Language of document : ECLI:EU:C:2011:162

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 17 de marzo de 2011 (1)

Asunto C‑101/10

Gentcho Pavlov

Gregor Famira

contra

Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (Austria)]

«Relaciones Exteriores – Acuerdos de asociación– Efecto directo – Normativa nacional que excluye, antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, a los nacionales búlgaros de la inscripción en la lista de abogados en prácticas – Prohibición de cualquier discriminación por razón de la nacionalidad – Concepto de condiciones de trabajo – Compatibilidad»





1.        La cuestión principal planteada por la presente petición de decisión prejudicial es si un nacional búlgaro al que se deniega en Austria, antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, la inscripción en la lista de abogados en prácticas sufre una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida, en el sentido del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado el 1 de marzo de 1993 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria»). (2)

I.      Marco jurídico

A.      El Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria

2.        El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria establece que «la asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de diez años divididos en dos fases sucesivas, cada una de ellas, en principio, de cinco años de duración. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del Acuerdo».

3.        El artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria dispone:

«Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

–        el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad búlgara, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales».

4.        El artículo 42, apartado 1, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria establece:

«Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

–        deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores búlgaros concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

–        los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.»

5.        El apartado 1 del artículo 45 del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, incluido en el capítulo denominado «Establecimiento», establece que «cada Estado miembro concederá, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para el establecimiento de sociedades y nacionales búlgaros y para la actuación de sociedades y nacionales búlgaros establecidos en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales, excepto en los ámbitos contemplados en el Anexo XVa».

6.        El artículo 45, apartado 5, letra a), inciso i), del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria define el establecimiento «por lo que respecta a los nacionales [como] el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia».

7.        El artículo 45, apartado 5, letra c), del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria dispone que por actividades económicas ha de entenderse «en particular las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales».

8.        El artículo 47 del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria establece que «con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales búlgaros el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en Bulgaria y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación considerará las medidas que deban tomarse para asegurar el mutuo reconocimiento de certificaciones, y podrá tomar las medidas necesarias a tal efecto».

9.        El artículo 59, apartado 1, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria establece que «a efectos del Título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, trabajo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. [...]»

B.      Marco jurídico nacional

10.      Las disposiciones que regulan la abogacía y el acceso a esta profesión en Austria figuran en la Rechtsanwaltsprüfungsgesetz (3) (Ley sobre el examen de acceso a la abogacía; en lo sucesivo, «RAPG») y en la Österreichische Rechtsanwaltsordnung (4) (Estatuto de la Abogacía austriaco; en lo sucesivo, «RAO») respectivamente.

1.      RAPG

11.      El artículo 1 de la RAPG dispone que «el examen de acceso a la abogacía deberá acreditar las capacidades y conocimientos del candidato necesarios para el ejercicio de la abogacía, especialmente su habilidad para iniciar y gestionar los trámites relativos a los asuntos públicos y privados encomendados a un abogado y su capacidad para redactar documentos y dictámenes jurídicos y para exponer adecuadamente, por escrito y oralmente, consideraciones de hecho y de Derecho de un asunto».

12.      El artículo 2, apartado 1, de la RAPG establece que «el examen de abogado podrá realizarse después de la obtención del Doktorat der Rechte o, en lo que respecta a los que hayan obtenido un Diplomstudium en el sentido de la Ley de 2 de marzo de 1978 […] relativa a la carrera de Derecho, del Magisterium der Rechtswissenschaften y de un período de prácticas de tres años, de los cuales al menos nueve meses han de tener lugar en un tribunal y al menos dos años en un despacho de abogados […]».

2.      RAO

13.      El artículo 1, apartado 1, de la RAO dispone que «para ejercer la abogacía […] no se precisará ningún nombramiento administrativo, sino que únicamente bastará con acreditar que se cumplen los siguientes requisitos e inscribirse en la lista de abogados».

14.      En virtud del artículo 1, apartado 2, de la RAO, los requisitos que deben cumplirse son:

«a)      tener la nacionalidad austriaca;

[…]

d)      haber realizado un período de prácticas en la forma y con la duración legalmente previstas;

e)      haber aprobado el examen de acceso a la abogacía;

[…]»

15.      El artículo 2 de la RAO tiene el siguiente tenor:

«1.      El período de prácticas necesario para el ejercicio de la abogacía consistirá en el ejercicio de la actividad profesional jurídica en un tribunal o en una fiscalía y con un abogado. […] El período de prácticas con un abogado sólo se computará en la medida en que dicha actividad se ejerza como actividad principal y sin ser perturbada por otra actividad profesional […].

2.      El período de prácticas a que se refiere el apartado 1 deberá extenderse por un plazo de cinco años, de los cuales deberán desarrollarse en territorio nacional al menos nueve meses en un juzgado o una fiscalía y al menos tres años con un abogado en Austria.

[…]»

16.      El artículo 1, apartado 3, de la RAO establece que «la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de la Confederación Helvética, se equiparará a la nacionalidad austriaca».

