Language of document : ECLI:EU:C:2007:127

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 1 de marzo de 2007 1(1)

Asunto C‑443/05 P

Common Market Fertilizers SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Condonación de derechos de importación – Modalidades de adopción de las decisiones sobre las solicitudes de condonación –Concepto de “grupo de expertos” en el sentido del artículo 907 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 – “Negligencia manifiesta” en el sentido del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92»





1.        En el presente procedimiento de casación, Common Market Fertilizers SA (en lo sucesivo, «recurrente» o «CMF») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 septiembre de 2005 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») (2) mediante la cual éste desestimó los recursos de anulación interpuestos por la citada sociedad contra las decisiones de la Comisión de 20 de diciembre 2002 (3) en las que se declaraba que, en un caso concreto, la condonación de los derechos de importación no estaba justificada.

 Marco jurídico

2.        El artículo 1, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido, (4) establece cuanto sigue:

«3.      El importe del derecho antidumping para las importaciones originarias de Polonia será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 89 ecus por tonelada de producto y el precio cif en frontera comunitaria, más el derecho pagadero por tonelada de producto en todos los casos en que el precio cif en frontera comunitaria más el derecho pagadero por tonelada de producto sea inferior al precio mínimo de importación y cuando las importaciones despachadas a libre práctica sean directamente facturadas al importador por los siguientes exportadores o productores establecidos en Polonia:

[...]

Para las importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente facturadas al importador no vinculado por uno de los exportadores o productos polacos anteriormente mencionados, se establece el siguiente derecho específico:

22 ecus por tonelada de producto [...] a excepción del producto producido por Zaklady Azotowe Pulawy, para el cual el derecho específico será de 19 ecus por tonelada de producto [...]

4.      Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

3.        El artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (5) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, (6) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), establece cuanto sigue:

«1.      Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

–        que se determinarán según el procedimiento del Comité;

–        que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

[…]»

4.        El artículo 4, número 24, del Código aduanero señala que, a efectos del propio Código, se entenderá por «procedimiento del Comité» «el procedimiento previsto o contemplado bien en los artículos 247 y 247 bis, o bien en los artículos 248 y 248 bis».

5.        El artículo 247 del Código aduanero prevé que «las medidas necesarias para la aplicación [del citado] Código [...] se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 247 bis […]».

6.        El artículo 247 bis del Código aduanero dispone cuanto sigue:

«1.      La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero, denominado, en lo sucesivo, “el Comité”.

2.      En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE […]

3.      El Comité aprobará su reglamento interno.»

7.        El artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero dispone:

«1.      El Presidente transmitirá a las representaciones permanentes y a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos de trabajo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, por lo general como mínimo 14 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.      En casos urgentes y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en el apartado anterior hasta cinco días naturales antes de la fecha de la reunión.

3.      En casos de extrema urgencia, el Presidente podrá establecer plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2. Si se propone incluir una cuestión en el orden del día de una reunión durante la misma, será necesaria la aprobación de la mayoría simple de los miembros del Comité.»

8.        El artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7) (en lo sucesivo, «Decisión de comitología»), establece:

«La elección de los procedimientos para la adopción de medidas de ejecución se inspirará en los criterios siguientes:

a)      las medidas de gestión, tales como las relativas a la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o a la ejecución de programas con implicaciones presupuestarias importantes, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de gestión;

b)      las medidas de alcance general por las que se desarrollen los elementos esenciales de un acto de base, incluidas las relativas a la protección de la salud de las personas, los animales o las plantas, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación.

Cuando un acto de base establezca que determinados elementos no esenciales de ese acto pueden adaptarse o actualizarse mediante procedimientos de ejecución, estas medidas deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación;

c)      sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), se aplicará el procedimiento consultivo en todos los casos en que se considere el más adecuado.»

9.        El artículo 5 de la Decisión de comitología prevé lo siguiente:

«Procedimiento de reglamentación

1.      La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.      El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4.      Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

[…]»

10.      El artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, (8) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (9) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), prevé lo siguiente:

«Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.

No obstante, excepto en caso de duda por parte de dicha autoridad aduanera de decisión, ésta podrá decidir proceder a la devolución o a la condonación de los derechos si considera que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 239 del Código y siempre que el importe correspondiente a cada operador como consecuencia de una misma situación particular y que corresponda, cuando proceda, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000 ecus.

El término “interesado” deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud.»

11.      El artículo 906 del Reglamento de aplicación dispone:

«Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente a que se refiere el apartado 2 del artículo 905, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros.

El examen de dicho expediente figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité.»

12.      Con posterioridad a los hechos del litigio, el apartado segundo del artículo 906 del Reglamento de aplicación ha sido modificado por el Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento de aplicación, (10) del modo siguiente:

«El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 907.»

13.      A tenor del artículo 907, apartado 1, del Reglamento de aplicación:

«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el seno del Comité con objeto de examinar el caso en cuestión, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.»

 Hechos que originaron el litigio

14.      Los hechos que dieron origen al presente litigio, comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, se desprenden en los siguientes términos de los apartados 14 a 28 de la sentencia recurrida:

«14      La recurrente, con domicilio social en Bélgica, es mayorista de productos químicos y, en particular, de soluciones nitrogenadas (urea y nitrato de amonio). Forman parte del grupo de la recurrente, entre otras, Rellmann GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), filial al 100 % de la recurrente, y Agro Baltic GmbH, con domicilio social en Rostock (Alemania) y filial al 100 % de Rellmann. En 1989, la recurrente adquirió la sociedad Champagne Fertilisants, su representante fiscal para todas sus transacciones en Francia.

15      El exportador, la empresa polaca Zaklady Azotowe Pulawy (en lo sucesivo, «ZAP») vende los productos a Agro Baltic. Dentro del grupo de la recurrente, el circuito comercial es el siguiente: Agro Baltic revende los productos a Rellmann, que, a su vez, los revende a la recurrente. Se emiten las correspondientes facturas.

16      En el [litigio que dio lugar al] asunto T‑134/03, Agro Baltic compró a ZAP, entre marzo y septiembre de 1997, tres cargamentos de mezcla de urea con nitrato de amonio. Estos cargamentos siguieron el circuito comercial descrito en el apartado 15 supra.

17      Cogema, comisionista de aduanas, recibió instrucciones de despachar los productos a libre práctica en nombre de Agro Baltic y de despacharlos a consumo en nombre de la recurrente.

18      De este modo, en un primer momento, las mercancías fueron despachadas a libre práctica en nombre de Agro Baltic bajo la declaración EU0, a la que se habían adjuntado las facturas de ZAP a Agro Baltic y los certificados EUR.1 que acreditaban el origen polaco de las mismas. Al mismo tiempo, fueron puestas en régimen de depósito, del que salieron pocos minutos más tarde para ser despachadas a consumo en nombre de Champagne Fertilisants.

19      En el [litigio que dio lugar al] asunto T‑135/03, Agro Baltic compró a ZAP, en enero de 1995, un cargamento que después siguió el circuito comercial descrito en el apartado 15.

20      Agro Baltic encargó a la sociedad SCAC Rouen (en lo sucesivo, «SCAC»), comisionista de aduanas, que despachara las mercancías a libre práctica en nombre de Agro Baltic y que las despachara a consumo en nombre de la recurrente. Por consiguiente, se trataba de presentar para una sola mercancía, en la misma aduana, dos declaraciones aduaneras de importación que mencionaban dos destinatarios distintos, para poder disociar el pago de los derechos de aduana del pago del IVA.

21      SCAC siguió un procedimiento simplificado de despacho de aduanas, efectuando tanto el despacho a libre práctica como el despacho a consumo en nombre de la recurrente. A tal efecto, presentó en nombre de ésta una declaración IM4, a la que había adjuntado la factura de Rellmann a la recurrente y un certificado EUR.1 del origen polaco de las mercancías.

22      En un primer momento, la Administración francesa competente aceptó las declaraciones correspondientes a estos dos asuntos, concedió la exención de los derechos de aduana de importación basándose en los certificados EUR.1 y no reclamó el pago de los derechos antidumping.

23      Sin embargo, a raíz de una inspección a posteriori, las autoridades francesas competentes consideraron que se debería haber aplicado el derecho específico de 19 ecus por tonelada, establecido en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94, a todos los cargamentos de que se trata en estos dos asuntos. Estimaron que, de hecho, las mercancías habían sido importadas por la recurrente, a la que ZAP no facturaba directamente a pesar de ser el fabricante de los productos controvertidos. Por lo que se refiere en concreto al expediente que dio lugar al asunto T‑134/03, opinaron que el almacenamiento intermedio de las mercancías era una ficción jurídica debido a su extrema brevedad y que en las tres transacciones de que se trata la recurrente ya había recibido las mercancías incluso antes de que se hubieran presentado las declaraciones de despacho a libre práctica en nombre de Agro Baltic. En cuanto al expediente que dio lugar al asunto T‑135/03, consideraron que se había presentado una sola declaración de despacho a libre práctica y de despacho a consumo en nombre de la recurrente.

24      En estas circunstancias, en el expediente que dio lugar al asunto T‑134/03, los agentes del Centre du renseignement d'orientation et de contrôle de Poitiers levantaron acta, el 4 de diciembre de 1998, estableciendo que se había eludido un total de 3.911.497 FRF (564.855 euros) en concepto de derechos e impuestos. En el expediente que dio lugar al asunto T‑135/03, la Direction interrégionale des douanes de Rouen levantó acta, el 13 de noviembre de 1997, de la que resultaba que se debería haber aplicado un total de 840.271 FRF (128.098 euros) en concepto de derechos e impuestos.

25      En noviembre y en diciembre de 1999, la recurrente presentó a la Administración francesa de aduanas, con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, unas solicitudes de condonación de los derechos. El 14 de febrero de 2002, esta Administración remitió dichas solicitudes a la Comisión, que las registró con los números de referencia REM 02/02 (asunto T‑134/03) y REM 03/02 (asunto T‑135/03).

