Language of document : ECLI:EU:C:2015:471

Asunto C‑681/13

Diageo Brands BV

contra

Simiramida-04 EOOD

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Resolución procedente de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contraria al Derecho de la Unión en materia de marcas — Directiva 2004/48/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Costas procesales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de julio de 2015

1.        Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Requisitos

(Art. 252 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Requisitos — Apreciación por el tribunal del Estado requerido — Límites — Control por el Tribunal de Justicia

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, arts. 34, punto 1, y 36]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Requisitos — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 34, punto 1; Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 5, ap. 3]

4.        Aproximación de las legislaciones — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Ámbito de aplicación — Acción indemnizatoria del perjuicio causado por un embargo ordenado y después anulado — Inclusión

(Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

5.        Aproximación de las legislaciones — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Costas procesales — Concepto — Gastos soportados en un procedimiento que conlleva el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro — Inclusión

(Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 a 37)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 a 44)

3.        El artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una resolución dictada en un Estado miembro sea contraria al Derecho de la Unión no justifica que esa resolución no sea reconocida en otro Estado miembro alegando que viola el orden público de ese Estado, puesto que el error de Derecho alegado no constituye una infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, en el del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en esos ordenamientos jurídicos. No es éste el caso de un error que afecte a la aplicación de una disposición como el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104 en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

A este respecto, dicho artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104 figura en una Directiva de armonización mínima cuyo objeto era aproximar parcialmente las legislaciones dispares de los Estados miembros en materia de marcas. De ello no puede deducirse que un error en la aplicación de esta Directiva choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico de la Unión por menoscabar un principio fundamental del mismo.

Además, cuando comprueba la eventual existencia de una violación manifiesta del orden público del Estado requerido, el juez de ese Estado debe tener en cuenta que, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para prevenir tal violación en un nivel superior. En efecto, el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento nº 44/2001 está basado en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión. Esta confianza que los Estados miembros conceden mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales es la que permite considerar que, en caso de aplicación errónea del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente.

(véanse los apartados 48 a 52, 63, 64 y 68 y el punto 1 del fallo)

4.        Las disposiciones de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, no pretenden regular todos los aspectos ligados a los derechos de propiedad intelectual, sino sólo los que son inherentes, por una parte, al respeto de esos derechos y, por otra, a los menoscabos de éstos, obligando a que existan recursos jurídicos eficaces destinados a prevenir, hacer cesar o remediar cualquier menoscabo de un derecho de propiedad intelectual existente. De las medidas, procedimientos y recursos establecidos por la Directiva 2004/48 se desprende que los recursos jurídicos destinados a proteger los derechos de propiedad intelectual se completan con acciones indemnizatorias que están estrechamente ligadas a ellos. Por tanto, un procedimiento que tiene por objeto la indemnización del perjuicio causado por un embargo, ordenado primero por las autoridades judiciales de un Estado miembro para prevenir una infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, y anulado después por esas mismas autoridades al no haberse acreditado la existencia de una infracción, constituye el corolario de la acción ejercitada por el titular del derecho de propiedad intelectual para que se dictase una medida de efecto inmediato que le permitiera, sin esperar una decisión en cuanto al fondo, prevenir cualquier posible infracción de su derecho. Una acción indemnizatoria de este tipo se corresponde con las garantías establecidas por dicha Directiva en favor del demandado, como contrapartida a la adopción de una medida provisional que hubiese afectado a sus intereses. De ello se infiere que tal procedimiento entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48.

(véanse los apartados 73 a 76)

5.        El artículo 14 de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los gastos judiciales en que hayan podido incurrir las partes en el marco de una acción indemnizatoria, ejercitada en un Estado miembro, para reparar el perjuicio causado por un embargo efectuado en otro Estado miembro que hubiese tenido por objeto prevenir una infracción de un derecho de propiedad intelectual, cuando se suscite la cuestión, en el marco de esa acción, del reconocimiento de una resolución dictada en ese otro Estado miembro que declara la injustificabilidad de tal embargo.

En efecto, habida cuenta, por una parte, del objetivo de esta Directiva, que pretende reforzar el nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos, y, por otra parte, de la formulación amplia y general de dicho artículo 14, que se refiere a la parte vencedora y a la parte perdedora, sin precisar ni fijar limitaciones acerca de la naturaleza del procedimiento al que debe aplicarse la norma que establece, esta disposición es aplicable a los gastos judiciales soportados en cualquier procedimiento comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(véanse los apartados 77, 78 y 80 y el punto 2 del fallo)