Language of document : ECLI:EU:C:2017:93

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 7 de febrero de 2017(1)

Asunto C‑638/16 (PPU)

X,

X

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados — Visado de validez territorial limitada — Aplicación del Derecho de la Unión — Expedición de ese visado por razones humanitarias o para cumplir obligaciones internacionales — Concepto de obligaciones internacionales — Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligación de los Estados miembros de expedir un visado humanitario en el supuesto de riesgo probado de incumplimiento de los artículos 4 y/o 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales»






 Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería, Bélgica), versa sobre la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (en lo sucesivo, «Código de visados»), (2) y de los artículos 4 y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre dos nacionales sirios y sus tres hijos de corta edad, residentes en Alepo (Siria), y el Estado belga, en relación con la negativa de este último a expedirles un visado de validez territorial limitada, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, solicitado por razones humanitarias.

3.        Como demostraré en las presentes conclusiones, a pesar de las objeciones expresadas por los Gobiernos que han participado en la vista de 30 de enero de 2017 y de las de la Comisión Europea, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia, por una parte, la ocasión de aclarar que, cuando un Estado miembro adopta una decisión con respecto a una solicitud de visado de validez territorial limitada, está aplicando el Derecho de la Unión, lo cual, en consecuencia, le obliga a garantizar el respeto de los derechos reconocidos por la Carta. Por otra parte, a mi juicio, el presente asunto debe llevar al Tribunal de Justicia a afirmar que el respeto de dichos derechos, muy especialmente, el consagrado por el artículo 4 de la Carta, implica la existencia de una obligación positiva de los Estados miembros de expedir un visado de validez territorial limitada cuando existan motivos serios y acreditados para pensar que, como consecuencia directa de su negativa a expedir dicho documento, las personas que buscan protección internacional se verán expuestas a la tortura o a tratos inhumanos o degradantes, prohibidos por dicho artículo.

4.        A mi juicio, es crucial que, en un momento en que las fronteras se cierran y se erigen muros, los Estados miembros no rehúyan sus responsabilidades, derivadas del Derecho de la Unión o, si se me permite la expresión, del Derecho de su Unión y de nuestra Unión.

5.        En la vista, el Gobierno checo advirtió, de forma particularmente alarmista, al Tribunal de Justicia de las «fatales» consecuencias que para la Unión resultarían de una sentencia que fuera en el sentido de obligar a los Estados miembros a expedir visados por razones humanitarias en virtud del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados.

6.        Aunque la Unión vive momentos difíciles, no comparto tal temor. Al contrario, lo que me parece especialmente preocupante es la negativa, que se da en el asunto principal, a reconocer una vía legal de acceso al derecho a la protección internacional en el territorio de los Estados miembros ―negativa que, desgraciadamente, precipita con frecuencia a los nacionales de terceros países en búsqueda de tal protección, a unirse, a riesgo de sus vidas, al actual movimiento de inmigrantes ilegales hacia las puertas de la Unión―, especialmente habida cuenta de los valores humanitarios y de respeto de los derechos humanos en los que se basa la construcción europea. ¿Es preciso recordar que, como afirman los artículos 2 TUE y 3 TUE, respectivamente, la Unión «se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana […] y […] de los derechos humano» y «tiene como finalidad promover […] sus valores», incluso en sus relaciones con el resto del mundo?

7.        A este respecto, es triste comprobar que, pese a la duración y a lo reiterativo de las intervenciones de los representantes de los catorce Gobiernos que fueron sucediéndose en el estrado en la vista de 30 de enero de 2017, ninguno de ellos haya recordado tales valores en relación con la situación en la que están inmersos los demandantes en el procedimiento principal y que ha llevado al Tribunal de Justicia a seguir los trámites del procedimiento de urgencia.

8.        Como demostraré en un momento posterior de las presentes conclusiones, contrariamente a lo que han sugerido determinados Gobiernos en la vista ante el Tribunal de Justicia, para reconocer una vía legal de acceso al derecho a la protección internacional no es en absoluto preciso esperar a una hipotética modificación del Código de visados, que se produciría tras las enmiendas presentadas por el Parlamento Europeo a la Propuesta que actualmente está debatiéndose. (3)

9.        En efecto, esa vía legal ya existe, y es la del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, como, por otra parte, reconoció el ponente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y asuntos de Interior del Parlamento Europeo. (4) Por las razones que expondré más adelante a lo largo de mi análisis, sugeriré al Tribunal de Justicia que declare la existencia de tal vía legal, materializada en la obligación de expedir visados por razones humanitarias, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, en ciertas condiciones.

 Marco jurídico

 Derecho Internacional

10.      El artículo 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), titulado «Obligación de respetar los derechos humanos», establece que las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.

11.      El artículo 3 del CEDH, titulado «Prohibición de la tortura», dispone que nadie podrá ser sometido a la tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

12.      El artículo 1, título A, apartado 2, de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 35 de julio de 1951, en su versión modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») dispone, en particular, que es refugiado toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

13.      El artículo 33, apartado 1, de la Convención de Ginebra prevé que ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

 Derecho de la Unión

 Carta

14.      El artículo 1 de la Carta señala que la dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

15.      El artículo 2, apartado 1, de la Carta dispone que toda persona tiene derecho a la vida.

16.      El artículo 3, apartado 1, de la Carta establece que toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

17.      El artículo 4 de la Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

18.      El artículo 18 de la Carta establece que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

19.      El artículo 24, apartado 2, de la Carta indica que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

20.      El artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

21.      El artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que, en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

 Derecho derivado

22.      El considerando 29 del Código de visados establece que dicho Código respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el [CEDH] y por la [Carta].

23.      El artículo 1, apartado 1, del Código de visados dispone que dicho Código establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días en cualquier período de 180 días.

24.      El artículo 19, apartado 4, de dicho Código, titulado «Admisibilidad», establece que, no obstante lo anterior, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos de admisibilidad por razones humanitarias o de interés nacional.

25.      El artículo 23, apartado 4, del Código de visados, titulado «Decisión sobre la solicitud», precisa que, a menos que la solicitud haya sido retirada, se tomará la decisión de, en particular, expedir un visado uniforme, de conformidad con el artículo 24 del Código, expedir un visado de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25 del Código o denegar el visado, de conformidad con el artículo 32.

26.      El artículo 25 del Código de visados, titulado «Expedición de un visado de validez territorial limitada», dispone que:

«1.      Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:

a)      cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,

i)      establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo [6], apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen,

ii)      expedir un visado […]

[…]

2.      El visado de validez territorial limitada será válido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión.

3.      Si el solicitante está en posesión de un documento de viaje que solo esté reconocido en uno o varios Estados miembros, se expedirá un visado válido para el territorio de los Estados miembros que reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el visado expedido solo será válido para ese Estado miembro.

4.      Cuando se expida un visado de validez territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales de los demás Estados miembros, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del [Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros.] (5)

5.      Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del [Reglamento n.o 767/2008] se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.»

27.      El artículo 32 del Código de visados, titulado «Denegación de un visado», establece:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:

[…]

b)      si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

[…]»

28.      A tenor del artículo 3 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (texto refundido): (6)

«1.      La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.

2.      La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

[…]»

29.      El artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), (7) establece que, en la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta, del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención de Ginebra, de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales.

30.      El artículo 6 del Código de fronteras Schengen, titulado «Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países», establece:

«1.      Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)      estar en posesión de un documento de viaje válido […]

b)      estar en posesión de un visado válido, cuando así [se] exija […], salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

c)      estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes […]

d)      no estar inscrito como no admisible en el SIS;

e)      no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

[…]»

 Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

31.      Los demandantes en el procedimiento principal, una pareja casada y sus tres hijos menores de corta edad, son de nacionalidad siria, viven en Alepo (Siria) y declaran ser de confesión cristiana ortodoxa. El 12 de octubre de 2016, presentaron solicitudes de visado en la embajada de Bélgica en Beirut (Líbano) y regresaron a Siria el 13 de octubre de 2016.

32.      En dichas solicitudes se pide la rápida expedición de visados de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Código de visados. Según los demandantes en el procedimiento principal, la finalidad de dichas solicitudes es permitirles abandonar la ciudad asediada de Alepo para presentar una solicitud de asilo en Bélgica. Uno de los demandantes en el procedimiento principal declara, entre otras cosas, que fue secuestrado por un grupo terrorista, golpeado y torturado, antes de ser liberado finalmente tras pagar un rescate. Los demandantes en el procedimiento principal insisten sobre todo en la degradación de la seguridad en Siria en general y en Alepo en particular, así como en el hecho de que, al ser de confesión cristiana ortodoxa, corren el riesgo de ser perseguidos por sus creencias religiosas. Añaden que les resulta imposible registrarse como refugiados en los países limítrofes debido a que, entretanto, se ha cerrado la frontera entre el Líbano y Siria.

33.      Estas solicitudes fueron desestimadas por el Office des étrangers (Oficina de Extranjería, Bélgica) mediante decisiones de 18 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»), con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra b), del Código de visados. En efecto, según la Oficina de Extranjería, al solicitar un visado de validez territorial limitada para presentar una solicitud de asilo en Bélgica, los demandantes en el procedimiento principal tenían la intención manifiesta de permanecer más de 90 días en Bélgica. Más aún, en las decisiones controvertidas de la Oficina de Extranjería se subraya, por una parte, que no cabe interpretar el artículo 3 del CEDH en el sentido de que exige a todos los Estados signatarios que admitan en su territorio a todas las personas que vivan una situación catastrófica y, por otra parte, que, según la legislación belga, las representaciones diplomáticas belgas no forman parte de las autoridades ante las cuales los extranjeros pueden presentar solicitudes de asilo. En conclusión, según la Oficina de Extranjería, autorizar la expedición de un visado de entrada a los demandantes en el procedimiento principal para permitirles presentar su solicitud de asilo en Bélgica equivaldría a autorizarles a presentar su solicitud en una representación diplomática.

34.      Los demandantes, que han solicitado al órgano jurisdiccional remitente la suspensión de la ejecución de las decisiones de denegación de visado con arreglo al procedimiento nacional de extrema urgencia, sostienen, fundamentalmente, que el artículo 18 de la Carta impone a los Estados miembros una obligación positiva de garantizar el derecho de asilo y que la concesión de la protección internacional es el único medio para evitar el riesgo de que se vulnere el artículo 3 del CEDH y el artículo 4 de la Carta. A este respecto, denuncian que, al denegárseles los visados solicitados, no se ha tenido en cuenta el riesgo alegado de vulneración del artículo 3 del CEDH. Consideran, en suma, que, dado que las propias autoridades belgas estimaron que la situación de los demandantes en el procedimiento principal constituye una situación humanitaria excepcional, habida cuenta de las razones humanitarias y de las obligaciones internacionales que incumben a Bélgica, ha quedado acreditado «el estado de necesidad», exigido por el artículo 25 del Código de visados. Por lo tanto, los demandantes estiman que han adquirido el derecho a que se les expidan los visados solicitados en el procedimiento principal con arreglo al Derecho de la Unión. A este respecto, los demandantes en el procedimiento principal hacen referencia a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki (C‑84/12, EU:C:2013:862).

35.      En cambio, el Estado belga, parte demandada en el procedimiento principal, considera que en modo alguno está obligado, con arreglo al artículo 3 del CEDH o al artículo 33 de la Convención de Ginebra, a admitir en su territorio a una persona extranjera, siendo su única obligación en este punto la de no devolver a esa persona.

36.      El órgano jurisdiccional remitente expone, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que los demandantes en el procedimiento principal puedan invocar el artículo 3 del CEDH, deben encontrarse bajo la jurisdicción de Bélgica, como resulta del artículo 1 del CEDH. Expone que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que el concepto de «jurisdicción» es principalmente territorial y se ejerce, en principio, en el conjunto del territorio de un Estado. Ahora bien, la cuestión sería si la aplicación de una política en materia de visados y la toma de decisiones sobre las solicitudes de visado pueden calificarse de ejercicio de una jurisdicción efectiva. Considera que lo mismo ocurre con la cuestión de si existe un derecho de entrada, corolario del principio de no devolución, y con la obligación de adoptar medidas preventivas, derivados, en particular, del artículo 33 de la Convención de Ginebra.

37.      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente señala que la aplicación del artículo 4 de la Carta, concordante con el artículo 3 del CEDH, no depende del ejercicio de una jurisdicción, sino de que se esté aplicando el Derecho de la Unión. Estima que, dado que las solicitudes de visado controvertidas se presentaron sobre la base del artículo 25, apartado 1, del Código de visados, las decisiones controvertidas fueron adoptadas en virtud de un Reglamento de la Unión Europea. No obstante, considera cuestión controvertida el alcance territorial del derecho de asilo consagrado en el artículo 18 de la Carta en relación con el artículo 3 de la Directiva 2013/32.

38.      Por último, en relación con el tenor del artículo 25, apartado 1, del Código de visados, el órgano jurisdiccional remitente se plantea qué amplitud tiene el margen de apreciación reconocido a los Estados miembros. Considera, en efecto, a la vista de la naturaleza imperativa de las obligaciones internacionales, puesta en relación con la Carta, que podría excluirse cualquier margen a estos efectos.

39.      En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Las “obligaciones internacionales”, mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, ¿hacen referencia a la totalidad de los derechos garantizado por la Carta, y en particular a los derechos garantizados por sus artículos 4 y 18, y comprenden también las obligaciones que el CEDH y el artículo 33 de la Convención de Ginebra imponen a los Estados miembros?

2)      Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados en el sentido de que el Estado miembro que conoce de una solicitud de visado de validez territorial limitada está obligado, sin perjuicio del margen de apreciación de que dispone en relación con las circunstancias del asunto, a expedir el visado solicitado cuando resulte probado el riesgo de infracción del artículo 4 o del artículo 18 de la Carta o el riesgo de incumplimiento de otra obligación internacional a la que esté sujeto? ¿Influye de algún modo en la respuesta a esta cuestión la existencia de vínculos entre el solicitante y el Estado miembro que conoce de la solicitud de visado (por ejemplo, lazos familiares, familias de acogida, garantes y patrocinadores, etc.)?»

