Language of document : ECLI:EU:C:2014:2113

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 17 de julio de 2014 (1)

Asunto C‑542/13

Mohamed M’Bodj

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica)]

«Sistema europeo común de asilo — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos que deben cumplir los nacionales de terceros países o los apátridas para poder acogerse al estatuto de protección subsidiaria — Nacional de un país tercero que sufre una discapacidad y está autorizado por un Estado miembro a residir en su territorio por razones médicas — Inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/83 — Artículo 2, letra e) — Definición de “persona con derecho a protección subsidiaria” — Artículo 15, letra b) — Definición del concepto de “daños graves” — Riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante al regresar al país de origen — Contenido de la protección internacional — Artículos 28 y 29 — Prestaciones sociales y sanitarias — Igualdad de trato»





1.        ¿Puede ser considerado como una «persona con derecho a protección subsidiaria», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE, (2) el nacional de un país tercero que padece una enfermedad grave y que, si es devuelto a su país de origen, corre un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante por la inexistencia de un tratamiento médico adecuado en ese país? En caso de respuesta afirmativa, ¿están obligados los Estados miembros a conceder al interesado las mismas prestaciones sociales y sanitarias que las que están previstas a favor de sus nacionales y los refugiados?

2.        Estas son esencialmente las cuestiones planteadas por la Cour constitutionnelle (Bélgica).

3.        Estas cuestiones se suscitan en el marco de un litigio relativo al pago por el Estado belga de una asignación para personas discapacitadas a favor del Sr. M’Bodj, nacional mauritano. Después de conceder al interesado un permiso de residencia en su territorio por razones médicas, el mencionado Estado denegó efectivamente el abono de dicha asignación basándose en que su concesión está reservada, con arreglo a la legislación nacional aplicable, a los nacionales belgas, a los ciudadanos de la Unión Europea, a los nacionales argelinos, marroquíes y tunecinos, así como a los apátridas y refugiados.

4.        Por tanto, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la diferencia de trato que introduce la legislación nacional entre los nacionales de países terceros que padecen una enfermedad grave, en función de que disfruten del estatuto de refugiado al amparo de la Directiva 2004/83 o dispongan de un permiso de residencia expedido por el citado Estado por razones médicas.

5.        En particular pregunta si, a la luz de las disposiciones de dicha Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (3) relativa a la expulsión de personas gravemente enfermas, la concesión del permiso de residencia no constituye en realidad una forma de protección subsidiaria internacional que por consiguiente confiere derecho a los beneficios económicos y sociales previstos en la citada Directiva.

6.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de la oportunidad de precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/83 en el supuesto de una persona afectada por una enfermedad grave y, en concreto, los requisitos establecidos por el legislador de la Unión para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

7.        A este respecto, en las presentes conclusiones sostendré que el nacional de un país tercero que, cuando regrese a su país de origen, corra un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante como consecuencia de su estado de salud y por la falta de un tratamiento médico adecuado en ese país, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra e), de dicha Directiva.

8.        En efecto, subrayaré que, en tal supuesto, no concurre la necesidad de protección internacional en la que se basa el sistema europeo común de asilo, ya que el trato inhumano resultante del estado de salud de la persona y la falta de recursos médicos suficientes en el país de origen no se deriva de un acto u omisión intencionados de las autoridades de dicho país o de los órganos independientes del mismo. Sin embargo, precisaré que, en estas circunstancias, el Estado miembro puede estar obligado a conceder una protección nacional impuesta por razones humanitarias imperiosas, en virtud de los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (4) así como del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. (5)

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2004/83

9.        La Directiva 2004/83 tiene por objetivo fijar criterios comunes para todos los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de fondo que deben cumplir los nacionales de terceros países para poder disfrutar de protección internacional (6) y el contenido material de dicha protección. (7) En este contexto, la Directiva 2004/83 determina, en su artículo 2, letras c) y e), las personas que pueden disfrutar del estatuto de refugiado y del estatuto de protección subsidiaria, establece en los capítulos II, III y V los requisitos de fondo que deben satisfacer y prevé en el capítulo VII los derechos inherentes a cada uno de estos estatutos.

