Language of document : ECLI:EU:C:2013:821

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2013 (*)

«Medio ambiente – Residuos – Concepto – Directiva 2006/12/CE – Traslados de residuos – Información a las autoridades nacionales competentes – Reglamento (CEE) nº 259/93 – Existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto»

En los asuntos acumulados C‑241/12 y C‑242/12,

que tienen por objeto unas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos), mediante resoluciones de 11 de mayo de 2012, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2012, en los procedimientos penales contra

Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV (C‑241/12),

Belgian Shell NV (C‑242/12),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV y Belgian Shell NV, por los Sres. R. Fibbe y R. Laan, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. de Ree y C. Wissels, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Alcover San Pedro y por los Sres. D. Düsterhaus y P.-J. Loewenthal, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la interpretación del concepto de «residuo», en el sentido del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001 (DO L 349, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 259/93»), y del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190, p. 1).

2        Dichas peticiones se suscitaron en el marco de sendos procedimientos penales iniciados respectivamente contra Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV y Belgian Shell NV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Shell»), a causa del transporte, de Bélgica a los Países Bajos, de un cargamento de gasóleo de muy bajo contenido en azufre, involuntariamente mezclado con metil-terbutil-éter (en lo sucesivo, «el cargamento controvertido»).

 Marco jurídico

 Reglamento nº 259/93

3        Los considerandos sexto, noveno y decimoctavo del Reglamento nº 259/93 establecen:

«Considerando que es importante regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

[…]

Considerando que los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado;

[…]

Considerando que, en caso de tráfico ilícito, la persona responsable del mismo deberá volver a hacerse cargo de los residuos y/o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, y que, de lo contrario, deben intervenir las autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso».

4        A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 259/93, ha de entenderse por:

«[…]

a)      residuos: Los residuos tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129)];

[…]

h)      destinatario: la persona o la empresa a la que se trasladen los residuos para su eliminación o valorización;

i)      eliminación: la eliminación tal como se define en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

[…]

k)      valorización: la valorización tal como se define en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE».

5        El título II del Reglamento nº 259/93, titulado «Traslados de residuos entre Estados miembros», contiene un capítulo A relativo al procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la eliminación, del que forma parte el artículo 3 del Reglamento. El apartado 1 de dicho artículo dispone:

«Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos para su eliminación de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino, y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.»

6        En virtud del artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, el traslado de residuos destinados a la eliminación sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.

7        El título II, capítulo B, del Reglamento nº 259/93 se refiere al procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la valorización. El artículo 6, que forma parte de dicho capítulo, dispone en su apartado 1:

«Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización de los enumerados en el Anexo III de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.»

8        A tenor del artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:

a)      realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas, o

b)      realizado sin que las autoridades competentes afectadas hayan dado su autorización con arreglo al presente Reglamento […]

[…]»

 Reglamento nº 1013/2006

9        A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1013/2006, ha de entenderse por «“residuos”: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9)]».

10      El artículo 61, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«El Reglamento (CEE) nº 259/93 y la Decisión 94/774/CE quedarán derogados a partir del 12 de julio de 2007.»

11      El artículo 64, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de julio de 2007.»

 Directiva 2006/12

12      Los considerandos segundo a cuarto y sexto de la Directiva 2006/12 enuncian:

«(2)      Cualquier regulación en materia de gestión de residuos debe tener como objetivo esencial la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos.

(3)      Para hacer más eficaz la gestión de los residuos en la Comunidad, es necesario disponer de una terminología común y de una definición de residuos.

(4)      Una regulación eficaz y coherente de la gestión y de la valorización de los residuos debe aplicarse, salvo determinadas excepciones, a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse.

[…]

(6)      Para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, es necesario que los Estados miembros [garanticen] la eliminación y la valorización responsables de los residuos […]»

13      El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1.      A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;

b)      “productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c)      “poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

[…]

e)      “eliminación”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A;

f)      “valorización”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B;

[…]

2.      Para las necesidades del apartado 1, letra a), la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento.»

14      El artículo 4 de dicha Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente […]

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»

15      Con arreglo al artículo 8 de la Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

a)      los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B, o

b)      se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.»