26      Mediante escritos de 9 y 10 de septiembre de 2002, que fueron contestados el 11 de octubre de 2002, la Comisión comunicó a la recurrente que tenía la intención de tomar una decisión negativa en los expedientes REM 02/02 y REM 03/02.

27      El 12 de noviembre de 2002, el grupo de expertos REM/REC se reunió en el marco del Comité aduanero, sección devoluciones. A tenor del acta resumida de esta reunión, redactada el 29 de noviembre de 2002, la votación final del grupo de expertos arrojó el siguiente resultado en cuanto a los expedientes REM 02/02 y REM 03/02: “seis delegaciones votan a favor de la propuesta de la Comisión, cuatro se abstienen y cinco votan en contra”.

28      El 20 de diciembre de 2002, la Comisión, por considerar que la recurrente había incurrido en negligencia manifiesta y que no concurría una situación especial y, por tanto, que no se habían cumplido los requisitos de aplicación del artículo 239 del Código aduanero, adoptó las decisiones C(2002) 5217 final (expediente REM 02/02) y C(2002) 5218 final (expediente REM 03/02) en las que declaraba que no estaba justificado condonar los derechos de importación (en lo sucesivo, “Decisiones impugnadas”). La Comisión notificó estas decisiones a la Administración francesa de aduanas, que a su vez las comunicó a la recurrente el 10 de febrero de 2003.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

15.      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2003, registradas con los números de asunto T‑134/03 y T‑135/03, CMF solicitó la anulación de las Decisiones impugnadas, invocando tres motivos.

16.      Mediante el primer motivo alegó, entre otras cosas, la vulneración del artículo 7 CE y del artículo 5 de la Decisión de comitología y la vulneración del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero.

17.      Mediante el segundo motivo adujo la existencia de errores manifiestos de apreciación que la Comisión cometió al considerar que no se habían cumplido los requisitos para la concesión de la condonación prevista en el artículo 239 del Código aduanero.

18.      Mediante el tercer motivo, la recurrente sostuvo que la Comisión había incumplido la obligación de motivación que le incumbía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 CE.

19.      Previa acumulación de los asuntos T‑134/03 y T‑135/03, mediante la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos y condenó en costas a la recurrente.

20.      Por cuanto respecta a la supuesta vulneración del artículo 7 CE y al artículo 5 de la Decisión de comitología, en primer lugar el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 907, apartado 1, del Reglamento de aplicación propuesta por la recurrente en el marco de dicha imputación. (11)

21.      A tal respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó en primer lugar que la excepción era tardía en la medida en que sólo fue invocada en la réplica y no se basaba en ningún elemento de Derecho o de hecho aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. (12)

22.      Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que la ilegalidad del artículo 907, apartado 1, del Reglamento de aplicación no podía ser examinada de oficio porque no era una cuestión de orden público. (13) Según el Tribunal de Primera Instancia, si bien es cierto que debe apreciarse de oficio la incompetencia del autor del acto impugnado, por un lado, en el caso de autos la Comisión actuó dentro de su esfera de competencias cuando adoptó las Decisiones impugnadas en virtud del artículo 907, apartado 1, del Reglamento de aplicación, que a su vez se adoptó previo dictamen del Comité del Código aduanero de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 239, 247 y 247 bis de dicho Código; por otro lado, no se desprende de la jurisprudencia que el Tribunal de Primera Instancia deba examinar de oficio si la Comisión se extralimitó en sus competencias al adoptar el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, que constituye la base jurídica de las Decisiones impugnadas. (14)

23.      En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la tesis de la recurrente según la cual el grupo de expertos que, de conformidad con el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, se reúne «en el marco del Comité [del Código aduanero]» constituye o no un Comité de reglamentación, a los efectos del artículo 5 de la Decisión de comitología. (15)

24.      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que del séptimo considerando y del artículo 5 de la Decisión de comitología resulta que se sigue el procedimiento de reglamentación para «medidas de alcance general cuyo objetivo sea aplicar elementos esenciales de actos de base», mientras que las Decisiones impugnadas eran decisiones individuales y, por consiguiente, sin alcance general. Según el Tribunal de Primera Instancia, considerar que el Comité de reglamentación, contemplado en el artículo 5 de la Decisión de comitología, es competente para emitir un dictamen sobre una propuesta de decisión individual de devolución o de condonación de derechos de aduana equivale a asimilar el concepto de decisión al de acto de alcance general, cuando son, por el contrario, fundamentalmente distintos y, por tanto, a infringir el artículo 249 CE, así como el artículo 7 CE y la Decisión de comitología. (16)

25.      El Tribunal de Primera Instancia añadió asimismo que si el legislador, en este caso la Comisión, hubiera deseado que el Comité del Código aduanero fuera consultado en el marco de los procedimientos individuales de condonación o devolución, habría empleado indudablemente la expresión «previa consulta al Comité». La expresión «en el marco del Comité» refleja, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, que el grupo de expertos a que se refiere el artículo 907 es claramente una entidad distinta en el plano funcional del Comité del Código aduanero. (17)

26.      En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero (en lo sucesivo, «Reglamento interno del CCD») –invocada desde el punto de vista del incumplimiento del plazo de catorce días anteriores a la reunión del propio Comité establecido en dicho artículo para la entrega a sus miembros de los documentos de trabajo–, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la imputación formulada por la recurrente.

27.      A este respecto, después de comprobar que los miembros del grupo de expertos dispusieron de trece días naturales para tomar conocimiento del escrito mediante el cual la recurrente ha respondido a los escritos de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las personas físicas o jurídicas no pueden alegar una supuesta infracción de la citada disposición, cuya finalidad no es garantizar la protección de los particulares, sino garantizar el funcionamiento interno del Comité dentro del pleno respeto de las prerrogativas de sus miembros. (18)

28.      En cuanto respecta a los supuestos errores manifiestos de valoración en la aplicación del artículo 239 del Código aduanero, después de subrayar que consta que no hubo intento de fraude de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia examinó únicamente la parte del segundo motivo de anulación relativa a la supuesta falta de negligencia de la recurrente, para excluir todo error manifiesto de apreciación de la Comisión al respecto, lo cual hacía superfluo el examen de las alegaciones relativas a la existencia de una situación especial. (19)

29.      A título preliminar el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según la jurisprudencia, para apreciar si existe negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador. (20)

30.      Desde el punto de vista de la complejidad de las disposiciones, el Tribunal de Primera Instancia señaló, por un lado, que ya ha declarado en otras ocasiones (21) que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 no plantea ninguna dificultad notable de interpretación y, por otro lado, que, como afirmó la Comisión, la recurrente no podía liberarse de su propia responsabilidad alegando el error cometido, realmente o no, por sus comisionistas de aduanas, puesto que fue ella misma quien diseñó el esquema de importación de los productos controvertidos y eligió libremente a dichos comisionistas. (22)

31.      Desde el punto de vista de la experiencia profesional de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión consideró correctamente que la recurrente tenía la experiencia profesional requerida para efectuar operaciones de importación y de exportación. (23)

32.      Por último, en cuanto se refiere a la diligencia del operador, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, globalmente considerado, el comportamiento de la recurrente en la realización de las operaciones de que se trata no podía considerarse suficientemente diligente. En efecto, aun alegando una supuesta inexperiencia en las operaciones de despacho de aduanas controvertidas, así como las dificultades inherentes a la aplicación del Reglamento nº 3319/94, la recurrente no sólo no pidió asesoramiento a sus comisionistas de aduanas, sino que les dio instrucciones muy precisas. Además, según el Tribunal de Primera Instancia, también los errores cometidos por la recurrente en la emisión de sus facturas abogaban a favor de una falta de diligencia por su parte. (24)

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

33.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2005, la recurrente interpuso recurso de casación contra la citada sentencia.

34.      En la vista celebrada el 5 de octubre de 2006 se oyó a los representantes de las partes.

35.      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule en su totalidad la sentencia recurrida.

–        Estime todas las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del procedimiento de primera instancia.

36.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Análisis jurídico

 Consideraciones preliminares sobre los motivos invocados

37.      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. Mediante los dos primeros, reprocha al Tribunal de Primera Instancia, respectivamente, una «presentación incompleta del marco jurídico» y una «presentación incompleta del marco fáctico». Mediante el tercer motivo aduce una serie de errores de Derecho que el Tribunal de Primera Instancia cometió al examinar la existencia de vicios sustanciales de forma invocados mediante el primer motivo del recurso de anulación. El cuarto motivo versa sobre una errónea aplicación del artículo 239 del Código aduanero por parte del Tribunal de Primera Instancia.

38.      El primer motivo carece manifiestamente de autonomía respecto a los demás. Al invocar una «presentación incompleta del marco jurídico», la recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia por no haber mencionado, en la presentación del marco jurídico pertinente efectuada en los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida, por un lado, el considerando trigésimo noveno del Reglamento nº 3319/94 y, por otro, el artículo 2 de la Decisión de comitología.

39.      Me parece de todo punto obvio que la falta de mención, en la parte de la sentencia que contiene una mera presentación del marco jurídico, de una o varias disposiciones que procediera considerar pertinentes a efectos del litigio no puede constituir por sí misma un vicio que invalide la propia sentencia. El reproche debe ser entendido, pues, como dirigido a alegar más bien la falta de toma en consideración por parte del Tribunal de Primera Instancia del considerando y de la disposición invocados y los errores de Derecho que se deducen de ello en el plano de la apreciación jurídica.

40.      Y, en efecto, de la exposición del primer motivo contenida en el escrito de recurso se desprende que, por efecto de las omisiones invocadas, en opinión de la recurrente el Tribunal de Primera Instancia realizó, por un lado, una interpretación errónea del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 al estimar que la falta, en el presente asunto, de elusión de las medidas antidumping por parte de la recurrente no se oponía a la imposición del derecho antidumping específico y, por otro, realizó una apreciación errónea según la cual el procedimiento de reglamentación previsto en la Decisión de comitología debe ser seguido únicamente para la adopción de medidas de alcance general.

