Language of document : ECLI:EU:C:2007:326

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de junio de 2007 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas – Multas – Concepto de “ejercicio económico precedente” para el cálculo del límite máximo de la multa»

En el asunto C‑76/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 7 de febrero de 2006,

Britannia Alloys & Chemicals Ltd, con domicilio social en Gravesend (Reino Unido), representada por la Sra. S. Mobley y el Sr. M. Commons, Solicitors,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Britannia Alloys & Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «Britannia») solicita la anulación, por un lado, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (T‑33/02, Rec. p. II‑4973; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó su recurso dirigido contra la Decisión 2003/437/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.027 – Fosfato de zinc) (DO 2003, L 153, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada») y, por otro lado, del artículo 3 de dicha Decisión en la medida en que le afecta.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 17

2        El artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece lo siguiente:

«1.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[...]

b)      proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 o 5 del artículo 11 […]

[...]

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado [...]

[...]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[...]»

 Directrices

3        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») señala en su introducción:

«Los principios fijados en las […] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

 Hechos que originaron el litigio

4        En los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió el contexto fáctico que originó el litigio del que conoció en los siguientes términos:

«1      Britannia [...], sociedad constituida con arreglo a la legislación inglesa, es una filial de la sociedad australiana M.I.M. Holdings Ltd (en lo sucesivo, “MIM”). En octubre de 1993, Pasminco Europe (ISC Alloys) Ltd vendió sus actividades en el sector del zinc a MIM, que las transmitió a Britannia. Esta última empresa producía y vendía productos a base de zinc, incluido el fosfato de zinc. En marzo de 1997, Trident Alloys Ltd (en lo sucesivo, “Trident”), una sociedad no perteneciente al mismo grupo constituida por el equipo directivo de Britannia, compró el negocio de Britannia en el sector del zinc por un precio de 14.359.072 libras esterlinas (GBP). Britannia aún existe como filial de MIM, pero dejó de ejercer actividades económicas y no dispone ya, por tanto, de ningún volumen de negocios.

2      Aunque puedan tener fórmulas químicas ligeramente distintas, los ortofosfatos de zinc constituyen un producto químico homogéneo, genéricamente denominado “fosfato de zinc”. El fosfato de zinc, obtenido a partir del óxido de zinc y del ácido fosfórico, se utiliza con frecuencia como pigmento mineral anticorrosión en la industria de la pintura. Se comercializa como fosfato de zinc estándar o como fosfato de zinc modificado o “activado”.

3      En 2001, la mayor parte del mercado mundial de fosfato de zinc estaba en manos de los cinco productores europeos siguientes: Dr. Hans Heubach GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, “Heubach”), James M. Brown Ltd (en lo sucesivo, “James Brown”), Société nouvelle des couleurs zinciques SA (en lo sucesivo, “SNCZ”), Trident (anteriormente Britannia) y Union Pigments AS (anteriormente Waardals AS) (en lo sucesivo, “Union Pigments”).

4      El 13 y 14 de mayo de 1998, la Comisión inspeccionó, simultáneamente y sin previo aviso, los locales de Heubach, de SNCZ y de Trident, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17 [...].

5      El 11 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión [impugnada]. La Decisión tomada en consideración a efectos de la presente sentencia es la que fue notificada a las empresas interesadas y que figura como anexo a la demanda [...].

6      En la Decisión [impugnada], la Comisión indica que entre el 24 de marzo de 1994 y el 13 de mayo de 1998 existió un cártel formado por Britannia (Trident desde el 15 de marzo de 1997), Heubach, James Brown, SNCZ y Union Pigments. Según ella, el acuerdo se limitó al fosfato de zinc estándar. Señala que, primero, los miembros del cártel adoptaron un acuerdo de reparto del mercado con cuotas de venta para los productores. En segundo lugar, fijaron precios “mínimos” o “recomendados” en cada reunión y en general los respetaron. En tercer lugar, se llevó a cabo, en cierta medida, un reparto de los clientes.

7      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:

“Artículo 1

Britannia [...], Heubach [...], James [...] Brown [...], [SNCZ], Trident [...] y [Union Pigments] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado en un acuerdo continuado y/o una práctica concertada en el sector del fosfato de cinc.

La duración de la infracción fue la siguiente:

[...]

b)      en el caso de Britannia [...]: del 24 de marzo de 1994 al 15 de marzo de 1997.