10.      En el sistema europeo común de asilo, la protección subsidiaria completa las normas relativas al estatuto de refugiado establecidas en Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. (8)

11.      Conforme al artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83, esa protección internacional se dirige a cualquier «nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen [...] se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 [...] y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país».

12.      A tenor del artículo 18 de la mencionada Directiva, «los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países [...] que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V».

13.      El capítulo II de dicha Directiva trata de la «evaluación de las solicitudes de protección internacional». El artículo 6, titulado «Agentes de persecución o causantes de daños graves», dispone:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)      el Estado;

b)      partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)      agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

14.      El capítulo V de la Directiva 2004/83 trata de los «Requisitos para obtener protección subsidiaria». Su artículo 15 define el concepto de «daños graves» del siguiente modo:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno».

15.      Por otra parte, en el capítulo VII de esta Directiva, relativo al «contenido de la protección internacional», el legislador de la Unión específica, en los artículos 28 y 29, que la concesión de protección internacional, ya sea el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, exige a los Estados miembros que presten al beneficiario la misma asistencia social y un acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro. Sin embargo, los Estados miembros pueden introducir diferencias entre los dos estatutos mencionados, puesto que estas disposiciones les facultan para limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. (9)

16.      Por último, debe señalarse que la citada Directiva persigue establecer normas mínimas. Con arreglo a su octavo considerando y su artículo 3, los Estados miembros tienen libertad para introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva.

17.      Ahora bien, el legislador de la Unión específica, en el noveno considerando de la Directiva 2004/83, que «los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva».

2.      La Carta

18.      Según lo previsto en el artículo 4 de la Carta, «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

19.      Asimismo, con arreglo al artículo 19, apartado 2, de la Carta, «nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».

B.      La legislación belga

1.      Loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 de entrada al territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros).

20.      La Ley de 15 de diciembre de 1980 de entrada al territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros (10) tiene por objetivo adaptar el ordenamiento jurídico belga a la Directiva 2004/83.

21.      El artículo 9 ter de dicha Ley establece los requisitos para la concesión de un permiso de residencia por razones médicas. Su apartado 1 tiene el siguiente tenor:

«El extranjero residente en Bélgica que acredite su identidad con arreglo al apartado 2 y que sufra una enfermedad que suponga un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen o de residencia, podrá solicitar una autorización de residencia en el Reino al Ministro o a la persona en quién éste haya delegado tal facultad.

La solicitud deberá presentarse mediante carta certificada dirigida al Ministro o a su delegado, e indicará la dirección de residencia efectiva del extranjero en Bélgica.

El extranjero remitirá, junto con la solicitud, todos los datos útiles y actualizados acerca de su enfermedad, las posibilidades y accesibilidad de un tratamiento adecuado en su país de origen o en el país en el que reside.

Presentará un certificado médico en el modelo que establezca el Rey mediante resolución adoptada por el Consejo de ministros. Dicho certificado médico, cuya fecha no será más de tres meses anterior a la presentación de la solicitud, indicará la enfermedad, su gravedad y el tratamiento que se estima necesario.

Un médico al servicio de la Administración Pública o un facultativo designado por el Ministro o la persona en quien este hubiera delegado tal facultad evaluará el riesgo indicado en el párrafo primero, las posibilidades de tratamiento, su accesibilidad en el país de origen o de residencia, la enfermedad, su gravedad y el tratamiento que se considera necesario mencionados en el certificado médico y emitirá un dictamen al respecto. Dicho médico podrá examinar al extranjero cuando lo considere necesario y recabar una segunda opinión de expertos.

[...]»

22.      El artículo 48/4 de la citada Ley establece, por su parte, los requisitos que deben concurrir para poder acogerse al estatuto de protección subsidiaria. (11) Traspone los artículos 2, letra e), 15 y 17 de la Directiva 2004/83 y dispone lo siguiente:

«1)      El estatuto de protección subsidiaria se concederá al extranjero que no reúna los requisitos para ser considerado refugiado y que no pueda acogerse al artículo 9 ter, y respecto del cual existan motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, correría un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves mencionados en el apartado 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país, siempre que no esté incluido en las disposiciones de exclusión establecidas en el artículo 55/4.

