CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 9 de enero de 2014 (1)
Asunto C‑435/12
ACI Adam BV,
Alpha International BV,
AVC Nederland BV,
BAS Computers & Componenten BV,
Despec BV,
Dexxon Data Media and Storage BV,
Fuji Magnetics Nederland,
Imation Europe BV,
Maxell Benelux BV,
Philips Consumer Electronics BV,
Sony Benelux BV,
Verbatim GmbH
contra
Stichting de Thuiskopie,
Stichting Onderhandelingen Thuiskopie vergoeding
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]
«Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho exclusivo de reproducción — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Artículo 5, apartado 5 — Excepciones y limitaciones — Excepción de copia privada — Ámbito de aplicación — Reproducciones realizadas a partir de una fuente ilícita — Canon por copia privada — Directiva 2004/48/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Artículo 14 — Costas judiciales — Ámbito de aplicación»
1. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia conoce de una nueva serie de cuestiones prejudiciales relativas, con carácter principal, a la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (2) en particular, de su artículo 5, apartado 2, letra b), que permite a los Estados miembros establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción de los titulares de derechos de autor y de derechos afines (3) en concepto de copia privada.
2. La principal cuestión planteada con carácter prejudicial por el tribunal remitente versa más concretamente sobre si la excepción de copia privada no puede aplicarse sino a las reproducciones realizadas a partir de fuentes lícitas y, más allá de esto, si el canon por copia privada sólo puede calcularse y percibirse tomando en consideración las reproducciones realizadas a partir de fuentes lícitas. (4)
3. Por consiguiente, se trata de una cuestión de interpretación de la Directiva 2001/29 (5) que se plantean varios tribunales nacionales, que ha sido resuelta en determinados Estados miembros, sea por el legislador nacional, (6) sea por los tribunales nacionales, (7) pero que aún no ha dado lugar a una respuesta por parte del Tribunal de Justicia, (8) que sigue siendo objeto de controversia en la doctrina (9) y que, por tanto, presenta una importancia cierta.
4. Incrementa esta importancia el hecho de que la excepción de copia privada se presente, por alguna de las partes en el litigio principal y por parte de la doctrina, como un medio de compensar los daños causados a los titulares de derechos por la difusión no autorizada en Internet de obras y prestaciones protegidas, al menos a falta de medidas técnicas que puedan combatir eficazmente la «piratería».
I. Marco jurídico
A. Derecho internacional
5. A fin de resolver el litigio principal, existen tres convenios pertinentes. El primero, que es asimismo el más importante, es el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en el Acta de París de 24 de julio de 1971, en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»). (10) (11)
6. Los otros dos son, por un lado, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech y aprobado por la Decisión 94/800/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), (12) y, por otro, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derecho de autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, y aprobado mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, (13) cuyas disposiciones remiten al Convenio de Berna. (14)
B. Derecho de la Unión
7. Las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, y en el artículo 5, apartado 5, de ésta, (15) por una parte, y en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, (16) en particular, su artículo 14, por otra. En el transcurso de mi exposición se citará el texto de las disposiciones pertinentes en la medida en que resulte necesario.
C. Derecho neerlandés
8. El artículo 1 de la Ley sobre derechos de autor (en lo sucesivo, «LDA») reconoce al autor de una obra literaria, científica o artística o a sus derechohabientes el derecho exclusivo, en particular, de reproducción de la obra, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley. En el caso de autos, la LDA incluye disposiciones que establecen una excepción de copia privada y una compensación equitativa como contrapartida, a saber, el canon por copia privada.
9. El artículo 16c, apartado 1, de la LDA, que transpone el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, dispone:
«No tendrá la consideración de vulneración del derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística la reproducción parcial o total de dicha obra en un soporte destinado a reproducir una obra, siempre que tal reproducción se efectúe sin un fin comercial directo o indirecto y sirva exclusivamente para el ejercicio, estudio o uso propio de la persona física que lleve a cabo la reproducción.»
10. El artículo 16c, apartado 2, de la LDA establece:
«Por la reproducción mencionada en el apartado 1 [del artículo 16c] se adeudará a su autor o a sus derechohabientes una compensación equitativa. La obligación de pagar esta compensación corresponderá al fabricante o al importador de los soportes mencionados en el apartado 1.»
11. Por otra parte, el artículo 1019h del Código de procedimiento civil neerlandés, que traspone el artículo 14 de la Directiva 2004/48, dispone:
«En la medida en que resulte necesario, como excepción a lo dispuesto en el libro I, título II, sección 12ª, apartado 2, y en el artículo 843a, apartado 1, la parte perdedora correrá con las costas procesales siempre que sean razonables y proporcionadas, y con los demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora, salvo que sea contrario a la equidad.»
II. Hechos que originaron el litigio principal
12. Las recurridas en el litigio principal son la Stichting de Thuiskopie, fundación a la que se ha encomendado la percepción del canon por copia privada previsto en el artículo 16c, apartado 2, de la LDA y de la distribución de la recaudación, y la Stichting Onderhandelingen Thuiskopie vergoeding, (17) fundación responsable de fijar el importe del canon por copia privada.