16      El artículo 20 de la Directiva 2006/12 dispone:

«Queda derogada la Directiva 75/442/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directiva, que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.»

17      Con arreglo a su artículo 21, la Directiva 2006/12 entró en vigor el 17 de mayo de 2006.

18      El anexo I de esta Directiva enumera las siguientes categorías de residuos:

«[…]

Q2      Productos que no respondan a las normas

[…]

Q4      Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión

[…]

Q7      Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.)

[…]

Q14      Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.)

[…]

Q16      Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores».

19      El anexo II B de dicha Directiva contiene la siguiente lista de operaciones de valorización:

«R 1      Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía

R 2      Recuperación o regeneración de disolventes

R 3      Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidas las operaciones de compostaje y otras transformaciones biológicas)

R 4      Reciclado y recuperación de metales o de compuestos metálicos

R 5      Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas

R 6      Regeneración de ácidos o de bases

R 7      Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8      Recuperación de componentes procedentes de catalizadores

R 9      Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R 10      Tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11      Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 10

R 12      Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11

R 13      Acumulación residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 12 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción)».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

20      El 3 de septiembre de 2006, Shell cargó en los Países Bajos gasóleo de muy bajo contenido en azufre (en lo sucesivo, «gasóleo MBCA») en un buque cisterna para entregarlo a un cliente establecido en Bélgica (en lo sucesivo, «cliente belga»).

21      Cuando el cargamento controvertido fue entregado al cliente, se descubrió que, en el momento de realizar la carga, los tanques del buque cisterna contenían restos de metil-terbutil-éter, que se habían mezclado con el gasóleo MBCA.

22      Puesto que el punto de inflamación de este cargamento era demasiado bajo a efectos de su reventa como combustible para motores diésel conforme a su finalidad prevista, y dado que el destinatario no podía almacenar la mezcla con arreglo a su permiso medioambiental, éste devolvió dicho cargamento a Shell, que lo trasladó a los Países Bajos.

23      Ante el Rechtbank te Rotterdam, la Fiscalía sostiene que, en el momento de su transporte de Bélgica a los Países Bajos, el producto de que se trata constituía un residuo y que, al no haber respetado el procedimiento de notificación previsto en el artículo 15 del Reglamento nº 259/93, Shell había incurrido en tráfico ilícito, en el sentido del artículo 26, apartado 1, del mencionado Reglamento.

24      Shell, en cambio, sostiene que el cargamento controvertido no puede calificarse de residuo.

25      Al considerar que la solución de los litigios de que conoce depende de la interpretación del concepto de «residuo», en el sentido de los Reglamentos nos 259/93 y 1013/2006, el Rechtbank te Rotterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe un cargamento de gasóleo considerarse un residuo en el sentido de los Reglamentos [nos 259/93 y 1013/2006] en las siguientes circunstancias?:

–        el cargamento se compone de [gasóleo MBCA], que de forma involuntaria terminó mezclado con metil-terbutil-éter;

–        tras su entrega al comprador, el cargamento –debido a la mezcla– resulta no cumplir las especificaciones convenidas entre comprador y vendedor (se convierte en “off spec”);

–        a raíz de la reclamación por parte del comprador, el vendedor recupera el cargamento conforme al contrato de compraventa y reembolsa el precio de compra;

–        el vendedor tiene intención de comercializar de nuevo el cargamento (tras ser mezclado o no con otro producto).

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿Procede indicar un momento en las referidas circunstancias a partir del cual tal sea el caso?

b)      ¿En algún momento entre la entrega al comprador y la nueva mezcla por parte o en nombre del vendedor, cambia la naturaleza de la partida a no residuo y, en tal caso, en qué momento?

