Language of document : ECLI:EU:C:2009:799

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 17 de diciembre de 2009 1(1)

Asunto C‑518/08

Fundació Gala-Salvador Dalí

Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos

contra

Société des auteurs dans les arts graphiques et plastiques

Juan-Leonardo Bonet Domenech

Eulalia-María Bas Dalí

María del Carmen Domenech Biosca

Antonio Domenech Biosca

Ana-María Busquets Bonet

Mónica Busquets Bonet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instante de Paris)

«Propiedad intelectual – Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original – Beneficiarios tras el fallecimiento del autor – Legislación nacional que mantiene el derecho durante 70 años en beneficio de los herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios y otros causahabientes»





1.        En 1859, Jean-François Millet finalizó y vendió su famoso cuadro L’Angélus. Años después de su muerte, encontrándose la familia del artista, como muchas otras afectadas por la Primera Guerra Mundial, en una situación apurada, el cuadro cambió de manos por un precio que enriqueció enormemente al vendedor. Se dice que fue el contraste entre estas dos situaciones lo que motivó que el legislador francés estableciera en 1920 un droit de suite o derecho de participación, en virtud del cual el autor o sus herederos tienen derecho a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier posterior venta de la obra de arte. (2)

2.        Desde entonces, este derecho se ha reconocido en otros sistemas jurídicos. Fue incluido en el Convenio de Berna en 1948, (3) con carácter facultativo, y adquirió carácter obligatorio en la Unión Europea en virtud de la Directiva 2001/84 (en lo sucesivo, «Directiva»). (4) Si bien el principio es uniforme y los porcentajes aplicables se han armonizado, los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación en diferentes aspectos.

3.        Según lo dispuesto actualmente en el Derecho francés, tras el fallecimiento del autor de la obra, los beneficiarios del derecho de participación son únicamente los herederos forzosos del autor, con exclusión de cualquier heredero o legatario testamentario.

4.        El artista Salvador Dalí (5) falleció en 1989, atribuyendo en su testamento todos sus derechos de propiedad intelectual al Estado español. Si hubiera fallecido sin testamento, estos derechos hubieran correspondido a diferentes sucesores colaterales.

5.        Con arreglo al Derecho francés, los derechos de participación en las reventas de las obras de Dalí en Francia han sido percibidos por cuenta de estos sucesores colaterales. Se ha planteado un litigio entre la entidad española que gestiona los derechos de autor por cuenta del Estado español, representada por una fundación constituida por Dalí antes de su muerte, y el organismo de gestión colectiva francés que ha pagado derechos de participación a sus sucesores colaterales.

6.        En este contexto, el tribunal de grande instance de Paris pregunta si es compatible con el Derecho de la Unión Europea la limitación francesa según la cual sólo los herederos forzosos pueden ser beneficiarios del derecho de participación.

 Marco jurídico

 La Directiva

7.        El considerando primero de la Directiva afirma que «el derecho de participación […] es un derecho intransmisible e inalienable» y el considerando tercero explica que éste tiene como finalidad «garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras» y contribuir «a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte gráficas y plásticas y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras».

8.        El considerando noveno observa la situación preexistente, en la cual la mayoría, pero no la totalidad, de los 15 Estados miembros reconocían un derecho de participación, si bien existían sensibles diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al porcentaje aplicado, a las operaciones sujetas al pago de este derecho y a su base de cálculo. En este mismo considerando se lee, igualmente, que «la aplicación o inaplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior, puesto que la existencia o ausencia de una obligación económica derivada del derecho de participación es un elemento que tiene en cuenta cualquier persona que desee vender una obra de arte; este derecho es pues uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad».

9.        El considerando décimo destaca, asimismo, que «estas disparidades en cuanto a la existencia del derecho de participación y a su aplicación por los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 14 del Tratado», en tanto que el considerando undécimo señala que la armonización de las legislaciones de los Estados miembros referentes al derecho de participación contribuye a la consecución de las libertades inherentes al mercado interior. En consecuencia, según el considerando decimotercero, «conviene suprimir las diferencias existentes entre las legislaciones en los casos en que tienden a falsear el funcionamiento del mercado interior, así como impedir la aparición de nuevas diferencias de esa índole», una preocupación que se vuelve a mencionar, en sustancia, en los considerandos decimocuarto y decimoquinto. En particular, según el considerando vigésimo tercero, el funcionamiento eficaz del mercado interior de obras de arte moderno y contemporáneo exige que, en la medida de lo posible, se establezcan unos porcentajes uniformes relativos al derecho de participación.