41.      Se trata, no obstante, de imputaciones invocadas más específicamente en el marco, respectivamente, de los motivos cuarto y tercero. (25) Resulta pues oportuno examinarlas en el marco del análisis de tales motivos.

42.      En cuanto atañe a la supuesta «presentación incompleta del marco fáctico», invocada mediante el segundo motivo, he de señalar que la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber realizado, en los apartados 14 a 28 de la sentencia recurrida, una presentación de los hechos «incompleta y errónea» que se traduce en una desnaturalización de los mismos y, por tanto, en un error de Derecho. (26) Como consecuencia de tal desnaturalización, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que en el caso de autos se daba una situación de facturación indirecta que justificaba la aplicación del derecho específico previsto en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94.

43.      En cambio, la recurrente sostiene que en el presente asunto, a diferencia de cuanto consideraron las autoridades aduaneras francesas y la Comisión, se da una situación de facturación indirecta. Ahora bien, para demostrarlo formula una serie de argumentos de carácter jurídico, sin poner de manifiesto el más mínimo error cometido por las citadas autoridades, por la Comisión y aún menos por el Tribunal de Primera Instancia en la comprobación de los hechos.

44.      No hay ninguna necesidad, por lo demás, a efectos del presente procedimiento, de detenerse en tales argumentos.

45.      Por un lado, ha de señalarse que el Tribunal de Primera Instancia no examinó en modo alguno en la sentencia recurrida la cuestión relativa a la existencia en el caso de autos de una situación de facturación indirecta. Y ello era perfectamente lógico y legítimo por parte del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que de los autos correspondientes al procedimiento de primera instancia no se desprende que la recurrente haya alegado ante el propio Tribunal de Primera Instancia la vulneración, por parte de la Comisión, del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94. Tal cuestión no puede ser invocada por vez primera en el marco del procedimiento de casación, en el que la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante el juez de primera instancia. (27)

46.      Por otro lado, proponer la excepción de inexistencia de la obligación aduanera, la recurrente se sitúa en una perspectiva lógica no sólo nueva, sino por completo incompatible con el objeto del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

47.      A tal respecto, debe tenerse presente que mediante las Decisiones impugnadas la Comisión se pronunció sobre las solicitudes de la recurrente dirigidas a obtener la condonación de los derechos sobre la base jurídica del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

48.      Pues bien, como ha señalado correctamente la Comisión, tales disposiciones, que persiguen un objetivo de equidad, (28) tienen como único objetivo permitir, cuando se dan determinadas situaciones especiales, y siempre que no concurran negligencia ni culpa, exonerar a determinados operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la obligación aduanera. (29) De ello se desprende que la recurrente sólo podía alegar eficazmente, en contra de las Decisiones impugnadas, motivos tendentes a demostrar, en el caso de autos, la existencia de una situación especial, así como la falta de diligencia o de culpa por su parte, y no motivos tendentes a demostrar la ilegalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes por las que se le exigía el pago de los derechos objeto del litigio. (30)

49.      En otras palabras, las solicitudes transmitidas a la Comisión en virtud del artículo 239 del Código aduanero en relación con el artículo 905 del Reglamento de aplicación no se refieren a la cuestión de si las disposiciones del Derecho aduanero material han sido aplicadas correctamente por las autoridades aduaneras nacionales. En efecto, con arreglo al artículo 236 del Código aduanero, dicha cuestión es competencia de las autoridades aduaneras nacionales, cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales, y estos últimos pueden a su vez someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE. (31)

50.      Dado que la presentación de tales solicitudes ante la Comisión presupone la existencia de la obligación aduanera,(32) que la recurrente no está facultada para rechazar en el marco de un recurso de anulación dirigido contra las Decisiones impugnadas, las alegaciones de Derecho formuladas en el marco del segundo motivo también deben ser desestimadas por esta razón. (33)

51.      La atención del Tribunal de Justicia debe centrarse pues en los motivos tercero y cuarto.

 Sobre los supuestos errores de Derecho en el examen de la existencia de vicios sustanciales de forma

 Sobre los errores de Derecho que el Tribunal de Primera Instancia supuestamente cometió al descartar la vulneración del artículo 7 CE y del artículo 5 de la Decisión de comitología

–       Las imputaciones de la recurrente

52.      Mediante las dos primeras partes del presente motivo, relativas, por un lado, a la «vulneración del artículo 7 CE y a la cuestión de la invalidez del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento [de aplicación]» y, por otro, a la «naturaleza jurídica del Comité consultado por la Comisión», la recurrente censura una serie de errores de Derecho en que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia incurrió al desestimar la parte del primer motivo de anulación relativa a la supuesta vulneración del artículo 7 CE y del artículo 5 de la Decisión de comitología. En mi opinión han de examinarse de forma conjunta, puesto que ambas plantean de nuevo, en esencia, la cuestión del procedimiento que debió seguir la Comisión a efectos de la elusión de las solicitudes de condonación de la recurrente y, por tanto, la cuestión de la competencia de la Comisión.

53.      De los documentos obrantes en autos se desprende que la imputación de falta de competencia de la Comisión, formulada por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia, se basaba, en esencia, en la tesis de que el Comité reunido el 12 de noviembre 2002 (véase el punto 26 supra) ha de tener la consideración, en virtud de los artículos 247 y 247 bis del Código aduanero, de un Comité de reglamentación en el sentido del artículo 5 de la Decisión de comitología. Dado que debe aplicarse, pues, el procedimiento de reglamentación regulado en este último artículo, el voto expresado por representantes de los Estados miembros en la reunión del Comité de 12 de noviembre 2002 equivalía, en opinión de la recurrente, en virtud del citado artículo, a una falta de dictamen que no permitía a la Comisión decidir por sí sola sobre solicitudes de condonación de la recurrente, sino que le exigía someter sin demora su propuesta de medidas al Consejo e informar de ello al Parlamento Europeo.

54.      Ahora bien, en sus escritos de contestación la Comisión señaló que el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación la facultaba para adoptar ella misma la decisión sobre las solicitudes de condonación, previa consulta no a un comité de reglamentación, sino a un grupo de expertos por el que había decidido libremente asesorarse, en el marco de la adopción del Reglamento de aplicación, al objeto de adoptar las decisiones de devolución o condonación de los derechos.

55.      La recurrente objetó en su réplica que la interpretación del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación propuesta por la Comisión no podía ser acogida en la medida en que entrañaba la invalidez de dicha disposición. En efecto, al adoptar el referido artículo 907, tal como ella la interpreta, no tomó una medida de aplicación del Código aduanero, sino que se atribuyó indebidamente una competencia en contra de lo dispuesto en el artículo 7 CE. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación fuese interpretado en el sentido de que el grupo de expertos mencionado en el mismo no es un Comité de reglamentación, la recurrente propuso, en el sentido del artículo 241 CE, una excepción de ilegalidad de la citada disposición por ser contraria al artículo 7 CE.

56.      El Tribunal de Primera Instancia desestimó en la sentencia recurrida tanto la alegación principal de la recurrente, por ser infundada, como la excepción de ilegalidad, por ser inadmisible, por los motivos que he resumido en los puntos 20 a 25 supra.

57.      Las imputaciones formuladas por la recurrente mediante las dos primeras partes del presente motivo pueden resumirse del modo siguiente.

58.      En primer lugar, al estimar que el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación permite a la Comisión pronunciarse por sí sola –es decir, sin seguir el procedimiento del Comité de reglamentación– sobre las solicitudes de condonación, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente dicha disposición y, en consecuencia, excluyó erróneamente que las Decisiones impugnadas adolecieran de un vicio de falta de competencia de sus autores. En opinión de la recurrente, tal interpretación de la citada norma no es correcta en la medida en que convierte a esta última en contraria al Reglamento de base constituido por el Código aduanero y al artículo 7 CE por falta de base jurídica.

59.      En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado en cuanto al fondo, una vez interpretado el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación en el sentido de que autoriza a la Comisión a pronunciarse sobre solicitudes de condonación sin el procedimiento del Comité de reglamentación, la excepción de ilegalidad de tal disposición por ser contraria al Reglamento de base y al artículo 7 CE.

60.      A tal respecto, por un lado, la recurrente niega que esta excepción haya sido propuesta únicamente en los escritos de réplica y sostiene que, en cualquier caso, su invocación en la fase de réplica estaba justificada por un elemento de Derecho surgido en el curso del proceso en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a saber, la interpretación del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación expuesta por la Comisión en sus escritos de contestación.

61.      Por otro lado, la recurrente critica que el Tribunal de Primera Instancia considerase erróneamente que la cuestión de la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación no era de orden público y, por tanto, detectable de oficio. La distinción, en cuanto a la posibilidad de detectar de oficio, entre la incompetencia del autor del acto impugnado y la incompetencia del autor del acto que constituye la base jurídica del acto impugnado es artificial y errónea y la sentencia citada por el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de tal distinción (34) no sólo es ya bastante antigua y, por tanto, carece de pertinencia, al versar sobre el Tratado CECA y no sobre el Tratado CE, sino que demuestra, a lo sumo, lo contrario de cuanto ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.

62.      En tercer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber excluido erróneamente, en cuanto a la tesis del alcance individual de las Decisiones impugnadas a la luz de los criterios expuestos en la Decisión de comitología sobre la elección de los procedimientos que han de seguirse en el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, que en el caso de autos puede utilizarse el procedimiento de reglamentación.