2)      Se consideran daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

2.      Loi du 27 février 1987 relative aux allocations aux personnes handicapées (Ley de 27 de febrero de 1987 relativa a las prestaciones a personas discapacitadas)

23.      Con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Ley de 27 de febrero de 1987 relativa a las asignaciones a personas discapacitadas (en lo sucesivo, «Ley de 27 de febrero de 1987»), las personas discapacitadas pueden disfrutar de una prestación sustitutoria de ingresos, una asignación de integración o una asignación de ayuda a las personas ancianas.

24.      El artículo 4, apartado 1, de dicha Ley prevé:

Las prestaciones previstas en el artículo 1 sólo podrán concederse a personas que tengan su residencia real en Bélgica y que:

1.      tengan la nacionalidad belga;

2.      sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea;

3°      tengan la nacionalidad marroquí, argelina o tunecina siempre que cumplan los requisitos del Reglamento (CEE) nº 1408/71; [(12)]

4°      sean apátridas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y aprobada mediante la Ley de 12 de mayo de 1960;

5°      sean refugiados previstos en el artículo 49 de la [Ley de 15 de diciembre de 1980];

[...]»

25.      Mediante Real Decreto de 9 de febrero de 2009, el Rey amplió el ámbito de aplicación de esta disposición, a partir del 12 de diciembre de 2007, a los extranjeros inscritos en el censo de población.

II.    Hechos del procedimiento principal

A.      Procedimiento relativo a la concesión de un permiso de residencia por razones médicas sobre la base del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980

26.      El 4 de enero de 2006, el Sr. M’Bodj presentó una solicitud de asilo a la Office des étrangers (Oficina de Extranjería), que declaró la inadmisibilidad de la solicitud por ser manifiestamente infundada.

27.      El Sr. MʼBodj presentó entonces, el 24 de agosto de 2007, una solicitud de permiso de residencia por razones médicas sobre la base del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980. Alegó una discapacidad importante en el ojo ocasionada por una agresión que sufrió en el centro de la Cruz Roja para solicitantes de asilo en el que se alojaba. En un primer momento, la Oficina de Extranjería no admitió dicha solicitud, si bien posteriormente, a resultas de un procedimiento judicial, fue acogida favorablemente el 19 de septiembre de 2008. Por consiguiente, el Sr. M’Bodj fue inscrito en el registro de extranjeros.

28.      El 17 de mayo de 2010, fue autorizado a permanecer en el territorio nacional por duración indefinida en virtud de los artículos 9 y 13 de la Ley de 15 de diciembre de 1980.

B.      Procedimiento relativo a la concesión de una asignación a las personas discapacitadas sobre la base del artículo 4 de la Ley de 27 de febrero de 1987

29.      El 19 de febrero de 2009, las autoridades competentes estimaron la solicitud de reconocimiento médico de la discapacidad que había presentado el Sr. M’Bodj, lo que le permite disfrutar de ventajas sociales y fiscales.

30.      El 21 de abril de 2009, cuando todavía estaba pendiente el procedimiento judicial iniciado por el Sr. M’Bodj con el fin de obtener un permiso de residencia al amparo del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980, formuló una solicitud de prestación sustitutoria de ingresos y de prestación de integración. Dicha solicitud fue desestimada el 5 de octubre de 2009, ya que el interesado no cumplía los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, de la Ley de 27 de febrero de 1987, que reserva la concesión de estas prestaciones a los nacionales belgas, a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales argelinos, marroquíes y tunecinos, así como a los apátridas y refugiados.

31.      El 31 de diciembre de 2009, el Sr. M’Bodj interpuso recurso contra esta decisión ante el tribunal du travail de Liège. En el marco del análisis del recurso, dicho tribunal declaró en primer lugar que los nacionales discapacitados de países terceros, ya sean refugiados o hayan obtenido un permiso de residencia por razones médicas, disfrutan del estatuto de protección internacional previsto en la Directiva 2004/83, que obliga a los Estados miembros a conceder a estas personas la misma asistencia social que la prevista a favor de sus nacionales.

