Language of document : ECLI:EU:T:2009:271

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 13 de julio de 2009 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Ayudas de Estado – Decisión que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y ordena su recuperación – Demanda de suspensión de la ejecución – Incumplimiento de los requisitos de forma – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑238/09 R,

Sniace, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. F.J. Moncholí Fernández, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2009) 1479 final de la Comisión, de 10 de marzo de 2009, relativa a la medida nº C 5/2000 (ex NN 118/1997) ejecutada por España en favor de la empresa Sniace, S.A., ubicada en Torrelavega, Cantabria, y por la que se modifica la Decisión 1999/395/CE, de 28 de octubre de 1998,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de junio de 2009, la demandante, Sniace, S.A., interpuso un recurso de anulación de la Decisión C(2009) 1479 final de la Comisión, de 10 de marzo de 2009, relativa a la medida nº C 5/2000 (ex NN 118/1997) ejecutada por España en favor de la empresa Sniace, S.A., ubicada en Torrelavega, Cantabria, y por la que se modifica la Decisión 1999/395/CE, de 28 de octubre de 1998 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Por escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de junio de 2009, la demandante presentó una demanda al objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Solicita esencialmente al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

–        Suspenda la ejecución de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal.

–        Condene en costas a la Comisión.

3        En sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2009, la Comisión señala que dicha demanda debe declararse inadmisible y que, en cualquier caso, no se cumple ninguno de los requisitos que justifican la suspensión de la ejecución. Solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales o, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Presentación de la demanda de medidas provisionales

4        Del tenor del objeto de la demanda de medidas provisionales se desprende que la Decisión impugnada, que se adjunta en anexo a dicha demanda, califica de ayudas de Estado los acuerdos concluidos entre Sniace y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «FOGASA»), por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «TGSS»), por otro.

5        En la rúbrica «Hechos» de la demanda de medidas provisionales, la demandante expone lo siguiente:

«I.      El 17 de abril de 1997, la empresa austriaca Lenzing AG denunció a Sniace mediante carta remitida a la Comisión.

II.      Mediante Decisión 1999/395/CE de 28 de octubre de 1998, la Comisión se pronunció acerca de la denuncia efectuada por Lenzing AG “considerando ilegal e incompatible con el mercado común las ayudas concedidas por el FOGASA y por la TGSS a favor de Sniace”, ordenando al Reino de España obtener la devolución de la ayuda impugnada.

III.      Sin embargo, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 1999, en el asunto C‑342/96, España/Comisión, la Comisión incoó el procedimiento formal de investigación dispuesto en el artículo 88.2 del Tratado con el objeto de revocar parcialmente la Decisión 1999/395CE de 28 de octubre de 1998.

IV.      Mediante Decisión 2001/43/CE, la Comisión dispuso que “las medidas concedidas a Sniace no constituían ayudas estatales en aplicación de la sentencia Tubacex”.

V.      La Decisión 2001/43/CE fue objeto de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual anuló la Decisión 2001/43/CE, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Justicia. Con motivo de la anulación de la Decisión y tal y como se indica en la Decisión de la Comisión de fecha 10 de marzo de 2009, relativa a la medida nº C 5/2000 (ex NN 118/1997), “el segundo procedimiento formal de investigación aún sigue abierto”.

VI.      EI 10 de marzo de 2009 se acuerda la Decisión [impugnada], copia que recibe Sniace mediante correo electrónico con fecha 27 de abril de 2009, que se adjunta como doc. núm. 5.»

6        En lo que atañe a la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales, la demandante estima que la ejecución de la Decisión impugnada, «en la medida en que declara incompatibles con el mercado común los acuerdos celebrados entre [la demandante] y el FOGASA, por un lado, y la TGSS, por el otro, con la consiguiente devolución inmediata de las deudas, tiene una incidencia directa e individual sobre [ella]».

7        En cuanto al fondo, la demandante invoca la insuficiencia manifiesta de la motivación de la Decisión impugnada, alegando que «la afirmación de amenaza de falseamiento de la competencia a la que hace alusión la Comisión no está motivada de forma alguna, ni está motivada en modo alguno la diferencia de tratamiento entre el análisis realizado para el estudio del “perjuicio financiero” en el acuerdo FOGASA II con respecto a los acuerdos FOGASA I y TGSS». Añade que «reproduc[e] parcialmente la argumentación esgrimida en el recurso de anulación presentado [...] en fecha 23 de junio de 2009 y que [...] pone de manifiesto la procedencia de la presente solicitud de la demanda de suspensión, en virtud del principio fumus boni iuris».