17.      El artículo 15 de la RAO dispone:

«1.      En caso de que esté legalmente prescrita la intervención de un abogado, éste podrá hacerse representar ante todos los órganos jurisdiccionales y ante todas las administraciones, bajo su responsabilidad, por un abogado en prácticas a su servicio y habilitado para realizar sustituciones; no obstante, no se admitirá la firma de escritos ante los órganos jurisdiccionales y administraciones por el abogado en prácticas.

2.       Estará habilitado para sustituciones el abogado en prácticas que haya superado el examen de abogacía. […]

3.      En caso de que no esté prescrita la intervención de un abogado, éste podrá hacerse representar ante todos los órganos jurisdiccionales y administraciones, bajo su responsabilidad, por otro abogado en prácticas a su servicio; no obstante, no se admitirá la firma de escritos ante los órganos jurisdiccionales y administraciones por el abogado en prácticas.

4.      La comisión del colegio de abogados expedirá los títulos de habilitación a favor de los abogados en prácticas al servicio de un abogado, en los cuales se hará constar la habilitación para sustituciones con arreglo al apartado 2 […] o el poder de representación, con arreglo al apartado 3 […]»

18.      El artículo 30 de la RAO, que regula el procedimiento de inscripción en la lista de abogados en prácticas, establece lo siguiente:

«1.      Para la inscripción en la lista de abogados en prácticas será preciso presentar a la comisión, en el momento de comenzar las prácticas con un abogado, la correspondiente notificación con prueba de la nacionalidad austriaca y del cumplimiento de los requisitos establecidos para el inicio de la práctica judicial. El período de prácticas no se computará sino desde el día posterior a la recepción de dicha notificación.

[…]

4.      Contra la denegación de inscripción en la lista de abogados en prácticas, contra la exclusión de dicha lista y contra la denegación de la certificación de las prácticas los interesados podrán interponer recurso de apelación ante la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission [Comisión Suprema de Apelación y Disciplinaria de la Abogacía]. […]

5.      La nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Helvética se equiparará a la nacionalidad austriaca.»

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19.      El Sr. Gentcho Pavlov es un nacional búlgaro que, según el órgano jurisdiccional remitente, concluyó sus estudios de Derecho en Viena, en el año 2002. (5) Desde 2004, trabaja como empleado por cuenta ajena en el bufete del Sr. Famira, abogado de Viena. El Sr. Pavlov es titular de un permiso de establecimiento en el sentido del Derecho austriaco y de un permiso de trabajo en Austria.

20.      El 2 de enero de 2004, los Sres. Famira y Pavlov solicitaron la inscripción del Sr. Pavlov en la lista de abogados en prácticas. Al mismo tiempo, solicitaron la expedición de un título de habilitación con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la RAO.

21.      El 6 de abril de 2004, la Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien (Comisión del Colegio de Abogados de Viena) desestimó dicha solicitud mediante resolución, basándose en que el Sr. Pavlov no cumplía el requisito de nacionalidad establecido por el artículo 30 de la RAO. En el momento de la solicitud, dado que el Sr. Pavlov no era ni nacional de un Estado miembro de la Unión, ni nacional de un Estado del Espacio Económico Europeo, ni nacional suizo, la nacionalidad búlgara que poseía el Sr. Pavlov no le permitía cumplir, según la Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien, las exigencias del artículo 30 de la RAO. El recurso presentado contra esa resolución fue desestimado el 15 de junio de 2004 (6) por el pleno de la Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien.

22.      Se interpuso recurso contra dicha segunda resolución ante la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (Comisión Suprema de Apelación Disciplinaria de la Abogacía; en lo sucesivo, «OBDK»). El 1 de agosto de 2006, dicho recurso fue desestimado. En efecto, la OBDK consideró que la profesión de abogado es una profesión regulada y que dicha reglamentación se aplica también a los abogados en prácticas. Declaró que, a tenor del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, las discriminaciones están prohibidas únicamente en relación con las condiciones de trabajo, pero que, en lo que respecta al acceso a profesiones reguladas, los Estados contratantes tienen la posibilidad de establecer restricciones nacionales.

23.      Los demandantes interpusieron un recurso de casación ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional austriaco), el cual anuló dicha resolución el 8 de octubre 2007, al considerar que, al no plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial para que se interpretasen las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, la OBDK había vulnerado el derecho de los denunciantes a un procedimiento ante el juez natural garantizado por la Constitución nacional. Por consiguiente, el asunto fue devuelto a la OBDK.

24.      El 17 de abril de 2008, la OBDK estimó parcialmente el recurso contra la resolución de 15 de junio de 2004, ya que la anuló junto con la resolución de 6 de abril de 2004 habida cuenta de la nueva situación jurídica resultante de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión. Como consecuencia del acaecimiento de este nuevo elemento, la OBDK consideró la situación suficientemente clara para poder pronunciarse sin plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. De este modo, devolvió el asunto a la Ausschuss der Rechtsanwaltskammer Wien para que ésta se pronunciase después de un procedimiento complementario. La resolución de 17 de abril de 2008 de la OBDK fue también objeto de un recurso ante el Verfassungsgerichtshof.