32.      Así pues, el tribunal du travail de Liège se preguntó acerca de la compatibilidad del artículo 4 de la Ley de 27 de febrero de 1987 con los principios de igualdad y no discriminación garantizados por la Constitución belga y, por ello, planteó una cuestión prejudicial a la Cour constitutionnelle.

33.      Con ocasión del análisis de dicha cuestión prejudicial, la Cour constitutionnelle se pregunta a su vez si es preciso garantizar la igualdad de trato entre los nacionales discapacitados de países terceros, ya disfruten del estatuto de refugiado o dispongan de un permiso de residencia concedido por razones médicas. Por consiguiente, la Cour constitutionnelle se pregunta si tal permiso de residencia, que se basa en la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante por el estado de salud del demandante y la falta de un tratamiento adecuado en su país de origen, queda amparado por la protección subsidiaria garantizada por la Directiva 2004/83.

34.      Se desprende de los autos y de los debates mantenidos en la vista que existe un desacuerdo entre las autoridades nacionales sobre este punto.

35.      Por lo que respecta a las autoridades judiciales, resulta claramente del tenor de la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège que el nacional de un tercer país que reside legalmente en Bélgica en virtud de un permiso de residencia concedido sobre la base del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980 se beneficia del estatuto de protección subsidiaria. Este órgano jurisdiccional cita una sentencia dictada por la Cour constitutionnelle, en la que se confirmó que «los artículos 9 ter y 48/4 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 constituyen ambos la adaptación del Derecho belga al artículo 15 de [dicha Directiva]». (13)

36.      Se desprende de la resolución de remisión que, en los trabajos preparatorios de la citada Ley por la que se adapta el Derecho belga a la Directiva 2004/83, (14) el legislador nacional indicó lo siguiente:

«Los extranjeros que sufran una enfermedad que constituya un riesgo real para su vida o su integridad física, o entrañe un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante por no existir ningún tratamiento adecuado en su país de origen o en aquel en el que puedan residir, están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (trato inhumano o degradante).»

37.      En el marco del procedimiento ante la Cour constitutionnelle, el Consejo de ministros sostiene, por su parte, que la regularización de la residencia por razones médicas «está excluida de la protección subsidiaria», ya que está regulada por el artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980, que es una norma especial. Estima que este permiso de residencia se sustenta en el artículo 3 del CEDH. Señala además que se trata de un procedimiento distinto del que se sigue ante el Commissariat général aux réfugiés et aux apatrides (Comisionado general para los refugiados y apátridas), puesto que es competencia del Ministerio del Interior y de la Oficina de Extranjería.

38.      Por lo tanto, la Cour constitutionnelle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, letras e) y f), 15, 18, 28 y 29 de la Directiva 2004/83/CE [...], en el sentido de que, además de las personas a las que, previa solicitud, una autoridad independiente del Estado miembro haya concedido el estatuto de protección subsidiaria, también podrá beneficiarse de la asistencia social y sanitaria prevista en los artículos 28 y 29 de dicha Directiva el extranjero que haya sido autorizado por una autoridad administrativa de un Estado miembro a residir en el territorio de dicho Estado y que sufra una enfermedad que suponga un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen o de residencia?

2)      En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que las dos categorías de personas mencionadas en ella pueden beneficiarse de la asistencia social y sanitaria indicada, ¿deben interpretarse los artículos 20, apartado 3, 28, apartado 2, y 29, apartado 2, de esa misma Directiva en el sentido de que la obligación que incumbe a los Estados miembros de tener en cuenta la situación específica de personas vulnerables como las personas discapacitadas, implica que deben concederse a éstas las asignaciones previstas en la Ley de 27 de febrero de 1987 [...], habida cuenta de que puede concederse una ayuda social que toma en consideración la discapacidad con arreglo a la loi du 8 juillet 1976 organique des centres publics d’action sociale?»

39.      Han presentado observaciones las partes del procedimiento principal, los gobiernos belga, alemán, helénico y francés, así como la Comisión Europea.

III. Análisis

40.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el juez remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si el nacional de un país tercero que padece una enfermedad grave y que, si es devuelto a su país de origen, corre un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante por la inexistencia de un tratamiento médico adecuado en ese país, debe ser considerado como una «persona con derecho a protección subsidiaria», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83.