63.      A tal respecto, la recurrente sostiene, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma errónea los citados criterios, al no tomar en consideración el artículo 2 de la Decisión de comitología, del cual se desprende que la utilización del procedimiento de reglamentación no está limitado únicamente al supuesto de adopción de medidas de alcance general, sino que es posible también para la adopción de medidas dirigidas a adaptar o actualizar elementos no esenciales de un acto de base, es decir, medidas que, según la recurrente, no tienen por definición alcance general. La recurrente subraya además que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (35) los criterios de elección de los procedimientos enunciados en el artículo 2 de la Decisión de comitología no son vinculantes.

64.      Por otro lado, la recurrente niega que las Decisiones impugnadas sean decisiones individuales sin alcance general. En su opinión, dichas decisiones no son puramente individuales, sino que tienen también alcance general, puesto que versan sobre una obligación aduanera e inciden directamente, por lo tanto, en los recursos propios de la Comunidad.

65.      En cuarto lugar, la recurrente sostiene que el artículo 239 del Código aduanero, el cual fue ignorado indebidamente por el Tribunal de Primera Instancia al examinar la naturaleza jurídica del Comité de que se trata, pone claramente de manifiesto que la intención del legislador comunitario, más específicamente el Consejo, era establecer la obligación de seguir el procedimiento de reglamentación para adoptar una decisión en materia de devolución o condonación de derechos.

66.      A su juicio, apunta en tal sentido la doble referencia, en el apartado 1 del citado artículo, al «procedimiento del Comité» y el empleo en los guiones primero y segundo de tal disposición, respectivamente, de las diversas expresiones «se determinarán» y «se definirán» en relación con las situaciones que puedan dar lugar a una devolución o condonación. Sólo interpretando el primer guión en el sentido de que hace referencia a la adopción de una decisión en cuanto tal y a la sujeción en el procedimiento del Comité se lograría dar un sentido a esta doble referencia, que de otro modo sería fruto de una inútil repetición por parte del legislador.

67.      En quinto lugar, la recurrente alega la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la cuestión, planteada por ella durante la vista, del funcionamiento del Comité de que se trata más allá de cualquier línea presupuestaria y, en consecuencia, de la incompatibilidad de las Decisiones impugnadas con las normas relativas al presupuesto comunitario. Recuerda a este respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (36) en el sistema del Tratado, la ejecución de un gasto por parte de la Comisión requiere la consignación del crédito correspondiente en el presupuesto y un acto de Derecho derivado del que deriva dicho gasto.

68.      En sexto lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en otro error de Derecho al no pronunciarse sobre la naturaleza jurídica concreta del Comité de que se trata y, por tanto, sobre la base jurídica que permitió su creación.

–       Análisis

69.      Una vez así identificadas las diversas imputaciones formuladas en el marco de las dos primeras partes del presente motivo, que la Comisión considera infundadas en su totalidad, paso ahora a examinarlas en su conjunto, dejando en último lugar la relativa a la falta de apreciación del fondo de la cuestión de la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación.

70.      El capítulo 3 del Reglamento de aplicación versa sobre «disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código [aduanero]». No se discute que el presente asunto versa sobre un caso incluido en el ámbito de aplicación de la sección 2 de dicho capítulo, dedicada a las «decisiones que deberá adoptar la Comisión», y no en el de la sección 1, relativa a las «decisiones que deberán adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros».

71.      La decisión sobre las solicitudes de condonación presentadas por la recurrente debía ser adoptada, pues, a tenor del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, «conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 [del mismo Reglamento]».

72.      El artículo 906, párrafo segundo, en la versión en vigor al menos hasta la adopción de las Decisiones impugnadas, establece en particular que «el examen de dicho expediente figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité». El artículo 907 establece a continuación que la Comisión adoptará la decisión sobre la solicitud de devolución o condonación «previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate».

73.      La tesis de la recurrente consiste en que el órgano al que la Comisión está obligada a consultar en el marco del procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 del Reglamento de aplicación es el Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero y en que éste es un Comité de reglamentación a efectos del artículo 5 de la Decisión de comitología.

74.      A este respecto ha de observarse, en primer lugar, tal como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que el tenor del artículo 907 y en particular la expresión «en el marco del Comité» apunta ya a que el grupo de expertos citado en tal artículo no es el Comité del Código aduanero en cuanto tal, sino una entidad distinta del mismo cuando menos en el plano funcional. (37)

75.      La obligación, invocada por la recurrente, de interpretar el artículo 907 en un modo conforme con el Reglamento de base constituido por el Código aduanero no conduce, en mi opinión, a una conclusión distinta.

76.      En efecto, en cuanto al artículo 239 del Código aduanero, ningún elemento de éste avala la tesis de la recurrente según la cual dicho artículo obliga a seguir el procedimiento de reglamentación, a efectos de la adopción de las decisiones sobre las solicitudes de devolución de condonación en casos concretos. Aun estando dicho artículo redactado en términos poco claros, es no obstante manifiesto, en mi opinión, que las referencias que en él se hacen al «procedimiento del Comité» afectan en todo caso a la «determinación» o «definición» de las «situaciones» en que pueda procederse a la devolución o a la condonación, o sea, la previsión con carácter abstracto en los casos en los que están admitidas la devolución o la condonación. Así pues, cuando hace referencia al «procedimiento del Comité», el artículo 239 alude, al igual que para la definición de las «modalidades de procedimiento que se seguirán», a un ejercicio de carácter normativo, no decisorio.

77.      De los artículos 247 y 247 bis del Código aduanero, correctamente interpretados, tampoco es posible extraer elementos a favor de la tesis de la recurrente. Ciertamente, el artículo 247 señala que deberán ser adoptadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 247 bis, o sea el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Decisión de comitología, las «medidas necesarias para la aplicación del [citado] Código». Es igualmente cierto que esta última expresión, entendida en sentido amplio, podría comprender en particular la adopción de decisiones sobre casos individuales. Ahora bien, del contexto normativo se desprende claramente que dicha expresión debe ser entendida en un sentido más estricto, es decir en el sentido de normas de detalle dirigidas a integrar el régimen introducido por el propio Código.

78.      A este respecto ha de señalarse que el tenor de los artículos 247 y 247 bis del Código aduanero pertinente a efectos del presente asunto, es decir el que se hallaba en vigor en la época de la tramitación del procedimiento administrativo, resulta de las modificaciones introducidas en el Código aduanero por el Reglamento nº 2700/2000, cuyo considerando decimocuarto señala que «procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del [Código aduanero] de conformidad con la Decisión de [comitología]».

79.      Así pues, el alcance de los artículos 247 y 247 bis deberá determinarse a la luz de la Decisión de comitología.

80.      Ha de observarse además que la Decisión de comitología fue adoptada sobre la base del artículo 202 CE, tercer guión, del cual se infiere, en particular, que el Consejo podrá sujetar el ejercicio de las competencias de ejecución de las normas que él establezca a determinadas condiciones y que tales condiciones deberán ser conformes a los principios y normas que el propio Consejo hubiere establecido previamente (cosa que hizo precisamente con la Decisión de comitología). Tales principios y normas, como ha señalado el Tribunal de Justicia, pueden referirse también a los criterios de elección entre los distintos procedimientos a los que puede someterse el ejercicio por la Comisión de las competencias de ejecución que se le atribuyan. (38)

81.      Pues bien, ciertamente, según el Tribunal de Justicia, el concepto de ejecución en el sentido del artículo 202 CE, tercer guión, comprende, a la vez, la elaboración de las normas de aplicación y la aplicación de las normas en casos particulares mediante actos de alcance individual. El Tribunal de Justicia ha subrayado a este respecto que, como el Tratado utiliza el término «ejecución» sin restringir su alcance mediante una precisión adicional, no puede interpretarse que dicho término excluya los actos de alcance individual. (39)

82.      Es igualmente cierto que, como ha subrayado la recurrente, el Tribunal de Justicia ha declarado que los criterios de elección de los procedimientos establecidos en el artículo 2 de la Decisión de comitología no tienen carácter vinculante, aunque el legislador comunitario, cuando se aparte de dichos criterios al elegir un procedimiento del Comité, deba motivar su elección. (40)

83.      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que a las medidas de alcance individual únicamente puede aplicárseles el artículo 2, letra a), de la Decisión de comitología, que prevé la tramitación del procedimiento de gestión, mientras que las medidas de alcance general pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de una u otra de las dos partes [letras a) y b)] de dicho artículo y, por lo tanto, pueden ser adoptadas, según los casos, conforme al procedimiento de gestión o al procedimiento de reglamentación. (41)

84.      Por tanto, es infundada la tesis de la recurrente según la cual la utilización del procedimiento de reglamentación no está limitada por el artículo 2 de la Decisión de comitología al único supuesto de adopción de medidas de alcance general.

85.      Una interpretación del artículo 247 del Código aduanero que sea conforme a la Decisión de comitología exige pues que la expresión «medidas necesarias para la aplicación del [Código aduanero]» que figura en dicho artículo sea entendida en el sentido de que hace referencia únicamente a medidas de alcance general.

86.      A continuación, resulta manifiestamente infundada la ulterior tesis de la recurrente según la cual las Decisiones impugnadas no constituyen medidas de alcance individual. Es de todo punto evidente, como subraya la Comisión, que dichas Decisiones se pronunciaron sobre la concurrencia en un caso concreto relativo a la recurrente de los requisitos para la condonación de derechos previstos en el artículo 239 del Código aduanero y no son en cambio actos aplicables a las situaciones objetivamente definidas respecto a categorías de personas determinadas de modo general y abstracto. (42) El hecho, puesto de manifiesto por la recurrente, de que las Decisiones impugnadas tienen una incidencia en los recursos propios de la Comunidad carece manifiestamente de pertinencia y no confiere a dichas Decisiones un alcance general.

87.      Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al afirmar que las Decisiones son «decisiones individuales, y, por consiguiente, no tienen alcance general» ni al excluir que, de conformidad con la Decisión de comitología, pudieran ser adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de esta misma Decisión.