25.      Mediante resolución de 2 de julio de 2009, el Verfassungsgerichtshof anuló la nueva resolución de la OBDK de 17 de abril de 2008. En esencia, le reprocha no haber resuelto la cuestión relativa a los años 2004 a 2006 al abstenerse de plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, cuestión que, pese a la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión desde el 1 de enero de 2007, seguía siendo totalmente pertinente en lo que respecta al Sr. Pavlov en la medida en que, por un lado, éste sólo podría realizar el examen de acceso a la abogacía después de un período de prácticas de al menos dos años con un abogado (artículo 2, apartado 1, de la RAPG) y, por otro, para ser inscrito en la lista de abogados, tendría que justificar un período de prácticas de al menos tres años con un abogado (en virtud del artículo 2, apartado 2, de la RAO).

26.      Al encontrarse ante una dificultad relacionada con la interpretación del Derecho de la Unión, la OBDK decidió suspender el procedimiento y, al amparo del artículo 267 TFUE, plantear al Tribunal de Justicia, mediante petición de decisión prejudicial presentada el 23 de febrero de 2010, las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Era el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo [de Asociación] directamente aplicable, en el período comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, al procedimiento de inscripción de un nacional búlgaro en la lista de abogados en prácticas?

2)      [En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:] ¿Se oponía el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo [de Asociación] a que se aplicase el artículo 30, apartados 1 y 5, [de la RAO] –con arreglo al cual para la inscripción es necesario, entre otros requisitos, acreditar la nacionalidad austriaca u otra nacionalidad equiparable– a la solicitud, presentada el 2 de enero de 2004 por un nacional búlgaro empleado por un abogado austriaco, de inscripción en la lista austriaca de abogados en prácticas y de obtención de un título de habilitación conforme al artículo 15, apartado 3, [de la RAO], y a que se desestimase la solicitud únicamente por razón de la nacionalidad, pese a cumplirse los demás requisitos y haberse concedido un permiso de establecimiento y trabajo en Austria?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.      Los demandantes en el litigio principal, el Gobierno austriaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas y en la vista celebrada el 13 de enero de 2011 formularon también observaciones orales.

IV.    Análisis jurídico

A.      Observación preliminar sobre la condición de órgano jurisdiccional de la OBDK

28.      Con carácter previo, ha de verificarse si la OBDK constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede, en tal calidad, plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales.

29.      El Tribunal de Justicia ya ha tenido recientemente que pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia Koller, (7) en la que declaró que «la OBDK, de la que ha quedado acreditado que su jurisdicción es obligatoria, presenta, como expuso la Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, todos los elementos necesarios para ser calificada de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo [267 TFUE]». (8)

30.      En consecuencia, procede continuar el análisis, ya que el Tribunal de Justicia es competente para responder al órgano jurisdiccional remitente.

B.      Sobre la primera cuestión

31.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria es una disposición del Derecho de la Unión que tiene efecto directo y si debía considerarse que tenía tal efecto en el período comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, en el marco del procedimiento de inscripción de un nacional búlgaro en la lista de abogados en prácticas.

32.      Según reiterada jurisprudencia que no procede cuestionar, una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor y del objeto y la naturaleza del Acuerdo, contiene una obligación clara y precisa que no se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto ulterior. (9) Por consiguiente, se ha de proceder al examen del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria en función de estos tres criterios.

33.      En cuanto a los propios términos del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, y como han señalado acertadamente los demandantes en el litigio principal y el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre si el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y la República de Polonia, cuyo tenor es casi idéntico (10) al del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, tenía efecto directo. (11) El Tribunal de Justicia consideró entonces que dicho artículo 37, apartado 1, primer guión, «establece, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a cada Estado miembro de tratar de manera discriminatoria, por razón de su nacionalidad, a los nacionales polacos a los que se refiere dicha disposición, en relación con sus propios nacionales, por lo que respecta a sus condiciones de trabajo, retribución o despido. […] Esta norma de igualdad de trato impone una obligación de resultado precisa y, por definición, puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que no aplique determinadas disposiciones discriminatorias de la normativa de un Estado miembro, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias». (12) La utilización de la expresión «sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro» no puede, además, desvirtuar esta afirmación. (13)

34.      Por lo que respecta a la naturaleza y al objeto del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de afirmar que «a tenor de su decimoséptimo considerando y de su artículo 1, apartado 2, el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria tiene como objetivo crear una Asociación destinada a promover el intercambio y las relaciones económicas armoniosas entre las Partes contratantes para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad de la República de Bulgaria con objeto de facilitar su adhesión a la Comunidad. Además, la circunstancia de que el objetivo esencial del Acuerdo sea favorecer el desarrollo económico de Bulgaria y, por lo tanto, suponga un desequilibrio en las obligaciones contraídas por la Comunidad para con el país tercero de que se trata, no puede impedir el reconocimiento por la Comunidad del efecto directo de algunas disposiciones de dicho Acuerdo». (14)

35.      Por otro lado, el artículo 59, apartado 1, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria no puede oponerse a esta conclusión, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que «de esta disposición únicamente se deduce que las autoridades de los Estados miembros siguen siendo competentes para aplicar, observando los límites fijados por el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, las normas nacionales». (15) Por consiguiente, dicho artículo no afecta a la aplicación por los Estados miembros de las disposiciones del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria relativas a las condiciones de trabajo ni tiene por objeto supeditar la ejecución o los efectos de la obligación de igualdad de trato impuesta por el artículo 38, apartado 1, primer guión, a la adopción de medidas nacionales complementarias. (16)

36.      Todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que una disposición incluida en un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad pueda tener efecto directo concurren en lo que respecta al artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria.

