Language of document : ECLI:EU:C:2017:376

DICTAMEN 2/15 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 16 de mayo de 2017 

Índice


I.     Solicitud de dictamen

II.   Acuerdo proyectado

III. Apreciaciones formuladas por la Comisión en su solicitud de dictamen

IV.   Resumen de las principales observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

V.     Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la competencia contemplada en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e)

Compromisos relativos al acceso al mercado

Compromisos relativos a la protección de las inversiones

Compromisos relativos a la protección de la propiedad intelectual e industrial

Compromisos en materia de competencia

Compromisos en materia de desarrollo sostenible

Sobre la competencia contemplada en el artículo 3 TFUE, apartado 2

Compromisos en materia de servicios en el ámbito de los transportes

–        Transportes marítimos

–        Transportes ferroviarios

–        Transportes por carretera

–        Transportes por vías navegables interiores

Compromisos en materia de contratación pública en el ámbito de los transportes

Compromisos en materia de inversiones distintas de las directas

Sobre la competencia para aprobar las disposiciones institucionales del Acuerdo proyectado

Intercambio de información, notificación, verificación, cooperación, mediación y facultad decisoria

Transparencia

Solución de diferencias

–        Solución de diferencias entre un inversor y un Estado

–        Solución de diferencias entre las Partes

Respuesta a la solicitud de dictamen



«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur — Acuerdo “de nueva generación” negociado después de la entrada en vigor de los Tratados UE y FUE — Competencia para celebrar el Acuerdo — Artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e) — Política comercial común — Artículo 207 TFUE, apartado 1 — Comercio de mercancías y de servicios — Inversiones extranjeras directas — Contratación pública — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Competencia — Comercio con los terceros Estados y desarrollo sostenible — Protección social de los trabajadores — Protección del medio ambiente — Artículo 207 TFUE, apartado 5 — Servicios en el ámbito de los transportes — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Normas de Derecho derivado de la Unión en materia de libre prestación de servicios en el ámbito de los transportes — Inversiones extranjeras distintas de las directas — Artículo 216 TFUE — Acuerdo necesario para alcanzar alguno de los objetivos de los Tratados — Libre circulación de capitales y de pagos entre Estados miembros y terceros Estados — Sucesión de tratados en materia de inversiones — Sustitución de acuerdos de inversión entre Estados miembros y la República de Singapur — Disposiciones institucionales del Acuerdo — Solución de diferencias entre inversores y Estados — Solución de diferencias entre las Partes»

En el procedimiento de dictamen 2/15,

que tiene por objeto una solicitud de dictamen de conformidad con el artículo 218 TFUE, apartado 11, presentada el 10 de julio de 2015 por la Comisión Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal, los Sres. M. Vilaras y E. Regan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Borg Barthet, J. Malenovský, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. D. Šváby, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 y el 13 de septiembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–      en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. U. Wölker, B. De Meester y R. Vidal-Puig, así como por la Sra. M. Kocjan, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno belga, por las Sras. J. Van Holm y C. Pochet, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y E. Ruffer, así como por la Sra. M. Hedvábná, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno danés, por los Sres. C. Thorning y M.N. Lyshøj, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, así como por la Sra. K. Stranz, en calidad de agentes;

–      en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y J. Quaney, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. S. Kingston, BL;

–      en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. G. Karipsiadis y K. Boskovits, así como por la Sra. S. Chala, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas, F. Fize y D. Segoin, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino y la Sra. C. Colelli, avvocati dello Stato;

–      en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. E. Zachariadou y E. Symeonidou, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. I. Roussou, dikigoros;

–      en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. A. Germeaux, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Kinsch, avocat;

–      en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y M. Bóra, así como por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno maltés, por las Sras. A. Buhagiar y J. Ciantar, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman, M. Gijzen y C. Schillemans, así como por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. M. Klamert, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. A. Miłkowska, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y J.P. Salgado, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.‑H. Radu y por las Sras. R.‑M. Mangu, A. Voicu y E. Gane, en calidad de agentes;

–      en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. A. Grum, en calidad de agente;

–      en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. M. Kianička, en calidad de agente;

–      en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–      en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por los Sres. D. Beard, QC, y G. Facenna, Barrister;

–      en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. R. Passos, A. Neergaard, A. Auersperger Matić y J. Etienne, en calidad de agentes;

–      en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. S. Boelaert y R. Wiemann, así como por el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de diciembre de 2016;

emite el presente

Dictamen

I –  Solicitud de dictamen

1.      La solicitud de dictamen, presentada al Tribunal de Justicia por la Comisión Europea, está formulada en los siguientes términos:

«¿Tiene la Unión las competencias necesarias para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur? Más concretamente,

1)      ¿qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia exclusiva de la Unión?;

2)      ¿qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia compartida de la Unión?; y

3)      ¿existe alguna disposición del Acuerdo que sea competencia exclusiva de los Estados miembros?»

2.      La Comisión ha adjuntado a su solicitud de dictamen el texto del Acuerdo en su redacción a 10 de julio de 2015, fecha de presentación de la solicitud.

II –  Acuerdo proyectado

3.      El 8 de diciembre de 2006, la Comisión remitió una recomendación al Consejo de las Comunidades Europeas para que la autorizara a iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo de libre comercio con los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN, en sus siglas en inglés). El Consejo dio curso favorable a esta recomendación.

4.      La autorización de negociación emitida por el Consejo indicaba que, en el supuesto de que no fuera posible llegar a un acuerdo con todos los países miembros de la ASEAN, el Consejo podría autorizar a la Comisión a negociar en un marco bilateral.

5.      De este modo, el 22 de diciembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar de manera bilateral con la República de Singapur.

6.      Las negociaciones con este tercer Estado comenzaron en marzo de 2010 y se llevaron a cabo en consulta con el Comité de Política Comercial, en funciones de comité especial designado por el Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 TFUE, apartado 3, y en el artículo 218 TFUE, apartado 4.

7.      En febrero de 2011, la Comisión remitió una recomendación al Consejo para que modificara las directrices de negociación con el fin de incluir en ellas la protección de las inversiones. En septiembre de 2011, el Consejo decidió completar las directrices en este sentido.

8.      En diciembre de 2012 se concluyeron las negociaciones respecto de todos los capítulos, con excepción del relativo a la protección de las inversiones. Las negociaciones sobre este último capítulo finalizaron en octubre de 2014.

9.      El 26 de junio de 2015, la Comisión comunicó al Comité de Política Comercial que se había rubricado el Acuerdo proyectado.

10.    El Acuerdo proyectado comprende 17 capítulos:

–        el capítulo 1 enuncia la finalidad y los objetivos del Acuerdo y contiene una serie de definiciones de aplicación general;

–        el capítulo 2 trata de la importación y la exportación de mercancías;

–        el capítulo 3 se refiere a las medidas antidumping, las medidas compensatorias y las medidas de salvaguardia;

–        los capítulos 4 y 5 versan sobre los obstáculos no arancelarios al comercio de mercancías derivados de normativas técnicas y de medidas sanitarias y fitosanitarias;

–        el capítulo 6 contiene disposiciones en materia de aduanas;

–        el capítulo 7 se refiere a los obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables;

–        el capítulo 8 trata de los servicios, el establecimiento y el comercio electrónico;

–        el capítulo 9 versa sobre las inversiones;

–        el capítulo 10 se refiere a la contratación pública;

–        el capítulo 11 versa sobre la propiedad intelectual e industrial;

–        el capítulo 12 trata de la competencia;

–        el capítulo 13 se refiere al comercio y al desarrollo sostenible;

–        el capítulo 14 fija normas de transparencia aplicables a las materias cubiertas por otros capítulos;

–        los capítulos 15 y 16 establecen, respectivamente, un mecanismo de solución de diferencias y un mecanismo de mediación, y

–        el capítulo 17 instituye un Comité de Comercio y varios comités especializados; asimismo, contiene disposiciones generales y finales.

11.    Debido a las divergencias de opinión que han suscitado las consultas en el Comité de Política Comercial acerca de la naturaleza de la competencia de la Unión para celebrar el Acuerdo proyectado, la Comisión ha presentado la presente solicitud de dictamen.

III –  Apreciaciones formuladas por la Comisión en su solicitud de dictamen

12.    La Comisión estima que la Unión dispone de competencia exclusiva para firmar y celebrar el Acuerdo proyectado.

13.    En primer lugar, sostiene que todas las disposiciones de este Acuerdo, con la única excepción de las referentes a los servicios de transporte transfronterizo y a las inversiones extranjeras distintas de las directas, están comprendidas en la política comercial común, conforme se define en el artículo 207 TFUE, apartado 1, y, por tanto, en la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

14.    En segundo lugar, afirma que los servicios de transporte transfronterizo están son competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2, habida cuenta de las normas de Derecho derivado de la Unión que están vigentes en este ámbito.

15.    A este respecto, la Comisión cita, en particular:

–        el Reglamento (CEE) n.º 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO 1986, L 378, p. 1; corrección de errores en DO 1987, L 30, p. 87, y en DO 1988, L 117, p. 33);

–        el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO 2009, L 300, p. 51);

–        el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO 2009, L 300, p. 72);

–        el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO 2009, L 300, p. 88), y

–        la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO 2012, L 343, p. 32; corrección de errores en DO 2015, L 67, p. 32).

16.    Por último, considera que, en la medida en que el Acuerdo proyectado se refiere a inversiones extranjeras distintas de las directas, la Unión dispone también de competencia exclusiva en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2, debido al solapamiento entre, por un lado, los compromisos contenidos en este Acuerdo en relación con esas inversiones y, por otro, la prohibición de restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre los Estados miembros y los terceros Estados enunciada en el artículo 63 TFUE.

IV –  Resumen de las principales observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

17.    El Parlamento Europeo subraya que el Acuerdo proyectado es uno de los primeros acuerdos de libre comercio bilaterales «de nueva generación», esto es, un acuerdo de comercio que, además de las disposiciones tradicionales relativas a la reducción de los derechos de aduana y de los obstáculos no arancelarios que afectan al comercio de mercancías y de servicios, contiene disposiciones en diversas materias vinculadas al comercio, como la protección de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones, la contratación pública, la competencia y el desarrollo sostenible.

18.    Habida cuenta del tenor de las disposiciones de los Tratados UE y FUE sobre la acción exterior de la Unión en general y la política comercial común en particular, el Parlamento indica que comparte las apreciaciones de la Comisión y considera, al igual que ésta, que el Acuerdo proyectado está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión.

19.    En cambio, el Consejo y todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sostienen que algunas disposiciones del Acuerdo proyectado no están incluidas en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión. Consideran que el Acuerdo reviste las características de un «acuerdo mixto».

20.    En su opinión, las disposiciones relativas al ámbito de los transportes contenidas en el capítulo 8 del Acuerdo proyectado forman parte de la política común de transportes. Contrariamente a lo que afirman la Comisión y el Parlamento, estiman que, en su mayoría, estas disposiciones no pueden «afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas» en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 2. Entienden que, por tanto, no están incluidas en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere esta disposición del Tratado FUE, sino en el de la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra g).

21.    También en lo tocante al capítulo 8 del Acuerdo, Irlanda hace referencia al Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo a los Tratados UE y FUE. En su opinión, dicho capítulo afecta a este Protocolo.

22.    Las disposiciones en materia de protección del medio ambiente, de protección social y de protección de la propiedad intelectual e industrial, que figuran en los capítulos 7, 11 y 13 del Acuerdo proyectado, están incluidas, según el Consejo y los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros en estas materias. A su entender, estas disposiciones no presentan un vínculo específico con el comercio internacional. Según afirman, la remisión que se efectúa en estos capítulos a acuerdos internacionales que no están directamente relacionados con el comercio es ilustrativa a este respecto.

23.    Además, aseveran que el Acuerdo proyectado contiene disposiciones comprendidas en el ámbito de competencias que corresponden exclusivamente a los Estados miembros.

24.    Consideran que éste es el caso, en particular, de las disposiciones del capítulo 14 de este Acuerdo, que establecen normas en materia de transparencia, y de las disposiciones del capítulo 9 de éste, en la medida en que se refieren a inversiones extranjeras distintas de las directas.

25.    A este último respecto, el Consejo y los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que el Tratado FUE no confiere a la Unión ninguna competencia en el ámbito de las inversiones que no constituyan «inversiones directas». Añaden que, contrariamente a lo que alega la Comisión, las «normas comunes» en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 2, no pueden ser normas de Derecho primario de la Unión, como el artículo 63 TFUE. La argumentación de la Comisión no es, a su juicio, conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de competencias externas implícitas de la Unión.

26.    En apoyo de sus alegaciones acerca de la falta de competencia exclusiva de la Unión respecto del capítulo 9 del Acuerdo proyectado, el Consejo cita determinadas disposiciones de este capítulo que, según él, están incluidas en el ámbito de la competencia de los Estados miembros, como las relativas al orden público, la seguridad pública y otros intereses públicos, a la fiscalidad, a la indemnización en caso de destrucción de inversiones por las fuerzas armadas, a las excepciones a la libertad de transferencia de fondos justificadas sobre la base de leyes en materia de infracciones criminales o penales, de seguridad social y de jubilación, a la expropiación y a la sustitución por el Acuerdo proyectado de los tratados bilaterales de inversión celebrados entre los Estados miembros y la República de Singapur.

27.    Por otra parte, el Consejo y algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que el capítulo 9 del Acuerdo proyectado se refiere únicamente a la protección de las inversiones y no a la admisión de éstas. Entienden que de ello resulta que, aun en la medida en que este capítulo trate de las inversiones extranjeras directas, no puede ser aprobado exclusivamente por la Unión. Sostienen que, dado que la protección de las inversiones no está específicamente vinculada al comercio internacional, no está comprendida en la política comercial común.

V –  Apreciación del Tribunal de Justicia

28.    A tenor del artículo 196, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y conforme a jurisprudencia reiterada [véase, en particular, el dictamen 1/03 (Nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006, EU:C:2006:81, apartado 112 y jurisprudencia citada], una solicitud de dictamen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 TFUE, apartado 11, podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones de los Tratados como a la competencia de la Unión o de una de sus instituciones para celebrarlo.

29.    En este caso, la solicitud de dictamen tiene por objeto determinar si el Acuerdo proyectado podrá ser firmado y celebrado exclusivamente por la Unión o si, por el contrario, deberá ser firmado y celebrado tanto por la Unión como por cada uno de los Estados miembros de ésta (acuerdo «mixto»).

30.    Por consiguiente, el presente dictamen del Tribunal de Justicia sólo se refiere a la naturaleza de la competencia de la Unión para firmar y celebrar el Acuerdo proyectado. No prejuzga en modo alguno si el contenido de las disposiciones de este Acuerdo es compatible con el Derecho de la Unión.

31.    Una vez aportada esta precisión preliminar, ha de examinarse si las disposiciones del Acuerdo proyectado están incluidas en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión, en el de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros o, incluso, en el de las competencias exclusivas de los Estados miembros.

32.    Habida cuenta de la finalidad y los objetivos del Acuerdo proyectado, que consisten, conforme a los artículos 1.1 y 1.2 de éste, en «establece[r] una zona de libre comercio» y en «liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes», es preciso examinar, desde un principio, en qué medida las disposiciones de este Acuerdo están incluidas en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

 Sobre la competencia contemplada en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e)

33.    Conforme al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), la Unión dispondrá de competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común.

34.    A tenor del artículo 207 TFUE, apartado 1, esta política «se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión».

35.    De esta disposición y, en particular, de su segunda frase, a tenor de la cual la política comercial común se inscribe en la «acción exterior de la Unión», resulta que la mencionada política se refiere al comercio con los Estados terceros (sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartado 50, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C‑137/12, EU:C:2013:675, apartado 56).

