Language of document : ECLI:EU:T:2011:585

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de octubre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado español de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Multas – Imputabilidad de la conducta infractora – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios – Efecto disuasorio – Igualdad de trato – Circunstancias atenuantes – Cooperación»

En el asunto T‑38/05,

Agroexpansión, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J. Folguera Crespo y P. Vidal Martínez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, É. Gippini Fournier y J. Bourke, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España), y una petición de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

A.      Demandante y procedimiento administrativo

1        La demandante, Agroexpansión, S.A., es una de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, «transformadores»).

2        Los otros tres transformadores son los siguientes: Compañía española de tabaco en rama, S.A. (en lo sucesivo, «Cetarsa»), Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»), y World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»).

3        Agroexpansión era originariamente una empresa familiar. Fue creada en 1988 por el Sr. B., que fue su director general hasta finales de 2004. De 1994 a 1997 su capital fue propiedad de la esposa del Sr. B. y de una sociedad española, WW Marpetrol, S.A., a partes iguales.

4        El 18 de noviembre de 1997, Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex») adquirió la totalidad de las acciones de la demandante. Intabex formaba entonces parte del grupo de sociedades Intabex, que había sido adquirido por Dimon Inc. en abril de 1997.

5        Dimon es una sociedad americana establecida en Virginia (Estados Unidos). Es la sociedad matriz de un grupo formado por un centenar de sociedades que operan en el sector del tabaco (en lo sucesivo, «grupo Dimon»). Su actividad principal es proveer de tabaco transformado a los fabricantes de cigarrillos. A este fin, se surte de tabaco transformado, en particular, de la demandante.

6        Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas, al disponer de la información de que los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habrían infringido el artículo 81 CE, llevó a cabo verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de tres de los transformadores, a saber, la demandante, Cetarsa y WWTE, así como de la Asociación Nacional de Empresas Transformadoras de Tabaco (en lo sucesivo, «ANETAB»).

7        La Comisión también efectuó verificaciones en los locales de la Maison des Métiers du Tabac y de la Federación Europea de Transformadores de Tabaco, el 3 de octubre de 2001, así como de la Federación Nacional de Cultivadores de Tabaco (en lo sucesivo, «FNCT»), el 5 de octubre de 2001.

8        Mediante escrito de 16 de enero de 2002, los transformadores y ANETAB, invocando la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), comunicaron a la Comisión su voluntad de cooperar.

9        Mediante escrito de 21 de enero de 2002 proporcionaron determinada información a la Comisión.

10      La demandante, Cetarsa y WWTE, mediante escritos de 15 de febrero de 2002, y Taes, mediante escrito de 18 de febrero de 2002, facilitaron a la Comisión determinada información adicional.

11      Acto seguido, la Comisión dirigió varias solicitudes de información a los transformadores, a la ANETAB y a la FNCT sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº 17. Asimismo, solicitó información al Ministerio español de Agricultura, Pesca y Alimentación acerca de la normativa española en materia de productos agrícolas.

12      El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento que ha dado lugar al presente asunto y adoptó un pliego de cargos que dirigió a 20 empresas o asociaciones, entre las que se cuentan los transformadores, Dimon, Intabex, ANETAB, FNCT y Deltafina SpA. Deltafina es una sociedad italiana cuyas actividades principales son la primera transformación de tabaco crudo en Italia y la comercialización de tabaco transformado. Pertenece al mismo grupo de sociedades que Taes, a saber, el grupo encabezado por una sociedad americana, Universal Corp.

13      Las empresas y asociaciones de que se trata tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión en forma de una copia de CD ROM, que se les envió, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por ésta.

14      Tuvo lugar una audiencia el 29 de marzo de 2004.

15      Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 20 de octubre de 2004, la Decisión C(2004) 4030 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 − Tabaco crudo – España) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L 102, p. 14).

B.      Decisión impugnada

16      La Decisión impugnada se refiere a dos infracciones horizontales llevadas a cabo en el mercado español del tabaco crudo.

17      La primera infracción, que implicaba a los transformadores y a Deltafina, tenía por objeto fijar, cada año, en el período 1996/2001, el precio medio (máximo) de entrega de cada variedad de tabaco crudo, sin distinción de calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada uno de los transformadores podía comprar a los productores (véanse, en particular, los considerandos 74 a 76 y 276 de la Decisión impugnada). Desde 1999 hasta 2001, los transformadores y Deltafina habían acordado también horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas anexas a los «contratos de cultivo» y las «condiciones complementarias», a saber, el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 276 de la Decisión impugnada).

18      En lo sucesivo, se hará referencia a la práctica colusoria descrita en el anterior apartado 17 mediante la expresión «cártel de los transformadores».

19      La segunda infracción indicada en la Decisión impugnada implicaba a los tres sindicatos agrícolas españoles, a saber, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (en lo sucesivo, «ASAJA»), la Unión de Pequeños Agricultores (en lo sucesivo, «UPA») y la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (en lo sucesivo, «COAG»), así como a la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (en lo sucesivo, «CCAE»). El objeto de este cártel era fijar cada año, durante el período 1996/2001, las horquillas de precios por grado cualitativo de cada variedad de tabaco crudo que se incluían en las tablas adjuntas a los «contratos de cultivo» y las «condiciones complementarias» (véanse, en particular, los considerandos 77 a 83 y 277 de la Decisión impugnada).

20      En lo sucesivo, se hará referencia a la práctica colusoria descrita en el anterior apartado 18 mediante la expresión «cártel de los representantes de los productores».

21      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que cada una de esas prácticas colusorias constituía una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada).

22      En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel de los transformadores a éstos, a Deltafina, a Dimon y a las sociedades matrices de WWTE, a saber, Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»), Standard Commercial Tobacco Co., Inc. (en lo sucesivo, «SCTC») y Trans‑Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd (en lo sucesivo, «TCLT»), y la del cártel de los representantes de los productores a ASAJA, a UPA, a COAG y a CCAE (en lo sucesivo, referidas conjuntamente, «representantes de los productores»).

23      En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó que dichas empresas y los representantes de los productores pusieran fin inmediatamente, si aún no lo habían hecho, a las infracciones mencionadas en el artículo 1 y se abstuvieran en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviera un objeto o efecto idéntico o equivalente.

24      En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a dichas empresas y a los representantes de los productores, considerando a Dimon responsable solidaria del pago de la multa impuesta a la demandante y a SCC, SCTC y TCLT, del pago de la impuesta a WWTE (véanse los posteriores apartados 67 y 68).

C.      Destinatarios de la Decisión impugnada

25      El punto 2.4 de la Decisión impugnada atiende a la cuestión de los destinatarios (considerandos 357 a 400 de la Decisión impugnada).

26      Ante todo, la Comisión expuso en dicho punto que quedaba acreditado que los transformadores y Deltafina habían participado directamente en el cártel de los transformadores, y que los representantes de los productores lo habían hecho en el cártel de los representantes de los productores, por lo que cada una de esas empresas y asociaciones «[debía] asumir la responsabilidad de la infracción y [debía] ser, por lo tanto, destinataria de la [Decisión impugnada]» (considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada). En los considerandos 359 a 369 de esta Decisión, la Comisión apreció más en particular la función de Deltafina en el cártel de los transformadores.

27      A continuación, la Comisión examinó la cuestión de la imputabilidad de la conducta infractora de una filial a su sociedad matriz, observando que, en el asunto del que se trataba, esa imputabilidad se planteaba en tres casos, los de la demandante, WWTE y Taes (considerandos 370 a 400 de la Decisión impugnada).

28      Sobre ese aspecto, la Comisión recordó los principios aplicables, a su juicio, en la materia (considerandos 371 a 374 de la Decisión impugnada).

29      Más en concreto, expuso lo siguiente:

–        Para determinar si una sociedad matriz debe ser considerada responsable del comportamiento ilícito de su filial, es necesario establecer que ésta «no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y 133).

–        Según jurisprudencia reiterada, cuando la sociedad matriz tiene la totalidad del capital de su filial, se puede legítimamente suponer que ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29; sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 961 y 984).

–        Esta presunción puede verse corroborada aún más por «factores específicos presentes en determinados casos concretos».

–        En el caso de las filiales no controladas al 100 %, una sociedad matriz puede influir en la política de su filial, según el Tribunal de Justicia, si, en el momento en que se comete la infracción, tiene la mayoría del capital de esta filial (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 136) o cuando está «constantemente» informada de las prácticas de dicha filial y determina directamente su comportamiento (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 52).

–        Según jurisprudencia reiterada, en el contexto del Derecho de la competencia debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 66, que remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11).

30      En segundo lugar, antes de examinar con más detalle el caso de la demandante y el de WWTE, la Comisión indicó, en el considerando 375 de la Decisión impugnada, lo que sigue:

«En el presente caso, varias multinacionales americanas controlan tres de los cuatro transformadores españoles de tabaco crudo (al 100 % o al 90 %). Además, existen otros elementos de hecho que confirman la presunción según la cual el comportamiento de [la demandante] y de WWTE debe imputarse a sus correspondientes casas matrices. En este caso, las dos empresas –la matriz y su filial– deben considerarse responsables solidarias de las infracciones comprobadas en la […] Decisión [impugnada].»

31      En el considerando 376 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió lo siguiente:

«En cambio, tras la publicación del pliego de cargos y la audiencia de las partes, resultó obvio que las pruebas que obraban en el expediente no permitían llegar a una conclusión similar por lo que se refiere a la participación de Universal […] y Universal Leaf [Tobacco Co. Inc.] en Taes y Deltafina. En realidad, aparte de la conexión empresarial entre matrices y filiales, no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]. Por lo tanto no sería pertinente que fueran destinatarias de la Decisión en el presente asunto. La misma conclusión se aplicaría, con mayor motivo, a Intabex en la medida en que su participación del 100 % en [la demandante] era puramente financiera».

32      En los considerandos 377 a 386 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el caso de la demandante.

33      La Comisión observó concretamente que, desde el segundo semestre de 1997, Dimon controlaba íntegramente a la demandante a través de Intabex, filial de aquélla al 100 % (considerando 377 de la Decisión impugnada). De ello dedujo que cabía presumir legítimamente que, al menos a partir del referido momento, Dimon ejercía efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de la demandante (considerando 378, primera frase, de la Decisión impugnada). La Comisión añadió que otros elementos de su expediente –descritos en el considerando 379 de la Decisión impugnada– confirmaban la «presunción de que Dimon estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva» (considerando 378, segunda frase, de la Decisión impugnada). En el considerando 380 de la Decisión impugnada, indicó que, habida cuenta de lo anterior, se desprendía que «Dimon estaba informada de las prácticas de su filial que son objeto de la presente Decisión así como del contexto en el que se desarrollaban, y que en la medida en que, desde 1997, Dimon controlaba la totalidad del capital de su filial, estaba en condiciones de ejercer efectivamente una influencia sobre el comportamiento de aquélla». En el considerando 382 de esta Decisión, puntualizó que «los hechos concretos que [la demandante] planteó a Dimon en su correspondencia deberían haber causado una reacción inmediata de Dimon, ya fuera distanciándose debidamente de cualquier posible infracción de las reglas de competencia o pidiendo a la dirección de [la demandante] que pusiera fin a todo comportamiento que pudiera ser contrario a la competencia», antes de señalar que «Dimon no [había seguido] en ningún momento semejante línea de conducta».

34      Por otra parte, en el considerando 381 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró infundados los argumentos que Dimon había presentado en su respuesta al pliego de cargos a fin de demostrar que la demandante se comportaba de manera autónoma en el mercado.

35      Por último, la Comisión rebatió la alegación de Dimon de que había vulnerado el principio de no discriminación, al considerarla responsable de la conducta infractora de su filial, siendo así que no había hecho lo mismo respecto de la sociedad matriz de Cetarsa, a saber, Sociedad Española de Participaciones Industriales (en lo sucesivo, «SEPI»). La Comisión justificó esta diferencia de trato por el hecho de que, contrariamente a lo que Dimon había afirmado, «en [su] expediente […] no [figuraba] ninguna comunicación directa entre Cetarsa y SEPI relacionada con el objeto del presente asunto», que «el interés de SEPI en Cetarsa [parecía] ser eminentemente financiero, similar al vínculo entre Intabex y [la demandante]», que «Cetarsa (a diferencia de [la demandante]) es la que [realizaba] todas las actividades de transformación de tabaco del grupo SEPI y, también por esta razón, [funcionaba] como empresa independiente» y, finalmente, que «Cetarsa no [era] propiedad al 100 % de SEPI» (considerando 384 de la Decisión impugnada).

36      La Comisión dedujo de estos distintos elementos que Dimon «[debía] considerarse responsable solidaria junto con [la demandante] de la conducta de ésta, según se ha establecido en [la Decisión impugnada], desde la segunda mitad de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001» (considerando 386 de la Decisión impugnada).

37      En los considerandos 387 a 400 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el caso de WWTE. Señaló que durante el período comprendido entre 1995 y mayo de 1998, WWTE estaba controlada conjuntamente por SCC (a través de SCTC y TCLT) y por el presidente de WWTE y su familia, y enumeró varios elementos que demostrarían que, durante este mismo período, SCC «o sus filiales, o ambas» habían influido efectivamente sobre el comportamiento de WTTE en España (considerando 391 de la Decisión impugnada). Por lo que respecta al período comprendido entre mayo de 1998 y la fecha de la Decisión impugnada, la Comisión invocó diversos elementos que acreditarían que SCC, directamente o a través de SCTC y TCLT, tenía el control exclusivo de WWTE y ejercía una influencia decisiva en la política comercial de ésta. Añadió que «los argumentos que SCC [había] presentado en su respuesta al pliego de cargos no [permitían] llegar a otra conclusión diferente a este respecto» (considerando 399 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de estos diversos elementos, la Comisión concluyó que, desde 1996 al menos, «SCC, sus filiales SCTC y TCLT, o todas ellas», ejercían una influencia decisiva en la política comercial de WWTE y que, por lo tanto, debían considerarse responsables solidarias de las prácticas reprochadas a ésta y ser destinatarias de la Decisión impugnada (considerando 400 de la Decisión impugnada).

D.      Determinación del importe de las multas

38      En los considerandos 404 a 458 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el tema de las multas que se habían de imponer a las destinatarias de aquélla.

39      La Comisión determinó el importe de las multas en función de la gravedad y la duración de las infracciones de que se trataba, esto es, los dos criterios expresamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que era aplicable, a tenor de la Decisión impugnada, en el momento de las infracciones (considerandos 404 y 405 de la Decisión impugnada).

40      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada una de las destinatarias, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aun cuando no se refiriera a él expresamente. En la Decisión impugnada, la Comisión también apreció si las destinatarias cumplían, y en qué medida, las exigencias establecidas en la Comunicación sobre la cooperación.

