atendiendo en especial a los considerandos 56 a 59 y 127 de la Decisión impugnada, debe estimarse que Saint-Gobain podía comprender que la Comisión se había apoyado en particular en las declaraciones de la solicitante de clemencia para acreditar la infracción y que ésas se habían formalizado antes del envío por Saint-Gobain de su respuesta al pliego de cargos.

429    De ello se deduce que Saint-Gobain, por la lectura de la Decisión impugnada, estaba en condiciones de conocer las razones por las que la Comisión no le había concedido una reducción del importe de la multa que le impuso en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el punto 29, cuarto guión, de las Directrices
de 2006, y que por tanto la Decisión impugnada no está viciada por falta o insuficiencia de motivación en ese aspecto.

430    Por consiguiente, la tercera parte del motivo es infundada.

431    Apreciado en su totalidad el motivo, debe estimarse que éste es fundado únicamente en cuanto se refiere a la ilegalidad de la Decisión impugnada, por haber considerado la Comisión en ella la Decisión Vidrio plano (Italia) para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a la Compagnie y a Saint-Gobain.

B.      Asunto T‑73/09

432    Conviene señalar previamente que en el contexto del recurso en el asunto T‑56/09 ya se han examinado varios motivos o argumentos aducidos por la Compagnie en el marco del asunto T‑73/09. Se han examinado, así, el motivo fundado en la infracción del derecho a un tribunal independiente e imparcial, el motivo basado en la vulneración del principio de la personalidad de las penas, por la imputación a la Compagnie de una infracción cometida por una de sus filiales, el motivo fundado en la infracción de los principios de irretroactividad de las penas y de protección de la confianza legítima y, por último, el motivo apoyado en la errónea aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 en relación con la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante y con la vulneración del principio de proporcionalidad.

433    Por tanto, las consideraciones que siguen atañen únicamente al motivo fundado, en sustancia, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en cuanto la Comisión cometió un error en la apreciación del volumen de negocios que debe servir como referencia para calcular el límite máximo de la multa, y en la vulneración del derecho de defensa y la falta de motivación.

 Argumentos de las partes

434    En este motivo, la Compagnie reprocha a la Comisión no haber puesto de manifiesto en la Decisión impugnada factores demostrativos de que se podía tener en cuenta la totalidad del volumen de negocios del grupo Saint-Gobain para calcular el límite máximo de la multa fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En efecto, esa disposición, según la interpreta el juez de la Unión, no permite la imposición de una multa superior al 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada, definida como una entidad económica única. Pues bien, según la Compagnie, de la Decisión impugnada resulta que ésta sólo tiene por objeto prácticas relacionadas con algunas actividades del grupo Saint-Gobain propias de su polo «Vidriería» y no las otras actividades del grupo, que constituyen el objeto de empresas distintas.

435    A juicio de la Compagnie, de ello se sigue que la Comisión tenía que calcular el límite máximo de la multa circunscribiéndose al volumen de negocios del polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain. Si así lo hubiera hecho, la multa no habría superado en cualquier caso la cantidad de 560 millones de euros. La Compagnie deduce de ello que la multa que se le impuso solidariamente con Saint-Gobain es excesiva y desproporcionada.

436    Toda vez que la Comisión no presentó ninguna explicación sobre ese aspecto en la Decisión impugnada, ésta incurre además en falta de motivación.

437    En la réplica, la Compagnie alega además que, al no indicar el pliego de cargos que la consideración de la totalidad del volumen de negocios del grupo Saint-Gobain se justificaba por la presunción de influencia decisiva por parte de la Compagnie en todas sus filiales, no le fue posible defender oportunamente sus derechos en ese sentido antes de adoptarse la Decisión impugnada. De ello se sigue que la Comisión vulneró su derecho de defensa.

438    La Comisión rebate esas críticas. Afirma, ante todo, que sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios global del grupo Saint-Gobain en la Decisión impugnada para determinar si se debía aplicar el límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Recuerda además que, conforme a constante jurisprudencia, ese límite debe calcularse basándose en el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyan la entidad económica única que haya cometido la infracción del artículo 81 CE, ya que sólo ese volumen de negocios da una indicación de la importancia y de la influencia de la empresa considerada en el mercado. De una jurisprudencia asentada resulta que, al calcular ese límite, la Comisión está facultada para considerar el volumen de negocios consolidado de la sociedad matriz que está a la cabeza de la empresa que ha participado en la infracción. Ese volumen comprende el volumen de negocios de las diversas filiales del grupo, sin que sea necesario atribuir formalmente la responsabilidad de la infracción a todas las empresas que lo componen.

439    Pues bien, en el presente asunto la Comisión demostró en grado suficiente que la Compagnie ejerce una influencia decisiva en la política comercial de sus filiales y que, por tanto, esas diversas sociedades forman en conjunto una empresa. Así pues, el cálculo del límite máximo referido en el anterior apartado debe realizarse con referencia al volumen de negocios consolidado del conjunto del grupo Saint-Gobain. Carece de pertinencia en ese sentido que la Compagnie realice un menor volumen de negocios propio, puesto que el volumen de negocios global del grupo Saint-Gobain aparece en sus informes anuales. Además, el límite máximo
del 10 % no se aplica al volumen de negocios realizado mediante la actividad directamente relacionada con la infracción ni a los beneficios obtenidos durante la infracción, ni tampoco al volumen de negocios realizado únicamente por la parte del grupo Saint-Gobain a la que pertenecen las filiales directamente responsables de la infracción en el año precedente a la Decisión.