88.      Los artículos 247 y 247 bis del Código aduanero, interpretados a la luz y de conformidad con la Decisión de comitología, no ofrecen apoyo a la tesis de la recurrente según la cual una interpretación del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación que sea conforme a las citadas disposiciones de rango superior del Código aduanero exige que se reconozca en el grupo de expertos mencionado en esta última disposición a un Comité de reglamentación en el sentido del artículo 5 de la Decisión de comitología.

89.      A continuación deben desestimarse también, a mi juicio, las imputaciones mediante las cuales se alega que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció, por un lado, sobre la naturaleza jurídica exacta del grupo de expertos previsto en el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación ni, por lo tanto, sobre la base jurídica de su establecimiento, ni tampoco, por otro lado, sobre el supuesto funcionamiento del mismo grupo de expertos al margen de toda línea presupuestaria.

90.      Desde el primer punto de vista ha de señalarse, siguiendo a la Comisión, que, una vez que se ha excluido correctamente que dicho grupo de expertos es un Comité de reglamentación en el sentido del artículo 5 de la Decisión de comitología (43) y se ha comprobado que es «una entidad distinta en el plano funcional del Comité del Código aduanero», (44) el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a precisar más detenidamente la naturaleza jurídica de tal grupo, puesto que la alegación de la recurrente se basaba en la calificación de este último como Comité de reglamentación. Por lo demás, de la sentencia recurrida (45) se desprende de forma suficientemente clara que la base jurídica del establecimiento de un grupo de expertos previsto en el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación es lo dispuesto en los artículos 239, 247 y 247 bis del Código aduanero, del cual se desprende en esencia que la definición de «modalidades de procedimiento que se seguirán» a efectos de la devolución o de la condonación previstas por la misma disposición se realiza mediante el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión de comitología. El Tribunal de Primera Instancia tampoco omitió señalar que el artículo 907 del Reglamento de aplicación fue efectivamente aprobado de conformidad con el citado procedimiento, (46) circunstancia que no es rebatida, por lo demás, por la recurrente.

91.      Desde el segundo punto de vista, basta señalar, con la Comisión, que la cuestión de la regularidad contable del funcionamiento del grupo de expertos no tiene la más mínima incidencia en la legalidad de las Decisiones impugnadas, pero sí puede afectar, en su caso, a la legalidad de decisiones con compromiso de gasto que no constituyen el objeto del recurso de anulación de la recurrente.

92.      Por último, paso a examinar las imputaciones relativas a la falta de examen en cuanto al fondo de la excepción de ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación.

93.      Con carácter preliminar ha de observarse que la falta de pertinencia en cuanto al fondo de tal excepción se desprende ya claramente de las consideraciones antes expuestas, con las que he puesto de manifiesto que el establecimiento del grupo de expertos no carecía de base jurídica y no era contrario a las disposiciones del Código aduanero invocadas por la recurrente.

94.      No obstante, dudo que el hecho de que el Tribunal de Justicia pueda por tal razón, procediendo a una sustitución de los motivos, (47) abstenerse de pronunciarse sobre la imputación de falta de examen de la excepción de ilegalidad. Una sustitución de los fundamentos de Derecho efectuada en la sentencia que pone fin al procedimiento de casación parecería presuponer la previa constatación de un error de Derecho cometido por Tribunal de Primera Instancia.

95.      Así pues, sólo desde esta perspectiva procederé a examinar también la citada imputación, que suscita por mi parte las siguientes observaciones.

96.      En primer lugar, aun rechazando la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la excepción de invalidez fue propuesta únicamente en la fase de réplica, la recurrente no formula en realidad ninguna alegación que demuestre lo contrario. En efecto, se limita en esencia a subrayar que el debate sobre la legalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación surgió como consecuencia de la interpretación, no compartida por la recurrente, que la Comisión había realizado de tal disposición en los escritos de contestación y que tal debate no se habría producido si se hubiera seguido la interpretación dada por la recurrente a la citada disposición en los escritos de demanda. Tales observaciones confirman pues, en el plano fáctico, que la excepción de ilegalidad fue efectivamente propuesta únicamente en la fase de réplica. Ha de señalarse además que es incluso inexacto por parte de la demandante afirmar que ella había formulado una interpretación propia del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación en los escritos de recurso. De la simple lectura de estos últimos se desprende en ellos que ni siquiera se cita tal disposición. (48)

97.      En segundo lugar considero igualmente infundada la observación de la recurrente según la cual la excepción de ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación debe ser considerada como un motivo basado en un elemento de Derecho aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. A este respecto considero, en efecto, que la interpretación del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación realizada por la Comisión en sus escritos de contestación presentados ante el Tribunal de Primera Instancia no puede constituir un elemento de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento, en el sentido del citado artículo 48, apartado 2, en la medida en que no ha venido a cambiar la situación de Derecho existente en la fecha de interposición de los recursos de anulación, (49) a diferencia de cuanto podría decirse, por ejemplo, de la modificación, de la derogación, de la anulación o de la declaración de ilegalidad sobrevenidas de un acto que reviste importancia a efectos de la solución del litigio.

98.      En tercer lugar, soy de la opinión de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió, en cambio, en un error de Derecho al afirmar que la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación invocado por la recurrente no era de orden público.

99.      A tal respecto coincido ante todo con la recurrente en que la sentencia Société des fonderies de Pont-à-Mousson/Alta Autoridad, (50) invocada por el Tribunal de Primera Instancia, no ofrece apoyo alguno a la conclusión a que llegó este último sobre este punto.

100. En el pasaje de tal sentencia a que hace referencia el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia observó que la sociedad demandante podría impugnar, mediante la segunda de las imputaciones por ella formulada, la decisión individual adoptada por la Alta Autoridad respecto a ella únicamente si hubiese propuesto la excepción de ilegalidad contra un determinado acto de alcance general del cual dicha decisión hubiera hecho aplicación. El vicio reprochado era, en efecto, en su caso, propio de dicho acto y no de la decisión individual impugnada. El Tribunal de Justicia declaró que si bien «tal excepción fue expresamente propuesta por la recurrente, ni se [podía] considerarla implícitamente formulada», era en cualquier caso «inoportuno permitir la existencia de dudas sobre la legalidad [del acto de alcance general] en la medida en que versaba sobre tal litigio» y consideró «por ello necesario pronunciarse sobre la pertinencia de la segunda imputación». No advierto por tanto cómo el Tribunal de Primera Instancia pudo extraer de esa sentencia elementos para afirmar que la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación no es de orden público. He de añadir además, como demostración adicional de la falta de pertinencia del precedente invocado por el Tribunal de Primera Instancia, que en el asunto resuelto mediante la sentencia antes citada la duda sobre la legalidad del acto de alcance general no surgía en modo alguno desde el punto de vista de la competencia del autor del propio acto, sino desde otros puntos de vista, relativos a la legitimidad interna de este último.

101. Tampoco la alegación según la cual la sentencia Laboratoires Servier/Comisión, (51) invocada por la demandante en primera instancia, versa sobre la incompetencia de la institución que adoptó el acto impugnado y no sobre la incompetencia de la institución que adoptó el acto sobre cuya base se adoptó el acto impugnado (52) puede representar una motivación válida de la negativa a considerar de orden público la eventual ilegalidad, desde el punto de vista de la incompetencia de la Comisión, del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. Al Tribunal de Primera Instancia le incumbía la obligación de indicar las razones por las cuales, más allá de la falta de un precedente jurisprudencial específico, la incompetencia de la institución que había adoptado el acto que sirvió de base al acto impugnado no puede ser considerada un motivo de orden público.

102. En cuanto a los criterios para establecer si un motivo es o no de orden público, estimo que debe hacerse referencia a los identificados por el Abogado General Jacobs en los puntos 141 y 142 de sus conclusiones presentadas en el asunto Salzgitter/Comisión. (53) Es decir, procede apreciar:

–        «si la norma infringida pretende contribuir a un objetivo fundamental del ordenamiento jurídico comunitario y si desempeña un papel importante en la consecución de dicho objetivo»

–        y «si la norma infringida fue establecida en interés de terceros o de la colectividad en general, y no meramente en interés de las personas directamente afectadas». (54)

103. Como el propio Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente en la sentencia recurrida, (55) la incompetencia del autor del acto impugnado debe, según la jurisprudencia, ser señalada de oficio por el juez comunitario. (56) Tal incompetencia constituye un motivo de orden público. (57) Dicho vicio me parece, en efecto, que satisface en principio los dos criterios antes indicados: las normas sobre competencia están dirigidas a garantizar un objetivo, o en cualquier caso un valor, fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, a saber, el equilibrio institucional, se establecen por norma general en interés de la colectividad en general. Digo en principio porque el planteamiento más correcto parece ser valorar caso por caso, es decir, con referencia a la norma específica sobre competencia que se supone vulnerada, si los citados criterios, incluido pues el del papel significativo de la norma a efectos de la consecución del objetivo o valor fundamental que se tome en consideración, se cumplen. (58)

104. No considero que, para calificar como de orden público un motivo basado en la violación de las normas de competencia, sea pertinente la distinción, a efectos de la sentencia recurrida, entre la competencia del autor del acto impugnado y la competencia del autor del acto aplicado mediante el acto impugnado.

105. En cambio, lo que procede preguntarse en el caso de autos es si las disposiciones del Código aduanero que, según la recurrente, la Comisión vulneró al establecer, mediante el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, un procedimiento distinto del que las citadas disposiciones prescriben –y que le permite decidir por sí sola, en un caso como el de autos, sobre una solicitud de condonación de derechos de conformidad con los artículos 239 del Código aduanero y 905 del Reglamento de aplicación–, cumplen los criterios que he expuesto en el apartado 102 supra.