1.      Importe inicial de las multas

41      En primer lugar, en el considerando 414 de la Decisión impugnada, la Comisión calificó las infracciones de «muy graves» tras examinar, en los considerandos 408 a 413 de dicha Decisión, su naturaleza, su repercusión real en el mercado, el tamaño del mercado geográfico de referencia y el tamaño del mercado del producto de que se trata.

42      En un segundo momento, la Comisión estimó, en el considerando 415 de la Decisión impugnada, que «el peso específico de cada una de las empresas implicadas y el efecto real de su comportamiento ilegal [debían] tenerse en cuenta […] de modo que el efecto disuasorio de la multa impuesta a cada empresa [pudiera] ser proporcional a su contribución a la conducta ilegal objeto de sanción», (considerando 415 de la Decisión impugnada).

43      La Comisión distinguió entre el cártel de los transformadores (considerandos 416 a 424 de la Decisión impugnada) y el de los representantes de los productores (considerandos 425 a 431 de la Decisión impugnada).

44      En primer lugar, por lo que respecta al cártel de los transformadores, la Comisión estimó que «las multas [debían] escalonarse proporcionalmente en función de su contribución a la conducta ilegal y a la posición de mercado de cada parte involucrada» (considerando 416 de la Decisión impugnada).

45      Sobre este particular, la Comisión declaró que «se [debía] imponer a Deltafina el importe inicial más elevado debido a su destacada situación en el mercado» (considerando 417 de la Decisión impugnada).

46      Por lo que respecta a los transformadores, la Comisión declaró que, «en términos generales, [cabía] considerar que [éstos] contribuyeron de manera similar» a la conducta ilegal (considerando 418 de la Decisión impugnada). No obstante, consideró que era preciso tener en cuenta sus diferentes dimensiones y sus respectivas cuotas de mercado y, sobre esta base, los clasificó en tres categorías.

47      De este modo, la Comisión colocó a Cetarsa en una primera categoría, a la que califica como categoría «propia», debido a que era «con gran diferencia el principal primer transformador español» y, por ello, se le debía imponer el importe inicial de la multa más elevado (considerando 419 de la Decisión impugnada). En una segunda categoría, colocó a la demandante y a WWTE, señalando que cada una tenía una cuota de mercado del 15 % aproximadamente y el importe inicial de sus multas debía ser el mismo (considerando 420 de la Decisión impugnada). Por último, colocó a Taes en una tercera categoría, debido a que tenía una cuota de mercado de solamente el 1,6 % y, en consecuencia, se le debía imponer el menor importe inicial de multa (considerando 421 de la Decisión impugnada).

48      En segundo lugar, a fin de dotar a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio, la Comisión consideró que procedía aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 –es decir, un incremento del 50 %– al importe inicial establecido para WWTE y un coeficiente multiplicador del 2 –es decir, un incremento del 100 %– al importe inicial establecido para la demandante (considerando 423 de la Decisión impugnada). Estimaba que era preciso tener en cuenta que, a pesar de sus cuotas de mercado relativamente pequeñas en el mercado español de compra de tabaco crudo, estos dos transformadores pertenecían a multinacionales con una fuerza económica y financiera considerable y que, «además», habían actuado «bajo la influencia determinante de sus empresas matrices respectivas» (considerando 422 de la Decisión impugnada).

49      Habida cuenta de estos distintos elementos, la Comisión fijó como sigue el importe inicial de las multas para los transformadores y Deltafina en el considerando 424 de la Decisión impugnada:

–        Deltafina: 8.000.000 de euros

–        Cetarsa: 8.000.000 de euros

–        demandante: 1.800.000 euros x 2 = 3.600.000 euros

–        WWTE: 1.800.000 euros x 1,5 = 2.700.000 euros

–        Taes: 200.000 euros.

50      Por lo que respecta al cártel de los representantes de los productores, la Comisión consideró que sólo procedía imponer a cada uno de ellos una multa simbólica de 1.000 euros (considerandos 425 y 430 de la Decisión impugnada). Justificó su postura en que «el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores en el contexto específico de su negociación colectiva de los contratos tipo» (considerando 428 de la Decisión impugnada) y lo hizo basándose en determinados elementos mencionados en el considerando 427 de la Decisión impugnada. Asimismo, señaló que «la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran por lo general de dominio público y […] ninguna autoridad [había cuestionado] en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del presente procedimiento» (considerando 429 de la Decisión impugnada).

2.      Importe de base de las multas

51      En los considerandos 432 y 433 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el tema de la duración de la infracción reprochada a los transformadores y a Deltafina. Fijó dicha duración en cinco años y cuatro meses, lo que correspondía a una infracción de larga duración. En consecuencia, incrementó en un 50 % el importe inicial de la multa impuesta a cada uno de los transformadores y a Deltafina.

52      Por lo tanto, los importes de base de las multas impuestas a los destinatarios de la Decisión impugnada se establecieron como sigue:

–        Deltafina: 12.000.000 de euros

–        Cetarsa: 12.000.000 de euros

–        demandante: 5.400.000 euros

–        WWTE: 4.050.000 euros

–        Taes: 300.000 euros

–        ASAJA: 1.000 euros

–        UPA: 1.000 euros

–        COAG: 1.000 euros

–        CCAE: 1.000 euros (considerando 434 de la Decisión impugnada).

3.      Circunstancias agravantes y atenuantes

53      El importe de base de la multa impuesta a Deltafina se incrementó en un 50 % en concepto de circunstancias agravantes, debido a que dicha empresa había desempeñado la función de líder en el cártel de los transformadores (considerandos 435 et 436 de la Decisión impugnada).

54      En relación con las circunstancias atenuantes, la Comisión señaló, en el considerando 437 de la Decisión impugnada, que «los mismos factores mencionados en los considerandos (427) a (429) [de la Decisión impugnada se podían] aplicar a la conducta de los transformadores solamente por lo que se refiere a su negociación y conclusión pública de contratos tipo (incluidas las negociaciones de horquillas de precios y las condiciones complementarias) con los representantes de los productores».

55      En el considerando 438 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió que, por lo que respecta a los acuerdos «secretos» relativos al precio medio (máximo) de entrega y al reparto de cantidades de cada variedad de tabaco crudo celebrados por los transformadores, la conducta de éstos había ido «considerablemente más allá del alcance del marco jurídico pertinente y del alcance de las negociaciones públicas y de los acuerdos con los representantes de productores». Sin embargo, reconoció que «las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores [habían determinado], por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores [habían podido desarrollar], independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades».

56      Habida cuenta de los elementos mencionados en los anteriores apartados 54 y 55, la Comisión decidió reducir en un 40 %, los importes de base de las multas impuestas a los transformadores y a Deltafina (considerando 438 de la Decisión impugnada). De este modo, el importe de base de la multa impuesta a la demandante se estableció en 3.240.000 euros (considerando 439 de la Decisión impugnada).

4.      Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

57      En los considerandos 440 a 447 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía adaptar los importes de base así calculados para los distintos destinatarios a fin de que no superasen el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

58      En el considerando 441 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que, cuando las empresas implicadas pertenezcan a un grupo y se establezca que las sociedades matrices de dichas sociedades ejercieron una influencia decisiva sobre éstas y que, por consiguiente, tales sociedades matrices son responsables solidarias del pago de las multas impuestas a su filial, a la hora de determinar el límite máximo anteriormente mencionado se deberá tener en cuenta el volumen de negocios del grupo a escala internacional.

59      Tras recordar, en el considerando 442 de la Decisión impugnada, que Dimon era responsable solidaria del pago de la multa impuesta a la demandante, la Comisión estimó, en el considerando 446 de dicha Decisión, que el importe de la referida multa no debía ajustarse, ya que el volumen de negocios consolidado de Dimon ascendía en 2003 a 1.271.700.000 dólares de los Estados Unidos (USD). Así pues, el importe de la multa de la demandante, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, quedó fijado en 3.240.000 euros (considerando 447 de la Decisión impugnada).

5.      Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

60      En los considerandos 448 a 456 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en el caso de los transformadores y de Deltafina.

61      En primer lugar, indicó que estos últimos habían solicitado acogerse a dicha Comunicación antes de que se les notificase el pliego de cargos (considerando 449 de la Decisión impugnada).

62      En segundo lugar, la Comisión señaló que la sección D de la Comunicación sobre la cooperación era aplicable a los transformadores. Destacó que, pese a que la mayor parte de los elementos esenciales que probaban la existencia de la infracción ya obraban en su poder, la información suministrada por los transformadores le había facilitado la clarificación y el establecimiento de la infracción (considerandos 450 y 451 de la Decisión impugnada).

63      En tercer lugar, la Comisión consideró que, habida cuenta de su cooperación «particularmente valiosa» durante el procedimiento (sobre todo en lo que respecta a la implicación de Deltafina en la infracción) y del hecho de que no hubiera impugnado los hechos recogidos en el pliego de cargos, debía concederse a Taes una reducción de un 40 % sobre la multa de conformidad con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 452 de la Decisión impugnada).

64      En cuarto lugar, la Comisión estimó que la información facilitada por Cetarsa y WWTE, aun siendo significativa, no había sido tan útil para su investigación como la aportada por Taes (considerando 453 de la Decisión impugnada). Añadió que, en sus respuestas al pliego de cargos, Cetarsa y WWTE habían afirmado que «el cártel de los transformadores referente a los precios medios (máximos) de entrega, por una parte, y los acuerdos que tanto los productores como los transformadores habían concluido referentes a un precio medio por agrupación de productores, por otra, eran idénticos y que, por lo tanto, los efectos potencialmente anticompetitivos del comportamiento de los transformadores y de los productores se [neutralizaban] recíprocamente», y señaló acto seguido que esta afirmación no correspondía a la realidad de los hechos. Habida cuenta de estos elementos, la Comisión decidió conceder a estos dos transformadores una reducción de la multa del 25 % de conformidad con la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

65      En quinto lugar, por lo que respecta a la demandante, la Comisión declaró que ésta también le había facilitado información útil, pero que, en su respuesta al pliego de cargos, había impugnado los hechos «de forma similar a como lo hacen Cetarsa y WWTE» (considerando 454 de la Decisión impugnada). Asimismo, indicó que la demandante había negado el carácter secreto de los acuerdos de los transformadores sobre precios medios (máximos) de entrega. Habida cuenta de estos factores, la Comisión le concedió una reducción de la multa del 20 %.

66      En sexto lugar, la Comisión redujo un 10 % la multa impuesta a Deltafina (considerando 456 de la Decisión impugnada).

6.      Importe final de las multas

67      Conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó del siguiente modo los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas y a las asociaciones de empresas destinatarias de la Decisión impugnada:

–        Deltafina: 11.880.000 euros

–        Cetarsa.: 3.631.500 euros

–        demandante: 2.592.000 euros

–        WWTE.: 1.822.500 euros

–        Taes: 108.000 euros

–        ASAJA: 1.000 euros

–        UPA: 1.000 euros

–        COAG: 1.000 euros

–        CCAE: 1.000 euros (considerando 458 de la Decisión impugnada).

68      Dimon fue declarada responsable solidaria del pago de la multa impuesta a la demandante y SCC, SCTC y TCLT, del pago de la impuesta a WWTE (considerando 458 y artículo 3 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

69      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

70      El día anterior, SCC, SCTC y TCLT habían interpuesto un recurso de anulación de la Decisión impugnada (asunto T‑24/05) y WWTE un recurso dirigido a la reducción de la multa que se le había impuesto mediante dicha Decisión (asunto T‑37/05).

71      El 28 de enero de 2005, Dimon interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión (asunto T‑41/05).

72      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2005, la demandante solicitó la acumulación del presente asunto a los asuntos T‑24/05, T‑37/05 y T‑41/05.

73      La Comisión señaló al Tribunal, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2005, que estimaba que la acumulación de los cuatro asuntos no permitiría mejorar considerablemente la eficacia del procedimiento, y que se remitía a la decisión del Tribunal sobre la procedencia de acordar o denegar la acumulación.

74      El Tribunal no accedió a dicha solicitud de acumulación.

75      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder a algunas preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

76      En la vista celebrada el 9 de septiembre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

77      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule parcialmente el artículo 3 de la Decisión impugnada.

–        Reduzca el importe de la multa que le impuso la Comisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

78      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

79      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados:

–        el primero, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato y en la falta de motivación;

–        el segundo, en la violación del principio de igualdad de trato;

–        el tercero, en la violación del principio de protección de la confianza legítima;

–        el cuarto, en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación y en la violación de los principios de proporcionalidad, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

80      El primer motivo se invoca, en esencia, en apoyo de las pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la Decisión impugnada. Los otros tres motivos se invocan en apoyo de las pretensiones dirigidas a la modificación de dicha Decisión.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y en la falta de motivación

81      El primer motivo se articula en tres partes. Las dos primeras se basan en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y en la violación del principio de proporcionalidad, pero la segunda se plantea con carácter subsidiario respecto de la primera. La tercera parte, invocada en la réplica, se basa en la violación del principio de igualdad de trato y en la falta de motivación. La tercera parte se examinará antes de la segunda.

1.      Sobre la primera parte, relativa a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y a la violación del principio de proporcionalidad, en cuanto a la existencia de responsabilidad solidaria en relación con el pago de la multa

a)      Alegaciones de las partes

82      La demandante alega que la Comisión consideró erróneamente que Dimon era responsable solidaria de la infracción y que, en consecuencia, no podía basarse en el volumen de negocios consolidado de ésta para aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Señala que el volumen de negocios que alcanzó durante el ejercicio fiscal anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada ascendía a 8.163.815 euros y considera que, por lo tanto, la multa que se le impuso excede con mucho tal límite.

83      En primer lugar, la demandante sostiene, en apoyo de sus alegaciones, que los elementos de hecho invocados por la Comisión para considerar responsable a Dimon son irrelevantes y que no ha quedado suficientemente demostrado que ésta ejerciera una influencia decisiva sobre ella por lo que respecta a su participación en las prácticas restrictivas de que se trata.

84      Sobre este particular, la demandante, tras recordar que disponía de una «dirección local», comienza invocando los siguientes factores que demostrarían que disfrutaba de total autonomía por lo que se refiere a sus actividades de compra de tabaco crudo:

–        Ninguna sociedad del grupo Dimon controlaba, directa o indirectamente, dichas actividades.

–        Cuando fue adquirida por Intabex, celebró con el Sr. B., su Director General, un «Contrato de Alta Dirección» (en lo sucesivo, «contrato de alta dirección») mediante el cual se delegaron «íntegramente y con carácter exclusivo» a éste las facultades inherentes a la dirección de la sociedad y, más concretamente, las relativas a la planificación y gestión de las compras (lo que incluye la elaboración del presupuesto anual y la celebración de acuerdos con las agrupaciones de productores).

