Language of document : ECLI:EU:C:2009:96

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de febrero de 2009 (*)

«Directiva 2001/18/CE – Liberación intencional de organismos modificados genéticamente – Lugar de la liberación – Confidencialidad»

En el asunto C‑552/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 21 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2007, en el procedimiento entre

Commune de Sausheim

y

Pierre Azelvandre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala; y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de octubre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del municipio de Sausheim, por Me D. Le Prado, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Papaioannou y V. Karra y por el Sr. I. Chalkias, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Mol y por el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Dowgielewicz y B. Majczyna, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. Zadra y J.-B. Laignelot, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial, tal y como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, versa sobre la interpretación del artículo 19 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15).

2        El litigio planteado en el asunto principal tiene por objeto la impugnación de una resolución administrativa dictada en 2004. En virtud del artículo 34, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106, p. 1), los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma antes del 17 de octubre de 2002. En virtud del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2001/18/, la Directiva 90/220 quedó derogada a partir de esa misma fecha. En tales circunstancias, debe examinarse la petición de decisión prejudicial a la vista de lo dispuesto en la Directiva 2001/18.

3        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el municipio de Sausheim y el Sr. Azelvandre, relativo a la negativa a comunicar a éste último los escritos de acompañamiento de la Prefectura y las fichas de implantación correspondientes a varias pruebas de liberación intencional de organismos genéticamente modificados (en lo sucesivo, «OMG»).

 Marco normativo comunitario

4        El artículo 1 de la Directiva 2001/18 dispone:

«De conformidad con el principio de cautela, la presente Directiva tiene por objetivo aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando:

–        se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización en la Comunidad,

–        se comercialicen organismos modificados genéticamente como productos o componentes de productos en la Comunidad.»

5        Según el artículo 2, punto 3, de la citada Directiva, se entenderá por «liberación intencional» cualquier introducción deliberada en el medio ambiente de un OMG o de una combinación de OMG para la cual no se empleen medidas específicas de confinamiento con el fin de limitar su contacto con el conjunto de la población y el medio ambiente y proporcionar a éstos un elevado nivel de seguridad.

6        El artículo 4, apartados 1 y 2, de la citada Directiva define en los siguientes términos las obligaciones generales de los Estados miembros en la materia:

«1.      Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con el principio de cautela, la adopción de todas las medidas adecuadas para evitar los efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente que pudieren resultar de la liberación intencional o de la comercialización de los OMG. La liberación intencional en el medio ambiente o la comercialización de los OMG podrá realizarse únicamente de conformidad con las Partes B o C, respectivamente.

2.      Antes de presentar una notificación con arreglo a la Parte B o la Parte C, deberá realizarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente. La información que puede resultar necesaria para llevar a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente figura en el Anexo III […].»

7        Por lo que atañe al «procedimiento ordinario de autorización», el artículo 6, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2001/18 establece:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, antes de llevar a cabo una liberación intencional de OMG o de una combinación de OMG, el interesado deberá presentar una notificación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la liberación.

2.      La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)      un expediente técnico que proporcione la información especificada en el Anexo III, necesaria para llevar cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente de la liberación intencional de los OMG o de una combinación de éstos […].»

8        El artículo 9 de la mencionada Directiva dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 25, los Estados miembros consultarán al público y, si procede, a determinados grupos sobre la liberación intencional propuesta. En tal caso, los Estados miembros establecerán las modalidades para llevar a cabo esta consulta, incluido un plazo de tiempo prudencial, con el fin de que el público o determinados grupos puedan dar a conocer su opinión.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25:

–        los Estados miembros pondrán a disposición del público la información relativa a todas las liberaciones de OMG correspondientes a la Parte B que tengan lugar en su territorio;

[…].»

9        En cuanto al «procedimiento de notificación», el artículo 13, apartado 2, letra a), de la citada Directiva dispone:

«La notificación incluirá:

a)      la información exigida en los Anexos III y IV, que deberá tener en cuenta la diversidad de lugares de uso de los OMG que sean productos o componentes de un producto e incluir los datos y resultados obtenidos en las liberaciones con fines de investigación y desarrollo, sobre las consecuencias de la liberación para la salud humana y el medio ambiente».

10      El artículo 25 de la referida Directiva establece lo siguiente:

«1.      La Comisión y las autoridades competentes no comunicarán a terceros ninguna información confidencial notificada o intercambiada con arreglo a la presente Directiva y protegerán los derechos de propiedad intelectual relativos a los datos recibidos.

