Language of document : ECLI:EU:C:2002:408

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 2 de julio de 2002 (1)

«Incumplimiento de Estado - Ayudas de Estado - Ayudas concedidas

a las empresas del grupo Magefesa - Decisiones 91/1/CEE

y 1999/509/CE de la Comisión - Incumplimiento»

En el asunto C-499/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y R. Vidal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y de los artículos 2 y 3 de las Decisiones 91/1/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y los consejos de gobierno de varias Comunidades Autónomas españolas a Magefesa, fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos electrodomésticos (DO 1991, L 5, p. 18), y 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (DO 1999, L 198, p. 15), por las que se declara que ciertas ayudas públicas concedidas a las empresas del grupo Magefesa fueron otorgadas ilegalmente y son además incompatibles con el mercado común, al no haber adoptado en el plazo establecido las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas Decisiones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y de los artículos 2 y 3 de las Decisiones 91/1/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y los consejos de gobierno de varias Comunidades Autónomas españolas a Magefesa, fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos electrodomésticos (DO 1991, L 5, p. 18), y 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (DO 1999, L 198, p. 15), por las que se declara que ciertas ayudas públicas concedidas a las empresas del grupo Magefesa fueron otorgadas ilegalmente y son además incompatibles con el mercado común, al no haber adoptado en el plazo establecido las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas Decisiones.

Antecedentes del litigio

Hechos

2.
    Por lo que respecta al presente asunto, el grupo Magefesa está formado, en particular, por cuatro sociedades industriales que fabrican artículos de menaje doméstico: Industrias Domésticas, S.A. (en lo sucesivo, «Indosa»), con domicilio social en el País Vasco; Cubertera del Norte, S.A. (en lo sucesivo, «Cunosa»), y Manufacturas Gur, S.A. (en lo sucesivo, «GURSA»), con domicilio social en Cantabria, y Manufacturas Inoxidables Gibraltar, S.A. (en lo sucesivo, «MIGSA»), con domicilio social en Andalucía.

3.
    A finales de 1985, el grupo Magefesa estaba al borde de la quiebra y, para evitar la interrupción de sus actividades, encomendó su gestión a una firma privada de asesoría, Gestiber. Esta sociedad propuso un programa de acción que preveía, en particular, una reducción de la plantilla y la concesión de ayudas por parte del Gobierno central y de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria y Andalucía, en las que estaban situadas las diferentes fábricas del grupo.

4.
    Con el fin de canalizar las ayudas controvertidas, se crearon sociedades de gestión en las Comunidades Autónomas afectadas, a saber, Fiducias de la Cocina y Derivados, S.A. (en lo sucesivo, «Ficodesa»), en el País Vasco; Gestión de Magefesa en Cantabria, S.A. (en lo sucesivo, «Gemacasa»), en Cantabria, y Manufacturas Damma, S.A. (en lo sucesivo, «Manufacturas Damma»), en Andalucía.

5.
    Al continuar deteriorándose la situación, Indosa fue declarada en quiebra el 19 de abril de 1994, pero prosiguió sus actividades. Cunosa cesó en sus actividades en 1994 y fue declarada en quiebra el 13 de abril de 1994, MIGSA cesó en sus actividades en 1993 y fue declarada en quiebra el 27 de mayo de 1999 y, por último, GURSA está inactiva desde 1994 y ha sido declarada insolvente.

6.
    Por lo que se refiere a las sociedades de gestión, Ficodesa fue declarada en quiebra el 19 de enero de 1995 y Manufacturas Damma se halla inactiva desde 1993, pero no ha sido declarada en quiebra. En cuanto a Gemacasa, se desconoce su situación actual.

Las Decisiones de la Comisión

7.
    En 1987 se presentó una denuncia ante la Comisión en relación con las ayudas de Estado otorgadas al grupo Magefesa. La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) y, mediante la Decisión 91/1/CEE, notificada al Gobierno español el 5 de marzo de 1990, declaró ilegales e incompatibles con el mercado común las ayudas consistentes en:

-    avales crediticios por un valor de 1.580 millones de pesetas,

-    un crédito de 2.085 millones de pesetas en condiciones diferentes de las de mercado,

-    subvenciones no reintegrables por un importe total de 1.095 millones de pesetas, y

-    una subvención de intereses valorada en 9 millones de pesetas.