8        A este respecto, señala, en primer lugar, que la Comisión ha destacado en la Decisión impugnada que la misión principal del FOGASA es abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de una insolvencia o concurso del empresario. Según la demandante, las cantidades adeudadas al FOGASA pueden ser objeto de acuerdos de devolución «en los que se determinarán los aspectos relativos a forma, plazos y garantías» y que dichos acuerdos han de conjugar «la eficacia de la acción subrogatoria con las exigencias de continuidad empresarial y la salvaguardia del empleo».

9        A continuación, la demandante describe, a lo largo de más de cinco páginas, los «acuerdos celebrados con el FOGASA» y refuta la «evaluación de las medidas realizada por la Comisión en la Decisión [impugnada] en relación a los Acuerdos FOGASA I y II» a la luz, en particular, de análisis ex ante y ex post del acuerdo FOGASA I. Llega a la conclusión de que el acreedor público FOGASA se comportó de forma prácticamente idéntica a como lo hizo el acreedor privado Banco Español de Crédito. Por lo que respecta a la «figura» del acreedor privado en el acuerdo FOGASA II, la Comisión se limita a considerar que el comportamiento del FOGASA no es comparable al del Banco Español de Crédito, sin proporcionar una explicación suficiente.

10      Por lo que respecta al «acuerdo con la TGSS», la demandante rebate, a lo largo de dos páginas, la «evaluación de las medidas realizada por la Comisión en la Decisión [impugnada]». Censura a la Comisión, en particular, por no haber valorado «si las medidas adoptadas a la hora de celebrar un nuevo acuerdo con la TGSS garantizaban suficientemente la recuperación de la nueva deuda, ni [...] si el tipo de interés aplicable se ajusta a Derecho», cuando estos dos aspectos «son fundamentales para establecer un paralelismo entre un ente público y un acreedor privado».

11      Para demostrar la urgencia, la demandante alega lo siguiente:

«La cuantía objeto de litigio es de notoria importancia (6.512.877 euros, cantidad sujeta a actualización en virtud de últimos pagos realizados), por lo que es, por su manifiesta relevancia, un indicio razonable del perjuicio que puede causar a [la demandante] la ejecución inmediata de la Decisión sin que se haya pronunciado el Tribunal [de Primera Instancia] sobre la adecuación a Derecho de la Decisión recurrida, en tanto en cuanto la liquidez de [la demandante] se verá resentida de forma real y seria, y sin que dicha afirmación, por genérica, deba tacharse de improcedente, ya que es fiel reflejo y consecuencia de la realidad social existente, en la que el acceso empresarial a financiación externa se ha convertido en un imposible, máxime en los términos barajados y con la inmediatez requerida, y donde la bajada de los precios y la caída de los mercados es una realidad acuciante, motivos todos ellos que entiende esta parte que han de ser ponderados y tenidos en cuenta por este Tribunal [...] a la hora de resolver acerca de la presente demanda. Así pues, [...] la notoria importancia de la cuantía es por sí misma una prueba cuando menos indiciaria de los perjuicios que se ocasionarán a [la demandante], suponiendo por lo tanto una evidencia objetiva de los mismos. […] El abono inmediato de [esta] cantidad substancial, junto con la realidad social existente, supone per se, y cuando menos, un serio perjuicio para [la demandante] que como tal debe ser entendido y que por lo tanto entiende esta parte que deben tenerse por bien formuladas sus pretensiones y alegaciones, máxime si tenemos en cuenta la falta de motivación de la Decisión [impugnada], que ha sido ampliamente expuesta con anterioridad.»

12      La demandante no se pronuncia sobre la ponderación de los distintos intereses en juego.

 Fundamentos de Derecho

13      En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia o prescribir las medidas provisionales necesarias.

14      Dado que la inobservancia del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia constituye una causa de inadmisibilidad de orden público, corresponde al juez de medidas provisionales examinar de oficio si las disposiciones aplicables de este Reglamento han sido respetadas (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 43, y de 2 de agosto de 2006, BA.LA. Di Lanciotti Vittorio y otros/Comisión, T‑163/06 R, no publicado en la Recopilación, apartado 35).

15      A este respecto, el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales han de especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. El juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris), y si se acredita su urgencia, es decir, la necesidad de que se adopten y surtan efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del demandante. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales ha de proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73, y la jurisprudencia citada).

16      Además, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe presentarse, en particular, mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Reglamento y, en concreto, en su apartado 1, letra c), que dispone que toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados.