13. Las sociedades recurrentes en el litigio principal son importadores y/o fabricantes de soportes destinados a la reproducción de obras, en el sentido del artículo 16c, apartado 1, de la LDA, que deben abonar, por este concepto, el canon por copia privada.
14. Al considerar que el canon por copia privada se destina exclusivamente a compensar el perjuicio sufrido por los titulares de los derechos debido a los actos de reproducción incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 16c, apartado 1, de la LDA, dichas recurrentes en el litigio principal interpusieron demanda contra la Stichting de Thuiskopie y la SONT ante el Rechtbank te’s-Gravenhage, en la que alegaban que el importe del canon por copia privada no debe calcularse teniendo en cuenta el daño resultante de las copias de obras realizadas a partir de una fuente ilegal, vulnerando los derechos de autor.
15. El Rechtbank te ’s-Gravenhage desestimó la demanda de las recurrentes en el litigio principal mediante resolución de 25 de junio de 2008. (18)
16. El Gerechtshof te ’s-Gravenhage, que conoció del asunto en apelación, también desestimó el recurso mediante sentencia de 15 de noviembre de 2010, (19) al declarar que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 16c de la LDA tenía por objeto compensar el perjuicio para los titulares de los derechos resultante de actos de reproducción incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición.
17. Debe señalarse que se desprende de la resolución de remisión que el Gerechtshof te ’s-Gravenhage observó que ni el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ni el artículo 16c de la LDA establecían distinción alguna en función de la fuente de las reproducciones. No obstante, a su juicio se desprendía de los trabajos preparatorios de la LDA que su artículo 16c debe interpretarse en el sentido de que autoriza la reproducción a partir de una fuente ilícita mientras no existan medidas técnicas que permitan luchar contra la copia privada ilícita. Afirma que, en efecto, se consideró que un régimen que no prohibiera las reproducciones a partir de fuentes ilícitas imponiendo al mismo tiempo la percepción del canon por copia privada a estas reproducciones garantizaba una mejor protección de los intereses de los titulares de los derechos sin causarles un perjuicio injustificado, en el sentido del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.
18. Las recurrentes en el litigio principal interpusieron recurso de casación contra esta sentencia del Gerechtshof te ’s-Gravenhage ante el Hoge Raad der Nederlanden. La Stichting de Thuiskopie se adhirió a la casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.
III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, inicio y letra b) —en relación o no con el artículo 5, apartado 5— de la Directiva [2001/29] en el sentido de que la limitación a los derechos de autor establecida en el mismo se aplica también a las reproducciones que se ajusten a los requisitos fijados en dicho artículo, con independencia de si los ejemplares de la obra de la que se obtienen las reproducciones han sido puestos lícitamente —es decir, sin vulnerar los derechos de autor de sus titulares— a disposición de la persona física de que se trate, o bien esta limitación se aplica únicamente a las reproducciones obtenidas a partir de ejemplares que hayan sido puestos a disposición de la persona de que se trate sin violar los derechos de autor?
2) a) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea la alternativa mencionada en último lugar, ¿puede la aplicación de la “prueba del criterio triple”, establecida en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva [2001/29], ser motivo para ampliar el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 5, apartado 2, o bien su aplicación puede dar lugar únicamente a restringir el alcance de dicha excepción?
b) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea la alternativa mencionada en último lugar, ¿es contraria al artículo 5 de la Directiva [2001/29] o bien a cualquier a otra norma de Derecho de la Unión Europea una norma de Derecho nacional que está dirigida a que se abone una compensación equitativa por reproducciones realizadas por personas físicas para su uso privado y sin un fin comercial directo o indirecto, con independencia de si la realización de las reproducciones está permitida en virtud del artículo 5, apartado 2, de [dicha Directiva] —y sin que dicha norma obste al derecho de prohibición del titular de los derechos de autor y al ejercicio por éste de una acción de indemnización por daños y perjuicios—?
A la luz de la “prueba del criterio triple” establecida en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva sobre derechos de autor, ¿tiene alguna relevancia para la respuesta a esta cuestión el hecho de que no se disponga (o no se disponga todavía) de medidas técnicas para combatir la realización de copias privadas ilícitas?
3) ¿Es aplicable la Directiva sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual a un litigio como el de autos, en el que —una vez que un Estado miembro ha impuesto, al amparo del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29], la obligación de abonar la compensación equitativa establecida en la citada disposición a fabricantes e importadores de soportes adecuados y destinados a la reproducción de obras, y ha establecido que dicha compensación equitativa deberá abonarse a la organización designada por el Estado miembro que esté encargada de la recaudación y reparto de la compensación equitativa— los obligados al pago reclaman que el Juez, a la vista de determinadas circunstancias controvertidas y pertinentes para la determinación de la compensación equitativa, dicte sentencias declarativas en contra de la organización mencionada que se oponga a las pretensiones de aquéllos?»
