Language of document : ECLI:EU:C:2017:173

Asunto C638/16 PPU

X
y
X

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 810/2009 — Artículo 25, apartado 1, letra a) — Visado de validez territorial limitada — Expedición de un visado por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales — Concepto de “obligaciones internacionales” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Convención de Ginebra — Expedición de un visado cuando resulta probado que existe el riesgo de que se infrinjan los artículos 4 y/o 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Inexistencia de obligación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de marzo de 2017

1.        Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos — Riesgo real de tratos inhumanos o degradantes

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23 bis; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 107)

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Cuestiones prejudiciales relativas a un acto del Derecho de la Unión, cuya aplicabilidad al litigio se impugna — Inclusión — Requisito — Impugnación indisociablemente vinculada a las respuestas que se deben dar a las cuestiones prejudiciales

(Art. 267 TFUE)

3.        Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Situación controvertida en el litigio principal que no está regulada por el Derecho de la Unión — Exclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)

4.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política en materia de visados — Código comunitario sobre visados — Reglamento (CE) n.o 810/2009 — Ámbito de aplicación — Solicitud de visado de validez territorial limitada por razones humanitarias — Solicitud presentada en un país tercero, con la intención de presentar una solicitud de protección internacional en el Estado miembro de destino y permanecer más de 90 días en un período de 180 días en dicho Estado miembro — Exclusión

[Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1 y 25]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 a 34)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 a 37)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)

4.      El artículo 1 del Reglamento n.o 810/2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013, debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de visado de validez territorial limitada presentada por un nacional de un tercer país por razones humanitarias, sobre el fundamento del artículo 25 de este Código, en la representación del Estado miembro de destino situada en el territorio de un tercer país con la intención de presentar, en cuanto llegue a este Estado miembro, una solicitud de protección internacional y de permanecer, por tanto, en dicho Estado miembro más de 90 días en un período de 180 días, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Código, sino que, en el estado actual del Derecho de la Unión Europea, sólo está sujeta al Derecho nacional.

Es preciso añadir que la conclusión contraria equivaldría a permitir a los nacionales de terceros países, habida cuenta de que el Código de visados fue concebido para la expedición de visados para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días, que presenten solicitudes de visado, basándose en dicho Código, con la finalidad de obtener la protección internacional en el Estado miembro de su elección, lo cual iría en contra de la estructura general del sistema establecido por el Reglamento n.o 604/2013.

Debe observarse también que tal conclusión contraria equivaldría a obligar a los Estados miembros, en virtud del Código de visados, a permitir, en la práctica, a los nacionales de terceros países que presenten una solicitud de protección internacional en las representaciones de los Estados miembros situadas en el territorio de un tercer país. Pues bien, teniendo en cuenta que el Código de visados no tiene como finalidad armonizar la normativa de los Estados miembros relativa a la protección internacional, es preciso hacer constar que los actos de la Unión adoptados sobre la base del artículo 78 TFUE por los que se regulan los procedimientos aplicables a las solicitudes de protección internacional no prevén tal obligación y, al contrario, excluyen de su ámbito de aplicación las solicitudes presentadas en las representaciones de los Estados miembros. Así, resulta del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32 que esta Directiva es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, pero no a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. Asimismo, de los artículos 1 y 3 del Reglamento n.o 604/2013 se desprende que este Reglamento sólo obliga a los Estados miembros a examinar cualquier solicitud de protección internacional presentada en el territorio de un Estado miembro, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito, y que los procedimientos establecidos en ese Reglamento se aplican únicamente a tales solicitudes de protección internacional.

(véanse los apartados 48, 49 y 51 y el fallo)