36.    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el mero hecho de que un acto de la Unión, como un acuerdo celebrado por ésta, pueda tener ciertas repercusiones sobre el comercio con uno o varios Estados terceros no basta para concluir que dicho acto deba incluirse en la categoría de los acuerdos comprendidos en la política comercial común. En cambio, un acto de la Unión forma parte de esta política cuando tenga como objeto específico ese comercio, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promoverlo, facilitarlo o regularlo y produzca efectos directos e inmediatos en él [véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartado 51, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C‑137/12, EU:C:2013:675, apartado 57, así como el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 61].

37.    De ello se deduce que únicamente los componentes del Acuerdo proyectado que presenten un vínculo específico, en el sentido mencionado, con el comercio entre la Unión y la República de Singapur están comprendidos en el ámbito de la política comercial común.

38.    Por consiguiente, es preciso comprobar si los compromisos contenidos en dicho Acuerdo están destinados a promover, facilitar o regular dicho comercio y producen efectos directos e inmediatos en él.

39.    Los compromisos contenidos en el Acuerdo proyectado se refieren, en primer lugar, al acceso al mercado; en segundo lugar, a la protección de las inversiones; en tercer lugar, a la protección de la propiedad intelectual e industrial; en cuarto lugar, a la competencia, y, en quinto lugar, al desarrollo sostenible.

 Compromisos relativos al acceso al mercado

40.    El capítulo 2 del Acuerdo proyectado, titulado «Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado», establece que cada Parte concederá un trato no discriminatorio a las mercancías procedentes de la otra Parte y reducirá o eliminará, según los compromisos específicos anexos a este capítulo, sus derechos de importación y de exportación. Asimismo, dispone que cada Parte se abstendrá de adoptar o de mantener restricciones no arancelarias a la importación y la exportación de mercancías.

41.    Así pues, este capítulo está constituido por compromisos «arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1. Por lo tanto, está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

42.    El capítulo 3 del Acuerdo proyectado, titulado «Soluciones comerciales», indica el modo en que cada Parte podrá adoptar, cuando se cumplan las exigencias derivadas de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), medidas antidumping y compensatorias y medidas de salvaguardia relativas a las importaciones procedentes de la otra Parte.

43.    Este capítulo trata, pues, de las «medidas de protección comercial» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1. Por ello, está también incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

44.    Los capítulos 4 y 5 del Acuerdo proyectado, titulados respectivamente «Obstáculos técnicos al comercio» y «Medidas sanitarias y fitosanitarias», prevén disposiciones que, al mismo tiempo que permiten a cada Parte aplicar sus normas técnicas y sanitarias con arreglo a las reglas de la OMC, tienen por objetivo reducir en la medida de lo posible los obstáculos a los intercambios de mercancías entre las Partes que se deriven de dichas normas. De estos capítulos resulta, en particular, que, por un lado, los productos que una Parte exporta deben cumplir las normas previstas por la Parte que los importa y, por otro, que los productos que esta última importa no deben estar sujetos a normas discriminatorias o desproporcionadas con respecto a las que se aplican a sus propios productos.

45.    Por tanto, estos capítulos 4 y 5 tienen por objeto específicamente facilitar el comercio de mercancías entre la Unión y la República de Singapur. Además, sus disposiciones y los compromisos específicos anexos simplifican considerablemente las condiciones de importación de estas mercancías, por lo que pueden producir efectos directos e inmediatos en el comercio internacional. En consecuencia, dichos capítulos cumplen los criterios recordados en el apartado 36 del presente dictamen y están incluidos en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

46.    El capítulo 6 del Acuerdo proyectado, titulado «Aduanas y facilitación del comercio», establece que la legislación de cada Parte en materia de aduanas deberá ser no discriminatoria y que las tasas y gravámenes impuestos para los servicios prestados con motivo de la importación o exportación de tales mercancías no superarán el coste aproximado de esos servicios. Además, obliga a las Partes a simplificar, preferentemente mediante sistemas de ventanilla única, las exigencias y formalidades de levante, despacho aduanero, transbordo y tránsito. Por otro lado, exige que se ofrezca la posibilidad de realizar el tratamiento de las mercancías antes de la llegada y de recibir resoluciones previas.

47.    Así pues, el objetivo fundamental de este capítulo es regular y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes.

48.    Por otro lado, tiene como efecto directo e inmediato hacer más fluidos y menos onerosos los intercambios de mercancías entre la Unión y la República de Singapur. En consecuencia, cumple los criterios recordados en el apartado 36 del presente dictamen, por lo que está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

49.    Mientras que los capítulos 2 a 6 del Acuerdo proyectado versan sobre el comercio de mercancías entre la Unión y la República de Singapur, los intercambios de servicios entre las Partes se regulan, por su parte, en el capítulo 8 del Acuerdo.

50.    Este capítulo 8, titulado «Servicios, establecimiento y comercio electrónico», contiene los compromisos de ambas Partes de reducir, en beneficio de los operadores económicos de la otra Parte, los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios, al establecimiento y a la presencia temporal de personas físicas.

51.    Al tiempo que excluye de su ámbito de aplicación la ciudadanía, la residencia, el empleo con carácter permanente y, en general, el acceso al mercado de trabajo, dicho capítulo obliga a cada una de las Partes a conceder a los servicios, a los establecimientos y a los empresarios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios, establecimientos y empresarios similares, habida cuenta de las condiciones y limitaciones indicadas en la lista de compromisos específicos del Acuerdo, sin perjuicio de las excepciones generales que en éste se recogen.

52.    De ello se deduce que el capítulo 8 del Acuerdo proyectado está esencialmente destinado a abrir, en cierta medida, el mercado de Singapur a los proveedores de servicios de la Unión, y a la inversa. Por consiguiente, su objeto es promover, facilitar y regular el comercio.

53.    Por otro lado, los compromisos relativos al acceso al mercado contenidos en este capítulo pueden producir efectos directos e inmediatos en el comercio de servicios entre la Unión y la República de Singapur. Como ha expuesto la Abogado General en los puntos 204 y 205 de sus conclusiones, esta constatación es válida, contrariamente a lo que han sostenido algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, para todos los artículos de dicho capítulo, incluidos los relativos a los servicios financieros y al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales.

54.    Por lo demás, como el Tribunal de Justicia ya ha señalado, los cuatro modos de suministro de servicios que responden a la clasificación utilizada por la OMC, es decir, el suministro de un servicio del territorio de un Miembro de la OMC al territorio de cualquier otro Miembro (modo de suministro 1); el suministro de un servicio en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro (modo de suministro 2); el suministro de un servicio por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro (modo de suministro 3), y el suministro de un servicio por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro (modo de suministro 4), están todos ellos comprendidos en la política comercial común [dictamen 1/08 (Acuerdos que modifican las listas de compromisos específicos en el ámbito del AGCS), de 30 de noviembre de 2009, EU:C:2009:739, apartados 4, 118 y 119]. Esta interpretación, adoptada en el contexto del examen por el Tribunal de Justicia de la competencia de la Comunidad para participar en la celebración de acuerdos contemplados en el artículo 133 CE y que, por lo tanto, se refería al concepto de «comercio de servicios» que figura en esta disposición del Tratado CE, es extrapolable al concepto de «intercambios de servicios» a que se refiere el artículo 207 TFUE, apartado 1, cuyo contenido es esencialmente idéntico.

55.    Por consiguiente, no procede distinguir entre las disposiciones del capítulo 8 del Acuerdo proyectado que se refieren a la prestación transfronteriza de servicios (servicios del «modo de suministro 1» y del «modo de suministro 2» en el sentido de la clasificación de los tipos de suministro de servicios utilizada por la OMC) y las disposiciones del mismo capítulo relativas a la prestación de servicios mediante el establecimiento (servicios del «modo de suministro 3») o mediante la presencia de personas físicas (servicios del «modo de suministro 4»).

56.    No obstante lo anterior, la competencia de la Unión para aprobar el capítulo 8 del Acuerdo proyectado no puede fundamentarse únicamente en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

57.    En efecto, este capítulo trata, entre otros, del suministro de servicios en el ámbito de los transportes. Este ámbito está excluido de la política comercial común en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 5, que dispone que la negociación y la celebración de «acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes» se regirán por el «título VI de la tercera parte [del Tratado FUE] [...]». Ese título trata de la política común de transportes.

58.    El Tribunal de Justicia, en respuesta a la solicitud de que interpretara el artículo 133 CE, apartado 6, párrafo tercero, señaló que esta disposición pretendía mantener, por lo que respecta al comercio internacional de servicios de transporte, el paralelismo originario entre la competencia interna de la Unión, que se ejerce a través de la adopción unilateral de normas de la Unión, y la competencia externa de ésta, que se ejerce mediante la celebración de acuerdos internacionales, pues una y otra se mantienen ancladas, como anteriormente, en el título del Tratado correspondiente, en particular, a la política común de transportes [dictamen 1/08 (Acuerdos que modifican las listas de compromisos específicos en el ámbito del AGCS), de 30 de noviembre de 2009, EU:C:2009:739, apartado 164].

59.    El artículo 207 TFUE, apartado 5, se corresponde en sustancia con el artículo 133 CE, apartado 6, párrafo tercero. Por otra parte, no se desprende ni del Tratado FUE ni de las consideraciones relativas a la génesis, la sistemática o la finalidad de este Tratado que sus autores tuvieran la intención de modificar el reparto de las competencias entre la Unión y los Estados miembros para la negociación y la celebración de acuerdos internacionales relativos a los intercambios comerciales en el ámbito de los transportes.

60.    La posición de la Comisión según la cual el ámbito de los transportes está excluido, de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 5, de la política comercial común únicamente en lo que respecta a la prestación transfronteriza de servicios, es decir, los servicios de los modos de suministro 1 y 2, carece de fundamento. Esta posición contraviene, en efecto, el tenor de esta disposición, que excluye de esa política los «acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes» en su conjunto.

61.    Habida cuenta del alcance del artículo 207 TFUE, apartado 5, es preciso determinar a continuación qué compromisos contenidos en el capítulo 8 del Acuerdo proyectado están excluidos de la política comercial común, de conformidad con el citado artículo. Para ello, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia con arreglo a la cual el concepto de servicios «en el ámbito del transporte» engloba no sólo los servicios de transporte en sí mismos, sino también otros servicios, siempre que estén ligados de forma inherente a una actividad física de desplazamiento de personas o de mercancías de un lugar a otro gracias a un medio de transporte (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartados 45 y 46).

62.    En el presente asunto, los servicios de desplazamiento de personas o mercancías de un lugar a otro se enumeran en el punto 11 de los apéndices 8‑A‑1 y 8‑B‑1, así como en el punto 16 de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 de los anexos del capítulo 8 del Acuerdo proyectado. Se refieren al transporte marítimo internacional, al transporte ferroviario, al transporte por carretera y al transporte por vías navegables interiores, mientras que los servicios de transporte aéreo interior e internacional no están incluidos en este Acuerdo, como se indica en sus artículos 8.3, letra c), y 8.9, letra e).

63.    Los servicios ligados de forma inherente a los servicios de transporte marítimo, ferroviario, por carretera y por vías navegables interiores se enumeran en el punto 12 del apéndice 8‑A‑1, en el punto 17 de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 y en el punto 11 del apéndice 8‑B‑1 de dichos anexos.

64.    Los «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio», «la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» y los «servicios de sistemas de reserva informatizados» se mencionan en los artículos 8.3 y 8.9 del Acuerdo proyectado entre los servicios que, contrariamente a los servicios de transporte aéreo como tales, están incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo 8 de dicho Acuerdo.

65.    En los apéndices de los anexos de este capítulo, los mencionados servicios de reparación y de mantenimiento de aeronaves y de reserva y venta de servicios de transporte aéreo no figuran entre los puntos que enumeran los servicios auxiliares en el ámbito de los transportes, sino que se clasifican como «servicios comerciales» situados fuera de este ámbito.

66.    A este respecto, ha de señalarse que ni los servicios de «reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio» ni los servicios de venta, de comercialización o de reserva de servicios de transporte aéreo, con independencia de que sean prestados por agencias de viajes o por otros proveedores comerciales, están ligados de forma inherente a los servicios de transporte en el sentido indicado por la jurisprudencia citada en el apartado 61 del presente dictamen.

67.    En efecto, en primer lugar, los «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio» presentan, como mucho, un vínculo lejano con la actividad de desplazar personas o mercancías de un lugar a otro. En segundo lugar, por lo que se refiere a los servicios de venta, de comercialización o de reserva de servicios de transporte aéreo, del considerando 33 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), se desprende que los servicios cubiertos por esa Directiva, que tiene como base jurídica el artículo 47 CE, apartado 2, y el artículo 55 CE, incluyen también a las agencias de viajes, que son los principales promotores de tales servicios.

68.    Dado que, en consecuencia, los «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio», «la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» y los «servicios de sistemas de reserva informatizados» no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 207 TFUE, apartado 5, forman parte de los servicios que se mencionan en el apartado 1 de dicho artículo.

69.    De los apartados 50 a 68 del presente dictamen resulta que el capítulo 8 del Acuerdo proyectado está comprendido en la política comercial común, salvo en la medida en que los compromisos que contiene se refieran a los servicios enumerados en los puntos 11 y 12 del apéndice 8‑A‑1, en los puntos 16 y 17 de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 y en el punto 11 del apéndice 8‑B‑1 de los anexos de este capítulo.

70.    La cuestión de si, respecto de estos últimos compromisos, la Unión dispone de competencia exclusiva en virtud de otras disposiciones del Tratado FUE, de modo que podría aprobar por sí sola el capítulo 8 del Acuerdo proyectado, se examina en los apartados 168 a 217 del presente dictamen.

71.    Por último, el acceso respectivo al mercado de la Unión y al mercado de Singapur, en lo que se refiere a las mercancías y servicios procedentes de la otra Parte, se rige también por las disposiciones de los capítulos 7 y 10 del Acuerdo proyectado.

72.    El capítulo 7 de este Acuerdo, titulado «Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables», tiene por objeto regular y facilitar el acceso al mercado en el sector de la generación de energía a partir de fuentes no fósiles sostenibles.

73.    En efecto, este capítulo, que no establece ninguna norma medioambiental en la materia, establece que cada Parte debe abstenerse de adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales en dicho sector, debe garantizar que la normativa sobre autorización, certificación y concesión de licencias no sea discriminatoria frente a los operadores de la otra Parte y debe aceptar las declaraciones de conformidad emitidas por la otra Parte.

74.    Así pues, dado que su objetivo es abrir el mercado de cada una de las Partes, este capítulo también puede producir un efecto directo e inmediato en el comercio de mercancías y de servicios entre la Unión y la República de Singapur en dicho sector, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 36 del presente dictamen. Por consiguiente, está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

75.    El capítulo 10 del Acuerdo proyectado, titulado «Contratación pública», contiene los compromisos mediante los cuales cada Parte garantiza a los suministradores de mercancías y de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que dispensa a sus propios operadores en las adjudicaciones de contratos para las necesidades de los poderes públicos. Asimismo, recoge una amplia serie de normas destinadas a regular la adjudicación de contratos públicos, tanto en Singapur como en la Unión, estableciendo que tales contratos se adjudicarán únicamente al término de un procedimiento de adjudicación que incluya un anuncio de licitación completo al que los candidatos deberán haber podido tener acceso fácilmente, así como condiciones de participación y de selección adecuadas.

76.    Por lo tanto, este capítulo tiene por objeto específico determinar las modalidades con arreglo a las cuales los operadores económicos de cada Parte pueden participar en el procedimiento de adjudicación de contratos organizado por los poderes públicos de la otra Parte. Además, puesto que estas modalidades se basan en consideraciones de acceso no discriminatorio, de transparencia y de eficacia, pueden producir efectos directos e inmediatos en el comercio de mercancías y de servicios entre las Partes.