17      De la lectura conjunta de estas disposiciones del Reglamento de Procedimiento se desprende que una demanda de medidas provisionales debe, por sí sola, permitir a la parte demandada elaborar sus observaciones y al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre la demanda, en su caso, sin necesidad de contar con otras informaciones. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que una demanda de este tipo sea admisible es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa se desprendan de una forma coherente y comprensible del propio texto de la demanda de medidas provisionales. Si bien este texto puede sustentarse y complementarse en aspectos específicos mediante la remisión a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso si se adjuntan a la demanda de medidas provisionales, no puede subsanar la inexistencia de elementos esenciales en dicha demanda (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión, T‑236/00 R, Rec. p. II‑15, apartado 34; Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 52; de 25 de junio de 2003, Schmitt/AER, T‑175/03 R, RecFP pp. I‑A‑175 y II‑883, apartado 18; de 23 de mayo de 2005, Dimos Ano Liosion y otros/Comisión, T‑85/05 R, Rec. p. II‑1721, apartado 37, y de 13 de diciembre de 2006, Huta Częstochowa/Comisión, T‑288/06 R, no publicado en la Recopilación, apartado 12).

18      Por otro lado, el punto 68 de las Instrucciones prácticas del Tribunal de Primera Instancia a las partes (DO 2007, L 232, p. 7) prevé expresamente que «la demanda deberá [...] ser comprensible por sí sola, sin que resulte necesario remitirse a la demanda presentada en el asunto principal».

19      En el presente caso, por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, procede señalar que la exposición de los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda de medidas provisionales, tal como consta en ésta (véase el apartado 5 supra), ha de calificarse necesariamente de confusa e incompleta. La demandante no incluye un resumen significativo de la Decisión impugnada, en el que identifique tanto las grandes líneas de ésta y los puntos que le son lesivos como el marco fáctico y económico en el que se inscribe. Como consecuencia de esta omisión, el juez de medidas provisionales no puede efectuar una somera apreciación jurídica sobre el fundamento del motivo basado en la falta de motivación. En particular, no le es posible evaluar prima facie si la argumentación, muy detallada, técnica y compleja, que desarrolla la demandante en la demanda de medidas provisionales (véanse los apartados 8 a 10 supra) resulta fundada, puesto que, al aparecer desvinculada de su contexto jurídico y económico, es incomprensible.

20      La inexistencia de una explicación suficiente, en la demanda de medidas provisionales, acerca de los elementos constitutivos de un eventual fumus boni iuris no puede verse compensada ni por la circunstancia de que la Decisión impugnada se haya adjuntado en anexo a dicha demanda ni por la remisión a la demanda presentada en el procedimiento principal.

21      A este respecto, basta con recordar que si bien la demanda de medidas provisionales puede sustentarse y complementarse en aspectos específicos mediante la remisión a pasajes determinados de los documentos adjuntos, estos últimos no pueden subsanar la inexistencia de elementos esenciales en dicha demanda (véase el apartado 17 supra). No incumbe, en efecto, al juez de medidas provisionales buscar, en lugar de la parte interesada, los datos contenidos en los anexos o en la demanda principal que puedan corroborar la demanda de medidas provisionales. Además, la imposición de esta obligación al juez de medidas provisionales podría privar de eficacia a la disposición del Reglamento de Procedimiento en la que se dispone que la demanda de medidas provisionales debe presentarse mediante escrito separado (véase, en este sentido, el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, apartado 37).

22      De lo que antecede resulta que la presente demanda de medidas provisionales debe declararse inadmisible, por cuanto los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa la demandante no se desprenden de modo coherente y comprensible del texto de dicha demanda, que no es, por tanto, conforme con lo exigido por el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, ni permite al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre el requisito relativo al fumus boni iuris.

23      Esta misma apreciación es válida para el requisito relativo a la urgencia.

24      A este respecto, procede recordar que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de resolver provisionalmente a fin de evitar que sufra un perjuicio grave e irreparable la parte que solicita las medidas provisionales. No es suficiente para cumplir las exigencias impuestas por esta disposición la mera alegación de que es inminente la ejecución del acto para el que se solicita una suspensión de ejecución, sino que corresponde a dicha parte aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esta naturaleza. Para poder apreciar si el perjuicio que teme la parte demandante tiene carácter grave e irreparable y justifica, por consiguiente, que se suspenda excepcionalmente la ejecución de la decisión impugnada, el juez de medidas provisionales debe disponer de indicaciones concretas que permitan apreciar las consecuencias precisas que se producirán con toda probabilidad si no se adoptan las medidas solicitadas (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 1988, Top Hit Holzvertrieb/Comisión, 378/87 R, Rec. p. 161, apartado 18; auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1999, Hortiplant/Comisión, T‑143/99 R, Rec. p. II‑2451, apartado 18; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2000, Carotti/Tribunal de Cuentas, T‑163/00 R, RecFP pp. I‑A‑133 y II‑607, apartado 8, y de 18 de octubre de 2001, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión, T‑196/01 R, Rec. p. II‑3107, apartado 32).