2.      El notificador podrá señalar en las notificaciones cursadas de conformidad con la presente Directiva aquella información cuya revelación pueda perjudicar su competitividad y que, por tanto, deba considerarse confidencial. En tales casos se deberá ofrecer una justificación verificable.

3.      La autoridad competente decidirá, previa consulta al notificador, qué información se mantendrá en secreto e informará al notificador de su decisión.

4.      En ningún caso podrá mantenerse secreta la siguiente información cuando se facilite con arreglo a los artículos 6, 7, 8, 13, 17, 20 o 23:

–        descripción global del OMG o los OMG, nombre y dirección del notificador, finalidad y lugar de la liberación y usos pretendidos;

–        […]

–        evaluación del riesgo para el medio ambiente.»

11      El artículo 31 de dicha Directiva, relativo al intercambio de información e informes, dispone, en su apartado 3:

«3.      Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 y el punto A.7 del Anexo IV:

a)      los Estados miembros crearán registros públicos donde se refleje la localización de los OMG liberados con arreglo a lo dispuesto en la Parte B de la presente Directiva,

b)      los Estados miembros crearán asimismo registros con objeto de anotar la localización de los OMG cultivados con arreglo a lo dispuesto en la Parte C de la presente Directiva con objeto, entre otras cosas, de que los posibles efectos de dichos OMG sobre el medio ambiente puedan ser objeto de seguimiento […]. Sin perjuicio […] dichas localizaciones:

–        se deberán notificar a la autoridad competente, y

–        se deberán poner en conocimiento del público

del modo que las autoridades competentes consideren adecuado y de acuerdo con las disposiciones nacionales.»

12      El anexo III de la Directiva 2001/18 precisa la información que debe figurar en las notificaciones a que se refieren las partes B y C de la Directiva, es decir, los artículos 5 a 24 de ésta.

13      La Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56) dispone, en su artículo 3, apartado 2, lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que les permitan denegar dicha información cuando ésta afecte a:

–        la confidencialidad de las deliberaciones de las autoridades públicas, de las relaciones internacionales y de la defensa nacional;

–        la seguridad pública;

[…]

–        los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual;

[…]

–        los datos cuya divulgación pudiera perjudicar al medio ambiente al que se refieren.

[…]»

14      La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313 (DO L 41, p. 26), a la cual, de conformidad con su artículo 10, párrafo primero, debían dar cumplimiento los Estados miembros a más tardar el 14 de febrero de 2005, dispone, en su artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letras b), e) y h), que los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar de forma negativa respectivamente a la defensa nacional, la seguridad pública, los derechos de propiedad intelectual y la protección del medio ambiente al que se refiere la información.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Mediante escrito de 21 de abril de 2004, el Sr. Azelvandre solicitó al alcalde de Sausheim que le comunicara, para cada liberación de los OMG que se hubiese producido en el territorio de dicho municipio, el aviso público, la ficha de implantación, que permite localizar la parcela coimplantada, y el escrito de la Prefectura que acompañaba a los citados documentos. Solicitó asimismo las fichas de información de cualquier nueva liberación que se realizara en 2004.

16      Al no recibir respuesta a su solicitud, el Sr. Azelvandre se dirigió, mediante otro escrito fechado el 1 de junio de 2004, a la Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos (CADA), solicitando que se le comunicaran los documentos mencionados en su escrito de 21 de abril de 2004. El 24 de junio de 2004, dicha Comisión emitió un dictamen favorable a la comunicación del aviso público y de la primera página del escrito de acompañamiento de la Prefectura. En cambio, dicha Comisión se pronunció en contra de la comunicación de la ficha de implantación parcelaria y del mapa en el que figuraban dichas liberaciones por considerar que tal comunicación lesionaría la intimidad y la seguridad de los agricultores afectados. Además, la referida Comisión declaró inadmisible la solicitud de comunicación de las fichas de información relativas a las nuevas liberaciones que se produjeran en 2004.

17      A raíz del citado dictamen, el alcalde de Sausheim comunicó al Sr. Azelvandre, los días 24 de mayo y 4 de agosto de 2004, los avisos públicos relativos a las cinco liberaciones de OMG realizadas en el territorio del citado municipio y los escritos de acompañamiento de la Prefectura correspondientes a dos de dichos avisos.

18      El 16 de septiembre de 2004, el Sr. Azelvandre interpuso un recurso ante el tribunal administratif de Strasbourg con objeto, por un lado, de que se anulara la resolución presunta por la que el alcalde de Sausheim había denegado su solicitud, de que se le comunicaran los escritos de acompañamiento de la Prefectura y las fichas de implantación de cada liberación que hubiese tenido lugar en el territorio del citado municipio y, por otro lado, que se ordenara al alcalde comunicarle tales documentos.