3)      ¿Son importantes para la respuesta a la primera cuestión las siguientes circunstancias?:

–        que el cargamento pudiera ser utilizado del mismo modo como combustible [que el gasóleo MBCA] puro, pero que debido a su punto de inflamación más bajo ya no cumpliera los requisitos (de seguridad);

–        que, debido a la nueva composición, el comprador ya no pudiera almacenar el cargamento en virtud de su permiso medioambiental;

–        que el comprador no pudiera utilizar el cargamento para la finalidad para la que lo compró, es decir, para venderlo [en un surtidor] como combustible diésel;

–        que la intención del comprador fuera o no la devolución al vendedor conforme al contrato de compraventa;

–        que la intención del vendedor fuera efectivamente la recuperación del cargamento con la finalidad de tratarlo mediante mezcla y volverlo a comercializar;

–        que el cargamento pueda o no restituirse, ya sea en el estado original perseguido, ya sea como producto negociable a cambio de un precio que reduce el valor de mercado del cargamento original de [gasóleo MBCA];

–        que la acción de recuperación sea un procedimiento de producción habitual;

–        que el valor de mercado del cargamento en el estado en el que se encuentra en el momento en que el vendedor lo recupera, (casi) corresponde al precio de un producto que sí cumple las especificaciones convenidas;

–        que el cargamento devuelto pueda venderse en el mercado en el estado en el que se encuentra en el momento en que se devuelve sin ser manipulado;

–        que el comercio de productos como el del cargamento sea habitual y no se considere comercio de residuos.»

26      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2012, se ordenó acumular los asuntos C‑241/12 y C‑242/12 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

27      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Recthbank te Rotterdam pregunta, en esencia, si ha de calificarse de residuo, en el sentido de los Reglamentos nos 259/93 y 1013/2006, un cargamento de gasóleo que, en el momento de su carga en un buque cisterna, ha sido accidentalmente mezclado con otra sustancia, cuando, tras haber sido entregado al comprador, se ha comprobado que dicho cargamento no cumplía las especificaciones contractuales ni las exigencias en materia de seguridad, debido a su punto de inflamación excesivamente bajo, y que, a causa de su nueva composición, no podía ser almacenado por el comprador con arreglo a su permiso medioambiental ni vendido por él en surtidor como combustible para motores diésel conforme a su finalidad, de modo que, tras una reclamación del comprador, el cargamento se ha devuelto al vendedor, que tiene la intención de comercializarlo de nuevo una vez mezclado con otro producto.

28      Procede señalar inmediatamente que el Reglamento nº 1013/2006, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, no es aplicable ratione temporis a los litigios principales, por cuanto, tal como se desprende de la documentación obrante en autos, el cargamento controvertido fue cargado en el buque con destino a los Países Bajos durante el mes de septiembre de 2006.

29      En efecto, basta señalar, a este respecto, que, conforme al artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006, este último empezó a ser aplicable a partir del 12 de julio de 2007, fecha en la que, por lo demás, según dispone su artículo 61, apartado 1, derogó el Reglamento nº 259/93.

30      Por consiguiente, procede examinar las cuestiones prejudiciales en relación con las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 259/93.

31      Tal como se desprende de su sexto considerando, el Reglamento nº 259/93 tiene el objetivo de «regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente».

32      En particular, de los artículos 3, apartado 1, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 259/93, en relación con el noveno considerando de dicho Reglamento, se desprende que los traslados de un Estado miembro a otro y/o el tránsito a través de uno o más Estados miembros de residuos destinados a su eliminación o valorización deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente.

33      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el cargamento controvertido está comprendido en el concepto de «residuo», en el sentido de este Reglamento, para determinar si, conforme a dichas disposiciones, Shell estaba obligada o no a informar a las autoridades neerlandesas del traslado de dicho cargamento de Bélgica a los Países Bajos.

34      A tenor del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 259/93, en relación con el artículo 20 de la Directiva 2006/12, han de entenderse como «residuos» las sustancias o los objetos definidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de esta Directiva, es decir, «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I [de dicha Directiva] y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».