40.      Atendiendo a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente, y con arreglo al artículo 108, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Sala designada resolvió tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia. Además, con arreglo al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la Sala designada solicitó al Tribunal que atribuyera el asunto a la Gran Sala.

41.      Las cuestiones prejudiciales han sido objeto de observaciones escritas por parte de los demandantes en el procedimiento principal, del Gobierno belga y de la Comisión.

42.      Dichas partes interesadas, así como los Gobiernos checo, danés, alemán, estonio, francés, húngaro, maltés, neerlandés, austriaco, polaco, esloveno, eslovaco y finlandés informaron en la vista celebrada el 30 de enero de 2017.

 Análisis

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

43.      Con carácter principal, el Gobierno belga sostiene que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales, dado que la situación de los demandantes en el procedimiento principal no está sujeta al Derecho de la Unión.

44.      Dicho Gobierno señala, primeramente, que el Código de visados sólo regula los visados cuya duración no sea superior a tres meses en un período de seis meses («visados de corta duración») (8) y que el artículo 32, apartado 1, letra b), de dicho Código obliga a los Estados miembros a denegar el visado cuando existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. Según el Gobierno belga, el artículo 25, apartado 1, del Código de visados constituye simplemente una excepción a la obligación de denegar un visado con arreglo al artículo 32, apartado 1, de ese mismo Código y fija, con carácter limitativo, los motivos de denegación respecto de los cuales se autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción. Considera que dichos motivos de denegación se refieren únicamente a aquellos casos en los que el solicitante de visado no cumple las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, a las que remite el artículo 25, apartado 1, letra a), inciso i), del Código de visados, que, en su opinión, están enunciados en el artículo 32, apartado 1, letra a), incisos i), ii) iii) y vi), de ese mismo Código. De ello se sigue, según el Gobierno belga, que, aunque el artículo 32 del Código de visados se aplica, a tenor de su propia redacción, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1», esta exclusión no abarca el motivo de denegación contemplado en su artículo 32, apartado 1, letra b). (9) Concluye que un visado de validez territorial limitada sólo podría expedirse para estancias inferiores a tres meses. Remitiéndose a las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida (C‑40/11, EU:C:2012:691), y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros (C‑87/12, EU:C:2013:291), el Gobierno belga estima que, dado que los demandantes en el procedimiento principal no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de un visado de corta duración con arreglo al del Código de visados, su situación no se rige por el Derecho de la Unión.

45.      En segundo lugar, dicho Gobierno alega que, ni las disposiciones en materia de asilo, ni las disposiciones de la Carta permiten vincular la situación de los demandantes en el procedimiento principal al Derecho de la Unión. Señala, en primer lugar, que el régimen europeo común de asilo sólo se aplica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32, a las solicitudes presentadas en el territorio de los Estados miembros o en las fronteras de éste, excluyéndose las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. En segundo lugar, considera que, dado que no se está aplicando el Derecho de la Unión en relación con la situación de los demandantes en el asunto principal, la Carta tampoco puede aplicarse. Por último, el Gobierno belga señala que la Unión no ha adoptado ningún acto legislativo sobre las condiciones de entrada y residencia de más de tres meses de los nacionales de terceros países por razones humanitarias. De ello concluye que los Estados miembros conservan su competencia en la materia.

46.      Sin alegar la falta de competencia del Tribunal de Justicia, la Comisión formula argumentos similares a los expuestos en el punto 44 de las presentes conclusiones. Según la Comisión, una solicitud de visado dirigida a alcanzar el territorio de un Estado miembro con el fin de solicitar en el mismo la protección internacional no puede considerarse una solicitud de visado de corta duración. Considera que tal solicitud debería tramitarse como una solicitud de visado de larga duración con arreglo al Derecho nacional.

47.      La mayor parte de los Gobiernos que han participado en la vista ante el Tribunal de Justicia se unieron a la posición del Gobierno belga y de la Comisión, llegando a la conclusión de que el Código de visados no era aplicable en las circunstancias del asunto principal.

48.      Procede, en mi opinión, desestimar el conjunto de esas objeciones.

49.      Como resulta de los autos remitidos por el órgano jurisdiccional remitente, y como ha confirmado el Gobierno belga en la vista, los demandantes en el procedimiento principal solicitaron, al amparo del Código de visados, que se les expidiera un visado de corta duración de validez territorial limitada, a saber, un permiso de entrada en el territorio belga de duración no superior a 90 días. También se desprende de los elementos de estos autos que las autoridades competentes calificaron, examinaron y tramitaron las solicitudes de los demandantes en el procedimiento principal, durante toda la tramitación del procedimiento administrativo, como solicitudes de visado formuladas con arreglo al Código de visados. Estas solicitudes fueron consideradas necesariamente admisibles con arreglo al artículo 19 de dicho Código, (10) dado que se adoptaron decisiones denegatorias de los visados solicitados con arreglo al artículo 23, apartado 4, letra c), de dicho Código. Por otra parte, las decisiones controvertidas se redactaron utilizando un «modelo de decisión visado estancia corta» y la denegación de los visados se basó en uno de los motivos recogidos en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Código de visados.

50.      La intención de los demandantes en el procedimiento principal de solicitar el estatuto de refugiados después de haber entrado en el territorio belga no puede modificar la naturaleza ni el objeto de sus solicitudes. En particular, no puede transformarlas en solicitudes de visado para estancias de larga duración, ni situar dichas solicitudes fuera del ámbito de aplicación del Código de visados y del Derecho de la Unión, contrariamente a lo que varios Estados miembros sostuvieron en la vista ante el Tribunal de Justicia.

51.      Dependiendo de la interpretación que el Tribunal de Justicia vaya a dar al artículo 25 del Código de visados y a su articulación con el artículo 32 de ese mismo Código, (11) tal intención podría constituir, a lo sumo, una causa de denegación de las solicitudes de los demandantes en el procedimiento principal, con arreglo a las reglas del citado Código, pero en ningún caso una causa de no aplicación de dicho Código.

52.      Pues bien, la legalidad de tal denegación es lo que constituye el objeto del asunto principal y el núcleo de las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, y estas cuestiones que van dirigidas a que se aclaren las condiciones de aplicación del artículo 25 del Código de visados en circunstancias como las del asunto principal.

53.      Por otra parte, debo señalar que los demandantes en el procedimiento principal no necesitaban en absoluto solicitar visados para estancias de larga duración. En efecto, de habérseles permitido entrar en territorio belga y, suponiendo que, tras haber presentado solicitudes de asilo, éstas no se hubieran tramitado antes de que expiraran sus visados de corta duración, habrían tenido derecho a permanecer en dicho territorio más allá de 90 días por su estatuto de solicitantes de asilo, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Posteriormente, ese derecho habría resultado de su estatuto de beneficiarios de la protección internacional.

54.      En consecuencia, es manifiesto que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería).

55.      Las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida (C‑40/11, EU:C:2012:691), y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros (C‑87/12, EU:C:2013:291), citadas por el Gobierno belga, no pueden sustentar las alegaciones de incompetencia del Tribunal de Justicia formuladas por dicho Gobierno.

56.      En primer lugar, en esas sentencias, el Tribunal de Justicia no se declaró incompetente, sino que dio respuesta a las cuestiones que le habían sido planteadas.

57.      Por otra parte, el presente asunto se distingue claramente de los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, en los que el Tribunal de Justicia concluyó que la situación de los demandantes en los litigios principales de aquellos asuntos no se regía por el Derecho de la Unión y no tenía ningún elemento de conexión con dicho Derecho. (12) Más concretamente, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que los demandantes no podían considerarse beneficiarios de la Directiva 2004/38/CE (13) ni, por lo que se refiere a los demandantes en el asunto principal que dio lugar a la sentencia de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros (C‑87/12, EU:C:2013:291), de la Directiva 2003/86/CE (14) y, por lo tanto, que dichos actos no les eran aplicables. (15)

58.      En cambio, en el presente asunto, los demandantes en el procedimiento principal presentaron solicitudes de visados de corta duración con arreglo a un Reglamento de la Unión que armoniza los procedimientos y las condiciones para la expedición de esos visados y que sí les es aplicable. En efecto, su situación está cubierta por el Código de visados tanto ratione personae como ratione materiae.

59.      Por una parte, el Código de visados se aplica, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, a «los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento […] n.o 539/2001 […]», (16) que establece, entre otras cosas, la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado. Pues bien, Siria es uno de esos terceros países. (17) Como nacionales sirios, los demandantes en el procedimiento principal estaban, por tanto, obligados a obtener un visado para entrar el territorio de los Estados miembros.

60.      Por otra parte, ni el artículo 1, apartado 1, del Código de visados, que enuncia su objetivo, ni su artículo 2, punto 2, que define el concepto de «visado», hacen referencia a los motivos por los que se solicita el visado. Esas disposiciones describen ese objetivo y definen ese concepto refiriéndose únicamente a la duración de la autorización de estancia que puede ser solicitada y concedida. Las razones que motivan la solicitud de visado sólo se tienen en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 25 del Código de visados y a la hora de apreciar si concurren los motivos de denegación contemplados en el artículo 32 de dicho Código, es decir, en una fase avanzada de la tramitación de la solicitud de visado. Tal interpretación está corroborada por el artículo 19 del Código de visados. A tenor del apartado 2 de dicho artículo, la solicitud de visado «es admisible» cuando el consulado competente considera que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1 de ese mismo artículo. Pues bien, entre dichos requisitos no figura la presentación, por parte del solicitante, de los documentos justificativos enumerados en el artículo 14 del Código de visados, en particular los contemplados en las letras a) y d) de dicho artículo, a saber, respectivamente, los documentos en que se indique el motivo del viaje y la información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. De ello se sigue que las solicitudes de los demandantes en el procedimiento principal dirigidas a conseguir un visado de una duración limitada a 90 días están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Código de visados, con independencia de los motivos por los que fueron presentadas, que, con razón, las autoridades consulares belgas consideraron admisibles con arreglo al artículo 19 de dicho Código.

61.      En consecuencia, la situación de los demandantes en el procedimiento principal se rige por el Código de visados y, por lo tanto, por el Derecho de la Unión que en él se contiene, en el supuesto en que se debiera llegar a la conclusión de que sus solicitudes fueron debidamente desestimadas. En efecto, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki (C‑84/12, EU:C:2013:862), el Código de visados establece, de forma exhaustiva, los motivos de denegación de visado, (18) que deben aplicarse respetando las disposiciones pertinentes de dicho Código.

62.      No obsta a esta conclusión la alegación del Gobierno belga, también formulada por la Comisión y por algunos Estados miembros en la vista, según la cual el Código de visados no permite presentar una solicitud de visado basada en el artículo 25 de dicho Código.

63.      En primer lugar, dicho argumento, además de ser excesivamente formalista, choca con el artículo 23, apartado 4, letra b), del Código de visados, que incluye, entre las decisiones que pueden tomarse en relación con una «solicitud» de visado declarada admisible con arreglo al artículo 19 de dicho Código, la de expedir un visado de validez territorial limitada, con arreglo al artículo 25 de dicho Código.

64.      A continuación, debo señalar, que en el anexo I del Código de visados, figura un único impreso de solicitud armonizado. El encabezamiento de dicho impreso se refiere de manera genérica a una «Solicitud de visado Schengen», sin precisar el tipo de visado que se solicita, de entre los que se rigen por dicho Código, a saber, un visado uniforme, de tránsito o de validez territorial limitada. Sólo cumplimentando el punto «21. Motivo o motivos principales del viaje» de dicho impreso, que recoge varias casillas, cada una correspondiente a un motivo de viaje (estudios, turismo, visita oficial, motivos médicos, etc.), el solicitante aporta precisiones sobre el tipo de visado solicitado (por ejemplo, marcando la casilla «tránsito aeroportuario» si solicita ese tipo de visado). Al no ser dicha lista de motivos exhaustiva (la última casilla corresponde al apartado «otro (especifíquese)»), el solicitante puede perfectamente, como hicieron los demandantes en el procedimiento principal, indicar que su solicitud está motivada por razones humanitarias, con arreglo al artículo 25 del Código de visados. Así lo confirma, por otra parte, el hecho de que, en la parte de dicho impreso reservada a la administración, bajo el apartado «Decisión sobre el visado», figura también, entre las posibles opciones en caso de decisión favorable, la expedición de un visado de validez territorial limitada.

65.      Más en general, debo señalar que no hay nada en el Código de visados que prohíba a un solicitante de visado que, al presentar su solicitud, pida que se le aplique el artículo 25 de dicho Código, cuando no cumple una de las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, letras a), c), d) y e) del Código de fronteras Schengen o cuando estima que su situación se encuentra cubierta por la primera disposición.

66.      Por lo que se refiere a las circunstancias del asunto principal, deseo recordar que, como consta en los autos transmitidos por el órgano jurisdiccional remitente y confirmó el Gobierno belga en la vista, los demandantes en el procedimiento principal presentaron sus solicitudes de visado con arreglo a lo dispuesto en el Código de visados, presentando tanto un impreso de solicitud armonizado del tipo que figura en el anexo I de dicho Código como los documentos justificativos que han de acompañarse.

67.      Por último, incluso suponiendo que, como sostienen, en particular, el Gobierno belga y la Comisión, el Código de visados no permita presentar una solicitud de visado con arreglo al artículo 25 de dicho Código, tal circunstancia no bastaría para situar a los demandantes en el procedimiento principal fuera del ámbito de aplicación del Código de visados, al haber solicitado la expedición de un visado cuyos procedimientos y condiciones de concesión se rigen por dicho Código y al haber sido tramitadas y rechazadas sus solicitudes con arreglo a las disposiciones de ese mismo Código.