41.      Procede recordar que, conforme a esta disposición, una «persona con derecho a protección subsidiaria» es una persona respecto de la cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 de dicha Directiva, ya que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

42.      El artículo 15 de la Directiva 2004/83 define tres tipos de daños graves entre los que figuran, en la letra b), los tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen.

43.      La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se suscita en la medida en que, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Elgafaji (15) y tal como se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/83, (16) esta disposición «corresponde, en esencia, [al] artículo 3 [del CEDH]».

44.      Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal EDH el sufrimiento generado por una enfermedad contraída de forma natural, ya sea física o mental, puede constituir un trato inhumano o degradante a efectos del artículo 3 del CEDH si dicha enfermedad resulta agravada o corre el riesgo de resultar agravada por un acto o una forma de trato que se derive, en particular, de las condiciones de una detención, de una expulsión o de otras medidas de las que las autoridades puedan ser consideradas responsables. (17)

45.      Así, en determinadas circunstancias muy excepcionales como las que concurrían en la sentencia D. c. Reino Unido, (18) el Tribunal EDH declaró que la ejecución de la decisión de expulsión de un paciente de sida constituiría, si regresara a su país de origen, una infracción del artículo 3 del CEDH, por cuanto esa persona estaba expuesta a un riesgo real de morir en circunstancias especialmente dolorosas. En su sentencia, el Tribunal EDH tuvo en cuenta que el interesado se encontraba en una fase avanzada de la enfermedad y que la retirada brusca de la atención médica dispensada en el Estado de acogida, junto con la falta de un tratamiento adecuado en su país de origen, así como la inexistencia de todo tipo de apoyo moral y asistencia social, precipitarían el fallecimiento del interesado sometiéndole a intensos sufrimientos físicos y mentales. (19)

46.      Así pues, según ha declarado, el Tribunal EDH se reserva un grado suficiente de flexibilidad en la aplicación del artículo 3 del CEDH en las situaciones en las que el riesgo de que el interesado sufra, en el país de destino, tratos prohibidos proceda de factores que no pueden generar, ni directa ni indirectamente, la responsabilidad de las autoridades públicas de ese país o que, considerados aisladamente, no infringen por sí mismos lo dispuesto en el citado artículo. (20) En tal supuesto, ante consideraciones humanitarias que se consideren imperiosas, los Estados contratantes no pueden ejecutar su decisión de expulsión, so pena de incurrir en responsabilidad en virtud del artículo 3 del CEDH. (21)

47.      La cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente consiste fundamentalmente en dilucidar si unas circunstancias comparables pueden estar comprendidas en el concepto de «daños graves», que figura en el artículo 15 de la Directiva 2004/83, y justificar por tanto la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

48.      No considero que una persona que padezca una enfermedad grave pueda estar comprendida, por este motivo, en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

49.      Si bien en ciertas circunstancias particulares el sufrimiento ocasionado por una enfermedad grave puede constituir un trato inhumano o degradante, no es menos cierto que no concurre uno de los criterios esenciales para la concesión de la protección subsidiaria, a saber, la identificación del agente causante del daño, contra el cual se requiere una protección.

50.      En efecto, el sistema europeo común de asilo se basa en la necesidad de asegurar a las personas que temen ser perseguidas por razón de su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social, o que temen correr un riesgo de daños graves en su país de origen, una protección que su país no está o ha dejado de estar en condiciones de garantizar porque comete intencionadamente tales actos o carece de fiabilidad.

51.      El régimen por el que un Estado miembro concede protección internacional, ya se trate del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, persigue, pues, un objetivo especial y establece un sistema de protección específico (22) que requiere la concurrencia de dos elementos esenciales. El primero de esos elementos consiste en la existencia de un riesgo de persecución o de daños graves de los que sería víctima el interesado si regresara a su país de origen. El segundo es la responsabilidad directa o indirecta de ese país en la existencia del riesgo. El beneficio del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria se reserva, en consecuencia, a los supuestos en los que las autoridades públicas del país de origen no se aprestaron a garantizar esta protección, bien porque fueron ellas quienes iniciaron las persecuciones o bien porque alentaron o toleraron las persecuciones por parte de milicias o grupos privados.