35      Habida cuenta de la categoría residual Q16 contenida en el anexo I de la Directiva 2006/12, categoría que comprende «toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías [mencionadas anteriormente]», la lista de las categorías de residuos del referido anexo I tiene principalmente un carácter ilustrativo. Lo mismo ocurre con la lista elaborada por la Comisión con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, de los residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en dicho anexo I.

36      Ello no obsta para que el hecho de que una sustancia o un objeto pertenezcan a una o varias de estas categorías de residuos, a excepción de la categoría Q16, constituya un primer indicio favorable a su calificación de «residuo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12.

37      Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia, la calificación de «residuo» depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, Rec. p. I‑4501, apartado 53, y de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑263/05, Rec. p. I‑11745, apartado 32).

38      En lo que atañe a la expresión «desprenderse», de esta jurisprudencia se deduce igualmente que esta expresión debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 2006/12, el cual, a tenor de su segundo considerando, consiste en la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos, así como a la luz del artículo 191 TFUE, apartado 2, que dispone que la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello se sigue que la expresión «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12, no pueden interpretarse de manera restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia Commune de Mesquer, antes citada, apartados 38 y 39).

39      De las disposiciones de la Directiva 2006/12 se sigue que el término «desprenderse» engloba al mismo tiempo la «eliminación» y la «valorización» de una sustancia o de un objeto, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letras e) y f), de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 27).

40      Más concretamente, la existencia de un «residuo», en el sentido de la Directiva 2006/12, debe comprobarse en función del conjunto de las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de esta Directiva y procurando no menoscabar su eficacia (véanse las sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, C‑418/97 y C‑419/97, Rec. p. I‑4475, apartados 73, 88 y 97; de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C‑9/00, Rec. p. I‑3533, apartado 24, y Comisión/Italia, antes citada, apartado 41).

41      Determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12.

42      En primer lugar, debe prestarse una especial atención a la circunstancia de que el objeto o la sustancia en cuestión no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de manera que tal objeto o sustancia constituya una carga de la que éste procure desprenderse (véase, en este sentido, la sentencia Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, antes citada, apartado 37). Si en efecto es así, existe un riesgo de que el poseedor se desprenda del objeto o de la sustancia de una manera que pueda ser perjudicial para el medio ambiente, en particular, procediendo a su abandono, o a su vertido o eliminación de manera incontrolada. Al estar comprendido en el concepto de «residuo», en el sentido de la Directiva 2006/12, el objeto o sustancia está sometido a las disposiciones de esta Directiva, lo que implica que, conforme al artículo 4 de dicha Directiva, deberá valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.

43      En lo que atañe a una eventual «obligación de desprenderse» del cargamento controvertido, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12, procede señalar, en primer lugar, que no existe a priori ninguna obligación absoluta de eliminar este cargamento, puesto que no se compone de una sustancia prohibida, ilegal o material especificado de riesgo que el poseedor esté obligado a eliminar (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2007, KVZ retec, C‑176/05, Rec. p. I‑1721, apartado 59). Según se desprende de la resolución de remisión, dicho cargamento podía, en efecto, venderse en el mercado, sin ser objeto de tratamiento, en el estado en el que se encontraba en el momento de su devolución a Shell.

44      En sus observaciones escritas, la Comisión alegó no obstante que, puesto que, por un lado, el cargamento controvertido no era apto para el uso al que lo destinaba el cliente belga y, por otro lado, este último no estaba autorizado a almacenarlo, debido a su punto de inflamación demasiado bajo, el cargamento representaba, para el cliente, una carga de la que tenía la intención, si no la obligación, de desprenderse.

45      No obstante, estas circunstancias no permiten por sí solas concluir que el cargamento constituía un «residuo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12. En efecto, es preciso comprobar previamente si, al devolver dicho cargamento a Shell, debido a que no respondía a las especificaciones contractuales, el cliente belga «se desprendió» efectivamente de él, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12.