77.    En consecuencia, el capítulo 10 del Acuerdo proyectado está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), si bien con la misma reserva que la expresada en el apartado 69 del presente dictamen respecto de los servicios enumerados en los puntos 11 y 12 de los apéndices 8‑A‑1 y 8‑B‑1 y en los puntos 16 y 17 de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 de los anexos del capítulo 8 del Acuerdo proyectado. La naturaleza de la competencia de la Unión para aprobar compromisos relativos a los contratos públicos de servicios de transporte marítimo internacional, de transporte ferroviario, de transporte por carretera y de transporte por vías navegables interiores, así como a los contratos públicos de servicios ligados de forma inherente a esos servicios de transporte, se examina en los apartados 219 a 224 del presente dictamen.

 Compromisos relativos a la protección de las inversiones

78.    Como indica el artículo 9.1 del Acuerdo proyectado, el capítulo 9 de éste se refiere a «cualquier tipo de activo que tenga las características de una inversión, incluidas características como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, la asunción de riesgos, o una determinada duración», siempre que dicho activo «sea propiedad, directa o indirecta, o esté bajo el control, directo o indirecto, de [una persona física o jurídica] de una Parte en el territorio de la otra Parte».

79.    De este artículo se deduce que dicho capítulo contempla tanto las inversiones directas como cualquier otro tipo de inversión.

80.    Por lo que atañe a las inversiones directas, es jurisprudencia reiterada que éstas consisten en cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas o jurídicas que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica. La adquisición de participaciones en una empresa constituida en forma de sociedad por acciones es una inversión directa cuando las acciones que posee el accionista le ofrecen la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartados 181 y 182; de 26 de marzo de 2009, Comisión/Italia, C‑326/07, EU:C:2009:193, apartado 35, y de 24 de noviembre de 2016, SECIL, C‑464/14, EU:C:2016:896, apartados 75 y 76).

81.    El artículo 207 TFUE, apartado 1, dispone que los actos de la Unión en materia de «inversiones extranjeras directas» están incluidos en el ámbito de la política comercial común.

82.    En consecuencia, la Unión dispone de competencia exclusiva, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), para aprobar cualquier compromiso con un tercer Estado relativo a las inversiones realizadas por personas físicas o jurídicas de ese tercer Estado en la Unión —y a la inversa— que les ofrezcan la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de una sociedad que ejerza una actividad económica.

83.    El hecho de que los autores del Tratado FUE utilizaran la expresión «inversiones extranjeras directas» en el artículo 207 TFUE, apartado 1, manifiesta sin ambigüedad su voluntad de no incluir otras inversiones extranjeras en la política comercial común. Por lo tanto, debe considerarse que los compromisos contraídos con un tercer Estado sobre estas otras inversiones no están comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

84.    Esta delimitación del ámbito de aplicación de la política comercial común por lo que se refiere a las inversiones extranjeras refleja el hecho de que cualquier acto de la Unión que promueva, facilite o regule la participación de una persona física o jurídica de un tercer Estado en la Unión —y a la inversa— en la gestión o el control de una sociedad que ejerza una actividad económica puede producir efectos directos e inmediatos en el comercio entre dicho tercer Estado y la Unión, mientras que falta este vínculo específico con ese comercio en el caso de las inversiones que no dan lugar a una participación de este tipo.

85.    El Consejo y algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sostienen que, aun en la medida en que el capítulo 9 del Acuerdo proyectado se refiera a las inversiones directas, no puede estar comprendido en la política comercial común porque ese capítulo trata únicamente de la protección de tales inversiones y no de su admisión.

86.    Es cierto, como han puesto de relieve, que las únicas disposiciones sustantivas del capítulo 9 de este Acuerdo figuran en la sección A de dicho capítulo y que esa sección, titulada «Protección de las inversiones», sólo se refiere al trato dispensado a las inversiones una vez que éstas hayan sido admitidas en virtud de la normativa vigente en la República de Singapur o en la Unión, según el caso. La circunstancia de que la admisión de inversiones esté excluida del ámbito de aplicación del Acuerdo proyectado resulta corroborada, además, por el artículo 9.2 de éste, a tenor del cual «el presente capítulo se aplicará a las [...] inversiones [...] que se hayan efectuado de conformidad con el Derecho aplicable [...]».

87.    Sin embargo, esta circunstancia no excluye en modo alguno que las normas acordadas entre la Unión y la República de Singapur en materia de protección de las inversiones directas estén incluidas en el ámbito de la política comercial común cuando presenten un vínculo específico con el comercio entre la Unión y este tercer Estado. En efecto, el artículo 207 TFUE, apartado 1, alude con carácter general a los actos de la Unión en materia de «inversiones extranjeras directas», sin establecer ninguna distinción en función de que se trate de actos que tengan por objeto la admisión o la protección de dichas inversiones.

88.    En el presente asunto, la protección que confiere el capítulo 9 del Acuerdo proyectado consiste, en primer lugar, en la obligación de cada Parte, en virtud del artículo 9.3 del Acuerdo, de conceder a los inversores de la otra Parte «un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto a la explotación, la gestión, la realización, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones».

89.    En segundo lugar, dicha protección conlleva la obligación, enunciada en el artículo 9.4 del Acuerdo proyectado, de conceder a los inversores de la otra Parte y a sus inversiones un trato justo y equitativo, así como plena protección y seguridad, teniendo presente que el trato, la protección y la seguridad concedidos deben caracterizarse, en particular, por la inexistencia de conductas arbitrarias y de cualquier forma de acoso o de coacción, así como por el respeto de las expectativas legítimas de los inversores y de su derecho a la tutela judicial efectiva.

90.    En tercer lugar, la protección de las inversiones se garantiza por la obligación de cada Parte, establecida en el artículo 9.5 del Acuerdo proyectado, de tratar a los inversores de la otra Parte del mismo modo que a sus propios inversores en lo que respecta a la indemnización de las pérdidas sufridas por causa de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia, revolución, insurrección o disturbios, incluso en caso de destrucción de una inversión por las autoridades públicas o las fuerzas armadas.

91.    En cuarto lugar, el Acuerdo proyectado protege a los inversores de la Unión y de la República de Singapur contra cualquier expropiación arbitraria o no indemnizada en el territorio de la otra Parte, estableciendo, en su artículo 9.6, que ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación las inversiones contempladas de los inversores de la otra Parte, salvo por interés público, con respeto de las garantías procesales, de forma no discriminatoria y a cambio del pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva.

92.    En quinto lugar, el Acuerdo proyectado establece, en su artículo 9.7, que las transferencias relacionadas con una inversión, como las aportaciones al capital para incrementar la inversión y la percepción de dividendos o de otras ganancias, podrán efectuarse sin restricción, en una moneda libremente convertible.

93.    En sexto y último lugar, el artículo 9.8 del Acuerdo proyectado obliga a cada Parte a reconocer las subrogaciones, las transferencias de derechos o de títulos y las cesiones de créditos respecto de las inversiones efectuadas en su territorio por las personas físicas o jurídicas de la otra Parte.

94.    Todos estos compromisos de «trato no menos favorable» y de prohibiciones de trato arbitrario, que se refieren, en particular, a la explotación, el incremento y la venta por las personas físicas y jurídicas de cada Parte de sus participaciones en las sociedades que ejerzan actividades económicas y estén situadas en el territorio de la otra Parte, contribuyen a la seguridad jurídica de los inversores. El establecimiento de un marco legal de este tipo tiene por objeto promover, facilitar y regular el comercio entre la Unión y la República de Singapur en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 36 del presente dictamen.

95.    Por otro lado, las disposiciones de la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado, en la medida en que conciernan a las inversiones directas, pueden producir efectos directos e inmediatos en ese comercio, ya que se refieren al trato de las participaciones de los empresarios de una Parte en la gestión o el control de sociedades que ejerzan actividades económicas en el territorio de la otra Parte.

96.    De ello se deduce que, conforme a los criterios recordados en el apartado 36 del presente dictamen, tales disposiciones presentan un vínculo específico con ese comercio.

97.    Carece de relevancia a este respecto la circunstancia, señalada por el Consejo y algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, de que la citada sección contenga disposiciones que permiten a los Estados miembros apreciar si la aplicación del Acuerdo proyectado es conforme con sus imperativos de orden público y de seguridad pública y con otros objetivos de interés público o que conciernen al derecho de la propiedad, al Derecho penal, al Derecho fiscal y a la seguridad social.

98.    En lo que atañe, por un lado, a la facultad de cada Estado miembro de la Unión de apreciar si esos imperativos y esos otros objetivos quedan preservados en lo que a él se refiere, el Consejo y los mencionados Estados miembros se remiten al artículo 9.3, apartado 3, del Acuerdo proyectado, que establece —al igual que disposiciones similares que figuran en otros capítulos del Acuerdo— que, como excepción a la obligación de «trato no menos favorable» impuesta en los apartados 1 y 2 del referido artículo, podrá aplicarse un trato menos favorable si no constituye una restricción encubierta y es necesario para mantener el orden público, proteger la seguridad pública o salvaguardar alguno de los otros intereses públicos enumerados en dicho apartado 3.

99.    El Consejo y esos mismos Estados miembros también hacen referencia al artículo 9.5 del Acuerdo proyectado, que garantiza a los inversores un trato no menos favorable en lo que respecta a la indemnización de las pérdidas sufridas a causa de las situaciones que se enumeran en dicho artículo, entre las que figuran la guerra, el estado de emergencia nacional y la destrucción de una inversión por las autoridades públicas o las fuerzas armadas.

100. A este respecto, alegan que la Unión no puede contraer compromisos en lugar de los Estados miembros en materias que, por naturaleza, son de la competencia exclusiva de éstos.

101. Pues bien, ha de constatarse que el artículo 9.3, apartado 3, del Acuerdo proyectado no establece un compromiso, sino la posibilidad de aplicar una excepción. Con arreglo a esta última, un Estado miembro podrá tratar a los inversores de Singapur de manera menos favorable que a sus propios inversores, por razones imperiosas de orden público o de seguridad pública o por algún otro de los intereses públicos mencionados en dicho apartado 3. Al autorizar una excepción de esta índole, esa disposición no establece ningún compromiso internacional en materia de orden público, de seguridad pública o de otros intereses públicos.

102. El citado artículo 9.3, apartado 3, exige que cualquier trato menos favorable de los inversores de Singapur sea «necesario» y no constituya una «restricción encubierta». Estos dos requisitos permiten garantizar que el compromiso de «trato no menos favorable», enunciado en el artículo 9.3, apartados 1 y 2, del Acuerdo proyectado, no quede privado de efecto útil. Como ha señalado la Abogado General en el punto 335 de sus conclusiones, la limitación de la facultad de apreciación de los Estados miembros que se deriva del citado apartado 3 es inherente a la realización de los intercambios comerciales internacionales, que están incluidos en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, la disposición común que recuerda dichos requisitos está comprendida en el ámbito de esta competencia.

103. De ello se desprende que el artículo 9.3, apartado 3, del Acuerdo proyectado no invade las competencias de los Estados miembros en materia de orden público, de seguridad pública y de otros intereses públicos, sino que obliga a los Estados miembros a ejercer esas competencias de una manera que no prive de efecto útil a los compromisos comerciales contraídos por la Unión en virtud del artículo 9.3, apartados 1 y 2, de dicho Acuerdo.

104. Una conclusión similar se impone en lo que atañe al artículo 9.5 del Acuerdo proyectado. Este artículo no afecta en modo alguno a la facultad de apreciación de los Estados miembros en cuanto al recurso a sus fuerzas armadas o a la declaración del estado de emergencia nacional, sino que se limita a establecer que, si las inversiones han sufrido pérdidas como consecuencia de alguna de las situaciones que en él se enumeran, deberá aplicarse a los inversores de Singapur y a los de la Unión la misma normativa en materia de indemnización o de compensación.

105. En lo que atañe, por otro lado, a las disposiciones relativas al derecho de propiedad, al Derecho penal, al Derecho fiscal y a la seguridad social, el Consejo y los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia hacen referencia a los artículos 9.6 y 9.7 del Acuerdo proyectado. El primero de estos artículos tiene por objeto proteger a los inversores de cada Parte frente a cualquier expropiación arbitraria o no indemnizada en el territorio de la otra Parte, mientras que el segundo, que trata de la posibilidad de que los inversores efectúen sin restricciones transferencias relativas a sus inversiones, dispone, en su apartado 2, que «ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria su Derecho en materia de [...] infracciones criminales o penales, [...] seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio [y] fiscalidad».

106. El Consejo estima, en particular, que el artículo 9.6 del Acuerdo proyectado se enmarca en las competencias exclusivas de los Estados miembros en el ámbito del derecho de propiedad. En este contexto, cita el artículo 345 TFUE, a tenor del cual los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

107. A este respecto, como el Tribunal de Justicia ya ha señalado, el artículo 345 TFUE expresa la neutralidad de la Unión en lo que atañe a los regímenes de propiedad existentes en los Estados miembros, pero no tiene por efecto sustraer tales regímenes a las normas fundamentales de la Unión (véase la sentencia de 22 de octubre de 2013, Essent y otros, C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677, apartados 29 y 36). En el presente asunto, el artículo 9.6 del Acuerdo proyectado, cuyo contenido se expone en esencia en el apartado 91 del presente dictamen, no contiene ningún compromiso acerca del régimen de propiedad en los Estados miembros. Este artículo sólo pretende acotar posibles decisiones de nacionalización o expropiación mediante límites dirigidos a garantizar a los inversores que esa decisión se producirá en condiciones equitativas y dentro del respeto de los principios generales y de los derechos fundamentales, entre ellos el principio de no discriminación. Por lo tanto, refleja el mero hecho de que, aunque los Estados miembros siguen siendo libres para ejercer sus competencias en materia del derecho de propiedad y para modificar en consecuencia el régimen de la propiedad en lo que les atañe, no pueden sustraerse al respeto de tales principios y derechos fundamentales.

108. En cuanto al artículo 9.7 del Acuerdo proyectado, no contiene ningún compromiso para los Estados miembros en relación con su Derecho penal, su Derecho fiscal o su seguridad social, sino que, fundamentalmente, se limita a establecer que cualquier aplicación, en la Unión o en la República de Singapur, de legislación en la materia a un inversor de la otra Parte debe hacerse «de forma equitativa y no discriminatoria», como se indica en el apartado 2 del citado artículo 9.7.

109. De todas las consideraciones anteriores resulta que las disposiciones de la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado están incluidas en el ámbito de la política comercial común en la medida en que se refieran a las inversiones extranjeras directas entre la Unión y la República de Singapur.

110. Sin embargo, esta apreciación no basta para concluir que la Unión dispone de competencia exclusiva para aprobar esta sección del capítulo 9. En efecto, esta sección también versa sobre las inversiones extranjeras distintas de las directas. La incidencia que la aplicación de esta sección a esas otras inversiones tiene sobre la naturaleza de la competencia de la Unión para aprobar esta parte del Acuerdo proyectado se examina en los apartados 226 a 243 del presente dictamen.

 Compromisos relativos a la protección de la propiedad intelectual e industrial

111. A tenor del artículo 207 TFUE, apartado 1, la política comercial común incluye «los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial».

112. Los compromisos internacionales contraídos por la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial están comprendidos en dichos «aspectos comerciales» cuando presentan un vínculo específico con el comercio internacional, en la medida en que estén dirigidos, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzcan efectos directos e inmediatos en éste [sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartados 49 a 52, y dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 78].

113. Los compromisos en materia de propiedad intelectual e industrial que contiene el Acuerdo proyectado se enuncian en su capítulo 11 y, como indica el artículo 11.2 del Acuerdo, complementan los derechos y obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio [anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la OMC firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo por el que se establece la OMC»] y de otros convenios multilaterales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial celebrados por ellas.