[...]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1 se imponen las multas siguientes:

a)      Britannia [...]: 3,37 millones de euros;

b)      [...] Heubach [...]: 3,78 millones de euros;

c)      James [...] Brown [...]: 940.000 euros;

d)      [SNCZ]: 1,53 millones de euros;

e)      Trident [...]: 1,98 millones de euros;

f)      [Union Pigments]: 350.000 euros.

[...]”

8      Para calcular el importe de las multas, la Comisión utilizó el método establecido en las Directrices [...] y la Comunicación de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, “Comunicación sobre la cooperación”).

9      La Comisión estimó, en primer lugar, que el importe básico adecuado para la demandante ascendía a 3,75 millones de euros (considerando 313 de la Decisión impugnada). A continuación, recordó el límite que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, no podían sobrepasar las multas impuestas a las empresas afectadas. Con el fin de calcular, en lo que se refiere a la demandante, el límite del 10 % del volumen de negocios del ejercicio económico precedente señalado en esta disposición, la Comisión “tuvo en cuenta su volumen de negocios total para el año comercial que terminaba el 30 de junio de 1996, que es la última cifra disponible que refleja un año entero de actividad económica normal” (considerando 345 [...]). Al ser este volumen de negocios de 55,7 millones de euros (considerando 50), el límite máximo de la multa se fijó en unos 5,5 millones de euros. Dado que el importe de la multa, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, era inferior a dicho límite, la Comisión no lo redujo por este concepto.

10      Por último, la Comisión concedió a la demandante una reducción del 10 % con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación (considerando 366). El importe final de la multa impuesta a la demandante se elevó así a 3,37 millones de euros (considerando 370).»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 2002, Britannia interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta mediante dicha Decisión.

6        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

 Pretensiones de las partes en el recurso de casación

7        Mediante su recurso de casación, Britannia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su recurso.

–        Anule el artículo 3 de dicha Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, modifique el referido artículo 3 en la medida en que le afecta, de manera que se anule o se reduzca sustancialmente el importe de la multa que le ha sido impuesta.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie con arreglo a las cuestiones de Derecho resueltas por la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con sus propias costas así como con las de Britannia, correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al recurso de casación.

8        La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la parte recurrente.

 Sobre el recurso de casación

9        En apoyo de sus pretensiones, Britannia invoca, básicamente, tres motivos basados en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en la violación del principio de igualdad de trato y en la violación del principio de seguridad jurídica, respectivamente.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

 Alegaciones de las partes

10      Mediante su primer motivo, Britannia sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que, para calcular el importe de la multa, la Comisión había aplicado correctamente el límite del 10 % del volumen de negocios al realizado por dicha sociedad durante el ejercicio económico cerrado a 30 de junio de 1996 y no al volumen de negocios del ejercicio anterior a la adopción de la Decisión impugnada.

11      Britannia alega que, al no haber realizado ningún volumen de negocios durante el ejercicio económico inmediatamente anterior a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no podía imponerle una multa comprendida entre 1000 y 1.000.000 de euros. Por consiguiente, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a tomar como referencia el volumen de negocios realizado durante el ejercicio económico que finalizó el 30 de junio de 2001.

12      Britannia subraya que el adjetivo «precedente», que figura en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17, se refiere al ejercicio económico completo de doce meses más reciente con respecto a la fecha de adopción de la Decisión mediante la que se impuso la multa.

13      Britannia afirma que el objetivo del límite relativo al volumen de negocios, previsto por dicha disposición del Reglamento nº 17, exige que dicho límite se aplique a un ejercicio económico que refleje la importancia económica de la empresa de que se trate en la fecha de la Decisión de la Comisión. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, si una empresa no realizó actividades económicas durante el ejercicio económico anterior a la referida Decisión, el volumen de negocios de dicho período no proporciona indicación alguna sobre la importancia de esa empresa y, por tanto, no puede servir de base para el cálculo de la multa.

14      Britannia señala que los datos que figuran en sus cuentas verificadas correspondientes al ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión impugnada reflejan su situación económica en la fecha en que se le impuso la multa, a saber, un volumen de negocios igual a cero. Para calcular el importe de ésta, la Comisión no puede tomar en consideración, por tanto, un ejercicio durante el cual dicha sociedad tuvo una mayor actividad económica.