8.
    En la misma Decisión se emplazó a las autoridades españolas, en particular, a suprimir los avales crediticios, a transformar el crédito de favor en un crédito normal y a recuperar las subvenciones no reintegrables.

9.
    En 1997 la Comisión recibió siete denuncias relativas a las ventajas, para las empresas del grupo Magefesa, derivadas de la no restitución de las ayudas declaradas incompatibles en 1989 y del incumplimiento de sus obligaciones financieras y fiscales. La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado en relación con las ayudas concedidas a estas empresas o a sus empresas sucesoras desde 1989.

10.
    Al término de dicho procedimiento, la Comisión, mediante la Decisión 1999/509, notificada al Gobierno español el 29 de octubre de 1998, declaró ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de continuo impago de impuestos y contribuciones de seguridad social:

-    por parte de Indosa y Cunosa, hasta su declaración de quiebra;

-    por parte de MIGSA y GURSA, hasta la interrupción de sus actividades, y

-    por parte de Indosa, tras su declaración de quiebra y hasta mayo de 1997.

11.
    En la misma Decisión se instó a las autoridades españolas a adoptar las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios dicha ayuda, precisando que los importes recuperados debían incluir los intereses devengados desde la concesión de la ayuda hasta la fecha efectiva de su reembolso.

12.
    El artículo 3 de las Decisiones 91/1 y 1999/509 instaba a las autoridades españolas a informar a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de cada una de dichas Decisiones, de las medidas adoptadas para su ejecución.

13.
    Por considerar que el Reino de España no se había atenido a la Decisión 91/1 ni a la Decisión 1999/509 en el plazo establecido por cada una de ellas, la Comisión interpuso el presente recurso.

En relación con la Decisión 91/1

Actuaciones emprendidas por las autoridades españolas

14.
    Las ayudas que la Decisión 91/1 consideró incompatibles con el mercado común se repartían de la siguiente forma:

-    ayudas concedidas por el Fogasa (Fondo de Garantía Salarial), consistentes en un préstamo de 2.085 millones de pesetas en condiciones más favorables que las de mercado, concedido al grupo Magefesa;

-    ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, consistentes en un aval crediticio de 300 millones de pesetas otorgado directamente a Indosa, un aval de 672 millones de pesetas otorgado a Ficodesa para su aplicación a las empresas del grupo Magefesa y una subvención de intereses por importe de 9 millones de pesetas;

-    ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, consistentes en un aval crediticio por importe de 512 millones de pesetas otorgado a Gemacasa para su aplicación a Cunosa y GURSA y una subvención no reintegrable de 262 millones de pesetas otorgada también a Gemacasa con el mismo destino;

-    ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, consistentes en avales crediticios por importe de 96 millones de pesetas otorgados a Manufacturas Damma para su aplicación a MIGSA y en una subvención no reintegrable de 29 millones de pesetas otorgada también a Manufacturas Damma con el mismo destino.

15.
    Para dar cumplimiento a la Decisión 91/1, el Fogasa decidió, de acuerdo con el grupo Magefesa, modificar las condiciones del préstamo que había concedido con el fin de prever el pago de intereses en las condiciones de mercado. La Comisión considera que de esta forma el Fogasa dio cumplimiento, por lo que a él respecta, a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 91/1, por lo que su recurso por incumplimiento no versa sobre este punto.

16.
    En cuanto a las demás ayudas, el Reino de España informó a la Comisión, mediante escritos de 23 de octubre de 1991, 8 de abril de 1994 y 23 de abril de 1997, de las medidas adoptadas por las autoridades españolas. Al negar la Comisión que aquél hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 91/1, procede examinar si puede considerarse que dichas medidas son suficientes para que se interrumpan las ayudas ilegales en un plazo que ha de apreciar el Tribunal de Justicia, por un lado, en función del que se fijó en la Decisión de la Comisión, en este caso, dos meses, y, por otro lado, teniendo en cuenta la obligación impuesta tanto a los Estados miembros como a las instituciones comunitarias de cooperar lealmente. A tenor de la Decisión 91/1, en el plazo de dos meses que les señalaba la Comisión, las autoridades españolas debían informarla de las medidas adoptadas.