114. En materia de derechos de autor y derechos conexos, el Acuerdo proyectado recuerda, en su artículo 11.4, titulado «Protección concedida», las obligaciones de las Partes establecidas en diversos acuerdos internacionales, entre los que figuran el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada de 28 de septiembre de 1979, y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor, firmado el 20 de diciembre de 1996 en Ginebra, que fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6). Por lo demás, contiene, esencialmente, normas sobre la duración mínima de la protección de diversas categorías de obras (artículo 11.5) y la obligación de proteger a los autores contra la elusión de las medidas técnicas que establecen para evitar la realización de actos no autorizados (artículo 11.9).

115. En materia de marcas, el Acuerdo proyectado dispone, en su artículo 11.13, que cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas. Por otro lado, cada Parte deberá garantizar que las denegaciones de registro sean objeto de una decisión motivada por escrito susceptible de recurso. Los terceros tendrán la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas.

116. En materia de indicaciones geográficas, el artículo 11.17, apartado 1, del Acuerdo proyectado obliga a cada Parte a establecer «sistemas para el registro y la protección de las indicaciones geográficas de su territorio en relación con las categorías de vinos y bebidas espirituosas y con los productos agrícolas y alimentos que considere oportunos». Estos sistemas deberán incluir determinados cauces procedimentales, descritos en el apartado 2 de dicho artículo 11.17, que permitan, especialmente, tomar en consideración los intereses legítimos de terceros. El apartado 3 de dicho artículo añade que las indicaciones geográficas protegidas por cada Parte se incluirán en una lista que llevará el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo proyectado. Las indicaciones geográficas que figuren en esa lista deberán, conforme al artículo 11.19 del Acuerdo, ser protegidas por cada Parte de manera que los empresarios afectados puedan impedir que los terceros induzcan al público a error o lleven a cabo otros actos de competencia desleal.

117. En materia de dibujos y modelos, cada Parte deberá, conforme a los artículos 11.24 a 11.26 del Acuerdo proyectado, proteger, por una duración mínima de diez años a partir de la fecha de la solicitud de protección, los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos u originales. El citado artículo 11.24 señala que quedarán excluidos de esta protección los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales y los que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

118. En materia de patentes, el Acuerdo proyectado recuerda, en el artículo 11.29, las obligaciones de las Partes en virtud de determinados instrumentos internacionales y contiene un compromiso de cooperación. Además, el artículo 11.31 establece que «las Partes reconocen que los productos farmacéuticos protegidos por una patente en sus respectivos territorios podrán estar sujetos a un procedimiento administrativo de autorización de la comercialización antes de que sean comercializados en sus respectivos mercados», que «permitirán una prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como resultado del procedimiento administrativo de autorización de la comercialización», y que «la prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente no podrá exceder de cinco años».

119. El artículo 11.33 del Acuerdo proyectado añade que, «cuando una Parte exija la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico con anterioridad a la concesión de la autorización de comercialización de ese producto, la Parte, durante un período de al menos cinco años desde la fecha de primera autorización en esa Parte, no autorizará a terceras partes a comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización otorgada a la parte que había proporcionado los datos de ensayos o los estudios, a menos que dicha parte haya dado su consentimiento». El artículo 11.34 de este Acuerdo enuncia normas similares que regulan la protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización administrativa de comercialización de un producto químico agrícola.

120. Por último, en materia de variedades vegetales, el artículo 11.35 del Acuerdo proyectado recuerda las obligaciones de las Partes en virtud de un convenio internacional.

121. Este conjunto de disposiciones relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas, indicaciones geográficas, dibujos y modelos, patentes, datos de ensayos y obtenciones vegetales, que, por un lado, recuerda las obligaciones internacionales existentes y, por otro, incluye compromisos bilaterales, tiene por objeto esencial, conforme se establece en el artículo 11.1, apartado 1, letra b), del Acuerdo, garantizar a los empresarios de la Unión y de Singapur «un nivel adecuado» de protección de sus derechos de propiedad intelectual e industrial.

122. Las disposiciones citadas del capítulo 11 del Acuerdo proyectado permiten a los empresarios de la Unión y de Singapur disfrutar, en el territorio de la otra Parte, de estándares de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial que presentan una cierta homogeneidad y contribuyen así a su participación en igualdad de condiciones en el libre comercio de mercancías y de servicios entre la Unión y la República de Singapur.

123. Lo mismo ocurre con los artículos 11.36 a 11.47 del Acuerdo proyectado, que obligan a cada Parte a establecer determinadas categorías de procedimientos y de medidas judiciales civiles que permitan a los interesados invocar y hacer valer sus derechos de propiedad intelectual e industrial. Estas disposiciones garantizan una cierta homogeneidad entre los niveles de protección jurisdiccional de que disponen los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y en Singapur, respectivamente.

124. Lo mismo sucede también con los artículos 11.48 a 11.50 del Acuerdo, que obligan a cada Parte a establecer métodos de identificación por las autoridades aduaneras de las mercancías falsificadas o pirateadas, y a prever la posibilidad de que los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial obtengan, en caso de sospecha de falsificación o de piratería, la suspensión del despacho de tales mercancías. Estas disposiciones crean una cierta homogeneidad entre los instrumentos disponibles para proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial frente a la entrada de mercancías falsificadas o pirateadas en la Unión y en Singapur, respectivamente.

125. De todas estas consideraciones resulta, en primer lugar, que las disposiciones del capítulo 11 del Acuerdo proyectado tienen efectivamente por objetivo, como indica el artículo 11.1 de este Acuerdo, «facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes» y «aumentar los beneficios del comercio y la inversión».

126. De dichas consideraciones se desprende también que este capítulo no se inscribe en modo alguno en el marco de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión, sino que tiene por objeto regular la liberalización del comercio entre la Unión y la República de Singapur.

127. Por último, ha de considerarse que, habida cuenta del lugar esencial, recordado por la Abogado General en el punto 436 de sus conclusiones, que ocupa la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial en el comercio de mercancías y de servicios en general, y en la lucha contra el comercio ilícito en particular, las disposiciones del capítulo 11 del Acuerdo proyectado pueden producir efectos directos e inmediatos en el comercio entre la Unión y la República de Singapur.

128. Por consiguiente, con arreglo a los criterios recordados en los apartados 36 y 112 del presente dictamen, el capítulo 11 del Acuerdo proyectado versa sobre los «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1.

129. Algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sostienen que el capítulo 11 del Acuerdo proyectado abarca también aspectos no comerciales de la propiedad intelectual e industrial, puesto que, en relación con el derecho de autor y los derechos conexos, su artículo 11.4 se remite a convenios multilaterales que contienen una disposición en materia de derechos morales. Sin embargo, la remisión que el Acuerdo proyectado realiza a esos convenios no basta, a efectos de determinar la naturaleza de la competencia de la Unión para celebrar el Acuerdo proyectado, para considerar que esta materia constituye plenamente un componente de éste, que no menciona los derechos morales.

130. De cuanto antecede resulta que el objeto esencial del capítulo 11 del Acuerdo proyectado es facilitar y regular el comercio entre la Unión y la República de Singapur y que sus disposiciones pueden producir efectos directos e inmediatos en éste en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 36 y 112 del presente dictamen. Por consiguiente, este capítulo está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

 Compromisos en materia de competencia

131. A tenor del artículo 12.1, apartado 1, del Acuerdo proyectado, las Partes reconocen tanto «la importancia de la competencia libre y no falseada en sus relaciones comerciales» como «que las conductas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio».

132. El artículo 12.1, apartado 2, de este Acuerdo obliga, a este respecto, a cada Parte a mantener una legislación que le permita abordar eficazmente los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas cuyo objetivo o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia, así como el abuso de posición dominante y las concentraciones de empresas que den lugar a una disminución importante de la competencia o que la impidan significativamente, cuando tales acuerdos, decisiones, prácticas, abusos y concentraciones afecten al comercio entre la Unión y la República de Singapur.

133. El artículo 12.2 de dicho Acuerdo añade que cada Parte se compromete a encomendar a las autoridades la observancia efectiva de su legislación respectiva, mencionada en el apartado 2 del artículo 12.1, y a aplicar esta última de manera transparente y no discriminatoria, respetando el principio de imparcialidad procedimental y el principio del derecho de defensa.

134. Estas disposiciones del Acuerdo proyectado se inscriben de manera inequívoca en el marco de la liberalización del comercio entre la Unión y la República de Singapur. En efecto, se refieren específicamente a la lucha contra las actividades contrarias a la competencia y contra las concentraciones que tienen por objeto o efecto impedir que el comercio entre la Unión y este tercer Estado se desarrolle en condiciones de competencia sanas.

135. Por consiguiente, esas disposiciones están incluidas en el ámbito de la política comercial común y no en el del mercado interior. Además, el hecho de que el Acuerdo proyectado no trate en modo alguno de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión o del comercio entre los Estados miembros resulta corroborado por la primera frase del artículo 12.2 del Acuerdo, a tenor del cual «cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y hacer cumplir su legislación», y por la precisión, realizada en el artículo 12.1 del Acuerdo, de que el capítulo 12 únicamente se refiere a los acuerdos, decisiones, prácticas, abusos y concentraciones contrarios a la competencia que afecten al comercio entre la Unión y la República de Singapur.

136. También los artículos 12.3 y 12.4 de dicho Acuerdo presentan un vínculo específico con el comercio entre la Unión y la República de Singapur. En efecto, estas disposiciones estipulan, en lo esencial, que todas las empresas públicas, todas las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y todos los monopolios estatales concederán un trato no discriminatorio a las mercancías y a los proveedores de servicios de la otra Parte.

137. El capítulo 12 del Acuerdo proyectado contiene también disposiciones en materia de subvenciones. Éstas recuerdan las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC, determinan qué subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías y de servicios entre la Unión y la República de Singapur están prohibidas, y obligan a cada Parte a hacer cuanto sea necesario para neutralizar o eliminar los efectos de las subvenciones no prohibidas sobre el comercio con la otra Parte.

138. De las consideraciones anteriores resulta que, con arreglo a los criterios recordados en el apartado 36 del presente dictamen, el capítulo 12 del Acuerdo proyectado está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

 Compromisos en materia de desarrollo sostenible

139. Como se indica en el apartado 5 del presente dictamen, la autorización para iniciar negociaciones con la República de Singapur con vistas a celebrar un acuerdo de libre comercio se concedió el 22 de diciembre de 2009.

140. Como el Parlamento ha señalado en sus observaciones, el objetivo de estas negociaciones era llegar a un acuerdo de libre comercio «de nueva generación», es decir, un acuerdo de comercio que, además de los elementos clásicos de tales acuerdos, como la reducción de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio de mercancías y de servicios, incluya otros aspectos pertinentes o incluso indispensables para ese comercio.

141. Los Tratados UE y FUE entraron en vigor el 1 de diciembre de 2009. En lo concerniente a la política comercial común, el Tratado FUE difiere sensiblemente del Tratado CE, anteriormente en vigor, por cuanto incluye en dicha política nuevos aspectos del comercio internacional actual. La extensión del ámbito de la política comercial común por el Tratado FUE constituye una evolución significativa del Derecho primario de la Unión (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartados 46 y 48).

142. Esta evolución se caracteriza, entre otras, por la norma enunciada en el artículo 207 TFUE, apartado 1, segunda frase, según la cual «la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión». Estos principios y objetivos se precisan en el artículo 21 TUE, apartados 1 y 2, y se refieren, en particular, como se indica en el apartado 2, letra f), de dicho artículo 21, al desarrollo sostenible vinculado a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales.

143. La obligación de la Unión de integrar dichos objetivos y principios en la realización de la política comercial común se deriva de una lectura conjunta del artículo 207 TFUE, apartado 1, segunda frase, del artículo 21 TUE, apartado 3, y del artículo 205 TFUE.

144. En efecto, a tenor del artículo 21 TUE, apartado 3, la Unión «perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente título y por la quinta parte del Tratado [FUE] [...]». La quinta parte del Tratado FUE incluye, en particular, la política comercial común.

145. El artículo 205 TFUE expresa la misma obligación, al establecer que «la acción de la Unión en la escena internacional, en virtud de la [quinta parte del Tratado FUE], se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1 del título V del Tratado [UE]». El capítulo 1 del título V del Tratado UE contiene, en particular, el artículo 21 TUE.

146. Por otra parte, es preciso tomar en consideración los artículos 9 TFUE y 11 TFUE, a tenor de los cuales, respectivamente, «en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas [...] con la garantía de una protección social adecuada» y «las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible» (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis, C‑201/15, EU:C:2016:972, apartado 78). Además, el artículo 3 TUE, apartado 5, obliga a la Unión a contribuir, en sus relaciones con el resto del mundo, al comercio «libre y justo».

147. De ello se deduce que actualmente el objetivo de desarrollo sostenible forma parte integrante de la política comercial común.

148. En el presente asunto, las Partes se declaran, en el preámbulo del Acuerdo proyectado, «decididas a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental». Desde esta perspectiva, el capítulo 13 del Acuerdo establece, en sus artículos 13.1 y 13.2, que el desarrollo sostenible, del que la protección social de los trabajadores y la protección del medio ambiente son componentes que se refuerzan mutuamente, forma parte de los objetivos de las relaciones comerciales entre la Unión y la República de Singapur.

149. Por lo que respecta a la protección social de los trabajadores, los artículos 13.3 a 13.5 del Acuerdo proyectado contienen, además de diversos compromisos de las Partes para cooperar, intercambiar información y tener en cuenta información científica, la obligación de cada una de ellas de aplicar de manera efectiva los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo. Estos principios se enumeran en el artículo 13.3, apartado 3, del Acuerdo, y comprenden, en virtud de los instrumentos adoptados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), «la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva», «la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio», «la abolición efectiva del trabajo infantil» y «la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación». Estos principios se corresponden con los de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada el 18 de junio de 1998 en Ginebra (anexo revisado el 15 de junio de 2010), y están relacionados, como subraya el considerando 3 de esta Declaración, con el objetivo de desarrollo sostenible.

150. En lo tocante a la protección del medio ambiente, los artículos 13.6 a 13.10 del Acuerdo proyectado contienen, además de diversos compromisos de las Partes para cooperar, intercambiar información y tener en cuenta información científica, la obligación de éstas de implementar efectivamente los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son parte (artículo 13.6, apartado 2), de abordar el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal [artículo 13.7, letra b)], de practicar una explotación sostenible de las poblaciones de peces, tal como se define en los instrumentos internacionales ratificados por las Partes [artículo 13.8, letra a)], de combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [artículo 13.8, letra b)], y de adoptar medidas efectivas de seguimiento y control para garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación [artículo 13.8, letra c)].

151. El artículo 13.6, apartado 4, del Acuerdo dispone que las Partes no podrán poner en práctica las medidas adoptadas o mantenidas para aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que representen una restricción al comercio encubierta.

152. Mediante las disposiciones citadas del capítulo 13 del Acuerdo proyectado, la Unión y la República de Singapur se comprometen, en esencia, a garantizar que los intercambios comerciales entre ellas se produzcan dentro del respeto de las obligaciones que se derivan de los convenios internacionales en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente en los que son parte.

153. No desvirtúa esta constatación el hecho de que los compromisos internacionales recordados en el capítulo 13 del Acuerdo proyectado, en particular los expuestos en los apartados 149 y 150 del presente dictamen, no sólo abarquen los intercambios comerciales entre la Unión y la República de Singapur. En efecto, en vista de la dificultad para distinguir, con el fin de respetar esos compromisos, entre los productos y servicios que son objeto de intercambios comerciales entre la Unión y dicho tercer Estado y los que no lo son, la necesidad de garantizar de manera eficaz que se respeten esos compromisos en el marco de tales intercambios justifica que esos mismos compromisos abarquen todas las actividades en los sectores afectados.