68.      A la vista de las consideraciones que anteceden, no es preciso responder a los argumentos del Gobierno belga expuestos en el punto 45 de las presentes conclusiones, en relación con la falta de pertinencia de las disposiciones en materia de asilo en relación con los hechos de la causa. (19)

69.      En cambio, los argumentos del Gobierno belga, así como los de la Comisión y de los Estados miembros presentes en la vista, relativos a la aplicabilidad de la Carta en las circunstancias del asunto principal serán examinados al analizar la primera cuestión prejudicial. A este respecto, tengo interés en precisar que, si he preferido tratar de forma separada los argumentos relativos a la falta de competencia del Tribunal de Justicia y a la inaplicabilidad del Código de visados, que se solapan en gran parte con los primeros, relativos a la aplicabilidad de la Carta y a la aplicación del Derecho de la Unión, ha sido principalmente con un afán de claridad y aun a riesgo de ser un poco reiterativo.

70.      De todas las observaciones que anteceden se deprende que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno belga, la situación de los demandantes en el procedimiento principal sí está sujeta al Derecho de la Unión. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para dar respuesta a las cuestiones planteadas por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería).

 Sobre la primera cuestión prejudicial

71.      La primera cuestión prejudicial comprende dos partes. En la primera parte de la cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, al Tribunal de Justicia, si la expresión «obligaciones internacionales», que figura en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, abarca los derechos garantizados por la Carta y, en particular, los reconocidos en los artículos 4 y 18 de esta última. En la segunda parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si dicha expresión abarca las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el CEDH y el artículo 33 de la Convención de Ginebra.

72.      Considero que no caben muchas dudas acerca de cuál es la respuesta que ha de darse a la primera parte de la cuestión.

73.      La Unión dispone de un ordenamiento jurídico propio, diferente del ordenamiento internacional. Con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, la Carta forma parte del Derecho primario de la Unión y es, en consecuencia, una fuente del Derecho de la Unión. Cuando se cumplen los requisitos para su aplicación, los Estados miembros están obligados a respetarla en virtud de su adhesión a la Unión. En consecuencia, las obligaciones que se derivan de la Carta no se cuentan entre las «obligaciones internacionales» mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, y ello, con independencia del alcance que haya de darse a tal expresión.

74.      Sin embargo, esto no quiere decir que las decisiones que los Estados miembros adopten basándose en dicha disposición no deban tomarse cumpliendo las prescripciones de la Carta.

75.      El ámbito de aplicación de esa última, en lo relativo a la actuación de los Estados miembros, está definido en el artículo 51, apartado 1, a tenor del cual las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión. En consecuencia, los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional ―y, más en general, la actuación del Estado miembro de que se trate― esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (20)

76.      En consecuencia, procede comprobar si un Estado miembro que, en circunstancias como las del asunto principal, adopta una decisión mediante la cual deniega la expedición de un visado de validez territorial limitada solicitado por razones humanitarias, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

77.      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que las condiciones para la expedición de tales visados, así como el régimen al que están sometidos, están establecidos por un Reglamento de la Unión, cuya finalidad se inscribe en el desarrollo, a través de la constitución de un «corpus común» de normas, de una política común de visados destinada a «facilita[r] […] los viajes legítimos y […] la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales». (21)

78.      Con arreglo a su artículo 1, apartados 1 y 2, el Código de visados establece «los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días en un período de 180 días» y, como he recordado más arriba, se aplicará a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento n.o 539/2001. (22)

79.      A tenor del artículo 2, punto 2, letra a), del Código de visados, el concepto de «visado», a efectos de dicho Código, se define como «la autorización expedida por un Estado miembro» a efectos de «tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a 90 días en un período de 180 días a partir de la primera fecha de entrada en el territorio de los Estados miembros». Este concepto también abarca el «visado de validez territorial limitada», regulado en el artículo 25 del Código de visados. Abstracción hecha de sus condiciones de expedición (y de denegación), dicho visado sólo se diferencia del «visado uniforme», definido en el artículo 2, punto 3, de dicho Código, en lo relativo al alcance territorial de la autorización de entrada y estancia que concede, que se limita, como se precisa en el punto 4 de ese mismo artículo 2, al territorio de uno o más Estados miembros.

80.      De ello se sigue que, al conceder o denegar un visado de validez territorial limitada con arreglo al artículo 25 del Código de visados, las autoridades de los Estados miembros adoptan una decisión relativa a un documento que autoriza el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros, que está sometido a un régimen armonizado y actúan, por lo tanto, en el marco del Derecho de la Unión y en aplicación del mismo.

81.      No invalida tal conclusión el posible reconocimiento de una facultad de apreciación al Estado miembro implicado en la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados.

82.      En efecto, la circunstancia de que un Reglamento de la Unión reconozca una facultad de apreciación a los Estados miembros no obsta, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 68 y 69, a que los actos adoptados en el ejercicio de dicha facultad estén sujetos a la aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando dicha facultad de apreciación forma parte del sistema normativo instaurado por el Reglamento de que se trata y debe ejercerse respetando las demás disposiciones de éste. (23)

83.      Pues bien, aun suponiendo que el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados deje a los Estados miembros una facultad de apreciación con respecto a la expedición de visados por razones humanitarias ―cuestión que será examinada al analizar la segunda cuestión prejudicial―, ha de tenerse en cuenta que tales visados pertenecen a la política común de visados y se rigen por un Reglamento de la Unión que fija las normas de competencia aplicables, las condiciones y variedades de su expedición, su extensión, así como las causas de anulación o retirada. (24) Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a dicha disposición constituyen una aplicación de procedimientos establecidos por el Código de visados y la posible facultad de apreciación que dichas autoridades están llamadas a ejercer al adoptar tales decisiones forma parte del sistema normativo instaurado por dicho Código.

84.      En tales circunstancias, procede concluir que, al adoptar una decisión con arreglo al artículo 25 del Código de visados, las autoridades de un Estado miembro aplican el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta y, en consecuencia, están obligadas a respetar los derechos garantizados por esta última.

85.      Por lo demás, esta conclusión se desprende del propio texto del Código de visados, cuyo considerando 29 sitúa a dicho Código bajo el marchamo de los derechos fundamentales y de los principios de la Carta. (25) En el prólogo de su Manual para la tramitación de las solicitudes de visado y la modificación de los visados expedidos (en lo sucesivo, «Manual para la tramitación de las solicitudes de visado») (26) ―cuyo objetivo es garantizar la aplicación armonizada, en particular, de las disposiciones del Código de visados― la Comisión confirma esta obligación de respetar los derechos fundamentales, subrayando que dichos derechos, tal y como aparecen consagrados, en particular, por la Carta, deben garantizarse a cualquier persona que solicite un visado y que «la tramitación de las solicitudes de visado debe […] observar escrupulosamente la prohibición de trato inhumano y degradante y la prohibición de discriminación recogida, respectivamente, en los artículos 3 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los artículos 4 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

86.      En segundo lugar, por lo que respecta a las circunstancias del asunto principal, ya he tenido ocasión de señalar que de los autos transmitidos por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los demandantes en el procedimiento principal solicitaron, al presentar sus solicitudes de visados, que se les aplicara el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, que las decisiones controvertidas están basadas en el motivo de denegación de visado contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra b), in fine, del Código de visados y que tal denegación se produjo tras comprobar que no se cumplían las condiciones para la expedición de visados humanitarios, con arreglo al artículo 25 de dicho Código, en particular, la naturaleza excepcional del procedimiento y el carácter temporal de la estancia prevista.

87.      Por consiguiente, consta que en el asunto principal se ha solicitado la protección de las autoridades belgas y que éstas han actuado sobre la base y con arreglo a disposiciones del Código de visados.

88.      En consecuencia, las decisiones controvertidas constituyen una aplicación de dicho Código y, por lo tanto, del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Al adoptar dichas decisiones, las autoridades mencionadas estaban obligadas a respetar los derechos garantizados por ésta.

89.      Además, debe señalarse que los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, cuyo respeto se impone a toda autoridad de los Estados miembros que actúe en el marco del Derecho de la Unión, se garantizan a los destinatarios de los actos adoptados por tal autoridad con independencia de cualquier criterio de territorialidad.

90.      Como he demostrado más arriba, en los puntos 49 a 70 y 76 a 88, la situación de los demandantes en el procedimiento principal está sujeta al Derecho de la Unión y los actos adoptados con respecto a ellos constituyen una aplicación de dicho Derecho en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. La situación de los demandantes en el procedimiento principal está, por lo tanto, comprendida en el ámbito de aplicación de la Carta, y ello, con independencia de la circunstancia de que no se encuentren en el territorio de un Estado miembro y del hecho de que no tengan vinculación con tal territorio.

91.      El Tribunal de Justicia es muy claro sobre esta cuestión en su jurisprudencia: «la aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta» y «no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales». (27) Existe, por lo tanto, un paralelismo entre la actuación de la Unión, ya sea a través de sus instituciones o por medio de sus Estados miembros, y la aplicación de la Carta. Interrogada sobre esta cuestión por el Tribunal de Justicia en la vista, la Comisión comparte esa conclusión. (28)

92.      Pues bien, si se considerase que la Carta no es aplicable cuando una institución o un Estado miembro que aplica el Derecho de la Unión actúa de forma extra-territorial, ello supondría afirmar que situaciones cubiertas por el Derecho de la Unión quedarían excluidas de la aplicación de los derechos fundamentales de la Unión, rompiendo tal paralelismo. Está claro que tal interpretación tendría consecuencias que superarían el mero ámbito de la política de visados.

93.      Por lo demás, y sin salir de este ámbito, si se supeditara la aplicación de la Carta a un criterio de vinculación territorial con la Unión (o, más bien, con uno de sus Estado miembros), añadido a un criterio de conexión con el Derecho de la Unión, la aplicación del conjunto del régimen común de visados establecido por el Código de visados se sustraería seguramente al respeto de los derechos consagrados por la Carta, con lo que se vulnerarían no sólo los principios que rigen su aplicación, sino también la clara voluntad del legislador de la Unión, en los términos expresados en el considerando 29 del Código de visados, en una época en la que la Carta aún no tenía fuerza vinculante.

94.      Por las mismas razones, la aplicación de la Carta a la situación de los demandantes en el procedimiento principal tampoco depende del ejercicio de forma alguna de autoridad o de control por parte del Estado belga con respecto a ellos, contrariamente a lo que prevé, con respecto al CEDH, su artículo 1, a tenor del cual los Estados Partes en ese Convenio reconocen los derechos y libertades definidos en el título I del mismo «a toda persona bajo su jurisdicción». (29)

95.      Según la argumentación del Gobierno belga ―a la que se unieron algunos Estados miembros en la vista― en el sistema de la Carta, sería aplicable una disposición análoga al artículo 1 del CEDH, al menos, en lo relativo a los derechos de la Carta que corresponden a los derechos garantizados por el CEDH. El Gobierno belga recuerda que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, leído a la luz de las explicaciones relativas a dicho artículo, (30) cuando los derechos de dicha Carta correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los previstos en dicho Convenio, incluso en lo relativo a las limitaciones que se admitan. Según dicho Gobierno, el principio establecido en el artículo 1 del CEDH forma parte de estas limitaciones y circunscribe el ámbito de aplicación, en particular, del artículo 4 de la Carta, concordante con el artículo 3 del CEDH. Concluye que, al no estar los demandantes bajo dicha jurisdicción del Estado belga, su situación no está cubierta por dicha disposición.

96.      Son varias las razones que se oponen a la interpretación propuesta por el Gobierno belga.

97.      Primeramente, el artículo 1 del CEDH contiene una «cláusula de jurisdicción» que funciona como criterio de activación de la responsabilidad de los Estados Parte en el CEDH por posibles infracciones de las disposiciones de dicho Convenio. Pues bien, esta cláusula no figura en la Carta. Como ya subrayé más arriba, el único criterio que condiciona su aplicación, por lo que se refiere a la actuación de los Estados miembros, figura en su artículo 51, apartado 1. Además, aunque dicha cláusula condicione la aplicación del CEDH, no afecta, en cambio al «sentido» y al «alcance» que debe darse a sus disposiciones, a los que se refiere el artículo 52, apartado 3, de la Carta.

98.      En segundo lugar, la referencia contenida en las explicaciones relativas en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, a las «limitaciones» a los derechos garantizados por ésta debe entenderse en el sentido de que el Derecho de la Unión no puede aplicar a los derechos de la Carta que corresponden a los del CEDH limitaciones que no se admitirían en el sistema de dicho Convenio. (31) En otros términos, dicha disposición consagra la regla según la cual el derecho del CEDH prevalece, al garantizar un nivel más elevado de protección de los derechos fundamentales.

99.      En tercer lugar, el artículo 52, apartado 3, in fine, de la Carta precisa que la similitud de sentido y de alcance entre los derechos de la Carta y los derechos correspondientes del CEDH «no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa». De ello se sigue que el nivel de protección garantizado por el CEDH sólo constituye un umbral mínimo, por debajo del cual la Unión no puede descender, pudiendo, en cambio, dar a los derechos garantizados por la Carta que corresponden a los del CEDH una extensión más amplia. (32) Pues bien, lo que los argumentos del Gobierno belga vienen a afirmar es que la Unión está obligada a aplicar a dichos derechos las mismas limitaciones que las que admite el sistema del CEDH con respecto a los derechos garantizados por dicho Convenio. Esta tesis privaría manifiestamente de cualquier efecto útil a la última frase del apartado 3 del artículo 52 de la Carta.

100. En cuarto lugar, no puede deducirse del artículo 4 de la Carta, que está formulada en unos términos universales, ninguna limitación en cuanto a la situación territorial o jurídica de las personas contempladas en el mismo.

