Language of document : ECLI:EU:T:2009:190

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)

de 11 de junio de 2009 (*)

«Ayudas de Estado – Régimen de ayudas otorgadas por las autoridades italianas a determinadas empresas de servicios públicos en forma de exenciones fiscales y de préstamos privilegiados – Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado común – Recurso de anulación – Inexistencia de afectación individual – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑300/02,

Azienda Mediterranea Gas e Acqua SpA (AMGA), con domicilio social en Génova (Italia), representada por los Sres. L. Radicati di Brozolo y M. Merola, abogados,

parte demandante,

apoyada por

ASM Brescia SpA, con domicilio social en Brescia (Italia), representada por los Sres. G. Caia, V. Salvadori, N. Pisani y F. Capelli, abogados,

parte coadyuvante

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público (DO 2003, L 77, p. 21),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava ampliada),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. D. Šváby, S. Papasavvas, N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Azienda Mediterranea Gas e Acqua SpA (AMGA), es una sociedad de capital cuyo 51,01 % es propiedad del Ayuntamiento de Génova (Italia). Constituida en 1995 a raíz de la transformación de la empresa municipal del mismo nombre, opera tanto en el sector de la energía, como proveedor de servicios de distribución de gas, de instalación de calefacción y de suministro de calor producido por centrales de cogeneración, como en el sector del agua, en la medida en que presta servicios de distribución, colecta y tratamiento de aguas residuales. Ejerce estas actividades en el municipio de Génova.

 Marco jurídico nacional

2        La legge nº 142 ordinamento delle autonomie locali (Ley nº 142, reguladora de las autonomías locales, de 8 de junio de 1990, GURI nº 135, de 12 de junio de 1990; en lo sucesivo, «Ley nº 142/90») introdujo en Italia una reforma de los instrumentos de ordenación legales puestos a disposición de los municipios para la gestión de los servicios públicos, en particular en los sectores del suministro de agua, gas y electricidad y del transporte. El artículo 22 de dicha Ley, en su versión modificada, contempló la posibilidad de que los municipios constituyesen sociedades bajo distintas formas jurídicas para prestar servicios públicos. Entre éstas figura la constitución de sociedades mercantiles o sociedades de responsabilidad limitada con capital mayoritariamente público (en lo sucesivo, «sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90»). La demandante es una sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90.

3        Dentro de este contexto, en virtud del artículo 9 bis de la legge nº 488 di conversione in legge, con modificazioni, del decreto‑legge 1° luglio 1986, nº 318, recante provvedimenti urgenti per la finanza locale (Ley nº 488, por la que se convierte en ley, con enmiendas, el Decreto‑ley nº 318, de 1 de julio de 1986, de medidas urgentes en favor de las Haciendas locales, de 9 de agosto de 1986; GURI nº 190, de 18 de agosto de 1986), se concedieron entre 1994 y 1998 préstamos a un tipo de interés especial de la Cassa Depositi e Prestiti (en lo sucesivo, «CDDPP») a sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, que prestaban servicios públicos (en lo sucesivo, «préstamos de la CDDPP»).

4        Por otra parte, en virtud de las disposiciones del artículo 3, apartados 69 y 70, de la legge nº 549 (su) misure di razionalizzazione della finanza pubblica (Ley nº 549, de medidas de racionalización de la Hacienda Pública, de 28 de diciembre de 1995, suplemento ordinario de la GURI nº 302, de 29 de diciembre de 1995; en lo sucesivo, «Ley nº 549/95») en relación con las del decreto‑legge nº 331 (su) armonizzazione delle disposizioni in materia di imposte sugli oli minerali, sull’alcole, sulle bevande alcoliche, sui tabacchi lavorati e in materia di IVA con quelle recate da direttive CEE e modificazioni conseguenti a detta armonizzazione, nonché disposizioni concernenti la disciplina dei centri autorizzati di assistenza fiscale, le procedure dei rimborsi di imposta, l’esclusione dall’ILOR dei redditi di impresa fino all’ammontare corrispondente al contributo diretto lavorativo, l’istituzione per il 1993 di un’imposta erariale straordinaria su taluni beni ed altre disposizioni tributarie (Decreto‑ley nº 331, de armonización de las disposiciones tributarias en diversos ámbitos, de 30 de agosto de 1993, GURI nº 203, de 30 de agosto de 1993; en lo sucesivo, «Decreto‑ley nº 331/93»), se adoptaron las siguientes medidas a favor de las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90:

–      la exención de todos los derechos que gravaban las transmisiones patrimoniales derivadas de la transformación de empresas especiales y empresas municipales en sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 (en lo sucesivo, «exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales»);

–      la exención total del impuesto de sociedades, es decir, el impuesto sobre los beneficios de las personas jurídicas y el impuesto local sobre la renta, durante tres años y como máximo hasta el ejercicio de 1999 (en lo sucesivo, «exención durante tres años del impuesto de sociedades»).