25      Para poder apreciar si el perjuicio que se teme es grave e irreparable y justifica, por consiguiente, la concesión de la medida provisional solicitada, el juez de medidas provisionales debe disponer de pruebas sólidas que le permitan apreciar las consecuencias precisas que probablemente se derivarán para la demandante si no se adopta tal medida. En este contexto, se desprende de la jurisprudencia que la urgencia debe basarse en indicaciones concretas y precisas, acreditadas mediante documentos detallados y certificados que demuestren la situación financiera de la demandante (véanse, en este sentido, los autos del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T‑86/96 R, Rec. p. II‑641, apartados 64, 65 y 67, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de octubre de 2006, Vischim/Comisión, T‑420/05 R II, Rec. p. II‑4085, apartados 83 y 84).

26      En el presente caso, la demandante se ha limitado a subrayar la «notoria importancia» de la cuantía que se le exige (6.512.877 euros) y la «realidad social» que determina que «el abono inmediato de [esta] cantidad substancial [...] supone per se, y cuando menos, un serio perjuicio para [la demandante]». Sin embargo, no ha aportado documentos, en particular de carácter contable, que permitan apreciar su situación financiera. En consecuencia, no sólo las afirmaciones de la demandante a este respecto no pasan de meras alegaciones, sino que, además, al juez de medidas provisionales le resulta imposible examinar de modo concreto la gravedad del perjuicio invocado por la demandante, dado que ni siquiera puede relacionar este perjuicio con la situación material general de la demandante y, en particular, con su volumen de negocios total. Resulta manifiesto que esta argumentación no permite al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre el requisito relativo a la urgencia.

27      Procede añadir que, al versar aparentemente la presente demanda de medidas provisionales sobre la recuperación por las autoridades españolas de una ayuda de Estado (véanse los apartados 1 y 6 supra), la demandante debía demostrar, en la demanda de medidas provisionales, que los recursos internos que le ofrece el Derecho nacional para oponerse a la recuperación de una ayuda de Estado no le permiten eludir un perjuicio grave e irreparable (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2008, Huta Buczek/Comisión, T‑440/07 R, no publicado en la Recopilación, apartado 68, y la jurisprudencia citada).

28      En el presente caso, la demandante no ha dado indicaciones sobre si los recursos internos que le ofrece el Derecho español para oponerse a la recuperación inmediata de la ayuda controvertida no le permiten, invocando su situación financiera, eludir un perjuicio grave e irreparable.

29      La demandante tampoco se ha pronunciado sobre la ponderación de los diferentes intereses en juego.

30      A este respecto, debe recordarse que el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, prevé que si la Comisión comprueba que una ayuda de Estado no es compatible con el mercado común, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. Se sigue de ello que es de particular importancia el interés general que preside el ejercicio por la Comisión de las funciones que le atribuye el artículo 88 CE, apartado 2, y el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), con el fin de garantizar que el funcionamiento del mercado común no se vea falseado por ayudas de Estado perjudiciales para la competencia. En efecto, la obligación del Estado miembro interesado de suprimir una ayuda incompatible con el mercado común pretende el restablecimiento de la situación anterior (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01 R, Rec. p. II‑2153, apartado 113, y la jurisprudencia citada).

31      En consecuencia, en las demandas presentadas al objeto de que se suspenda la ejecución de una obligación por la que la Comisión imponga el reembolso de una ayuda ilegalmente abonada que haya declarado incompatible con el mercado común, el interés comunitario debe normalmente, si no casi siempre, prevalecer sobre el interés del beneficiario de la ayuda en evitar que se ejecute la obligación de reembolso antes de que se dicte sentencia en el procedimiento principal (auto Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citado, apartado 114).

32      Sólo en presencia de circunstancias excepcionales y en el supuesto de que se cumpla el requisito relativo a la urgencia puede obtener medidas provisionales el beneficiario de una ayuda de este tipo (auto Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citado, apartados 115 y 116).

33      Ahora bien, en el presente caso, la demandante ni siquiera ha afirmado haberse encontrado en circunstancias excepcionales que pudieran justificar una ponderación de los intereses en conflicto favorable a la concesión de medidas provisionales.

34      De todo cuanto precede se desprende que debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de julio de 2009.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.