–        Su Consejo de administración nunca aplicó procedimientos internos o regímenes a los que el Sr. B. hubiera debido atenerse y nada en el contrato de alta dirección permite afirmar que la actividad de éste estuviera supeditada a una aprobación previa o a una ratificación posterior por dicho Consejo de administración.

–        Ningún miembro de su Consejo de administración ni de su personal, que no fuera el Sr. B., tenía la facultad de participar en la gestión, negociación o celebración de los contratos de compra de tabaco crudo o de intervenir en las relaciones contractuales con los productores.

–        Cuando fue adquirida por Intabex, ésta mantuvo al Sr. B. en su cargo de Presidente del Consejo de administración de la demandante y designó a otros tres miembros de dicho Consejo, dos de los cuales procedían del grupo de sociedades Intabex (a saber, los Sres. T. y G.) y el tercero era un «profesional independiente».

–        El antiguo equipo del Sr. B. responsable de la dirección y la gestión de las compras se mantuvo tras su adquisición por Intabex.

–        Ningún miembro de su Consejo de administración era simultáneamente miembro del Consejo de administración o de los órganos de dirección de Intabex o de Dimon, ni estaba empleado por estas últimas sociedades.

–        No consultó a Dimon ni a ninguna otra sociedad del grupo Dimon acerca de su política de compra o de las prácticas restrictivas de que se trata.

–        No recibió instrucciones de Dimon ni de ninguna otra sociedad del grupo Dimon en relación con la participación en dichas prácticas.

–        El expediente de la Comisión no contiene prueba alguna de la participación directa de Dimon ni de ninguna otra sociedad del grupo Dimon en la infracción.

85      A continuación, la demandante niega haber remitido a Dimon los «informes de actividades» e «informes de campo» mencionados en el considerando 379 de la Decisión impugnada. Sostiene que la Comisión no dispone de ningún elemento de prueba que demuestre que dichos informes se remitían a personas ajenas a su Consejo de administración o a sus órganos de dirección. Puntualiza que si tales informes se traducían sistemáticamente al inglés era para facilitar el ejercicio de sus funciones al Sr. T., que no hablaba español y que, en 1998, trabajaba en Dimon International Services Ltd., una sociedad del grupo Dimon establecida en el Reino Unido y que prestaba servicios operativos. Añade que si los informes de que se trata se enviaban al Sr. T. al domicilio de dicha sociedad no era por su condición de miembro de su Consejo de administración, sino únicamente porque trabajaba allí y allí recibía toda la correspondencia procedente de la demandante.

86      Acto seguido, la demandante alega que ninguno de los correos mencionados en el considerando 379 de la Decisión impugnada se dirigía a Dimon. Había intercambiado dichos correos, por un lado, con el Sr. T., en su condición de miembro de su Consejo de administración y, por otro, con el Sr. S., quien, desde el año 2000, ocupaba en Dimon International Services un puesto de coordinación de las operaciones en Europa. Añade que la mayor parte de tales correos no tenían relación alguna con su política de compra de tabaco crudo o con las prácticas imputadas. Puntualiza que, en los correos electrónicos que envió al Sr. S. el 30 de octubre de 2000 y el 9 de mayo de 2001, el Sr. B. se limita a informarle de manera vaga y general de determinados hechos públicos y notorios, a saber, la existencia de negociaciones colectivas de precios entre los transformadores, por un lado, y las agrupaciones de productores y sindicatos agrícolas, por otro. Por lo que respecta al fax de 14 de diciembre de 1998 del Sr. B., se había enviado a Dimon International Inc., y no a Dimon, y sólo versaba sobre cuestiones relativas al contrato de venta de tabaco transformado que la demandante había celebrado con Deltafina antes de integrarse en el grupo Dimon.

87      En la réplica, la demandante niega las funciones que la Comisión atribuye a los Sres. T. y S., invocando los siguientes elementos:

–        Ningún elemento del expediente indica que el Sr. T. trasladase a Dimon la información que obtenía en su condición de miembro del Consejo de administración de la demandante o que supervisara la política de compra de ésta para informar de ella a Dimon.

–        El Sr. T. no desempeñaba funciones importantes en el grupo Dimon, ni estaba encargado de la integración de las actividades de la demandante en éste.

–        En agosto de 1998, a raíz de un litigio entre Dimon y la familia del Sr. T., éste dejó de ser miembro del Consejo de administración de Dimon International Services.

–        El Sr. T. sólo fue miembro del Consejo de administración de otras sociedades –«escasamente importantes»– del grupo Dimon con carácter transitorio.

–        El Sr. S., cuando recibió los dos únicos correos relativos a las prácticas restrictivas controvertidas, era un empleado de Dimon International Services y no formaba parte del Consejo de administración de ninguna de las sociedades del grupo Dimon.

–        El Sr. S. no desempeñó nunca actividades relacionadas con la política de compra de tabaco crudo de la demandante y nunca fue empleado por Dimon ni miembro de su Consejo de administración.

88      En segundo lugar, la demandante sostiene que de la jurisprudencia invocada por la Comisión en los considerandos 371 a 374 de la Decisión impugnada –y concretamente de los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 29 supra– se desprende con claridad que el hecho de que una sociedad matriz posea todo el capital de su filial no basta, per se, para presumir que ejerce una influencia decisiva sobre ella. Para poder imputar a una sociedad matriz la conducta infractora de su filial, deben concurrir indicios adicionales relativos al porcentaje de participación, en particular cuando, como en el presente caso, las sociedades afectadas se han opuesto, en el procedimiento administrativo, a la aplicación de dicha presunción.

89      La demandante alega que no existen tales indicios en el presente caso. Más concretamente, insiste en que Dimon no controlaba su política de compra de tabaco crudo y que no se ha demostrado que ésta participara directamente en la infracción o le diera instrucciones para cometerla. Afirma que el hecho de que una sociedad matriz haya recibido información puntual e imprecisa sobre algunas de las prácticas restrictivas cometidas por su filial no se ha considerado nunca «en sí y de forma aislada» suficiente para considerar a la primera responsable de la conducta infractora de la segunda. Según la jurisprudencia, es indispensable que la sociedad matriz haya sido constantemente informada de las artimañas del cártel y que, por lo tanto, haya podido conocer de forma muy detallada las prácticas restrictivas cometidas por su filial. Pues bien, la demandante sostiene que nunca comunicó a Dimon información sobre su política de compra, y menos aún sobre las prácticas imputadas.

90      La Comisión considera que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

91      En primer lugar, la Comisión aduce una serie de consideraciones sobre el concepto de empresa en el Derecho de la competencia y los requisitos para poder considerar a una sociedad matriz responsable de la conducta infractora de su filial. Respecto de este último tema, manifiesta, refiriéndose a la sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 29 supra, que no sólo es preciso que la sociedad matriz pueda ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, sino también que haya hecho uso efectivamente de dicha influencia.

92      Por lo que respecta, más concretamente, al segundo de los requisitos mencionados en el anterior apartado 91, la Comisión niega que exija que la sociedad matriz haya dado instrucciones a su filial para infringir el artículo 81 CE. Afirma que, al definir este requisito, la jurisprudencia se refiere reiteradamente a la falta de autonomía de la filial en la determinación de su comportamiento general en el mercado, y ello sin establecer un vínculo específico con la infracción de que se trate.

93      La Comisión alega que, entre los elementos de prueba que pueden acreditar el ejercicio efectivo de un control sobre la política de la filial, figura el hecho de que la sociedad matriz esté representada en el Consejo de administración de aquélla. Añade que es más difícil que una filial sea autónoma cuando opera en el mismo mercado que su sociedad matriz o en un mercado estrechamente relacionado. Además de esos factores generales, algunos elementos específicos pueden contribuir a demostrar que la sociedad matriz participa en la política comercial de su filial o que ha establecido mecanismos que le permiten supervisar sus actividades.

94      La Comisión añade que la jurisprudencia ha reconocido que, cuando una sociedad matriz posee el 100 % de su filial, se presume que aquélla ha ejercido su capacidad de influir en el comportamiento de su filial. La sociedad matriz puede desvirtuar esta presunción mediante la aportación de elementos probatorios que puedan demostrar que dicha filial se comporta, en realidad, de forma autónoma en el mercado.

95      En segundo lugar, la Comisión recuerda los motivos por los que estimó, en la Decisión impugnada, que debía considerarse a Dimon responsable de la infracción cometida por la demandante.

96      La Comisión comienza señalando que, desde el segundo semestre del año 1997, Dimon posee, por medio de Intabex, todo el capital de la demandante, de modo que cabía presumir que ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de ésta.

97      A continuación, la Comisión alega que esta presunción viene confirmada por otros elementos que figuran en su expediente. A este respecto, en primer lugar, la Comisión señala que la compra y la venta de tabaco constituyen las actividades esenciales del grupo Dimon, que Dimon compra, desde 1999, una gran parte del tabaco transformado de la demandante y que Dimon celebró con Cetarsa y Deltafina varios contratos relativos a la subcontratación y a la venta del tabaco de la demandante, respectivamente. En segundo lugar, la Comisión manifiesta que la demandante preparaba «informes de actividades» e «informes de campo» que describían detalladamente sus actividades y, en particular, los acuerdos celebrados entre los transformadores y las negociaciones colectivas con los productores. Subraya que el Sr. T., en su condición de miembro del Consejo de administración de la demandante y de otras sociedades del grupo Dimon y, por lo tanto, de intermediario que actuaba por cuenta de Dimon, recibía copias de dichos informes. Finalmente, la Comisión hace referencia a los correos mencionados en el considerando 379 de la Decisión impugnada, y señala, en concreto, que algunos de ellos se referían a las prácticas restrictivas de que se trata y se dirigían a los Sres. T. o S., quienes actuaban en nombre de Dimon, y otros se referían a los contratos de transformación o de venta de tabaco celebrados por Dimon con Cetarsa y Deltafina.

98      Acto seguido, la Comisión alega que, en su respuesta al pliego de cargos, ni la demandante ni Dimon consiguieron desvirtuar la presunción mencionada en el anterior apartado 94. Considera que el hecho de que la demandante disponga de una dirección local propia no basta, per se, para demostrar que actuaba de manera autónoma y señala que el contrato de alta dirección establece que el Sr. B. está sujeto a los «regímenes» y a los «procedimientos» impuestos por el Consejo de administración de la demandante.

b)      Apreciación del Tribunal

99      Es preciso recordar que el Derecho de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 112).

100    La jurisprudencia también ha precisado que el concepto de empresa, en este mismo contexto, debe entenderse que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

101    Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39).

102    Por lo que respecta a la cuestión de en qué circunstancias una persona jurídica que no es autora de la infracción puede ser, no obstante, sancionada, de reiterada jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en especial, cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencias del Tribunal de Justicia ICI/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 44, y de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 15), teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas (véanse, por analogía, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartado 117, y ETI y otros, citada en el apartado 101 supra, apartado 49).

103    En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, forman una sola empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 99 y 100. Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite a la Comisión dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 58).

104    Asimismo, resulta de la jurisprudencia que la Comisión no puede limitarse a apreciar que la sociedad matriz puede influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial, sino que debe también comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente (véanse, en este sentido, las sentencias ICI/Comisión, apartado 137, y AEG/Comisión, apartado 50, citadas en el apartado 29 supra).

105    En el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las reglas de la competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial (véase, en este sentido, la sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 136 y 137) y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, las sentencias AEG/Comisión, apartado 50, y PVC II, apartados 961 y 984, citadas en el apartado 29 supra).

106    En tales circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la citada sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporte elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 29).

107    Si bien es cierto que, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 29 supra, el Tribunal de Justicia evocó –aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial– otras circunstancias, como no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia mencionó estas circunstancias únicamente a efectos de exponer todos los elementos en los que el Tribunal General había basado su razonamiento y no para subordinar la aplicación de la presunción mencionada en el anterior apartado 105 a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia por parte de la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 57).

108    Por último, es preciso puntualizar que la presunción derivada de la posesión de la totalidad del capital puede aplicarse no sólo en el supuesto de que exista una relación directa entre la sociedad matriz y su filial sino también en los supuestos, como el presente, en los que dicha relación sea indirecta, a través de otra filial.

109    Por otra parte, procede recordar que, según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión, mediante decisión, puede imponer a las empresas que hayan infringido el artículo 81 CE, apartado 1, multas que no podrán superar el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio social anterior por cada una de las empresas que haya participado en la infracción. La misma indicación figuraba en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

110    El volumen de negocios mencionado en dichas disposiciones se refiere, conforme a reiterada jurisprudencia relativa al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, al volumen de negocios global de la empresa de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119; sentencias del Tribunal General de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 367, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 533), es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por ello, se declaró responsable (sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 181, y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 116).

111    En cuanto al concepto de «ejercicio social anterior» que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, debe entenderse referido al ejercicio económico anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, salvo en aquellas situaciones especiales en las que el volumen de negocios de ese último ejercicio económico no proporciona ninguna indicación válida sobre la situación económica real de la empresa en cuestión y el nivel adecuado de la multa que debe imponérsele (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartados 25, 29 y 30), lo que no ocurre en el presente caso.

112    De lo anterior se deduce que la cuestión que se plantea en el marco de la presente parte es la de si la Comisión podía legítimamente considerar que, en el caso de autos, la empresa en cuestión la constituían la demandante y la sociedad que encabezaba el grupo al que pertenece, esto es, Dimon. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, procederá concluir, habida cuenta de los principios recordados en los anteriores apartados 109 a 111, que la Comisión, en los considerandos 442 y 446 de la Decisión impugnada, actuó conforme a Derecho cuando, a la hora de aplicar el límite anteriormente citado del 10 % del volumen de negocios, tuvo en cuenta el volumen de negocios consolidado alcanzado por Dimon en 2003.

113    A efectos del examen de la referida cuestión, es preciso, en primer lugar, determinar cuáles son los criterios que utilizó la Comisión, en la Decisión impugnada, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, así como su conformidad con los principios sentados en esta materia por la jurisprudencia y, en segundo lugar, comprobar si la Comisión aplicó correctamente dichos criterios para concluir que existía una entidad económica única entre la demandante y Dimon.

 Sobre los criterios utilizados por la Comisión, en la Decisión impugnada, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial

114    De la Decisión impugnada resulta que, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial y, como consecuencia, incluirla, junto con ésta, entre los destinatarios de dicha Decisión y declararla responsable solidaria del pago de la multa impuesta a la referida filial, la Comisión llevó a cabo el siguiente razonamiento.

115    La Comisión partió de la premisa de que tal imputación es posible cuando la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (véase el considerando 374 de la Decisión impugnada).

