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Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2008 - SIAE/Comisión

(Asunto T-433/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Società Italiana degli Autori ed Editori - SIAE (Roma) (representantes: M. Siragusa, avvocato, M. Mandel, avvocato, L. Vullo, avvocato, S. Valentino, avvocato)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 3 y 4, apartado 2, de la Decisión.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas efectuadas por la demandante en el presente procedimiento.

Que se ordene la práctica de cualquier otra diligencia, incluso de instrucción, que el Tribunal de Primera Instancia considere adecuada.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión que se impugna en el presente asunto es la misma que se recurrió en el asunto T-392/08, AEPI/Comisión.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante aduce cinco motivos.

En el marco del primer motivo, la demandante alega la infracción y la aplicación indebida del artículo 81 CE, así como la falta de instrucción, en la medida en que, en la citada Decisión, se aludía a la existencia de una práctica concertada, sin presentar ningún medio de prueba, sino tan sólo la circunstancia de que muchos de los acuerdos de representación recíproca delimitaban la facultad de conceder licencias al territorio en que opera la otra sociedad de gestión. La Comisión ignora en este sentido que muchas sociedades de gestión consideran efectivamente que pueden garantizar mejor los derechos de sus afiliados confiando su propio repertorio a aquellas sociedades de gestión que les puedan garantizar una tutela eficaz de sus derechos de autor y es de todo punto evidente que son precisamente las sociedades que operan hace mucho tiempo en el territorio las que se hallan en mejores condiciones de cumplir plenamente dichas exigencias.

En el marco del segundo motivo, la demandante aduce la infracción y la aplicación indebida del artículo 81 CE y el carácter ilógico de los fundamentos de Derecho de la Decisión por lo que atañe al hecho de que la propia Comisión, al pretender demostrar la viabilidad de una gestión de las licencias multiterritoriales para la transmisión de obras musicales por satélite, por cable y a través de Internet, terminó por presentar la prueba de la inexistencia de un comportamiento paralelo de la sociedad de gestión. Efectivamente, las acusaciones formuladas por la Comisión se vieron desmentidas por los propios ejemplos citados por la Comisión, consistentes en la concesión por parte de la sociedad de gestión de mandatos de mayor extensión en el territorio en el que opera una única sociedad.

En el marco del tercer motivo, la demandante alega la infracción y la aplicación indebida del artículo 81 CE, ya que, en el supuesto de que la Comisión comprobase la existencia de una práctica concertada, ésta no tendría efecto restrictivo alguno sobre la competencia, dado que las demarcaciones territoriales constituyen el corolario necesario del carácter exclusivo de los derechos que poseen los autores.

Mediante su cuarto motivo, la demandante alega la violación por parte de la Comisión del principio de contradicción y la infracción del artículo 253 CE por falta de motivación, habida cuenta del hecho de que la propia Comisión no había informado a la sociedad acerca de los datos esenciales de hecho en los que se fundó para no aceptar, después de una inspección del mercado, los proyectos propuestos por la SIAE.

Mediante el quinto motivo, la demandante alega la infracción del artículo 253 CE por falta de motivación, la violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, así como el carácter contradictorio e ilógico de las diligencias ordenadas por el artículo 4, apartado 2 de la Decisión. La absoluta indeterminación de la actividad de "revisión" solicitada por la sociedad de gestión coloca injustamente a la SIAE en una situación de inseguridad al individualizar medidas que la Comisión considera suficientes para poner fin a la supuesta práctica concertada. Además, ya que la Comisión ha reconocido expresamente que el hecho de limitar el mandato al territorio de la otra sociedad de gestión no constituye una restricción de la competencia, se halla en una contradicción manifiesta con el citado presupuesto el hecho de ordenar a la sociedad de gestión que revise bilateralmente la demarcación territorial en todos sus propios mandatos para las transmisiones por satélite, por cable o por Internet y, por ende, de proporcionar a la Comisión una copia de la revisión de todos los referidos acuerdos de representación recíproca. A ello debe añadirse que, puesto que la Comisión ha solicitado una revisión "bilateral" de las demarcaciones territoriales, el pleno cumplimiento por parte de la SIAE del artículo 4, apartado 2 de la Decisión queda excluido del ámbito de decisión de la propia SIAE, estando supeditado además a los acuerdos que adopten de forma autónoma otras 23 sociedades de gestión.

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