Language of document : ECLI:EU:T:2018:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de marzo de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión BLACK LABEL BY EQUIVALENZA — Marca internacional figurativa anterior LABELL — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑6/17,

Equivalenza Manufactory, S.L.,con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. G. Macías Bonilla y G. Marín Raigal y la Sra. E. Armero Lavie, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo y la Sra. M.M. Baldares, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue

ITM Entreprises SAS, con domicilio social en París (Francia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de octubre de 2016 (asunto R 690/2016‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre ITM Entreprises y Equivalenza Manufactory,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2017;

celebrada la vista el 11 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 16 de diciembre de 2014, la recurrente, Equivalenza Manufactory, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos concretamente en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «perfumes».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 240/2014, de 19 de diciembre de 2014.

5        El 18 de marzo de 2015, ITM Entreprises SAS presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba, entre otras, en la marca figurativa anterior objeto del registro internacional n.º 1079410, que designaba a Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, Croacia, Hungría, Lituania, Luxemburgo, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, registrada el 1 de abril de 2011, para los siguientes productos: «agua de Colonia, desodorantes corporales (perfumes), perfumes», comprendidos en la clase 3, que se reproduce a continuación:

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7        El motivo que se invocó en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        Mediante resolución de 2 de marzo de 2016, la División de Oposición estimó la oposición formulada, al considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia.

9        El 14 de abril de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10      Mediante resolución de 11 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Tras constatar que el público pertinente estaba constituido por el público en general, cuyo nivel de atención es medio, de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia, comparó los productos de que se trata y los signos en conflicto. En lo atinente a la comparación de los productos, señaló que las partes no discutían la apreciación de la División de Oposición de que los productos de que se trata eran idénticos. Respecto a la comparación de los signos en conflicto, consideró que presentaban un grado medio de similitud visual y fonética y que presentaban diferencias conceptuales, lo que la llevó a concluir que en conjunto eran similares. La Sala de Recurso añadió que la recurrente no había demostrado que otras marcas compuestas por el término «label» coexistiesen en el mercado en el territorio pertinente sin que existiera riesgo de confusión y que no estaba vinculada por las resoluciones de la División de Oposición aportadas por la recurrente. De todo lo expuesto dedujo que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, por parte del público pertinente.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO y a ITM Entreprises al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal.

–        Condene a ITM Entreprises al pago de las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

12      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

14      A tenor de esta disposición, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

15      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos de que se trate, tomando en consideración todos los factores que caracterizan cada caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

16      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

17      En cuanto atañe a la definición del público pertinente, según la resolución impugnada, que no se cuestiona sobre este punto, el territorio pertinente a efectos del examen de un eventual riesgo de confusión entre los signos en conflicto era el de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia y el público pertinente estaba constituido por el público en general con un nivel de atención medio.

18      Respecto a la comparación de los productos, las partes tampoco rebatieron la apreciación de la Sala de Recurso de que los productos designados por los signos en conflicto eran idénticos.

19      En cuanto a la comparación de los signos, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

20      A fin de apreciar el grado de similitud que existe entre los signos, procede determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o de servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan, en el marco de una apreciación global (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 36, y de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 85).

21      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias de 23 de octubre de 2002, Matrazen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRAZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 30, y de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI — Metronia (METRONIA), T‑290/07, no publicada, EU:T:2008:562, apartado 41].

22      Asimismo, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26).

23      En el presente asunto, en el apartado 24 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso describió el signo solicitado como compuesto por el elemento denominativo «black label», escrito en letras mayúsculas blancas en medio de una forma geométrica negra, sobre la que se representan dos hojas estilizadas, y por el elemento denominativo «by equivalenza», escrito en diagonal en caracteres de menor tamaño, en la parte inferior de la marca. Añadió que la estilización del elemento denominativo «black label» y los elementos figurativos eran relativamente banales, de modo que no desviarían la atención del público pertinente del elemento «black label». En ese mismo sentido, en relación con el elemento «by equivalenza», señaló que el público pertinente lo percibiría como un elemento secundario a causa de su posición en el signo, de su pequeño tamaño y del hecho de que se entendería como una información sobre la empresa fabricante de los productos comercializados con este signo. En último lugar, la Sala de Recurso observó que la palabra «label» contribuía al menos en igual medida que la palabra «black» a conformar la impresión de conjunto producida por el signo solicitado.

24      En el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso describió el signo anterior como compuesto por la palabra «labell» escrita en letras mayúsculas blancas en un óvalo azul. Sostuvo que dicho óvalo tendría para el público pertinente una función meramente estética o decorativa que no le impediría percibir el elemento denominativo del signo, ya que, en efecto, la forma oval y el color azul son bastante corrientes y hacen que destaque el elemento denominativo «labell», escrito en caracteres blancos.