101. Por último, la interpretación propuesta por el Gobierno belga procede de una confusión entre la cuestión de la aplicabilidad de la Carta como parámetro de legalidad de los actos adoptados por un Estado miembro con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Código de visados y la del contenido y alcance de las obligaciones que incumben a dicho Estado miembro en virtud de las disposiciones de la Carta al tramitar una solicitud de visado desde el punto de vista de dicha disposición. (33)

102. Llegados a este punto, abordaré la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare si la expresión «obligaciones internacionales», que figura en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, se refiere a las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el CEDH y el artículo 33 de la Convención de Ginebra.

103. Considero que carece de utilidad, a efectos de la resolución del litigio principal, que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esta cuestión. En efecto, con independencia del significado y alcance que deba darse a tal expresión, no cabe duda de que el CEDH y la Convención de Ginebra constituyen tanto un parámetro de interpretación del Derecho de la Unión en materia de entrada, estancia y asilo, como un parámetro de legalidad de la actuación de los Estados miembros en la aplicación de dicho Derecho.

104. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente duda de la aplicabilidad tanto del CEDH como de la Convención de Ginebra a la situación de los demandantes en el procedimiento principal, al no cumplir estos últimos el criterio de territorialidad que condiciona, en su opinión, la aplicación de ambos textos. (34) En sus observaciones escritas, tanto el Gobierno belga como la Comisión sostienen esa no aplicabilidad.

105. Las consideraciones expuestas a lo largo del examen de la primera parte de la primera cuestión prejudicial me llevan a la conclusión de que tampoco es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto.

106. En efecto, de esas consideraciones se desprende que, al adoptar las decisiones controvertidas, las autoridades belgas estaban obligadas a respetar las disposiciones de la Carta, en particular, sus artículos 4 y 18, mencionados por el órgano jurisdiccional remitente.

107. Dado que los artículos 4 y 18 de la Carta garantizan una protección al menos equivalente a la que ofrece el artículo 3 del CEDH y por el artículo 33 de la Convención de Ginebra, no es preciso examinar si dichos actos son aplicables a la situación de los demandantes en el procedimiento principal.

108. Con arreglo al conjunto de consideraciones que anteceden, sugiero que se responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) que el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados debe interpretarse en el sentido de que la expresión «obligaciones internacionales» que figura en el texto de dicha disposición no se refiere a la Carta, pero que los Estados miembros están obligados a respetarla, tanto al examinar, con arreglo a la mencionada disposición, una solicitud de visado en apoyo de la cual se invocan razones humanitarias como al adoptar una decisión con respecto a tal solicitud.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

109. Mediante su segunda cuestión prejudicial, si bien admite que el Estado miembro al que se ha solicitado la expedición de un visado humanitario al amparo del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados dispone de un margen para apreciar las circunstancias de cada asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, ante una situación en la que se da un riesgo probado de infracción del artículo 4 o del artículo 18 de la Carta, dicho Estado miembro está obligado a expedir tal visado. También se pregunta si influye en la respuesta a esta cuestión la existencia de vínculos entre la persona que solicita que se aplique el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados y el Estado miembro que conoce de la solicitud de visado (por ejemplo, lazos familiares, familias de acogida, garantes y patrocinadores, etc.).

110. Por las razones que expondré a continuación, considero que procede contestar afirmativamente a esta cuestión, con independencia de si existen o no vínculos entre la persona y el Estado al que se solicita el visado.

111. A tenor del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente cuando, por razones humanitarias, el Estado miembro de que se trate considere necesario establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen. (35)

112. Como ya he señalado, el Gobierno belga sostiene que, en sustancia, esta disposición sólo permite, a priori, establecer una excepción a los motivos de denegación de visado recogidos en el artículo 32, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii) y vi), del Código de visados, pero no a los motivos enumerados en el artículo 32, apartado 1, letra b), de dicho Código. De ello deduce que el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados no puede autorizar la expedición de un visado de validez territorial limitada a solicitantes que no tienen la intención de abandonar su territorio antes de que expire el visado solicitado.

113. Considero que no cabe acoger esta objeción.

114. Como reconoce el Gobierno belga, de la redacción del artículo 32, apartado 1, del Código de visados se desprende que dicha disposición se aplica «sin perjuicio de lo dispuesto» en el artículo 25, apartado 1, del citado Código. Por consiguiente, el motivo de denegación de un visado, enumerado en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Código de visados, no impide por sí mismo que un Estado miembro aplique el artículo 25, apartado 1, del Código de visados.

115. Es lógico que sea así. El artículo 32, apartado 1, letra b), del Código de visados se refiere al supuesto de denegación de un visado cuando existen «dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado». Pues bien, no es preciso señalar expresamente que el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados permite establecer una excepción a un caso de denegación de un visado basado en «dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos » dado que dicho artículo ya autoriza expresamente a un Estado miembro a expedir un visado de validez territorial limitada en el supuesto de que el solicitante ni siquiera está en posesión de un documento de viaje válido que permita a su titular cruzar la frontera [condición del artículo 6, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen]. De igual modo, aunque un Estado miembro pueda aplicar el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados pese a que el nacional del tercer país de que se trate no esté en posesión de ningún documento que justifique el objeto y las condiciones de la estancia prevista [véanse la condición del artículo 6, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen y el motivo de denegación enumerado en el artículo 32, apartado 1, letra a), inciso ii)], o pese a que se considere a dicho nacional una amenaza para el orden público o la seguridad pública [véase la condición del artículo 6, apartado 1, letra e), del Código de fronteras Schengen y el motivo de denegación enumerado en el artículo 32, apartado 1, letra a), inciso vi)], no encuentro ninguna razón que hiciera necesario indicar en dicho artículo que esta excepción también incluía el supuesto de existencia de «dudas razonables» acerca de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En definitiva, se trata de aplicar el adagio «quien puede lo más, puede lo menos».

116. En esta misma lógica, debe señalarse que, con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Código de visados, un Estado miembro puede aplicar el artículo 25, apartado 1, de dicho Código a pesar del motivo de denegación recogido en el artículo 32, apartado 1, letra a), inciso iv), de ese mismo Código, es decir, pese a que la persona afectada ya haya permanecido 90 días durante un período de 180 días en el territorio de los Estados miembros. Si los Estados miembros están autorizados a aplicar el artículo 25, apartado 1, del Código de visados en un supuesto en el que la persona ya ha permanecido más de 90 días durante un período de 180 días, con mayor motivo estarán autorizados a expedir un visado de validez territorial limitada a un nacional de un tercer país con respecto a cuyas intenciones de abandonar el territorio antes de la expiración del visado solicitado existan dudas razonables.

117. Como ya he subrayado, todo ello no cambia la naturaleza del visado expedido, que sigue siendo un visado de corta duración, según el Código de visados. (36) Como señala el artículo 30 del Código de visados, dicho visado no confiere un derecho de entrada automático.

118. Más aún, la propia Comisión reconoce en su Manual para la tramitación de las solicitudes de visado (37) que el artículo 25, apartado 1, del Código de visados constituye la base jurídica que autoriza a los Estados miembros, durante el mismo período de 180 días, a expedir un visado de validez territorial limitada de 90 días tras la expedición de un visado uniforme, atenuando así la aplicación rigurosa de los motivos de denegación del artículo 32, apartado 1, del Código de visados.

119. Por consiguiente, el artículo 25, apartado 1, del Código de visados permite a los Estados miembros, en las condiciones precisas que establece, a saber, especialmente, por razones humanitarias, dejar de aplicar el conjunto de motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de dicho Código. La intención del legislador de la Unión, tal como se refleja en esas disposiciones, es clara. La expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1», que figura en el artículo 32 del Código de visados, sólo puede querer decir una cosa: concretamente, que se autoriza la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados y, por tanto, la expedición de un visado de validez territorial limitada, a pesar de los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de dicho Código.

120. Una vez aclarado lo anterior, procede ahora preguntarse si el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados ha de interpretarse en el sentido de que únicamente prevé que los Estados miembros tengan la mera facultad de no aplicar los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), del Código de visados o si, en determinadas circunstancias, puede llegar a imponerles tal medida y, por lo tanto, llevarlos a expedir un visado de validez territorial limitada por razones humanitarias.

121. Por los motivos que más adelante expondré, soy de la opinión de que el Derecho de la Unión se opone a que se interprete el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados en el sentido de que sólo confiere a los Estados miembros una mera habilitación para expedir tales visados. Mi posición se basa tanto en el tenor y la sistemática de las disposiciones del Código de visados como en la necesidad de que, al aplicar dichas disposiciones, los Estados miembros respeten, cuando ejerzan su margen de apreciación, los derechos garantizados por la Carta cuando hagan uso de margen de apreciación.

122. Según el artículo 23, apartado 4, del Código de visados, este último regula de forma exhaustiva los tipos de actos que deben adoptarse cuando se dirige a los Estados miembros una solicitud de visado. En el asunto principal, se trata de una decisión de expedir un visado de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25 de dicho Código, o bien de denegar tal visado, de conformidad con el artículo 32 del mismo Código.

123. Pues bien, al igual que las decisiones por las que se deniega la expedición de un visado han de adoptarse según las normas definidas en el artículo 32 del Código de visados, (38) las decisiones de expedir un visado de validez territorial limitada deben tomarse con arreglo a las normas definidas en el artículo 25, apartado 1, de dicho Código.

124. De ello resulta, también a la luz de la articulación de los artículos 25, apartado 1, y 32, apartado 1, del Código de visados que más arriba he señalado, que un Estado miembro al que un nacional de un tercer país ha solicitado la expedición de un visado de validez territorial limitada por razones humanitarias no puede eximirse de la obligación de examinar las razones invocadas que puedan llevar a excluir la aplicación de los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados.

125. Esta interpretación se ve corroborada por la redacción del artículo 25, apartado 1, del Código de visados, que precisa que «se expedirá» el visado de validez territorial limitada cuando se cumplan las condiciones de dicha disposición. En ese supuesto, con la utilización del verbo en modo indicativo, que se encuentra en otras versiones lingüísticas del artículo 25, apartado 1, del Código de visados, (39) se ordena al Estado miembro conceder el visado de validez territorial limitada solicitado.

126. Así pues, a estas alturas del razonamiento, considero evidente que el Código de visados obliga a los Estados miembros, como mínimo, a examinar las razones humanitarias invocadas por un nacional de un tercer país para que se dejen de aplicar los motivos de denegación recogidos en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados y poder beneficiarse de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra a), de dicho Código.

127. Si, de resultas de dicho examen, el Estado miembro estima que tales razones son fundadas, el Código de visados le exige que expida a dicho ciudadano un visado de validez territorial limitada.

128. Ciertamente, no puede negarse que, dada la redacción del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, el Estado miembro al que se solicita protección conserva un margen para apreciar las razones humanitarias que obligan a dejar de aplicar los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados y, por lo tanto, a expedir el visado de validez territorial limitada.

129. Sin embargo, como ya he tenido ocasión de señalar, (40) dado que ese margen de apreciación se confiere dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Código de visados, está necesariamente limitado por el Derecho de la Unión.

130. Por una parte, ni la definición ni el alcance de la expresión misma de «razones humanitarias» pueden, a mi juicio, dejarse a la entera discreción de los Estados miembros. Aunque el Código de visados no lo define, se trata de un concepto de Derecho de la Unión, pues el artículo 25, apartado 1, de dicho Código no remite al Derecho nacional de los Estados miembros. Por lo demás, el hecho de que, en principio, el visado expedido con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Código de visados sólo sea válido en el territorio del Estado miembro de expedición (41) no significa que las razones humanitarias deban serlo exclusivamente para dicho Estado miembro. Debe reconocerse que la expresión «razones humanitarias», es muy amplia y, en particular, no puede limitarse, en mi opinión, a supuestos de asistencia médica o sanitaria del nacional del tercer país afectado o de un allegado suyo, como los mencionados en las decisiones controvertidas en el asunto principal e invocados por el Gobierno belga en la vista ante el Tribunal de Justicia. El tenor del artículo 25, apartado 1, del Código de visados no apoya tal interpretación y reducir las razones humanitarias a un estado de salud precario o a la enfermedad demostraría una gran estrechez de miras. Sin ánimo de definir tales razones en el marco de las presentes conclusiones, estimo, en este momento, que, de todas formas, no cabe la menor duda acerca de que los motivos expuestos por los demandantes en el procedimiento principal ante las autoridades belgas, relativos a la necesidad de huir del conflicto armado y de la violencia indiscriminada que devasta Siria, en particular, en la ciudad de Alepo, y escapar de los actos de tortura y persecución alegados, especialmente a causa de su pertenencia a una minoría religiosa, pueden corresponder al ámbito de aplicación de las razones humanitarias, también en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados. De no ser así, dicha expresión se vería privada de cualquier sentido. Al fin y al cabo, si se compartiera la tesis «minimalista» del Gobierno belga, se daría la paradoja de que cuanto más flagrantes fueran las razones humanitarias, menos cubiertas estarían por el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados.

131. Por otra parte, como he aclarado más arriba, cuando un Estado miembro debe adoptar una decisión de denegación de un visado de validez territorial limitada por considerar que las razones humanitarias alegadas por el interesado no obligan a dejar de aplicar los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados, dicho Estado miembro aplica indudablemente el Derecho de la Unión. El margen de apreciación del Estado miembro al que se solicita protección deberá, por lo tanto, ejercerse respetando los derechos garantizados por la Carta.

132. En otros términos, para permanecer dentro de los límites de su margen de apreciación, el Estado miembro al que se solicita protección debe llegar a la conclusión de que, al negarse a la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados solicitada, a pesar de las razones humanitarias expuestas por el nacional del tercer país de que trata, no está vulnerando los derechos reconocidos en la Carta. Si el Estado miembro llega a la conclusión contraria, debe dejar de aplicar los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados y expedir el visado de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra a), de dicho Código.

133. La exigencia de respetar los derechos garantizados por la Carta no plantea, en principio, ningún problema particular cuando el Estado miembro decide seguir el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, a la vista de las razones humanitarias de la situación sobre la que debe resolver.