440    La Comisión rebate la alegación basada en la falta de motivación acerca del cálculo del límite máximo de la multa previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Alega que ese límite hace referencia al volumen de negocios de la empresa afectada por una decisión sancionadora adoptada en virtud de ese Reglamento. Por tanto, la Compagnie, en su calidad de destinataria de la Decisión impugnada, estaba en condiciones de comprobar que la multa que se le impuso no superaba ese límite.

441    La Comisión estima finalmente que la alegación de vulneración del derecho de defensa invocada en la réplica es un motivo nuevo y por tanto inadmisible. En cualquier caso, afirma que el derecho de defensa de la Compagnie no fue vulnerado en el presente asunto, ya que la Comisión no estaba obligada a comunicarle indicaciones concretas sobre la cuantía de la multa que se proponía imponerle ni sobre el volumen de negocios que tendría en cuenta para comprobar que no se superaba el límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. La Comisión añade que, conforme a la jurisprudencia, indicó en el pliego de cargos en qué calidad reprochaba a la Compagnie los hechos imputados.

 Apreciación del Tribunal

442    Debe observarse previamente que, mediante la referencia que hace al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales en su escrito complementario en apoyo del presente motivo, la Compagnie no aduce ningún motivo ni alegación nuevos en relación con los motivos y alegaciones enunciados en su demanda. De ello se sigue que este argumento es admisible conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 301.

443    Acerca del fondo, conviene recordar que, según resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 206 a 247, la Comisión imputó válidamente a la Compagnie la conducta infractora de Saint-Gobain.

444    No obstante, el presente motivo suscita la cuestión del sentido que debe darse al concepto de volumen de negocios de la «empresa» participante en la infracción al que hace referencia el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en un supuesto en el que la Comisión imputa válidamente a una sociedad matriz la responsabilidad de la conducta infractora de una o varias de sus filiales que operan en un sector económico específico, y esa sociedad matriz posee otras filiales activas en sectores diferentes y respecto a las que no se ha apreciado en la Decisión discutida la influencia decisiva de la sociedad matriz. Como señala la Compagnie, del criterio que se mantenga sobre esa cuestión depende en el presente asunto la apreciación de una posible superación del límite máximo de la multa que se le impuso solidariamente con Saint-Gobain.

445    En ese sentido, debe desestimarse ante todo la alegación de la Compagnie basada en una falta de motivación acerca del importe del volumen de negocios considerado por la Comisión como referencia para comprobar que la multa impuesta a la empresa formada por la Compagnie y por Saint-Gobain no superaba el límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

446    En efecto, toda vez que ese límite se refiere al volumen de negocios de la empresa o asociación de empresas que ha cometido la infracción, que es destinataria de la decisión, esa empresa o asociación está necesariamente en condiciones de comprobar la observancia de ese límite. Es presumible que dicha empresa o asociación no sólo conoce la existencia de dicho límite legal, sino también el importe de su propio volumen de negocios. Por consiguiente, le es posible apreciar si la multa que se le impuso superaba o no el límite del 10 %, aun a falta de toda explicación al respecto en la decisión sancionadora. De ello se deduce que la aplicación de ese límite máximo no requiere ninguna motivación específica (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartados 237 y 238).

447    En cualquier caso, hay que observar que en el considerando 13 de la Decisión impugnada la Comisión indicó, en particular, que el volumen de negocios consolidado total del grupo Saint-Gobain ascendió en 2007 a 43 400 millones de euros y que el volumen de negocios realizado por Saint-Gobain en el mismo ejercicio era de 5 611 millones de euros. Por otro lado, de los considerandos 593
a 623 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión imputó la infracción cometida por Saint-Gobain a la Compagnie, habiendo apreciado en el considerando 622 de la Decisión impugnada que las diversas filiales del grupo Saint-Gobain implicadas en la infracción formaban una sola empresa junto con la Compagnie. La Comisión recordó además en el considerando 710 de la Decisión impugnada que, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la multa no podía superar el 10 % del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social precedente por cada empresa o asociación de empresas que hubiera participado en la infracción. Finalmente, de los considerandos 710 a 712 de la Decisión impugnada se deduce, al menos implícitamente, que la Comisión consideró que la multa impuesta solidariamente a Saint-Gobain y a la Compagnie no superaba ese límite.

448    Debe estimarse, por tanto, que la Compagnie podía comprender por la lectura de la Decisión impugnada que la Comisión comprobó, con referencia al volumen de negocios consolidado del grupo Saint-Gobain y en razón de la influencia decisiva ejercida por la Compagnie en la política comercial de Saint-Gobain, que la multa impuesta a esa empresa no superaba el límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

449    En lo que atañe a la alegación de la superación del límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, es oportuno recordar ante todo que el límite superior del importe de la multa fijado en esa disposición pretende evitar que se impongan multas que previsiblemente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, determinadas, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global. Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas de importe excesivo y desproporcionado (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 116 supra, apartados 280 y 281; véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 452). Así pues, el artículo 23, apartado 2, du Reglamento nº 1/2003 únicamente prohíbe a la Comisión imponer una multa superior al límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada, que corresponde al alcanzado durante el ejercicio social que precede a la fecha de la decisión (sentencias Sarrió/Comisión, apartado 149 supra, apartado 85, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 86 supra, apartado 593).