37.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria cumple los requisitos exigidos a una disposición del Derecho de la Unión para que tenga efecto directo y pueda en consecuencia aplicarse directamente en el período comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

C.      Sobre la segunda cuestión

38.      El artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria establece una prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad de los nacionales búlgaros que tengan la condición de trabajador y estén contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, por lo que respecta a «las condiciones de trabajo, remuneración o despido».

39.      El Tribunal de Justicia ya se ha visto obligado a pronunciarse sobre la compatibilidad de una norma nacional con una disposición con un tenor parecido al del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria. Su análisis en tal supuesto consistió en determinar, en primer lugar, si la norma de que se trataba se refería efectivamente a las condiciones de trabajo y, en segundo lugar, verificar si la norma constituía efectivamente una discriminación prohibida por el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria. A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que es preciso proceder en tres fases: en primer lugar, se trata de determinar si el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria prohíbe efectivamente las discriminaciones; en segundo lugar, ha de examinarse el alcance de dicha prohibición de discriminación y, en particular, el hecho de si este alcance puede ser comparable al conferido a una disposición idéntica contenida en el Tratado CE; por último, si las dos cuestiones anteriores han recibido una respuesta positiva, queda por comprobar si la discriminación puede tener una justificación objetiva. (17)

40.      De manera excepcional, propongo comenzar el análisis por el examen del carácter discriminatorio de la negativa opuesta al demandante en el litigio principal, antes de determinar si la inscripción en la lista de abogados en prácticas está comprendida en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria.

1.      Sobre la existencia de una discriminación basada en la nacionalidad

41.      En el presente asunto, no es difícil comprobar que el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, en su artículo 38, obliga a las partes contratantes a no discriminar a los trabajadores búlgaros por razón de su nacionalidad. En lo que respecta a si el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria puede recibir una interpretación tan amplia como la que el Tribunal de Justicia ha establecido en el contexto de su jurisprudencia sobre el artículo 45 TFUE, apartado 2, deseo señalar que el Tribunal de Justicia no autoriza dicha actitud de manera sistemática y global, sino que, por el contrario, obliga a referirse a la finalidad perseguida por cada una de las disposiciones de que se trata en su propio marco. (18) De este modo, el hecho de que el Tribunal de Justicia declarara, con motivo de la sentencia Kondova, que la interpretación conferida por la jurisprudencia al artículo 43 CE no podía aplicarse a las disposiciones del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria relativas a la libertad de establecimiento (19) no prejuzga el resultado del análisis que debe llevarse a cabo relación con las disposiciones relativas a la circulación de trabajadores contenidas en dicho Acuerdo.

42.      El Tribunal de Justicia no ha tenido que pronunciarse nunca directamente sobre la interpretación de estas disposiciones. No obstante, la jurisprudencia Pokrzeptowicz-Meyer (20) puede resultar pertinente para el presente análisis. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia debía determinar el alcance de la prohibición de discriminación basada en la nacionalidad en relación con las condiciones de trabajo contenida en el Acuerdo de Asociación con la República de Polonia. Ha de señalarse que esta prohibición de discriminación es casi idéntica a la prevista en el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, (21) y que, según comprobó el Tribunal de Justicia, tenía una similitud con el tenor del artículo 39 CE, apartado 2, del Tratado. (22)

43.      El Tribunal de Justicia declaró entonces que de la comparación de los objetivos y el contexto del Acuerdo de Asociación con la República de Polonia, por una parte, y los del Tratado, por otra, se desprende que no existe ningún motivo para atribuir a la disposición contenida en el Acuerdo de Asociación de que se trata un alcance diferente del que el Tribunal de Justicia determinó en lo que respecta a la disposición equivalente en el Tratado.

44.      Este razonamiento es extrapolable al artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, puesto que sus objetivos son comparables a los perseguidos por el Acuerdo de Asociación que vinculaba a la Comunidad y a la República de Polonia antes de su adhesión. (23) Es cierto que, como el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar, una disposición como dicho artículo 38 no establece un principio de libre circulación de los trabajadores búlgaros dentro de la Unión, (24) pero reconoce a su favor, desde el momento en que están contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, un derecho a la igualdad de trato en las condiciones de trabajo que tiene el mismo alcance que, en términos similares, el que reconoce el Tratado a los nacionales de la Unión. (25)

45.      Además, ni las observaciones escritas presentadas por las partes interesadas ni los debates en la vista han permitido deducir una razón objetiva que pueda justificar la diferencia de trato entre nacionales austriacos y nacionales búlgaros en lo que respecta al acceso a la lista de abogados en prácticas.