134. Puede no ser así en el supuesto de denegación de visado y, por consiguiente, de aplicación de uno o varios de los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados.

135. En ese supuesto, se trata de determinar si no tener en cuenta o negarse a tener en cuenta razones humanitarias propias de una determinada situación o negarse a expedir un visado de validez territorial limitada conlleva la infracción por parte del Estado miembro de sus obligaciones derivadas de la Carta.

136. Es preciso insistir en que esta exigencia no priva al Estado miembro de todo margen de apreciación. Por ejemplo, creo que hay que excluir que la desestimación de una petición de asistir al funeral de un pariente fallecido en el territorio de un Estado miembro pueda suponer la vulneración de un derecho garantizado por la Carta, por muy doloroso que resulte para el interesado.

137. En cambio, no ocurre lo mismo, en mi opinión, si, dadas las circunstancias y las razones humanitarias en cuestión, la denegación de visado conduce a exponer al solicitante a un riesgo real de que se vulneren los derechos consagrados por la Carta, muy especialmente, derechos de carácter absoluto, como los relacionados con la dignidad humana (artículo 1 de la Carta), el derecho a la vida (artículo 2 de la Carta), a la integridad de la persona (artículo 3 de la Carta) y la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 4 de la Carta) (42) y, más aún, cuando dichos derechos corren el riesgo de ser conculcados en relación con personas especialmente vulnerables, tales como menores de corta edad, cuyo interés superior debe ser tenido en cuenta primordialmente en todas los actos llevados a cabo por las autoridades públicas, con arreglo al artículo 24, apartado 2, de la Carta. Por otra parte, deseo recordar a este respecto que, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 94 a 98, relativa a la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de asilo, el Tribunal de Justicia ya reconoció que una mera facultad concedida a un Estado miembro, contemplada en un acto de Derecho derivado de la Unión, puede transformarse en una verdadera obligación para ese mismo Estado miembro en aras de garantizar el respeto del artículo 4 de la Carta.

138. Por lo tanto, si uno se limita a examinar el artículo 4 de la Carta, al que específicamente se refiere la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso recordar, como he hecho más arriba, que el derecho que se consagra en dicho artículo corresponde al garantizado por el artículo 3 del CEDH, cuya redacción es idéntica. (43) Ambas disposiciones consagran uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros, razón por la cual prohíben, en cualquier circunstancia, la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. (44) De ello se sigue que la prohibición establecida en el artículo 4 de la Carta se aplica incluso en las circunstancias más difíciles, tales como la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, (45) o frente a las presiones de una creciente llegada hacia el territorio de los Estados miembros de inmigrantes y personas en búsqueda de protección internacional, en un contexto asimismo marcado por la crisis económica. (46)

139. Por analogía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 3 del CEDH, el artículo 4 de la Carta impone a los Estados miembros, cuando aplican el Derecho de la Unión, no sólo una obligación negativa en relación con las personas, es decir, que les prohíbe recurrir a la tortura y a los tratos inhumanos o degradantes, sino también una obligación positiva, es decir, que les ordena adoptar medidas idóneas para impedir que tales personas sean sometidas a la tortura o a tratos inhumanos o degradantes, en particular, cuando se trata de personas vulnerables, incluso cuando esos malos tratos son infligidos por particulares. (47) La responsabilidad de un Estado miembro puede, por lo tanto, quedar comprometida, en particular, cuando sus propias autoridades no han tomado medidas razonables para impedir la materialización de un riesgo de tortura o de tratos inhumanos o degradantes, de los que tenían o deberían haber tenido conocimiento. (48) En sus sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 94, 106 y 113, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 90 y 94, el Tribunal de Justicia ya consideró que, en determinadas circunstancias, el artículo 4 de la Carta, al igual que el artículo 3 del CEDH, hace que recaiga sobre los Estados miembros una obligación positiva.

140. Al examinar la cuestión de si un Estado ha incumplido su obligación positiva de adoptar medidas razonables para evitar que una persona se vea expuesta al riesgo real de sufrir tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta, procede, en mi opinión comprobar, por analogía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH, cuáles son las consecuencias previsibles de esa omisión o de la negativa a actuar con respecto a la persona afectada. (49) En ese contexto, a la vista de los actos solicitados en el asunto principal, es preciso tener en cuenta la situación general del país de origen de la persona afectada y la situación del país donde dicha persona debería permanecer, así como circunstancias particulares de su caso. (50) Aunque es inevitable examinar tales situaciones y circunstancias a la luz del artículo 4 de la Carta para determinar si, en un supuesto concreto, el Estado miembro ha faltado o no al deber positivo que le impone la prohibición establecida en dicho artículo, no se trata, en cambio, de constatar o acreditar la responsabilidad de los terceros países afectados o de grupos u otras entidades que actúen en dichos países con arreglo al Derecho internacional general o a otro título. (51)

141. Al controlar la existencia del riesgo de que la persona se vea sometida a tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta como consecuencia de la omisión o de la negativa de un Estado miembro a adoptar medidas razonables en un contexto como el del asunto principal, estimo que el Tribunal de Justicia debe basarse en los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente y referirse principalmente a los hechos de los que Estado miembro tenía o debía tener conocimiento en el momento en que decidió aplicar los motivos de denegación contemplados en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados, pudiendo haber, en su caso, informaciones ulteriores que puedan servir para confirmar o invalidar la apreciación realizada por el Estado miembro del fundamento de los temores del interesado. (52)

142. Dado que el artículo 267 TFUE se basa en un reparto de competencias entre el órgano jurisdiccional remitente y el Tribunal de Justicia, corresponde también al primero comprobar cuáles eran los datos de los que tenía o debía haber tenido conocimiento el Estado belga cuando adoptó las decisiones controvertidas. Para ello, y a efectos de examinar la situación general del país de origen o del país en el que el interesado debería permanecer, y el riesgo real que corre, estimo que dicho órgano jurisdiccional debe dar una particular relevancia a las informaciones procedentes de fuentes fiables y objetivas, como las instituciones de la Unión, los órganos y agencias de las Naciones Unidas y las fuentes gubernamentales, así como las organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas por su seriedad, en particular, la información contenida en los informes recientes elaborados por asociaciones internacionales dedicadas a la protección de los derechos humanos como Amnistía Internacional o Human Rights Watch. (53) Para valorar la fiabilidad de tales informes, los criterios pertinentes son la autoridad y reputación de sus autores, la seriedad de las investigaciones en los que se basan, la coherencia de sus conclusiones y el hecho de que estén corroborados por otras fuentes. (54)

143. A mi juicio, es preciso tener en cuenta las numerosas dificultades a las que se enfrentan los Gobiernos y las ONG a la hora de recabar información en situaciones peligrosas e inestables. No siempre es posible llevar a cabo investigaciones en la proximidad inmediata de un conflicto. En tales casos, puede ser necesario basarse en informaciones procedentes de fuentes que tengan un conocimiento directo de la situación, (55) como hacen los corresponsales de los medios de comunicación.

144. Sin ánimo de privar al órgano jurisdiccional remitente de su tarea de examinar con mayor detalle estas informaciones a la luz de las fuentes fiables y objetivas arriba mencionadas, considero importante ―a la vista del carácter notorio de algunos hechos y de la fácil accesibilidad de un gran número de fuentes relativas a la situación de Siria, de la población siria y de los países limítrofes con dicho Estado y, con la finalidad de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil y rápida, e ilustrar al Tribunal de Justicia sobre cómo orientar la sentencia que ha de pronunciarse― poner de relieve los principales elementos de los que el Estado belga tuvo o debería haber tenido conocimiento cuando adoptó las decisiones controvertidas. (56)

145. En primer lugar, de la propia resolución de remisión se deduce que el Estado belga no ha puesto ninguna objeción a la pormenorizada descripción hecha por los demandantes en el procedimiento principal de la intensísima violencia indiscriminada que asola Siria, de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos cometidas en ese país, en particular en Alepo, ciudad de donde proceden. Las autoridades belgas competentes no podían ignorar el carácter apocalíptico o «catastrófico» ―según la expresión utilizada en las decisiones controvertidas― de la situación general en Siria, con mayor motivo teniendo en cuenta que, como también señalaron los demandantes en el procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional remitente, este último ya había advertido, antes de la adopción de las decisiones controvertidas, a la vista del conjunto de datos alarmantes que le habían sido presentados, que era «público y notorio» que la situación de Siria en términos de seguridad era dramática. (57)

146. El carácter notorio del drama humano y de la situación apocalíptica vividos por la población civil en Siria, de tenerse que demostrar a estas alturas, está corroborado por múltiples informaciones y documentos oficiales. Así, en un documento publicado en septiembre de 2016, (58) es decir, alrededor de un mes antes de la adopción de las decisiones controvertidas, la propia Comisión señalaba que el conflicto sirio había «desencadenado la mayor crisis humanitaria mundial desde la [segunda] guerra mundial» y que la situación humanitaria seguía degradándose en Siria debido a la intensificación de los combates, el agravamiento de los ataques, el incumplimiento generalizado de las normas del Derecho internacional y las graves violaciones de los derechos humanos. La Comisión deploraba asimismo la extrema vulnerabilidad de la población siria, siendo los civiles las primeras víctimas de prácticas que se habían convertido en «moneda corriente», como «violaciones y otras violencias sexuales, desapariciones forzosas, desplazamientos forzados, reclutamiento de niños-soldado, ejecuciones sumarias y bombardeos dirigidos deliberadamente contra [ellos]». Más aún, por lo que se refiere a Alepo, la Comisión señalaba que la intensidad de los bombardeos y de los enfrentamientos había causado innumerables víctimas civiles y dejado a más de dos millones de personas sin agua ni electricidad, y sumidas en el temor de ser asediadas y sometidas, al igual que las instalaciones sanitarias, a continuos ataques aéreos.

147. Unas semanas más tardes, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se decía «alarmado por la continuación del deterioro de la devastadora situación humanitaria en Alepo», (59) indignado «por el nivel de violencia inaceptable y cada vez mayor y por la muerte de […] decenas de miles de niños» y «gravemente afligido por el continuo deterioro de la devastadora situación humanitaria de Siria y por el hecho de que actualmente necesiten asistencia humanitaria urgente, en particular asistencia médica», un inmenso número de personas. (60) El Consejo de Seguridad insistía también en la necesidad de «poner fin a todos los ataques contra civiles y bienes de carácter civil, incluidos los ataques a centros de enseñanza e instalaciones médicas, […] el fuego indiscriminado de mortero, los atentados con vehículos bomba, los atentados suicidas […] hacer pasar hambre a los civiles como método de combate, en particular asediando zonas pobladas, y el uso generalizado de la tortura, los malos tratos, las ejecuciones arbitrarias, […] las desapariciones forzadas, la violencia sexual […] así como todas las infracciones graves y abusos cometidos contra niños». (61)

148. Por otra parte, en el momento en que el Estado belga debía adoptar la decisión controvertida, las autoridades belgas no sólo estaban informadas de la situación general de extrema vulnerabilidad de los civiles sirios descrita más arriba, sino que no podían razonablemente ignorar, como se desprende de los autos del asunto principal, las circunstancias específicas de los demandantes en el procedimiento principal. En efecto, consta que dichos demandantes: a) residían, los cinco, en la ciudad asediada de Alepo, (62) y que tres de ellos eran niños de corta edad, puesto que el mayor sólo tenía diez años; b) que son de confesión cristiana, habiendo sido bautizados los niños por el rito cristiano ortodoxo y que, por lo tanto, pertenecen a un grupo de personas respecto del cual existen motivos serios y comprobados para creer que es o ha sido el objetivo de ataques, cuando no de persecución, por parte de diferentes grupos armados en Siria, (63) y c) que han aportado una documentación en apoyo de su solicitud de visado, no impugnada ante el órgano jurisdiccional remitente, que avala, concretamente, el hecho de que la familia fue víctima de diferentes actos de violencia cometidos por grupos armados que actúan en Alepo, en particular, que el padre de familia fue objeto de un secuestro por uno de esos grupos, en el que fue golpeado y torturado antes de ser finalmente liberado tras pagar un rescate.

149. A la vista de todos estos elementos, es innegable que los demandantes en el procedimiento principal estaban expuestos en Siria, cuando menos, a riesgos reales de sufrir tratos inhumanos de extrema gravedad, que entran claramente en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 4 de la Carta.

150. Además, al adoptar las decisiones controvertidas, el Estado belga sabía o debía saber que las consecuencias previsibles de tal decisión sólo dejaban a los demandantes en el procedimiento principal la elección entre verse expuestos a los peligros, sufrimientos y tratos inhumanos que antes se han evocado, que podrían llegar a acarrearles incluso la muerte, o someterse a otro tipo de tratos equivalentes en un intento de acceder ilegalmente al territorio de un Estado miembro para presentar allí su solicitud de protección internacional. En efecto, está perfectamente documentado que los nacionales sirios, entre ellos los que solicitan protección internacional, que, ante la falta de otra alternativa, llegan a negociar, (64) con la ayuda de pasadores de fronteras sin escrúpulos, una travesía por mar hacia la Unión Europea jugándose la vida, si no perecen ahogados o por otros motivos, son golpeados, violentados o abandonados en embarcaciones improvisadas a la deriva (65) hasta ser recogidos, en el mejor de los casos, por guardacostas o por ONG que fletan embarcaciones dedicadas al rescate y salvamento marítimo. (66)

151. A mis ojos, no cabe duda de que tales tratos están prohibidos por el artículo 4 de la Carta.

152. Por lo tanto, existían motivos serios para creer que la negativa por parte del Estado belga a expedir un visado de validez territorial limitada incitaría directamente a los demandantes en el procedimiento principal, salvo que permanecieran en Siria, a tener que exponerse, a falta de otra posibilidad, a sufrimientos físicos y morales, con peligro sus vidas, para poder ejercer el derecho a la protección internacional que habían reclamado. (67) El hecho de que un Estado miembro pueda, en tales circunstancias, abstenerse de adoptar las medidas que están en su mano dirigidas a evitar que unos nacionales de un tercer país, solicitantes de protección internacional, queden expuestos a tales riesgos constituye también, en mi opinión, una vulneración del artículo 4 de la Carta.