15      La Comisión alega que, conforme al objetivo perseguido por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la premisa del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia la constituye la consideración de que el límite relativo al volumen de negocios sólo es aplicable si la empresa realizó tal volumen durante el ejercicio económico precedente a la decisión mediante la cual se cierra el procedimiento administrativo.

16      Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que dicho límite no era aplicable, dado que no había volumen de negocios correspondiente a ese último ejercicio económico y que, en la medida en que el límite del 10 % tiene por objeto reflejar la capacidad económica de la empresa de que se trate, se aplica cuando exista un volumen de negocios con el que pueda ser relacionado.

17      La Comisión precisa que el requisito previo para la aplicación del límite del 10 % es la existencia de un volumen de negocios. A falta de tal volumen durante el ejercicio económico precedente a la adopción de la decisión definitiva, es necesario encontrar otros indicadores para evaluar el importe de la multa que debe imponerse.

18      La Comisión añade que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la cuestión de si un volumen de negocios igual a cero constituye un indicador válido de la situación económica de Britannia versan sobre un elemento de hecho que no puede ser examinado de nuevo en el marco de un recurso de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

19      Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en relación con la interpretación del concepto de «ejercicio económico precedente» que figura en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17.

20      En este sentido, el debate entre las partes ante el Tribunal de Justicia versa sobre cómo debe proceder la Comisión a determinar el concepto de «ejercicio económico precedente» en casos en los que se producen cambios sustanciales en la situación económica de la empresa de que se trate entre el período durante el cual se cometió la infracción y la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión por la que se impuso la multa.

21      Por lo que a dicho concepto se refiere, hay que señalar que, según jurisprudencia consolidada, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartado 41, y de 1 de marzo de 2007, Jan De Nul, C‑391/05, Rec. p. I‑0000, apartado 20).

22      A este respecto, procede recordar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 tiene por objeto encomendar a la Comisión la facultad de imponer multas con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario (véase la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105). Dicha misión incluye, en particular, las funciones tanto de reprimir las conductas ilícitas como de impedir su repetición (véase la sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 173).

23      Es preciso añadir que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, la Comisión ha de tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción de que se trate.

24      A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia ha precisado que el límite relativo al volumen de negocios establecido en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17 pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119).

25      De las consideraciones anteriores se desprende que, para determinar el concepto de «ejercicio económico precedente», la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido por el Reglamento nº 17, el efecto que se pretenda alcanzar sobre la empresa afectada, en particular teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en que se cometió la infracción.

26      Tomando en consideración tal marco jurídico, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 38 y 48 de la sentencia recurrida, que el cálculo del límite máximo de la multa presupone no solamente que la Comisión dispone de datos sobre el volumen de negocios del último ejercicio anterior a la fecha de adopción de la decisión, sino que además estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses.

27      Además, en los apartados 39 y 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a varias situaciones concretas como ilustrativas del hecho de que la Comisión debe tener la posibilidad de utilizar el volumen de negocios realizado durante un ejercicio completo de actividad económica normal, a efectos de la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

28      En efecto, de acogerse la argumentación de la recurrente, ello conduciría a una interpretación del artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17, según la cual, en los casos en que no se haya realizado ningún volumen de negocios durante el ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, esta última se vería obligada a aplicar únicamente lo dispuesto en la primera parte del referido párrafo, dado que el límite señalado en la segunda parte de ese mismo párrafo no puede relacionarse con un volumen de negocios.

29      Ahora bien, tal interpretación desvirtúa no sólo el alcance de las facultades que incumben a la Comisión en virtud del citado artículo 15, apartado 2, sino además el hecho de que, en determinadas situaciones, el volumen de negocios del ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no proporciona ninguna indicación válida sobre la situación económica real de la empresa en cuestión y el nivel adecuado de la multa que debe imponerse a esta última.

30      Por consiguiente, cuando, como en el presente asunto, la empresa de que se trate no ha realizado ningún volumen de negocios durante el ejercicio anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, esta última está facultada para tomar como referencia otro ejercicio económico, al objeto de poder evaluar correctamente los recursos económicos de dicha empresa y garantizar que la multa tenga suficiente carácter disuasorio.

