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Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 23 de febrero de 2018 — Skype Communications Sàrl / Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT)

(Asunto C-142/18)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Skype Communications Sàrl

Demandada: Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT)

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, establecida en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, 1 en su versión modificada, en el sentido de que un servicio de llamadas de voz sobre IP, ofrecido a través de un programa informático que termina en una red telefónica pública conmutada, a números fijos o móviles de un plan nacional de numeración (con la estructura E.164) debe ser calificado como servicio de comunicaciones electrónicas, pese a que el servicio de acceso a Internet a través del cual el usuario accede a dicho servicio de voz sobre PI constituye ya por sí mismo un servicio de comunicaciones electrónicas, siendo así que el proveedor del programa informático ofrece dicho servicio a cambio de una remuneración y celebra con los proveedores de servicios de telecomunicaciones, debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la red telefónica pública conmutada, contratos que permiten la terminación de llamadas a números fijos o móviles de un plan nacional de numeración?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la respuesta sigue siendo la misma si se tiene en cuenta el hecho de que la funcionalidad del programa informático que permite efectuar la llamada vocal no es sino una funcionalidad de dicho programa, el cual puede utilizarse sin ella?

En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones, ¿la respuesta sigue siendo la misma si se tiene en cuenta el hecho de que el proveedor del servicio indica en sus condiciones generales que no asume responsabilidad alguna frente al cliente final por el transporte de las señales?

En caso de respuesta afirmativa a las tres primeras cuestiones, ¿la respuesta a la primera cuestión sigue siendo la misma si se tiene en cuenta el hecho de que el servicio prestado responde asimismo a la definición de «servicio de la sociedad de la información»?

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1 Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002 L 108, p. 33).