 Procedimiento administrativo

5        A raíz de una denuncia relativa a dichas medidas, la Comisión solicitó información al respecto a las autoridades italianas mediante escritos de 12 de mayo, 16 de junio y 21 de noviembre de 1997.

6        Mediante escrito de 17 de diciembre de 1997, las autoridades italianas facilitaron parte de la información solicitada. Además, a instancias de las autoridades italianas, se celebró una reunión el 19 de enero de 1998.

7        Mediante escrito de 17 de mayo de 1999, la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Dicha decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1999, C 220, p. 14).

8        Tras recibir observaciones de terceros interesados y de las autoridades italianas, la Comisión solicitó en varias ocasiones a éstas información adicional. Asimismo se celebraron encuentros entre la Comisión, por un lado, y las autoridades italianas y los terceros interesados que intervinieron, por otro.

9        Algunas sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90, como la demandante, ACEA SpA y AEM SpA, que además han interpuesto recurso de anulación contra la decisión que es objeto del presente asunto (asuntos T‑297/02 y T‑301/02), alegaron, en particular, que los tres tipos de medidas en cuestión no constituían ayudas de Estado.

10      Las autoridades italianas y la Confederazione Nazionale dei Servizi (Confservizi), confederación que agrupa, entre otras, a sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 y a empresas especiales municipales italianas, se adhirieron, en lo sustancial, a esta postura.

11      En cambio, la Bundesverband der deutschen Industrie eV (BDI), asociación de empresarios alemanes, consideró que las medidas en cuestión podrían provocar distorsiones de competencia no sólo en Italia sino también en Alemania.

12      Asimismo, Gas-it, asociación italiana de operadores privados del sector de la distribución de gas, declaró que las medidas en cuestión, y en particular la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades, constituían ayudas estatales.

13      El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/193/CE, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 (DO 2003, L 77, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Decisión impugnada

14      La Comisión subraya en primer término que su examen se circunscribe a los regímenes de ayudas de alcance general instituidos por las medidas controvertidas y no incluye las ayudas individuales otorgadas a cada empresa, de modo que el examen que lleva a cabo en la Decisión impugnada es general y abstracto. A este respecto, declara que la República Italiana «no ha concedido ventajas fiscales individualmente y no [le] ha notificado […] ningún caso individual de ayuda facilitando toda la información necesaria para poder evaluarlo». La Comisión indica que, por consiguiente, tiene que hacer un examen general y abstracto de los regímenes controvertidos tanto desde el punto de vista de su calificación como de su compatibilidad con el mercado común (considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada).

15      Según la Comisión, los préstamos de la CDDPP y la exención trienal del impuesto sobre sociedades (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «medidas controvertidas») son ayudas estatales. Dicha institución señala, en efecto, que la concesión, mediante fondos estatales, de tales beneficios a las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 tiene como efecto reforzar su posición competitiva frente a todas las demás empresas que quieran prestar los mismos servicios (considerandos 48 a 75 de la Decisión impugnada). Afirma que las medidas en cuestión son incompatibles con el mercado común, puesto que no reúnen los requisitos del artículo 87 CE, apartados 2 y 3, ni los del artículo 86 CE, apartado 2 y, además, son contrarias al artículo 43 CE (considerandos 94 a 122 de la Decisión impugnada).

16      En cambio, según la Comisión, la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales no constituye ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dado que estos derechos se devengan por la constitución de una nueva entidad económica o por la transmisión de activos entre distintas entidades económicas. Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, las empresas municipales y las sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 encarnan una misma entidad económica. Por lo tanto, la exención de tales derechos de la que gozan está justificada por la naturaleza o la economía del sistema (considerandos 76 a 81 de la Decisión impugnada).

17      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

La exención de los derechos de aportación […] no constituye ayuda en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].

Artículo 2

La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades […] y las ventajas derivadas de los préstamos [de la CDDP] constituyen ayudas estatales en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].

Dichas ayudas no son compatibles con el mercado común.

Artículo 3

Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2, ya puestos ilegítimamente a su disposición.

La recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión [impugnada].

La ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

19      Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de enero de 2003, ASM Brescia SpA solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 12 de mayo de 2003, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia (composición anterior) admitió dicha intervención. La coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones sobre éste en los plazos señalados.