19      Mediante sentencia de 10 de marzo de 2005, el tribunal administratif de Strasbourg anuló, por un lado, la resolución presunta por la cual el alcalde de Sausheim se había negado a comunicar al Sr. Azelvandre los escritos de acompañamiento de la Prefectura relativos a las demás pruebas de liberación de OMG y las fichas de implantación correspondientes a cinco de dichas pruebas, a excepción de las informaciones nominativas y, por otro lado, ordenó al alcalde que comunicara dichos documentos al Sr. Azelvandre.

20      El 30 de mayo de 2005, el municipio de Sausheim interpuso recurso de casación ante el Conseil d’État, en el que solicitaba que se anulara dicha sentencia.

21      El Conseil d’État alberga dudas acerca de la interpretación que debe darse a las obligaciones de informar al público en materia de liberación intencional de OMG, tal como éstas se desprenden en particular del artículo 19 de la Directiva 90/220.

22      En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Por “lugar en el que se efectuará la liberación de los organismos modificados genéticamente”, el cual no puede mantenerse en secreto a tenor del artículo 19 de la Directiva 90/220 […] ¿debe entenderse la parcela catastral o debe entenderse una zona geográficamente más extensa correspondiente bien al municipio en cuyo territorio tiene lugar la liberación, bien a una zona aún más amplia (cantón, departamento)?

2)      En caso de que deba entenderse que el lugar designa la parcela catastral, ¿es posible oponer una reserva, dirigida a la protección del orden público o de otros secretos protegidos por la ley, frente a la comunicación de la referencia catastral del lugar de la liberación, sobre la base del artículo 95 [CE], o de la Directiva 2003/4 […] o de un principio general del Derecho comunitario?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

23      El municipio de Sausheim considera que por «lugar de la liberación», en el sentido del artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18, debe entenderse el territorio del municipio en el que se llevan a cabo las pruebas.

24      El Gobierno francés estima que el lugar de la liberación puede ser una zona geográfica más amplia que la parcela catastral, y que esta zona puede ser el municipio o el cantón.

25      Según el Gobierno griego, debe definirse el lugar de la liberación como una parcela registrada en el catastro e identificada como tal, o en el caso de que no exista catastro, una parcela determinada y localizada con precisión, en el sistema de identificación nacional de las parcelas, mediante el sistema de informaciones geográficas.

26      El Gobierno neerlandés sostiene que sólo en ciertos casos el concepto de lugar de la liberación debe coincidir con la parcela catastral. Para dilucidar el contenido de dicho concepto, las autoridades administrativas y judiciales de los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación.

27      El Gobierno polaco alega que por lugar de la liberación debe entenderse no ya la parcela catastral, sino una zona geográfica más amplia, determinada de tal forma que garantice un acceso adecuado del público a la información sobre las operaciones de liberación de los OMG en el medio ambiente, si bien protegiendo los intereses económicos de quienes lleven a cabo tales operaciones.

28      La Comisión de las Comunidades Europeas observa que el lugar de la liberación debe determinarse en función de los datos que haya facilitado a las autoridades nacionales la persona que ha efectuado la notificación a éstas, individualmente en cada caso, a través de los procedimientos regulados en las partes B y C de la Directiva 2001/18.

Respuesta del Tribunal de Justicia

29      Para responder a esta cuestión, debe observarse, con carácter preliminar, que el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18, que dispone que en ningún caso podrán mantenerse secretas determinadas informaciones relativas a las liberaciones voluntarias de OMG en el medio ambiente, forma parte de un contexto normativo que regula los distintos procedimientos aplicables a tales liberaciones. Estas normas se inspiran en los objetivos perseguidos por dicha Directiva, tal como se recogen en los considerandos quinto, sexto, octavo y décimo de la exposición de motivos de ésta, es decir, la protección de la salud humana, los principios de acción preventiva y de cautela así como la transparencia de las medidas relativas a la preparación y a la aplicación de tales liberaciones.

30      En cuanto al último de los objetivos antes señalados, debe destacarse que el régimen de transparencia establecido en la citada Directiva se refleja especialmente en su artículo 9, así como en los artículos 25, apartado 4, y 31, apartado 3, de ésta. En efecto, en tales disposiciones, el legislador comunitario pretendió establecer no sólo mecanismos de consulta al público en general y, en su caso, a determinados grupos sobre una liberación voluntaria de OMG que se prevea llevar a cabo, sino también un derecho de acceso del público a las informaciones relativas a tales operaciones, así como la creación de registros públicos en los que deberá figurar la localización de cada liberación de OMG.