116    El factor principal en el que se basó la Comisión para determinar que la sociedad matriz y su filial se encuentran en dicho supuesto es la falta de autonomía de la última en lo que atañe a su comportamiento en el mercado (véase el considerando 371 de la Decisión impugnada), siendo esta falta de autonomía el corolario del ejercicio de una «influencia decisiva» de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial (véanse los considerandos 18, 372, 373, 378, 380, 381, 383, 391, 392, 397, 399, 400, 422 y 441 de la Decisión impugnada).

117    A este respecto, la Comisión estimó que no podía limitarse a declarar que la sociedad matriz tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, sino que le incumbía demostrar que dicha influencia se había ejercido efectivamente (véanse en particular los considerandos 18, 376, 384, 391, 392, 397, 399 y 400 de la Decisión impugnada).

118    Así pues, del considerando 384 de la Decisión impugnada resulta, en particular, que si la Comisión estimó que no procedía imputar a SEPI la responsabilidad de la infracción cometida por Cetarsa, de la que poseía sin embargo casi el 80 % del capital, era debido a que no disponía en su expediente de ningún dato que pudiera acreditar que esta última no determinaba con autonomía su comportamiento en el mercado.

119    De igual modo, del considerando 18 de la Decisión impugnada se desprende que la razón por la que la Comisión no consideró a Universal ni a su filial al 100 %, Universal Leaf, responsables del comportamiento infractor de Taes, filial al 90 % de esta última, es que no tenía pruebas suficientes de que ejercían efectivamente una influencia decisiva sobre ésta.

120    Son los mismos principios que la Comisión se propuso aplicar en el caso de las sociedades matrices de WWTE, respecto al período anterior a mayo de 1998. Así, en un primer momento, se dedicó a demostrar que dichas sociedades matrices ejercían un control conjunto sobre WWTE con el Presidente de esta empresa y dos miembros de su familia, dando a entender de esa forma que podían ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha sociedad (véanse los considerandos 388 a 391 de la Decisión impugnada). En un segundo momento, la Comisión, basándose en diversos elementos enunciados en el considerando 391 de la Decisión impugnada, intentó acreditar que las referidas sociedades matrices ejercían efectivamente tal influencia en el comportamiento de WWTE (véanse los considerandos 391, 392 y 400 de la Decisión impugnada).

121    Por otra parte, la Comisión señaló que, en el caso específico de que la sociedad matriz posea la totalidad del capital de su filial, cabe presumir, según la jurisprudencia, que la primera ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de la segunda (véase el considerando 372 de la Decisión impugnada).

122    No obstante, en el presente caso, para imputar a las sociedades matrices que se encuentran en tal supuesto la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, la Comisión optó por no limitarse a recurrir a dicha presunción, sino basarse también en elementos de hecho encaminados a acreditar que dichas sociedades matrices ejercían efectivamente una influencia decisiva en su filial y, por lo tanto, a corroborar dicha presunción (véanse en especial los considerandos 372, 375, 376 y 378 de la Decisión impugnada).

123    De tal forma, del considerando 18 de la Decisión impugnada resulta expresamente que la Comisión no consideró a las sociedades matrices superior e intermedia de Deltafina –a saber, Universal y Universal Leaf– responsables del comportamiento infractor de su filial, a pesar de que la controlaban al 100 %, debido a que no disponía de pruebas suficientes de que ejercieran efectivamente una influencia decisiva en dicha filial. En este mismo sentido debe comprenderse el considerando 376 de la Decisión impugnada, aun cuando esté redactado en términos algo ambiguos. Más concretamente, si bien es cierto que la Comisión declara, en dicho considerando, que «no hay ningún indicio en el expediente de que Universal […] y Universal Leaf estuvieran implicadas materialmente en los hechos que son objeto de la [Decisión impugnada]», no obstante, leído junto con el considerando 18 de dicha Decisión y reinsertado en su contexto, tal declaración no puede interpretarse en el sentido de que la razón por la que la Comisión no imputó responsabilidad a esas dos sociedades matrices –o a cualquier otra sociedad matriz– fuera su falta de participación en la infracción.

124    Asimismo, también resulta expresamente del considerando 18 de la Decisión impugnada que el motivo por el que la Comisión no imputó a Intabex la responsabilidad del comportamiento infractor de la demandante, pese a que la controlaba al 100 %, fue la falta de pruebas suficientes del ejercicio efectivo, por la primera, de una influencia decisiva sobre la segunda, en la que su participación era de naturaleza puramente financiera (véase también el considerando 376 de la Decisión impugnada).

125    En cambio, es precisamente el hecho de que, por lo que respecta al período posterior a mayo de 1998, existían presuntamente tales pruebas en lo que atañe a las sociedades matrices de WWTE, añadido a la tenencia por las primeras de todo –o, sólo durante algunos meses, de casi todo– el capital de la segunda, lo que condujo a la Comisión a imputar a dichas sociedades matrices la responsabilidad de la infracción (véanse, en particular, los considerandos 375, 393, 396 y 398 de la Decisión impugnada).

126    La Comisión se propuso aplicar el mismo criterio en el caso Dimon. Así, para declarar a esta última responsable del comportamiento infractor de la demandante a partir de la segunda mitad de 1997, no se limitó a basarse en la presunción derivada de que, desde entonces, poseía todo el capital de la demandante (véanse los considerandos 375, 377 y 378 de la Decisión impugnada), sino que también tuvo en cuenta algunos factores adicionales que podrían demostrar que ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de esa misma sociedad (véase los considerandos 375 y 378 a 380 de la Decisión impugnada).

127    Esto puede deducirse, en particular, de la segunda frase del considerando 378 de la Decisión impugnada, aun cuando allí se indica que dichos factores adicionales confirman que Dimon estaba «en condiciones» de ejercer tal influencia (véase el anterior apartado 33). Es cierto que, como reconoce la propia Comisión en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, dicha frase podría haberse «formulado más claramente». Sin embargo, leída junto a los considerandos 372 y 377 de la Decisión impugnada y a la primera frase del considerando 378 de esta Decisión, sólo puede entenderse en el sentido señalado en el anterior apartado 126.

128    Por último, la Comisión examinó si podían prosperar los argumentos presentados por las filiales afectadas (y/o por sus sociedades matrices) en sus respuestas al pliego de cargos con objeto de demostrar que actuaban de forma autónoma en el mercado (véanse, en particular, los considerandos 381 y 399 de la Decisión impugnada). Así, por lo que respecta a los invocados por Dimon, los desestimó por no concluyentes y señaló, en concreto, que «la existencia de una dirección local dedicada a gestionar su filial española no [excluía] la posibilidad de que Dimon ejerciera una influencia decisiva sobre la misma filial» (considerando 381 de la Decisión impugnada).

129    Debe precisarse que la Comisión eligió el método expuesto en los anteriores apartados 115 a 117, 121 y 122 no sólo para las sociedades matrices superiores sino también para las intermedias, como demuestra –respecto a estas últimas– el caso de Universal Leaf, de Intabex, de SCTC y de TCLT.

130    Es preciso añadir que dicho método –sin perjuicio de la cuestión de si fue correctamente aplicado en el caso de la demandante, lo que se examinará más adelante– es plenamente conforme con los principios enunciados en la materia por la jurisprudencia, tal y como se han recordado en los anteriores apartados 99 a 108.

131    Es cierto que en el caso específico de una sociedad matriz poseedora de todo el capital de su filial que cometió una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión no se basó exclusivamente en la presunción reconocida por la jurisprudencia (véanse los anteriores apartados 105 y 106) para demostrar que la primera ejercía efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de la segunda, sino que tuvo en cuenta también otros elementos de hecho tendentes a confirmar dicho ejercicio. En la vista, la Comisión indicó, en este contexto, que, dado el estado de la jurisprudencia pertinente cuando se adoptó la Decisión impugnada, había preferido hacer gala de prudencia.

132    Sin embargo, al obrar de esa forma, la Comisión no hizo sino elevar el nivel de prueba exigido para considerar acreditado que se cumplía el requisito del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, respetando plenamente el concepto fundamental de unidad económica que subyace en toda la jurisprudencia relativa a la imputabilidad de la responsabilidad por las infracciones a las personas jurídicas que constituyen una misma empresa.

133    Es necesario precisar que, cuando en un asunto referido a una infracción en la que participan varias empresas diferentes, la Comisión adopta, dentro del marco definido por la jurisprudencia, un método específico para determinar si debe imputarse responsabilidad tanto a las filiales que hayan cometido materialmente dicha infracción como a sus sociedades matrices, debe basarse al efecto en los mismos criterios en el caso de todas esas empresas, salvo circunstancias especiales. En efecto, la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que exige, según reiterada jurisprudencia, que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309). Es preciso observar que la Comisión comparte, por lo demás, ese criterio, cuando manifiesta en el considerando 384 de la Decisión impugnada que «el hecho de que las circunstancias específicas que pueden [llevarla] a considerar que una sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial puedan variar según los casos, no puede constituir como tal una infracción del principio de no discriminación, siempre que se apliquen de forma coherente los principios de responsabilidad».

 Sobre la existencia de una entidad económica única entre la demandante y Dimon

134    Procede examinar si la Comisión aplicó correctamente los criterios expuestos en los anteriores apartados 115 a 117, 121 y 122 para concluir que existía una entidad económica única entre la demandante y Dimon a partir de la segunda mitad de 1997 y, en consecuencia, considerar a esta última responsable solidaria de la infracción y del pago de la multa, e incluirla entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

135    Ha quedado acreditado que, durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y la fecha de adopción de la Decisión impugnada, Dimon poseía, por medio de Intabex, todo el capital de la demandante. Por lo tanto, es indiscutible que, durante dicho período, Dimon podía ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de ésta (véase el anterior apartado 105).

136    Por consiguiente, es preciso comprobar si, por lo que se refiere al mismo período, se cumplía también el requisito relativo al ejercicio efectivo de una influencia decisiva por Dimon, como alega la Comisión.

137    Sobre este particular debe recordarse que, en la Decisión impugnada, por lo que respecta a las filiales controladas al 100 % por sus sociedades matrices, la Comisión decidió no limitarse a buscar apoyo en la presunción aludida en los anteriores apartados 105, 106 y 121 para imputar a estas últimas la responsabilidad por la infracción cometida por dichas filiales, sino tener en cuenta también elementos adicionales que demostraran el ejercicio efectivo de una influencia decisiva (véanse los anteriores apartados 122 a 127).

138    Por lo tanto, procede examinar si los elementos considerados por la Comisión en la Decisión impugnada, que vienen a añadirse a la posesión por Dimon de todo el capital de la demandante, acreditan de modo suficiente en Derecho que, durante el período considerado, la primera ejercía efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de la segunda. Estos elementos se exponen en el considerando 379 de la Decisión impugnada y en las notas a pie de página nos 303 a 305 de esta Decisión. Se trata, sustancialmente, de diversos informes y correos emitidos por la demandante y destinados, según la Comisión, a Dimon.

139    En caso afirmativo, será preciso comprobar si las alegaciones de la demandante, expuestas en el anterior apartado 84, permiten invalidar dicha conclusión.

–       Sobre los «informes de actividades» y los «informes de campo»

140    La Comisión invoca varios «informes de actividades» e «informes de campo» elaborados por la demandante, y señala concretamente que se referían a menudo a las prácticas ilegales de que se trata. Estos informes que son catorce y cubren el período comprendido entre diciembre de 1998 y mayo de 2001, se enumeran en la nota a pie de página nº 303 de la Decisión impugnada.

141    En primer lugar, es preciso destacar que dichos informes contienen información detallada no sólo sobre diversos aspectos de las actividades comerciales de la demandante, tales como el desarrollo de las campañas de compra de tabaco crudo (cantidades compradas, precios de compra, etc.), las cantidades de tabaco crudo transformadas y los contratos celebrados con Cetarsa para el batido de una parte de su tabaco, los desarrollos normativos en el sector del tabaco y las reuniones realizadas en la ANETAB así como con los sindicatos agrícolas y las agrupaciones de productores, sino también –como se indica en el considerando 379 de la Decisión impugnada– sobre las prácticas ilegales de que se trata.

142    En segundo lugar, procede señalar que del expediente se desprende que los informes en cuestión los preparaba el Sr. B. y que, según las propias indicaciones de la demandante, se dirigían a los miembros de su Consejo de administración.

143    Por lo que respecta a este último aspecto, debe señalarse que, el mismo día en que adquirió la totalidad de las acciones de la demandante, Dimon –actuando por medio de su filial al 100 %, Intabex, que sólo poseía una participación de naturaleza puramente financiera en la demandante– sustituyó a tres de los cuatro miembros de dicho Consejo de administración, designando concretamente a dos personas (los Sres. G. y T.) que ejercían ya entonces funciones en otras sociedades del grupo Dimon. Así, en aquel tiempo, el Sr. G. era también director ejecutivo de Compañía de Filipinas, S.A., una filial de Intabex domiciliada en España y dedicada a la producción de tabaco negro, y el Sr. T. trabajaba también para Dimon International Services y era miembro de su Consejo de administración (hasta agosto de 1998).

144    En este contexto, es preciso subrayar, en particular, la importancia de las funciones asumidas por el Sr. T. en el grupo Dimon. Además de haber sido miembro del Consejo de administración de la demandante durante todo el período de la infracción y miembro del Consejo de administración de Dimon International Services hasta agosto de 1998, el Sr. T. ocupó un puesto en el Consejo de administración de otras dos sociedades del grupo Dimon, a saber, Intabex Holding Worldwide, SA (de 1998 a 1999) y LRH Travel Ltd (hasta noviembre de 2000). Además, como indicó la demandante en su respuesta al pliego de cargos, se encargaba de «garantizar la integración efectiva del grupo Intabex en el grupo Dimon». A esto se añade el hecho de que, como se explicará más detalladamente en el posterior apartado 160, de varios correos que figuran en el expediente se desprende que la demandante consultaba al Sr. T. a propósito de cuestiones relativas a sus actividades comerciales o solicitaba su acuerdo antes de adoptar determinadas decisiones importantes. Habida cuenta de estos elementos, la Comisión podía considerar fundadamente que el Sr. T. actuaba en nombre de la sociedad que encabezaba el grupo Dimon –esto es, Dimon– y desempeñaba la función de intermediario entre ésta y la demandante. El hecho de que el Sr. T. hubiera tenido diferencias con Dimon, que condujo a que ésta pusiera fin, en agosto de 1998, a sus funciones de miembro del Consejo de administración de Dimon International Services, no puede cuestionar dicha conclusión. En efecto, después de esa fecha, el Sr. T. no sólo siguió trabajando para dicha sociedad, sino que también siguió siendo miembro del Consejo de administración de la demandante, de Intabex Holding Worldwide y de LRH Travel.