52.      Estos dos elementos son determinantes a efectos de la concesión de protección internacional, ya que son el fundamento del temor del interesado y explican que éste no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país de origen.

53.      En lo que se refiere a la protección subsidiaria, estos dos elementos se deducen muy claramente del tenor del artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83. En efecto, el legislador de la Unión específica sin ambigüedades que una «persona con derecho a protección subsidiaria» es una persona que no sólo puede correr un riesgo real de sufrir los daños graves definidos en el artículo 15 de dicha Directiva si regresase a su país de origen, sino también que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

54.      El referido artículo define asimismo el concepto de «daños graves» como actos o circunstancias de los cuales las autoridades públicas del país de origen son responsables de forma directa o indirecta.

55.      En efecto, el artículo 15 de la citada Directiva debe interpretarse en relación con su artículo 6.

56.      En el artículo 15 de la Directiva 2004/83, el legislador establece, como ya se ha indicado, el elemento material del daño grave. Se trata de la condena a la pena de muerte o su ejecución, la tortura o las penas o los tratos inhumanos o degradantes que sufre el interesado en su país de origen, y las amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad física motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. Estos actos suponen por sí mismos una intención deliberada de un agente de infligir sufrimientos físicos o mentales de especial intensidad.

57.      En el artículo 6 de la Directiva 2004/83 se define, en cambio, el elemento personal mediante la determinación de los «agentes causantes de daños graves». El legislador de la Unión limita así expresamente el ámbito de los daños mencionados en el artículo 15 de dicha Directiva a los cometidos por el Estado, por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio o por agentes no estatales, si puede demostrarse que el Estado o los partidos u organizaciones que lo controlan no pueden o no quieren proporcionar protección contra la persecución o los daños graves.

58.      Para que se considere que una persona puede acogerse a la protección subsidiaria, no es suficiente por tanto demostrar que correría un riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante si regresara a su país de origen, sino que es preciso acreditar también que ese riesgo resulta de factores imputables directa o indirectamente a las autoridades públicas del mencionado país, bien porque las amenazas que afectan al interesado proceden de las autoridades del país de su nacionalidad o son toleradas por éstas, o bien porque esas amenazas provienen de grupos independientes contra los cuales las autoridades de su país no pueden ofrecer una protección efectiva a sus nacionales.

59.      Pues bien, como indica el Gobierno francés en sus observaciones, en el caso de una persona cuyo estado de salud requiera atención médica y que no pueda recibir un tratamiento adecuado en su país de origen, el trato inhumano o degradante que se expone a sufrir por regresar a dicho país no procede de un acto u omisión intencionados de las autoridades públicas o de los órganos independientes del Estado. En otras palabras, en tal caso, falta necesariamente uno de los criterios esenciales para el reconocimiento del beneficio de protección subsidiaria que se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2004/83, a saber, la responsabilidad directa o indirecta de las autoridades públicas del país de origen en la comisión de los daños graves y frente a las cuales se requiere protección.

60.      En esta situación, la protección dispensada por el Estado miembro no obedece a una necesidad de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva, por lo que no puede estar comprendida en el marco del sistema europeo común de asilo.

61.      En los términos del artículo 2, letra g), in fine, de la referida Directiva, (23) se trata de «otra clase de protección» que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. Esta protección se concede por un motivo distinto, con carácter discrecional y por compasión o motivos humanitarios, respetando el artículo 3 del CEDH y los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta. En este último supuesto, es la ejecución de la decisión de expulsión del interesado por el Estado miembro de acogida, junto con la falta de recursos médicos adecuados en el país de origen, lo que es susceptible de constituir un trato inhumano.

62.      Pues bien, el legislador de la Unión ha tenido la voluntad manifiesta de excluir las situaciones basadas en motivos humanitarios del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/83.