31      Como ha señalado la Abogado General en los puntos 45 y 48 de sus conclusiones, de las citadas disposiciones se deduce asimismo que los derechos reconocidos en éstas guardan una estrecha relación con las informaciones que han de facilitarse en el marco del procedimiento de notificación que debe seguirse para cada liberación intencional de OMG cuando ésta tenga un propósito distinto de su comercialización, conforme a los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/18.

32      De la vinculación así establecida entre el procedimiento de notificación y el acceso a los datos relativos a la operación prevista de liberación voluntaria de OMG se desprende que, salvo excepción prevista por la Directiva, el público interesado puede solicitar la comunicación de cualquier información presentada por el notificante en el marco del proceso de autorización de una liberación de esta índole.

33      Por lo que atañe a la naturaleza de tales datos, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/18 dispone que quien pretenda llevar a cabo una liberación intencional de OMG, deberá presentar una notificación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la liberación, que deberá contener un expediente técnico en el que figure la información especificada en el anexo III de la Directiva. Además, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), de la referida Directiva, dicha información deberá tener en cuenta la diversidad de lugares de uso de los OMG.

34      A la vista de todos estos datos los Estados miembros están obligados, con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/18, a garantizar que se adopten todas las medidas adecuadas para evitar los efectos negativos en la salud humana y el medio ambiente que pudieran resultar de la liberación intencional de OMG y realizar una evaluación adecuada de los posibles riesgos para el medio ambiente derivados de tal operación.

35      En lo que se refiere al nivel de precisión de los datos que han de facilitarse, procede señalar que, según se indica en el anexo III de la Directiva 2001/18, varía en función de las características de la liberación intencional de OMG que se pretenda efectuar. A este respecto, el anexo III B de la citada Directiva, que regula los proyectos de liberación de plantas superiores modificadas genéticamente, contiene disposiciones detalladas sobre las informaciones que debe facilitar el notificante.

36      Entre los datos que han de mencionarse en los expedientes técnicos que deben acompañar a las notificaciones, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III B, E, de la mencionada Directiva, figuran en particular la localización y la extensión de los lugares de liberación así como la descripción del ecosistema de los lugares de liberación, incluidos el clima, la fauna y la flora, así como la proximidad de biótopos oficialmente reconocidos o de zonas protegidas que puedan verse afectadas.

37      Por lo que atañe a la liberación de los organismos genéticamente modificados distintos de las plantas superiores, el anexo III A, parte III, letra B), enumera, entre los datos que deben mencionarse en los expedientes técnicos que han de acompañar a las notificaciones, la ubicación geográfica y las coordenadas del lugar o lugares de liberación, así como la descripción de los ecosistemas que puedan verse afectados tanto si son objeto de la investigación como si no.

38      Por consiguiente, los datos relativos a la situación geográfica de una liberación voluntaria de OMG que deben figurar en la notificación de ésta responden a exigencias cuya finalidad es determinar los efectos concretos de una operación de este tipo sobre el medio ambiente. Las indicaciones relativas al lugar de tal liberación deben definirse en relación con las características de cada operación y de sus posibles repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se desprende de los dos apartados precedentes de la presente sentencia.

39      Procede, pues, responder a la primera cuestión que el «lugar de la liberación», en el sentido del artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18, se determina por la información relativa a la localización de la liberación comunicada por el notificante a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio deba tener lugar dicha liberación en el marco de los procedimientos regulados en los artículos 6, 7, 8, 13, 17, 20 o 23 de la mencionada Directiva.

 Sobre la segunda cuestión

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

40      El municipio de Sausheim considera que el artículo 95 CE y la Directiva 2003/4 facultan a las autoridades nacionales para decidir que la información sobre la localización de las pruebas de una liberación voluntaria de OMG puede mantenerse secreta por razones de protección del orden y de la seguridad públicas.

41      El Gobierno francés alega que en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que el lugar de la liberación es la parcela catastral, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4 debería interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes examinar en cada caso concreto, con independencia de los intereses del notificante, si se oponen a la revelación de información relativa a dicho lugar, intereses relativos a la protección de la seguridad pública.

42      Según el Gobierno helénico, en el supuesto de que deba considerarse que el «lugar de la liberación» es una parcela catastral, tan sólo con carácter excepcional podría oponerse una reserva relativa a la protección del orden público o de otros secretos protegidos por la ley a la comunicación de las referencias catastrales del lugar de la liberación, y ello a condición de que dicha reserva no esté formulada en términos generales, sino que, por el contrario, esté suficientemente motivada.