145    Los elementos expuestos en los anteriores apartados 142 a 144 demuestran que Dimon, por medio de los miembros que había designado en el Consejo de administración de la demandante y, en particular, del Sr. T., pretendía supervisar las actividades de ésta y garantizar que se llevaran a cabo conforme a la política comercial del grupo Dimon. Por consiguiente, aun cuando, formalmente, los «informes de actividades» e «informes de campo» en cuestión se remitían a dichos miembros y no directamente a la propia Dimon, la Comisión podía considerar legítimamente, en el considerando 380 de la Decisión impugnada, que esta sociedad estaba informada del contenido de dichos informes y, en concreto, de las prácticas ilegales de que se trata. Esto viene corroborado por el hecho, señalado en el considerando 379 de la Decisión impugnada, de que dichos informes se traducían sistemáticamente del español al inglés, que es la lengua de trabajo de Dimon.

146    Por último, cabe destacar que ha quedado acreditado que Dimon, que podía ejercer indiscutiblemente una influencia decisiva en el comportamiento de la demandante (véanse los anteriores apartados 105 y 135), no manifestó nunca su oposición a las prácticas ilegales de las que había tenido así conocimiento ni adoptó, respecto de su filial, medida alguna destinada a impedir que siguiera participando en la infracción, y ello pese al riesgo de que se emprendieran acciones judiciales o reclamaciones de indemnización por terceros al que se exponía al actuar de ese modo (véase asimismo el considerando 382 de la Decisión impugnada). La Comisión podía deducir legítimamente de ello que Dimon aprobaba tácitamente dicha participación y considerar que esa forma de actuar constituía un indicio adicional del ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

–       Sobre los correos intercambiados entre la demandante y Dimon

147    La Comisión se basa también en diversos correos que se habían intercambiado la demandante y Dimon, y destaca que algunos de ellos hacían referencia a las prácticas ilegales de que se trata, otros versaban sobre los contratos de transformación de tabaco o de venta de tabaco transformado que Dimon había celebrado con Cetarsa y Deltafina y otros se referían, de forma más general, a las condiciones de compra de tabaco crudo y al marco normativo aplicables en España.

148    Por lo que respecta a los correos pertenecientes a la primera de las categorías mencionadas en el anterior apartado 147, la Comisión, en el considerando 379 de la Decisión impugnada, remite, como ejemplo, a los considerandos 168 y 179 y a las notas a pies de página nos 217 y 229 de dicha Decisión.

149    A este respecto, en primer lugar, es necesario señalar que dichos correos hacen efectivamente referencia a las prácticas ilegales de que se trata.

150    Así, contrariamente a lo que alega la demandante, el fax de 14 de diciembre de 1998 del Sr. B. al Sr. D. (de Dimon International, una filial del grupo Dimon establecida en Estados Unidos), mencionado en el considerando 168 de la Decisión impugnada, no tenía por objeto exclusivamente un contrato de venta de tabaco transformado que había celebrado con Deltafina, sino que se refería también a dichas prácticas. Esto resulta claramente del tercer párrafo del citado fax, en el que el Sr. B. indica lo siguiente:

«En cuanto reciba los precios de las cuatro sociedades, le informaré de ello. No obstante, puedo decirle ya que han desaparecido los problemas que tan graves parecían cuando nos visitó usted en España, porque todas las sociedades se han mantenido alrededor del precio convenido de 87 [pesetas (ESP)] (en un margen de 2 o 3 ESP) [por kg], siendo esos precios los oficiales, aun cuando suponemos que Cetarsa ha realizado otros pagos a los productores como nosotros.»

151    El considerando 179 de la Decisión impugnada se refiere a un informe del Sr. B. fechado el 5 de mayo de 1998 y destinado al Sr. T., una copia del cual había enviado por fax la víspera el Sr. B. a otros dos miembros del Consejo de administración de la demandante. Procede señalar que, en dicho informe, que describe el desarrollo de la campaña de compra de tabaco del año 1998, se indica concretamente que «[la demandante] contribuyó de manera importante a que llegaran a ciertos acuerdos con las empresas para que no ocurriera la guerra de precios del año [anterior]», que «han negociado los precios con los sindicatos y con las [agrupaciones de productores de tabaco]», que «se ha logrado, por primera vez, que no hubiera guerra entre las empresas y que cada una comprara las cantidades deseadas» y que «las negociaciones han sido muy duras con [dichas agrupaciones] aunque realmente todas las empresas han mantenido sus puntos de vista con seriedad y con gran espíritu de colaboración». Asimismo se manifiesta, en dicho informe, que la demandante y WWTE se comprometieron a comprar las mismas cantidades de tabaco que el año anterior y que los transformadores acordaron pagar a las agrupaciones de productores anticipos de 35 ESP/kg para la variedad Virginia y de 45 ESP/kg para las variedades Burley. Por último, el informe destaca que «en el futuro sería conveniente llegar a otros acuerdos entre los transformadores». Habida cuenta de estos datos, es indiscutible que el informe de 5 de mayo de 1998 hacía referencia a las prácticas ilegales de que se trata.

152    Lo mismo cabe decir respecto del correo electrónico del Sr. B. al Sr. S. de 30 de octubre de 2000, al que remite la nota a pie de página nº 217 de la Decisión impugnada. En este correo, el Sr. B. comienza recordando que, en una reunión organizada en el marco de la ANETAB, los transformadores habían discutido un aumento de precios solicitado por las agrupaciones y sindicatos de productores y habían acordado unánimemente rechazarlo. Expone a continuación que, en una reunión celebrada con dichas agrupaciones y sindicatos, los transformadores mantuvieron su postura e indicaron claramente a aquéllos que rechazaban la petición de aumento de un 20 % que habían presentado.

153    Por lo que respecta al correo electrónico del Sr. B. al Sr. S. de 9 de mayo de 2001, mencionado en la nota a pie de página nº 229 de la Decisión impugnada, en él se indica que los transformadores se reunieron en la sede de la ANETAB «para preparar las discusiones con los productores sobre los precios» y se hace así claramente referencia al hecho de que los primeros acordaban los precios de compra del tabaco crudo.

154    En segundo lugar, como ocurre con los «informes de actividades» y los «informes de campo» antes citados, es preciso considerar que la Comisión podía estimar fundadamente, en el considerando 380 de la Decisión impugnada, que Dimon estaba informada del contenido de los documentos mencionados en los anteriores apartados 150 a 153 –aun cuando formalmente no se le habían dirigido a ella– y, por lo tanto, de las prácticas ilegales de que se trata.

155    Así, por lo que respecta al informe fechado el 5 de mayo de 1998 que el Sr. B. había enviado al Sr. T. (véase el anterior apartado 151), ya se ha explicado en el anterior apartado 144 que este último actuaba en nombre de Dimon y desempeñaba la función de intermediario entre ésta y la demandante. En lo que atañe al fax de 14 de diciembre de 1998 (véase el anterior apartado 150), que había sido enviado a Dimon International, basta señalar que, en la réplica, la propia demandante indicó que, mediante dicho fax, pretendía comunicar determinada información a «su nuevo accionista». Ahora bien, éste era precisamente Dimon, y no Dimon International.

156    Por lo que se refiere a los correos electrónicos de 30 de octubre de 2000 y de 9 de mayo de 2001 (véanse los anteriores apartados 152 y 153), habían sido enviados al Sr. S. Contrariamente a lo que deja entender la demandante, éste no era un simple empleado de Dimon International Services, sino que ocupaba una posición de primera línea en el grupo Dimon, de modo que, como en el caso del Sr. T., la Comisión podía considerar que actuaba en nombre de la sociedad que encabezaba dicho grupo, en este caso, Dimon. Así, en su respuesta de 18 de marzo de 2002 a una solicitud de información de la Comisión, la demandante indicó que el Sr. S. ejercía las funciones de «Director Regional del grupo Dimon en Europa». En su respuesta al pliego de cargos y en sus escritos, puntualizó igualmente que, desde 2000, «ocupaba un puesto de coordinación de las operaciones en Europa». Algunas indicaciones contenidas en el correo electrónico de 9 de mayo de 2001 y en la respuesta que el Sr. S. dio a éste confirman asimismo la importancia de su función en el grupo Dimon. Así, en dicho correo, el Sr. B. informa también al Sr. S. de una reunión que tuvo con el Presidente de Deltafina, al margen de la que se había celebrado en la sede de la ANETAB, a fin de discutir dos temas que califica de «muy importantes» y le indica que este último le telefonearía lo más rápidamente posible para alcanzar un acuerdo al respecto. Mediante correo electrónico del mismo día, el Sr. S. respondió al Sr. B. que acababa de hablar con el Presidente de Deltafina y que habían acordado encontrarse muy pronto. También señaló al Sr. B. que estaba de acuerdo con las propuestas que éste había hecho en relación con los temas anteriormente mencionados.

157    Por último, de la absoluta falta de reacción de Dimon ante la participación de la demandante en la infracción, siendo así que estaba informada de ella, la Comisión podía legítimamente deducir que Dimon aprobaba tácitamente el comportamiento ilegal de su filial y considerar que esto constituía un indicio adicional del ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de ésta (véase el anterior apartado 146).

158    Por lo que respecta a los correos correspondientes a la segunda de las categorías mencionadas en el anterior apartado 147, se identifican en la nota a pie de página nº 304 de la Decisión impugnada. Se trata esencialmente de faxes o de correos electrónicos intercambiados entre el Sr. B., por un lado, y los Sres. T. o S., por otro. Por los motivos ya expuestos en los anteriores apartados 144 y 156, debe considerarse que estos últimos actúan en nombre de Dimon.

159    Algunos de estos correos se refieren a un contrato que data de septiembre de 1998 y renegociado en 2001 por el que Cetarsa subcontrató determinadas operaciones de transformación de tabaco de la demandante. De dichos correos se desprende claramente que tal contrato fue celebrado por el Sr. B. en nombre y por cuenta de Dimon y que ésta, a través de los Sres. T. y S., ejerció efectivamente una influencia decisiva en las negociaciones de dicho contrato.

160    En un fax de 9 de septiembre de 1998 al Sr. T., el Sr. B., tras indicar que había tenido recientemente varias reuniones con Cetarsa a fin de intentar resolver las «cuestiones pendientes de Dimon», requería expresamente el acuerdo del Sr. T. sobre algunas de las condiciones contractuales mencionadas en el acta de una de esas reuniones anexa a dicho fax. Cabe subrayar que, en dicha acta, el Sr. B. está expresamente identificado como representante de Dimon. En el mismo sentido, procede destacar que, en un fax de 14 de septiembre de 1998, el Sr. B. informa al Sr. T. de que, «conforme a [sus] indicaciones», se ha reunido de nuevo con Cetarsa y se han aportado modificaciones al contrato que debían firmar con ésta, sobre las cuales solicita el acuerdo del Sr. T. En un fax de 15 de septiembre de 1998, el Sr. B. indica al Sr. T. que ha comunicado a Cetarsa la propuesta de modificación que éste le había remitido la víspera y que dicho transformador había realizado una contrapropuesta. El Sr. B. invita al Sr. T. a que le haga saber si hay que aceptarla. Por último, es preciso señalar que, en la versión final del contrato celebrado con Cetarsa, que el Sr. B. envió al Sr. T. mediante fax de 18 de septiembre de 1998, Dimon está expresamente identificada como una de las dos partes del contrato y el Sr. B. como su representante.

161    Asimismo, procede destacar que, en un correo electrónico de 3 de abril de 2001, el Sr. B. informó al Sr. S. del desarrollo de la renegociación del contrato mencionado en el anterior apartado 160; expresa el temor de que Cetarsa exija a Dimon las mismas condiciones que había acordado con el Sr. M., el Presidente de Deltafina, en el marco de un contrato celebrado en paralelo con éste en nombre de Universal e invita, por consiguiente, al Sr. S. a ponerse en contacto con el Sr. M. De un correo electrónico del día siguiente del Sr. S. al Sr. B. resulta que el primero intentó efectivamente contactar con el Sr. M.

162    Por último, cabe señalar que, en un correo electrónico de 7 de marzo de 2001, el Sr. B. rinde cuentas al Sr. S. de un encuentro que, «como se acordó en Camberley» (que es la sede de Dimon International Services en el Reino Unido), tuvo la víspera con un representante de Cetarsa y durante el cual discutieron, en particular, de algunos aspectos del contrato en curso de negociación con esta última.

163    Otros correos comprendidos en la segunda de las categorías mencionadas en el anterior apartado 147 se refieren a un contrato mediante el cual Deltafina compra una gran parte del tabaco transformado de la demandante. Así, en un fax de 14 de septiembre de 1998, el Sr. T. solicita al Sr. B. algunas precisiones sobre determinados precios y otras condiciones acordados en el marco de dicho contrato. Mediante fax del mismo día, el Sr. B. proporcionó dichas precisiones al Sr. T. Asimismo, en el fax de 14 de diciembre de 1998 mencionado en el anterior apartado 150, el Sr. B., además de hacer referencia a las prácticas ilegales de que se trata, responde a una pregunta que el Sr. D. –que era concretamente miembro del Consejo de administración de Dimon– le había planteado sobre la ejecución de dicho contrato. Por último, el correo electrónico de 9 de mayo de 2001 mencionado en los anteriores apartados 153 y 156 demuestra no sólo que Dimon estaba informada de dichas prácticas, sino además, que ejercía una influencia en las relaciones comerciales entre la demandante y Deltafina.

164    Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que los correos examinados en los anteriores apartados 158 a 163 no tienen ninguna relación con las compras de tabaco crudo, no es pertinente. En efecto, la autonomía de una filial respecto de su sociedad matriz no debe apreciarse exclusivamente a la luz de su actividad en el ámbito de los productos afectados por la infracción. Como ya se ha señalado en el anterior apartado 102, para apreciar si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado es preciso tener en cuenta todos los factores relevantes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la sociedad matriz, que pueden variar según los casos y, por lo tanto, no pueden enumerarse de modo exhaustivo.

165    Por último, en lo referente al tercer tipo de correos mencionados en el anterior apartado 147, se detallan en la nota a pie de página nº 305 de la Decisión impugnada.

166    Se trata de correos electrónicos dirigidos por el Sr. B. al Sr. S. que, como indica la Comisión en el considerando 379 de la Decisión impugnada, se refieren, de manera más general, a las condiciones de compra de tabaco crudo y al marco normativo aplicables en España. Estos correos son pertinentes en la medida en que demuestran que Dimon, por medio del Sr. S., seguía de cerca la situación en el mercado español.

–       Sobre las alegaciones expuestas por la demandante a fin de demostrar que actuaba de manera autónoma en el mercado

167    En primer lugar, es preciso destacar que la demandante basa una gran parte de su razonamiento en la tesis de que la influencia decisiva que ha de ejercer una sociedad matriz para que se le impute la responsabilidad de la infracción cometida por su filial debe referirse a las actividades que están directamente asociadas a dicha infracción, en el caso de autos, la compra de tabaco crudo. Pues bien, por los motivos expuestos en los anteriores apartados 102 y 164, no cabe acoger esta tesis.