20      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de enero de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

21      El 14 de marzo de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

22      El 8 de agosto de 2002, la República Italiana interpuso asimismo un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra la Decisión impugnada, que fue registrado con la referencia C‑290/02. El Tribunal de Justicia declaró que dicho recurso y los que dieron lugar a los asuntos T‑292/02, T‑297/02, T‑300/02, T‑301/02 y T‑309/02 tenían el mismo objeto, la anulación de la Decisión impugnada, y eran conexos, puesto que los motivos expuestos en todos estos asuntos coincidían en buena medida. Mediante auto de 10 de junio de 2003, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en el asunto C‑290/02, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo tercero, de su Estatuto, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictase una resolución definitiva en los asuntos T‑292/02, T‑297/02, T‑300/02, T‑301/02, T‑309/02 y T‑189/03.

23      Mediante auto de 8 de junio de 2004, el Tribunal de Justicia decidió remitir el asunto C‑290/02 al Tribunal de Primera Instancia, que había adquirido competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por los Estados miembros contra la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2004/407/CE, Euratom del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se modifican los artículos 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (DO L 132, p. 5). Dicho asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con la referencia T‑222/04.

24      Mediante auto de 5 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al examen del fondo.

25      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formuló a las partes una serie de preguntas escritas, a las que éstas respondieron en el plazo señalado.

26      Mediante auto del Presidente de la Sala Octava ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑292/02, T‑297/02, T‑300/02, T‑301/02, T‑309/02, T‑189/03 y T‑222/04 a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

27      En la vista celebrada el 16 de abril de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

28      La demandante, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la exención durante tres años del impuesto de sociedades.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante y a la coadyuvante.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

30      La Comisión niega la legitimación activa de la demandante, ya que, según ella, la Decisión impugnada no le afecta individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

31      La Comisión alega, sustancialmente, que la Decisión impugnada debe calificarse como acto de alcance general, puesto que se refiere a un régimen de ayudas y, por lo tanto, a un número indeterminado e indeterminable de empresas definidas en función de un criterio general, como es su pertenencia a una categoría de empresas. Según ella, no desvirtúa el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que dicha aplicación se haga en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste.

32      Según la Comisión, para que un acto de alcance general afecte individualmente a un particular, dicho acto debe lesionar sus derechos específicos o bien la institución de la que emana debe estar obligada a tener en cuenta sus consecuencias sobre la situación de ese particular afectado. Sin embargo, la Comisión considera que no sucede así en el caso de autos. Según ella, la Decisión impugnada tuvo repercusiones sobre la situación de todas las empresas que se beneficiaron de las medidas controvertidas. Por consiguiente, no se lesionaron los derechos específicos de determinadas empresas que pudieran diferenciarse de cualquier otra empresa beneficiaria de las medidas controvertidas. Por otra parte, la Comisión señala que, al adoptar la Decisión impugnada, no debía ni podía tener en cuenta sus consecuencias sobre la situación de una empresa concreta. Añade que ni la declaración de incompatibilidad ni la orden de recuperación contenidas en la Decisión impugnada se refieren a la situación de beneficiarios individuales.

33      Según la Comisión, avala su análisis la jurisprudencia existente en materia de ayudas estatales a cuyo tenor el hecho de ser beneficiario de un régimen de ayudas que se ha declarado incompatible con el mercado común no basta para demostrar la afectación individual en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

34      La Comisión sostiene que esta jurisprudencia reiterada no se ha puesto en entredicho en asuntos más recientes. Según ella, la solución adoptada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión (C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855; en lo sucesivo, «sentencia Sardegna Lines»), no puede aplicarse a todos los recursos formulados por los beneficiarios de un régimen de ayudas que se ha declarado ilegal e incompatible con el mercado común y cuya recuperación se ha ordenado. Esta conclusión se impone particularmente –afirma– cuando, como en el caso de autos, el régimen de ayudas de que se trata ha sido examinado en abstracto. Por otra parte, según dicha institución, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sardegna Lines, la demandante disfrutó en realidad de una ayuda individual, puesto que se trataba de una ventaja concedida en virtud de un acto adoptado al amparo de una ley regional que se caracterizaba por una amplia discrecionalidad. Además, indica, dicha situación fue exhaustivamente examinada durante el procedimiento de investigación formal.

35      Según la Comisión, los hechos del caso de autos difieren asimismo de los que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087; en lo sucesivo, «sentencia Alzetta»), en la medida en que, en el caso de autos, ella no conocía ni el número exacto ni la identidad de los beneficiarios de las ayudas controvertidas, no disponía de la totalidad de los datos pertinentes y no conocía el importe de la ayuda otorgada en cada caso. Además, señala, en el presente asunto, la exención trienal del impuesto de sociedades se aplica de forma automática, mientras que las ayudas objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Alzetta habían sido otorgadas mediante un acto posterior.

36      Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, lo relevante a efectos de la admisibilidad no es, según la Comisión, que ella conozca la identidad de una empresa, sino el hecho de que se llamase su atención sobre características del caso que hubiesen justificado un examen individual. Pues bien, según dicha institución, en la Decisión impugnada ella indicó que no se le había facilitado información alguna acreditativa de que, respecto a la demandante, las medidas controvertidas no constituían ayudas o constituían ayudas existentes o compatibles con el mercado común.