31      Procede añadir que, como señaló el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones y declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 40 de la sentencia recurrida, la determinación del límite máximo de la multa no consiste simplemente en elegir entre las dos posibilidades previstas en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17, a saber, entre una multa máxima de 1 millón de euros y un límite establecido sobre la base del volumen de negocios de la empresa.

32      Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión podía tomar como referencia, al aplicar lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17, el último ejercicio económico completo anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada, a saber, el ejercicio cerrado a 30 de junio de 1996.

33      Procede, pues, desestimar el primer motivo invocado por Britannia en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

34      Este motivo consta de dos partes.

 Sobre la primera parte del segundo motivo

–       Alegaciones de las partes

35      Mediante la primera parte de su segundo motivo, Britannia sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato al desestimar el recurso, mientras que, en la Decisión impugnada, el límite del 10 % se aplica al último ejercicio económico durante el cual la Comisión haya considerado que dicha sociedad tuvo una «actividad económica normal», y que, en el caso de otras empresas que participaron en el cártel, es el ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de dicha Decisión el que se tuvo en cuenta.

36      Britannia alega que la aplicación del límite relativo al volumen de negocios a un ejercicio económico diferente del anterior a la Decisión impugnada no tiene en cuenta su situación económica en la fecha de adopción de dicha Decisión. Pues bien, para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato, la Comisión debería haber aplicado el límite previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17 al ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la citada Decisión, y ello a todas las empresas afectadas.

37      Britannia estima que, contrariamente a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, su volumen de negocios igual a cero durante el citado ejercicio económico constituye un reflejo exacto de su situación económica correspondiente al período durante el cual se cometió la infracción.

38      La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la recurrente se encontraba en una situación diferente a la de otras dos empresas que participaron en el cártel, dado que el límite del 10 % previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17 era aplicable a dichas empresas. En efecto, estas últimas realizaron un volumen de negocios durante el ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada, lo que constituía una indicación fiable de su situación económica.

39      La Comisión subraya que la recurrente afirma no que se encontraba en la misma situación que las citadas empresas, sino simplemente que su volumen de negocios igual a cero durante el referido ejercicio económico reflejaba de manera precisa cuál era su situación económica en aquel momento. Ahora bien, tal argumentación cuestiona una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

40      Según reiterada jurisprudencia, únicamente se vulnera el principio de igualdad de trato cuando se traten de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 95).

41      Por lo que respecta al presente asunto, procede recordar que las dos empresas a que se refiere la argumentación de Britannia ejercían aún una actividad comercial en el mercado que fue objeto de la práctica colusoria cuando la Comisión adoptó la Decisión impugnada. Por tanto, el volumen de negocios que realizaron durante el ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de ésta permitía a la Comisión evaluar los recursos financieros de dichas empresas y determinar su situación económica.

42      En cambio, no era posible tal apreciación por lo que respecta a Britannia. Consta, en efecto, que esta última, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, se encontraba en una situación completamente diferente a la de las otras dos empresas que participaron en el cártel.

43      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida, que la Comisión tenía derecho a tratar a la demandante de forma distinta que a dichas empresas, dado que estas últimas continuaban operando y su volumen de negocios realizado durante el ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión impugnada constituía una indicación fiable de su situación económica.

44      Es preciso añadir que, en el marco del cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas comunitarias sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 46 y la jurisprudencia citada).

45      No puede acogerse, por tanto, la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo

–       Alegaciones de las partes

46      Mediante la segunda parte de su segundo motivo, Britannia sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato al desestimar el recurso, mientras que la Decisión impugnada, en la medida en que fija el ejercicio económico al que es aplicable el límite del 10 %, no es conforme con la práctica administrativa anterior en asuntos comparables.

47      Britannia alega que, según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión estaba autorizada a desviarse de su práctica anterior en esta materia, dado que la situación de dicha empresa no era comparable a la de otros asuntos en los que se habían impuesto multas a las empresas afectadas.

48      En apoyo de esta segunda parte del segundo motivo, Britannia hace referencia a tres tipos de situaciones.

49      En primer lugar, estima que su situación era comparable a determinados asuntos en los que una empresa que participa en un cártel había transmitido sus actividades a otra entidad comercial, aunque continuaba existiendo.

50      En segundo lugar, Britannia considera que fue tratada de forma discriminatoria con respecto a otras empresas que habían reducido su volumen de negocios.