20. Las recurrentes en el litigio principal, la Stichting de Thuiskopie, los Gobiernos neerlandés, italiano, lituano y austriaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas.
21. Las recurrentes en el litigio principal, la Stichting de Thuiskopie, los Gobiernos neerlandés y español y la Comisión formularon también observaciones orales durante la vista, que tuvo lugar el 9 de octubre de 2013.
IV. Observaciones previas
22. Las cuestiones prejudiciales primera y segunda del tribunal remitente, que están estrechamente vinculadas, (20) incluyen en realidad varias cuestiones que suscitan algunas observaciones previas y merecen ser reformuladas y agrupadas de manera distinta.
23. Mediante su primera cuestión, el Hoge Raad der Nederlanden plantea al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de la Directiva 2001/29. Se pregunta, en esencia, si la excepción de copia privada establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se aplica a todas las reproducciones, con independencia de la licitud de su fuente (primera alternativa) o si, por el contrario, sólo puede aplicarse a las reproducciones realizadas a partir de fuentes lícitas (segunda alternativa). También se pregunta acerca de la incidencia del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 en la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta.
24. El tribunal remitente plantea a continuación, en su segunda cuestión, dos cuestiones subsidiarias en el supuesto de que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 en el sentido de que sólo se aplica a las reproducciones realizadas a partir de fuentes lícitas (segunda alternativa).
25. En primer lugar, se pregunta [segunda cuestión, letra a)] si el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, que define la «prueba del criterio triple», permite ampliar el alcance de la excepción de copia privada establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva o si, por el contrario no puede sino restringirlo.
26. Seguidamente, interroga al Tribunal de Justicia, en esencia [segunda cuestión, letra b)], sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, sea con la propia Directiva 2001/29, sea con cualquier otra norma jurídica, de una disposición nacional que establece una compensación equitativa para las reproducciones realizadas por una persona física para su uso privado y sin ninguna finalidad comercial directa o indirecta, con independencia de que la reproducción sea lícita.
27. Sin embargo, y por las razones que expondré más adelante, la primera cuestión y la segunda cuestión, letra a), sólo pueden ser examinadas conjuntamente, ya que las propias disposiciones del artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, de la Directiva 2001/29 están formal e indisolublemente vinculadas y únicamente pueden ser leídas e interpretadas de manera conjunta y dinámica.
28. En consecuencia, comenzaré examinando si es posible interpretar el artículo 5 de la Directiva 2001/29 en su integridad en el sentido de que el canon por copia privada puede percibirse en relación con las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas, es decir, fuentes que no han sido producidas, ni difundidas ni puestas a disposición del público con el consentimiento de los titulares del derecho exclusivo de reproducción [primera cuestión y segunda cuestión, letra a)].
29. Toda vez que la respuesta a esta cuestión, a mi entender, ha de ser negativa, examinaré a continuación, brevemente, si el artículo 5 de la Directiva 2001/29 puede interpretarse en el sentido de que un Estado miembro tiene no obstante (21) la posibilidad de decidir percibir el canon por copia privada en relación con las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas. En efecto, la respuesta a este segundo interrogante podrá deducirse con facilidad de los elementos de respuesta aportados al primero.
30. Por último, daré respuesta de modo sucinto a la tercera cuestión, relativa a la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2004/48.
V. Sobre la cuestión de si el canon por copia privada puede percibirse en relación con las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas [primera cuestión prejudicial y segunda cuestión prejudicial, letra a)]
A. Resumen de las observaciones
31. Las recurrentes en el litigio principal, los Gobiernos español, italiano y lituano y la Comisión coinciden en considerar que, habida cuenta del tenor, el espíritu y la finalidad de la Directiva 2001/29, la excepción de copia privada establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva no puede aplicarse a reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas.
32. Afirman que, por un lado, este artículo 5, apartado 2, letra b), no prevé tal posibilidad, y, en la medida en que constituye una excepción al derecho exclusivo de reproducción garantizado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29, debe ser objeto de interpretación estricta, en relación con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva.
33. Por otro, sostienen que esta interpretación restrictiva se corresponde con la finalidad de la Directiva 2001/29, ya que la solución contraria puede romper el justo equilibrio que debe mantenerse entre los diferentes derechos e intereses en presencia. Consideran que la compensación equitativa prevista en esta disposición sólo tiene por objeto compensar el perjuicio sufrido por los titulares de los derechos «como consecuencia de la introducción» de la excepción de copia privada, y no el perjuicio resultante para ellos de las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas, ni, a fortiori, el perjuicio resultante de la difusión masiva de copias ilícitas de sus obras.
34. Además, aunque la Comisión reconoce que esta interpretación restrictiva puede, paradójicamente, resultar desfavorable a los titulares de los derechos en algunas circunstancias, considera no obstante que este elemento no puede conducir a ponerla en tela de juicio.