10.      No obstante, también se manifiesta en el considerando decimotercero que «no es necesario suprimir ni impedir la aparición de aquellas [diferencias] que no perjudiquen al funcionamiento del mercado interior» y en el considerando decimoquinto que «no es necesario proceder a una armonización de todas las disposiciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al derecho de participación y, para dejar tanto margen de decisión como sea posible a las autoridades nacionales, basta con limitar la armonización a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior».

11.      En esa misma línea, si bien más específicamente, el considerando vigésimo séptimo afirma que «es conveniente determinar los beneficiarios del derecho de participación respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad; por consiguiente, no resulta oportuno intervenir por medio de la presente Directiva en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros; no obstante, los derechohabientes deben poder disfrutar plenamente del derecho de participación a la muerte del autor […]».

12.      Dentro de la parte dispositiva de la Directiva, el artículo 1, apartado 1, obliga a los Estados miembros a «establece[r] en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor».

13.      Los porcentajes aplicables quedan fijados de forma uniforme en el artículo 4, apartado 1; si bien el artículo 4, apartados 2 y 3, prevé leves variaciones facultativas.

14.      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, el derecho de participación se deberá «al autor de la obra y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, a los derechohabientes del autor tras su muerte». (6)

15.      El artículo 8 dispone, en particular:

«1.      El plazo de protección del derecho de participación [se extenderá durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público]. (7)

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que en (la fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 13) no apliquen el derecho de participación no estarán obligados, durante un período que concluirá como máximo el 1 de enero de 2010, a reconocer ese derecho a los derechohabientes del artista tras su muerte.

3.      El Estado miembro al que se aplique el apartado 2 tendrá hasta dos años más, si fuera preciso, para permitir a sus agentes económicos adaptarse gradualmente al sistema del derecho de participación, manteniendo a la vez su viabilidad económica, antes de que esté obligado a aplicar el derecho de participación a los derechohabientes del artista tras su muerte. […]»

16.      El artículo 12 exige a los Estados miembros que adapten su Derecho nacional a la Directiva antes del 1 de enero de 2006, y el artículo 13 precisa que la fecha de su entrada en vigor será la de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas; esto es, el 13 de octubre de 2001.

 Derecho francés

17.      El derecho de participación se encuentra reconocido en el Derecho francés desde 1920. (8) La disposición relevante fue modificada, sin embargo, en 2006 con el fin de adaptarla plenamente a las exigencias de la Directiva. (9) Así pues, el artículo L.122‑8 del Code de la propriété intellectuelle (Código de Propiedad Intelectual) dispone actualmente:

«Los autores de obras gráficas o plásticas originales que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, disfrutarán de un derecho de participación, consistente en el derecho inalienable a participar en los ingresos derivados de cualquier venta de una obra posterior a la primera cesión realizada por el autor o por sus derechohabientes [...]»

18.      El artículo L.123‑7 precisa:

«Tras la muerte del autor, el derecho de participación previsto en el artículo L.122‑8 corresponderá a sus herederos forzosos […], con exclusión de cualquier heredero o legatario testamentario o causahabiente, durante el año natural en curso y los 70 años siguientes.» (10)

19.      Me referiré en lo sucesivo a esta definición de los beneficiarios del derecho de participación tras la muerte del autor como «norma controvertida».

20.      El orden de llamamiento de herederos se encuentra regulado en los artículos 734 y ss. del Código Civil francés y comprende cuatro categorías sucesivas. Dentro de cada categoría, la prelación depende del grado de parentesco. Los parientes colaterales más allá del sexto grado no suceden al causante. (11)

21.      Los artículos 912 y ss. del Código Civil dividen la herencia del causante entre una parte reservada por ley a determinados herederos y una parte de la que es posible disponer por testamento a favor de herederos o legatarios. Como regla general, puede disponerse libremente por testamento de la totalidad de la herencia cuando el causante no deje descendientes o cónyuge de un matrimonio no disuelto (o, antes de 2007, ascendientes directos). Así pues, la norma controvertida es una excepción a esta regla general.

 Derecho español

22.      El derecho de participación fue introducido en el Derecho español en 1987 (12) y fue adaptado a las disposiciones de la Directiva mediante la Ley 3/2008. (13) La normativa española, a diferencia de la francesa, no excluye del concepto de derechohabientes a ninguna categoría de personas, sino que se limita a precisar, desde 1996, que este derecho únicamente es transmisible por sucesión mortis causa.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

23.      En 1983, Salvador Dalí constituyó la Fundació Gala‑Salvador Dalí (14) (en lo sucesivo, «Fundación») para «promocionar, fomentar, divulgar, prestigiar, proteger y defender, en el territorio del Estado español y en el de cualquier otro Estado, la obra artística, cultural e intelectual del pintor, sus bienes y derechos de cualquier naturaleza; su experiencia vital, su pensamiento, sus proyectos e ideas y obras artísticas, intelectuales y culturales; su memoria y el reconocimiento universal de su genial aportación a las Bellas Artes, a la cultura y al pensamiento contemporáneo». (15)