46.      La conclusión provisional que debe extraerse de lo anterior es la siguiente: se está en presencia de una discriminación que no parece poder justificarse. Sin embargo, el nudo gordiano no está deshecho, porque es evidente que todavía no se ha determinado si el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria se refiere a una situación como la controvertida en el litigio principal.

2.      Sobre el concepto de «condiciones de trabajo»

47.      Ha quedado acreditado que el Sr. Pavlov es titular de un «permiso de establecimiento» en el sentido del Derecho austriaco, (26) y de un permiso de trabajo en Austria. Además, el Sr. Pavlov está contratado desde 2004 por el Sr. Famira. Por lo tanto, el Sr. Pavlov es un trabajador perteneciente al mercado legal de trabajo que puede invocar, en principio, como trabajador por cuenta ajena, el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria.

48.      De los autos se desprende también que la única razón por la que se denegó al Sr. Pavlov la inscripción en la lista de abogados en prácticas es el hecho de que, para esta inscripción, la normativa austriaca exige la nacionalidad austriaca o una nacionalidad equivalente, que éste no tiene.

49.      En consecuencia, para pronunciarse sobre la compatibilidad de la aplicación, en el presente asunto, de dicha normativa con el artículo 38 del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, es preciso analizar si ésta se refiere o no a una condición de trabajo.

50.      A este respecto, cabría considerar que, dado que el Sr. Pavlov fue contratado por el Sr. Famira como abogado en prácticas, forma parte de las condiciones de trabajo de un abogado en prácticas la inscripción en la lista de abogados en prácticas por una serie de razones: por un lado, la inscripción en la lista de abogados en prácticas marca el punto de partida del plazo que debe computarse para el cálculo de la duración de las prácticas y constituye, en cierto modo, uno de los requisitos previos para poder realizar el examen de abogado y, en consecuencia, obtener el título de abogado. (27) Por otro, sólo el abogado en prácticas inscrito puede solicitar el título de habilitación de segunda clase («kleine Legitmationsurkunde»), que le permitirá representar al abogado para el que trabaja ante los órganos jurisdiccionales y Administraciones. (28) Además, tal interpretación parece confirmada por el hecho de que la Administración laboral austriaca autorizó al Sr. Famira a contratar al Sr. Pavlov como abogado en prácticas. Por lo tanto, la negativa a inscribir a una persona en la lista de abogados en prácticas podría entenderse como una limitación de las actividades que dicha persona puede tener que realizar en el marco de su «empleo» y que, en consecuencia, tiene una incidencia directa en sus condiciones de trabajo, en el sentido de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en la materia, de la que la sentencia Deutscher Handballbund, antes citada, dictada en el marco de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional alemán, constituye un ejemplo significativo.

51.      En esta sentencia Deutscher Handballbund, el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre la compatibilidad con el artículo 38 del Acuerdo de Asociación con la República Eslovaca (29) de una norma nacional procedente de la Federación alemana de balonmano que preveía la expedición de licencias distintas a los nacionales de Estados terceros, con la consecuencia de que sólo un número limitado de jugadores titulares de este tipo particular de licencia podía jugar en competiciones oficiales. En el litigio principal en dicho asunto, el demandante, de nacionalidad eslovaca, que estaba contratado de manera regular por un club alemán, había impugnado la negativa opuesta a su solicitud de obtener una licencia que no incluyese la mención correspondiente a los nacionales de Estados terceros.

52.      Después de confirmar el efecto directo del artículo 38 del Acuerdo de Asociación con la República Eslovaca, el Tribunal de Justicia declaró que la interpretación dada al artículo 48, apartado 2, del Tratado CE debía extenderse a dicho artículo 38. (30) De ello dedujo que la norma deportiva controvertida se refería a las condiciones de trabajo, en la medida en que tenía «una incidencia directa en la participación, en los encuentros de Liga y de Copa, de un jugador profesional eslovaco que ya está contratado de manera regular según las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida». (31)

53.      Por consiguiente, cabría pensar que la negativa a inscribir al Sr. Pavlov en la lista de abogados en prácticas puede interpretarse en el sentido de que tiene una incidencia directa en su participación en las actividades características de dicho «empleo».

54.      Sin embargo, en mi opinión, no es posible invocar esta jurisprudencia, ya que está presupondría que el «empleo» del Sr. Pavlov, asimilable a cualquier otra relación laboral por cuenta ajena, es el de abogado en prácticas.

55.      Es cierto que el Sr. Pavlov fue contratado por el Sr. Famira como abogado en prácticas. Sin embargo, la calificación de abogado en prácticas que se le atribuye en el contrato de trabajo no puede bastar, en el presente asunto, para vincular a las autoridades nacionales. Como se demostró en la vista, una de las razones de ser de la Comisión del Colegio de Abogados de Viena es precisamente la verificación de que las personas que desean ser abogados en prácticas cumplen los requisitos exigidos por la legislación nacional para ser inscritas como tales. Si hubiera de considerarse que el mero vínculo contractual entre el Sr. Pavlov y el Sr. Famira basta para que se considere que el Sr. Pavlov ya ocupa un «empleo», calificado de abogado en prácticas, y para que se concluya que sus condiciones de trabajo resultan perjudicadas por la negativa a inscribirle en la lista de abogados en prácticas, ello equivaldría a considerar que las organizaciones profesionales a las que los Estados miembros han confiado distintas misiones de verificación están vinculadas, tanto de hecho como jurídicamente, por la calificación del empleo indicada en el contrato de trabajo. En ese caso, existiría el riesgo real de que se eludieran las legislaciones nacionales, dejando así el acceso libre a actividades o profesiones que sin embargo se consideran reguladas.