43      El Gobierno polaco sostiene que, en el caso de que el concepto de lugar de la liberación se refiera a la parcela catastral, la reserva relativa a la protección del orden público podría invocarse, en principio, para denegar la comunicación de las referencias catastrales sobre la base de la Directiva 2003/4 y del artículo 95 CE.

44      La Comisión señala que el Derecho comunitario no prevé reserva alguna de orden público ni de otra índole que pueda oponer frente a la norma establecida en el artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18.

Respuesta del Tribunal de Justicia

45      Para responder a la segunda cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente, debe recordarse que el artículo 25, apartados 1 a 3, de la Directiva 2001/18 establece un régimen que define con precisión la confidencialidad de que pueden disfrutar los distintos datos que se comunican en el marco de los procedimientos de notificación y de intercambio de información previstos por la Directiva.

46      De dichas disposiciones se desprende que no puede revelarse la información confidencial notificada a la Comisión y a las autoridades competentes o intercambiada en virtud de la citada Directiva, ni la información que pueda perjudicar a una posición de competitividad, y que deben protegerse los derechos de propiedad intelectual relativos a tales datos. Además, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 25, la autoridad competente decide, previa consulta al notificante, qué información debe mantenerse en secreto, a la vista de la «justificación verificable» aportada por éste, que ha de ser informado por dicha autoridad de la decisión adoptada al respecto.

47      Por lo tanto, mediante todas estas disposiciones, la Directiva 2001/18 ha establecido una normativa exhaustiva sobre el derecho de acceso del público en el ámbito considerado y la existencia de posibles excepciones al citado derecho.

48      En lo que respecta a la información relativa al lugar de la liberación, debe señalarse que, conforme al artículo 25, apartado 4, primer guión, de la mencionada Directiva, en ningún caso puede mantenerse en secreto.

49      En tales circunstancias, consideraciones relativas a la protección del orden público y de los demás secretos protegidos por la ley, tal como las ha expuesto el tribunal remitente en su segunda cuestión, no constituyen razones que puedan restringir el acceso a los datos enumerados en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18, entre los que figura el lugar de la liberación.

50      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el temor a dificultades internas no puede justificar que un Estado miembro no aplique correctamente el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia, C‑265/95, Rec. p. I‑6959, apartado 55). Por lo que se refiere, en concreto, a la liberación intencional de OMG en el medio ambiente, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 72 de la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia (C‑121/07, Rec. p. I‑0000) que, aun suponiendo que los problemas invocados por la República Francesa se debieran efectivamente en parte a la aplicación de normas de origen comunitario, un Estado miembro no puede alegar las dificultades de aplicación surgidas en la fase de ejecución de un acto comunitario, incluidos las que guardan relación con la resistencia de los particulares, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en normas de Derecho comunitario.

51      Esta interpretación de la Directiva 2001/18 se ve apoyada por la exigencia establecida en el artículo 25, apartado 4, tercer guión, de ésta, según el cual en ningún caso puede mantenerse secreta la información relativa a la evaluación del riesgo para el medio ambiente. En efecto, tal evaluación sólo puede llevarse a cabo teniendo pleno conocimiento de la liberación proyectada, puesto que, a falta de esos datos, no podrían apreciarse adecuadamente las posibles repercusiones derivadas de una liberación intencional de OMG sobre la salud humana y el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartados 75 y 77).

52      En lo que se refiere a las Directivas 90/313 y 2003/4, debe añadirse que, como ha señalado la Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, un Estado miembro no puede invocar una disposición de dichas Directivas que establece excepciones para denegar el acceso a información que debe ser de dominio público en virtud de las Directivas 90/220 y 2001/18.

53      Por último, dado que el tribunal remitente ha aludido al artículo 95 CE, basta señalar que el Estado miembro de que se trata no ha hecho uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

54      De las consideraciones precedentes se deduce que lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313, y en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4, según los cuales puede denegarse una solicitud de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a determinados intereses, entre los que figura la seguridad pública, no puede oponerse válidamente a las exigencias de transparencia que se derivan del artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18.

55      Procede, pues, responder a la segunda cuestión que no cabe invocar una reserva relativa a la protección del orden público o a otros intereses protegidos por la ley para denegar la comunicación de la información mencionada en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El «lugar de la liberación», en el sentido del artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, se determina por la información relativa a la localización de la liberación comunicada por el notificante a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio deba tener lugar dicha liberación en el marco de los procedimiento regulados en los artículos 6 a 8, 13, 17, 20 o 23 de la mencionada Directiva.

2)      No cabe invocar una reserva relativa a la protección del orden público o a otros intereses protegidos por la ley para denegar la comunicación de la información mencionada en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.