24.      Dalí murió viudo en 1989, sin hijos ni descendientes, y en su testamento nombró al Estado español «heredero universal e incondicional de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas, rogándole encarecidamente que conservara, difundiera y protegiera sus obras de arte». El Estado aceptó tal institución hereditaria, confiando la tarea de administrar y explotar los correspondientes derechos al Ministerio de Cultura, quien, a su vez, la encomendó a la Fundación.

25.      En 1997, la Fundación confirió al organismo español de gestión colectiva Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (en lo sucesivo, «VEGAP»), del cual es miembro, un mandato exclusivo para ejercer sus derechos y recaudar los derechos económicos en relación con las obras de Dalí en cualquier parte del mundo. VEGAP, que suscribió un contrato de representación recíproca con su homólogo francés, Auteurs dans les Arts Graphiques et Plastiques (en lo sucesivo, «ADAGP»), solicitó a ADAGP que gestionara los derechos sobre las obras de Dalí en Francia a partir del 17 de octubre de 1997.

26.      Desde ese momento, ADAGP ha recaudado y pagado a VEGAP, por cuenta de la Fundación, todas las cantidades debidas en concepto de explotación de las obras del artista en Francia, con la excepción de los derechos de participación que, al menos inicialmente, recaudaba por cuenta de los sucesores colaterales de Dalí y pagaba a éstos.

27.      El 28 de diciembre de 2005, la Fundación y VEGAP ejercieron acción judicial contra ADAGP ante el tribunal de grande instance de Paris. Ambos alegan que, con arreglo a la normativa tanto francesa como española en materia de conflicto de leyes, la sucesión de los bienes muebles comprendidos en el patrimonio hereditario de Dalí se rige por el Derecho español ya que, en el momento de su fallecimiento, tenía nacionalidad española y domicilio en España. En consecuencia, la Fundación es la única beneficiaria de la totalidad de derechos sobre las obras de Dalí y, en particular, del derecho de participación en relación con las ventas públicas. La Fundación solicitó que se condenara a ADAGP al pago, a través de VEGAP, de todos los derechos de participación recaudados por las ventas de las obras de Dalí desde el 17 de octubre de 1997.

28.      Según los autos del procedimiento nacional, ADAGP no ha repartido los derechos de participación recaudados tras la presentación de la demanda y está dispuesta a pagarlos a la parte o a las partes a las que, según resuelva el tribunal de grande instance, corresponda legítimamente este derecho. ADAGP sostiene, igualmente, que los derechos de participación ya abonados a los seis sucesores colaterales, a quienes consideraba titulares de este derecho con arreglo al Derecho francés, deben ser reclamados, en su caso, a estos sucesores. En consecuencia, ADAGP ha instado la intervención en el proceso de los sucesores como terceros demandados, si bien ninguno de ellos ha comparecido.

29.      El tribunal de grande instance señala que Francia ha mantenido un derecho de participación a favor únicamente de los herederos forzosos, en tanto que la Directiva precisa que este derecho se debe satisfacer a «los derechohabientes» del autor fallecido. Este órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si la Directiva lo permite, ya sea con arreglo a su regulación general o en virtud de las excepciones previstas en el artículo 8.

30.      En consecuencia, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«Con posterioridad a la Directiva [2001/84/CE] de 27 de septiembre de 2001, ¿puede Francia mantener un derecho de participación reservado a los herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios así como causahabientes?

Las disposiciones transitorias del artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva de 27 de septiembre de 2001, ¿permiten que Francia mantenga un régimen que establece una excepción?»

31.      La Fundación, VEGAP, los Gobiernos francés, italiano y español y la Comisión han presentado observaciones escritas. En la vista, presentaron alegaciones orales la Fundación, los Gobiernos francés y español, y la Comisión.

 Apreciación

32.      El órgano jurisdiccional remitente desea saber, fundamentalmente, si la Directiva, y en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que permite que Francia mantenga un derecho de participación únicamente reconocido, tras el fallecimiento del autor, a sus herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios y de los causahabientes.

33.      No obstante, antes de abordar estas cuestiones considero útil analizar algunos aspectos que pueden incidir en la aplicabilidad de la Directiva en las circunstancias del procedimiento principal e incluso, según las alegaciones del Gobierno español, en la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas.