56.      Por la misma razón que acabo de señalar con respecto a lo que se indica en el contrato de trabajo del Sr. Pavlov, no considero que la decisión de la Administración laboral que ha autorizado su contratación como abogado en prácticas pueda crear un derecho a la inscripción en dicha lista: el Gobierno austriaco sostuvo correctamente en la vista que no es competencia de dicha Administración, sino de la Comisión del Colegio de Abogados, verificar que el solicitante de la inscripción cumple los requisitos exigidos por la legislación nacional a tal efecto. Desde el punto de vista funcional, no cabe considerar técnicamente que el Sr. Pavlov está ya contratado legalmente como abogado en prácticas en el momento en que ha presentado la solicitud de inscripción en la lista.

57.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia demuestra que las condiciones de trabajo están constituidas por el régimen jurídico aplicable a la relación laboral de que se trata y por las ventajas, materiales o no, concedidas a los trabajadores, pero no por las propias condiciones de acceso a una profesión. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que una ley nacional que tiene por objeto evitar al trabajador que reanuda su trabajo en su antigua empresa los perjuicios que se derivan de la ausencia ocasionada por el servicio militar y en la que se establece principalmente que el tiempo pasado en filas se toma en consideración a efectos de la duración del servicio de la empresa, «entra en el marco de las condiciones de empleo y trabajo»; (32) que la concesión de un complemento por separación familiar, destinado a compensar los inconvenientes sufridos por el trabajador separado de su hogar familiar, constituye un complemento de la retribución y, «con tal carácter, forma parte de las condiciones de trabajo»; (33) que una legislación que reserva exclusivamente a los investigadores nacionales el ingreso en la plantilla del Consejo Nacional de Investigación repercute en las condiciones de trabajo en la medida en que dicho ingreso determina la duración del contrato y la evolución de la carrera; (34) que una disposición nacional en virtud de la cual los nacionales de un Estado tercero con el que la Comunidad ha celebrado un Acuerdo de Asociación sólo pueden acceder a un empleo de lectores de lengua extranjera mediante contratos de trabajo de duración determinada vulnera el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en lo que respecta a las condiciones de trabajo. (35) Este conjunto de medidas, que el Tribunal de Justicia considera comprendidas en el concepto de «condiciones de trabajo», no es de ningún modo comparable con el objeto de la legislación controvertida en el litigio principal, que se refiere al acceso a la lista de abogados en prácticas.

58.      En relación con este tipo de legislación, como las partes han señalado, el Tribunal de Justicia ya ha tenido que conocer de litigios referentes a la actividad de abogado en prácticas en varios asuntos, entre los que figura el que dio lugar a la sentencia Morgenbesser. (36) En dicha sentencia, declaró que la actividad de abogado en prácticas no es una profesión regulada distinta de la profesión de abogado. (37) Aunque, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre si la inscripción en la lista de abogados en prácticas formaba parte de las condiciones de trabajo, concluyó no obstante que debe considerarse que la actividad de abogado en prácticas constituye la parte práctica de la formación necesaria para acceder a la profesión de abogado. (38) Esta conclusión ya había sido formulada, además, en la sentencia Lawrie-Blum, (39) con motivo de la cual el Tribunal de Justicia examinó un problema muy similar al que se plantea en el presente asunto, si bien relativo a una profesión diferente.

59.      En dicha sentencia Lawrie-Blum, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la negativa opuesta por las autoridades alemanas a permitir acceder a una nacional británica a las prácticas necesarias para enseñar en institutos de enseñanza secundaria por el único motivo de que no poseía la nacionalidad alemana. Al manifestarse sobre este problema, el Tribunal de Justicia no consideró que se estaba en presencia de una condición de trabajo, sino que, por el contrario, consideró que «la conclusión del período de prácticas y la posesión del diploma del segundo examen de Estado son indispensables legalmente para tener acceso a la profesión docente». (40) Por consiguiente, la demandante en el litigio principal en dicho asunto había sufrido una discriminación en el acceso al empleo, (41) pero no en sus condiciones de trabajo.