35. En cambio, las recurridas en el litigio principal y los Gobiernos neerlandés y austríaco aducen, sustancialmente, que ni el texto ni la estructura de la Directiva 2001/29 excluyen la posibilidad de que los Estados miembros apliquen la excepción de copia privada a las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas, sino que, antes al contrario, esta posibilidad se inscribe en la finalidad de aquélla y permite mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de los derechos, por un lado, y los usuarios de las obras y prestaciones protegidas, por otro.
36. A este respecto, alegan que no existe ningún medio técnico para combatir la realización de copias privadas a partir de fuentes ilícitas y que la percepción del canon por copia privada en relación con tales reproducciones contribuye a una explotación normal de las obras reproducidas, en el sentido del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, y, por tanto, constituye el mejor medio de garantizar, sin dejar de respetar la prueba del criterio triple, la protección de los intereses legítimos de los titulares de los derechos.
B. Análisis
37. Habida cuenta de las posiciones, muy claras, adoptadas por las recurrentes en el litigio principal, los Estados miembros y la Comisión sobre el problema principal que plantean las dos primeras cuestiones del tribunal remitente, es necesario comenzar recordando, en primer lugar, en qué consiste la excepción de copia privada y la compensación equitativa que la acompaña, establecida por el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. Ahora bien, la interpretación de esta disposición es indisociable de la del artículo 5, apartado 5, de esta Directiva.
1. La excepción de copia privada según la Directiva 2001/29
38. La Directiva 2001/29 impone a los Estados miembros en su artículo 2 la obligación de establecer, en favor de los titulares de los derechos de autor y derechos afines que dicho artículo enumera, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de las prestaciones protegidas, a saber, sus obras, sus fonogramas, sus películas o sus emisiones.
39. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, letra b), de esta misma Directiva abre a los Estados miembros la posibilidad de establecer una excepción al derecho de reproducción exclusiva recogido en el artículo 2.
40. Cuando se aplica por un Estado miembro, la excepción de copia privada autoriza (22) a las personas físicas que están en posesión de obras o prestaciones protegidas por los derechos de autor y derechos afines a realizar una copia de éstas para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. (23) Normalmente, la excepción de copia privada debe permitir al adquirente de un disco compacto de audio realizar una copia del mismo, que podrá, por ejemplo, escuchar mediante un reproductor de audio digital.
41. Correlativamente, la excepción de copia privada afecta al monopolio de copia de los titulares de derechos, causándoles un daño que se reputa consentido como contrapartida de una compensación equitativa. Esta compensación se considera más una indemnización adecuada a los titulares de los derechos por el perjuicio resultante de la reproducción de sus obras y prestaciones protegidas (24) que una remuneración.
42. Por último, la excepción de copia privada impone a los Estados miembros, como «excepción indemnizada», la obligación no sólo de establecer la compensación equitativa adeudada a los titulares de derechos, sino también de percibirla efectivamente, (25) y, ciertamente, de proceder a su distribución entre los titulares de derechos.
43. La persona física que causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción al realizar, sin solicitar su autorización previa a tal efecto, la reproducción de una obra o una prestación protegida para su uso privado y sin fines comerciales debe financiar esta compensación equitativa. (26) No obstante, por razones prácticas, los Estados miembros pueden percibir un canon por copia privada de las personas que, como las recurrentes en el litigio principal, ponen a disposición de las personas físicas gravables los soportes que emplean para realizar sus reproducciones. Sin embargo, el justo equilibrio que debe hallarse entre los titulares de los derechos y los usuarios de las obras y de las prestaciones protegidas implica, por un lado, que la carga real del canon pueda repercutirse en dichos usuarios, (27) y, por otro, que sólo se perciba por los soportes puestos a disposición de éstos para su uso privado. (28)
44. En tal sistema, a fin de cuentas, la compensación equitativa se basa en la presunción de que los usuarios de soportes de reproducción los utilizarán para realizar copias privadas de obras o prestaciones protegidas.
2. Consideraciones preliminares sobre lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, de la Directiva 2001/29
45. Antes de aportar una respuesta concreta a las cuestiones planteadas por este asunto, debe examinarse la relación entre el artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, ya que el tribunal remitente se pregunta de manera explícita si estas disposiciones deben o no leerse en combinación.
46. El artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva (29) somete el establecimiento de las excepciones previstas en su artículo 5, apartados 1 a 4, incluida la excepción de copia privada, contenida en su artículo 5, apartado 2, letra b), al triple requisito de que únicamente se aplique en determinados casos concretos, no entre en conflicto con la explotación normal de la obra y no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos. (30)
47. Estos tres requisitos, que no están definidos de otro modo en la Directiva 2001/29, responden, como se desprende del considerando 44 de la Directiva 2001/29, a las obligaciones internacionales de los Estados miembros y de la Unión, y, más concretamente, a los requisitos de cualquier limitación a los derechos de autor establecidos por el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Berna, más conocidos por el nombre de prueba del criterio triple, (31) utilizada por el tribunal remitente en su petición de decisión prejudicial, reproducidos en el artículo 13 del ADPIC y el artículo 10 del TDA.