106. Ha de señalarse a este respecto que los artículos 239, 247 y 247 bis del Código aduanero han de tomarse en consideración en cuanto disposiciones que fijan las modalidades de ejercicio de las competencias de ejecución de las disposiciones materiales en materia de devolución y condonación de derechos establecida por el Consejo en el artículo 239 del Código aduanero. Como tales, son importantes para garantizar el equilibrio institucional (en las relaciones entre instituciones comunitarias y entre éstas y los Estados miembros), es decir, un valor fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, y son establecidas indudablemente en interés de la colectividad en general y no únicamente en el de las personas directamente interesadas.

107. La cuestión de la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, propuesta fuera de plazo por la recurrente en primera instancia, es pues, en mi opinión, a diferencia de cuanto sostienen el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y la Comisión en el presente procedimiento, un motivo de orden público.

108. Por lo demás, ello no significa de por sí que el Tribunal de Primera Instancia estuviera obligado a examinar de oficio tal motivo. En efecto, en mi opinión tal obligación nace en determinadas circunstancias. En particular, una obligación de analizar de oficio los motivos de orden público puede existir únicamente en función de los elementos incorporados al expediente. (59) El carácter manifiesto de la supuesta violación, o sea, la posibilidad de que el régimen comunitario la detecte e identifique fácilmente, (60) podría constituir un requisito adicional para que existiera tal obligación. Incluso podría darse, en el marco de la determinación de las circunstancias en las que existe la obligación de analizar de oficio un motivo de orden público referido no al acto impugnado, sino al acto que este último aplica, la cuestión de la necesidad o no de que el autor de tales actos sea el mismo, es decir que la institución que ha adoptado el primer acto sea ya parte del procedimiento en calidad de demandada.

109. No obstante, no procede examinar el problema de la existencia de una obligación a cargo del Tribunal de Primera Instancia, en las circunstancias del caso de autos, de analizar de oficio la cuestión de orden público de la eventual ilegalidad, desde el punto de vista de la incompetencia, del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación. Si, en efecto, el Tribunal de Justicia declarase, tal como propongo, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al excluir que dicha cuestión fuera de orden público, podría limitarse más sencillamente, mediante la sustitución de los motivos, a declarar la falta de pertinencia en cuanto al fondo de dicha cuestión. Tal falta de pertinencia, como ya he señalado, se desprende de la correcta interpretación de las disposiciones del Código aduanero que procede realizar al objeto del examen de las demás imputaciones formuladas por la recurrente, conjuntamente con la ahora examinada, en el marco de las dos primeras partes del presente motivo.

110. Considero por ello que, previa sustitución de los motivos en el aspecto que se acaba de examinar, la sentencia recurrida no debe ser anulada sobre la base de las dos primeras partes del presente motivo.

 Sobre el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la imputación relativa a la violación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del CCD

111. Mediante la tercera parte del presente motivo, la recurrente sostiene que, después de declarar que los miembros del grupo de expertos dispusieron solamente de trece días naturales para tomar conocimiento de la respuesta de la recurrente a los escritos de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al excluir que la recurrente pudiera invocar útilmente la consiguiente violación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del CCD. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber ignorado, al subrayar que dicha norma no está dirigida a la protección de los particulares, la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia, Comisión/BASF y otros, (61) de la cual se desprende que las normas de procedimiento contenidas en un reglamento interno constituyen formas sustanciales cuya inobservancia puede ser alegada por los particulares directamente afectados por la decisión.

112. Por mi parte he de observar en primer lugar que, al señalar en el apartado 77 de la sentencia recurrida que «los miembros del grupo de expertos tuvieron trece días naturales (del 6 al 18 de noviembre de 2002) para conocer la respuesta de la recurrente», el Tribunal de Primera Instancia no aclara si con ello quiere decir que se han respetado los plazos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del CCD. Por otro lado, no comprendo bien cómo puede conciliarse esta declaración con la fecha en que, según la sentencia recurrida, tuvo lugar la reunión del grupo de expertos, o sea el 12 de noviembre de 2002. (62)

113. De todos modos, no es necesario comprobar si los plazos previstos por la citada norma fueron respetados en el caso de autos (y cuál fue, en su caso, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto), puesto que, para excluir la violación del artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia se basó en la imposibilidad de que los particulares invocaran tales disposiciones.

114. Coincido con la Comisión en que la solución es jurídicamente correcta. Para rebatirla, la recurrente invoca la citada sentencia Comisión/BASF y otros, de la cual, sin embargo, no se desprende en modo alguno que toda vulneración de una forma prescrita por un reglamento interno de una institución o de un Comité entrañe una ilegalidad de la decisión adoptada que los particulares puedan invocar en juicio. En la citada sentencia el Tribunal de Justicia declaró que la autenticación de los actos a los que se refiere el artículo 12, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión constituye un requisito de forma sustancial cuyo quebrantamiento puede dar lugar a la interposición de un recurso de anulación por los particulares, en la medida en que tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por el Colegio de Comisarios y permitiendo así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último. (63)

115. Así pues, el Tribunal de Justicia comprobó en la sentencia examinada, teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad de la forma no respetada, si tal forma es sustancial a efectos del artículo 230 CE y si los particulares pueden alegar su vulneración en el marco de un recurso de anulación.

116. En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del CCD tiene por objetivo garantizar el funcionamiento interno de dicho Comité dentro del pleno respeto de las prerrogativas de sus miembros y que, por tanto, no está dirigido a garantizar la protección de los particulares. La recurrente no formula en el escrito de recurso ninguna alegación dirigida a rebatir tal constatación, salvo que se considere como tal su afirmación genérica de la «particular importancia» del respeto de las normas relativas a la consulta del Comité o la infundada tesis según la cual toda norma de procedimiento constituye una forma sustancial. Por otra parte, la constatación del Tribunal de Primera Instancia se ajusta a la regla –que debe considerarse de principio y aplicable sin más por analogía al caso de un comité como el del Comité del Código aduanero– enunciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Nakajima/Consejo, (64) según la cual, dado que «el Reglamento interno de una institución comunitaria tiene por objeto regular el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración», «las normas que dicta [...] tienen [...] como función esencial garantizar el correcto desarrollo de los debates, cumpliendo el respeto de las prerrogativas de cada uno de los miembros de la institución» y «no se orientan a garantizar la protección de los particulares».

117. Los plazos fijados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del CCD están evidentemente dirigidos a conceder a los miembros del Comité un tiempo suficiente para el examen de los expedientes que le son presentados. En mi opinión, incumbe únicamente a los Estados miembros, que están representados en el seno del Comité valorar si, no obstante, un tiempo inferior al establecido en la citada disposición ha sido suficiente para permitir a sus representantes en el seno del Comité un examen adecuado del expediente sobre el cual se ha solicitado a éstos que se pronuncien.

118. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Primera Instancia excluyó correctamente que la recurrente pudiera invocar la violación de la citada norma.

119. Así pues, en mi opinión debe desestimarse también la tercera parte del presente motivo.

 Sobre la supuesta aplicación errónea del artículo 239 del Código aduanero

120. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho al considerar que no se cumple en el presente asunto el requisito de la falta de negligencia manifiesta previsto en el artículo 239 del Código aduanero.

121. Mediante la primera parte del motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado incorrectamente el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 y, en consecuencia, haber llegado a la conclusión de que no presentaba dificultades notables de interpretación.

122. En esencia la recurrente afirma que, a diferencia de cuanto consideró el Tribunal de Primera Instancia y como se desprende del trigésimo noveno considerando del citado Reglamento, (65) la disposición de que se trata no exige la aplicación de un derecho específico para todos los casos de facturación indirecta a causa del riesgo de elusión de las medidas antidumping que ésta entraña, sino únicamente para los casos en que comprueba la existencia de una elusión.

123. En su opinión, la errónea interpretación por parte del Tribunal de Primera Instancia del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 demuestra además que, a diferencia de cuanto se hizo constar en la sentencia recurrida, dicha norma es de difícil interpretación.

124. Al igual que la Comisión, considero también que tales alegaciones no pueden ser acogidas.

125. Antes de nada, ha de precisarse que el supuesto error de interpretación del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 no puede ser tomado en consideración como una imputación autónoma –y ello por las razones que he expuesto en los puntos 45 a 50 supra–, sino sólo como alegación en apoyo de la imputación formulada contra la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el grado de complejidad de la disposición. Este último es uno de los factores que, según la jurisprudencia, resulta pertinente para comprobar el requisito de la falta de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero. (66)

126. Pues bien, soy de la opinión de que tal imputación es inadmisible, dado que la apreciación de la complejidad de una disposición debe analizarse conforme a una evaluación de los hechos no sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. (67)

127. He de añadir que, en cualquier caso, dicha imputación también es manifiestamente infundada. En efecto, se centra únicamente en la crítica de la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia realizó del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94, interpretación que me parece, en cambio, absolutamente correcta. De hecho, aun teniendo en cuenta el trigésimo noveno considerando invocado por la recurrente, queda perfectamente claro, tras la lectura de la disposición, que la aplicación del derecho específico que dicha disposición establece presupone la existencia de una situación de facturación indirecta, pero no la demostración de que tal facturación haya tenido por objeto o efecto la elusión del derecho variable establecido en el párrafo anterior. La recurrente no demuestra pues, en modo alguno, a diferencia de cuanto se señala en la sentencia recurrida, que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 era de difícil interpretación.

128. Mediante la segunda parte del presente motivo la recurrente afirma, por un lado, que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual ella no podía liberarse de su propia responsabilidad alegando el error cometido, realmente o no, por sus comisionistas de aduanas es contraria a la jurisprudencia comunitaria, la cual reconoce la responsabilidad profesional de los comisionistas de aduanas; por otro lado, critica la confirmación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la apreciación de la Comisión según la cual la recurrente dispone de la experiencia profesional necesaria.

129. La pertinencia o no, a efectos de la apreciación de la falta de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, del error cometido por los comisionistas de aduanas es una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser examinada en el marco del recurso de casación.