34.      Debo señalar, en primer lugar, que el litigio principal enfrenta a particulares y que no afecta a Francia como Estado miembro destinatario de la Directiva. En segundo lugar, el litigio se refiere, al menos en parte, a cantidades que han podido recaudarse, unas, antes de la adopción de la Directiva y, otras, tras su adopción pero antes del vencimiento del plazo para la adaptación del Derecho nacional. En tercer lugar, en el procedimiento principal los demandantes no invocan ninguna incompatibilidad del Derecho francés con la Directiva, sino la aplicabilidad del Derecho español en lugar del francés para determinar quiénes son beneficiarios del derecho de participación.

 «Efecto directo horizontal»

35.      Según jurisprudencia reiterada, una directiva no puede, por sí sola, imponer obligaciones a un particular y no puede por tanto ser invocada, como tal, contra dicha persona, de modo que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio en el que sólo se enfrentan particulares. (16) Puesto que el litigio principal en el presente caso se suscita entre particulares, esta doctrina parece excluir toda posible alegación de incompatibilidad del Derecho francés con la Directiva.

36.      No obstante, de la petición de decisión prejudicial y de los autos nacionales remitidos al Tribunal de Justicia parece deducirse claramente que ni la Fundación ni VEGAP pretenden fundamentar en la Directiva su acción contra ADAGP o los sucesores de Dalí en el litigio principal. Parece, más bien, que fue el tribunal de grande instance quien suscitó de oficio esta cuestión, y sólo en sus alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia acerca de esta cuestión la Fundación y VEGAP sostuvieron que la norma controvertida es incompatible con la Directiva.

37.      En estas circunstancias considero que la jurisprudencia en cuestión no es relevante. Si bien el Tribunal de Justicia ha sostenido que, en términos generales, una disposición de una directiva no puede aplicarse en el marco de un litigio entre particulares, el fundamento de esta doctrina es que un particular no puede invocar lo dispuesto en una directiva para afirmar un derecho o imponer una obligación frente a otro particular. No se aplica esta consideración cuando el órgano jurisdiccional nacional suscita de oficio la cuestión.

38.      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, ante la inexistencia de una normativa comunitaria (actualmente, normativa de la Unión) en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos (principio de efectividad). De este modo, el Derecho de la Unión se opone a una norma interna que, al impedir que un órgano jurisdiccional nacional plantee de oficio si una medida de Derecho interno es compatible con una disposición de Derecho de la Unión, no respete cualquiera de estos principios. No obstante, el Derecho de la Unión no exige que un órgano jurisdiccional nacional plantee de oficio tal cuestión cuando no entre en juego ninguno de estos principios. (17)

39.      Resulta evidente que el Derecho de la Unión no puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional plantee de oficio (tal como ha hecho el órgano jurisdiccional remitente) una cuestión de compatibilidad del Derecho nacional con las disposiciones de una directiva de la Unión. Por el contrario, la obligación que recae sobre los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue (18) representa un incentivo para plantear tales cuestiones.

40.      En el presente asunto, corresponde al Derecho francés determinar si el tribunal de grande instance es competente para formular una petición de decisión prejudicial relativa a la compatibilidad de la norma controvertida con la Directiva y para aplicar tal decisión. A este respecto, en caso de que la norma controvertida se revele incompatible con la Directiva, puede presumirse que esta norma no debería ser aplicada, ya que resulta difícil interpretar sus términos explícitos de forma que queden también incluidos los herederos testamentarios, y la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. (19)

41.      No obstante, no se ha sugerido que el tribunal de grande instance careciera de competencia para plantear una petición de decisión prejudicial o para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esa decisión. Realizaré mi análisis sobre la base de que este órgano jurisdiccional es competente y puede dar cumplimiento adecuado al pronunciamiento del Tribunal de Justicia.

 Aplicabilidad ratione temporis de la Directiva

42.      ADAGP ha recaudado derechos de participación sobre las ventas de las obras de Dalí desde el 17 de octubre de 1997. La Directiva entró en vigor el 13 de octubre de 2001 y los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la misma antes del 1 de enero de 2006, con posibles excepciones temporales conforme al artículo 8, apartados 2 y 3, hasta el 1 de enero de 2010 o el 1 de enero de 2012, respectivamente, las cuales constituyen el objeto de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

43.      Así pues, la interpretación de la Directiva es relevante en relación con el período iniciado el 1 de enero de 2006. No obstante, no puede tener relevancia directa respecto del período anterior al 13 de octubre de 2001 o, ciertamente, respecto del período comprendido entre estas dos fechas.

44.      Si bien durante el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a una directiva los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito, no están obligados a adaptar su normativa antes de la expiración de ese plazo. En el presente asunto, la norma controvertida no fue objeto de ninguna modificación durante el plazo para la adaptación a la Directiva.