450    Ese límite máximo del 10 % debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (sentencias del Tribunal de 20 de marzo
de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 528 y 529;
de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 210 supra, apartado 90, y de 16 de noviembre de 2011, Sachsa Verpackung/Comisión, T‑79/06, no publicada en la Recopilación, apartado 107). Así pues, conforme a la jurisprudencia, la Comisión no incurre en un error al tomar como referencia para el cálculo del límite máximo de la multa el volumen de negocios consolidado de la sociedad de cabecera interesada, en defecto de desvirtuación de la presunción de influencia decisiva ejercida por ella en la política comercial de la o las filiales implicadas en la infracción (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal
de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 210 supra, apartado 91; ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, apartado 311 supra, apartado 288; de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T‑39/06, Rec. p. II‑6831, apartado 129, y de 12 de octubre de 2011, Alliance One International/Comisión, T‑41/05, Rec. p. II‑7101, apartado 166).

451    Además, como alega fundadamente la Comisión, el límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 tiene un objetivo distinto y autónomo del derivado de los criterios de gravedad y duración de la infracción (sentencia Knauf Gips/Comisión, apartado 449 supra, apartado 452). Por tanto, la apreciación de ese límite debe realizarse con referencia a la dimensión y al poder económico de la empresa interesada, ya que pretende evitar que se imponga una multa que esa empresa previsiblemente no podrá pagar.

452    Pues bien, el volumen de negocios consolidado del grupo Saint-Gobain es más apto para reflejar la dimensión y el poder económico de la empresa afectada por la Decisión impugnada que la parte de ese volumen de negocios realizada por el polo «Vidriería» de ese grupo (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 5040, y la sentencia HFB y otros/Comisión, apartado 450 supra, apartado 529). Carece de pertinencia en ese sentido que la Comisión no acreditara en la Decisión impugnada que la Compagnie ejercía una influencia decisiva en la política comercial de todas sus filiales.

453    De ello resulta que la sola circunstancia de que el grupo Saint-Gobain opere en diferentes sectores industriales, como la vidriería, los materiales innovadores, los productos para la construcción o también el acondicionamiento, no es apta para justificar que se tome en consideración un volumen de negocios inferior al volumen de negocios consolidado de ese grupo para calcular el límite máximo de la multa y ello aun si la infracción objeto de la Decisión impugnada sólo afecta a uno de esos sectores.

454    Por lo demás, como se ha recordado en el anterior apartado 443 la Comisión apreció que la Compagnie formaba una unidad económica con el polo «Vidriería» del grupo Saint-Gobain a efectos de la aplicación del artículo 81 CE. En ese supuesto, conforme a la jurisprudencia, es lícito que la Comisión tenga en cuenta el volumen de negocios de la sociedad matriz para fijar la multa en una cuantía suficientemente disuasoria (véase, en ese sentido, la sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, apartado 311 supra, apartado 445). Ahora bien, se perjudicaría ese objetivo si, como sugiere la Compagnie, únicamente el volumen de negocios de las sociedades que hubieran participado directamente en la infracción pudiera servir como referencia para el cálculo del límite máximo de la multa (sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada en la Recopilación, apartado 115).

455    Esa conclusión no es incompatible con el razonamiento del Tribunal en la sentencia Knauf Gips/Comisión, apartado 449 supra. En esa sentencia, para determinar si el volumen de negocios mundial realizado por todas las sociedades del grupo Knauf podía servir como referencia para el cálculo del límite máximo de la multa, el Tribunal apreció si el grupo Knauf constituía una unidad económica en el sentido del Derecho de la competencia y si la Comisión había demostrado de forma suficiente en Derecho que Knauf Gips AG, demandante en ese asunto, era la persona jurídica responsable a la cabeza del grupo Knauf de la coordinación de la acción de éste (sentencia Knauf Gips/Comisión, apartado 449 supra, apartado 339). No obstante, ese criterio se justificaba en ese caso porque en la Decisión objeto del recurso de anulación la Comisión no había podido identificar a la persona jurídica que dirigía el grupo de sociedades constitutivas de la empresa responsable de la infracción a la que se hubieran podido imputar las infracciones cometidas por las diversas sociedades que la componían (sentencia Knauf Gips/Comisión, apartado 449 supra, apartado 337). En cambio, en el presente asunto la Comisión podía imputar válidamente las actuaciones de Saint-Gobain a la Compagnie, sociedad de cabecera del grupo Saint-Gobain.

456    Por último, la alegación de vulneración del derecho de defensa basada en que antes de adoptar la Decisión impugnada la Comisión no dio a la Compagnie la oportunidad de demostrar que no ejercía una influencia decisiva en la política comercial del conjunto de sus filiales, suponiendo incluso que fuera admisible dado que no se invocó hasta la réplica, es infundada en cualquier caso. En efecto, como se ha puesto de relieve en el anterior apartado 452, el cálculo del límite máximo de la multa impuesta a la Compagnie y a Saint-Gobain con referencia al volumen de negocios consolidado del grupo Saint-Gobain no dependía de la existencia de una influencia decisiva de la Compagnie en la política comercial del conjunto de sus filiales.