153. En las circunstancias del asunto principal, no creo que esta apreciación pueda en absoluto quedar invalidada por el argumento de que los demandantes en el procedimiento principal habrían podido encontrar refugio en el Líbano, Estado limítrofe con Siria, donde se encontraba el consulado del Reino de Bélgica, en el que solicitaron la aplicación del artículo 25, apartado 1, del Código de visados.

154. Ciertamente, desde el inicio del conflicto en Siria, más de un millón de sirios han sido registrados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) como refugiados en el Líbano. (68) Sin embargo, en mayo de 2015, el Gobierno libanés notificó al ACNUR que debía suspenderse el registro de nuevos refugiados sirios. (69) Dicha suspensión seguía siendo aplicable en el momento en que el Estado belga debía adoptar la decisión controvertida, como recordaron los demandantes en el procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional remitente. El Líbano no es parte contratante en la Convención de Ginebra (70) y los nuevos refugiados, no registrados, privados de la posibilidad de conseguir el estatuto de solicitante de asilo en ese país, corrían el riesgo de ser detenidos por estancia ilegal, (71) como, por otra parte, han sostenido los demandantes en el procedimiento principal tanto ante el órgano jurisdiccional remitente como ante el Tribunal de Justicia. Por ello, la situación de ese grupo de personas, del que los demandantes en el procedimiento principal podrían llegar a formar parte si entraran en el Líbano, infringiendo la legislación de dicho país, se encuentra en una precariedad mayor que la de los refugiados registrados, con frecuencia alojados en refugios muy rudimentarios como garajes o meras tiendas de campaña, en un país en el que no existe ningún campo oficial, (72) y cuyo acceso a la comida y al agua, a los cuidados de salud y a la educación ya es extremadamente difícil, si no precario. (73) Además, la prensa internacional y varias ONG han informado de reiterados actos de violencia contra refugiados sirios en 2016, como consecuencia, en particular, de tensiones crecientes con la población local, especialmente en las regiones más pobres del país. (74) Algunos observadores de los derechos humanos subrayaron durante el año 2016 que la situación en el conjunto de los países de acogida limítrofes con Siria se había hecho tan insostenible que numerosos sirios volvían a Siria, con riesgo de su vida, incluso a zonas en que los combates seguían siendo virulentos. (75) Por último, por lo que se refiere, en particular, a la situación de los cristianos, como los demandantes en el procedimiento principal, los representantes de las organizaciones intergubernamentales y de ONG se han hecho eco de los temores de ostracismo, intimidación y actos graves de violencia contra esa minoría religiosa, tanto en el Líbano como en otros países limítrofes, como Jordania, incluso dentro de los propios campos de refugiados. (76)

155. En consecuencia, ante todas estas circunstancias, de las que el Estado belga tenía conocimiento o debía haberlo tenido cuando adoptó las decisiones controvertidas, dicho Estado miembro no podía invocar un argumento hipotético según el cual no tenía ninguna obligación de expedir un visado de validez territorial limitada por cuanto los demandantes en el procedimiento principal podrían haber ejercido su derecho a solicitar y obtener la protección internacional en el Líbano. A mi juicio, es evidente que tal derecho no podía ejercerse concreta y efectivamente en ese país por parte de sirios huidos de Siria después de mayo de 2015. Por lo tanto, aun suponiendo que el Estado belga hubiese alegado la posibilidad de que los demandantes en el procedimiento principal se hubieran desplazado al Líbano, considero que, a la vista de las informaciones disponibles sobre la situación en ese país, el Estado belga no podía llegar a la conclusión de que estaba exento de la obligación positiva que le correspondía con arreglo al artículo 4 de la Carta. (77)

156. Por lo tanto, en el momento de adoptar las decisiones controvertidas, el Estado belga debería haber llegado a la conclusión de que, al negarse a reconocer la necesidad de expedir un visado de validez territorial limitada por las razones humanitarias alegadas por los demandantes en el procedimiento principal y al aplicar los motivos de denegación enumerados en el artículo 32, apartado 1, del Código de visados, existían razones particularmente serias y probadas de que exponía a los demandantes en el procedimiento principal a un riesgo real de sufrir tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta.

157. En efecto, para ser claros, ¿qué alternativas tenían los demandantes en el procedimiento principal? ¿Permanecer en Siria? Inconcebible. ¿Ponerse en manos de pasadores de fronteras sin escrúpulos poniendo en peligro sus vidas para intentar llegar a las costas de Italia o Grecia? Intolerable. ¿Resignarse a convertirse en refugiados ilegales en el Líbano, sin ninguna perspectiva de protección internacional, pero corriendo incluso el riesgo de ser devueltos a Siria? Inadmisible.

158. Parafraseando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la finalidad de la Carta es proteger derechos no sólo teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos. (78)

159. Pues bien, es innegable, a la vista de las informaciones contenidas en los autos del procedimiento principal, que los demandantes en dicho el procedimiento habrían logrado la protección internacional que solicitan de haber podido superar los obstáculos de un viaje ilegal, tan peligroso como agotador, y llegar a pesar de todo a Bélgica. (79) Por lo tanto, la negativa a conceder el visado solicitado tiene como consecuencia directa incitar a los demandantes en el procedimiento principal a poner en peligro sus vidas, entre ellas, las de sus tres hijos de corta edad, para poder ejercer su derecho a la protección internacional.

160. A tenor del Código de visados y de los compromisos suscritos por los Estados miembros, esta consecuencia resulta intolerable. Cuando menos, resulta contraria al derecho garantizado por el artículo 4 de la Carta. (80)

161. A la vista del carácter absoluto de este derecho, es evidente que el hecho de que los demandantes carezcan de vínculos familiares o de cualquier otra clase con Bélgica es una circunstancia que no influye en modo alguno en la respuesta que haya de darse a la segunda cuestión prejudicial.

162. Aunque no excluyo que la denegación de las autoridades belgas frente a los demandantes en el procedimiento principal también vulnere el derecho consagrado en el artículo 18 de la Carta, considero, a la luz del conjunto de consideraciones que anteceden, que no es necesario pronunciarse sobre esta cuestión.

163. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en los siguiente términos: el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados debe interpretarse en el sentido de que, a la vista de las circunstancias del asunto principal, el Estado miembro al que un nacional de un tercer país ha solicitado la expedición de un visado de validez territorial limitada por razones humanitarias está obligado a expedir tal visado si existen motivos serios y probados para creer que la negativa a expedir tal documento tendrá como consecuencia directa exponer a dicho nacional de un tercer país a sufrir tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta, al privarle de una vía legal para ejercer su derecho a solicitar la protección internacional en ese Estado miembro.

164. No es necesario aclarar que esta propuesta ha sido objeto de una profunda reflexión.

165. En primer lugar, resulta, a mi juicio, la única solución digna de los «valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona» (81) en los que se basa la construcción europea y que defienden y promueven la Unión Europea y sus Estados miembros, tanto en sus territorios como en las relaciones con terceros países. (82) En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha contribuido en gran medida a reforzar dichos valores, situándose con frecuencia en un papel de guardiana de los derechos fundamentales de las personas, especialmente las más vulnerables, incluidos los nacionales de terceros países necesitados de protección internacional. (83) Estos valores deben tener un sentido, concretarse y guiar la aplicación del Derecho de la Unión cuando éste reúne las condiciones para cumplirlos, como ocurre en este caso con el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados. En mi opinión, está en juego la credibilidad de la Unión y de sus Estados miembros.

166. Hay algo que ha llamado mi atención al releer la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para la preparación del presente asunto: las apreciaciones de ese órgano jurisdiccional relativas a las situaciones, siempre terribles y dramáticas, en las que se ha considerado a un Estado parte en el CEDH responsable por haber faltado a sus obligaciones positivas con arreglo al artículo 3 del CEDH, son apreciaciones que se han hecho a posteriori, en la mayoría de los casos cuando los tratos en cuestión habían resultado fatales para las víctimas. Probablemente, esta circunstancia se debe, al menos en parte, a la naturaleza del procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al requisito de agotar las vías de recurso internas antes de dirigirse a dicho órgano jurisdiccional. Lo cierto es que, en esos asuntos, las medidas de prevención jamás fueron adoptadas y, desgraciadamente, ocurrió lo irreparable.

167. Muy al contrario, en el presente asunto, y es evidente que ésta es una de las razones que han llevado al Tribunal de Justicia a sustanciar este procedimiento prejudicial por el procedimiento de urgencia, a día de hoy los demandantes en el procedimiento principal aún no han perdido toda esperanza. La propuesta que acabo de dirigir al Tribunal de Justicia demuestra, por otra parte, que existe una vía humanitaria, en el marco del Derecho de la Unión, que obliga a los Estados miembros a prevenir las manifiestas violaciones de los derechos absolutos de las personas que solicitan la protección internacional antes de que sea demasiado tarde.

168. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia tiene no sólo la ocasión de recordar, espero que con vigor, el respeto de los valores humanitarios y de los derechos humanos con los que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, sino también y sobre todo de ofrecer a los demandantes en el procedimiento principal la esperanza de quedar a salvo de sufrimientos y tratos inhumanos añadidos.

169. Esta orientación no significa, por retomar el argumento del Estado belga expuesto en las decisiones controvertidas, que los Estados miembros estén obligados a admitir en su territorio a «todas las personas que vivan una situación catastrófica», lo cual equivaldría a autorizar la entrada de «todas las poblaciones en vías de desarrollo, en guerra o devastadas por catástrofes naturales».

170. Se trata, por el contrario, e insisto en ello, de cumplir,en el sentido más noble del término, por razones humanitarias incuestionables, las obligaciones que se derivan del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados y del artículo 4 de la Carta, para permitir a los demandantes en el procedimiento principal, tres de ellos, recuérdese, de corta edad, ejercer su derecho a la protección internacional, sin lo cual se verían directamente expuestos a tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta, tratos de los que el Estado miembro de que se trata tenía o debía tener conocimiento en el momento en que adoptó las decisiones denegatorias del visado solicitado.

171. Ciertamente, el círculo de personas afectadas puede resultar mayor de lo que es ahora en la práctica de los Estados miembros. Sin embargo, ese argumento carece de pertinencia en relación con la obligación de respetar, en cualquier circunstancia, los derechos fundamentales de carácter absoluto, entre ellos el contemplado en el artículo 4 de la Carta. El carácter excepcional de un procedimiento no se opone, desde el punto de vista de los principios, a una afluencia de individuos, por numerosa que sea. La Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, (84) nos ilustra al respecto. El mecanismo que dicha Directiva instaura constituye, en efecto, un procedimiento «de carácter excepcional» dirigido a garantizar a las personas que huyen de las zonas de conflicto armado o que hayan estado expuestas a una violación sistemática o generalizada de los derechos humanos, una protección inmediata y temporal en el territorio de los Estados miembros. (85)

172. Más aún, el fantasma, evocado por muchos de los Gobiernos que han participado en la vista ante el Tribunal de Justicia, de una congestión en las representaciones consulares de los Estados miembros ante una riada incontrolable de solicitudes de visados humanitarios presentados al amparo del Código de visados merece, en mi opinión, una matización. Además de que este argumento es, a todas luces ajeno al Derecho, es evidente que no deben subestimarse los obstáculos prácticos a la presentación de tales solicitudes, pese a que no los avalo. La situación de los demandantes en el procedimiento principal constituye también un buen ejemplo de ello. En efecto, estos últimos, han tenido que conseguir una cita en el consulado del Reino de Bélgica en el Líbano, condición sine qua non para poder obtener un salvoconducto de 48 horas en territorio libanés, después de mayo de 2015, (86) recorrer varios centenares de kilómetros en un país en guerra y envuelto en el caos para poder llegar a Beirut y personarse en dicho consulado con el fin de cumplir lo exigido por este último (87) y, finalmente, ¡regresar a Siria para esperar la decisión de las autoridades belgas! Por lo demás, aunque es muy probable que los demandantes en el procedimiento principal se dirigieran al consulado del Reino de Bélgica en Beirut después de haber conocido la operación, muy difundida por los medios de comunicación, durante la cual, en el verano de 2015, las autoridades belgas expidieron visados de validez territorial limitada a varios centenares de nacionales sirios de confesión cristiana y originarias de Alepo, (88) el Gobierno belga no ha acreditado que debido a un flujo masivo de solicitudes de ese tipo se hayan congestionado sus representaciones diplomáticas en los Estados limítrofes con Siria, como consecuencia de dicha operación.

173. Pero es que, además, la propuesta que he formulado en el punto 163 de las presentes conclusiones también es enteramente coherente con los objetivos de lucha contra la trata y tráfico de personas, prevención de la inmigración ilegal y de las redes del crimen organizado. (89) En efecto, al ofrecer una vía legal de acceso a la protección internacional en determinadas circunstancias, bajo el control de las autoridades de los Estados miembros, la interpretación que he defendido del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados permite, al menos en parte, evitar que las personas que buscan tal protección, entre ellas las mujeres y los niños en particular, se vean apresadas y explotadas por las redes criminales de tráfico y trata de emigrantes. (90) Al contrario, como ya he puesto de relieve, denegar un visado de validez territorial limitada en las circunstancias del asunto principal, equivale, en definitiva, a incitar directamente a los demandantes en el procedimiento principal a que, para poder reclamar el derecho a la protección internacional en el territorio de un Estado miembro, pongan sus vidas en manos de aquellos contra quienes la Unión y sus Estados miembros despliegan, especialmente en el Mediterráneo, grandes esfuerzos operativos y financieros dirigidos a detener y desmantelar su actividad criminal.