17.
    Con relación, en primer lugar, a las ayudas concedidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se trataba de recuperar las cantidades abonadas en concepto de pago de los créditos avalados a raíz de la quiebra del grupo Magefesa y de obtener la devolución de las subvenciones no reintegrables y de las subvenciones de intereses. Para ello, el Gobierno Vasco se dirigió a la sociedad de gestión Ficodesa, a la que había sustituido, además, en el pago de los créditos avalados, por estimar que no podía dirigirse directamente a las empresas del grupo Magefesa, cuyo único acreedor era Ficodesa.

18.
    Las únicas actuaciones emprendidas por el Gobierno Vasco consistieron en solicitar a Ficodesa el reembolso de todas las cantidades pagadas a Indosa, mediante escritos enviados entre 1988 y 1993 por lo que respecta al aval crediticio y mediante escrito de 25 de enero de 1995 por lo que se refiere a las demás ayudas. Posteriormente, solicitó, en vano, la inclusión de todas las cantidades adeudadas en el pasivo de la quiebra de Ficodesa, pero nunca reclamó la menor cantidad a la verdadera beneficiaria de las ayudas, a saber, Indosa.

19.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a las ayudas concedidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, éste se limitó, en un primer escrito de 1991, a asegurar a la Comisión que había decidido respetar la Decisión 91/1 y, en un segundo escrito de 1994, a informarla de la interrupción de cualquier nueva ayuda a las empresas del grupo Magefesa. Por último, mediante escrito de 1997, las autoridades españolas informaron a la Comisión de que los avales crediticios concedidos por el Gobierno de Cantabria habían sido anulados entre finales de 1994 y principios de 1995, pero dicho escrito no hacía referencia a la suerte que habían corrido las subvenciones no reintegrables concedidas por dicho Gobierno.

20.
    Por lo que se refiere, en último lugar, a las ayudas concedidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto de Fomento Andaluz (en lo sucesivo, «IFA»), sucesor de Soprea, sociedad controlada por el Gobierno andaluz y de la que era filial la sociedad de gestión Manufacturas Damma, creada para apoyar a MIGSA, procedió al pago del aval crediticio el 6 de noviembre de 1990, es decir, después de la notificación de la Decisión 91/1. A continuación, el IFA se limitó a solicitar la devolución de la cantidad pagada, mediante escrito de 20 de noviembre de 1990, y posteriormente, en junio de 1992, decidió declarar fallido dicho crédito contra Manufacturas Damma. En relación con las subvenciones no reintegrables, el Gobierno andaluz no emprendió acciones contra Manufacturas Damma, ya que ésta no disponía de activos libres de cargas, ni ejerció tampoco ninguna acción directamente contra MIGSA, verdadera beneficiaria de las ayudas.

Sobre la supuesta imposibilidad de recuperar las ayudas

21.
    Cuando la decisión de la Comisión por la que se exige la supresión de una ayuda de Estado incompatible con el mercado común no haya sido objeto de recurso directo o se haya desestimado dicho recurso, el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión (sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C-348/93, Rec. p. I-673, apartado 16, y de 22 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-261/99, Rec. p. I-2537, apartado 23).

22.
    A este respecto, el Gobierno español, que no niega no haber recuperado las ayudas concedidas, afirma que adoptó todas las medidas a su alcance, a saber, instar a las sociedades de gestión de dichas ayudas, únicas acreedoras de las empresas del grupo Magefesa, a emprender acciones contra éstas para obtener la devolución de las sumas concedidas. Alega, además, que cuando dichos créditos pudieron ser reconocidos por dichas empresas, no fue posible cobrarlos, ya que éstas estaban en situación de quiebra judicial y la legislación española autoriza únicamente al acreedor a participar en la masa de acreedores.

23.
    Por otra parte, según el Gobierno español, la obligación de restitución de una ayuda tiene por objeto restablecer la situación anterior evitando que el beneficiario de la ayuda disfrute de una ventaja frente a sus competidores. No obstante, añade, cuando una empresa beneficiaria de la ayuda ha interrumpido sus actividades, como sucede con las empresas del grupo Magefesa, excepto Indosa, ya no existe perjuicio para sus competidores y, en tal caso, la exigencia de restitución no guarda relación con el objetivo que persigue.