25      La recurrente alega que la Sala de Recurso formuló apreciaciones erróneas sobre la comparación de los signos en conflicto, tanto en el plano visual como en el fonético y en el conceptual, que la llevaron a concluir, de forma equivocada, que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.

26      En cuanto atañe a la comparación en el plano visual, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto tenían en común cinco letras —«l», «a», «b», «e» y «l»—, colocadas en el mismo orden, que formaban, por una parte, el elemento denominativo completo, menos una letra, del signo anterior y, por otra parte, una de las palabras que influía en mayor medida en la impresión de conjunto producida por el signo solicitado. La Sala de Recurso añadió que tal similitud prevalecía sobre las diferencias existentes entre los signos en conflicto, de lo que dedujo que los signos presentaban un grado medio de similitud en el plano visual.

27      La recurrente rebate esta conclusión y alega que la Sala de Recurso limitó la comparación de los signos en conflicto a la de algunos de sus elementos, sin tener en cuenta la impresión de conjunto producida por dichos signos. En particular, reprocha a la Sala de Recurso que considerara que la palabra «label» que figura en el signo solicitado domina la impresión de conjunto producida por el signo y que el elemento «by equivalenza» presenta una importancia secundaria a tales efectos. También le reprocha que negara la importancia de los elementos figurativos y de la estilización de los elementos denominativos en la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto, comparándolos como si se tratara de signos denominativos.

28      En el presente asunto, de los apartados 24 y 26 de la resolución impugnada resulta que la conclusión de la Sala de Recurso acerca del grado medio de similitud en el plano visual entre los signos en conflicto se basa en las constataciones de que, por una parte, los signos en conflicto tienen en común cinco letras —«l», «a», «b», «e» y «l»— y que, por otra parte, tanto el elemento «black label» del signo solicitado como el elemento «labell» del signo anterior están escritos en letras mayúsculas de color blanco.

29      Ciertamente, la Sala de Recurso no podía concluir sobre la base de tales constataciones, no rebatidas por la recurrente, que no existía ninguna similitud entre los signos en conflicto. No obstante, ha de señalarse que dichos signos también presentan importantes diferencias en el plano visual.

30      En efecto, en relación con los elementos denominativos de los signos en conflicto, se ha de observar que el signo solicitado está constituido por cuatro palabras, «black», «label», «by» y «equivalenza», mientras que el signo anterior sólo consta de una, «labell». Así pues, los signos en conflicto tienen en común cinco de las veintitrés letras que componen el signo solicitado. La primera palabra del signo solicitado que leerá el público es la palabra «black», que está escrita en caracteres más gruesos que la palabra «label», sobre la que está situada. Si bien el elemento «black label» atraerá de modo particular la atención del público pertinente, como señaló fundadamente la Sala de Recurso, el elemento «by equivalenza» no está escrito en caracteres de un tamaño tan reducido en comparación con los del elemento «black label» que haga que sea ignorado por el público. Por tanto, no se puede considerar que contribuya de forma marginal a conformar la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto y debe ser debidamente tenido en cuenta al comparar los signos en el plano visual.

31      Respecto a los elementos figurativos de los signos en conflicto, cabe observar que la forma geométrica cuadrilátera de color negro que aparece en el signo solicitado es muy diferente de la forma oval de color azul representada en el signo anterior. En efecto, por un lado, dicha forma geométrica tiene cuatro ángulos, mientras que la forma oval carece de ellos. Por otro lado, el color azul de la forma oval es suficientemente claro y vivo para no ser confundido con el negro, aun teniendo en cuenta la circunstancia de que el público pertinente conservará en la memoria una imagen imperfecta de los signos en conflicto. Además, el signo solicitado incluye en la parte superior dos pequeñas hojas estilizadas, mientras que el signo anterior no contiene más elemento figurativo que la forma oval azul referida.

32      De todo ello resulta que, no obstante las similitudes entre los signos en conflicto recordadas en el apartado 28 anterior, las numerosas e importantes diferencias existentes entre dichos signos tienen como consecuencia que cada uno de ellos produzca en la memoria del público pertinente una impresión de conjunto distinta en el plano visual.

33      Por tanto, al considerar que entre los signos en conflicto existe un grado medio de similitud en el plano visual, la Sala de Recurso apreció de modo erróneo la impresión de conjunto producida por dichos signos, como alega fundadamente la recurrente.