154. Por otro lado, el alcance de las obligaciones derivadas de los convenios internacionales a los que se refiere el Acuerdo proyectado se rige por los mecanismos de interpretación, de mediación y de solución de diferencias vigentes para esos convenios. El Acuerdo proyectado garantiza la aplicación de esos mecanismos exteriores al establecer, en su artículo 13.16, que su propia solución de diferencias y su propio mecanismo de mediación, que figuran en sus capítulos 15 y 16, no son aplicables al capítulo 13.

155. Así pues, este capítulo 13 no atañe ni al alcance de los convenios internacionales a los que hace referencia ni a las competencias de la Unión o de los Estados miembros relativas a esos convenios. En cambio, presenta un vínculo específico con el comercio entre la Unión y la República de Singapur.

156. En efecto, el citado capítulo 13 regula ese comercio garantizando que se realice dentro del respeto de esos convenios y que ninguna medida adoptada en virtud de éstos se aplique a dicho comercio de un modo que constituya una discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta.

157. Este mismo capítulo también puede producir efectos directos e inmediatos en ese mismo comercio.

158. Tales efectos resultan, en primer lugar, del compromiso de las Partes, que se deriva del artículo 13.1, apartado 3, del Acuerdo proyectado, por un lado, de no fomentar el comercio reduciendo los niveles de protección social y medioambiental en su territorio respectivo por debajo de los estándares previstos por los compromisos internacionales, y, por otro lado, de no aplicar esos estándares de manera proteccionista.

159. En segundo lugar, las disposiciones previstas en el capítulo 13 del Acuerdo proyectado pueden producir efectos directos e inmediatos en el comercio entre la Unión y la República de Singapur, en la medida en que reducen el riesgo de diferencias desproporcionadas entre los costes de producción de las mercancías y de suministro de los servicios en la Unión, por una parte, y en Singapur, por otra, y contribuyen así a la participación de los empresarios de la Unión y de los de este tercer Estado en el libre comercio en condiciones de igualdad.

160. En tercer lugar, por lo que respecta, en particular, a los compromisos que tienen por objeto luchar contra el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal y contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, mencionados en el apartado 150 del presente dictamen, las Partes se obligan, en el Acuerdo proyectado, a poner en marcha o favorecer sistemas de documentación, de verificación y de certificación. Tales sistemas pueden influir directamente en el comercio de los productos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑281/01, EU:C:2002:761, apartado 40).

161. Por último, la especificidad del vínculo que presentan las disposiciones del capítulo 13 del Acuerdo proyectado con el comercio entre la Unión y la República de Singapur se deriva también de que una infracción de las disposiciones en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente, que figuran en ese capítulo, autoriza a la otra Parte a finalizar o suspender la liberalización de ese comercio prevista en las demás disposiciones del Acuerdo, conforme a la norma consuetudinaria de Derecho internacional codificada en el artículo 60, apartado 1, de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, firmada en Viena el 23 de mayo de 1969 (Recueil des Traités des Nations Unies, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena»), que se aplica en las relaciones entre la Unión y los terceros Estados (véanse, en lo que atañe a la aplicabilidad a las relaciones exteriores de la Unión de las normas consuetudinarias codificadas en la Convención de Viena, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartados 41 y 42, y de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, EU:C:2016:973, apartados 100, 107, 110 y 113).

162. En efecto, ha de considerarse que este capítulo 13 ocupa un lugar esencial en el Acuerdo proyectado.

163. Por lo demás, sería incoherente estimar que las disposiciones que liberalizan el comercio entre la Unión y un tercer Estado están incluidas en el ámbito de la política comercial común y que no lo están las que tienen por objeto garantizar que esta liberalización del comercio se realice dentro del respeto del desarrollo sostenible. En efecto, la realización de los intercambios comerciales conforme al objetivo del desarrollo sostenible forma parte integrante de dicha política, como se ha señalado en el apartado 147 del presente dictamen.

164. Es cierto que la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), no puede ejercerse para regular los niveles de protección social y medioambiental en el territorio respectivo de las Partes. La adopción de tales normas se regiría por el reparto de las competencias entre la Unión y los Estados miembros previsto, en particular, en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), en el artículo 3 TFUE, apartado 2, y en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letras b) y e). En efecto, el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), no prevalece sobre otras disposiciones del Tratado FUE; además, el artículo 207 TFUE, apartado 6, establece que «el ejercicio de las competencias atribuidas [...] en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros [...]».

165. Sin embargo, en este caso se desprende del artículo 13.1, apartado 4, del Acuerdo proyectado que las Partes «no tienen intención de armonizar sus normas laborales y medioambientales», y del artículo 13.2, apartado 1, de dicho Acuerdo que las Partes reconocen su derecho mutuo a determinar sus propios niveles de protección medioambiental y laboral, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus legislaciones y políticas pertinentes, de conformidad con sus compromisos internacionales en estos ámbitos.

166. De todas estas consideraciones resulta que las disposiciones del capítulo 13 del Acuerdo proyectado no tienen por objeto determinar los niveles de protección social y medioambiental en el territorio respectivo de las Partes, sino regular el comercio entre la Unión y la República de Singapur, supeditando la liberalización de éste al requisito de que las Partes respeten sus obligaciones internacionales en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente.

167. Habida cuenta de todo lo anterior, el capítulo 13 del Acuerdo proyectado está incluido en el ámbito de la política comercial común, conforme a los criterios recordados en el apartado 36 del presente dictamen, y, por tanto, en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e).

 Sobre la competencia contemplada en el artículo 3 TFUE, apartado 2

 Compromisos en materia de servicios en el ámbito de los transportes

168. Por las razones expuestas en los apartados 56 a 68 del presente dictamen, en la medida en que los compromisos contenidos en el capítulo 8 del Acuerdo proyectado se refieran a los servicios de transporte marítimo internacional, de transporte ferroviario, de transporte por carretera y de transporte por vías navegables interiores, así como a los servicios ligados de forma inherente a esos servicios de transporte, no están incluidos en el ámbito de la política comercial común, sino que deben ser aprobados con arreglo al reparto de las competencias entre la Unión y los Estados miembros en el ámbito de la política común de transportes.

169. Esta política común se regula en el título VI de la tercera parte del Tratado FUE, título que comprende los artículos 90 TFUE a 100 TFUE. Este último artículo enuncia, en su apartado 1, que las disposiciones de ese título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables y confiere al legislador de la Unión, en su apartado 2, la facultad de establecer disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. El artículo 91 TFUE, apartado 1, autoriza a dicho legislador a adoptar «normas comunes» en el marco de la política común de transportes.

170. En el apartado 17 de su sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), el Tribunal de Justicia declaró que, cuando la Unión ha adoptado disposiciones que establecen normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas (véase asimismo, en particular, la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Dinamarca, C‑467/98, EU:C:2002:625, apartados 77 a 80).

171. En la línea de esta jurisprudencia, el artículo 216 TFUE confiere a la Unión la competencia para celebrar, en particular, cualquier acuerdo internacional que «pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

172. Conforme al artículo 3 TFUE, apartado 2, la naturaleza de la competencia de que dispone la Unión para celebrar un acuerdo de esta índole es exclusiva.

173. La Comisión estima que los compromisos contenidos en el capítulo 8 del Acuerdo proyectado relativos al ámbito de los transportes pueden afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. El Parlamento comparte esta posición, contrariamente al Consejo y a los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia.

174. Es preciso examinar esta cuestión en relación con todas las formas de transporte mencionadas en las listas de compromisos anexas al capítulo 8 del Acuerdo proyectado. Dada la atención especial que el Acuerdo presta a los transportes marítimos, procede examinar éstos en primer lugar.

–             Transportes marítimos

175. Si bien el capítulo 8 del Acuerdo proyectado, en sus artículos 8.3 y 8.9, en el punto 11.A de los apéndices 8‑A‑1 y 8‑B‑1 y en el punto 16.A de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3, excluye el cabotaje marítimo nacional de su ámbito de aplicación, dedica, en cambio, una subsección a los servicios de transporte marítimo internacional. Esta subsección está constituida por el artículo 8.56 del Acuerdo, que tiene la siguiente redacción:

«1.      En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios), C (Establecimiento) y D (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales).

2.      A los efectos de la presente subsección:

“transporte marítimo internacional” incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

3.      Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes acuerdan garantizar la aplicación efectiva de los principios de libre acceso a los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional y el trato nacional en el marco del suministro de tales servicios.

Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a)      las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico de transporte marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria, y

b)      cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otras cosas, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y el acceso a los atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4.      Al aplicar estos principios, las Partes:

a)      no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y

b)      a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios del transporte marítimo internacional.

5.      Cada Parte permitirá que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte tengan un establecimiento en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación de conformidad con las condiciones que figuren en su Lista de Compromisos Específicos.

6.      Las Partes pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte el uso de los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias:

a)      practicaje;

b)      remolque y asistencia a los remolcadores;

c)      provisión;

d)      carga de combustible y de agua;

e)      recogida de basura y eliminación de residuos de lastre;

f)      servicios del capitán del puerto;

g)      ayudas a la navegación, y

h)      servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el suministro de agua y electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.»

176. Este artículo 8.56 debe leerse en relación con los compromisos específicos que figuran en anexo al capítulo 8 del Acuerdo proyectado. En efecto, los artículos 8.7 y 8.12 de este Acuerdo disponen que «los sectores liberalizados por una Parte [...] así como las limitaciones [...] establecidas mediante reservas, [...] figuran en su Lista de Compromisos Específicos».

177. Del punto 11.A de los apéndices 8‑A‑1 y 8‑B‑1 de los anexos de este capítulo se desprende que la Unión y la República de Singapur no han supeditado los compromisos a que se refiere dicho artículo 8.56 a ninguna limitación en lo que respecta al suministro transfronterizo de servicios de transporte marítimo internacional (modos de suministro 1 y 2).

178. En cambio, en lo que atañe al suministro de servicios de transporte marítimo internacional mediante la presencia de personas físicas (modo de suministro 4), ha de señalarse que el Acuerdo proyectado mantiene el statu quo en las relaciones entre la Unión y la República de Singapur. En efecto, del punto 16.A del apéndice 8‑A‑3 de los anexos del capítulo 8 de este Acuerdo, según el cual pueden mantenerse en la Unión exigencias de nacionalidad, y del punto 11.A del apéndice 8‑B‑1 de esos mismos anexos, según el cual la República de Singapur no está obligada a liberalizar el suministro de tales servicios con arreglo al modo de suministro 4, resulta que las Partes no se comprometen a liberalizar este modo de suministro de servicios.

179. Por lo que respecta al suministro de servicios de transporte marítimo internacional mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo de suministro 3), el compromiso enunciado en el artículo 8.56, apartado 5, del Acuerdo proyectado, en virtud del cual cada Parte permitirá que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte tengan un establecimiento en su territorio, está limitado por los puntos 16.A del apéndice 8‑A‑2 y 11.A del apéndice 8‑B‑1 de los anexos del capítulo 8 del Acuerdo proyectado, que restringen la posibilidad de que los proveedores de la otra Parte se establezcan con el fin de operar buques que enarbolen el pabellón del Estado de establecimiento.

180. Para apreciar si esos compromisos respecto de los servicios prestados en los modos de suministro 1 y 2 y los compromisos, limitados, respecto de los servicios prestados en el modo de suministro 3 «pueden afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas» en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 2, procede basarse en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en virtud de la cual este riesgo existe cuando tales compromisos estén comprendidos en el ámbito de aplicación de esas normas [véanse, en particular, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartado 68; el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartado 71; la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C‑66/13, EU:C:2014:2399, apartado 29, y el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 105].

181. La constatación de ese riesgo no requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa de la Unión. El alcance de las normas comunes de la Unión puede verse afectado o alterado por tales compromisos también cuando éstos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas [véanse el dictamen 1/03 (Nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006, EU:C:2006:81, apartado 126; la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartados 69 y 70; el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartados 72 y 73, y el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartados 106 y 107].

182. En el presente asunto, el ámbito en el que están comprendidos los compromisos mencionados que contiene el Acuerdo proyectado está, en gran parte, cubierto por las normas comunes establecidas por el Reglamento n.º 4055/86, que regula la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y Estados terceros.

183. Este Reglamento dispone que la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional se aplicará a dos categorías de personas, definidas en su artículo 1: por un lado, los nacionales de un Estado miembro que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios y, por otro, los nacionales de un Estado miembro establecidos en un tercer Estado y las compañías navieras establecidas en un tercer Estado y controladas por nacionales de un Estado miembro.

184. El legislador de la Unión ha previsto también un requisito de conexión al disponer —mediante el empleo de los términos «siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación» en el artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento— que los nacionales de un Estado miembro que operen desde un establecimiento situado en un tercer Estado estarán excluidos de la libre prestación de servicios si sus buques no enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro (véase la sentencia de 8 de julio de 2014, Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet, C‑83/13, EU:C:2014:2053, apartado 34).

185. De la manera así circunscrita, el Reglamento n.º 4055/86 extiende la libre prestación de servicios a los servicios de transporte marítimo internacional.

186. Además, en su artículo 1, apartado 3, señala que «las disposiciones de los artículos [51 TFUE a 54 TFUE] se aplicarán a las materias contempladas en el presente Reglamento».

187. El artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento añade lo siguiente:

«1.      Cuando en un Estado miembro sus nacionales o compañías navieras [...] no tengan una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino a un país tercero determinado o en procedencia de éste, o se vean amenazados por tal situación, dicho Estado miembro informará de ello lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2.      El Consejo, [...] previa propuesta de la Comisión, decidirá las acciones necesarias. Dichas acciones podrán comprender [...] la negociación y la conclusión de acuerdos en materia de reparto de cargamentos.»

188. La prestación de servicios de transporte marítimo entre la Unión y la República de Singapur se rige por las normas comunes fijadas por el Reglamento n.º 4055/86. Éstas tienen principalmente por efecto conferir a los proveedores de esos servicios establecidos en un Estado miembro y a los nacionales de un Estado miembro que controlen una compañía naviera situada en Singapur y presten tales servicios mediante buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro un acceso, en principio, libre al tráfico hacia ese tercer Estado y procedente de éste. En cambio, los proveedores de servicios de transporte marítimo entre la Unión y dicho tercer Estado que no cumplan esos requisitos de conexión no disfrutan de tal acceso.

189. En lo que respecta a los servicios de transporte marítimo entre la Unión y la República de Singapur, el alcance de esas normas comunes establecidas por el Reglamento n.º 4055/86 se ve considerablemente afectado o, incluso, alterado por los compromisos contenidos en el Acuerdo proyectado.

190. En efecto, del artículo 8.56, apartado 3, de este Acuerdo resulta que los proveedores de servicios de transporte marítimo de la Unión y los nacionales de un Estado miembro que controlen una compañía naviera establecida en Singapur tendrán libre acceso al tráfico hacia este tercer Estado y procedente de éste, sin que sea necesario que sus buques enarbolen el pabellón de un Estado miembro. Este régimen difiere sensiblemente del establecido por el Reglamento n.º 4055/86.

191. Las normas previstas en el artículo 6 del citado Reglamento también resultan afectadas por el Acuerdo proyectado. En efecto, mientras que de este artículo 6 se desprende que el Consejo podrá autorizar la negociación y la conclusión de acuerdos en materia de reparto de cargamentos cuando un nacional o una compañía naviera de un Estado miembro tenga dificultades de acceso al tráfico hacia un tercer Estado y procedente de éste, el artículo 8.56, apartado 4, del Acuerdo proyectado establece la supresión progresiva de estos acuerdos.

192. Por consiguiente, los compromisos del Acuerdo proyectado relativos a los servicios de transporte marítimo entre la Unión y la República de Singapur pueden afectar a las normas comunes enunciadas por el Reglamento n.º 4055/86 que se aplican a la prestación de esos servicios, o incluso alterarlas.

193. La competencia de la Unión para aprobar esos compromisos es, por tanto, exclusiva en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2.