174. Por último, la interpretación que aquí se defiende del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados garantiza, salvadas las distancias, el cumplimiento del «principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros», que debe regir el conjunto de políticas de la Unión sobre controles de fronteras, asilo e inmigración, con arreglo al artículo 80 TFUE. (91) Sobre esta cuestión, y por limitarme a un solo punto, considero, francamente, que la objeción del Gobierno belga, en el sentido de que admitir que un Estado miembro esté obligado en determinadas circunstancias a expedir un visado con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados supondría autorizar a una persona a elegir el Estado miembro en el que desea que su solicitud de protección se examine, está fuera de lugar. En condiciones extremas como aquellas por las que han pasado los demandantes en el procedimiento principal, la facultad de elección de estos últimos es tan limitada como la de los Estados miembros de la cuenca mediterránea de convertirse en un país sin costa. En cualquier caso, el argumento del Gobierno belga no puede prevalecer frente al carácter absoluto del derecho garantizado por el artículo 4 de la Carta y a la obligación positiva que este último impone a los Estados miembros.

175. Antes de concluir, permítaseme llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre la magnitud de la indignación y profunda emoción que provocó en todo el mundo, especialmente en nuestra Europa, hace dos años, la imagen del cuerpo sin vida, varado en una playa, del pequeño Alan, cuya familia había intentado, acudiendo a pasadores y utilizando una embarcación improvisada sobrecargada de refugiados, llegar a la isla griega de Kos, a través de Turquía. De los cuatro miembros de su familia, sólo el padre se salvó del naufragio. Es loable y saludable indignarse. Sin embargo, en este asunto, el Tribunal de Justicia tiene la ocasión de ir más lejos, y así le invito a hacerlo, consagrando la vía legal de acceso a la protección internacional que resulta del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados. Pero que no se me malentienda: no es porque la emoción lo dicte, sino porque así lo ordena el Derecho de la Unión.

 Conclusión

176. Por el conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería, Bélgica) del siguiente modo:

«1)      El artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “obligaciones internacionalesˮ que figura en el texto de dicha disposición no se refiere a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al examinar, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 810/2009, una solicitud de visado en apoyo de la cual se invocan razones humanitarias y al adoptar una decisión con respecto a tal solicitud, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones de la Carta.

2)      El artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 810/2009 debe interpretarse en el sentido de que, a la vista de las circunstancias del asunto principal, el Estado miembro al que un nacional de un tercer país ha solicitado la expedición de un visado de validez territorial limitada por razones humanitarias está obligado a expedir tal visado si existen motivos serios y probados para creer que la negativa a expedir tal documento tendrá como consecuencia directa exponer a dicho ciudadano a sufrir tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta, al privarle de una vía legal para ejercer su derecho a solicitar la protección internacional en ese Estado miembro. El hecho de que ese nacional de un tercer estado carezca de vínculos familiares o de cualquier otra clase con ese Estado miembro no influye en modo alguno en esta respuesta.»


1 Lengua original: francés.


2      DO 2009, L 243, p. 1.


3      Véase el Informe del Parlamento Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Código de visados de la Unión [COM(2014) 164], documento A8‑0145/2016, de 22 de abril de 2016.


4      En la exposición de motivos de las enmiendas propuestas por el Parlamento en relación con los «visados por motivos humanitarios», el ponente señala (p. 100) que «ha optado por un enfoque prudente y jurídicamente sólido basado en el fortalecimiento y el desarrollo de las disposiciones ya existentes en el texto» actual del Código de visados (el subrayado es mío).


5      DO 2008, L 218, p. 60.


6      DO 2013, L 180, p. 60.


7      DO 2016, L 77, p. 1.


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2012, Vo (C‑83/12 PPU, EU:C:2012:202), apartado 36.


9      La parte de la argumentación del Gobierno belga relativa a la articulación entre los artículos 25, apartado 1, y 32 del Código de visados será abordado en los puntos 111 y ss. de las presentes conclusiones.


10      Sin embargo, no se desprende de los autos si las solicitudes de los demandantes en el procedimiento principal se consideraran admisibles como excepción y «por razones humanitarias», con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Código de visados.


11      Sobre las relaciones entre ambos artículos, véanse más adelante los puntos 111 y ss. de las presentes conclusiones.


12      Véanse las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida (C‑40/11, EU:C:2012:691), apartados 80 y 81, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros (C‑87/12, EU:C:2013:291), apartado 42.


13      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y en DO 2007, L 204, p. 28).


14      Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).


15      Véase la sentencia Ymeraga y otros (C‑87/12, EU:C:2013:291), apartados 24 a 33, en la que el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que la Directiva 2003/86 no era aplicable a los miembros de la familia del Sr. Ymeraga debido a que este último era nacional luxemburgués y, por otra parte, que la Directiva 2004/38 tampoco les era aplicable por cuanto el Sr. Ymeraga no había ejercido su derecho a la libre circulación. Véase, también, la sentencia Iida (C‑40/11, EU:C:2012:691), apartados 61 y 65, en los que el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2004/83, invocada por el Sr. Aida para obtener una «tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión» sobre la base del Derecho alemán, no era aplicable a su situación, dado que no acompañaba ni se reunía con el miembro de su familia, ciudadano de la Unión, que había ejercido su libertad de circulación.


16      Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO 2001, L 81, p. 1).


17      Con arreglo al artículo 1, apartado 1, y a la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 539/2001.


18      Véase el apartado 65 de la sentencia.


19      A este respecto, me limito a señalar que, contrariamente a lo que parece dar a entender dicho Gobierno, los demandantes en el procedimiento principal no presentaron solicitudes de asilo diplomático, que, a tenor de lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/32, quedan fuera del ámbito de aplicación de ésta y del ámbito de aplicación del régimen europeo común de asilo. En cambio, denuncian una vulneración de su derecho de asilo, garantizado por el artículo 18 de la Carta, en razón de la denegación de entrada con la que respondieron las autoridades belgas, denegación que les priva de una vía legal de acceso a la protección internacional concedida con arreglo a dicho régimen. Por lo tanto, no se excluye que la situación de los demandantes en el procedimiento principal también pueda considerarse vinculada al Derecho de la Unión en razón de su estatuto de potenciales beneficiarios de tal protección.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 21.


21      Con arreglo al Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO 2005, C 53, p. 1). Véase el considerando 3 del Código de visados.


22      Véase el punto 59 de las presentes conclusiones.


23      Véase también, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, IBV & Cie (C‑195/12, EU:C:2013:598), apartados 48, 49 y 61.


24      En cuanto al alcance de la armonización perseguida con el Código de visados, véanse las sentencias de 10 de abril de 2012, Vo (C‑83/12 PPU, EU:C:2012:202), apartado 42, y de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki (C‑84/12, EU:C:2013:862), apartados 49 y 50.


25      A tenor del considerando 29 del Código de visados, dicho Código «respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el [CEDH] y por la Carta».


26      Versión consolidada basada en la Decisión de la Comisión de 19 de marzo de 2010, por la que se establece el Manual para la tramitación de las solicitudes de visado y la modificación de los visados expedidos [C(2010) 1620 final], y en las Decisiones de Ejecución de la Comisión de 4 de agosto de 2011, [C(2011) 5501 final], y de 29 de abril de 2014, C(2014) 2727. Este manual recoge instrucciones operativas (directrices, mejores prácticas y recomendaciones) para la ejecución de las tareas del personal consular y del personal de otras autoridades de los Estados miembros responsable de examinar las solicitudes de visado y decidir al respecto, así como para las tareas del personal de las autoridades responsables de modificar los visados expedidos.


27      Véanse las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 21, y de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), apartado 34.


28      No es necesario aclarar que, si se respeta tal paralelismo, la Carta no puede crear nuevas competencias para la Unión ni modificar las competencias existentes, en el sentido de su artículo 51, apartado 2.


29      Sobre la interpretación del artículo 1 del CEDH, véanse, en particular, TEDH, decisión de 12 de diciembre de 2001, Bankovic y otros c. Bélgica y otros (CE:ECHR:2001:1212DEC005220799), apartados 61 y 67, sentencias de 29 de marzo de 2010, Medvedyev y otros c. Francia y España (CE:ECHR:2010:00329JUD000339403), apartados 63 y 64, de 7 de julio de 2011, Al-Skeini y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2011:0707JUD005572107), y de 23 de febrero de 2012 (versión rectificada el 16 de noviembre de 2016), Hirsi Jamaa y otros c. Italia (CE:ECHR:2012:0223JUD002776509), apartado 72.


30      Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17). Con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, dichas explicaciones serán tenidas debidamente en cuenta a efectos de su interpretación. Véase también la sentencia de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), apartado 47 y jurisprudencia citada.


31      Las explicaciones relativas al artículo 52, apartado 3, de la Carta precisan que «el legislador, al fijar limitaciones a estos derechos, deb[e] respetar las mismas normas establecidas por el régimen preciso de limitaciones contemplado en el CEDH».


32      Las explicaciones relativas al artículo 52, apartado 3, de la Carta precisan, a este respecto, que las limitaciones que se admiten a los derechos establecidos por el CEDH «se aplican […] a los derechos contemplados por este apartado, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».


33      Se examinará esta cuestión al analizarse la segunda cuestión prejudicial.


34      El Conseil du contentieux des étrangers expone que, según la jurisprudencia del TEDH, el concepto de jurisdicción, en el sentido del artículo 1 del CEDH es principalmente territorial, dado que, salvo circunstancias excepcionales, el ámbito de aplicación de dicho Convenio está limitado ratione loci a los territorios de los Estados signatarios [véanse, en particular, TEDH, decisión de 12 de diciembre de 2001, Bankovic y otros c. Bélgica y otros (CE:ECHR:2001:1212DEC005220799), apartados 61 y 67; sentencias de 29 de marzo de 2010, Medvedyev y otros c. Francia y España (CE:ECHR:2010:00329JUD000339403), apartados 63 y 64; de 7 de julio de 2011, Al‑Skeini y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2011:0707JUD005572107), y de 23 de febrero de 2012 (versión rectificada el 16 de noviembre de 2016), Hirsi Jamaa c. Italia (CE:ECHR:2012:0223JUD002776509), apartado 72]. Según el órgano jurisdiccional remitente, también se aplica un requisito de territorialidad al artículo 33 de la Convención de Ginebra.


35      Como es lógico, el artículo 25, apartado 1, letra a), inciso i), del Código de visados no se refiere al artículo 6, apartado 1, letra b) del Código de fronteras Schengen, que exige que el nacional de un tercer país esté en posesión de un visado válido.


36      Véanse los puntos 49 a 51 de las presentes conclusiones.


37      Citado en la nota 26, punto 9.1.2, p. 80.


38      Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki (C‑84/12, EU:C:2013:862), apartado 37.


39      Véanse, en particular, las versiones del citado artículo en lengua francesa («est déivré»), alemana («wird […] erteilt»), inglesa («shall be issued»), italiana («sono rilasciati»), portuguesa («é emitido»), finés («myönnetään») y sueca («ska […] utfärdas»).


40      Véanse los puntos 82 y 83 de las presentes conclusiones.


41      Deseo recordar que, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Código de visados, excepcionalmente, dicho visado podrá ser reconocido como válido en el territorio de varios Estados miembros.


42      El Tribunal de Justicia ha recordado el carácter absoluto del derecho consagrado en el artículo 4 de la Carta, que está estrechamente ligado al respeto de la dignidad humana: véanse las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 85, y de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 56.


43      Véanse, en este sentido, las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) y la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 86.


44      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 87.


45      Véanse, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 87, y, por analogía, TEDH, sentencia de 13 de diciembre de 2012, El-Masri c. Ex-República Yugoslava de Macedonia (CE:ECHR:2012:1213JUD003963009), apartado 195 y jurisprudencia citada.


46      Véase, por analogía, TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2012 (versión rectificada el 16 de noviembre de 2016), Hirsi Jamaa y otros c. Italia (CE:ECHR:2012:0223JUD002776509), apartado 122.


47      Véanse, en particular, por analogía, TEDH, sentencias de 28 de marzo de 2000, Mahmut Kaya c. Turquía (CE:ECHR:2000:0328JUD002253593), apartado 115; de 25 de abril de 2013, Savriddin Dzhurayev c. Rusia (CE:ECHR:2013:0425JUD007138610), apartado 179; de 13 de diciembre de 2012, El-Masri c. Ex-República Yugoslava de Macedonia, (CE:ECHR:2012:1213JUD003963009), apartado 198, y de 23 de febrero de 2016, Nasr y Ghali c. Italia (CE:ECHR:2016:0223JUD004488309), apartado 283.


48      Véanse, en particular, por analogía, TEDH, sentencias de 28 de marzo de 2000, Mahmut Kaya c. Turquía (CE:ECHR:2000:0328JUD002253593), apartado 115; de 13 de diciembre de 2012, El-Masri c. Ex-República Yugoslava de Macedonia (CE:ECHR:2012:1213JUD003963009), apartado 198, y de 23 de febrero de 2016, Nasr y Ghali c. Italia (CE:ECHR:2016:0223JUD004488309), apartado 283.


49      Véase, en particular, en este sentido, TEDH, sentencia de 13 de diciembre de 2012, El-Masri c. Ex-República Yugoslava de Macedonia (CE:ECHR:2012:1213JUD003963009), apartado 213. Véase, asimismo, TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2016, Nasr y Ghali c. Italia (CE:ECHR:2016:0223JUD004488309), apartado 289.


50      Véanse, en particular, en este sentido, TEDH, sentencias de 13 de diciembre de 2012, El-Masri c. Ex-República Yugoslava de Macedonia (CE:ECHR:2012:1213JUD003963009), apartado 213, y de 23 de febrero de 2016, Nasr y Ghali c. Italia (CE:ECHR:2016:0223JUD004488309), apartado 289.


51      Véase, por analogía, en este sentido, TEDH, sentencia de 13 de diciembre de 2012, El-Masri c. Ex-República Yugoslava de Macedonia, (CE:ECHR:2012:1213JUD003963009), apartado 212 y jurisprudencia citada.