48. Contrariamente a lo que parece sugerir el tribunal remitente en su primera cuestión prejudicial, no puede haber alternativa a la interpretación conjunta del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva. La aplicación de la excepción de copia privada por parte de los legisladores nacionales debe, en todo caso, ser conforme con lo dispuesto en dicho artículo 5, apartado 2, letra b), pero también y de modo simultáneo debe responder a las exigencias establecidas por el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, respetando las obligaciones internacionales. (32) Lo mismo puede predicarse de la aplicación de la excepción de copia privada realizada por los tribunales nacionales. Contrariamente a lo que alega el Gobierno neerlandés, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 no se dirige únicamente al legislador nacional.
49. Por otro lado, y en referencia a la segunda cuestión, letra a), el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 no puede interpretarse en el sentido de que permite ampliar el alcance de la excepción de copia privada establecida por el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta, para, por el contrario, contribuir indisociablemente, en su caso, a la delimitación del ámbito de aplicación y del alcance de dicha Directiva.
50. En el caso de autos, el encuadramiento muy preciso de las excepciones y las limitaciones al derecho de reproducción establecidas en la Directiva 2001/29 se analiza, en muchos aspectos, como la propia aplicación de la prueba del criterio triple. (33)
51. De este modo, la definición precisa de las excepciones y limitaciones al derecho de reproducción en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, incluida la excepción de copia privada, se esfuerza en dar respuesta en cualquier caso a la primera parte de la prueba del criterio triple, relativa a la limitación de su aplicabilidad a supuestos especiales. Sobre este particular, puede reseñarse que la limitación del derecho de copia privada a las personas físicas que actúan con fines privados y no comerciales establecida por el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 refuerza esta exigencia.
52. Desde esta misma perspectiva, el considerando 38 de la Directiva 2001/29 precisa igualmente que, aunque debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar, mediando compensación, la excepción de copia privada a determinados tipos de reproducción de productos sonoros, visuales y audiovisuales para uso privado, deben sin embargo tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre copias privadas digitales y copias privadas analógicas, y debe establecerse una distinción entre ellas en varios aspectos, en la medida en que la realización de copias privadas en soportes digitales puede ser más amplia y tener una influencia económica mayor.
53. La excepción de copia privada, que es ciertamente uno de los «supuestos» de la excepción al derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/29, debe por tanto configurarse por los Estados miembros y aplicarse por las autoridades nacionales teniendo en cuenta los requisitos que se desprenden de la restricción de su ámbito de aplicación a supuestos especiales. (34)
54. Del mismo modo, y como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar, los Estados miembros están obligados, cuando eligen establecer la excepción de copia privada en su Derecho nacional, a prever el pago de una compensación equitativa en beneficio de los titulares de derechos. No puede introducirse la excepción de copia privada sin que se establezca y perciba de manera efectiva una compensación equitativa. La compensación exigida por el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se inserta en la tercera parte de la prueba del criterio triple, relacionada con la necesidad de no causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de derechos al que se refiere el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29. (35)
55. En cambio, debe observarse que la Directiva 2001/29 no contiene referencia explícita alguna al segundo requisito expuesto en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, según el cual la excepción o la limitación del derecho exclusivo de reproducción no puede menoscabar la reproducción normal (36) de las obras o prestaciones protegidas. De este modo, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre este particular, (37) inspirándose, en la medida de lo posible, en la práctica internacional. (38)
56. Debe aportarse una respuesta concreta a la primera cuestión del tribunal remitente a la luz de estas consideraciones.