37      En cualquier caso, ni el hecho de haber participado en el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, ni la orden de recuperación contenida en la Decisión impugnada bastan, según la Comisión, para individualizar a la demandante. En efecto, señala, dado que los recursos interpuestos por los potenciales beneficiarios de un régimen de ayudas notificado no son admisibles con arreglo al artículo 230 CE, lo mismo debe suceder con los interpuestos por los beneficiarios de un régimen de ayudas no notificado.

38      Por último, la Comisión sostiene que el hecho de declarar inadmisible el recurso interpuesto por la demandante en el caso de autos no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, ya que los recursos previstos en los artículos 241 CE y 234 CE son suficientes (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677).

39      La demandante afirma verse individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, porque es una sociedad constituida al amparo de la Ley nº 142/90, y por lo tanto, una empresa destinataria del régimen de ayudas objeto de la Decisión impugnada y cuya recuperación se ha ordenado.

40      La demandante niega que la Decisión impugnada constituya un acto de alcance general. A este respecto, la demandante estima que la afirmación de la Comisión de que la Decisión impugnada afecta a un número indeterminado e indeterminable de empresas es errónea. En efecto, según ella, se trata por el contrario de un grupo cerrado, a saber, el de las empresas municipales transformadas en sociedades constituidas al amparo de la Ley nº 142/90 que iniciaron sus actividades antes del 31 de diciembre de 1999, y su número es aún más limitado si se tiene en cuenta que, por definición, la ventaja derivada de la exención trienal del impuesto de sociedades únicamente podía aplicarse a las empresas que obtuvieron beneficios durante ese período.

41      La demandante añade que, aun suponiendo que la Decisión impugnada se califique como acto de alcance general, debería no obstante considerarse que le afecta individualmente. Alega que la Comisión habría debido tener en cuenta su situación particular, dado que la medida controvertida afectó de distinta forma a cada una de las personas a las que se aplicó y que la situación de cada beneficiario difería considerablemente.

42      Por otra parte, según la demandante, se desprende claramente de la jurisprudencia, en particular de la sentencia Sardegna Lines, que resultan individualmente afectados los beneficiarios efectivos de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen general de ayudas que se ha declarado incompatible con el mercado común y cuya recuperación ha ordenado la Comisión. La demandante señala, además, que la Comisión la conocía, tanto más cuanto que en varias ocasiones la menciona expresamente en la Decisión impugnada.

43      La demandante sostiene que el argumento de la Comisión relativo a la distinción entre las ayudas notificadas y las ayudas no notificadas no desvirtúa esta conclusión. Afirma que, según la jurisprudencia, únicamente es pertinente la distinción entre las ayudas abonadas y las ayudas no abonadas.

44      La coadyuvante se adhiere, en lo sustancial, a la postura y a la argumentación de la demandante en lo que respecta a la admisibilidad del recurso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45      Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica únicamente puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión le afecta directa e individualmente.

46      Por lo que respecta al vínculo individual que exige la disposición mencionada, según jurisprudencia reiterada, una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión sólo puede alegar que ésta le afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651, apartados 7 y 28).

47      El Tribunal de Justicia ha declarado así que, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto al demandante, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 15, y Alzetta, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

48      No obstante, el Tribunal de Justicia declaró asimismo en los apartados 34 y 35 de la sentencia Sardegna Lines que, puesto que la empresa Sardegna Lines no sólo se veía afectada por la Decisión controvertida en ese asunto debido a su condición de empresa del sector del transporte marítimo en Cerdeña, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas a los armadores sardos, sino también en su calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación había ordenado la Comisión, la referida Decisión le afectaba individualmente y procedía admitir su recurso contra ésta (véase igualmente, en este sentido, la sentencia Alzetta, apartado 39).

49      Por consiguiente, ha de verificarse si la demandante tiene la calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida con arreglo a un régimen sectorial de ayudas y cuya recuperación ha ordenado la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T‑136/05, Rec. p. II‑4063, apartado 70).

50      Pues bien, se desprende de la respuesta de la República Italiana y de la de la demandante a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia al respecto que durante el período relevante, esta última únicamente tuvo pérdidas. Por lo tanto, como quiera que la demandante no se benefició de la exención trienal del impuesto de sociedades, no se vio individualmente afectada por la Decisión impugnada.

51      Resulta de las anteriores consideraciones que el presente recurso debe declararse inadmisible.

 Costas

52      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

53      En aplicación del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a Azienda Mediterranea Gas e Acqua SpA (AMGA) a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)      ASM Brescia SpA cargará con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Šváby

Papasavvas

Wahl

 

       Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.