130. Ahora bien, a este respecto ha de observarse que la recurrente se limita a recordar que en dos decisiones jurisprudenciales –la sentencia del Tribunal de Justicia Van Gend & Loos/Comisión (68) y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Mehibas Dordtselaan/Comisión– (69) se ha afirmado que «un comisionista de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras».

131. Pues bien, en primer lugar, la pertinencia de esta jurisprudencia me parece dudosa, puesto que en el caso de autos el pago del derecho de que se trata fue exigido por las autoridades aduaneras francesas a la recurrente y no a sus comisionistas de aduanas. Ha de observarse a este respecto que de la reconstrucción de los hechos realizada en la sentencia recurrida se desprende que los comisionistas de aduanas de la recurrente realizaron las operaciones de despacho de aduanas no en nombre propio, sino en nombre de Agro Baltic y de la recurrente. (70) En cambio, el apartado 5 de la citada sentencia Van Gend & Loos/Comisión se desprende que el comisionista de aduanas, recurrente en el asunto resuelto mediante tal sentencia, había declarado las mercancías a libre práctica en nombre propio y por cuenta ajena (71) y que por ello la Comisión había considerado que dicho comisionista había asumido la obligación de pagar los derechos de importación a que quedaban eventualmente sujetas las mercancías. (72)

132. Así pues, aun suponiendo que la responsabilidad del comisionista de aduanas por el pago de los derechos de importación y por la regularidad de los documentos presentados a las autoridades aduaneras exista incluso en el caso de que las declaraciones de aduanas sean efectuadas por él mismo no en nombre propio sino en nombre del importador, ello no eximiría de por sí a este último de la misma responsabilidad. Y es, en efecto, la responsabilidad de la recurrente lo que alegaron las autoridades aduaneras francesas. Por lo demás, la recurrente en el presente asunto no ha afirmado ni ha dado a entender en modo alguno que las autoridades aduaneras francesas debieron exigir el pago del derecho antidumping específico a su comisionista de aduanas. Por lo demás, una alegación de este tipo habría debido ser formulada, en su caso, en un litigio incoado ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra las decisiones de las citadas autoridades de aplicar tal derecho a la recurrente.

133. Dado que la recurrente no formula ninguna otra alegación, más allá de la lapidaria referencia a la jurisprudencia citada en el punto 130 supra, para rebatir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual no podía liberarse de su propia responsabilidad invocando como el error cometido, realmente o no, por sus comisionistas, la sentencia recurrida no puede ser invalidada en este punto.

134. En apoyo de tal conclusión me parece útil señalar asimismo, si bien no se hizo así en la sentencia recurrida, que el artículo 905, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de aplicación indica que «el término interesado», o sea, la persona respecto a la cual, y de conformidad con el artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, debe valorarse si ha existido fraude o negligencia manifiesta, «deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899» del mismo Reglamento. Dicho artículo precisa a tal respecto que «se considerará como interesado a la o las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 [es decir, la persona que haya pagado los derechos o que esté obligada a pagarlos, o bien las personas que se hayan subrogado en sus derechos y obligaciones] o a sus representantes, así como, en su caso, a cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichas formalidades». Pues bien, el grupo de tales personas parece comprender con seguridad también a los comisionistas de aduanas que en el presente asunto han cumplido las formalidades aduaneras por la recurrente. Suponiendo pues que, como sostiene la recurrente, la imposición del derecho sea imputable a errores cometidos por sus comisionistas de aduanas en el cumplimiento de tales formalidades, la negligencia manifiesta de estos últimos equivaldría a excluir el derecho a la condonación de la recurrente.

135. En cuanto a la experiencia profesional necesaria, la recurrente pone de manifiesto que ella es ciertamente un operador económico experimentado en operaciones de importación y exportación de soluciones nitrogenadas, pero no está en modo alguno especializada en procedimientos de despacho de aduanas de tales mercancías en Francia.

136. Esta imputación también es admisible en el marco del recurso de casación en la medida en que suscita en esencia la cuestión de Derecho relativa al ámbito de actividad en relación con el cual debe apreciarse el grado de experiencia profesional del operador económico que exige la condonación de derechos de conformidad con el artículo 239 del Código aduanero.

137. Me parece que dicho ámbito no puede ser el de las propias operaciones de despacho de aduanas, pues de otro modo el requisito de la experiencia profesional del operador –exigido, entre otras cosas, para apreciar si existe una negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero– (73) lo cumpliría automáticamente cualquier importador que no sea un comisionista de aduanas.

138. Por tanto, de un modo completamente correcto, ajustándose plenamente, por otro lado, a la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia Söhl & Sölke, (74) el Tribunal de Primera Instancia señaló que procede determinar si se trata de un operador económico cuya actividad profesional consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación y de exportación, y si tenía ya una cierta experiencia en el ejercicio de dichas actividades.

139. La imputación ahora examinada también me parece infundada.

140. Mediante la tercera parte del presente motivo, la recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia por haber estimado que su comportamiento en el desarrollo de las operaciones de que se trata no podía considerarse suficientemente diligente.

141. El Tribunal de Primera Instancia fundó esta apreciación en una valoración global del comportamiento de la recurrente, dando importancia, en particular, por un lado, al hecho de que la recurrente –a pesar de que alegó su inexperiencia en operaciones de despacho de aduanas de los productos en cuestión y dificultades inherentes a la aplicación del Reglamento nº 3319/94– no pidió asesoramiento a sus comisionistas de aduanas, sino que les dio instrucciones muy precisas y, por otro lado, a los errores cometidos por la recurrente en la emisión de sus facturas. (75)

142. En cuanto respecta al primer aspecto, la recurrente afirma que, a diferencia de cuanto sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, en realidad solicitó aclaraciones sobre la aplicación de las disposiciones del citado Reglamento.

143. No obstante, las alegaciones que la recurrente formula al respecto no pueden probar ninguna desnaturalización de los hechos o de los correspondientes elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la recurrente se limita a recordar que, mediante escrito de 7 de marzo de 2000, preguntó a las autoridades aduaneras francesas si el modo en que se disponía a ordenar la realización de las operaciones de despacho de aduanas, muy similares a las realizadas en 1997, constituía una situación de facturación directa o indirecta en el sentido del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94.

144. Pues bien, es la propia recurrente quien recuerda de tal modo que las operaciones que dieron lugar al presente litigio fueron realizadas en 1997. La solicitud de aclaraciones presentada por la recurrente a las autoridades aduaneras francesas se produjo, pues, mucho tiempo después de la ejecución de tales operaciones e incluso con posterioridad tanto a la redacción de las actas de constatación de la elusiones de los derechos adeudados (76) como a la presentación de las solicitudes de condonación por parte de la recurrente. (77)

145. La circunstancia alegada por la recurrente carece, pues, manifiestamente de pertinencia para comprobar la diligencia empleada por ésta en la ejecución de las operaciones objeto del presente litigio.

146. En cuanto respecta a los errores de facturación, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia haber dado a entender, con una mención genérica de tales errores, que éstos eran numerosos, lo cual no responde a la realidad de los hechos. Precisa al respecto que se trataba de sólo dos errores en un conjunto de cuatro operaciones de despacho de aduanas, cada una de las cuales entrañaba tres transacciones distintas, y que tales errores afectaban únicamente al expediente objeto del asunto T‑134/03.

147. Ha de observarse a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia no indicó ni dio a entender en modo alguno que los errores de facturación señalados fueran numerosos. En efecto, afirmó únicamente, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, que «los errores cometidos por la recurrente en la emisión de sus facturas aboga[ba]n a favor de una falta de diligencia por su parte».

148. La recurrente no demuestra, pues, que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los hechos o los elementos de prueba pertinentes a este respecto. En cuanto a la importancia que el Tribunal de Primera Instancia haya podido atribuir a los errores de facturación de que se trata, cuya existencia admite la propia recurrente en el marco del recurso de casación, ha de observarse que queda comprendida en el ámbito de la apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia, la cual no puede ser controlada por parte del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación.

149. Las consideraciones antes expuestas me inducen pues a concluir que la recurrente no ha demostrado la existencia de vicios que puedan invalidar la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de valoración cuando, en las Decisiones impugnadas, estimó que no concurría el requisito consistente en la falta de negligencia manifiesta por parte de la recurrente.

150. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que rechace también el presente motivo.

 Costas

151. A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

152. Dado que propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que la Comisión ha solicitado la condena en costas a la recurrente, considero que las costas deben ser impuestas a esta última.

 Conclusión

153. A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la recurrente.


1 – Lengua original: italiano.


2 – Common Market Fertilizers/Comisión (T‑134/03 y T‑135/03, Rec. p. II‑3923).


3 – C(2002) 5217 final y C(2002) 5218 final.


4 – DO L 350, p. 20.


5 – DO L 302, p. 1


6 – DO L 311, p. 17.


7 – DO L 184, p. 23.


8 – DO L 253, p. 1.


9 – DO L 212, p. 18.


10 – DO L 187, p. 16.


11 – Sentencia recurrida, apartado 51.


12 – Ibidem.


13 – El Tribunal de Primera Instancia citó, en tal sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1959, Société des fonderies de Pont‑à‑Mousson/Alta Autoridad (14/59, Rec. p. 435), en particular p. 461.


14 – Sentencia recurrida, apartado 52.


15 – Ibidem, apartados 54 y 58.


16 – Ibidem, apartados 55 a 57.


17 – Ibidem, apartado 59.


18 – Ibidem, apartados 77 a 79.


19 – Ibidem, apartados 115, 147 y 149.


20 – Ibidem, apartado 135.


21 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2004, Gondrand Frères/Comisión (T‑104/02, Rec. p. II‑3211), apartados 59 a 62 y 66.


22 – Sentencia recurrida, apartados 137 a 139.


23 – Ibidem, apartados 140 a 141.


24 – Ibidem, apartados 142 a 144.