3. Sobre la limitación del ámbito de aplicación de la excepción de copia privada a las reproducciones realizadas a partir de fuentes lícitas
57. Es necesario partir de la apreciación según la cual el artículo 5 de la Directiva 2001/29 no incluye precisiones expresas que indiquen si la excepción de copia privada puede aplicarse a todas las reproducciones, se hayan realizado a partir de fuentes lícitas o ilícitas, o si, por el contrario, sólo puede aplicarse a las reproducciones realizadas a partir de fuentes lícitas. Por otro lado, como ya ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia, ni el artículo 2 de dicha Directiva ni ninguna otra de sus disposiciones definen el concepto de «reproducción» (39) que figura en su artículo 2, ni tampoco los de «reproducción parcial», (40) de «remuneración», (41) de «remuneración equitativa» (42) o de «compensación equitativa» (43) recogidos en su artículo 5, el concepto de «comunicación al público», que aparece en el artículo 3, apartado 1, (44) o siquiera la expresión «por sus propios medios», que figura en su artículo 5, apartado 2, letra d). (45)
58. Por otra parte, comoquiera que estas disposiciones no incluyen ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance, tanto la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como el principio de igualdad (46) obligan a dar a este concepto en toda la Unión una interpretación autónoma y uniforme, (47) que debe buscarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de las disposiciones que lo emplean, sino también el contexto en el que se integran y el objetivo buscado por la normativa de la que forman parte, (48) incluido el conjunto de disposiciones de Derecho de la Unión pertinentes. (49) La génesis de estas disposiciones puede igualmente poner de manifiesto elementos pertinentes para su interpretación. (50)
59. Por otro lado, los actos jurídicos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, (51) en particular, cuando tienen precisamente por objeto ejecutar un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad. (52)
60. El considerando 15 de la Directiva 2001/29 precisa sobre este particular que ésta tiene por objeto dar cumplimiento a las obligaciones internacionales resultantes de la adopción del TDA (53) por parte de la Unión, concretamente en lo relativo a los medios de lucha contra la piratería a escala planetaria en el universo digital. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, la Unión sustituye a los Estados miembros para ejecutar lo dispuesto en el Convenio de Berna. (54)
61. En el caso de autos, la Directiva 2001/29 define el ámbito de los actos cubiertos por el derecho de reproducción (55) e incluye una lista exhaustiva de las excepciones y limitaciones a dicho derecho. (56) Además, indica que debe autorizarse a los Estados miembros a establecer una excepción o una limitación al derecho de reproducción para determinados tipos de reproducción de productos sonoros, visuales y audiovisuales para uso privado, con una compensación equitativa, (57) precisando, como ya he señalado, que deben tenerse en cuenta, por un lado, las diferencias entre copias privadas digitales y copias privadas analógicas,(58) y, por otro, la evolución tecnológica y económica cuando existen medidas técnicas de protección eficaces. (59)
62. Además, aclara que la compensación equitativa recogida en su artículo 5, apartado 2, letra b), tiene por objeto indemnizar a los titulares de derechos «de manera adecuada» por el uso que se hace de sus obras o de otras prestaciones protegidas en concepto y en aplicación de la excepción de copia privada. (60) Asimismo, la forma, las modalidades y el posible límite a dicha compensación deben determinarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, que pueden evaluarse sobre la base del perjuicio potencial sufrido por el titular de derechos. (61)
63. De este modo, puede deducirse del texto de la Directiva 2001/29 que el mantenimiento o la introducción por los Estados miembros de la excepción de copia privada es lo que crea el perjuicio causado a los titulares que se supone dicha compensación equitativa indemniza de manera adecuada. (62) En cambio, no existe ninguna indicación explícita que permita determinar si sólo puede aplicarse a las reproducciones realizadas a partir de fuentes lícitas o si también se puede aplicar a las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas.
64. Sin embargo, y contrariamente a lo que alega el Gobierno neerlandés, esta imprecisión no puede interpretarse como la intención deliberada (63) del legislador de la Unión de prever la percepción de la compensación equitativa sobre las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas. Tal interpretación no encuentra fundamento alguno en la Directiva 2001/29 y se opone, más fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y a los requisitos de la prueba del criterio triple que establece, en virtud de las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros.
65. A fin de demostrar la existencia de esta voluntad deliberada del legislador de la Unión, el Gobierno neerlandés invoca el tenor del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, que se refiere a la licitud de las fuentes de las reproducciones, del artículo 5, apartado 3, letra e), (64) y del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, que no se refieren a ello, o la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador. (65)
66. El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 permite a los Estados miembros establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando la obra o prestación protegida se haya puesto ya legalmente a disposición del público.
67. En cambio, el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29 prevé una excepción al derecho exclusivo de reproducción cuando el uso de una obra o prestación protegidas se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, sin referirse a la legalidad de la fuente.
68. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29 dispone de manera general la posibilidad de que, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias en este sentido, los Estados miembros adopten las medidas pertinentes para que los beneficiarios de una excepción o limitación establecida por el artículo 5 puedan beneficiarse de ellas. No obstante, el párrafo segundo del mencionado artículo 4, que se refiere únicamente a la excepción de copia privada, se distingue del primero (66) en que no realiza referencia alguna a la licitud del acceso a la obra o a la prestación protegidas.
69. Por último, la Directiva 91/250 formula el principio del derecho exclusivo del autor del programa de ordenador a autorizar o prohibir la reproducción de éste, estableciendo al mismo tiempo una excepción a fines de copia de salvaguardia concedida únicamente al «adquirente legítimo». (67)
70. Sin embargo, el ámbito de aplicación y el alcance de la excepción de copia privada no pueden definirse refiriéndose a disposiciones que tienen por objeto aplicarse a contextos completamente diferentes y que persiguen sus propias finalidades.
71. A este respecto, procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, como excepción (68) al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos garantizado por el artículo 2 de dicha Directiva, debe ser objeto de interpretación estricta. Por tanto, el ámbito de aplicación de la excepción de copia privada no puede ampliarse a situaciones no previstas expresamente por la Directiva 2001/29. (69)
72. En todo caso, la interpretación defendida por el Gobierno neerlandés se opone a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz del Convenio de Berna, del TDA y del ADPIC, y, en particular, al requisito relativo a la necesidad de no afectar a la explotación normal de la obra o el prestación protegidos.