194. Lo mismo ocurre necesariamente con los compromisos que acompañan el acceso a dichos servicios de transporte de un acceso libre a los servicios auxiliares ligados a ellos de forma inherente, enumerados en el artículo 8.56, apartado 6, del Acuerdo proyectado, así como en el punto 12 del apéndice 8‑A‑1, en el punto 17 de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 y en el punto 11 del apéndice 8‑B‑1 de los anexos del capítulo 8 de dicho Acuerdo.

–             Transportes ferroviarios

195. De los principios enunciados en el capítulo 8 del Acuerdo proyectado —resumidos en el apartado 51 del presente dictamen—, en relación con el punto 11.C del apéndice 8-A-1, el punto 16.C de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 y el punto 11.B del apéndice 8‑B‑1 de los anexos de ese capítulo, resulta que éste liberaliza los servicios de transporte ferroviario entre la Unión y la República de Singapur prestados en los modos de suministro 2 y 3.

196. Por consiguiente, en este sector de servicios, la Unión se compromete a permitir que los proveedores de Singapur accedan a las redes y a las actividades ferroviarias en la Unión y que, en su caso, se establezcan en ella, en condiciones no menos favorables que las que se aplican a los proveedores de servicios de la Unión. La República de Singapur se compromete de manera similar respecto a los proveedores de servicios de la Unión en lo concerniente al acceso a las redes y a las actividades ferroviarias situadas en su territorio.

197. Estos compromisos de la Unión están comprendidos en un ámbito ampliamente cubierto por normas comunes de ésta.

198. En efecto, las condiciones no menos favorables de las que se beneficiarán, en virtud de esos compromisos, los proveedores de servicios de Singapur para acceder a las redes y a las actividades de transporte ferroviario en la Unión y para establecerse en ella, se corresponden con los aspectos regulados por las normas del espacio ferroviario único europeo, previstos por la Directiva 2012/34.

199. Esta Directiva, que se adoptó con fundamento en el artículo 91 TFUE, enuncia, en su considerando 7, que «el principio de la libertad de prestación de servicios [se aplica] al sector ferroviario teniendo en cuenta sus características específicas». En su artículo 1 se indica que la Directiva «se aplicará al uso de infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios» y que establece, en particular, «las normas aplicables a la administración de infraestructuras ferroviarias y a las actividades de transporte por ferrocarril de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en un Estado miembro», así como «los criterios para la concesión, la renovación o la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Unión».

200. Desde la entrada en vigor del Acuerdo proyectado, los servicios de transporte ferroviario prestados en la Unión por proveedores de Singapur estarán comprendidos, conforme a los compromisos derivados de este Acuerdo, en un régimen de acceso y de establecimiento que cubrirá los mismos aspectos que el régimen establecido por la Directiva 2012/34 y que no deberá ser menos favorable que éste.

201. Como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, cuando un acuerdo entre la Unión y un Estado tercero establezca la aplicación a las relaciones internacionales reguladas por tal acuerdo de normas que se solaparán, en gran medida, con las normas comunes de la Unión aplicables a las situaciones intracomunitarias, debe considerarse que ese acuerdo puede afectar a esas normas comunes o alterar el alcance de las mismas. En efecto, a pesar de la inexistencia de contradicción con dichas normas comunes, el sentido, el alcance y la eficacia de éstas pueden resultar afectados [véanse, en particular, el dictamen 1/03 (Nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006, EU:C:2006:81, apartados 143 y 151 a 153; el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartados 84 a 90, y la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C‑66/13, EU:C:2014:2399, apartados 48 y 49].

202. Dado que los compromisos contenidos en el Acuerdo proyectado referentes a los servicios de transporte ferroviario están comprendidos en un ámbito ya cubierto en gran parte por normas comunes de la Unión y el alcance de éstas puede resultar afectado o alterado por dichos compromisos, la competencia de la Unión para aprobar esos compromisos es exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 TFUE, apartado 2.

203. Lo mismo ocurre necesariamente con los compromisos que acompañan el acceso a dichos servicios de transporte de un acceso libre a los servicios auxiliares ligados a ellos de forma inherente, enumerados en el punto 12 del apéndice 8‑A‑1, en el punto 17 del apéndice 8‑A‑2 y en el punto 11 del apéndice 8‑B‑1 de los anexos del capítulo 8 de dicho Acuerdo.

–             Transportes por carretera

204. De los principios del capítulo 8 del Acuerdo proyectado —resumidos en el apartado 51 del presente dictamen—, en relación con el punto 11.D del apéndice 8‑A‑1, el punto 16.D de los apéndices 8‑A‑2 y 8‑A‑3 y el punto 11.C del apéndice 8‑B‑1 de los anexos de ese capítulo, resulta que éste liberaliza completamente los servicios de transporte por carretera entre la Unión y la República de Singapur prestados en el modo de suministro 2 y que liberaliza en cierta medida los prestados en los modos de suministro 3 y 4.

205. La Unión se compromete así a permitir que los proveedores de Singapur ejerzan en la Unión actividades de transporte de pasajeros y de mercancías por carretera en condiciones no menos favorables que las que se aplican a los proveedores de servicios de la Unión. La República de Singapur se compromete de manera similar con respecto a los proveedores de servicios de la Unión.

206. Estos compromisos de la Unión están comprendidos en un ámbito ampliamente cubierto por normas comunes de ésta.

207. En efecto, las condiciones no menos favorables de las que se beneficiarán, en virtud de esos compromisos, los proveedores de Singapur para prestar servicios de transporte por carretera en la Unión se corresponden en gran medida con los aspectos regulados por las normas comunes establecidas en los Reglamentos n.os 1071/2009, 1072/2009 y 1073/2009.

208. Estos Reglamentos, que están incluidos en el ámbito de la política común de transportes, establecen, respectivamente, en virtud de su artículo 1, normas comunes relativas al acceso a «la profesión de transportista por carretera y su ejercicio», al acceso a los «transportes internacionales de mercancías por carretera [en la Unión]» y al acceso a los «transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses [en la Unión]».

209. Desde la entrada en vigor del Acuerdo proyectado, los servicios de transporte por carretera prestados en la Unión por proveedores de Singapur estarán incluidos, conforme a los compromisos contenidos en este Acuerdo, en un régimen de acceso que cubrirá los mismos aspectos que los regímenes establecidos, en particular, por los Reglamentos n.os 1072/2009 y 1073/2009 y que no deberá ser menos favorable que éstos.

210. Por razones idénticas a las expuestas en el apartado 201 del presente dictamen, ha de considerarse que tales compromisos internacionales están comprendidos en un ámbito ya cubierto en gran parte por normas comunes de la Unión y pueden afectar a dichas normas o alterar el alcance de las mismas.

211. Por lo tanto, la competencia de la Unión para aprobar los compromisos referentes a los servicios de transporte por carretera es exclusiva, en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2.

212. Lo mismo ocurre necesariamente en lo que atañe a los compromisos relativos a los servicios auxiliares ligados de forma inherente a esos servicios de transporte, enumerados en el punto 12 del apéndice 8‑A‑1, en el punto 17 del apéndice 8‑A‑2 y en el punto 11 del apéndice 8‑B‑1 de los anexos del capítulo 8 del Acuerdo proyectado.

–             Transportes por vías navegables interiores

213. Los transportes por vías navegables interiores circunscritos al territorio de un Estado miembro de la Unión o de la República de Singapur no se mencionan en el Acuerdo proyectado y, por tanto, de conformidad con los artículos 8.7 y 8.12 de dicho Acuerdo, no están comprendidos en la liberalización prevista en el capítulo 8 de éste.

214. Los transportes por vías navegables interiores entre los Estados miembros de la Unión, a pesar de que se mencionan en la Lista de Compromisos Específicos de la Unión respecto de los servicios prestados en los modos de suministro 1 a 3, tampoco se liberalizan. En efecto, debido a las limitaciones enumeradas en los puntos 11.B del apéndice 8‑A‑1 y 16.B del apéndice 8‑A‑2 de los anexos del capítulo 8 del Acuerdo proyectado, los empresarios de Singapur no disponen, en esencia, de un derecho de acceso a estas actividades de transporte.

215. Estos apéndices enuncian, en particular, el mantenimiento de requisitos de nacionalidad. Además, los territorios de trece Estados miembros se excluyen del suministro transfronterizo de estos servicios de transporte. En razón de la situación geográfica de estos Estados miembros, las vías navegables interiores entre Estados miembros que no resultan afectadas por esta exclusión se limitan, esencialmente, a las que unen Alemania, Austria, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, así como a las que unen Bélgica, Francia y los Países Bajos. Sin embargo, el acceso a estas vías navegables está reservado en virtud de acuerdos existentes, cuyo mantenimiento, sin extensión a favor de los empresarios de Singapur, se prevé expresamente en dichos apéndices.

216. En consecuencia, la mención en el Acuerdo proyectado de los transportes por vías navegables interiores se acompaña, a lo sumo, de compromisos de alcance extremadamente limitado.

217. Es jurisprudencia reiterada que, al examinar la naturaleza de la competencia para celebrar un acuerdo internacional, no deben tenerse en cuenta disposiciones de ese acuerdo que tengan un alcance extremadamente limitado [véase, en particular, el dictamen 1/08 (Acuerdos por los que se modifican las listas de compromisos específicos en el ámbito del AGCS), de 30 de noviembre de 2009, EU:C:2009:739, apartado 166 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, en este caso, debe determinarse la naturaleza de la competencia de la Unión en lo que respecta a los compromisos contenidos en el capítulo 8 del Acuerdo proyectado en el ámbito de los transportes teniendo en cuenta los compromisos relativos a los transportes marítimos, ferroviarios y por carretera. Puesto que, por las razones expuestas en los apartados 175 a 212 del presente dictamen, la Unión tiene competencia exclusiva, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, para aprobar esos compromisos, por el efecto acumulativo de esta conclusión y de la enunciada en el apartado 69 del presente dictamen resulta que tiene competencia exclusiva en lo concerniente a dicho capítulo 8 en su totalidad.

218. Contrariamente a lo que alega Irlanda, esta conclusión no resulta desvirtuada por el Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo a los Tratados UE y FUE. Basta con señalar, a este respecto, que la política comercial común y la política común de transportes no son objeto de este Protocolo, y con recordar que son la finalidad y el contenido del acto de que se trate los que determinan qué protocolos son eventualmente aplicables, y no a la inversa (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo C‑137/12, EU:C:2013:675, apartados 74 y 75). Dado que el Acuerdo proyectado no se refiere a los aspectos regulados por la tercera parte, título V, del Tratado FUE, dicho Protocolo carece de pertinencia en el presente procedimiento. Lo mismo ocurre con el Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo a los Tratados UE y FUE, como, por otra parte, expuso en la vista el Reino de Dinamarca.

 Compromisos en materia de contratación pública en el ámbito de los transportes

219. Como se ha indicado en el apartado 77 del presente dictamen, en la medida en que los compromisos contenidos en el capítulo 10 del Acuerdo proyectado se refieran a los contratos públicos de servicios de transporte marítimo internacional, de transporte ferroviario, de transporte por carretera y de transporte por vías navegables interiores, así como a los contratos públicos de servicios ligados de forma inherente a esos servicios de transporte, dichos compromisos no están incluidos en el ámbito de la política comercial común.

220. En estas circunstancias, debe examinarse si la Unión dispone de competencia externa exclusiva en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2, respecto de los compromisos relativos a esos contratos públicos de servicios.

221. Como se ha indicado en los apartados 75 y 76 del presente dictamen, el capítulo 10 del Acuerdo proyectado contiene un conjunto de normas destinadas a regular la adjudicación de contratos públicos en la Unión y en Singapur de manera que se garantice que los procedimientos de adjudicación de tales contratos se desarrollan dentro del respeto de los principios de no discriminación y de transparencia.

222. La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243), establecen un conjunto de normas comunes destinadas fundamentalmente a garantizar que las adjudicaciones de contratos públicos, entre otros, en el sector de los transportes respeten, dentro de la Unión, esos mismos principios, como se indica en el considerando 1 y en el artículo 18 de la Directiva 2014/24, así como en el considerando 2 y en el artículo 36 de la Directiva 2014/25.

223. Desde la entrada en vigor del Acuerdo proyectado, el acceso de los proveedores de servicios de Singapur a los contratos públicos de la Unión en el ámbito de los transportes se regirá, pues, por compromisos que abarcan los mismos aspectos que los regulados por las Directivas 2014/24 y 2014/25.

224. Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 201 del presente dictamen, la Unión dispone de una competencia externa exclusiva, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, respecto de los compromisos internacionales contenidos en el capítulo 10 de este Acuerdo en materia de contratación pública de servicios en el ámbito de los transportes, compromisos que, efectivamente, están comprendidos en un ámbito ya cubierto en gran parte por normas comunes de la Unión y que pueden afectar a estas normas o alterar su alcance.

 Compromisos en materia de inversiones distintas de las directas

225. Por las razones expuestas en los apartados 80 a 109 del presente dictamen, los compromisos contenidos en la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado en relación con la protección de las inversiones están incluidos en el ámbito de la política comercial común de la Unión y, por tanto, en el ámbito de la competencia exclusiva de ésta con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), en la medida en que se refieran a las «inversiones extranjeras directas» en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1, entre la Unión y la República de Singapur.

226. Es preciso determinar ahora si la Unión también dispone de competencia exclusiva conforme al artículo 3 TFUE, apartado 2, en la medida en que dicha sección A se refiera a otras inversiones extranjeras entre la Unión y dicho tercer Estado.

227. A este respecto, ha de recordarse que las inversiones extranjeras distintas de las directas pueden, en particular, realizarse en forma de adquisiciones de títulos societarios con el objetivo de llevar a cabo una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y el control de la empresa (inversiones «de cartera») y que tales inversiones constituyen movimientos de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE (véanse, en particular, las sentencias de 28 de septiembre de 2006, Comisión/Países Bajos, C‑282/04 y C‑283/04, EU:C:2006:208, apartado 19; de 21 de octubre de 2010, Idryma Typou, C‑81/09, EU:C:2010:622, apartado 48, y de 10 de noviembre de 2011, Comisión/Portugal, C‑212/09, EU:C:2011:717, apartado 47).

228. Como ha señalado la Abogado General en el punto 367 de sus conclusiones, otros tipos de inversiones distintos de la adquisición de títulos societarios, como determinadas categorías de inversiones inmobiliarias o el recurso al préstamo, constituyen también inversiones comprendidas en el capítulo 9 del Acuerdo proyectado y, al igual que una adquisición de títulos societarios, pueden implicar movimientos de capitales o pagos.

229. Basándose esencialmente en la jurisprudencia recordada en el apartado 201 del presente dictamen, en virtud de la cual un acuerdo celebrado por la Unión puede, aun cuando no exista contradicción con normas comunes de la Unión, «afectar» a dichas normas en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 2, la Comisión alega que la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado puede afectar al artículo 63 TFUE, por lo que está incluida en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión a que se refiere el citado artículo 3, apartado 2.

230. Ahora bien, como afirman el Consejo y los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, dicha jurisprudencia no puede extrapolarse a una situación en la que la norma de la Unión de que se trata es una disposición del Tratado FUE y no una norma adoptada con fundamento en éste.

231. En efecto, por un lado, esta jurisprudencia, cuya esencia se expresa en la última parte de la frase del artículo 3 TFUE, apartado 2, tiene su origen en la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32).

232. En los apartados 17 a 19 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia formuló las siguientes consideraciones:

«17      [...] en particular, cada vez que la Comunidad, con el fin de aplicar una política común prevista por el Tratado, adopta disposiciones que establecen normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas;

18      [...] en efecto, a medida que se establecen estas normas comunes, sólo la Comunidad puede asumir y ejecutar, con efecto para todo el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, los compromisos contraídos frente a Estados terceros;

19      [...] por lo tanto, en la aplicación de las disposiciones del Tratado, no se puede separar el régimen de medidas internas de la Comunidad y el de relaciones exteriores.»