168    La alegación de la demandante de que ninguna sociedad del grupo Dimon ejercía un control sobre sus actividades de compra de tabaco crudo, además de no ser exacta –como se desprende de la exposición que sigue–, no basta para demostrar que actuaba de manera autónoma en el mercado durante el período posterior a su adquisición por Dimon. Lo mismo cabe decir respecto de su alegación de que no consultó ni a Dimon ni a ninguna otra sociedad del grupo Dimon sobre su política de compra de tabaco crudo. Estas alegaciones son tanto menos concluyentes cuanto que –como se desprende de los documentos examinados en los anteriores apartados 158 a 163– Dimon, a través de los Sres. T. o S., intervenía activamente en otros aspectos de la política comercial de la demandante, a saber, la subcontratación de determinadas operaciones de transformación de tabaco crudo y la venta de tabaco transformado.

169    Asimismo, es preciso desestimar de entrada la alegación de la demandante relativa a que la Comisión no demostró suficientemente que Dimon –o cualquier otra sociedad del grupo Dimon– le diera instrucciones para cometer la infracción o estuviera directamente implicada en ella. Como ya se ha indicado en el anterior apartado 103, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite a la Comisión dirigir a la sociedad matriz la Decisión por la que se imponen multas.

170    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que Intabex, cuando adquirió a la demandante, decidió sustituir a tres de los cuatro miembros del Consejo de administración de esta última, lejos de invalidar la fundamentación de la tesis de la Comisión, tiende más bien a demostrar, como ya se ha expuesto en el anterior apartado 145, que Dimon no tenía intención de conceder una autonomía total a la demandante, sino que pretendía supervisar las actividades de ésta y garantizar que se llevaran a cabo conforme a la política comercial del grupo Dimon. A este respecto, cabe recordar, por un lado, que Intabex estaba controlada al 100 % por Dimon y sólo poseía una participación de naturaleza puramente financiera en la demandante y, por otro, que dos de los nuevos miembros del Consejo de administración de esta última, cuando fueron designados por Intabex, ejercían ya funciones en otras sociedades del grupo Dimon (véase el anterior apartado 143).

171    En cuanto al hecho de que, cuando la demandante fue adquirida por Intabex, por un lado, se mantuvo al Sr. B. en su cargo de Presidente del Consejo de administración y, por otro, siguió operando su antiguo equipo responsable de la dirección y de la gestión de las compras, no demuestra per se que la demandante actuaba de forma autónoma en el mercado, ni siquiera en lo referente únicamente a sus actividades de compra de tabaco crudo. Por un lado, como indicó la demandante en su respuesta al pliego de cargos, tal hecho resultaba de una elección de Dimon, y no suya. Por otro lado, es absolutamente normal que un grupo internacional, cuando adquiere todo el capital social de una sociedad que opera en un mercado nacional determinado en el que nunca antes ha estado presente –como ocurría con el grupo Dimon– mantenga en sus cargos a algunos de los antiguos dirigentes de dicha sociedad y al equipo que era responsable de sus compras con anterioridad.

172    Por último, en lo referente al contrato de alta dirección, si bien es cierto que confiere amplias facultades al Sr. B. en lo referente a la gestión de la demandante y, en especial, a las compras de tabaco crudo, no es menos cierto que establece expresamente, en su artículo 1, apartado 1, que está obligado a actuar respetando, en concreto, los «métodos y procedimientos que le impone el Consejo de administración [de la demandante]». Además, el artículo 1, apartado 2, del contrato de alta dirección obliga al Sr. B. a «informar regularmente y de forma detallada [a dicho Consejo de administración] del desarrollo de las actividades de la sociedad y [a] preparar y presentar en las fechas y formato que se le indican los informes que [dicho] Consejo de administración podría solicitar». Por lo tanto, está claro que, en el ejercicio de sus funciones, incluidas las relativas a las compras de tabaco crudo, el Sr. B. quedaba sujeto al control del Consejo de administración de la demandante y las directrices que éste le podía dirigir. Preguntada al respecto por el Tribunal en la vista, la demandante, por otra parte, admitió expresamente que, como ocurría en cualquier otra sociedad en España, su Consejo de administración podía rechazar, modificar o anular las decisiones de su Director General. El hecho, suponiendo que quede probado, de que, en la práctica, el Consejo de administración de la demandante no haya actuado nunca de esa manera ni elaborado «métodos» o «procedimientos» como los anteriormente mencionados no cambia en absoluto el hecho de que, contrariamente a lo que deja entender esta última, el Sr. B. no disfrutaba de una libertad total de acción en lo referente a la gestión de la sociedad ni siquiera en su política de compra de tabaco crudo. Es preciso añadir que la atribución de facultades realizada en favor del Sr. B. en el contrato de alta dirección no tenía nada de excepcional y no distinguía en absoluto a la demandante de otras sociedades de Derecho español, contrariamente a lo que esta última quiere hacer creer. Resulta bastante habitual que el Consejo de administración de una sociedad no se ocupe de las actividades corrientes de ésta.

173    Las alegaciones basadas en el contrato de alta dirección y las facultades atribuidas al Sr. B. no convencen, habida cuenta de la observación realizada en el anterior apartado 145 de que Dimon, por medio de los miembros que había designado en el Consejo de administración de la demandante y, en particular, el Sr. T., supervisaba las actividades de ésta. En el mismo sentido, por lo que respecta, más en general, al hecho de que la demandante dispone de su propia dirección local, es preciso considerar, como hace la Comisión, que esto no prueba, per se, que defina su comportamiento en el mercado de manera autónoma de su sociedad matriz. Por lo tanto, en el presente caso, si bien es cierto que la demandante se encontraba en tal situación, no lo es menos que actuaba bajo la supervisión de Dimon y que ésta desempeñaba incluso una función activa en determinados aspectos de su política comercial (véanse, en particular, los anteriores apartados 158 a 163).

174    De todas las consideraciones precedentes se deriva que la Comisión acertadamente concluyó que existía una entidad económica única entre la demandante y Dimon a partir del 18 de noviembre de 1997 y, por lo tanto, consideró que esta última era responsable solidaria de la infracción y del pago de la multa y la hizo figurar entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

175    Habida cuenta de los principios recordados en los anteriores apartados 109 a 111, procede concluir que la Comisión se basó, también acertadamente, en el volumen de negocios consolidado alcanzado por Dimon en 2003, año anterior a la adopción de la Decisión impugnada, para calcular el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

176    Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

2.      Sobre la tercera parte, relativa a la violación del principio de igualdad de trato y en la falta de motivación

a)      Alegaciones de las partes

177    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión, incumpliendo la obligación de motivación, expuso en el escrito de contestación a la demanda, por primera vez, las razones por las que debía considerarse a Dimon responsable solidaria de la conducta infractora de que se trata. Más concretamente, destaca que ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada se basó la Comisión a este respecto en el hecho de que el Sr. T. era uno de los miembros de su Consejo de administración y un «Director importante» de Dimon, que remitía a ésta una copia de los informes que recibía del Sr. B. y que garantizaba el ejercicio efectivo, por Dimon, de una influencia decisiva en la demandante.

178    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión apreció sobre la base de criterios «radicalmente diferentes» la responsabilidad eventual de las sociedades matrices de Taes y de Cetarsa, por un lado, y la de su sociedad matriz, por otro, violando así el principio de igualdad de trato.

179    La Comisión aduce que debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo debido a que las dos alegaciones que la componen son nuevas.

180    En cualquier caso, considera que esas dos alegaciones son infundadas.

b)      Apreciación del Tribunal

181    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a una supuesta violación del principio de igualdad de trato, basta señalar que se trata de un motivo nuevo, formulado por primera vez en la réplica, que no se basa en elementos jurídicos o fácticos revelados durante el procedimiento. En consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

182    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a una supuesta falta de motivación, procede señalar que es también en la réplica donde la demandante la planteó por primera vez. No obstante, esta circunstancia no conlleva la consecuencia de que el Tribunal no la pueda examinar en el presente caso. En efecto, en el marco de una recurso de anulación, el motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación de un acto constituye un motivo de orden público que puede, incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión y que, en consecuencia, puede ser invocado por las partes en cualquier fase del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 125).

183    Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Hoek Loos/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 58).

184    También según reiterada jurisprudencia, cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción (sentencia del Tribunal de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26) y de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 93).

185    En el presente caso, del resumen de la parte de la Decisión impugnada relativa a sus destinatarios que figura en los anteriores apartados 27 a 37 así como de las apreciaciones realizadas en los anteriores apartados 114 a 129 se desprende que, en dicha Decisión, la Comisión ofreció una motivación suficiente de las razones por las que había decidido imputar a Dimon la responsabilidad por la infracción cometida por la demandante. Así pues, la Comisión expuso, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, los principios que se proponía aplicar para definir a tales destinatarias. En primer lugar, en lo que atañe más concretamente a Dimon, destacó que, desde el segundo semestre de 1997, ésta poseía todo el capital de la demandante. A continuación, consideró que se había acreditado que Dimon ejercía una influencia decisiva en el comportamiento de la demandante, basándose para ello no sólo en la presunción derivada de la tenencia de todo el capital de la filial, sino también en algunos factores adicionales que confirmaban dicha presunción. Por último, la Comisión consideró que ninguna de las alegaciones expuestas por Dimon en su respuesta al pliego de cargos permitía llegar a una conclusión contraria.

186    Por otra parte, la demandante no puede alegar seriamente que no podía comprender, antes de haber tenido conocimiento del escrito de contestación a la demanda de la Comisión, que ésta estimaba que debía considerarse que el Sr. T. actuaba como intermediario de Dimon. En efecto, por un lado, la mayoría de los documentos expresamente identificados en las notas a pie de página nos 303 y 304 de la Decisión impugnada se dirigían al Sr. T. Por otro lado, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en el escrito de demanda, la demandante presentó observaciones detalladas sobre las funciones del Sr. T. en el grupo Dimon, insistiendo concretamente en que no podía ejercer una influencia decisiva en nombre de Dimon sobre el comportamiento de su filial.

187    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo en parte por inadmisible y en parte por infundada.

3.      Sobre la segunda parte, relativa a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y a la violación del principio de proporcionalidad, en cuanto a las consecuencias del alcance de la responsabilidad solidaria en relación con el pago de la multa

a)      Alegaciones de las partes

188    En la segunda parte del primer motivo, invocada con carácter subsidiario, la demandante critica que la Comisión, cuando calculó el importe de su multa, no extrajo ninguna consecuencia de su declaración, recogida en el considerando 386 de la Decisión impugnada, de que Dimon no podía ser considerada responsable solidaria junto con ella de la infracción respecto del período anterior al segundo semestre de 1997. Alega que dicho cálculo debía realizarse distinguiendo entre el período anterior al 18 de noviembre de 1997, fecha de su adquisición por Intabex, y el posterior a tal fecha.

189    Por un lado, en cuanto al primer período, la demandante estima que la Comisión no podía aplicar un coeficiente multiplicador de 2 –a efectos de disuasión– al importe inicial de su multa, puesto que, por aquel entonces, no pertenecía a una multinacional y no estaba sujeta a la influencia decisiva de Dimon. Añade que, una vez calculado el importe de la multa correspondiente a la infracción cometida durante los años 1996 y 1997, procede aún verificar que «no se supera el límite máximo de sanción que puede [imponérsele] individualmente considerada, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (816.381 euros, esto es, el 10 % [de su] volumen de negocios […] correspondiente al ejercicio 2003/2004)».

190    Por otro lado, la demandante considera que el importe de la multa correspondiente al segundo período debería haberse calculado deduciendo del importe de la multa que se le ha impuesto el importe atribuible exclusivamente a ella por los dos primeros años de la infracción. Añade que, por los argumentos expuestos en el marco del segundo motivo, no procedía aplicar un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión.

191    La Comisión considera que la segunda parte debe desestimarse por infundada.

b)      Apreciación del Tribunal

192    Aun suponiendo que Dimon no haya podido ser considerada responsable solidaria junto con la demandante de la infracción de que se trata respecto del período anterior al 18 de noviembre de 1997, es necesario señalar, sin embargo, que esta circunstancia no afecta al importe de la multa impuesta a esta última.

193    A este respecto, procede destacar que, aun cuando, efectivamente, la demandante no fue adquirida por Dimon, por medio de Intabex, hasta el 18 de noviembre de 1997, no es menos cierto que es culpable de haber participado en el cártel de los transformadores –que constituye una infracción única y continua (véase el anterior apartado 21)– durante todo el período de la infracción, esto es, desde el 13 de marzo de 1996. Por lo tanto, no había razón alguna para realizar un cálculo separado del importe de su multa correspondiente al período anterior al 18 de noviembre de 1997, por un lado, y del correspondiente al período posterior a tal fecha, por otro, y, en consecuencia, imponerle una multa compuesta por dos importes distintos relativos a cada uno de dichos períodos.

194    La circunstancia invocada por la demandante tampoco afecta a la aplicación del coeficiente multiplicador de 2 a efectos de disuasión al importe inicial de la multa de la demandante. En efecto, como se expondrá con mayor detalle posteriormente, en el examen del segundo motivo, la Comisión decidió aplicar dicho coeficiente basándose, acertadamente, en el tamaño y los recursos globales de la empresa afectada –esto es, como se ha demostrado anteriormente en el examen de la primera parte del primer motivo, la entidad económica constituida por la demandante y Dimon, sociedad que encabezaba el grupo Dimon– en 2003, año anterior al de la adopción de la Decisión impugnada. Por consiguiente, es totalmente irrelevante el hecho de que, antes del 18 de noviembre de 1997, Dimon no formase una única entidad económica con la demandante y no se la pudiera considerar, por ello, responsable solidaria junto con esta última de la infracción.

195    Lo mismo cabe decir respecto del límite máximo del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, al calcularse sobre la base del volumen de negocios global alcanzado por la empresa de que se trate en el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión (véanse los anteriores apartados 109 a 111). En el presente caso, toda vez que, como se ha demostrado en el examen de la primera parte del primer motivo, la Comisión podía tener en cuenta el volumen de negocios consolidado alcanzado por Dimon en 2003 para calcular dicho límite, resulta absolutamente indiferente que ésta no pueda considerarse responsable solidaria de la infracción por lo que se refiere al período anterior al 18 de noviembre de 1997.

196    Por lo tanto, la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

197    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo. Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones relativas a la anulación parcial de la Decisión impugnada.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

1.      Alegaciones de las partes

198    La demandante alega que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al aplicar un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión al importe inicial de su multa, y no al determinado para Taes y Deltafina.