73. A este respecto, la Stichting de Thuiskopie y los Gobiernos neerlandés y austriaco alegan, en esencia, que una normativa que autoriza la percepción del canon por copia privada en relación con las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas constituye, a falta de cualquier medida técnica fiable que permita obstaculizar eficazmente la publicación o la difusión de dichas fuentes ilícitas y su reproducción infinita, concretamente en el universo digital, el único medio de reparar el perjuicio sufrido por los titulares de los derechos. A su juicio, tal normativa contribuye mejor a la explotación normal de las obras y prestaciones protegidas que una normativa que prohíba toda reproducción a partir de fuentes ilícitas y garantiza el equilibrio de derechos entre los titulares de derechos y los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.
74. Aun suponiendo que una normativa de esta naturaleza pueda, en términos absolutos, constituir una respuesta legítima y adecuada a las vulneraciones de los derechos de autor y derechos afines derivados de la difusión ilícita de copias de obras y prestaciones protegidas en Internet y su reproducción, es pacífico sin embargo que la excepción de copia privada no ha sido creada con dicho objetivo y que se excluye que pueda serlo, a menos que se desee poner en tela de juicio el fundamento mismo en el que se basa, con independencia de la existencia o inexistencia de medidas técnicas que permitan combatir de manera eficaz la realización y la difusión de copias ilícitas de obras o prestaciones protegidas.
75. Sobre este particular, debe observarse, en primer lugar, que la argumentación del Gobierno neerlandés se basa en el hecho de que la ley neerlandesa tolera la descarga («downloading») de obras o prestaciones protegidas puestas ilícitamente a disposición en Internet y que sólo reprime la carga («uploading») de dichas obras o prestaciones protegidas. Al hacer esto, el Reino de los Países Bajos favorece, de manera indirecta pero necesaria, la difusión masiva de productos resultantes de la difusión de obras y prestaciones protegidas que en ningún caso puede considerarse normal, esto es, la causa misma del fenómeno cuyas consecuencias perjudiciales para los titulares de los derechos este Estado miembro pretende reparar. La banalización de la descarga de obras o prestaciones protegidas difundidas ilícitamente en Internet no puede sino menoscabar la explotación normal de éstos.
76. Por otro lado, es dudoso que la percepción del canon por copia privada, en su concepción actual, pueda de algún modo compensar adecuadamente el lucro cesante de los titulares de derechos que resulta de la difusión masiva de sus obras y prestaciones protegidas en Internet que vulnera sus derechos exclusivos de reproducción, de comunicación al público (70) o de distribución. (71)
77. Salvo que se redefina en profundidad la propia razón de ser de la excepción de copia privada y las principales modalidades de determinación de la compensación equitativa que debe acompañarla, con todas las consecuencias que ello lleva consigo, el producto del canon por copia privada no puede compensar la pérdida de los ingresos que generaría la explotación normal de sus obras por Internet. Debería verosímilmente prever, en particular, un incremento considerable del canon que todo usuario de soportes debería abonar, aun cuando no realice nunca reproducciones a partir de fuentes ilícitas, corriendo el riesgo de romper el equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de obras y prestaciones protegidas.
78. La idea, planteada por el Gobierno neerlandés, según la cual la percepción del canon por copia privada en relación con las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas es, por otro lado, más respetuosa del derecho a la protección de la vida privada de los usuarios de obras y prestaciones protegidas que la aplicación de medidas de control del uso de sus obras en la esfera privada de dichos usuarios, (72) al garantizar un mejor equilibrio entre derechos, no puede conducir a invertir esta interpretación del artículo 5 de la Directiva 2001/29. A este respecto, simplemente ha de observarse que no existe un vínculo necesario entre exclusión de la aplicabilidad de la excepción por copia privada a las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas y la posible vulneración del derecho al respeto de la vida privada de los usuarios. (73)
79. En consecuencia, propongo responder a la primera cuestión y a la segunda cuestión, letra a), del tribunal remitente que el artículo 5 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la excepción de copia privada que prevé se aplica sólo a las reproducciones de obras y prestaciones protegidos en concepto de derechos de autor y derechos afines realizados a partir de fuentes lícitas.
VI. Sobre si un Estado miembro puede decidir percibir el canon por copia privada en relación con las reproducciones realizadas a partir de copias ilícitas [segunda cuestión prejudicial, letra b)]
80. En el marco de su segunda cuestión prejudicial, letra b), el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la adopción por un Estado miembro de una disposición nacional que impone la percepción de una compensación equitativa por copia privada con independencia de la licitud de la realización de las copias es o no compatible con el Derecho de la Unión.
