Language of document : ECLI:EU:T:2011:419

Asunto T‑18/10

Inuit Tapiriit Kanatami y otros

contra

Parlamento Europeo y

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Reglamento (CE) nº 1007/2009 — Comercio de productos derivados de la foca — Prohibición de importación y de venta — Excepción en favor de la población inuit — Aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Concepto de “acto reglamentario” — Inexistencia de afectación directa o individual — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Cualquier acto de alcance general con excepción de los actos legislativos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Requisitos de afectación directa e individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Contradicción con el principio de tutela judicial efectiva — Inexistencia

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Actos de las instituciones — Naturaleza jurídica — Actos legislativos y actos reglamentarios — Criterios de distinción — Procedimiento de adopción del acto

(Art. 251 CE; art. 289 TFUE, aps. 1 y 3, y art. 294 TFUE)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento (CE) nº 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo]

1.      El concepto de acto reglamentario previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier acto de alcance general con excepción de los actos legislativos. Por consiguiente, una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso de anulación contra un acto legislativo si éste la afecta directa e individualmente.

En efecto, en primer lugar, aunque el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establezca una novedad en relación con el Tratado CE en relación con el acceso al juez de la Unión, a saber, que, en adelante, una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, el concepto de acto reglamentario no está definido en el Tratado FUE. A este respecto, esta disposición, al omitir el término «decisión», permite interponer un recurso contra los actos individuales, contra los actos de alcance general que afecten a una persona física o jurídica directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. En este contexto, esta posibilidad no se refiere a todos los actos de alcance general, sino a una categoría más restringida dentro de éstos, a saber, los actos reglamentarios. De lo anterior se deduce que el párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, interpretado en relación con el párrafo primero del mismo artículo, establece que una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra los actos de los que sea destinataria, así como, por una parte, contra los actos de alcance general, legislativos o reglamentarios, que la afecten directa e individualmente y, por otra parte, contra ciertos actos de alcance general, a saber, los actos reglamentarios, que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

En segundo lugar, esta interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se ve confirmada por la génesis del proceso que llevó a la adopción de esta disposición, que se remonta al Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, del que se deriva que la formulación adoptada permite establecer una distinción entre los actos legislativos y los actos reglamentarios, manteniendo un enfoque restrictivo en lo referente a los recursos de los particulares contra los actos legislativos.

En tercer lugar, la finalidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es permitir a una persona física o jurídica interponer un recurso contra los actos de alcance general que no constituyan actos legislativos, que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. De este modo, conforme a la formulación de esta disposición, no es posible interponer un recurso contra todos los actos que respondan a los criterios de afectación directa y de falta de medidas de ejecución, ni contra todos los actos de alcance general que respondan a estos criterios, sino únicamente contra una categoría específica dentro de estos últimos, a saber, los actos reglamentarios. En consecuencia, los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación contra un acto legislativo siguen siendo más restrictivos que en el caso de un recurso contra un acto reglamentario.

(véanse los apartados 39, 42, 43, 45, 49, 50 y 56)

2.      Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez de la Unión no puede, sin excederse en sus competencias, interpretar los requisitos según los cuales un particular puede interponer un recurso de anulación contra un Reglamento de modo que ignore estos requisitos, expresamente previstos por el Tratado, incluso a la luz del principio de tutela judicial efectiva.

(véase el apartado 51)

3.      Del artículo 289 TFUE, apartados 1 y 3, se desprende que los actos jurídicos que se adopten según el procedimiento definido en el artículo 294 TFUE, denominado «procedimiento legislativo ordinario», constituyen actos legislativos. Dado que el procedimiento previsto en el artículo 294 TFUE recoge, en lo esencial, el establecido en el artículo 251 CE, un Reglamento adoptado sobre la base del artículo 95 CE según el procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 CE debe ser calificado de acto legislativo en el marco de las categorías de actos jurídicos establecidos en el Tratado FUE.

Además, aunque, conforme a reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión se encuentra en el alcance general o no del acto de que se trate, ésta se refiere, en particular, a la segunda parte del artículo 230 CE, párrafo cuarto. El objetivo de esta disposición era, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de reglamento, las instituciones de la Unión pudieran excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afectara directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto.

Pues bien, si el criterio de distinción entre un acto de alcance general y un acto individual radica en el posible alcance general del acto de que se trate, su calificación de acto legislativo o de acto reglamentario, según el Tratado FUE, ha de hacerse con arreglo al criterio del procedimiento, legislativo o no, seguido para su adopción.

(véanse los apartados 59, 61, 63 y 65)

4.      El requisito de que el acto de alcance general afecte directamente a una persona física o jurídica en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, requisito que debe cumplirse para que el recurso de anulación interpuesto contra dicho acto sea admisible, exige, en primer lugar, que el acto de la Unión impugnado surta efecto directamente en la situación jurídica de esas personas y, en segundo lugar, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias.

Por lo que se refiere a un recurso interpuesto por particulares contra el Reglamento nº 1007/2009, sobre el comercio de los productos derivados de la foca, aunque no puede excluirse que la prohibición general de comercialización de productos derivados de la foca establecida en dicho Reglamento pueda tener repercusiones en la actividad de las personas que intervienen antes o después de esta comercialización, no es menos cierto que tales repercusiones no pueden considerarse directamente derivadas de ésta. Por lo que se refiere a los productos que pueden estar sujetos al régimen de excepción de la prohibición general prevista en dicho Reglamento, las autoridades nacionales no están en condiciones de aplicarlo sin las medidas de ejecución establecidas en un reglamento de aplicación, que precisamente deben definir en qué condiciones se autoriza la comercialización de estos productos. Tal disposición no constituye, por lo tanto, una regulación completa, que se baste a sí misma y no requiera ninguna disposición de aplicación, y que pueda, por tanto, afectar directamente a particulares.

Por lo que se refiere a la cuestión de si dicho Reglamento afecta individualmente a las personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que estén legitimadas para interponer un recurso de anulación contra dicho Reglamento, incluso suponiendo que a dichas personas les resultara aplicable no sólo la prohibición general, sino también la excepción relativa a los productos de que se trata, esto no bastaría para individualizarlos de manera análoga a la de un destinatario de una decisión.

(véanse los apartados 71, 75, 78 y 92)