233. De estos pasajes de la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), se desprende que constituyen «normas comunes» las disposiciones del Derecho derivado que la Comunidad, actualmente la Unión, ha adoptado progresivamente y que, cuando la Unión ha ejercido así su competencia interna, debe disponer, al mismo tiempo, de una competencia externa exclusiva para evitar que los Estados miembros contraigan compromisos internacionales que podrían afectar a estas normas comunes o alterar su alcance.

234. Por lo tanto, la motivación inherente a la norma de competencia externa exclusiva que se expone en la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), según ha sido confirmada por la jurisprudencia ulterior del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Dinamarca, C‑467/98, EU:C:2002:625, apartados 77 a 80), se vería menoscabada si se extendiera el alcance de esta norma, que actualmente se encuentra en el artículo 3 TFUE, apartado 2, última parte de la frase, a un supuesto que, como en el presente asunto, no se refiere a normas de Derecho derivado adoptadas por la Unión en ejercicio de una competencia interna que le han conferido los Tratados, sino a una norma de Derecho primario de la Unión establecida por los autores de dichos Tratados.

235. Por otro lado, habida cuenta de la primacía de los Tratados UE y FUE sobre los actos adoptados con base en ellos, dichos actos, incluidos los acuerdos celebrados por la Unión con terceros Estados, derivan su legitimidad de esos Tratados y no pueden, en cambio, ejercer una influencia en el sentido o el alcance de las disposiciones de éstos. Por lo tanto, tales acuerdos no pueden «afectar» a las normas del Derecho primario de la Unión ni «alterar el alcance» de éstas en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 2.

236. En el estado actual del Derecho de la Unión, la celebración de un acuerdo internacional, en este caso con la República de Singapur, en materia de inversiones extranjeras distintas de las directas tampoco está «prevista en un acto legislativo de la Unión» en el sentido del citado artículo 3, apartado 2.

237. Por otra parte, como la Comisión ha indicado expresamente en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, la celebración de un acuerdo de esta índole no parece «necesaria para permitir [a la Unión] ejercer su competencia interna» en el sentido de dicho artículo 3, apartado 2.

238. Así pues, la Unión no dispone de competencia exclusiva para celebrar con la República de Singapur un acuerdo internacional en la medida en que éste se refiera a la protección de inversiones extranjeras distintas de las directas.

239. En cambio, la celebración por la Unión de un acuerdo internacional relativo a tales inversiones puede resultar «necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados» en el sentido del artículo 216 TFUE, apartado 1.

240. En particular, puesto que la libre circulación de capitales y de pagos entre los Estados miembros y los terceros Estados, prevista por el artículo 63 TFUE, no es oponible formalmente a los terceros Estados, la celebración de acuerdos internacionales que contribuyan al establecimiento de esa libre circulación sobre una base recíproca puede considerarse necesaria para realizar plenamente esta libre circulación, que es uno de los objetivos del título IV («Libre circulación de personas, servicios y capitales») de la tercera parte («Políticas y acciones internas de la Unión») del Tratado FUE.

241. Este título IV está incluido en el ámbito de la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, conforme al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a), relativo al mercado interior.

242. La competencia atribuida a la Unión por el artículo 216 TFUE, apartado 1, para la celebración de un acuerdo que sea «necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados» es también de naturaleza compartida, ya que el artículo 4 TFUE, apartado 1, establece que la Unión «dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6», lo que ocurre en este caso.

243. De los apartados 80 a 109 y 226 a 242 del presente dictamen resulta que los compromisos contenidos en la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado están incluidos en el ámbito de la política comercial común de la Unión y, por tanto, en el ámbito de la competencia exclusiva de esta última con arreglo al artículo 3 TFUE apartado 1, letra e), en la medida en que se refieran a las inversiones extranjeras directas de nacionales de Singapur en la Unión, y a la inversa. En cambio, estos compromisos corresponden a una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros conforme al artículo 4 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), en la medida en que se refieran a otros tipos de inversiones.

244. Por consiguiente, la sección A de dicho capítulo del Acuerdo proyectado no puede ser aprobada exclusivamente por la Unión.

245. Por lo que atañe a esta sección A, es preciso, por último, examinar la posición manifestada por varios Estados miembros en sus observaciones escritas y orales presentadas ante el Tribunal de Justicia, según la cual el artículo 9.10 del Acuerdo proyectado no puede estar incluido ni en el ámbito de una competencia exclusiva de la Unión ni en el de una competencia compartida entre ésta y los Estados miembros, por lo que es competencia exclusiva de los Estados miembros.

246. Dicho artículo 9.10, titulado «Relación con otros Acuerdos», es la disposición final de la citada sección A y establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Acuerdos [bilaterales de inversión] entre los Estados miembros de la Unión y Singapur [...], incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el presente Acuerdo.»

247. No cabe considerar que invade una competencia de los Estados miembros la circunstancia de que la Unión y la República de Singapur hayan incluido en el Acuerdo proyectado una disposición que hace constar expresamente que los acuerdos bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión y dicho tercer Estado quedan sin efecto y, por tanto, ya no generan derechos y obligaciones desde la entrada en vigor de este Acuerdo celebrado con ese tercer Estado a nivel de la Unión, en la medida en que esta disposición se refiere a un ámbito sobre el cual la Unión dispone de una competencia exclusiva.

248. En efecto, cuando la Unión negocia y celebra con un tercer Estado un acuerdo referente a un ámbito respecto del cual ha adquirido una competencia exclusiva, sustituye a sus Estados miembros. A este respecto, ha de recordarse que, desde la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, EU:C:1972:115), apartados 10 a 18, consta que la Unión puede suceder a los Estados miembros en sus compromisos internacionales cuando los Estados miembros hayan transferido a la Unión, mediante alguno de sus Tratados constitutivos, sus competencias relativas a dichos compromisos y ésta ejerza esas competencias.

249. De ello se deduce que, a partir del 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado FUE, que confiere competencia exclusiva a la Unión en materia de inversiones extranjeras directas, la Unión es competente para aprobar por sí sola una disposición de un acuerdo celebrado por ella con un tercer Estado que establezca que los compromisos en materia de inversiones directas contenidos en acuerdos bilaterales celebrados anteriormente entre Estados miembros de la Unión y ese tercer Estado deberán considerarse sustituidos por éste, desde la entrada en vigor de dicho acuerdo celebrado por la Unión.

250. A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 2 TFUE, apartado 1, los Estados miembros no podrán adoptar actos que produzcan efectos jurídicos en los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Unión, salvo si son facultados por ésta. Pues bien, es cierto que el Reglamento (UE) n.º 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (DO 2012, L 351, p. 40), faculta a los Estados miembros, con sujeción a requisitos estrictos, para mantener en vigor, o incluso celebrar, acuerdos bilaterales en materia de inversiones directas con un tercer Estado mientras no exista un acuerdo en materia de inversiones directas entre la Unión y ese tercer Estado. Sin embargo, desde que entra en vigor tal acuerdo entre la Unión y dicho tercer Estado, la referida facultad deja de existir.

251. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de que los Estados miembros deberían tener la posibilidad de adoptar, después de la entrada en vigor de compromisos en materia de inversiones extranjeras directas contenidos en un acuerdo celebrado por la Unión, actos que determinen el destino de los compromisos en la materia contenidos en los acuerdos bilaterales celebrados anteriormente con el mismo tercer Estado.

252. De lo anterior resulta que, al igual que el resto de disposiciones de la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado, el artículo 9.10 del Acuerdo está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en tanto en cuanto se refiera a los compromisos en materia de inversiones extranjeras directas contenidos en los acuerdos bilaterales de inversión celebrados entre Estados miembros y la República de Singapur.

253. En la medida en que del anexo 9‑D del Acuerdo proyectado resulta que varios Estados miembros habían celebrado un acuerdo bilateral de inversión con la República de Singapur antes de su adhesión a la Unión, debe señalarse que la conclusión antes enunciada no resulta desvirtuada por el artículo 351 TFUE, a tenor del cual «las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra».

254. A este respecto, debe recordarse que la finalidad del artículo 351 TFUE es permitir a los Estados miembros respetar los derechos de los terceros Estados que resultan, con arreglo al Derecho internacional, de dichos convenios anteriores (véanse, por lo que respecta a los artículos 234 CEE y 307 CE, cuya redacción se reproduce en esencia en el artículo 351 TFUE, las sentencias de 14 de octubre de 1980, Burgoa, 812/79, EU:C:1980:231, apartado 8; de 4 de julio de 2000, Comisión/Portugal, C‑84/98, EU:C:2000:359, apartado 53, y de 3 de marzo de 2009, Comisión/Austria, C‑205/06, EU:C:2009:118, apartado 33). Ahora bien, en este caso no procede permitir que los Estados miembros respeten derechos que la República de Singapur desee hacer valer en el futuro sobre la base de los acuerdos bilaterales mencionados. En efecto, en el artículo 9.10 del Acuerdo proyectado se indica que ese tercer Estado manifiesta su deseo de que tales acuerdos bilaterales se extingan desde la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

255. Aun cuando de todas las consideraciones anteriores se desprende que la Unión sustituye a los Estados miembros en lo que respecta a los compromisos internacionales contraídos en ámbitos que, como el de las inversiones extranjeras directas, son de su competencia exclusiva, lo cierto es que, en la versión de la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado presentada al Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento de dictamen, el artículo 9.10 de este Acuerdo se refiere también a los compromisos que, en los acuerdos bilaterales de inversiones celebrados entre Estados miembros y la República de Singapur, podrían afectar a inversiones distintas de las directas.

256. Por todas las razones expuestas en los apartados 245 a 255 del presente dictamen, no cabe acoger la alegación de que una disposición como el artículo 9.10 del Acuerdo proyectado no puede figurar en un acuerdo celebrado por la Unión, porque está incluida en el ámbito de una competencia exclusiva de los Estados miembros. La naturaleza de la competencia de la Unión para aprobar el citado artículo 9.10 corresponde a la constatada en el apartado 243 de este dictamen en lo que respecta a la aprobación del resto de las disposiciones de la sección A del capítulo 9 de dicho Acuerdo.

 Sobre la competencia para aprobar las disposiciones institucionales del Acuerdo proyectado

 Intercambio de información, notificación, verificación, cooperación, mediación y facultad decisoria

257. El Acuerdo proyectado establece diversas obligaciones y procedimientos de intercambio de información, de notificación, de verificación, de cooperación y de mediación, así como facultades decisorias. A tal efecto, instituye un marco institucional específico, constituido por un Comité de Comercio y cuatro comités especializados adscritos a éste, a saber, el Comité de Comercio de Mercancías, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Comité Aduanero y el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública. La creación de este Comité de Comercio y de dichos comités especializados se dispone, respectivamente, en los artículos 17.1 y 17.2 del Acuerdo.

258. El capítulo 2 de dicho Acuerdo, relativo a los intercambios de mercancías, obliga a cada Parte, en el artículo 2.11 de éste, a notificar sus procedimientos de concesión de licencias de exportación al Comité de Comercio de Mercancías y establece la manera en que debe responderse a las solicitudes de información de la otra Parte en relación con cualquier procedimiento de concesión de licencias de importación o de exportación.

259. Por otro lado, en virtud de los artículos 2.13 y 2.15 del Acuerdo, dicho Comité especializado se reunirá a instancias de una Parte o del Comité de Comercio, seguirá el procedimiento previsto en este capítulo y podrá modificar, mediante decisión, los anexos de éste.

260. El capítulo 3 del Acuerdo proyectado, referente a las soluciones comerciales, establece, en los artículos 3.2, 3.7 y 3.11 de éste, los procedimientos de imposición de medidas antidumping, de medidas compensatorias o de medidas de salvaguardia. Los artículos 3.12 y 3.13 del Acuerdo obligan a efectuar consultas en relación con la aplicación de tales medidas.

261. El capítulo 4 del Acuerdo proyectado, relativo a los obstáculos técnicos al comercio, dispone, en los artículos 4.4 a 4.11 de éste, el intercambio de información y una cooperación en el ámbito de la normalización y de la evaluación de la conformidad, con el fin de facilitar el acceso al mercado. Además, el artículo 4.12 del Acuerdo prevé que las Partes podrán, mediante decisión del Comité de Comercio de Mercancías, adoptar cualquier medida de ejecución de este capítulo 4.

262. El capítulo 5 del Acuerdo proyectado, que trata de las medidas sanitarias y fitosanitarias, establece, en los artículos 5.8 y 5.9 de éste, el modo en que una Parte puede, en su calidad de Parte importadora de mercancías procedentes de la otra Parte, realizar visitas de verificación a esta última o pedirle información.

263. Por otro lado, el artículo 5.10 del Acuerdo instaura normas de cooperación y de aceptación en lo que respecta a la determinación de zonas que reflejen el estado de salud de los animales y el estado de los vegetales que allí se encuentren. Esta disposición describe las funciones que el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias debe desempeñar a este respecto. Otras funciones de este Comité se enumeran en los artículos 5.15 y 5.16 del Acuerdo.

264. Los artículos 5.11 y 5.12 del Acuerdo proyectado establecen obligaciones de intercambio de información y de notificación.

265. El capítulo 6 del Acuerdo proyectado, relativo a las aduanas y la facilitación del comercio, obliga a las Partes, en los artículos 6.3, 6.4 y 6.11 de éste, a velar por que las autoridades cooperen e intercambien información, especialmente en cuanto a la determinación del valor en aduana. Además, en el artículo 6.17 del Acuerdo, enuncia las funciones del Comité Aduanero y autoriza a las Partes a adoptar ciertas decisiones en este Comité.

266. El artículo 7.7 del Acuerdo proyectado prevé una cooperación en el marco del capítulo 7, relativo a la generación de energías renovables, y la posibilidad de adoptar medidas de ejecución en el Comité de Comercio.

267. El capítulo 8 del Acuerdo, que versa sobre servicios, establecimiento y comercio electrónico, dispone, en el artículo 8.16 de éste, que las autoridades competentes en la Unión y en Singapur elaborarán una recomendación común acerca del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales y la transmitirán al Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública. Este capítulo prevé también una cooperación en materia de telecomunicaciones (artículo 8.48) y de comercio electrónico (artículo 8.61).

268. El artículo 9.4, apartado 3, del Acuerdo proyectado establece que las Partes podrán acordar, mediante decisión del Comité de Comercio, que determinados tipos de medidas deberán considerarse, al igual que las enumeradas en el apartado 2 del mismo artículo, vulneraciones de la obligación de conceder un trato justo y equitativo a las inversiones contempladas en el capítulo 9 de este Acuerdo.

269. Los artículos 10.18 a 10.20 del Acuerdo proyectado indican las consultas que pueden llevarse a cabo y las decisiones que pueden adoptarse en el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública en relación con la materia regulada por el capítulo 10, sobre contratación pública.

270. El capítulo 11 del Acuerdo, relativo a la propiedad intelectual e industrial, establece, en el artículo 11.8 de éste, una cooperación entre las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor. Además, en el artículo 11.23 del Acuerdo, confiere al Comité de Comercio facultades decisorias y, en los artículos 11.51 y 11.52 de éste, obliga a las Partes a intercambiar información.

271. Por lo que respecta al capítulo 12 del Acuerdo proyectado, relativo a competencia y cuestiones relacionadas, dicho capítulo establece una cooperación en materia de aplicación de las legislaciones de las Partes (artículo 12.11) y un deber de consulta cuando una de las Partes lo desee (artículo 12.13).