81. Se desprende de las consideraciones anteriores que no puede admitirse tal posibilidad.
82. Por un lado, y aun con independencia de si la Directiva 2001/29 ha llevado a cabo una armonización exhaustiva de la excepción de copia privada, (74) tal posibilidad afectaría sensiblemente a uno de los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29, la aplicación coherente de las limitaciones y excepciones taxativas al derecho exclusivo de reproducción que prevé. (75) El Tribunal de Justicia ya ha declarado a este respecto que, si los Estados miembros tuvieran la facultad de precisar de manera incoherente y no armonizada los parámetros de la compensación equitativa, se menoscabaría este objetivo. (76) Pues bien, tal medida equivaldría, como observa la Comisión, a establecer una remuneración sui generis por las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas.
83. Por otro lado, y más importante aún, el reconocimiento de tal posibilidad contravendría doblemente los requisitos del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29. En primer lugar, ampliaría el ámbito de aplicación de la excepción de copia privada mucho más allá del supuesto especial definido por la Directiva, incumpliendo el primer requisito planteado por esta disposición. En segundo lugar, legitimaría, indirectamente, un conflicto claro con la explotación normal de la obra o prestación protegidas, incumpliendo por completo el segundo requisito establecido por esta norma, rompiendo de este modo el justo equilibrio entre el derecho de reproducción reconocido a los titulares de los derechos y los beneficiarios de la excepción de copia privada.
84. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión, letra b), que, en el marco de la excepción de copia privada que los Estados miembros están autorizados a establecer en virtud del artículo 5 de la Directiva 2001/29, un Estado miembro sólo puede percibir el canon que debe acompañarla sobre las reproducciones de obras o prestaciones protegidas en concepto de derechos de autor y derechos afines realizadas a partir de fuentes lícitas.
VII. Sobre si la Directiva 2004/48 se aplica al procedimiento principal (tercera cuestión prejudicial)
85. Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si la Directiva 2004/48, y, en particular, su artículo 14, (77) se aplican al litigio principal.
86. En su resolución de remisión, dicho tribunal expone que, en el marco de su adhesión a la casación, la Stichting de Thuiskopie solicitó una compensación por la totalidad de las costas sobre la base del artículo 1019h del Código de procedimiento civil, que a su vez se basa en lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2004/48. Si bien, ciertamente, las pretensiones de la Stichting de Thuiskopie no parecen ser producto de vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, también lo es que, al sostener la idea de que el artículo 5 de la Directiva 2001/29 se aplica a las reproducciones realizadas a partir de fuentes ilícitas, tiene por objeto una forma de defensa de estos derechos.
87. Salvo la Stichting de Thuiskopie, todas las partes que han presentado observaciones coinciden en la inaplicabilidad de la Directiva 2004/48 al litigio principal.
88. A este respecto, debe recordarse que, aunque, habida cuenta de su objeto (78) y de su ámbito de aplicación, (79) el objetivo general de la Directiva 2004/48 es aproximar las legislaciones de los Estados miembros a fines de garantizar la existencia de un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo, (80) sin embargo no pretende regular todos los aspectos ligados a los derechos de propiedad intelectual, sino sólo los que son inherentes, por una parte, al respeto de esos derechos, y, por otra, a las vulneraciones de éstos, obligando a que existan recursos eficaces destinados a prevenir, hacer cesar o remediar cualquier vulneración de un derecho de propiedad intelectual existente. (81)
89. Desde esta perspectiva, el artículo 14 de la Directiva 2004/48 pretende reforzar el nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos, (82) lo que implica que, con carácter general, quien haya violado derechos de propiedad intelectual debe cargar íntegramente con las consecuencias económicas de su conducta. (83)
90. En el caso de autos, si bien el litigio principal se refiere ciertamente de manera muy general a la defensa de los intereses de los titulares de derechos, en la medida en que se refiere al alcance del ámbito de aplicación de la excepción de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, sin embargo la demanda que originó el litigio sigue siendo totalmente ajena al ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48. En efecto, el recurso en el origen del litigio no fue interpuesto por titulares de derechos (84) para garantizar la defensa de dichos derechos,(85) sino por operadores económicos que han de abonar el canon establecido por un Estado miembro como compensación equitativa de la excepción de copia privada que ha creado.
91. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente declarando que el artículo 14 de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un litigio que, como el principal, no versa sobre la defensa, en tanto que tal, de dichos derechos por parte de sus titulares.
VIII. Conclusión
92. Teniendo en cuenta el análisis precedente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden en los siguientes términos:
«1) El artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la excepción de copia privada que establece se aplica sólo a las reproducciones de obras y prestaciones protegidos en concepto de derechos de autor y derechos afines realizados a partir de fuentes lícitas.
2) El artículo 5 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la excepción de copia privada que los Estados miembros están autorizados a establecer en virtud de dicho artículo, un Estado miembro sólo puede percibir el canon que debe acompañarla sobre las reproducciones de obras o prestaciones protegidas en concepto de derechos de autor y derechos afines realizadas a partir de fuentes lícitas.
3) El artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un litigio que, como el principal, no versa sobre la defensa, en tanto que tal, de los derechos de autor o derechos afines por parte de sus titulares.»