45.      Por lo que se refiere a la obligación de interpretación conforme, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar el Derecho interno, en la medida de lo posible, de conformidad con la directiva únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación de éste a dicha directiva. (20) En el período intermedio, estos órganos jurisdiccionales deben meramente abstenerse, también en este caso en la medida de lo posible, de realizar cualquier interpretación que pueda comprometer gravemente la futura realización del objetivo perseguido por la directiva, una vez expire el plazo de adaptación del Derecho interno a la misma. (21)

46.      No obstante, como he señalado, parece difícil interpretar de cualquier otro modo la clara formulación de la norma controvertida. En este caso, la salvedad «en la medida de lo posible» formulada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece excluir toda obligación de interpretación conforme en el presente asunto. En consecuencia, en el supuesto de que la norma controvertida resulte incompatible con la Directiva, la única solución aparente sería la de abstenerse de aplicar la norma, (22) y la obligación de proceder de tal modo solo puede surgir respecto del período iniciado tras la expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva. Si fuera necesario abstenerse de aplicar la norma controvertida en relación con ese período, resulta evidente que se plantearía a continuación la cuestión de si esta norma podía, no obstante, aplicarse respecto a períodos anteriores; si bien es ésta una cuestión que debería resolverse exclusivamente a la luz del Derecho francés y no del Derecho de la Unión.

 Derecho aplicable

47.      El principal argumento de la Fundación y VEGAP, formulado tanto en el litigio principal como ante el Tribunal de Justicia, y del Gobierno español ante el Tribunal de Justicia, consiste en que la identidad de los «derechohabientes» de Salvador Dalí tras su fallecimiento debe ser determinada con arreglo al Derecho español y no al francés, ya que es el Derecho español el que rige la sucesión en los bienes muebles de su herencia. En consecuencia, alegan que no nace la cuestión de la compatibilidad de la norma controvertida con la Directiva. El Gobierno español sostiene, igualmente, que las cuestiones planteadas son, en consecuencia, inadmisibles, ya que no son necesarias para resolver la controversia en el procedimiento principal.

48.      Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, (23) no considero posible llegar a esta conclusión en el presente caso. Para ello, sería necesario que el Tribunal de Justicia emitiera un pronunciamiento sobre el Derecho nacional –la determinación de la ley aplicable a la sucesión en la herencia del causante aún no se encuentra regulada de ningún modo por el Derecho de la Unión–, (24) lo cual excede de sus competencias.

49.      No obstante, en una situación como la del procedimiento principal, considero que el órgano jurisdiccional nacional necesita conocer, en primer lugar, si la identidad de los beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del artista debe regirse por el Derecho con arreglo al cual se recauda el derecho de participación o por el Derecho que rige la sucesión en la herencia del artista. Únicamente en este último caso, deberá pronunciarse acerca de cuál es el Derecho aplicable a la sucesión, cuestión ésta que excede de las competencias del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia puede, por otra parte, indicar si la Directiva ofrece alguna orientación respecto de la cuestión inicial.

50.      En ninguna parte de la Directiva se define el término «derechohabientes» del autor. De forma implícita pero no por ello menos clara, el considerando vigésimo séptimo de su preámbulo remite al Derecho nacional para que lo defina, y en particular al Derecho de sucesiones de los Estados miembros. De los trabajos preparatorios se desprende claramente que esta era la intención común de la Comisión y del Consejo durante el proceso legislativo. (25) Si bien el Parlamento presentó enmiendas al proyecto de disposición, esta institución estaba convencida de que el principio de subsidiariedad exigía que la identidad de los beneficiarios tras el fallecimiento del autor debía determinarse por el Derecho interno y de que no debían producirse interferencias con el Derecho sucesorio. (26) Debo añadir que, en el caso de que se hubiera querido armonizar de algún modo las normas de conflicto de leyes en materia de sucesiones, la Directiva no hubiera podido basarse sólo, como sin embargo lo hace, en el artículo 95 CE, (27) sino que hubiera debido referirse, al igual que la propuesta mencionada en la nota 24, a los artículos 61 CE y 67 CE. (28)

51.      En consecuencia, cuando se plantea un litigio acerca de la identidad del beneficiario o de los beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de una obra ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se recaudó el correspondiente derecho, este órgano jurisdiccional debe aplicar las normas que, con arreglo a su Derecho interno, regulan esa cuestión. A falta de una disposición más específica, ello significa las normas sustantivas de un determinado Derecho nacional, designado por las normas de conflicto de leyes sobre sucesiones.