24.
    Es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un Estado miembro que, al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter estos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo las modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 10 CE, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas (sentencias Comisión/Italia, antes citada, apartado 16; Comisión/Francia, antes citada, apartado 24, y de 3 de julio de 2001, Comisión/Bélgica, C-378/98, Rec. p. I-5107, apartado 31).

25.
    Sin embargo, la condición de la imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Gobierno demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscitaba la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la decisión que permitieran superar las dificultades (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 94/87, Rec. p. 175, apartado 10, y de 29 de enero de 1998, Comisión/Italia, C-280/95, Rec. p. I-259, apartado 14).

26.
    Pues bien, en el caso de autos, por un lado, todas las actuaciones invocadas por las autoridades españolas se produjeron entre 1990 y 1995, es decir, en su mayor parte, después del plazo fijado en la Decisión 91/1, dentro del cual deberían haber informado a la Comisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a aquélla; por otro lado, durante dicho período las empresas del grupo Magefesa siguieron funcionando gracias a las ayudas controvertidas y, en particular, gracias a la ejecución de los avales crediticios.

27.
    Por ello, el Gobierno español, que no informó a la Comisión de las medidas que tenía previsto adoptar ni de las dificultades que tenía para la ejecución de la Decisión 91/1 y que, en realidad, dejó que las Comunidades Autónomas afectadas se limitasen a solicitar a sociedades de gestión que recuperaran las ayudas, sabiendo perfectamente que también dichas sociedades atravesaban considerables dificultades económicas, no buscó un punto de encuentro con la Comisión ni, por otra parte, demostró la imposibilidad absoluta de recuperar las ayudas concedidas a las empresas del grupo Magefesa, las cuales, como se ha señalado en el apartado precedente, continuaron funcionando después de la Decisión 91/1.

28.
    Puesto que el incumplimiento se aprecia en la fecha de expiración del plazo, fijado en la decisión de la Comisión, en el que el Estado miembro debe indicar a ésta las medidas que proyecta adoptar (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2001, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 26), es decir, en el presente caso, el 5 de mayo de 1990, la continuación, tras la expiración de dicho plazo, de las actividades de las empresas beneficiarias de las ayudas declaradas ilegales hace que resulte inoperante el argumento del Gobierno español según el cual el recurso por incumplimiento de la Comisión quedó sin objeto a raíz del procedimiento de quiebra oficial de dichas empresas, a las que, por ello, no podría reprochárseles ningún tipo de ventaja competitiva.

29.
    Así, dado que el Reino de España no niega no haber tomado las medidas que la Comisión le instaba a adoptar en su Decisión 91/1, cuyo fundamento, por lo demás, no había negado, debe considerarse probado el incumplimiento.

En relación con la Decisión 1999/509

30.
    Como se ha indicado en el apartado 10 de la presente sentencia, las ayudas a que se refiere dicha Decisión, de carácter único, consisten en el impago de impuestos y contribuciones de seguridad social por parte de Cunosa hasta su declaración de quiebra, por parte de MIGSA y GURSA hasta la interrupción de sus actividades y por parte de Indosa hasta mayo de 1997, tras su declaración de quiebra.

31.
    Pronunciándose, en su sentencia de 12 de octubre de 2000, España/Comisión (C-480/98, Rec. p. I-8717), sobre el recurso de anulación de la Decisión 1999/509 interpuesto por el Reino de España, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 21 de la referida sentencia, que, en las circunstancias particulares de dicho asunto, el impago de impuestos y cotizaciones sociales por parte de Indosa, Cunosa, MIGSA y GURSA, durante los períodos contemplados en la Decisión impugnada, constituía una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

32.
    El Tribunal de Justicia estimó parcialmente el recurso del Reino de España por lo que se refería a la percepción de intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra de Indosa y Cunosa sobre las ayudas ilegalmente percibidas antes de dicha declaración, anulando la Decisión 1999/509 solamente sobre este punto (sentencia España/Comisión, antes citada, apartados 34 a 39).