457    De ello se deduce que la Comisión no infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al basarse en el volumen de negocios consolidado del grupo Saint-Gobain para determinar el límite máximo de la multa que se podía imponer en el presente caso a la Compagnie y a Saint-Gobain. Pues bien, es preciso observar que la multa de 880 millones de euros impuesta solidariamente a la Compagnie y a Saint-Gobain es inferior al límite máximo así calculado.

458    Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse por infundado.

C.      Conclusión sobre las pretensiones de anulación de los dos recursos

459    Por todo lo antes expuesto, sólo procede acoger las pretensiones de anulación formuladas por la Compagnie y por Saint-Gobain en cuanto mantienen que la Comisión tuvo en cuenta indebidamente la Decisión Vidrio plano (Italia) para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia en contra de esas sociedades.

III. Sobre las pretensiones de que el Tribunal ejerza su competencia de plena jurisdicción

460    Saint-Gobain y la Compagnie solicitan también al Tribunal que ejerza su competencia de plena jurisdicción y rebaje el importe de la multa que se les impuso.

461    El Tribunal recuerda previamente que la competencia jurisdiccional plena en materia de competencia que le confiere el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 en aplicación del artículo 229 CE le faculta, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, para modificar el acto impugnado, incluso sin anularlo, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando en particular la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión de su importe (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 86, y la jurisprudencia citada; la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 86 supra, apartado 692, y la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, apartado 100 supra, apartado 265).

462    En el presente asunto conviene examinar sucesivamente, en primer lugar, el argumento de Saint-Gobain de que se deben deducir de la base de cálculo de la multa las cifras de ventas que afirma haber realizado fuera del EEE; en segundo lugar, el argumento de Saint-Gobain de que las cifras de ventas que realizó
en 1999 no se pueden tener en cuenta para el año 1998 en el cálculo de la multa; en tercer lugar, las consecuencias que deben deducirse, en su caso, de la ilegalidad de la Decisión impugnada a causa de la consideración de la Decisión Vidrio plano (Italia) para apreciar la reincidencia respecto a la Compagnie y a Saint-Gobain, y, por último, el motivo nuevo aducido en la vista por la Compagnie basado en la superación del plazo razonable.

A.      Sobre las cifras de ventas supuestamente realizadas por Saint-Gobain fuera del EEE

463    Saint-Gobain afirma que las ventas que realizó fuera del EEE deben deducirse de la base de cálculo de la multa, incluso si la Decisión impugnada no fuera ilegal en ese sentido. Se refiere, sobre ese aspecto, al punto 13 de las Directrices de 2006, según el cual sólo se tomarán en cuenta los volúmenes de negocios realizados dentro del EEE para el cálculo de las multas impuestas por infracción del artículo 81 CE.

464    En el considerando 33 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que la amplitud geográfica del mercado afectado por el cártel en cuestión correspondía al EEE en su totalidad.

465    En un correo enviado a la Comisión el 28 de enero de 2008 en respuesta a una solicitud de información de ésta de 10 de diciembre de 2007, Saint-Gobain hizo referencia a importes de volúmenes de negocios anuales de los ejercicios 2001
a 2004, correspondientes, en particular, a ventas realizadas fuera del EEE. En un correo enviado a la Comisión el 22 de agosto de 2008 en respuesta a una solicitud de información de ésta de 25 de julio de 2008, Saint-Gobain completó esas informaciones haciendo referencia a una parte de los importes de volúmenes de negocios anuales de los ejercicios 1999 y 2000, correspondientes a ventas realizadas fuera del EEE según esa empresa.

466    La Comisión considera, sin embargo, que no se deben deducir las ventas supuestamente realizadas fuera del EEE de los importes totales de volúmenes de negocios que Saint-Gobain le comunicó.

467    En concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a Saint-Gobain a presentar todos los documentos que pudieran sustentar la realidad de los volúmenes de negocios supuestamente realizados fuera del EEE, incluso aportando los contratos de venta, y a especificar los fabricantes relacionados con las ventas a las que corresponden esos volúmenes. También se instó a Saint-Gobain a responder a los argumentos manifestados por la Comisión en su dúplica para oponerse a que los volúmenes referidos se dedujeran de la base de cálculo de la multa que se le impuso.

468    El Tribunal estima, ante todo, que no cabe acoger la alegación de Saint-Gobain de que la circunstancia de que la Comisión no expuso hasta la dúplica los argumentos mencionados en los anteriores apartados 167 y 168 sugiere que ésta incluyó por error las ventas realizadas fuera del EEE en la base de cálculo de la multa.