52.      No obstante, el hecho de que la Directiva tenga claramente la intención de no interferir con el Derecho interno y de que no vincule exclusivamente la identificación de los beneficiarios tras el fallecimiento del artista al Derecho aplicable a la sucesión en su herencia implica, a mi juicio, que la Directiva no impide la adopción por un Estado miembro de una disposición más específica de carácter sustantivo que desplace, total o parcialmente, las normas de conflicto de leyes que, en otro caso, designaría el Derecho aplicable.

53.      Por otra parte, esta conclusión parece ser la más acorde con el artículo 14 ter del Convenio de Berna, según el cual, el derecho de participación corresponde, tras el fallecimiento del autor, a «las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos», redacción que parece más amplia que una mera referencia al Derecho de sucesiones, con independencia de cómo se denomine.

54.      En consecuencia, corresponde al tribunal de grande instance determinar si la norma controvertida es una norma que desplaza las normas reguladoras de conflicto de leyes y, de no serlo, cuál es el Derecho de sucesiones aplicable en virtud de las normas de conflicto de leyes aplicables.

55.      La cuestión de la compatibilidad de la norma controvertida con la Directiva debe abordarse partiendo de la hipótesis de que, como consecuencia de ese análisis, la norma controvertida es aplicable en el procedimiento principal.

 Primera cuestión

56.      ¿Permite la Directiva que un Estado miembro limite en su Derecho interno la categoría de los «derechohabientes» del artista como lo hace la norma controvertida?

57.      Considero que, por razones similares a las que he expuesto anteriormente al tratar acerca del margen de apreciación reconocido a los Estados miembros para la determinación del Derecho aplicable, la respuesta debe ser afirmativa.

58.      La Directiva no define quiénes son los «derechohabientes» del artista tras su fallecimiento. Atribuye al Derecho interno tal definición y, en consecuencia y más particularmente (aunque no necesariamente de forma exclusiva), al Derecho de sucesiones nacional. Las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales que no perjudiquen al funcionamiento del mercado interior pueden mantenerse. (29) Así pues, no existe una categoría uniforme de «derechohabientes» y los Estados miembros pueden adoptar o mantener cualquier definición que, previsiblemente, no produzca tal efecto.

59.      La principal preocupación, tal como se desprende claramente del considerando noveno del preámbulo de la Directiva, (30) era evitar que las ventas de las obras de arte se concentraran en Estados miembros en los que el derecho de participación no se aplicara o fuera menos gravoso, en perjuicio de las empresas de subastas o de otros comerciantes en aquellos Estados miembros que pretendían atribuir al artista (y a sus sucesores de cualquier clase) una participación en los beneficios generados por el aumento de valor de las obras de arte.

60.      Tal situación existía antes de la adopción de la Directiva y estaba provocada por la reticencia de los vendedores a renunciar a un porcentaje del precio obtenido por una obra de arte. Coincido con la Comisión en que, tras la adopción de la Directiva, la probabilidad de que los vendedores tiendan a elegir el Estado miembro en el que realizar las ventas en función de la identidad de las personas a las que se reconoce el derecho de participación –factor que no incide en la suma que deba pagarse y que, ciertamente, puede ser desconocido por el vendedor– es mínima y no cabe prever que perjudique al funcionamiento del mercado interior. A este respecto, la sugerencia del Gobierno español en la vista en el sentido de que las ventas pueden atraerse a los Estados miembros en los que no haya ningún «derechohabiente» del artista, no sólo no me convence sino que me desconcierta. Aun en el caso de que en un ordenamiento nacional concreto no se establezca ninguna otra disposición específica, considero que la herencia de un artista fallecido siempre tendrá un destinatario, aunque sea el Estado en calidad de ultimus haeres.

61.      Igualmente, debo rechazar el argumento formulado por la Fundación, VEGAP y el Gobierno español en el sentido de que el concepto de «derechohabientes» de un artista fallecido debe comprender a todos a los que el Derecho de sucesiones aplicable confiera derechos, sin que puedan diferenciarse según las categorías separadas de quienes adquieren derechos y de quienes no.

62.      Si la norma controvertida prevalece sobre las normas de conflicto de leyes en materia sucesoria, no hay razón para que esta norma no pueda excluir a algunas de las personas a las que el Derecho de sucesiones pueda haber reconocido derechos. Tal exclusión no puede, en ningún caso, perjudicar al mercado único.

63.      Tampoco hay razones para adoptar un enfoque diferente si la norma controvertida es en sí misma una norma sustantiva de Derecho de sucesiones. La libertad de una persona para disponer de sus bienes después de su fallecimiento puede variar de un ordenamiento jurídico a otro, y diferentes normas o mecanismos pueden limitar la posibilidad de realizar disposiciones testamentarias a favor de quienes, por ejemplo, no tengan la condición de herederos forzosos, descendientes o cónyuge supérstite. La distinción establecida en la norma controvertida se encuadra, a mi juicio, en este marco y, en consecuencia, es una de las opciones legítimas en materia de Derecho interno de sucesiones a las que la Directiva se refiere a la hora de determinar los beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del artista.