Actuaciones emprendidas por las autoridades españolas

Deudas de seguridad social

33.
    Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a Indosa, para amortizar la deuda de dicha empresa posterior a su declaración de quiebra, la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «TGSS») practicó embargos cuyo importe asciende a 45.000.000 de pesetas. Embargó asimismo 1.600.500 participaciones sociales que poseía Indosa en el capital de Compañía de Menaje Doméstico, S.L.. En el marco del procedimiento de quiebra de Indosa, se suspendió la realización de dichas participaciones mediante auto del órgano jurisdiccional que conocía del asunto y se convocó la junta general de acreedores. En cuanto a la deuda anterior a la quiebra, a partir del 28 de diciembre de 1998, la TGSS solicitó a dicho órgano jurisdiccional que promoviera la liquidación de Indosa o la suscripción de un convenio con sus acreedores que pusiera fin a la quiebra. El 4 de julio de 2000 se celebró una junta de acreedores para decidir acerca de la continuidad o el cese de las actividades de Indosa. La junta acordó la liquidación de la empresa en un plazo de cuatro meses.

34.
    En relación con las ayudas concedidas a Cunosa, GURSA y MIGSA, la TGSS o bien no fue quien dio lugar a la declaración de quiebra de dichas sociedades, o bien estimó que tal procedimiento sería ineficaz para recuperar las referidas ayudas. En cualquier caso, de los autos se desprende que no solicitó la liquidación de las sociedades mencionadas. Además, de la lectura de los documentos obrantes en autos parece desprenderse la voluntad de la TGSS de no reclamar créditos que entraran en competencia con los de los trabajadores.

Deudas tributarias

35.
    Estas deudas afectan únicamente a Indosa. El 28 de diciembre de 1998, la Hacienda Pública envió al síndico de la quiebra un escrito en el que se solicitaba la regularización inmediata de la deuda tributaria posterior a la quiebra, así como una propuesta de convenio de acreedores con vistas al pago de las deudas que formaban parte de la masa para poner fin al procedimiento. El 23 de junio de 1999, la Oficina Nacional de Recaudación inició las actuaciones encaminadas a exigir el pago de las deudas con arreglo a las normas de la legislación española sobre quiebra, por sucesión en el ejercicio de la actividad. Además, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, la junta de acreedores de Indosa decidió que se iba a proceder a la liquidación de dicha sociedad, lo que debería autorizar a la Hacienda Pública a intentar recuperar su crédito, si los activos de la sociedad lo permitieran.

Sobre la supuesta imposibilidad de recuperar las ayudas

36.
    Al igual que sucede con relación a la Decisión 91/1, el único motivo de defensa invocado por el Gobierno español es la imposibilidad absoluta de adoptar las medidas exigidas por la Decisión 1999/509, dado que el recurso interpuesto legalmente por el Reino de España contra dicha Decisión no prosperó y la ilegalidad de las ayudas controvertidas fue confirmada por el órgano jurisdiccional comunitario.

37.
    Habida cuenta de la situación de las empresas beneficiarias de las ayudas, la única forma de ejecutar la Decisión 1999/509 era intentar provocar su liquidación judicial, de forma que los servicios fiscales y el organismo gestor de las cotizaciones sociales pudiesen hacer valer sus créditos sobre los activos, si los hubiese y si el rango de sus créditos lo permitiese. En efecto, la falta de activo recuperable es, en tal circunstancia, la única forma que tiene el Gobierno español de demostrar la imposibilidad absoluta de recuperar las ayudas.

38.
    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que, en razón de la situación financiera de la empresa beneficiaria de la ayuda de que se trate, las autoridades del Estado miembro no hayan podido recuperar el importe pagado no constituye una imposibilidad de ejecución, ya que el objetivo perseguido por la Comisión era la supresión de la ayuda, objetivo que podía alcanzarse mediante la liquidación de la empresa (sentencia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. p. 89, apartado 14).

39.
    Aun cuando el Gobierno español sostiene que recuperó únicamente los activos de GURSA, consta que ni la TGSS ni la Hacienda Pública promovieron la liquidación de GURSA y MIGSA, por lo que dicho Gobierno no puede demostrar que no existían otros activos libres de cargas. Por lo que se refiere a Cunosa, el procedimiento de liquidación ya se había iniciado en la fecha en la que la Comisión adoptó la Decisión 1999/509, pero no se desprende de los autos que las autoridades españolas ejercieran ningún tipo de acción, en el marco de dicho procedimiento, para recuperar las ayudas ilegales con cargo a los activos de dicha sociedad, a pesar de que posteriormente recurrieron el auto de liquidación de Cunosa, acción extemporánea y sin duda alguna abusiva.

