Language of document : ECLI:EU:C:2013:113

Asunto C‑473/10

Comisión Europea

contra

Hungría

«Incumplimiento de Estado — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria — Tarifación de la infraestructura ferroviaria — Directivas 91/440/CEE y 2001/14/CE — Transposición incompleta»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 28 de febrero de 2013

1.        Transportes — Política común — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Separación de la administración de la infraestructura y la actividad de transporte — Funciones esenciales que se deben encomendar a un organismo independiente — Concepto — Gestión del tráfico ferroviario — Exclusión — Adopción de medidas para restablecer condiciones normales de circulación en caso de perturbación de la circulación o de peligro — Exclusión

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 14, ap. 2, y 29; Directiva 91/440/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3, y anexo II)

2.        Transportes — Política común — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Separación de la administración de la infraestructura y la actividad de transporte — Funciones esenciales que se deben encomendar a un organismo independiente — Concepto — Fijación de los cánones por utilización de la infraestructura — Inclusión — Recaudación de los cánones — Exclusión

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2; Directiva 91/440/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3, y anexo II)

3.        Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 258 TFUE; Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, aps. 1 y 2, y 7, ap. 3)

1.        La gestión del tráfico ferroviario no puede considerarse como una función esencial que se deba encomendar por los Estados miembros a entidades que no presten a su vez servicios de transporte ferroviario en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/440, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios.

Aunque el anexo II de la Directiva 91/440 enumera, como función esencial que debe encomendarse a un organismo independiente, la toma de decisiones sobre la adjudicación de franjas, sin embargo no menciona en absoluto la gestión del tráfico. En ese sentido la gestión del tráfico no implica, a primera vista, tomar decisiones relativas a la asignación de franjas, pero comprende actividades que forman parte de la administración de infraestructuras, y consiste en la puesta en práctica o la ejecución de decisiones sobre la asignación de franjas. La gestión del tráfico ferroviario representa una actividad dirigida a garantizar el ejercicio efectivo, con toda seguridad, de los derechos a utilizar capacidad en la forma de franjas.

No puede considerarse que las medidas adoptadas en virtud del artículo 29 de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, guarden relación directa con la función esencial de adjudicación de capacidad o de asignación de franjas en el sentido del artículo 14, apartado 2, de esa Directiva, ya que esa disposición se refiere a medidas específicas y necesarias que deben adoptarse en caso de perturbación de la circulación de los trenes para restablecer, por razones de seguridad, condiciones normales de circulación, a diferencia de las otras disposiciones del capítulo III, que tienen por objeto la elaboración del calendario horario y la asignación de franjas individuales específicas. En consecuencia, la adopción de dichas medidas forma parte de la gestión del tráfico y no está sujeta a la exigencia de independencia, por lo que esa función puede atribuirse a un administrador de infraestructuras que sea también una empresa ferroviaria.

(véanse los apartados 45, 46, 51, 54, 55, 59, 60 y 63)

2.        De los artículos 6, apartado 3, de la Directiva 91/440, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, puesto en relación con el anexo II de ésta, y 4, apartado 2, de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, resulta que la determinación de los cánones es una función esencial para garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura, que debe realizar un organismo de tarifación independiente de cualquier empresa ferroviaria en los aspectos legal, organizativo y de toma de decisiones. En virtud de esas mismas disposiciones, una empresa ferroviaria que actúe como administrador de infraestructuras únicamente puede ser habilitada para la percepción o el cobro de los cánones.

Al utilizar el término «determinará» la Directiva 2001/14 prevé que el sistema de tarifación debe reservarse al administrador de infraestructuras, que es independiente de las empresas ferroviarias. La determinación de los cánones implica que ese administrador debe disponer de cierto margen de actuación que le permita cuando menos adoptar decisiones que requieren elecciones y apreciaciones relativas a los factores y los parámetros en los que se basa ese cálculo. Sin embargo, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/14, si el administrador de infraestructuras no gozara de independencia, sólo podrá estar encargado de la recaudación de los cánones. Por tanto, esa función no se considera esencial para asegurar un acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura. Como excepción a la regla general de independencia de ese administrador, este concepto de recaudación debe interpretarse estrictamente.

(véanse los apartados 76, 79 y 82)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 96, 97 y 105)