63.      En efecto, el legislador de la Unión específica, en el noveno considerando de la Directiva 2004/83, que «los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de [dicha] Directiva». (24)

64.      Por otra parte, resulta interesante mencionar los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/83 relacionados con la redacción del artículo 15, letra b), (25)en los que el legislador de la Unión específica lo siguiente:

«Sin embargo, si la letra b) debiera abarcar toda la jurisprudencia del [Tribunal EDH] relativa al artículo 3 del CEDH, procedería incluir los asuntos basados únicamente en motivos humanitarios, como el asunto D c. Reino Unido (1997), también llamado asunto Saint-Kitts.

En el asunto Saint-Kitts, aunque la falta de acceso a un sistema sanitario desarrollado y la falta de un entorno de apoyo no se consideraron por sí mismos tortura o trato inhumano o degradante, se estimó como tal la expulsión a ese país, que representaría una amenaza contra la vida del interesado.

En consecuencia, a fin de evitar los asuntos basados en motivos humanitarios en el régimen de protección subsidiaria, lo que no ha sido nunca la intención de la [Directiva 2004/83], la Presidencia propone limitar el ámbito de aplicación de la letra b) señalando que en el país de origen debe prevalecer un riesgo real de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes». (26)

65.      Si bien, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Elgafaji, (27) el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 «corresponde, en esencia, [al] artículo 3 [del CEDH]», (28) el legislador de la Unión limitó sin embargo su ámbito de aplicación a los tratos infligidos a «un solicitante en su país de origen», (29) lo que presupone la responsabilidad directa o indirecta de las autoridades públicas de ese país. El régimen de protección internacional y, en particular, el estatuto de protección subsidiaria establecen por tanto un mecanismo de protección que pretende ser propio y específico, (30) distinto de las obligaciones que incumben a los Estados contratantes en virtud del artículo 3 del CEDH.

66.      A la vista de estos elementos, a mi juicio el artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro considere como «persona con derecho a protección subsidiaria» a un nacional de un país tercero que padece una enfermedad grave y que, si fuera devuelto a su país de origen, correría un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante por la inexistencia de un tratamiento médico adecuado en su país.

67.      En consecuencia, un permiso de residencia como el concedido al Sr. M’Bodj en virtud del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980 no puede constituir una protección subsidiaria internacional en el sentido del artículo 2, letra e), de dicha Directiva.

68.      Tampoco puede ser una «norma más favorable» en el sentido del artículo 3 de la citada Directiva.

69.      En efecto, si bien con arreglo a esta disposición, los Estados miembros pueden adoptar o mantener normas más favorables para determinar, en particular, qué personas cumplen los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o quiénes pueden disfrutar de la protección subsidiaria, esas normas deben, no obstante, ser compatibles con la Directiva 2004/83. (31)

70.      Así pues, por los motivos que he expuesto, la concesión por un Estado miembro del estatuto de protección subsidiaria a una persona que se encuentre en una situación como la del Sr. M’Bodj no es compatible con el tenor y la finalidad de esa norma.

71.      Teniendo en cuenta la respuesta que propongo a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

IV.    Conclusión

72.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la Cour constitutionnelle:

«El artículo 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro considere «persona con derecho a protección subsidiaria» a un nacional de un país tercero que padece una enfermedad grave y que, si fuera devuelto a su país de origen, correría un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante por la inexistencia de un tratamiento médico adecuado en su país.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Directiva del Consejo de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).


3 –      En lo sucesivo, «Tribunal EDH».


4 –      En lo sucesivo, «Carta».


5 –      En lo sucesivo, «CEDH».


6 –      Véase el artículo 1 de la citada Directiva.


7 –      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto M. (C‑277/11, EU:C:2012:253), punto 19, sobre el que recayó la sentencia M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 72.


8 –      Dicha Convención, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n° 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.


9 –      En la sentencia M. (EU:C:2012:744), el Tribunal de Justicia afirmó la distinta naturaleza de los derechos inherentes al estatuto de refugiado y al estatuto de protección subsidiaria (apartado 92) No obstante, ha de señalarse que la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, p. 9), que lleva a cabo la refundición de la Directiva 2004/83, suprime las diferencias existentes en los derechos conferidos a los refugiados y a los beneficiarios de protección subsidiaria en lo que respecta al acceso a la asistencia sanitaria (artículo 30). Sin embargo, esta diferencia no ha sido eliminada en el caso de la protección social (artículo 29).