34      En cuanto a la comparación de los signos en el plano fonético, la Sala de Recurso señaló que el público pertinente pronunciaría de forma idéntica la palabra «label» del signo solicitado y la palabra «labell» del signo anterior, de modo que el signo anterior en su totalidad quedaba fonéticamente comprendido en el signo solicitado. Añadió que la palabra «black» del signo solicitado se pronunciaría en primer lugar en ese signo, pero que constaba de una sola sílaba. Asimismo, consideró que habida cuenta de que el elemento «by equivalenza» es de menor tamaño que el elemento «black label», de la posición secundaria que ocupa en el signo solicitado y de la circunstancia de que los consumidores entenderían que dicho elemento designa al fabricante de los productos en cuestión, estos no lo pronunciarían y abreviarían el signo solicitado, pronunciando únicamente las palabras «black label». En consecuencia, la Sala de Recurso dedujo que entre los signos en conflicto existía una similitud de grado medio en el plano fonético.

35      La recurrente rebate tales constataciones y sostiene que los signos en conflicto se diferencian en el plano fonético debido a que están compuestos por distinto número de palabras, de letras y de sílabas y a que la pronunciación de la parte inicial y la final de los signos es distinta. Alega que, en consecuencia, dichos signos se pronuncian a un ritmo y con una entonación diferentes.

36      La Sala de Recurso puso de relieve, sin que la recurrente se opusiera de manera razonada, que la palabra «label» que figura en el signo impugnado y la palabra «labell» que figura en el signo anterior serían pronunciadas del mismo modo por el público pertinente.

37      A este respecto, ha de recordarse que los consumidores tienden a abreviar oralmente una marca compuesta por diferentes palabras para que resulte más fácil pronunciarla y que generalmente conceden mayor importancia a la parte inicial del signo que a la final [véanse las sentencias de 30 de noviembre de 2006, Camper/OAMI — JC (BROTHERS by CAMPER), T‑43/05, no publicada, EU:T:2006:370, apartados 72 y 75 y jurisprudencia citada, y de 24 de febrero de 2016, Tayto Group/OAMI — MIP Metro (REAL HAND COOKED), T‑816/14, no publicada, EU:T:2016:93, apartado 76 y jurisprudencia citada].

38      Por consiguiente, es probable que, a causa de su posición al final del signo, el elemento «by equivalenza» no sea pronunciado por el público pertinente, que probablemente hará referencia al signo solicitado pronunciando sólo el elemento «black label». En tal caso, el signo solicitado tendría en común con el signo anterior dos de las tres sílabas pronunciadas y el signo anterior quedaría fonéticamente comprendido en el signo solicitado en su totalidad.

39      Así pues, en contra de lo que alegó la recurrente, la Sala de Recurso consideró de modo fundado que los signos en conflicto presentaban un grado medio de similitud en el plano fonético.

40      Sobre la comparación en el plano conceptual, la Sala de Recurso señaló que las palabras «label» y «labell» carecían de significado para el público pertinente, mientras que el adjetivo «black», que forma parte del vocabulario básico, sería comprendido por dicho público, de lo que dedujo que la palabra «black» creaba una diferencia conceptual entre los signos en conflicto. Añadió que, habida cuenta del nombre de la recurrente, el elemento «by equivalenza» sería entendido por el público pertinente como una indicación del origen comercial de los productos objeto de la solicitud de registro.

41      La recurrente no rebate la diferencia que la Sala de Recurso señala entre los signos en conflicto en el plano conceptual debido a la presencia de la palabra «black» en el signo solicitado. No obstante, considera que sólo la palabra «labell» presente en el signo anterior carece de significado para el público pertinente, mientras que la palabra «label» que figura en el signo solicitado, al igual que la palabra «black», forma parte del vocabulario inglés básico que dicho público conoce.

42      A este respecto, como declaró el Tribunal en relación con la palabra «blue», se ha de considerar que la palabra «black» forma parte del vocabulario básico que puede ser comprendido por el consumidor medio, aun cuando no sea anglófono y sólo posea conocimientos rudimentarios de inglés [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Gervais Danone/EUIPO — Mahou (B’lue), T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251, apartado 27].

43      En cambio, la recurrente no aporta ningún elemento que cuestione la afirmación de la Sala de Recurso ni que demuestre que el público pertinente comprendería la palabra «label».

44      Asimismo, debe considerarse que el público pertinente atribuirá a la palabra «by» los significados «de» o «por» (sentencia de 30 de noviembre de 2006, BROTHERS by CAMPER, T‑43/05, no publicada, EU:T:2006:370, apartado 79). Teniendo en cuenta el nombre de la recurrente, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el público pertinente entendería el elemento «by equivalenza» como una indicación de que los productos de que se trata proceden de aquella. Cabe destacar la inexistencia de una indicación similar en el signo anterior.