64.      En la vista se suscitó un cierto debate acerca de si, aunque la Directiva atribuye al Derecho interno la definición del concepto de «derechohabientes», los Estados miembros estaban obligados en cierto modo al formular esta definición, a respetar las normas de Derecho de sucesiones de los otros Estados, en atención al espíritu de cooperación leal o tal vez de «cortesía entre Estados miembros». No obstante, me temo que tal punto de vista se asemeja peligrosamente al de una «armonización encubierta» de las normas de Derecho de sucesiones o de las normas de conflicto de leyes, la cual excede del alcance de la Directiva, tal como se desprende tanto de su fundamento legal como de su intención legislativa expresa.

65.      Tal como ambos elementos ponen claramente de relieve, la Directiva no tiene otro objeto que el de eliminar distorsiones de las condiciones de competencia en el mercado interior. El reconocimiento mutuo, en este caso el reconocimiento por parte de un Estado miembro que recauda el derecho de participación de la definición de «derechohabientes» de un artista fallecido en el Estado miembro cuyo Derecho de sucesiones se aplica a la herencia del artista, es una idea digna de aplauso. No obstante, no considero que esta idea esté comprendida en el ámbito de esta Directiva en concreto. Garantizar que se recaude un derecho de participación en toda la Unión es un objetivo esencial de la Directiva. Garantizar que este derecho corresponda precisamente a aquellas personas a las que un Derecho de sucesiones particular confiera derechos no lo es.

66.      La opción contenida en la norma controvertida es de naturaleza política y, como tal, siempre discutible. (31) No obstante, se trata, a mi juicio, de una opción que corresponde plenamente al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros y que no perjudicará previsiblemente al funcionamiento del mercado interior. En consecuencia, la Directiva no se opone a tal opción.

 Segunda cuestión

67.      Si el Tribunal de Justicia estuviera de acuerdo con la respuesta que propongo que se dé a la primera cuestión, la segunda cuestión –relativa a si puede mantenerse la norma controvertida en virtud de las excepciones opcionales y transitorias del artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva– no necesitaría respuesta. En la medida en que, no obstante, pudiera ser necesario, la respuesta podría ser muy breve.

68.      Los Estados miembros que no aplicaban el derecho de participación al 13 de octubre de 2001 están expresamente facultados para acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 8, interpretado conjuntamente con el artículo 13 de la Directiva.

69.      Francia aplicaba el derecho de participación en tal fecha, de forma que no puede acogerse a las excepciones.

70.      En cualquier caso, estas excepciones únicamente permiten a los Estados miembros no aplicar el derecho de participación a favor de los derechohabientes del artista, y no se refieren a la cuestión de su aplicación sólo a un grupo restringido de beneficiarios.

 Conclusión

71.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal de grande instance de Paris:

«La Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, no se opone a una norma nacional en virtud de la cual, tras la muerte del autor, el derecho de participación se transmita únicamente a sus herederos forzosos, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios y de los causahabientes.»


1 –      Lengua original: inglés.


2 – Consúltese la intervención del Ministro de Cultura y Comunicación en la Asamblea Nacional francesa el 16 de marzo de 2006 (http://www.assemblee‑nationale.fr/12/cri/2005-2006/20060175.asp).


3 – Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado, en particular, en Bruselas el 26 de junio de 1948. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes del Convenio.


4 – Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272, p. 32). Aunque el término «droit de suite» es de uso corriente en Inglaterra, en particular en la versión inglesa del Convenio de Berna, emplearé en lo sucesivo el término «derecho de participación» mencionado en la Directiva.


5 – Es interesante señalar la profunda influencia que L’Angélus ejerció sobre el propio Dalí, el cual publicó en 1963 una extensa interpretación «paranoico‑crítica» de esta obra con el título de Le mythe tragique de l’Angélus de Millet.


6 – La vacilación en el uso políticamente correcto de los posesivos que aparecen en la versión inglesa de esta disposición («after his death to those entitled under him/her») da a entender que el debate sobre el sexo de los artistas, al igual que sucede con el de los ángeles, sigue abierto.


7 –      Véase el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9), sustituido actualmente por el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (versión codificada) (DO L 372, p. 12).


8 – Ley de 20 de mayo de 1920, por la que se establece a favor de los artistas un derecho sobre las ventas públicas de objetos de arte, derogada y sustituida por la Ley nº 57‑298, de 11 de marzo de 1957, sobre la propiedad literaria y artística.