272. El artículo 13.15 del Acuerdo proyectado obliga a las Partes a designar una oficina como punto de contacto con la otra Parte a efectos de implementar el capítulo 13, sobre comercio y desarrollo sostenible. Asimismo, dispone la creación de una Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible con el fin de supervisar dicha implementación. El artículo 13.16 de este capítulo precisa las funciones que esos puntos de contacto y esa Junta deben desempeñar en caso de desacuerdo entre las Partes acerca de una cuestión relativa a dicho capítulo. El artículo 13.17 de éste añade que, si dicho desacuerdo no es resuelto de manera satisfactoria por la Junta, deberá ser examinado por un grupo de expertos. Este mismo artículo establece el procedimiento para llevar a cabo dicho examen.

273. Otras disposiciones del capítulo 13 del Acuerdo proyectado establecen múltiples vías de cooperación y de intercambio de información en materia de protección social de los trabajadores (artículo 13.4) y de protección del medio ambiente (artículos 13.7 y 13.10).

274. El capítulo 16 del Acuerdo proyectado establece un mecanismo de mediación entre las Partes. En virtud del artículo 13.16 del Acuerdo, este mecanismo no es aplicable al capítulo 13. El mencionado capítulo 16 permite a las Partes buscar soluciones mutuamente acordadas en caso de divergencia de opiniones acerca de los capítulos 2 a 12 del Acuerdo proyectado.

275. Las disposiciones y los mecanismos mencionados en los apartados 257 a 274 del presente dictamen tienen por objeto garantizar la eficacia de las disposiciones sustantivas del Acuerdo proyectado, estableciendo, en esencia, una estructura orgánica, vías de cooperación, obligaciones de intercambio de información y determinadas facultades decisorias.

276. El Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de señalar que la competencia de la Unión para contraer compromisos internacionales incluye la de acompañar esos compromisos de disposiciones institucionales. Su presencia en el acuerdo no influye en la naturaleza de la competencia para celebrarlo. En efecto, esas disposiciones tienen carácter auxiliar y se encuadran, pues, en la misma competencia que la correspondiente a las disposiciones sustantivas a las que acompañan [véanse en este sentido, en particular, el dictamen 1/76 (Acuerdo relativo a la creación de un Fondo Europeo de Inmovilización de la Navegación Interior), de 26 de abril de 1977, EU:C:1977:63, apartado 5; el dictamen 1/78 (Acuerdo internacional sobre el caucho natural), de 4 de octubre de 1979, EU:C:1979:224, apartado 56, y la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C‑137/12, EU:C:2013:675, apartados 70 y 71].

277. Puesto que del presente dictamen resulta que todas las disposiciones sustantivas de los capítulos 2 a 8 y 10 a 13 del Acuerdo proyectado están incluidas en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión, las disposiciones examinadas en los apartados 258 a 267 y 269 a 273 del presente dictamen también lo están, por la razón expuesta en el apartado anterior del presente dictamen. Lo mismo ocurre en lo que respecta al capítulo 17 del Acuerdo proyectado, en la medida en que se refiera al Comité de Comercio de Mercancías, al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y al Comité Aduanero.

278. El artículo 9.4, apartado 3, del Acuerdo proyectado, examinado en el apartado 268 del presente dictamen, forma parte de la sección A del capítulo 9 de este Acuerdo, por lo que le resultan aplicables las apreciaciones realizadas en los apartados 243 y 244 de este dictamen.

279. El capítulo 16 del Acuerdo proyectado, relativo al mecanismo de mediación, así como las disposiciones institucionales y finales distintas de las que se refieran al Comité de Comercio de Mercancías, al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y al Comité Aduanero, que figuran en el capítulo 17 de este Acuerdo, atañen, entre otras, a las disposiciones de la sección A del capítulo 9 del Acuerdo y, en consecuencia, no pueden concluirse exclusivamente por la Unión, por las razones indicadas en los apartados 243 y 244 del presente dictamen. Por otra parte, lo mismo ocurre con el capítulo 1 del Acuerdo proyectado, ya que ese capítulo enuncia el objeto y las finalidades del Acuerdo en su conjunto, por lo que afecta, en particular, a la sección A del capítulo 9 de éste.

 Transparencia

280. El capítulo 14 del Acuerdo proyectado, titulado «Transparencia», establece normas que se aplican a los ámbitos a los que se refieren los demás capítulos de este Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones más específicas que figuren en estos últimos en relación con la transparencia.

281. Mediante los compromisos contenidos en este capítulo, las Partes garantizan, en primer lugar, que cualquier medida de aplicación general relacionada con un aspecto al que se refiera el Acuerdo proyectado será clara y fácilmente accesible, y que se fijará un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de tal medida (artículo 14.3). A continuación, las Partes se comprometen a facilitar la comunicación acerca de cualquier asunto contemplado por el Acuerdo designando puntos de contacto y respondiendo a determinados tipos de solicitudes de información (artículo 14.4). Por último, garantizan que cualquier procedimiento seguido en el marco de dicho Acuerdo que afecte a los intereses de personas, bienes o servicios de la otra Parte será conforme con los principios de buena administración y podrá recurrirse ante un tribunal imparcial e independiente (artículos 14.5 a 14.7).

282. Estos compromisos se aplican a las medidas que las Partes adoptarán en los ámbitos contemplados en los capítulos 2 a 13 del Acuerdo proyectado. Las normas de transparencia que se establecen a su respecto tienen por objeto garantizar la eficacia de las disposiciones sustantivas de esos capítulos. Dichas normas tienen, por tanto, carácter auxiliar y se enmarcan en la misma competencia que la correspondiente a tales disposiciones sustantivas. Toda vez que esas disposiciones sustantivas están incluidas, en la medida indicada en el apartado 243 del presente dictamen, en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros, el capítulo 14 del Acuerdo proyectado no puede ser aprobado exclusivamente por la Unión.

283. En cambio, las normas específicas en materia de transparencia que se enuncien para uno solo de los capítulos 2 a 8 y 10 a 13 del Acuerdo proyectado, como las contenidas en los artículos 4.8, 6.15, 8.17, 8.45, 12.9 y 13.3 del Acuerdo, se incluyen en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión.

284. En la medida en que algunos Estados miembros han alegado que dichas normas de transparencia, por cuanto obligan a las autoridades en la Unión, incluidas las de los Estados miembros, a respetar los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva, están comprendidas en el ámbito de las competencias que corresponden exclusivamente a los Estados miembros en materia de procedimiento administrativo y judicial, basta con señalar que las normas contenidas en el capítulo 14 del Acuerdo proyectado y en las disposiciones mencionadas en el apartado anterior del presente dictamen no prevén ningún compromiso relativo a la organización administrativa o judicial de los Estados miembros, sino que reflejan el hecho de que tanto la Unión como los Estados miembros deberán respetar, al aplicar el Acuerdo, los principios generales y los derechos fundamentales de la Unión, como los de buena administración y tutela judicial efectiva. Por lo tanto, no puede considerarse que este capítulo 14 invada competencias exclusivas de los Estados miembros.

 Solución de diferencias

–             Solución de diferencias entre un inversor y un Estado

285. Como indica el artículo 9.11, apartado 1, del Acuerdo proyectado, la sección B del capítulo 9 de éste establece un régimen de solución de «diferencia[s] entre un demandante de una Parte y la otra Parte en relación con un trato que supuestamente traiga consigo un incumplimiento de lo dispuesto en la sección A (Protección de las inversiones) que supuestamente cause una pérdida o un perjuicio al demandante o a su empresa establecida localmente».

286. Del artículo 9.11, apartado 2, letras a) y e), de este Acuerdo resulta que no sólo la Unión sino también los Estados miembros de la Unión pueden ser parte en estas diferencias, en calidad de demandado, con independencia de que hayan sido designados como tal por la Unión en virtud del artículo 9.15, apartado 2, del Acuerdo, o de que deban serlo con arreglo al artículo 9.15, apartado 3, de éste.

287. Si una diferencia no puede solucionarse de forma amistosa o mediante consultas con arreglo a los artículos 9.12 o 9.13 del Acuerdo proyectado, el inversor afectado podrá, de conformidad con el artículo 9.15 de este Acuerdo, notificar su intención de recurrir al arbitraje. El artículo 9.16, apartado 1, del Acuerdo señala que, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha del anuncio de intención, el inversor podrá «presentar la demanda a uno de los siguientes mecanismos de solución de diferencias», que enumera a continuación.

288. El artículo 9.16, apartado 2, del Acuerdo proyectado precisa que el apartado 1 del mismo artículo «constituirá la aprobación del [demandado] a la presentación de una demanda de arbitraje».

289. El artículo 9.17 de este Acuerdo enumera todas las condiciones que deben cumplirse para que pueda presentarse una demanda de arbitraje. A tenor del apartado 1, letra f), de este artículo, una de las condiciones es que el demandante «retir[e] cualquier demanda pendiente presentada ante un tribunal nacional en relación con el mismo trato que supuestamente incumple lo dispuesto en la sección A (Protección de las inversiones)».

290. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 30 del presente dictamen, incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la naturaleza de la competencia para establecer un régimen de solución de diferencias de esta índole. A este respecto, si bien es cierto que, como se desprende de su artículo 9.17, el Acuerdo proyectado no excluye la posibilidad de que una diferencia entre un inversor de Singapur y un Estado miembro pueda someterse a los tribunales de dicho Estado miembro, no lo es menos que se trata de una mera posibilidad sujeta a la discrecionalidad del inversor demandante.

291. En efecto, este último puede decidir, con arreglo al artículo 9.16 del Acuerdo, someter dicha diferencia al procedimiento de arbitraje, sin que el Estado miembro pueda oponerse, ya que su consentimiento a este respecto se considera otorgado en virtud del artículo 9.16, apartado 2, del Acuerdo.

292. Pues bien, un régimen de esta índole, que sustrae diferencias a la competencia jurisdiccional de los Estados miembros, no puede tener carácter meramente auxiliar en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 276 del presente dictamen, y, en consecuencia, no puede establecerse sin el consentimiento de éstos.

293. Por lo tanto, la aprobación de la sección B del capítulo 9 del Acuerdo proyectado no es una competencia exclusiva de la Unión, sino una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.

–             Solución de diferencias entre las Partes

294. El objetivo del capítulo 15 del Acuerdo proyectado es evitar y resolver las diferencias que puedan surgir entre las Partes. A tenor del artículo 15.2 del Acuerdo proyectado, este capítulo se aplicará a «cualquier diferencia referente a la interpretación y la aplicación de las disposiciones [de este Acuerdo], salvo que se disponga expresamente lo contrario».

295. Como se ha indicado en el apartado 154 del presente dictamen, el régimen de solución de diferencias previsto en el capítulo 15 del Acuerdo proyectado no se aplicará al capítulo 13 de éste. En cambio, las Partes podrán aplicar dicho régimen para resolver diferencias relativas, en particular, a la interpretación y la aplicación de las disposiciones sustantivas de los capítulos 2 a 12 del Acuerdo proyectado.

296. El artículo 15.4 del Acuerdo proyectado establece que, si las Partes no pueden resolver la diferencia mediante consultas, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral. Conforme al artículo 15.19 del Acuerdo, los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes.

297. El artículo 15.21 del Acuerdo proyectado señala que la Parte demandante podrá no aplicar este régimen de solución de diferencias y ejercitar en su lugar una acción en el marco de la OMC, bien entendido que, desde el momento en que se haya iniciado un procedimiento con arreglo a uno de estos dos regímenes de solución de diferencias disponibles, no podrá incoarse con arreglo al otro régimen ningún procedimiento que tenga el mismo objeto.

298. Por lo que respecta a la competencia de la Unión para aprobar el mencionado capítulo 15, procede recordar, desde un principio, que la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implican, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere [dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apartados 40 y 70; dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 74, y dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 182].

299. Del mismo modo, la competencia de la Unión para celebrar acuerdos internacionales implica necesariamente la facultad de someterse a las decisiones de un órgano que, pese a no ser formalmente un órgano jurisdiccional, desempeñe esencialmente funciones jurisdiccionales, como el órgano de solución de diferencias creado en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.

300. Como se ha expuesto en el apartado 30 del presente dictamen y se ha recordado en el apartado 290 de éste, el presente procedimiento no tiene por objeto determinar si las disposiciones del Acuerdo proyectado son compatibles con el Derecho de la Unión.

301. Por ello, a diferencia de lo que ocurría en los procedimientos de dictamen citados en el apartado 298 del presente dictamen, no procede examinar si el régimen de solución de diferencias previsto en el capítulo 15 del Acuerdo proyectado cumple los criterios enunciados por esos otros dictámenes, en particular el relativo al respeto de la autonomía del Derecho de la Unión.

302. Habida cuenta de que el capítulo 15 de este Acuerdo trata de las diferencias entre la Unión y la República de Singapur relativas a la interpretación y aplicación de dicho Acuerdo, el presente dictamen tampoco versa sobre la competencia del Tribunal de Justicia en lo que respecta a la solución de diferencias dentro de la Unión acerca de la interpretación del Derecho de ésta [véanse en particular, en relación con esta competencia, la sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda (usine MOX), C‑459/03, EU:C:2006:345, apartado 132, y el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 78].

303. En el marco del presente procedimiento, basta con señalar que el régimen de solución de diferencias que se establece en este capítulo forma parte del marco institucional de las disposiciones sustantivas del Acuerdo proyectado. Puesto que este régimen se refiere a las diferencias entre la Unión y la República de Singapur, no puede sustraer diferencias a la competencia de los tribunales de los Estados miembros o de la Unión, al contrario que el régimen de solución de diferencias entre inversores y Estados previsto en la sección B del capítulo 9 del Acuerdo proyectado. En consecuencia, la norma jurisprudencial recordada en el apartado 276 del presente dictamen es aplicable.

304. Las diferencias reguladas por este capítulo 15 pueden referirse, entre otras, a las disposiciones de la sección A del capítulo 9 del Acuerdo proyectado. Por consiguiente, por las mismas razones que las indicadas en los apartados 243 y 244 del presente dictamen, dicho capítulo 15 no puede ser aprobado exclusivamente por la Unión.

 Respuesta a la solicitud de dictamen

305. De todas las consideraciones anteriores resulta que el Acuerdo proyectado está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión, con excepción de las disposiciones siguientes, que corresponden a una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros:

–        las disposiciones de la sección A (Protección de las inversiones) del capítulo 9 (Inversiones) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las inversiones entre la Unión y la República de Singapur distintas de las directas;

–        las disposiciones de la sección B (Solución de diferencias entre un inversor y un Estado) de ese capítulo 9, y

–        las disposiciones de los capítulos 1 (Objetivos y definiciones generales), 14 (Transparencia), 15 (Solución de diferencias entre las Partes), 16 (Mecanismo de mediación) y 17 (Disposiciones institucionales, generales y finales) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las disposiciones del mencionado capítulo 9 y en tanto en cuanto estas últimas se incluyan en el ámbito de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia (Pleno) emite el siguiente dictamen:

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión, con excepción de las disposiciones siguientes, que corresponden a una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros:

–        las disposiciones de la sección A (Protección de las inversiones) del capítulo 9 (Inversiones) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las inversiones entre la Unión y la República de Singapur distintas de las directas;

–        las disposiciones de la sección B (Solución de diferencias entre un inversor y un Estado) de ese capítulo 9, y

–        las disposiciones de los capítulos 1 (Objetivos y definiciones generales), 14 (Transparencia), 15 (Solución de diferencias entre las Partes), 16 (Mecanismo de mediación) y 17 (Disposiciones institucionales, generales y finales) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las disposiciones del mencionado capítulo 9 y en tanto en cuanto estas últimas se incluyan en el ámbito de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.


Lenaerts

Tizzano

Silva de Lapuerta

Ilešič

Bay Larsen

von Danwitz

Da Cruz Vilaça

Juhász

Berger

Prechal

Vilaras

Regan

Rosas

Borg Barthet

Malenovský

Bonichot

Arabadjiev

Toader

Šváby

Jarašiūnas

Fernlund

Vajda

 

      Biltgen

Jürimäe

 

      Lycourgos

Emitido en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

A. Calot Escobar

 

      K. Lenaerts