45      Por tanto, la Sala de Recurso apreció fundadamente que existía una diferencia entre los signos en conflicto en el plano conceptual debido a la presencia en el signo impugnado de la palabra «black» y del elemento «by equivalenza».

46      En cuanto concierne a la apreciación global de la similitud de los signos en conflicto, procede examinar si las diferencias entre estos signos en los planos visual y conceptual permiten excluir toda similitud o más bien quedan contrarrestadas por el grado medio de similitud fonética que existe entre ellos.

47      Efectivamente, las similitudes visual, fonética y conceptual entre los signos en conflicto deben ser objeto de una apreciación global, en cuyo marco la apreciación de una posible similitud fonética no es más que uno de los factores pertinentes (véase la sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 86 y jurisprudencia citada).

48      A este respecto, los aspectos visual, fonético o conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre el mismo peso y procede analizar las condiciones objetivas en que las marcas pueden presentarse en el mercado. La importancia de los elementos asimilativos o diferenciadores entre los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones en que se comercializan los productos o servicios que designan. Si los productos designados por las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, la similitud visual de los signos será, con carácter general, más importante [véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Coca-Cola/OAMI — Mitico (Master), T‑480/12, EU:T:2014:1062, apartado 68 y jurisprudencia citada].

49      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que la diferencia conceptual entre los signos en conflicto debida a la palabra «black» del signo solicitado influía de manera limitada en el resultado de la comparación entre dichos signos, ya que, al tratarse de un adjetivo, se limitaba a calificar la palabra «label», aun cuando ésta careciera de significado para el público pertinente. Añadió que la palabra «black» era corriente en el mercado para designar perfumes, de forma que los consumidores podrían percibir el signo solicitado como una variante del signo anterior. Asimismo, sostuvo que la presencia del elemento «by equivalenza» en el signo solicitado no permitiría que el público pertinente diferenciase los signos en conflicto, dado que el signo anterior no contiene ninguna indicación sobre su origen.

50      La Sala de Recurso dedujo de ello que las diferencias en el plano conceptual eran insuficientes para neutralizar las similitudes visuales y fonéticas existentes entre los signos en conflicto y concluyó que estos eran similares.

51      Procede señalar que los productos de perfumería se venden por lo general en autoservicios o en perfumerías. En las perfumerías, el consumidor normalmente tiene la posibilidad de elegir por sí mismo los productos que desee adquirir o de pedir asesoramiento a un vendedor. En cualquier caso, aun cuando el consumidor se decante por la segunda opción, podrá ver los productos de cosmética y perfumería antes de adquirirlos [sentencia de 3 de junio de 2015, Giovanni Cosmetics/OAMI — Vasconcelos & Gonçalves (GIOVANNI GALLI), T‑559/13, EU:T:2015:353, apartados 129 y 130].

52      De lo anterior se deduce que, al apreciar la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto, el aspecto visual es de mayor importancia que los aspectos fonético o conceptual.

53      Pues bien, en el presente asunto, como se ha indicado en los apartados 32 y 33 anteriores, los elementos denominativos y figurativos de los signos en conflicto presentan numerosas e importantes diferencias visuales que no pueden escapar a la atención del público pertinente y que, por tanto, deberían haber llevado a la Sala de Recurso a concluir que dichos signos no eran similares en ese plano.

54      Asimismo, como resulta del apartado 45 anterior, en el plano conceptual existe una diferencia entre los signos en conflicto debido a la presencia en el signo impugnado de los elementos «black» y «by equivalenza».

55      Por tanto, en razón de las diferencias existentes entre ellos y a pesar de su similitud media en el plano fonético, atendiendo a la impresión de conjunto que producen, los signos en conflicto no son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

56      Habida cuenta de que no concurre uno de los requisitos acumulativos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, procede concluir que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al constatar la existencia de un riesgo de confusión en el sentido de esta disposición.

57      Por consiguiente, procede estimar el motivo único del recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los elementos de prueba presentados por la recurrente a fin de demostrar que existen en el mercado numerosas marcas que incluyen la palabra «label» ni sobre el resto de alegaciones formuladas por ella.

 Costas

58      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

59      La recurrente ha solicitado que se condene a la EUIPO y a ITM Entreprises al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal y a ITM Entreprises al pago de las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso.

60      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal, conforme a lo solicitado por la recurrente, dado que ITM Entreprises no es parte en el presente procedimiento.

61      Respecto a la pretensión formulada por la recurrente de que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas de dicho procedimiento, compete a la Sala de Recurso pronunciarse al respecto, en consideración de la presente sentencia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 11 de octubre de 2016 (asunto R 690/2016‑2).

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de Equivalenza Manufactory, S.L., correspondientes al procedimiento ante el Tribunal.

Pelikánová

Valančius

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.