199    La demandante sostiene que la Comisión, para aplicar tal coeficiente en su caso, se basó en el hecho de que pertenece a una multinacional que tiene una fuerza económica y financiera considerable. El empleo del adverbio «además» en la última frase del considerando 422 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 48) demostraría que el hecho de que supuestamente actuó bajo la influencia decisiva de su sociedad matriz es una justificación que sólo se ha formulado de forma meramente accesoria.

200    La demandante destaca que Taes y Deltafina pertenecen a un grupo de sociedades cuya fuerza económica y financiera es muy superior a la del grupo Dimon. Por lo tanto, el importe inicial de la multa de esas dos sociedades debía haberse incrementado asimismo con fines disuasorios.

201    La demandante añade que, aun cuando se aceptase que la Comisión sólo podía fijar un coeficiente multiplicador tomando en consideración el volumen de negocios de las empresas declaradas responsables de la infracción, se violaría el principio de igualdad de trato. Manifiesta que la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios alcanzado por Deltafina para aplicar al importe inicial de la multa de Taes un coeficiente multiplicador, pese a que la primera también había participado en la infracción.

202    Con carácter subsidiario, la demandante solicita al Tribunal que reduzca el coeficiente multiplicador que se aplicó al importe inicial de su multa, dado que resulta desproporcionado respecto al aplicado en el caso de WWTE.

203    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la demandante solicita al Tribunal que revise el cálculo del importe de la multa que se impuso, anulando el coeficiente multiplicador o, con carácter subsidiario, reduciendo su porcentaje.

204    La Comisión niega haber violado el principio de igualdad de trato al aplicar un coeficiente multiplicador al importe inicial determinado para la demandante y no al determinado para Taes y Deltafina.

2.      Apreciación del Tribunal

205    Por lo que respecta al concepto de disuasión, procede recordar que constituye uno de los elementos que ha de tomarse en consideración a la hora de calcular el importe de la multa. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, como se establecen en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto reprimir los actos ilegales de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas del Derecho de la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 16).

206    La finalidad de disuasión se evoca, en concreto, en el número 1, parte A, cuarto párrafo, de las Directrices, según el cual «será necesario […] fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio».

207    Asimismo, es preciso recordar que el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate constituyen factores que se pueden tener en cuenta a efectos del cálculo de la multa y, por tanto, de la determinación del coeficiente multiplicador dirigido a dotarla de carácter disuasorio (véase la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartados 16 y 29, y la jurisprudencia citada).

208    La consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa de que se trate para dotar a la multa de carácter disuasorio se explica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa.

209    El Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General podía considerar que una empresa, debido a su «enorme» volumen de negocios global en comparación con el de los demás miembros del cártel, movilizaría más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo que justificaba, para lograr un efecto disuasorio suficiente de ésta, la aplicación de un coeficiente multiplicador (sentencia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartado 18). El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión tras recordar que ya había subrayado la pertinencia de tener en cuenta, para determinar el importe de la multa, el volumen de negocios global de cada empresa que forma parte de un cártel (véase la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartado 17, y la jurisprudencia citada).

210    En el presente caso, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2 (esto es, un incremento del 100 %) al importe inicial de la multa determinado para la demandante y de 1,5 (esto es, un incremento del 50 %) al determinado para WWTE basándose en el tamaño de los grupos a los pertenecen estos dos transformadores y en su «tamaño relativo respecto de los demás transformadores» (considerando 423 de la Decisión impugnada). Para apreciar el tamaño de dichos grupos, la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios consolidado alcanzado, en 2003, por las sociedades que encabezaban tales grupos (mismo considerando).

211    Dichos incrementos tenían por objeto, según el considerando 422 de la Decisión impugnada, dotar a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio. La Comisión estimó que un importe inicial de la multa que reflejase únicamente la posición de mercado no sería lo suficientemente disuasorio en el caso de la demandante y de WWTE. A este respecto, señaló que, si bien éstas sólo poseían cuotas de mercado relativamente pequeñas en el mercado español de compra de tabaco crudo, pertenecían no obstante a multinacionales con una «fuerza económica y financiera considerable» y, «además, [habían actuado] bajo la influencia determinante de sus empresas matrices respectivas» (mismo considerando, frases segunda y tercera).

212    La argumentación expuesta por la demandante carece de fundamento tanto fáctico como jurídico.

213    En primer lugar, contrariamente a lo que alega la demandante, no es el mero hecho de que pertenezca a un grupo de sociedades con una fuerza económica y financiera considerable lo que llevó a la Comisión a incrementar el importe inicial de su multa para dotarla de un carácter disuasorio suficiente. Si bien es cierto que dicho incremento tenía por objeto tener en cuenta el tamaño y los recursos globales del grupo Dimon, también lo es que la Comisión sólo lo practicó porque la demandante, además de pertenecer a dicho grupo, formaba con la sociedad que lo encabezaba una entidad económica única o, en otras palabras, una única empresa a efectos del artículo 81 CE. Es necesario señalar que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 99 a 103 y en los considerandos 377 a 386 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión pretendió demostrar que la demandante y Dimon constituían juntas una única empresa, las dos últimas frases del considerando 422 de dicha Decisión (véase el anterior apartado 211) deben leerse conjuntamente y sólo cabe entenderlas en dicho sentido.

214    En segundo lugar, cuando, como en el presente caso, la Comisión utiliza, como elementos de apreciación para decidir la aplicación de un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión, el tamaño y los recursos globales de la empresa de que se trate, esta empresa sólo puede englobar a la sociedad matriz de la sociedad que cometió la infracción de las normas comunitarias sobre la competencia en el supuesto de que ejerza efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de dicha sociedad.

215    La empresa cuyo tamaño y recursos globales se tienen así en cuenta se confunde necesariamente con la empresa en el sentido del artículo 81 CE tal y como la define la jurisprudencia. Como ya se indicó en el anterior apartado 208, la consideración de estos factores para dotar a la multa de un carácter disuasorio suficiente se explica por el impacto buscado sobre la empresa a la que se impone la referida multa. Se persigue el objetivo de garantizar la efectividad de la multa adaptando su importe en función de los recursos globales de dicha empresa y de su capacidad para movilizar los fondos necesarios para su pago. Pues bien, en el supuesto de que la sociedad que cometió la infracción actúe de manera autónoma en el mercado y, por tanto, constituya por sí sola una empresa, dicho objetivo sólo puede centrarse lógicamente, dada esa autonomía, en la referida sociedad y no, además, en otras sociedades del grupo al que pertenezca. Si, en tal supuesto, la Comisión debiera tener en cuenta el tamaño y la potencia económica de dicho grupo para decidir la aplicación de un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión, no sólo el efecto disuasorio buscado se ejercería de hecho sobre una entidad distinta de la empresa responsable de la infracción, sino que, además, la multa podría resultar excesiva, en particular dada la capacidad financiera de dicha empresa, lo que violaría el principio de proporcionalidad.

216    En tercer lugar, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando situaciones comparables se tratan de manera diferente o situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias Sermide, citada en el apartado 133 supra, apartado 28, y BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 309).

217    En el presente caso, la demandante, por un lado, y Taes y Deltafina, por otro, no se encontraban en situaciones comparables en la medida en que la sociedad matriz de la primera, a diferencia de las sociedades matrices de las segundas, fue considerada responsable solidaria de la infracción cometida por su filial puesto que ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre su política comercial (véanse los considerandos 18 y 375 a 386, así como los anteriores apartados 32 a 36). Con arreglo a los principios recordados en los anteriores apartados 99 a 103, se consideró que la demandante y Dimon formaban conjuntamente una única empresa a efectos del artículo 81 CE, cuyo tamaño y recursos globales determinaron la aplicación de un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión.

218    Por los mismos motivos, la demandante no puede reprochar a la Comisión no haber tenido en cuenta el volumen de negocios alcanzado por Deltafina para aplicar un coeficiente multiplicador al importe inicial de la multa de Taes. En ningún momento estimó la Comisión que Deltafina podía ejercer una influencia decisiva sobre el comportamiento de su sociedad hermana Taes, ni a fortiori que ejerciera efectivamente tal influencia. Puesto que no se consideró que estas dos sociedades formasen conjuntamente una entidad económica única, el tamaño y los recursos de la primera no podían tenerse en cuenta para decidir aplicar un coeficiente multiplicador a efectos de disuasión al importe inicial de la segunda.

219    En cuarto lugar, cabe concluir de una mera comparación entre el volumen de negocios alcanzado por Dimon en 2003, a saber, 1.271.700.000 USD, y el alcanzado por SCC, sociedad matriz última de WWTE, en el mismo año, a saber, 993.716.000 USD, que el coeficiente multiplicador de 2 aplicado en el caso de Dimon no es manifiestamente desproporcionado frente al 1,5 aplicado en el caso de WWTE.

220    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el segundo motivo por infundado y que, por lo tanto, no ha lugar a suprimir o reducir el coeficiente multiplicador aplicado a efectos de disuasión al importe inicial de la multa de la demandante.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

1.      Alegaciones de las partes

221    La demandante alega haber dejado de participar en la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión y reprocha a ésta haber menoscabado su confianza legítima al no haber considerado, conforme al punto 3 de las Directrices y a su práctica decisoria, dicha circunstancia atenuante a la hora de determinar el importe de la multa que le debía imponer.

222    En la réplica, la demandante alega que, si bien es cierto que, en el marco del Reglamento nº 1/2003, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al fijar el importe de las multas, esto no significa, sin embargo, que pueda apartarse de los criterios que ella misma se ha impuesto, en el caso de autos, los establecidos en las Directrices. Reconoce que la Comisión no está obligada a conceder automáticamente una reducción de la multa ni a considerar una circunstancia atenuante, pero estima que, en cambio, ante indicios de la existencia de tal circunstancia, debe tomarla en consideración e indicar, en su decisión, los motivos por los que estima que dicha circunstancia justifica, o no, una reducción de la multa.

223    Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión no puede alegar que la consideración, como circunstancia atenuante, de la interrupción de una infracción desde sus primeras intervenciones no es apropiada cuando hubo violación grave y deliberada de las normas sobre competencia, ni que dicha interrupción tuvo un efecto positivo en la duración de la referida infracción.

224    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la demandante solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso.

225    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal

226    En el escrito de demanda, la demandante reprocha a la Comisión no haber considerado como circunstancia atenuante en su caso el hecho, invocado en su respuesta al pliego de cargos, de que había puesto fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión.

227    Sobre este particular, procede recordar que, en principio, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión debe atenerse a lo que establecen sus propias Directrices. No obstante, en esas Directrices no se indica que la Comisión siempre deba tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el número 3 y dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional por ese concepto, ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse desde un punto de vista global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes. En efecto, la adopción de las Directrices no ha privado de pertinencia a la jurisprudencia anterior, según la cual, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto. Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, hay que considerar que la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a circunstancias atenuantes (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 473, y la jurisprudencia citada).

228    Con arreglo al punto 3, tercer guión, de las Directrices, la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)» se encuentra entre las circunstancias atenuantes.

229    No obstante, según reiterada jurisprudencia, dicha interrupción sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia, no estando comprendido en dicha disposición de las Directrices el supuesto de que la infracción ya hubiese finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartados 328 y 329, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 158).

230    Pues bien, en el presente caso, la infracción había finalizado el 10 de agosto de 2001, esto es, antes de la fecha de las primeras verificaciones realizadas por la Comisión, en el caso de autos, el 3 de octubre de 2001. Como resulta del considerando 432 de la Decisión impugnada, aun cuando los transformadores hayan declarado que su práctica restrictiva había dejado de existir el 3 de octubre de 2001, la Comisión mantuvo la primera fecha como fecha de fin de la infracción debido a que la «última prueba» que obraba en poder de la Comisión correspondía a una reunión de 10 de agosto de 2001, mencionada en el considerando 260 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, dicha interrupción no puede constituir una circunstancia atenuante a efectos de la fijación del importe de la multa.

231    Procede añadir que, aun cuando la Comisión hubiera considerado que la infracción había finalizado el mismo día en que ella había realizado sus primeras verificaciones, estaría totalmente justificado que no considerase la circunstancia alegada por la demandante. En efecto, una reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por ésta, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación del número 3, tercer guión, de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartado 138, y de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 281).

232    Pues bien, el carácter contrario a la competencia del comportamiento de la demandante no daba lugar a dudas. El cártel de los transformadores, que tenía por objeto la fijación de los precios y el reparto del mercado (véanse los considerandos 278 a 317 de la Decisión impugnada), corresponde a un tipo de infracción clásica y particularmente grave (véanse los considerandos 409 a 411 de la Decisión impugnada) del Derecho de la competencia y a una conducta cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en repetidas ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia. El hecho de que el referido cártel incluyera una parte secreta confirma además que la demandante era plenamente consciente del carácter ilícito de su comportamiento.

233    En la réplica, la demandante invoca un motivo nuevo basado en que la Comisión no explicó, en la Decisión impugnada, las razones que la llevaron a estimar que no debía tomar en consideración la supuesta circunstancia atenuante de que se trata.

234    Por las mismas consideraciones que las expuestas en el anterior apartado 182, procede estimar que el hecho de que dicho motivo fuera invocado por primera vez por la demandante en la réplica, no conlleva la consecuencia de que el Tribunal no lo pueda examinar en el presente caso.

235    Sin embargo, dicho motivo no puede prosperar.

236    En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien la Comisión está obligada, con arreglo al artículo 253 CE, a motivar sus decisiones mencionando los hechos que justifican su decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión discuta la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 14 y 15, y sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 127). Así, ya se ha declarado que la Comisión no estaba obligada a definir su postura sobre elementos manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios (sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 64). La misma solución se aplica cuando, como en el presente caso, puede comprenderse fácilmente el motivo por el que no cabe calificar como atenuante una circunstancia alegada por un demandante en el procedimiento administrativo (véanse a este respecto, los anteriores apartados 229 a 232).

237    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el tercer motivo por infundado y que, por lo tanto, no ha lugar a conceder una reducción adicional a la demandante en concepto de circunstancias atenuantes.

D.      Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación y la violación de los principios de proporcionalidad, protección de la confianza legítima e igualdad de trato

1.      Alegaciones de las partes

238    La demandante sostiene que la Comisión incumplió la Comunicación sobre la cooperación y que violó los principios de proporcionalidad, protección de la confianza legítima e igualdad de trato al concederle, con arreglo a la sección D, apartado 2, de dicha Comunicación, una reducción de la multa inferior a la que concedió a WWTE, a Cetarsa y a Taes.

239    En primer lugar, la demandante considera que la Comisión no puede justificar dicha diferencia de trato alegando que la demandante impugnó algunos hechos descritos en el pliego de cargos y negó el carácter secreto de los acuerdos de los transformadores sobre los precios.