60.      Pues bien, esta jurisprudencia aclara de manera inequívoca el alcance del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, que no se refiere al acceso al empleo. Además, este hecho es confirmado por el artículo 42, apartado 1, de dicho Acuerdo, el cual, en lo que respecta al acceso al empleo de los nacionales búlgaros, por un lado, se remite a los acuerdos bilaterales en la materia y, por otro, desea que este acceso se mejore en el futuro. (42)

61.      El acceso a las actividades del abogado en prácticas y, posteriormente, del abogado en Austria está, además, innegablemente regulado por disposiciones nacionales legislativas y reglamentarias que reservan dichas actividades a las personas que cumplen determinados requisitos y prohíben el acceso a las que no los cumplen. Por consiguiente, lo que solicita el Sr. Pavlov no es recibir un trato igual en su empleo, sino acceder a una profesión regulada, acceso que, para los nacionales búlgaros, antes de la adhesión de su Estado a la Unión, no está regulado por las disposiciones del artículo 38, apartado 1, primer guión. No es posible deducir de este artículo la voluntad de las partes contratantes de eliminar toda discriminación basada en la nacionalidad en el acceso de los nacionales búlgaros a las profesiones reguladas. A este respecto, ha de tenerse en cuenta el hecho de que el artículo 38, apartado 1, primer guión, está incluido en el capítulo primero del título IV del Acuerdo, denominado «Circulación de trabajadores», mientras que el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria se refiere a las profesiones reguladas en su artículo 47, incluido en el capítulo dedicado al establecimiento. Este hecho significa de modo bastante claro que las partes contratantes no pretendían regular la cuestión del acceso a las profesiones reguladas mediante el artículo 38 del Acuerdo. Dicho artículo 47 establece de manera puntual y específica que, en el futuro, el Consejo de asociación facilitará el acceso a las profesiones reguladas y su ejercicio mediante la adopción de medidas relativas al reconocimiento de certificaciones. En consecuencia, procede concluir que el Acuerdo no contiene, en lo que respecta al acceso a dichas profesiones, una prohibición de discriminar comparable a la contenida en el artículo 38, apartado 1, primer guión.

62.      No se opone a esta conclusión el artículo 45 del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria que establece que «cada Estado miembro concederá […] para el establecimiento de sociedades y nacionales búlgaros y para la actuación de sociedades y nacionales búlgaros establecidos en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o nacionales». En relación con este artículo 45, los artículos 42 y 47 del Acuerdo constituyen normas especiales que, como tales, excluyen la aplicación de dicho artículo al presente asunto.

63.      Por último, por muy penosa e insatisfactoria que pueda ser la situación a la que ha tenido que hacer frente el Sr. Pavlov, ha de señalarse que no es posible afirmar que el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria contiene la declaración de un principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad aplicable a situaciones distintas del ejercicio por los nacionales búlgaros de una actividad económica, en la medida en que dicha situación no esté cubierta por las disposiciones relativas a la circulación de trabajadores y que tampoco pueda estarlo por las disposiciones relativas al acceso a las profesiones reguladas.

64.      El Tribunal de Justicia se ha mostrado con frecuencia generoso en su interpretación de los acuerdos de asociación y a veces incluso de cooperación. Pero de una manera o de otra, la asimilación preconizada por el Tribunal de Justicia entre el alcance de las disposiciones contenidas en los diferentes acuerdos internacionales de la Comunidad y las contenidas en el Tratado encontraba siempre un punto de conexión en el propio texto del acuerdo en cuestión. En el presente asunto, falta este punto de conexión. Sin duda estamos explorando los límites intrínsecos al principio de asociación de la Unión con un Estado tercero que, a pesar de tener como finalidad preparar la adhesión, no proporciona manifiestamente una protección tan global y completa como la ofrecida por los Tratados constitutivos de la Unión. Salvo si se prescinde de la voluntad de las partes contratantes y se asume el riesgo concomitante de reducir el interés de la propia adhesión, no me parece posible considerar que los Estados miembros se obligaron, mediante el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, a suprimir cualquier discriminación por razón de la nacionalidad, incluido el acceso a las profesiones reguladas.

65.      En estas circunstancias y por todas las razones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda que ni el artículo 38, apartado 1, primer guión, ni ninguna otra disposición del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria están destinados a aplicarse en una situación en la que se deniega a un nacional búlgaro, antes de la adhesión de Bulgaria a la Unión, la inscripción en la lista de abogados en prácticas como consecuencia del hecho de que la normativa nacional aplicable establece que sólo los nacionales austriacos o asimilados pueden acceder a la profesión de abogado en Austria.

V.      Conclusión

66.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission:

«1)      El artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado el 1 de marzo de 1993, cumple los requisitos que se exigen a una disposición del Derecho de la Unión para tener efecto directo, por lo que podía aplicarse directamente en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

2)      Ni el artículo 38, apartado 1, primer guión, ni ninguna otra disposición de dicho Acuerdo de Asociación están destinados a aplicarse en una situación en la que se deniega a un nacional búlgaro, antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, la inscripción en la lista de abogados en prácticas como consecuencia del hecho de que la normativa nacional aplicable establece que sólo los nacionales austriacos o asimilados pueden acceder a la profesión de abogado en Austria.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO 1994, L 358, p. 3.


3 – BGBl. 556/1985, en la versión del BGBl. I, 71/1999 aplicable al presente asunto.


4 – RGBl. 96/1868, en la versión del BGBl. I, 128/2004 aplicable al presente asunto.


5 – En 2004 según el Sr. Pavlov.


6 – El 6 de julio de 2004 según el Sr. Pavlov.


7 – Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (C‑118/09, Rec. p. I‑0000).


8 – Ibidem (apartado 23).