10 –      En su versión modificada por la Loi du 15 septembre 2006 (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»).


11 –      El estatuto de protección subsidiaria permite al beneficiario disponer de un permiso de residencia de un año de duración, renovable durante cinco años. Una vez transcurrido ese plazo de cinco años, el interesado podrá obtener la residencia indefinida en virtud del artículo 49/2, apartados 2 y 3, de la Ley de 15 de diciembre de 1980.


12 –      Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1).


13 –      Véase la sentencia n° 193/2009 de 26 de noviembre de 2009, B.3.1. Véase también la sentencia n° 43/2013 de 21 de marzo de 2013, B.4.1.


14 –      Documento parlamentario, sala, 2005-2006, DOC 51-2478/001, p. 9.


15 –      Asunto C-465/07, EU:C:2009:94, apartado 28.


16 –      Véase la nota de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea al Comité estratégico de inmigración, fronteras y asilo, de 25 de septiembre de 2002, 12148/02, p. 5.


17 –      TEDH, sentencia Josef c. Bélgica de 27 de febrero de 2014, n°70055/10, § 118. El Tribunal EDH recuerda, sin embargo, que con arreglo a su jurisprudencia los nacionales de países terceros objeto de una medida de expulsión no pueden en principio invocar un derecho de permanecer en el territorio de un Estado contratante para seguir beneficiándose de la asistencia y de los servicios sanitarios, sociales o de otro tipo prestados por el Estado de expulsión. El hecho de que, en caso de ser expulsado del Estado contratante, el demandante pueda experimentar un deterioro considerable de su situación y, en particular, una reducción significativa de su esperanza de vida no basta, por sí solo, para dar lugar a una vulneración del artículo 3 del CEDH.


18 –      TEDH, sentencia D. c. Reino Unido, n°30240/96, Recueil des arrêts et décisions 1997-III.


19 –      Ibidem (§ 51 a 54).


20 –      Ibidem (§ 49).


21 –      En su sentencia Josef c. Bélgica, antes citada, el Tribunal EDH precisó sin embargo que tal situación sólo puede darse por circunstancias humanitarias imperiosas, citando al efecto los asuntos que dieron lugar a sus sentencias N. c. Reino Unido de 27 de mayo (Gran Sala), nº 26565/05, Recueil des arrêts et décisions 2008‑III y Yoh-Ekale Mwanje c. Bélgica de 20 de marzo de 2012, n°10486/10. En esos asuntos, los demandantes padecían también sida. No obstante, el Tribunal EDH consideró que su expulsión no podía cuestionarse a la luz del artículo 3 del CEDH, puesto que, en el momento de la expulsión, su estado de salud era estable, no se encontraban en un «estado crítico» y estaban en condiciones de viajar.


22 –      Véase, a este respecto, la sentencia Diakité (C‑285/12, EU:C:2014:39), apartado 24.


23 –      Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia B y D (C-57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), del artículo 2, letra g), in fine, de la Directiva 2004/83 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación (apartado 116).


24 –      La Directiva 2004/83, al igual que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, parte del principio de que los Estados miembros de acogida pueden conceder, conforme a su Derecho nacional, una protección nacional en virtud de la cual las personas excluidas del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de tal Directiva tengan derecho a residir en el territorio del Estado miembro de que se trate.


25 –      Véase la nota de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea al Comité estratégico de inmigración, fronteras y asilo, de 25 de septiembre de 2002, 12148/02, p. 6.


26 –      El subrayado es mío.


27 –      EU:C:2009:94.


28 –      Ibidem, apartado 28.


29 –      McAdam, J.: «The Qualification Directive: An Overview», The Qualification Directive: Central Themes, Problem Issues, and Implementation in Selected Member States, Wolf Legal Publishers, Nimègue, 2007, p. 19.


30 –      Véase, a este respecto, la sentencia Diakité (EU:C:2014:39), apartado 24.


31 –      Véanse, a este respecto, consideraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia B y D (EU:C:2010:661), apartados 114 a 120.