51      En tercer lugar, Britannia afirma que no fue tratada del mismo modo que una empresa que fue objeto de la Decisión 1999/271/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO 1999, L 109, p. 24).

52      Sobre este último punto, Britannia señala que dicha empresa se había retirado del mercado antes de la adopción de la decisión de la Comisión. En la medida en que el volumen de negocios de dicha empresa correspondiente al ejercicio económico anterior no estaba disponible, la Comisión invocó la primera parte del artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17 para imponerle una multa de 1 millón de euros. Estima que, por consiguiente, Britannia no debería encontrarse en una situación menos ventajosa que la de la citada empresa.

53      La Comisión considera que la cuestión de si la situación de la recurrente era comparable o no a la de otras empresas que fueron objeto de decisiones anteriores constituye una cuestión de hecho que fue resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y que, por consiguiente, no puede ser examinada de nuevo por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

54      Por lo que se refiere a la primera alegación, basada en la transmisión de actividades, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la recurrente no se encontraba en una situación comparable a la de otras empresas afectadas por decisiones anteriores, ya que, contrariamente a dichas empresas, Britannia no había realizado ningún volumen de negocios durante el ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada.

55      Por lo que respecta a la segunda alegación, según la cual Britannia no fue tratada del mismo modo que otras empresas que experimentaron una reducción de su volumen de negocios, la Comisión subraya que la recurrente nunca se refirió a ella durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

56      Por último, en cuanto a la tercera alegación, basada en la Decisión 1999/271, la Comisión recuerda que fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, considera que la práctica decisoria anterior de la Comisión no puede servir de marco jurídico para el cálculo de las multas en materia de competencia, dado que éste se define únicamente en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Por consiguiente, una interpretación de esta disposición en un asunto anterior a favor de una empresa determinada no puede constituir un elemento jurídico que establezca una obligación de conceder el mismo trato que a otra empresa en un asunto posterior.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

57      Procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 44 de la presente sentencia, para el cálculo de las multas impuestas a las empresas que han participado en un cártel, un trato diferenciado de estas empresas es inherente a la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en la materia.

58      Por lo que respecta a las dos primeras alegaciones formuladas por Britannia, según las cuales la Comisión se había desviado de una práctica administrativa anterior, hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, consideró que la recurrente no se encontraba en una situación comparable a la de las empresas a que se refieren anteriores decisiones de la Comisión, puesto que no había realizado ningún volumen de negocios durante el ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión impugnada.

59      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró con razón, en el referido apartado 61, que la Comisión dispensó fundadamente a Britannia un trato distinto que a las citadas empresas.

60      En cuanto a las alegaciones de la recurrente basadas en la Decisión 1999/271, es preciso señalar igualmente que, aunque la situación de la empresa a que se refiere dicha Decisión sea parecida a la de Britannia, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, recordada en los apartados 201 y 205 de la sentencia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), que una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas.

61      Procede añadir que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de estas últimas. El Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, a este respecto que, por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente (véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 228 y 229).

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato al determinar el ejercicio económico al que es aplicable el límite del 10 %.

63      En consecuencia, no puede prosperar la segunda parte del segundo motivo.

64      Por tanto, debe desestimarse en su conjunto el segundo motivo invocado por Britannia en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

65      El tercer motivo invocado por Britannia en apoyo de su recurso de casación también consta de dos partes.

 Sobre la primera parte del tercer motivo

–       Alegaciones de las partes

66      Mediante la primera parte de su tercer motivo, Britannia alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de seguridad jurídica al desestimar el recurso, mientras que, en la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta un ejercicio económico distinto del anterior a la adopción de dicha Decisión para calcular el límite relativo al volumen de negocios previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17.

67      Más concretamente, Britannia alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que el hecho de que la Comisión se desviara del tenor literal del artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17 y tuviera en cuenta un ejercicio económico distinto del anterior a la adopción de la Decisión impugnada no constituía una violación del principio de seguridad jurídica.

68      Britannia sostiene que no era previsible que la Comisión contemplase tomar como referencia un año distinto del citado ejercicio económico. Considera que sobre este particular el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia genera una importante inseguridad jurídica, dado que es imposible que las empresas afectadas por una investigación de la Comisión determinen el año de referencia pertinente para la fijación del límite máximo de la multa.