9 – Ley nº 2006-961, de 1 de agosto de 2006, relativa al derecho de autor y a los derechos afines en la sociedad de la información.


10 –      Esta disposición no ha sido modificada con posterioridad a la ampliación del período aplicable de 50 a 70 años, en 1997. El término «causahabiente[s]» es la traducción del término francés «ayants cause», el cual cabe suponer que tiene un significado diferente de «ayants droit», que es el término empleado en la Directiva para designar a los «derechohabientes», aunque ambos términos se usan a menudo indistintamente en francés.


11 – Con arreglo al artículo 724 del Código Civil, a falta de herederos forzosos o testamentarios, es el Estado quien sucede en la herencia.


12 – Artículo 24 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, conforme al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


13 – Artículos 2, apartado 1, y 6, de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.


14 – Gala era el nombre con el que su esposa, Elena Dmitrievna Diakonova, era comúnmente conocida. Falleció en 1982.


15 – Véase http://www.salvador-dali.org/fundacio/es_historia.html.


16 – Véase, recientemente, la sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling (C‑12/08, aún no publicada en la Recopilación), apartado 59.


17 – Esta conocida línea jurisprudencial, que aquí resumo, se inició con las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, Rec. p. I‑4599), y Van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), y fue expuesta más recientemente en la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartados 28 a 42. Véanse, igualmente, las conclusiones del Abogado General Sr. Poiares Maduro de fecha 1 de marzo de 2007, presentadas en este último asunto, puntos 13 a 41.


18 – Véase, recientemente, la sentencia Mono Car Styling, citada en nota 16, apartados 60 y ss.


19 – Véase la sentencia Mono Car Styling, citada en nota 16, apartado 61 y jurisprudencia citada.


20 – Véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, Rec. p. I‑7411), especialmente los apartados 43 a 45, y de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartados 114 y 115.


21 – Véanse las sentencias Adeneler, citada en nota 20, apartado 123, y de 23 de abril de 2009, VTB‑VAB (C‑261/07 y C‑299/07, Rec. p. I‑0000), apartado 39.


22 – Véase, recientemente, la sentencia de 27 de octubre de 2009, ČEZ (C‑115/08, Rec. p. I‑0000), apartado 140.


23 – Véase, recientemente, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Compañía Española de Comercialización de Aceite y otros (C‑505/07, Rec. p. I‑0000), apartado 26.


24 – La Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado elaboró un Convenio sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, concluido el 1 de agosto de 1989, si bien los únicos Estados miembros de la Unión Europea que lo han firmado han sido Luxemburgo y los Países Bajos, y solo este último Estado lo ha ratificado. Un mes antes de la celebración de la vista del presente asunto, la Comisión publicó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo (COM(2009) 154 final, de 14 de octubre de 2009), pero huelga decir que la propuesta aún debe recorrer un largo trecho antes de convertirse en norma positiva. Los artículos 3 y ss. del Convenio de la Haya y los artículos 16 y ss. de la propuesta de la Comisión determinarían, si fueran aplicables, que la sucesión en la herencia de Salvador Dalí quedara regulada por el Derecho español.


25 – Véase, en particular, la exposición de motivos del Consejo de 5 de junio de 2000 relativa a su Posición común de 22 de mayo de 2000 (7484/00 ADD 1), punto 23, y el dictamen de la Comisión de 24 de enero de 2001 sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo (COM(2001) 47 final), punto 3.1.2 b).


26 – Véase el informe en primera lectura del Parlamento de 3 de febrero de 1997 (documento A4‑0030/97), exposición de motivos, punto IV A, 2), y su informe en segunda lectura de 29 de noviembre de 2000 (documento A5‑0370/2000), exposición de motivos, sección III, párrafo octavo.


27 –      Véase, actualmente, el artículo 114 TFUE.


28 –      Véase, actualmente, el artículo 67 TFUE.


29 – Considerando decimotercero del preámbulo.


30 – Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.


31 – Cabe preguntarse, por ejemplo, por qué tal norma ha de aplicarse únicamente al derecho de participación y no, por ejemplo, al derecho de autor sobre obras literarias (es posible que la respuesta guarde relación con el hecho de que el derecho de participación, a diferencia del derecho de autor, es intransmisible e inalienable). El debate podría haber sido particularmente arduo en el presente asunto si Salvador Dalí no hubiera dejado herederos hasta el sexto grado o inferior, de forma que el derecho de participación hubiera sido percibido por el Estado francés, a pesar del hecho de que Dalí deseara expresamente que tal derecho correspondiera al Estado español.