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Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2015 — Comisión Europea / República Portuguesa

(Asunto C-126/15)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braga da Cruz y F. Tomat, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 y 9, párrafo primero, y 39, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, 1 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al sujetar las cajetillas de cigarrillos ya gravadas y despachadas a consumo en un determinado año a una prohibición de comercialización y venta al público una vez expirado el período, excesivamente corto, que prevé el artículo 27 de la Orden 1295/2007 del Ministerio de Hacienda y de Administración Pública.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

1.    Artículos 7 y 9 de la Directiva 2008/118/CE y principio de proporcionalidad

Del artículo 7 de la Directiva 2008/118/CE (en lo sucesivo, «Directiva») se desprende que el impuesto especial sobre las labores del tabaco se devenga en la fecha de despacho a consumo, al tipo entonces vigente. El artículo 9 de la Directiva establece que las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo. Una vez despachados a consumo los productos de que se trata, la legislación fiscal de la UE no contiene ninguna disposición que confiera a los Estados miembros la facultad de gravar esos productos, teniendo en cuenta el momento de su despacho a consumo, con un impuesto especial adicional al impuesto debido o de limitar su distribución por motivos fiscales.

En Portugal, con arreglo a la Orden 1295/2007 del Ministerio de Hacienda y de Administración Pública (en lo sucesivo, «Orden»), las cajetillas de cigarrillos que lleven adherida la precinta fiscal de un determinado año económico sólo pueden ser vendidas y comercializadas hasta el final del tercer mes del año siguiente al que corresponde dicha precinta, es decir, el año del despacho a consumo. Con carácter transitorio, y conforme a lo dispuesto en la Orden, se determinó que el plazo de venta vencía a fin de mayo de 2008 para las cajetillas de cigarrillos que lleven adherida la precinta de 2007 y a fin de abril de 2009 para los productos que lleven la de 2008.

En este sentido, la Comisión concluye que la legislación portuguesa infringe los artículos 7 y 9, párrafo primero, de la Directiva, aunque no excluye la posibilidad de que dicha legislación se justifique por motivos de interés público.

Sin embargo, la Comisión sostiene que los motivos invocados por Portugal en el procedimiento administrativo previo para justificar la citada legislación (la prevención del fraude y la evasión fiscal, la protección de la salud pública, la lucha contra el comercio ilícito de tabaco y la garantía de los ingresos fiscales) no pueden admitirse en la medida en que suponen una violación del principio de proporcionalidad.

2.    Artículo 39, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE y principio de proporcionalidad

El artículo 39, apartado 3, de la Directiva establece que los Estados miembros velarán por que las marcas fiscales no creen obstáculo alguno a la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales. La prohibición consagrada en la Orden crea tales obstáculos, al determinar que las cajetillas de cigarrillos que lleven adherida la precinta de un determinado año económico sólo pueden ser vendidas y comercializadas hasta el final del tercer mes del año siguiente al que corresponde dicha precinta. El temor de los importadores a no conseguir deshacerse de las existencias, que no pueden ser vendidas si se modifica el tipo del impuesto, podrá disuadirles de efectuar adquisiciones normales, en particular las procedentes de otros Estados miembros, y, de ese modo, afectar al comercio en un nivel que excede lo necesario para evitar, por ejemplo, un despacho a consumo excesivo antes del aumento de un impuesto especial.

Así pues, la Comisión considera que la prohibición de venta y comercialización que resulta de la Orden crea obstáculos a la libre circulación de productos en el sentido del artículo 39, apartado 3, de la Directiva y va más allá de lo necesario para prevenir el fraude, la evasión o el abuso. Por lo tanto, es igualmente contraria al artículo 39, apartado 3, de la Directiva y viola el principio de proporcionalidad.

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1 Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, p. 12).