40.
    En cambio, como se ha señalado en los apartados 33 y 35 de la presente sentencia, por lo que a Indosa se refiere, la TGSS y la Hacienda Pública, por dos vías diferentes, dieron muestras de una diligencia manifiesta para recuperar tanto las deudas sociales como las tributarias. Además, la Comisión no discute que la junta de acreedores decidió la liquidación de Indosa. Por tanto, debe admitirse que, en relación con dicha sociedad, las autoridades españolas adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión 1999/509.

41.
    La Comisión afirma sin embargo que, en cualquier caso, las medidas tomadas por el Reino de España no se adoptaron en un plazo de dos meses a partir de la notificación respectiva de las Decisiones 91/1 y 1999/509, por lo que está probada la infracción del artículo 3 de éstas.

42.
    Hay que precisar a este respecto que la Comisión no fijó en su Decisión 1999/509 ningún plazo de ejecución de las medidas exigidas por la citada Decisión y que no existe ningún plazo legal de ejecución en el marco del régimen excepcional del recurso por incumplimiento basado en el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo. No obstante, la Comisión fijó, en el artículo 3 de la Decisión 1999/509, un plazo de dos meses, que expiró el 29 de diciembre de 1998, en el que las autoridades españolas debían comunicarle las medidas adoptadas para la aplicación de dicha Decisión.

43.
    Pues bien, consta que el Gobierno español no informó a la Comisión, antes de la expiración de dicho plazo, de las medidas que habían sido adoptadas y de las que iban a adoptarse para recuperar las ayudas concedidas a Indosa, Cunosa, MIGSA y GURSA y, en particular, en el presente caso, para cobrar las deudas sociales y tributarias de Indosa.

44.
    Por consiguiente, en relación con la Decisión 1999/509, debe considerarse fundado en su totalidad el recurso por incumplimiento en la medida en que se reprocha al Reino de España no haber adoptado las medidas necesarias para recuperar las ayudas concedidas a Cunosa, GURSA y MIGSA. Por el contrario, por lo que respecta a la falta de información a la Comisión, únicamente es fundado en la medida en que se reprocha a dicho Estado miembro no haber adoptado las medidas necesarias para recuperar las ayudas concedidas a Indosa.

45.
    De las consideraciones anteriores se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, así como de los artículos 2 y 3 de las Decisiones 91/1 y 1999/509, por un lado, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión 91/1, en la medida en que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a las empresas Indosa, GURSA, MIGSA y Cunosa, y a la Decisión 1999/509, en la medida en que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a las empresas GURSA, MIGSA y Cunosa, y, por otro lado, al no haber informado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, de las medidas adoptadas para la ejecución de la Decisión 1999/509, en la medida en que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a la empresa Indosa.

46.
    Debe desestimarse en todo lo demás el recurso de la Comisión.

Costas

47.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene al Reino de España. Al haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1)    Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, así como de los artículos 2 y 3 de las Decisiones 91/1/CEE y 1999/509/CE, por un lado, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión 91/1/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y los consejos de gobierno de varias Comunidades Autónomas españolas a Magefesa, fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos electrodomésticos, en la medida en que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a las empresas Industrias Domésticas, S.A. (Indosa), Manufacturas Gur, S.A. (GURSA), Manufacturas Inoxidables Gibraltar, S.A. (MIGSA), y Cubertera del Norte, S.A. (Cunosa), y a la Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras, en la medida en que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a las empresas GURSA, MIGSA y Cunosa, y, por otro lado, al no haber informado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, de las medidas adoptadas para la ejecución de la Decisión 1999/509, en la medida en que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a la empresa Indosa.

2)    Desestimar en todo lo demás el recurso de la Comisión de las Comunidades Europeas.

3)    Condenar en costas al Reino de España.

Macken

Puissochet
Schintgen

    Skouris                        Cunha Rodrigues

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 2002.

El Secretario

La Presidenta de la Sala Sexta

R. Grass

F. Macken


1: Lengua de procedimiento: español.