469    En efecto, hay que recordar que la Comisión presentó esas precisiones en la dúplica en respuesta a un motivo nuevo aducido por Saint-Gobain en la réplica, referido específicamente a ese supuesto error. Por otro lado, en sus solicitudes de información de 10 de diciembre de 2007 y 25 de julio de 2008 la Comisión había solicitado a Saint-Gobain que le comunicara su volumen de negocios realizado fuera del EEE durante varios ejercicios sucesivos. En cada una de esas solicitudes instaba a Saint-Gobain a presentarle si era posible volúmenes certificados y a distinguir el volumen de negocios realizado con cada fabricante de automóviles interesado. Ahora bien, durante la investigación Saint-Gobain no presentó ningún medio que pudiera demostrar que los porcentajes de volúmenes de negocios que pretendía se dedujeran de los volúmenes que había comunicado previamente a la Comisión correspondían realmente a ventas realizadas fuera del EEE.

470    En segundo término el Tribunal observa que Saint-Gobain presentó una serie de facturas o de listas de facturación relacionadas con ventas realizadas fuera del EEE entre 1999 et 2003. Del cuadro que figura en el punto 11 del escrito enviado por Saint-Gobain al Tribunal el 12 de noviembre de 2012 resulta que los fabricantes interesados son [confidencial]. Los productos de vidriería objeto de esas facturas guardan relación con instalaciones de producción que al tiempo de los hechos estaban situadas fuera del EEE ([confidencial]).

471    En ese sentido, hay que señalar en primer lugar que las facturas y las listas de facturación presentadas por Saint-Gobain sólo pueden sustentar una parte de las cifras de ventas realizadas por esa empresa fuera del EEE durante el período de la infracción. De esa forma, Saint-Gobain ha presentado únicamente facturas y listas de facturación de los años 2002 y 2003 por ventas de vidriería a [confidencial] y a [confidencial]. En algunos casos, en especial el de las ventas a [confidencial], no aportó ninguna factura.

472    Saint-Gobain intenta justificar las lagunas documentales invocando en particular el largo tiempo transcurrido desde los hechos, de lo que resulta que numerosos documentos probatorios contables o de otra clase han desaparecido. No puede acogerse sin embargo ese argumento. En efecto, Saint-Gobain habría podido presentar esos documentos probatorios a la Comisión durante la investigación, a lo que renunció expresamente tanto a causa del «importe relativamente bajo» de las ventas consideradas como de las «importantes dificultades que habría tenido que superar para retirar del [banco de datos comerciales internacional de Saint-Gobain] el volumen de negocios relativo a esas ventas fuera del [EEE]». Se debe poner de relieve al respecto que, en contra de lo afirmado por Saint-Gobain, las preguntas que le formuló la Comisión en varias ocasiones durante la investigación eran lo bastante precisas para hacerle comprender la necesidad de aportar pruebas que sustentaran la realidad de las cifras de ventas fuera del EEE a las que esa empresa hacía referencia. Tampoco puede acogerse la alegación por Saint-Gobain de que la Comisión no le advirtió suficientemente de la importancia de desglosar los volúmenes de negocios por fabricante. En efecto, esa alegación se desmiente por la redacción de los cuestionarios enviados a Saint-Gobain por la Comisión
el 10 de diciembre de 2007 y el 25 de julio de 2008.

473    En segundo lugar es preciso observar que, según la Decisión impugnada, los fabricantes aludidos en el anterior apartado 470 fueron todos ellos afectados por colusiones por parte de los miembros del «club». Aunque Saint-Gobain reconoce en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal que una parte de esas ventas tuvieron lugar en el marco de una relación comercial más amplia regulada por un contrato marco concluido con una entidad del fabricante situada en el EEE, mantiene no obstante que las ventas referidas obedecían a pedidos procedentes de filiales situadas fuera del EEE y que la vidriería fue suministrada a centros de producción situados fuera del EEE. En la vista Saint-Gobain afirmó también
que las centrales de compra de los grupos de fabricantes de automóviles dentro
del EEE no eran siempre responsables de la negociación de los contratos de suministro.

474    Sin embargo, hay que constatar ante todo que Saint-Gobain no aporta, a excepción del contrato marco concluido con [confidencial], que se examinará en el siguiente apartado 475, ninguna precisión sobre los volúmenes de negocios mencionados en el cuadro que figura en el punto 10 de su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal y que no se hubieran realizado en el marco de una relación comercial más amplia regulada por un contrato marco concluido con un fabricante de automóviles en el EEE. El Tribunal observa además, en ese sentido, que algunos de los propios documentos presentados por Saint-Gobain en respuesta a las preguntas del Tribunal ilustran el modelo comercial de centralización de las compras por los fabricantes de automóviles en el EEE. Es oportuno hacer referencia en ese aspecto a la licitación convocada por [confidencial] para el suministro de parabrisas destinados al centro de producción de [confidencial] y al contrato entre Saint-Gobain y [confidencial], sobre el suministro de vidriería a la fábrica [confidencial].

475    El contrato marco celebrado entre Saint-Gobain y [confidencial] tiende ciertamente a demostrar que los volúmenes de negocios realizados por Saint-Gobain en ese contexto no guardaban relación con un contrato marco concluido con un fabricante establecido en el EEE. No obstante, el Tribunal observa que se trata del único documento aportado por Saint-Gobain para acreditar los volúmenes de negocios mencionados en el cuadro que figura en el punto 10 de su respuesta a las preguntas del Tribunal acerca de las entregas a ese fabricante en [confidencial] durante el período de la infracción, En defecto de cualquier otro medio probatorio, como facturas o documentos contables, al Tribunal no le es posible comprobar la realidad de los volúmenes alegados. Tanto más es así ya que el contrato celebrado entre Saint-Gobain y [confidencial] no contiene indicaciones cuantitativas de los precios aplicados ni de los volúmenes de vidriería derivados de ese contrato.