69      Britannia añade que la única forma de garantizar una práctica administrativa coherente y previsible consiste en aplicar el límite previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17 al ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión de la Comisión en cualesquiera circunstancias, aun cuando tal interpretación implique la aplicación del límite previsto en dicha disposición a un volumen de negocios igual a cero.

70      La Comisión estima que su interpretación del artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 17 era previsible, dado que el límite fijado en esta disposición se aplica al volumen de negocios realizado durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se cierra la fase administrativa y que la recurrente no había realizado ningún volumen de negocios durante dicho ejercicio.

71      La Comisión alega que el concepto de previsibilidad de las multas significa que las empresas deben estar en condiciones de evaluar las consecuencias de sus actos antes de realizarlos. En el caso de autos, cuando la recurrente decidió cometer la infracción, su volumen de negocios no era muy diferente del utilizado para calcular el límite del 10 %, a saber, 55,7 millones de euros durante el ejercicio cerrado a finales del mes de junio del año 1996.

72      La Comisión deduce de ello que, durante el período en que se cometió la infracción reprochada, Britannia podía suponer que, si ésta era descubierta y castigada inmediatamente, debería pagar una multa de unos 5,5 millones de euros.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

73      Procede constatar que, mediante sus alegaciones, Britannia procede básicamente a una nueva formulación de todas las alegaciones ya expuestas en apoyo del primer motivo invocado en el presente recurso de casación, basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

74      Por tanto, en la medida en que del apartado 32 de la presente sentencia se desprende que este primer motivo no está fundado, tampoco lo están las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de la primera parte de su tercer motivo.

75      Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo

–       Alegaciones de las partes

76      Mediante la segunda parte de su tercer motivo, Britannia alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al desestimar el recurso, pese a que la Decisión impugnada vulnera determinados derechos fundamentales. En efecto, en el ámbito de las sanciones de carácter penal, la seguridad jurídica es un derecho fundamental consagrado en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1).

77      La Comisión sostiene que esta parte del tercer motivo es nueva, puesto que no fue invocada ante el Tribunal de Primera Instancia.

78      La Comisión añade que, como el volumen de negocios de Britannia en el período en que se cometió la infracción, a saber, durante los años 1994 a 1997, era de unos 55 millones de euros, dicha empresa podía esperar que se le impusiese una multa máxima de 5,5 millones de euros si se descubría la existencia de un cártel. Como Britannia no podía conocer su volumen de negocios correspondiente al ejercicio anterior a la adopción de la Decisión impugnada, no puede afirmar que esperaba que se le impusiera una multa de un importe concreto.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

79      Procede recordar que el principio de seguridad jurídica exige que las normas de Derecho comunitario sean claras y precisas para que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20).

80      Por lo que respecta a las normas comunitarias sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 70 de la sentencia recurrida que las disposiciones que regulan la aplicación de dichas normas, en particular el Reglamento nº 17 y las Directrices, permiten a las empresas prever con certeza las consecuencias económicas que pueden derivarse de la infracción de las referidas normas.

81      Por ello, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que el principio de seguridad jurídica no podía garantizar a la recurrente que el cese de sus actividades comerciales en el sector del zinc le permitiría eludir la imposición de una multa por la infracción cometida. En efecto, Britannia podía perfectamente prever que se le impondría una multa, ya que la infracción de las normas sobre la competencia que había cometido era patente, así como que el importe de dicha multa se calcularía en función no sólo de la gravedad y de la duración de esa infracción, sino también de las circunstancias concretas de la citada empresa.

82      Britannia no invoca ningún argumento ni ningún otro elemento que pueda demostrar que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 73 de la sentencia recurrida adolece de error de Derecho.

83      Además, habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone en esa materia la Comisión, una empresa que ha participado en un cártel no puede tener certezas respecto al importe de la multa que puede imponerle la Comisión en el marco de la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 17.

84      En estas circunstancias, el hecho de que Britannia no pudiera conocer de antemano el año de referencia pertinente para la determinación del límite de la multa no constituye, en sí mismo, una violación del principio de seguridad jurídica.

85      Por tanto, no puede acogerse la segunda parte del tercer motivo.

86      En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo invocado por Britannia en apoyo de su recurso de casación.

87      De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

88      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a Britannia y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Britannia Alloys & Chemicals Ltd.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.