46      A este respecto, es particularmente relevante la circunstancia de que el cliente belga haya devuelto a Shell el gasóleo MBCA no conforme, con objeto de obtener el reembolso, con arreglo a lo estipulado en el contrato de venta. Pues bien, al obrar así, no cabe considerar que dicho cliente haya tenido la voluntad de someter el cargamento controvertido a una operación de eliminación o valorización y, por tanto, no se ha «desprendido» de él, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12. Por lo demás, procede añadir que, en circunstancias como las de los asuntos principales, el riesgo de que el poseedor se desprenda del cargamento de una manera perjudicial para el medio ambiente es escaso. Así ocurre, a fortiori, cuando, como en el caso de autos, la sustancia o el objeto en cuestión tiene un valor de mercado apreciable.

47      En estas circunstancias, queda determinar si Shell tuvo la intención de «desprenderse» del cargamento controvertido, en el momento en que se descubrió su falta de conformidad. En efecto, tal intención no puede atribuirse a Shell antes de ese momento, en la medida en que ésta no era entonces consciente de que tenía en su poder una sustancia no conforme con lo estipulado en el contrato celebrado con el cliente belga.

48      A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que ha de comprobar si el poseedor del objeto o la sustancia en cuestión tenía efectivamente la intención de «desprenderse» de ellos, tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso de autos, procurando que se cumpla el objetivo perseguido por la Directiva 2006/12, que consiste en garantizar que las operaciones de valorización y eliminación se lleven a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.

49      En cuanto a las circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente según las cuales, por un lado, el cargamento controvertido podía comercializarse sin ser objeto de tratamiento en el estado en que se encontraba en el momento de su devolución a Shell por parte del cliente belga y, por otro lado, el valor de mercado del cargamento controvertido corresponde prácticamente al del producto acorde con las especificaciones convenidas, es preciso subrayar que, si bien tales circunstancias vienen a refutar la idea de que el cargamento representaba una carga de la que Shell quisiera «desprenderse», no pueden tener un carácter decisivo, puesto que no revelan la intención real de Shell.

50      Por lo demás, procede recordar a este respecto que, conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de «residuo» no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos con valor comercial y que pudieran ser objeto de reutilización económica (véase, en este sentido, la sentencia Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, antes citada, apartado 29).

51      La circunstancia de que el comercio de productos análogos al cargamento controvertido no sea, en general, considerado un comercio de residuos, si bien constituye igualmente un elemento que indica que dicho cargamento no es un residuo, tampoco permite excluir que Shell tuviera la intención de «desprenderse» de él.

52      En cambio, la circunstancia de que Shell haya recuperado el cargamento controvertido con la intención de someterlo a una operación de mezclado para volverlo a comercializar es de una importancia determinante en el presente caso.

53      En efecto, no estaría en modo alguno justificado someter a las disposiciones de la Directiva 2006/12, que tienen el objetivo de garantizar que las operaciones de valorización y de eliminación de residuos se realicen sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, bienes, sustancias o productos que el poseedor pretende explotar o comercializar en circunstancias ventajosas con independencia de cualquier operación de valorización. No obstante, habida cuenta de la obligación de proceder a una interpretación amplia del concepto de «residuo», hay que limitar la aplicación de este argumento a las situaciones en las que la reutilización del bien o de la sustancia en cuestión no es sólo posible, sino segura, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario recurrir previamente a uno de los procedimientos de valorización de residuos previstos en el anexo II B de la Directiva 2006/12 (véanse, por analogía, las sentencias Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, antes citada, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2003, AvestaPolarit Chrome, C‑114/01, Rec. p. I‑8725, apartado 36).

54      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 259/93 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no está comprendido en el concepto de «residuo», a efectos de dicha disposición, un cargamento de gasóleo accidentalmente mezclado con otra sustancia, siempre que el poseedor de éste tenga realmente la intención de volver a comercializar dicho cargamento mezclado con otro producto, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no está comprendido en el concepto de «residuo», a efectos de dicha disposición, un cargamento de gasóleo accidentalmente mezclado con otra sustancia, siempre que el poseedor de éste tenga realmente la intención de volver a comercializar dicho cargamento mezclado con otro producto, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.