476    Se ha de señalar, por último, que las ventas que Saint-Gobain afirma haber realizado fuera del EEE guardaban relación con centros de producción de fabricantes de automóviles en países fronterizos del EEE, la mayoría de los cuales se adhirió a la Unión tras el cese de la infracción. Pues bien, como la Comisión alegó fundadamente en la vista, no cabe duda de que al menos una parte de los vehículos fabricados en esos centro y equipados con productos de vidriería a los que se refiere Saint-Gobain en el cuadro ante referido fue comercializada en el EEE. Por ello es razonable considerar que existe un nexo estrecho entre esas ventas y el mercado interior.

477    Siendo así, no cabe acoger los argumentos expuestos por Saint-Gobain para justificar una reducción del importe de la multa por el hecho de que una parte de sus volúmenes de negocios fue realizada fuera del EEE.

B.      Sobre las cifras de ventas del año 1998 que deben considerarse

478    Conviene recordar que durante la investigación Saint-Gobain no comunicó volúmenes de negocios desglosados por fabricante realizados en el año 1998. Por tanto, como ya se ha recordado en el anterior apartado 138, la Comisión tuvo en cuenta para el año 1998 las cifras de ventas por fabricante que le había presentado Saint-Gobain para 1999, el año más próximo dentro del período de infracción.

479    Saint-Gobain mantiene no obstante que el mercado del vidrio para automóviles creció entre 1998 y 1999 y que por tanto la consideración de las cifras de ventas efectivamente realizadas en 1998 para fijar la base de cálculo de las multas habría sido más favorable para ella que la transposición de las cifras de ventas de 1999 al año 1998.

480    Es preciso observar, en ese sentido, que la argumentación de Saint-Gobain es vaga y además no se apoya en ningún medio probatorio. Por otro lado, tanto durante la investigación como en sus escritos Saint-Gobain manifestó que no le era posible presentar volúmenes de negocios específicos por fabricante en el año 1998.

481    En esas circunstancias, no ha lugar a mantener un criterio diferente del seguido por la Comisión al calcular la multa, ni a considerar cifras de ventas distintas de las realizadas por Saint-Gobain en 1999 para determinar los volúmenes de negocios de 1998.

C.      Sobre las consecuencias de la ilegalidad de la Decisión impugnada a causa de la consideración de la Decisión Vidrio plano (Italia) para apreciar la reincidencia

482    Es preciso pronunciarse sobre las consecuencias de la ilegalidad de la Decisión impugnada a causa de la consideración de la Decisión Vidrio plano (Italia) para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia a cargo de Saint-Gobain y de la Compagnie.

483    El Tribunal observa previamente que el motivo basado en la vulneración de las reglas sobre la reincidencia fue aducido tanto por Saint-Gobain como por la Compagnie y que ha sido parcialmente acogido al apreciar los recursos interpuestos por ambas (véanse los anteriores apartados 308 a 321).

484    Se ha de recordar en segundo término que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 461, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal puede sustituir si lo juzga necesario la apreciación de la Comisión sobre el cálculo de la multa por la suya propia, incluidas por tanto las consecuencias que deben deducirse de la constatación de que una empresa tiende a incumplir las reglas de la competencia de la Unión.

485    Se supone que la elevación del importe de base de la multa en virtud de la reincidencia refleja la gravedad inherente a la repetición de una conducta contraria al Derecho de la competencia de la Unión. Según la Decisión impugnada, el aumento del 60 % del importe de base de la multa se justificaba atendiendo tanto a la Decisión Vidrio plano (Benelux) como a la Decisión Vidrio plano (Italia). Dado que sólo la primera de esas Decisiones puede tenerse en cuenta a efectos de constatar la reincidencia y que además esa Decisión era la más distante temporalmente del inicio de la infracción objeto de la Decisión impugnada,
debe considerarse que la repetición de la conducta infractora de Saint-Gobain y
de la Compagnie es de menor gravedad que la apreciada por la Comisión en la Decisión impugnada.

486    Por esas circunstancias se debe rebajar al 30 % el porcentaje de aumento a causa de la reincidencia y, en consecuencia, fijar la multa impuesta solidariamente a Saint-Gobain y a la Compagnie en 715 millones de euros.

D.      Sobre el motivo nuevo aducido por la Compagnie en la vista, fundado en la superación del plazo razonable

487    La Compagnie adujo en la vista un motivo nuevo fundado en la superación del plazo razonable por la excesiva duración de los procedimientos administrativo y jurisdiccional. La Compagnie pone de relieve, en ese sentido, que han transcurrido más de siete años desde el momento en que la Comisión adoptó la primera medida de instrucción en este asunto y la fecha de la vista, en la que la Compagnie aún estaba a la espera de la sentencia del Tribunal. El transcurso de ese tiempo tiene consecuencias importantes para la Compagnie a causa de la fianza bancaria que la Comisión le exigió para evitar el pago inmediato de la multa impuesta. La Compagnie solicita por tanto al Tribunal que reforme la Decisión impugnada con objeto de tener en cuenta esa excesiva duración y los costes que esa dilación le ha causado.