52      Véase, en este sentido, por analogía, TEDH, sentencia de 13 de diciembre de 2012, El-Masri c. Ex-República Yugoslava de Macedonia (CE:ECHR:2012:1213JUD003963009), apartado 214.


53      Véanse, en particular, por analogía, en este sentido, TEDH, sentencias de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:ECHR:2008:0228JUD003720106), apartados 131 y 143; de 17 de julio de 2008, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), apartados 227 y 255; de 23 de febrero de 2012 (versión rectificada el 16 de noviembre de 2016), Hirsi Jamaa y otros c. Italia (CE:ECHR:2012:0223JUD002776509), apartados 116 y 118, y de 23 de agosto de 2016, J.K. y otros c. Suecia (CE:ECHR:2016:0823JUD005916612), apartado 90. Véase, asimismo, en igual sentido, pero en otro contexto, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 59 y jurisprudencia citada.


54      Véanse, por analogía, TEDH, sentencias de 3 de julio de 2014, Georgie c. Rusia (I), (CE:ECHR:2014:0703JUD001325507), apartado 138, y de 23 de agosto de 2016, J.K y otros c. Suecia (CE:ECHR:2016:0823JUD005916612), apartados 88 y 90.


55      Véase, por analogía, TEDH, la sentencia de 23 de agosto de 2016, J.K y otros c. Suecia (CE:ECHR:2016:0823JUD005916612), apartado 89.


56      En la sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), apartado 366, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que el Reino de Bélgica había incumplido la obligación positiva contemplada en el artículo 3 del CEDH tras señalar que, cuando se adoptó la medida controvertida en dicho asunto, los «hechos eran conocidos y fáciles de verificar gracias a un gran número de fuentes».


57      Véase Conseil du contentieux des étrangers, sentencia n.o 175973, de 7 de octubre de 2016, X/III c. l’État belge, p. 8. Véase, asimismo, Conseil du contentieux des étrangers, sentencia n.o 176363 de 14 de octubre de 2016, X/I c. l’État belge, p. 8.


58      Véase Comisión Europea, Aide humanitaire et protection civile, Fiche-info ECHO, crise syrienne, septiembre 2016, disponible en el sitio de Internet http://ec.europa.eu/echo/files/aid/countries/factsheets/syria_fr.pdf#view=fit.


59      Resolución 2328 (2016) aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2016.


60      Resolución 2332 (2016) aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 2016.


61      Resolución 2332 (2016) aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 2016.


62      Según informaciones publicadas el 20 de octubre de 2016 por la sección francesa de Amnistía Internacional, entre el 19 de septiembre y el 16 de octubre de 2016, Alepo sufrió, al menos, 600 ataques aéreos, en los cuales murieron centenares de civiles, se causaron miles de heridos y se destruyeron o dañaron decenas de infraestructuras fundamentales: véase, Amnesty International: https://www.amnesty.fr/conflits-armes-et-populations/actualites/alep--de-nouvelles-preuves-de-crimes-de-guerre


63      Véanse, entre distintas fuentes, Rand, S., «Syria: Church on Its Knees», Open Doors Advocacy Report, May 2012, disponible en el sitio de Internet https://www.opendoorsuk.org/pray/documents/Syria_Advocacy_Report.pdf, Eghdamian K., «Religious Plurality and the Politics of Representation in Refugee Camps: Accounting for the Lived Experiences of Syrian Refugees Living in Zaatari», Oxford Monitor of Forced Migration, n.o 1, 2014, p. 38, así como las observaciones del representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en abril de 2016: http://www.thewhig.com/2016/04/03/syrian-christian-refugees-persecuted. En el capítulo relativo a Siria de su Informe anual para 2016, la United States Commission for International Religious Freedom (USCIRF) recuerda que, en diciembre de 2015, concluyó que el grupo armado Dáesh/Estado islámico cometió un genocidio contra varias minorías religiosas, entre ellas los cristianos sirios: véase http://www.uscirf.gov/sites/default/files/USCIRF_AR_2016_Tier1_2_Syria.pdf


64      Según un estudio de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), realizado en 2016 con más de 6000 nacionales sirios e iraquíes llegados a Europa, el precio pagado por cada pasaje con destino a Europa variaba entre los 1000 dólares y los 5000 dólares por persona, aproximadamente: véase http://migration.iom.int/docs/Analysis_Flow_Monitoring_Surveys_in_the_Mediterranean_and_Beyond_8_December_2016.pdf


65      Con frecuencia, simples balsas hinchables.


66      Según la ONG Médicos sin Fronteras (MSF), casi 5 000 hombres, mujeres y niños fallecieron en 2016 al intentar cruzar el Mediterráneo. Se trata tan sólo de estimaciones dado que una gran cantidad de los cuerpos nunca aparecieron. En 2015 y 2016, MSF fletó tres buques para la búsqueda y rescate marítimo de personas. La mayoría de las personas rescatadas procedían de Siria: véase http://www.msf.fr/actualite/dossiers/operations-recherche-et-sauvetage-migrants-en-mediterranee. Según el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), entre enero y noviembre de 2016, llegaron a Grecia e Italia, por vía marítima, más de 350 000 personas, la mayoría de nacionalidad siria. Las estimaciones del número de fallecidos y desaparecidos en el mar Mediterráneo son más o menos las mismas que las de MSF: los documentos están disponibles en el sitio de Internet: http://data.unhcr.org/mediterranean/regional.php. En su Resolución de 12 de abril de 2016 sobre la situación en el mar Mediterráneo y necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración, el Parlamento Europeo señalaba que «las redes delictivas y los tratantes explotan la desesperación de las personas que intentan entrar en la Unión huyendo de la persecución o la guerra», «que los refugiados disponen de pocas rutas seguras y legales de acceso a la Unión, y que muchos continúan asumiendo el riesgo de seguir rutas peligrosas»: véase http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2016-0102 + 0+ DOC + XML + V0//ES


67      En su Informe de 8 de mayo de 2015 (Doc. A/HRC/29/36, apartado 34), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes subrayaba que la negativa a garantizar la entrada legal en la Unión Europea constituía una clave de las «causas profundas» por las que las personas que buscan protección internacional huyendo de situaciones de crisis humanitaria recurren a los traficantes: véase http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session29/Pages/ListReports.aspx/A_HRC_29_36_SPA.DOCX.


68      Véase https://data.unhcr.org/syrianrefugees/country.php?id=122.


69      Véase ACNUR, Vulnerability Assessment of Syrian Refugees in Lebanon, 2016, p. 13. Estas medidas están especialmente dirigidas a reducir el flujo de refugiados hacia el Líbano: véase http://www.lemonde.fr/proche-orient/artículo/2015/01/05/le-liban-regule-l-entree-des-refugies-syriens-en-leur-imposant-d-obtenir-un-visa_4549504_3218.html.


70      Deseo recordar, a todos los efectos, que, incluso suponiendo que un Estado tercero haya ratificado la Convención de Ginebra, tal circunstancia no significaría que exista una presunción irrefutable de que se cumplen dicha Convención y derechos fundamentales con respecto a las personas que buscan la protección internacional y a solicitantes de asilo: véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 102 a 104.


71      Véase, en particular, Human Rights Watch, World Report, 2016, Lebanon, https://www.hrw.org/world-report/2016/country-chapters/lebanon. Véase, asimismo, Janmyr, M., «Precarity in Exile: the Legal Status of Syrian Refugees in Lebanon», Refugee Survey Quaterly, n.o 4, 2016, pp. 58 a 78.


72      Véase Comisión Europea, Aide humanitaire et protection civile, Fiche-info ECHO, crise syrienne, septiembre 2016, http://ec.europa.eu/echo/files/aid/countries/factsheets/syria_fr.pdf#view=fit.


73      Según el estudio de ACNUR, Vulnerability Assessment of Syrian Refugees in Lebanon, pp. 3 y 35, el 42 % de las familias tiene alojamientos que no responden a los estándares humanitarios mínimos, mientras que casi la mitad de los niños de entre 6 y 14 años no acuden a la escuela y están expuestos a numerosas enfermedades e infecciones. Sólo el 15 % de los niños sirios que se encuentran en el Líbano reciben suficiente comida según los estándares de la Organización Mundial de la Salud.


74      Véanse, en particular, http://observers.Francia24.com/fr/20160708-tensions-latentes-entre-libanais-syriens-camp-refugie-incendie y http://www.al-monitor.com/pulse/originals/2016/09/lebanon-plan-return-syrian-refugees.html. Véase, asimismo, Balouziyeh, J.M.B., Hope and Future. The Story of Syrian Refugees, Time Books, 2016, pp. 56 y 57.


75      Véase Amnesty International, « Cinq ans de crise, cinq millions de réfugiés syriens», 30 de marzo de 2016, https://www/amnesty.org/fr/latest/news/2016/03.


76      Eghdamian, K., «Religious Plurality and the Politics of Representation in Refugee Camps: Accounting for the Lived Experiences of Syrian Refugees Living in Zaatari», Oxford Monitor of Forced Migration, n.o 1, 2014, p. 38, y Johnston, G., «Syrian Christian refugees persecuted», 3 de abril de 2016, http://www.thewhig.com/2016/04/03/syrian-christian-refugees-perscuted.


77      Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2012 (versión rectificada el 16 de noviembre de 2016), Hirsi Jamaa y otros c. Italia (CE:ECHR:2012:0223JUD002776509), apartados 146 a 158, en la que se declara la responsabilidad del Estado italiano en virtud del artículo 3 del CEDH por no haberse asegurado de que los ciudadanos expulsados a un tercer país intermediario, que no había ratificado la Convención de Ginebra, tuvieran garantías suficientes de no verse expuestos al riesgo de una repatriación arbitraria a su país de origen, habida cuenta, en particular de la inexistencia de procedimiento alguno de asilo en el país intermediario y de la imposibilidad de hacer que las autoridades de dicho país reconociesen los estatutos de refugiado otorgados por ACNUR.


78      Véanse, en particular, como resoluciones más recientes, TEDH, sentencias de 1 de junio de 2010 (versión rectificada el 3 de junio de 2010), Gäfgen c. Alemania (CE:ECHR:2010:0601JUD002297805), apartado 123, y de 26 de abril de 2016, Murray c. Países Bajos (CE:ECHR:2016:0426JUD001051110), apartado 104.


79      Basándose en informaciones procedentes del Commissariat general aux réfugiés y aux apatrides (Comisaría General para los refugiados y apátridas, Bélgica), los demandantes en el procedimiento principal alegaron ante el órgano jurisdiccional remitente, sin que el Estado belga lo haya desmentido, que, en 2015, casi el 98 % de las decisiones de la Comisaría General para los refugiados y apátridas en relación con los nacionales sirios se habían resuelto con la concesión de la protección internacional. Parece que la gran mayoría de ellos llegó a través de canales ilegales.


80      Véase, en este sentido, por analogía, TEDH, opinión concordante del Juez Pinto de Albuquerque anexa a la sentencia de 23 de febrero de 2012 (versión rectificada el 16 de noviembre de 2016), Hirsi Jamaa y otros c. Italia, (CE:ECHR:2012:0223JUD002776509, p. 73).


81      Preámbulo del TUE.


82      Debo recordar que, a tenor del artículo 3 TUE, apartados 1 y 5, «la Unión tiene como finalidad promover la paz [y] sus valores […]» y «afirmará y promoverá sus valores» «en sus relaciones con el resto del mundo», contribuyendo a «la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño […]» (el subrayado es mío). A tenor del artículo 4 TUE, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.


83      Véanse, en particular, la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), en relación con el acceso a una protección subsidiaria de un ciudadano procedente de un país devastado por un conflicto armado interno que genera una violencia indiscriminada, y las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), y de 7 de noviembre de 2013, X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), en relación con el acceso al estatuto de refugiado por parte de los nacionales de un tercer país respecto de los cuales esté probado que volver al país de origen les expondría a un riesgo real de persecución en razón de su práctica religiosa o de su homosexualidad.


84      DO 2001, L 212, p. 12.


85      La circunstancia de que no se haya seguido el procedimiento establecido por la Directiva 2001/55 en beneficio de los nacionales sirios, por sorprendente que pueda parecer, no es decisiva a efectos del argumento jurídico que se acaba de exponer.


86      Véase, en particular, con respecto a dichas condiciones, https://www.refugees-lebanon.org/en/news/35/qa-on-new-entry--renewal-procedures-for-syrians-in-lebanon


87      En efecto, consta en autos que la solicitud inicial presentada en nombre de los demandantes en el procedimiento principal por su abogado en el consulado de Bélgica en el Líbano no se admitió a trámite al no haberse desplazado éstos personalmente a dicho consulado.


88      Véanse, en particular, sobre esta operación, http://www.lesoir.be/930953/artículo/actualite/belgique/2015-07-08/belgique-secouru-244-chretiens-alep y http://www.myria.be/fr/donnees-sur-la-migration/asile-et-protection-internationale/visados-humanitaires


89      Tales objetivos figuran en los artículos 79 TFUE y 83 TFUE, respectivamente.


90      En su Comunicación de febrero de 2016 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de ejecución de las medidas prioritarias en el marco de la Agenda Europea de Migración [COM(2016) 85 final], la Comisión subraya (p. 2) la necesidad de reforzar el sistema «pasando de abordar las consecuencias de unos flujos caóticos e irregulares de personas a una verdadera preparación para gestionar tales movimientos y para dotarnos de unos medios gestionados y legales de entrada en la Unión Europea para las personas necesitadas de protección». De la mismas manera, en su Resolución de 12 de abril de 2016 (Punto R) sobre la situación en el Mediterráneo y sobre la necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración, el Parlamento Europeo pone precisamente de relieve que garantizar a los solicitantes de asilo y a los refugiados el acceso a «rutas seguras y legales» para entrar en la Unión puede permitir a esta última y a los Estados miembros «debilitar el modelo de negocio de los tratantes»: véase http://http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2016-0102+0+DOC+XML+V0//ES


91      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 93.