9 – Sentencias de 27 de septiembre de 2001, Kondova (C‑235/99, Rec. p. I‑6427), apartado 31; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, Rec. p. I‑1049), apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam (C‑171/01, Rec. p. I‑4301), apartado 53 y jurisprudencia citada.


10 – El artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/743 Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1) establece, en efecto, que «sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro: – el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad polaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales».


11 – Sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada (apartados 19 y ss.).


12 – Ibidem (apartados 21 y 22).


13 – Ibidem (apartado 23).


14 – Sentencia Kondova, antes citada (apartados 36 y 37).


15 – Ibidem (apartado 38).


16 – Para un razonamiento similar llevado a cabo en relación con el artículo 45, apartado 1, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, véase la sentencia Kondova, antes citada (apartado 38).


17 – Véanse las sentencias Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada; de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund (C‑438/00, Rec. p. I‑4135); Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, y de 12 de abril de 2005, Simutenkov (C‑265/03, Rec. p. I‑2579).


18 – Sentencias de 1 de julio de 1993, Metalsa (C‑312/91, Rec. p. I‑3751), apartado 11, y Kondova, antes citada (apartado 52).


19 – Véase la sentencia Kondova, antes citada (apartados 50 a 55).


20 – Sentencia citada en la nota 9.


21 – Véase la nota 10 de las presentes conclusiones.


22 – Sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada (apartado 32).


23 – A este respecto, ha de señalarse que tanto el artículo 1 del Acuerdo de Asociación con la República de Polonia como el artículo 1 del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria enumeran los objetivos perseguidos por la asociación y que estos objetivos son muy parecidos. Estos dos Acuerdos tienen, además, una estructura muy similar. Sobre los objetivos perseguidos por el Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria según el Tribunal de Justicia, véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


24 – Es significativo señalar que, mientras que el título III del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria se denomina «Libre circulación de mercancías», el título IV lleva por título únicamente «Circulación de trabajadores, derecho de establecimiento, prestación de servicios».


25 – En relación con la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en lo que respecta a las condiciones de trabajo incluida en el Acuerdo de Asociación con la República de Polonia, véase la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada (apartados 40 y 41); en relación con la disposición correspondiente contenida en el Acuerdo de Asociación con la República de Eslovaquia, véase la sentencia Deutscher Handballbund, antes citada (apartados 34 y 35) y, en relación con la disposición relativa a la circulación de los trabajadores rusos en el Acuerdo de colaboración celebrado entre Rusia y la Comunidad, véase la sentencia Simutenkov, antes citada (apartado 6).


26 – Sin embargo, en la vista se afirmó, sin que ello fuera discutido por el resto de las partes interesadas presentes, que este permiso de establecimiento debe entenderse en Derecho austriaco como un título legal que autoriza la residencia en Austria del Sr. Pavlov sin permitirle, no obstante, el acceso al mercado de trabajo austriaco.


27 – A este respecto, los representantes de los Sres. Pavlov y Famira sostuvieron en la vista que el acceso a la profesión de abogado –y, en consecuencia, al título profesional– no era determinante, ya que no todos los abogados en prácticas están destinados a convertirse en abogados. Sin embargo, deseo señalar que debe considerarse que la razón de ser de la inscripción en la lista de abogados en prácticas, así como su finalidad principal, se basan en la perspectiva de obtener el título de abogado y estar habilitado para ejercer esta profesión una vez terminadas las prácticas y realizado el examen.


28 – Con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la RAO, para los supuestos en los que la ley no prescribe la representación por un abogado. Ha de señalarse que este título fue solicitado al mismo tiempo que la solicitud de inscripción en la lista de abogados en prácticas presentada por los Sres. Pavlov y Famira.


29 – Cuyo tenor es casi idéntico al del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación con la República de Bulgaria, ya que dispone «sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro: – el trato concedido a los trabajadores nacionales de la República Eslovaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, respecto de sus propios nacionales» [Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, (DO 1994 L 359, p. 1)].


30 – Sentencia Deutscher Handballbund, antes citada (apartados 33 y ss.).


31 – Ibidem (apartado 46). El Tribunal de Justicia adoptará un razonamiento similar en la sentencia Simutenkov, antes citada (apartados 32 y 37).


32 – Sentencia de 15 de octubre de 1969, Württembergische Milchverwertung-Südmilch (15/69, Rec. p. 363), apartado 5.


33 – Sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 8 in fine. La frontera entre condiciones de trabajo y remuneración resulta en este caso más difusa.


34 – Sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia (225/85, Rec. p. 2625).


35 – Sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada (apartado 39).


36 – Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (C‑313/01, Rec. p. I‑13467).


37 – Ibidem (apartado 52); véase también la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Pesla (C‑345/08, Rec. p. I‑11677), apartado 23.


38 – Sentencias Morgenbesser, antes citada (apartado 51) y Pesla, antes citada (apartado 23).


39 – Sentencia de 3 de julio de 1986 (66/85, Rec. p. 2121).


40 – Ibidem (apartado 6).


41 – Ibidem (apartado 8).


42 – Véase el punto 4 de las presentes conclusiones.