488    La Comisión afirma que este motivo es inadmisible en cuanto pretende tener en cuenta la duración del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Según la Comisión, la demandante conocía esa duración cuando interpuso su recurso y, por tanto, pudo alegar entonces su carácter irrazonable. En cualquier caso la Comisión mantiene que no se puede considerar excesiva la duración del procedimiento administrativo. Finalmente, de una jurisprudencia asentada resulta que una posible duración excesiva del procedimiento no puede afectar a la legalidad de la Decisión impugnada, sin perjuicio no obstante de una acción de indemnización.

489    En este sentido, el Tribunal observa que según el artículo 6, apartado 1, del CEDH toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

490    Como principio general de Derecho de la Unión, tal derecho es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una Decisión de la Comisión. Por otro lado, ha sido reafirmado en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, referido al principio de tutela judicial efectiva (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155, apartados 178 y 179, y la jurisprudencia citada).

491    Además, según reiterada jurisprudencia, la observancia de un plazo razonable en la tramitación por la Comisión de procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 35, y la jurisprudencia citada). Este principio fue, como tal, confirmado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

492    El artículo 41, apartado 1, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales contienen, por tanto, dos maneras de enunciar un único principio procedimental, a saber, que los justiciables tienen derecho a confiar en que se adopte una decisión dentro de un plazo razonable (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, apartado 285).

493    En el presente asunto, aun alegando que se ha vulnerado ese principio, la Compagnie no afirma que la duración del procedimiento haya tenido incidencia alguna en el contenido de la Decisión impugnada o que pueda afectar a la resolución del presente litigio. En particular, no alega que esa duración haya tenido algún efecto en sus posibilidades de defensa, ya sea en el procedimiento administrativo o en el procedimiento jurisdiccional. Tampoco solicita la anulación de la Decisión impugnada a causa de la vulneración alegada. En cambio, la Compagnie solicita al Tribunal que reforme la Decisión de la Comisión como consecuencia de esa vulneración.

494    En ese sentido es preciso estimar ante todo que, suponiendo que la alegación de la superación del plazo razonable durante el procedimiento administrativo sea admisible, pues no se formuló en la demanda, en cualquier caso la duración de ese procedimiento no se puede considerar excesiva dadas las circunstancias de este caso. Éste comenzó en febrero de 2005 con inspecciones practicadas por la Comisión en algunos locales de las sociedades del grupo Saint-Gobain, y terminó con la adopción de la Decisión impugnada el 12 de noviembre de 2008, esto es, al término de un período de unos tres años y diez meses. Ahora bien, basta constatar que la investigación tenía por objeto un cártel especialmente complejo que afectó gradualmente a casi todos los fabricantes de automóviles en la Unión y dio lugar a múltiples contactos y reuniones. La tramitación de ese asunto por la Comisión requirió el examen de numerosas cuestiones de hecho y de Derecho, lo que muestra la extensión de la Decisión impugnada, que comprende 731 apartados
y 221 páginas. Por otra parte, la descripción del procedimiento tramitado por la Comisión en los considerandos 39 a 55 de la Decisión impugnada no permite advertir períodos de inactividad injustificada.

495    En lo referente a la duración del procedimiento jurisdiccional que ha conducido al pronunciamiento de la presente sentencia, se debe poner de relieve que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P), resulta que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de juzgar los asuntos de los que conoce dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, ya que ese recurso constituye un medio efectivo y de aplicación general para alegar y obtener la sanción de ese incumplimiento (sentencia Groupe Gascogne/Comisión, antes citada, apartados 82 y 83).

496    De ello se sigue que el recurso interpuesto en este asunto por la Compagnie, que pretende únicamente la anulación de la Decisión impugnada en cuanto le afecta, o subsidiariamente la reducción del importe de la multa que le impuso, y no puede en caso alguno equipararse a un recurso de indemnización, no constituye la vía adecuada para que se sancione un posible incumplimiento por el Tribunal de su obligación de pronunciarse en un plazo razonable sobre el presente asunto.

497    A mayor abundamiento, se debe recordar que en virtud del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, toda persona tiene además derecho a que su causa sea oída por un juez independiente e imparcial. Esa garantía, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, también se reconoce en el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

498    Según la jurisprudencia la garantía de imparcialidad abarca dos aspectos. Por un lado, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros tome partido en ningún sentido o tenga prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario. Por otro lado, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑4777, apartado 54; véanse en ese sentido TEDH, sentencias Piersack c. Bélgica de 1 de octubre
de 1982, serie A nº 53, § 30; De Cubber c. Bélgica de 26 de octubre de 1984, serie A nº 86, § 24 a 30, y Findlay c. Reino Unido de 25 de febrero de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997‑I, § 73).

499    Al alegar la duración excesiva del procedimiento jurisdiccional en el presente asunto, la Compagnie insta a la Sala del Tribunal a la que se le ha atribuido a apreciar si ella misma ha cometido una irregularidad procesal al acumular un retraso injustificado en su tramitación. Esa apreciación llevaría por tanto a que esta formación del Tribunal determinara no sólo si se le puede reprochar una dilación, sino también si ésta debe juzgarse excesiva en su caso.