25 – La relación con el cuarto motivo de la supuesta falta de toma en consideración del considerando trigésimo noveno del Reglamento nº 3319/94 se desprende de forma incluso explícita de los puntos 10 y 151 del escrito de recurso. Del mismo modo, la relación con el tercer motivo de la supuesta falta de toma en consideración del artículo 2 de la Decisión de comitología se desprende de forma explícita de los puntos 15 y 75 del escrito de recurso.


26 – Escrito de recurso, puntos 18, 20, 21, 38 y 39.


27 – Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92, Rec. p. I‑1981), apartado 59.


28 – Sentencias de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import (C‑86/97, Rec. p. I‑1041), apartado 21, y de 27 septiembre de 2001, Bacardi (C‑253/99, Rec. p. I‑6493), apartado 56.


29 – Véase, con referencia a las disposiciones equivalentes al artículo 239 del Código aduanero, anteriormente en vigor –el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1)–, la sentencia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión (244/85 y 245/85, Rec. p. 1303), apartado 11, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873), apartado 43.


30 – Véanse las citadas sentencias Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, apartado 13, y CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, apartado 44.


31 – En tal sentido se expresó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión (T‑195/97, Rec. p. II‑2907), apartado 36. Véanse también las sentencias Gondrand Frères/Comisión, antes citada, apartado 25, y de 13 de septiembre de 2005, Ricosmos/Comisión (T‑53/02, Rec. p. II‑3173), apartado 165.


32 – Sentencia Gondrand Frères/Comisión, antes citada, apartado 25.


33 – En la vista la recurrente declaró que podía admitir la existencia en el caso de autos de la obligación aduanera, precisando que solicitó la condonación de la misma por razones de equidad en virtud del artículo 239 del Código aduanero. No obstante, de forma incongruente siguió negando en la vista la legalidad de la imposición a su cargo del derecho antidumping especificó insistiendo en la falta, en su opinión, tanto de una facturación indirecta como de una elusión comprobada.


34 – Sentencia Société des fonderies de Pont‑à‑Mousson/Alta Autoridad, antes citada.


35 – Sentencia de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo, denominada «LIFE» (C‑378/00, Rec. p. I‑937), apartados 43 a 48.


36 – Sentencia de 12 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión (C‑106/96, Rec. p. I‑2729), apartado 22.


37 – Sentencia recurrida, apartado 59. La referencia contenida en el artículo 906 a la reunión del Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero no se opone a tal conclusión. Tal referencia afecta en realidad únicamente a las modalidades de un cumplimiento formal, la inclusión en el orden del día del examen del expediente, y parece ser fruto de una inexactitud en la redacción, oportunamente corregida por el Reglamento nº 1335/2003 (véase el punto 12 supra).


38 – Sentencia LIFE, antes citada, apartado 41.


39 – Sentencias de 24 de octubre de 1989, Comisión/Consejo (16/88, Rec. p. 3457), apartado 11, y de 23 de febrero de 2006, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑122/04, Rec. p. I‑2001), apartado 37.


40 – Sentencias citadas LIFE, apartados 43 a 48 y 50 a 55, y Comisión/Parlamento y Consejo, apartado 32.


41 – Sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 38.


42 – Sobre el concepto de acto de alcance general véase, entre muchas, la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Conféderation nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (16/62 y 17/62, Rec. pp. 879 y ss., en particular p. 894), citada en la propia sentencia recurrida en el apartado 57.


43 – Sentencia recurrida, apartado 58.


44 – Ibidem, apartado 59.


45 – Ibidem, apartado 52.


46 – Ibidem.


47 – Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse: véanse, entre tantas, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755), apartado 28; de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión (C‑320/92 P, Rec. p. I‑5697), apartado 37, y de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843), apartado 58.


48 – En el escrito de recurso la recurrente no plantea en cambio la cuestión dirigida a determinar si la excepción de ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación puede configurarse como una mera y admisible «ampliación de un motivo presentado con anterioridad […] en el escrito de interposición del recurso» en el sentido de las sentencias de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, Rec. p. 3107), apartado 25, y de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p. 1755), apartado 9. No se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal cuestión.


49 – Véase la sentencia de 1 de abril de 1982, Diirbeck/Comisión (11/81, Rec. p. 1251), apartado 17.


50 – Antes citada.


51 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 2003 (T‑147/00, Rec. p. II‑85), apartado 45.


52 – Sentencia recurrida, apartado 52.


53 – Antes citada.


54 – No considero, en cambio, que la condición del carácter manifiesto que la violación de Derecho comunitario, descrita en el punto 143 de las citadas conclusiones del Abogado General Jacobs, afecte precisamente a la calificación del motivo como de orden público. Se trata más bien, en mi opinión, de una condición para el nacimiento de la obligación del juez de examinar de oficio el motivo de orden público. Véase en tal sentido Vesterdorf, B.: «Le relevé d'office par le juge communautaire», en Une Communauté de droit: Festschrift für G.C. Rodríguez Iglesias, Nomos, 2003, pp. 551 y ss., en especial pp. 560 y 561.


55 – Sentencia recurrida, apartado 52.


56 – En tal sentido, las sentencias de 10 de mayo de 1960, Alemania/Alta Autoridad (19/58, Rec. pp. 457 y ss., en especial pp. 473 y 474); Amylum/Consejo, antes citada, apartado 28, y Salzgitter/Comisión, antes citada, apartados 56 y 57; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (T‑79/89, T‑84/89 a T‑86/89, T‑89/89, T‑91/89, T‑92/89, T‑94/89, T‑96/89, T‑98/89, T‑102/89 y T‑104/89, Rec. p. II‑315), apartado 31; de 24 de septiembre de 1996, Marx Esser y Del Amo Martínez/Parlamento (T‑182/94, RecFP pp. I‑A-441 y II‑1197), apartado 44; Laboratoires Servier/Comisión, antes citada, apartado 45, y de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión (T‑315/01, Rec. p. II‑3649), apartado 61.


57 – En tal sentido, expresamente, las conclusiones presentadas por el Abogado General Lagrange en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad (66/63, pp. 1037 y ss., en especial p. 1072), y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia citadas en la nota anterior.


58 – El Tribunal de Justicia excluyó, por ejemplo, en un litigio entre un agente de la Comisión y la institución a la que pertenecía que la competencia de un jefe de servicio para adoptar decisiones de gestión no está comprendida entre las cuestiones que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio (sentencia de 14 de diciembre de 1988, Hecq/Comisión 280/87, Rec. p. 6433, apartado 12).


59 – Véanse las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125), apartado 212, y Hüls/Comisión (C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287), apartado 134.


60 – Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Salzgitter/Comisión, antes citadas, punto 143.


61 – Sentencia de 15 de junio de 1994 (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555).


62 – Sentencia recurrida, apartados 27, 37, 44 y 98.


63 – Sentencia Comisión/BASF, antes citada, apartados 75 y 76.


64 – Sentencia de 7 de mayo de 1991 (C‑69/89, Rec. p. I‑2069), apartados 49 y 50, a la que el Tribunal de Primera Instancia se remite expresamente en el apartado 79 de la sentencia recurrida.


65 – Dicho considerando señala en particular que «[…] se considera apropiado establecer un derecho variable a un nivel que permita al sector económico de la Comunidad subir sus precios hasta niveles rentables para las importaciones facturadas directamente por productores búlgaros o polacos o por las partes que han exportado el producto afectado durante el período de investigación, y un derecho específico sobre la misma base para las demás importaciones con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping».


66 – Sentencias de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke (C‑48/98, Rec. p I‑7877), apartado 56, y de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión (C‑156/00, Rec. p. I‑2527), apartados 92 a 95.


67 – En las conclusiones presentadas el 11 de enero de 2007 en el asunto Holcim (Alemania)/Comisión (C‑282/05 P, Rec. p. I‑0000), punto 65, desarrollé una consideración análoga en relación con la valoración de la dificultad de aplicar e interpretar textos normativos que adquiere pertinencia en el marco de la investigación dirigida a comprobar, a efectos de la constatación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, si una violación del Derecho comunitario cometida por una institución está o no suficientemente caracterizada. No obstante, he de señalar que el Tribunal de Justicia siguió un planteamiento distinto en la sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi y Commonfood/Comisión (C‑499/03 P, Rec. p. I‑1751), en particular apartados 42 a 44 y 49 a 55, que versaba sobre la valoración del carácter complejo de la disposición aduanera pertinente en el marco de la comprobación, a efectos de la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, de la posibilidad de que un deudor de buena fe detecte un error cometido por las autoridades aduaneras competentes.


68 – Sentencia de 13 de noviembre de 1984 ( 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763), apartado 16.


69 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000 (T‑290/97, Rec. p. II‑15), apartado 83.


70 – Se trata pues de un supuesto de representación directa a efectos del artículo 5, apartado 2, del Código aduanero.


71 – Se trata pues de un supuesto de representación indirecta a efectos del artículo 5, apartado 2, del Código aduanero.


72 – En cambio, de la sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, no se desprenden si el comisionista de aduanas, en el asunto objeto de la citada sentencia, efectuó las declaraciones aduaneras en nombre propio y por cuenta del importador o bien en nombre y por cuenta de este último. Queda no obstante el hecho de que las autoridades aduaneras neerlandesas solicitaron al comisionista de aduanas y no el importador el pago de las exacciones reguladoras agrícolas suplementarias cuya devolución solicitaba el comisionista a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.


73 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 66 supra.


74 – Antes citada, apartado 57.


75 – Sentencia recurrida, apartados 143 y 144.


76 – Producida, según la sentencia recurrida (apartado 24), el 13 de noviembre de 1997 respecto a las operaciones objeto del asunto T‑135/03 y el 4 de diciembre de 1998 respecto a las operaciones objeto del asunto T‑134/03.


77 – Efectuada, según la sentencia recurrida (apartado 25), en noviembre y diciembre de 1999.