240    A este respecto, la demandante alega primero que, en su respuesta al pliego de cargos, se limitó a aportar aclaraciones sobre determinados hechos presentados de forma imprecisa o incorrecta en dicho pliego. En particular, aduce que en ningún momento declaró que los acuerdos sobre precios medios máximos celebrados por los transformadores y los acuerdos sobre precios medios mínimos celebrados por los representantes de los productores se neutralizaban. Añade que, en su informe final, el propio consejero auditor declaró que el pliego de cargos contenía algunas ambigüedades y que las aclaraciones aportadas por los transformadores en su contestación a dicho pliego de cargos y en la audiencia habían permitido a la Comisión «clarificar la orientación» de su proyecto de decisión en varios aspectos.

241    Seguidamente, la demandante alega que, en su respuesta al pliego de cargos, no negó el carácter secreto de los acuerdos sobre precios medios máximos «en sí mismos». Simplemente había precisado que el «resultado» de las negociaciones entre los transformadores, es decir, el precio medio máximo que éstos acordaban al principio de cada campaña y que proponían en las negociaciones colectivas con los sindicatos agrícolas y agrupaciones de productores, era necesariamente conocido por el sector de la producción. Puntualiza que, en otras palabras, «se refería al conocimiento público del “importe” del precio medio máximo de compra acordado entre las Empresas Transformadoras a principios de año y que, al proponerse posteriormente en las negociaciones de precios con [los sindicatos agrícolas y las agrupaciones de productores] como importe máximo al que estaban dispuestas a comprar el tabaco, necesariamente devenía un importe de conocimiento público».

242    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión aplicó incorrectamente la Comunicación sobre la cooperación y violó el principio de proporcionalidad.

243    A este respecto, para empezar, la demandante expone que, erróneamente, la Comisión no aplicó en su caso la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación alegando, en el considerando 454 de la Decisión impugnada, que la demandante había cuestionado sustancialmente algunos hechos mencionados en el pliego de cargos y negándose, por este motivo, a concederle una reducción de la multa sobre la base de dicha disposición.

244    A continuación, la demandante alega haber cooperado activamente con la Comisión desde el momento en que ésta realizó sus verificaciones. Puntualiza que la información y las aclaraciones que proporcionó a la Comisión permitieron que ésta comprendiera más fácilmente el funcionamiento del mercado y las conductas específicas de las partes, así como esclarecer determinados aspectos esenciales de la infracción. Considera, por consiguiente, que la Comisión debía haberle concedido, con arreglo a la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, un porcentaje de reducción de la multa superior al 20 %.

245    Acto seguido, la demandante estima que tiene derecho a una reducción de la multa idéntica a la de Taes, es decir, un 40 %, puesto que ésta no comunicó a la Comisión información cuyo valor fuera superior al de la información que la propia demandante había proporcionado.

246    Con carácter subsidiario, alega que, al menos, debería haber merecido el mismo porcentaje de reducción de la multa que Cetarsa y WWTE, esto es, un 25 %, puesto que la Comisión no comprendió bien las aclaraciones que le había proporcionado sobre el carácter secreto de los acuerdos sobre precios medios.

247    La Comisión considera que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado.

248    En primer lugar, la Comisión rebate la alegación de la demandante de que, en su respuesta al pliego de cargos, se limitó a aportar algunos matices a los hechos expuestos en dicho pliego. En realidad, la demandante había cuestionado algunos aspectos importantes de tales hechos. Más concretamente, considera que negó el carácter secreto de los acuerdos relativos al precio medio (máximo) de entrega celebrados por los transformadores y defendió la postura de que estos acuerdos no iban más allá de los celebrados por los representantes de los productores.

249    En segundo lugar, la Comisión alega que aplicó correctamente la sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación y que no violó el principio de proporcionalidad.

250    En tercer lugar, la Comisión niega haber violado el principio de igualdad de trato al conceder a Taes, a Cetarsa y a WWTE un porcentaje de reducción del importe de la multa superior al concedido a la demandante. Señala que la información que le remitió Taes le permitió demostrar la participación de Deltafma en las prácticas restrictivas de que se trata y que la demandante no aportó elementos relevantes nuevos, sino a lo sumo «detalles de elementos ya conocidos». Añade que Taes, Cetarsa y WWTE, a diferencia de la demandante, no negaron el carácter secreto de los acuerdos relativos al precio medio (máximo) de entrega celebrados por los transformadores. Por último, manifiesta que Taes, contrariamente a la demandante, no cuestionó algunos otros hechos descritos en el pliego de cargos.

2.      Apreciación del Tribunal

251    Antes de examinar las distintas alegaciones formuladas por la demandante, procede exponer algunas consideraciones generales.

252    Es preciso recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. A este respecto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartados 81 y 88).

253    Para justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas sobre la competencia (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 499, y la jurisprudencia citada) y demostrar un auténtico espíritu de colaboración (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartados 395 y 396).

254    En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión precisó las condiciones conforme a las cuales las empresas que cooperen con ella en su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas de la multa o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, de otro modo, habrían tenido que pagar (véase la sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

255    La sección D de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción significativa del importe de la multa», establece:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

256    En el presente caso, procede destacar que ha quedado acreditado que, conforme a lo declarado en el considerando 450 de la Decisión impugnada, la demandante no cumplía los requisitos para aplicar las secciones B y C de la Comunicación sobre la cooperación, de modo que su comportamiento debía ser apreciado a la luz de la sección D de dicha Comunicación.

257    Las distintas alegaciones que expone la demandante en el marco del presente motivo pueden agruparse en dos partes. La primera parte se refiere a la no aplicación, a la demandante, de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación. La segunda parte se refiere a la calidad de la cooperación proporcionada por la demandante en comparación con la proporcionada por Taes, Cetarsa y WWTE.

a)      Sobre la no aplicación, a la demandante, de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación

258    En el considerando 454 de la Decisión impugnada, la Comisión concedió a la demandante una reducción de la multa del 20 % sólo por el primer guión de la sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación. De una lectura de este considerando en relación con el considerando 453 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión rechazó, por dos motivos, que la demandante pudiera beneficiarse del segundo guión del mismo apartado, y ello pese a que ésta había declarado de manera general que no ponía en duda la veracidad de los hechos en los que se basaban las acusaciones formuladas en su contra.

259    En primer lugar, una afirmación de la demandante no correspondería a la realidad de los hechos, a saber, la de que los acuerdos de los transformadores sobre precios medios (máximos) de entrega, por una parte, y los acuerdos concluidos a la vez por los productores y los transformadores sobre precios medios mínimos por agrupación de productores, por otra, eran idénticos y que, por lo tanto, los efectos potencialmente anticompetitivos del comportamiento de los transformadores y de los productores se neutralizaban. La Comisión remitió, a este respecto, a las páginas 18 a 45 de la respuesta de la demandante al pliego de cargos.

260    Es importante señalar que las páginas anteriormente mencionadas de la respuesta de la demandante al pliego de cargos no contienen semejante afirmación. Por otra parte, instada, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a identificar los pasajes de dicha respuesta en los que figuraría tal afirmación, la Comisión admitió que ésta no estaba allí expresamente formulada, pero que resultaba implícitamente de algunas alegaciones que había expuesto la demandante en dicho escrito. En la vista, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal al respecto, la Comisión reiteró esta explicación.

261    Aun suponiendo que la Comisión pueda basarse en una mera afirmación implícita para establecer la existencia de una puesta en duda de la veracidad de los hechos en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, en el presente caso no puede deducirse de las alegaciones a las que se refiere la Comisión que la demandante aducía que las dos categorías de acuerdos mencionados en el anterior apartado 259 eran idénticos y que, por lo tanto, los efectos potencialmente anticompetitivos del comportamiento de los transformadores y de los productores se neutralizaban. En efecto, con dichas alegaciones, la demandante únicamente pretendía expresar la opinión de que, aun cuando no hubieran existido los acuerdos de los transformadores sobre precios medios (máximos) de entrega, no habría habido una situación de competencia perfecta en el mercado, puesto que, por su lado, los sindicatos agrícolas y agrupaciones de productores acordaban entre ellos precios medios de venta de tabaco crudo, que luego negociaban colectivamente con los transformadores. En cualquier caso, no cabe asimilar razonablemente tal opinión relativa a los efectos de una práctica colusoria en el mercado a una puesta en duda de la «veracidad de los hechos» en el sentido de la disposición antes citada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 366). En particular, debe destacarse que, con sus alegaciones, la demandante no puso en duda en absoluto la propia existencia de los acuerdos de que se trata. Es preciso añadir que varias de las precisiones aportadas por la demandante en las páginas 18 a 45 de su respuesta al pliego de cargos se tuvieron expresamente en cuenta en la Decisión impugnada (véase, en concreto, los considerandos 75, 82 y 201 de la Decisión impugnada).

262    En segundo lugar, la demandante habría negado el carácter secreto de los acuerdos relativos al precio medio (máximo) de entrega celebrados por los transformadores.

263    Sobre este particular, procede señalar que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante defendió efectivamente sin ambigüedad tal punto de vista. Así, en la página 8 de dicha respuesta, declaró concretamente que «los [transformadores] no [habían] adoptado en ningún momento “acuerdos secretos” sobre precios medios al margen de las negociaciones colectivas mantenidas con la plataforma de negociación del sector productor». La explicación que la demandante intenta dar de esta declaración en sus escritos (véase el anterior apartado 241) reposa en una distinción meramente artificial y no es convincente.

264    Toda vez que la referida declaración no correspondía en absoluto a la realidad y que el cártel de los transformadores incluía una parte secreta de gran importancia en la lógica interna de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que, al formularla, la demandante había puesto en duda la veracidad de los hechos en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

b)      Sobre la calidad de la cooperación proporcionada por la demandante en comparación con la proporcionada por Taes, Cetarsa y WWTE

265    En primer lugar, la demandante no puede sostener que se le debía haber concedido, sobre la base de la sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación, el mismo porcentaje de reducción de la multa que el concedido a Taes.

266    Por un lado, por lo que respecta a la aplicación del segundo guión de dicha sección D, apartado 2, Taes, a diferencia de la demandante, no había impugnado de ningún modo la veracidad de los hechos.

267    Por otro lado, en cuanto a la aplicación del primer guión de la referida sección D, apartado 2, del expediente se desprende con claridad que la cooperación aportada por Taes era de calidad y utilidad superiores a la aportada por la demandante. Así pues, la información facilitada por esta última, aun siendo útil, no hacía en gran parte sino confirmar o aclarar elementos de los que ya disponía la Comisión y, por lo tanto, sólo tenía un pequeño valor añadido, mientras que Taes, además, había aportado elementos nuevos y decisivos que permitieron demostrar la responsabilidad de Deltafina en la comisión de la infracción.

268    En este contexto, demandante no puede invocar válidamente –como hace en el escrito de demanda– las respuestas que dio a las solicitudes de información que le había dirigido la Comisión sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº 17. En efecto, los documentos facilitados a la Comisión en respuesta a una solicitud de información lo son en virtud de una obligación legal y no pueden tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, aunque puedan servir para probar, contra la empresa que los aporta o contra cualquier otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 111).

269    En segundo lugar, la demandante tampoco puede reivindicar el mismo porcentaje de reducción de la multa que el concedido a Cetarsa y a WWTE. Estas, a diferencia de la demandante, no habían negado el carácter secreto de los acuerdos relativos al precio medio (máximo) de entrega celebrados por los transformadores. Asimismo, es preciso señalar que si bien, en la Decisión impugnada, la Comisión había reprochado a Cetarsa y a WWTE haber alegado, en sus respuestas al pliego de cargos, la misma afirmación que se recoge en el anterior apartado 259, sin embargo, como en el presente asunto, el Tribunal consideró, en los asuntos que dieron lugar a sus sentencias de 3 de febrero de 2011, Cetarsa/Comisión (T‑33/05, no publicada en la Recopilación, apartado 271), y de 8 de marzo de 2011, World Wide Tobacco España/Comisión (T‑37/05, no publicada en la Recopilación, apartado 197), que la Comisión, al hacerlo, había incurrido en un error manifiesto de apreciación.

270    De lo anterior se deriva que procede desestimar el cuarto motivo por infundado, excepto en cuanto se refiere a la afirmación aludida en el anterior apartado 259, que la Comisión erróneamente atribuyó a la demandante.

E.      Sobre la determinación del importe final de la multa

271    En estas circunstancias, corresponde al Tribunal fijar un tipo de reducción apropiado. En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal considera que procede conceder a la demandante, por su cooperación, una reducción adicional del 5 % que se añade a la del 20 % ya concedida. Así pues, procede aplicar una reducción del 25 % al importe de la multa tras la aplicación de la regla del límite del 10 % del volumen de negocios, es decir, 3.240.000 euros, lo que lleva a fijar la cuantía final de la multa impuesta en 2.430.000 euros.

 Costas

272    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

273    En el presente asunto, dado que se ha estimado parcialmente el recurso, se realizará una justa apreciación de las circunstancias del caso al decidir que la demandante cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y que ésta cargará con una décima parte de sus propias costas y una décima parte de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Fijar en 2.430.000 euros el importe de la multa impuesta a Agroexpansión, S.A., en el artículo 3 de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Agroexpansión cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión, y ésta cargará con una décima parte de sus propias costas y una décima parte de las costas en que haya incurrido la demandante.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

A.     Demandante y procedimiento administrativo

B.     Decisión impugnada

C.     Destinatarios de la Decisión impugnada

D.     Determinación del importe de las multas

1.     Importe inicial de las multas

2.     Importe de base de las multas

3.     Circunstancias agravantes y atenuantes

4.     Límite máximo de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

5.     Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

6.     Importe final de las multas

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y en la falta de motivación

1.     Sobre la primera parte, relativa a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y a la violación del principio de proporcionalidad, en cuanto a la existencia de responsabilidad solidaria en relación con el pago de la multa

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre los criterios utilizados por la Comisión, en la Decisión impugnada, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial

Sobre la existencia de una entidad económica única entre la demandante y Dimon

–  Sobre los «informes de actividades» y los «informes de campo»

–  Sobre los correos intercambiados entre la demandante y Dimon

–  Sobre las alegaciones expuestas por la demandante a fin de demostrar que actuaba de manera autónoma en el mercado

2.     Sobre la tercera parte, relativa a la violación del principio de igualdad de trato y en la falta de motivación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la segunda parte, relativa a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y a la violación del principio de proporcionalidad, en cuanto a las consecuencias del alcance de la responsabilidad solidaria en relación con el pago de la multa

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

C.     Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

D.     Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la Comunicación sobre la cooperación y la violación de los principios de proporcionalidad, protección de la confianza legítima e igualdad de trato

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

a)     Sobre la no aplicación, a la demandante, de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación

b)     Sobre la calidad de la cooperación proporcionada por la demandante en comparación con la proporcionada por Taes, Cetarsa y WWTE

E.     Sobre la determinación del importe final de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: español.