500    En ese contexto debe considerarse que, suponiendo incluso que el recurso de anulación constituyera el medio apropiado para obtener la sanción del incumplimiento por el juez de la Unión de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable, la presente formación del Tribunal no podría en ningún caso ofrecer a la Compagnie garantías suficientes para excluir toda duda legítima de que apreciaría con imparcialidad la alegación de la excesiva duración del proceso jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, apartado 495 supra, apartado 90).

501    De ello se deduce que el presente motivo aducido por la Compagnie en apoyo de su pretensiones de reforma debe ser declarado inadmisible en parte e infundado por lo demás.

 Costas

502    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el
Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias
costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales.

503    En el presente asunto las pretensiones de las demandantes se han estimado fundadas sólo en parte. No obstante, como Saint-Gobain alegó fundadamente en la vista, debe tenerse en cuenta que la renuncia de ésta a una de sus alegaciones basadas en un error de cálculo de la multa tuvo lugar a raíz de la adopción por la Comisión de una Decisión rectificativa en una fase avanzada del procedimiento, a saber después de la vista.

504    Además, el Consejo limitó su intervención en el asunto T‑56/09 a apoyar las pretensiones de la Comisión para la desestimación del primer motivo aducido por Saint-Gobain, fundado en la invalidez del Reglamento nº 1/2003. Pues bien, ese motivo se ha desestimado por infundado.

505    El Tribunal estima, por tanto, que una justa apreciación de la circunstancias del caso lleva a decidir que cada parte soportará sus propias costas, excepto el Consejo, con cuyas costas cargará Saint-Gobain.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑56/09 y T‑73/09 a efectos de la sentencia.

2)      Fijar en 715 millones de euros el importe de la multa impuesta solidariamente a Saint-Gobain Glass France SA, Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Sekurit France SAS y a la Compagnie de Saint-Gobain SA en el artículo 2, letra b), de la Decisión C(2008) 6815 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/39.125 — Vidrio para automóviles), según su modificación por la Decisión C(2009) 863 final de la Comisión, de 11 de febrero de 2009, y por la Decisión C(2013) 1118 final, de 28 de febrero de 2013.

3)      Desestimar los recursos por lo demás.

4)      Cada parte soportará sus propias costas, excepto el Consejo de la Unión Europea, con cuyas costas cargarán Saint-Gobain Glass France, Saint-Gobain Sekurit Deutschland y Saint-Gobain Sekurit France.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre el objeto del recurso

II.   Sobre las pretensiones formuladas a título principal para la anulación de la Decisión impugnada

A.     Asunto T‑56/09

1.     Sobre el primer motivo, fundado en la ilegalidad del Reglamento nº 1/2003

a)     Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial

Argumentos de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la segunda parte, fundada en la vulneración del principio de presunción de inocencia

Argumentos de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el segundo motivo, fundado en la vulneración del derecho de defensa

a)     Argumentos de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el tercer motivo, fundado en la motivación insuficiente y en un error en el cálculo de la multa

a)     Sobre la primera parte, basada en la motivación insuficiente

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la segunda parte, basada en un error de cálculo

Argumentos de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el cuarto motivo, fundado en un error en la imputación a la Compagnie de la responsabilidad por la conducta infractora de Saint-Gobain, en la vulneración de los principios de personalidad de las penas y de presunción de inocencia y en una desviación de poder

a)     Argumentos de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre la admisibilidad del motivo en cuanto lo aduce Saint-Gobain

Sobre el fondo

5.     Sobre el quinto motivo, fundado en la vulneración de los principios de irretroactividad de las penas y de protección de la confianza legítima

a)     Argumentos de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

6.     Sobre el sexto motivo, basado en el importe excesivo de la multa

a)     Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, en relación con la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante, y en la falta de motivación

Argumentos de las partes

Apreciación del Tribunal

–  Sobre la admisibilidad de los argumentos fundados en la Carta de los Derechos Fundamentales y expuestos por la Compagnie en su escrito complementario

–  Sobre el fondo

b)     Sobre la segunda parte, fundada en la infracción del principio de proporcionalidad

Argumentos de las partes

Apreciación del Tribunal

c)     Sobre la tercera parte, fundada en la insuficiente consideración de la falta de refutación de la realidad de los hechos por Saint-Gobain, en la infracción del principio de no discriminación y en la falta de motivación

Argumentos de las partes

Apreciación del Tribunal

B.     Asunto T‑73/09

Argumentos de las partes

Apreciación del Tribunal

C.     Conclusión sobre las pretensiones de anulación de los dos recursos

III. Sobre las pretensiones de que el Tribunal ejerza su competencia de plena jurisdicción

A.     Sobre las cifras de ventas supuestamente realizadas por Saint-Gobain fuera del EEE

B.     Sobre las cifras de ventas del año 1998 que deben considerarse

C.     Sobre las consecuencias de la ilegalidad de la Decisión impugnada a causa de la consideración de la Decisión Vidrio plano (Italia) para apreciar la reincidencia

D.     Sobre el motivo nuevo aducido por la Compagnie en la vista, fundado en la superación del plazo razonable

Costas