Language of document : ECLI:EU:T:2012:142

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 21 de marzo de 2012 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Error de apreciación — Carga y grado de la prueba»

En los asuntos acumulados T‑439/10 y T‑440/10,

Fulmen, con domicilio social en Teherán,

Fereydoun Mahmoudian, con domicilio en Teherán,

representados por el Sr. A. Kronshagen, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. M. Konstantinidis y la Sra. É. Cujo, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), del Reglamento de ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 25), así como de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO L 281, p. 81), y del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1), en la medida en que esos actos afectan a los demandantes, y, por otra parte, una pretensión de reconocimiento del perjuicio sufrido por éstos como consecuencia de la adopción de los actos antes citados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante en el asunto T‑439/10, Fulmen, es una sociedad iraní, que opera en particular en el sector de los equipos electrónicos.

2        El demandante en el asunto T‑440/10, el Sr. Fereydoun Mahmoudian, es accionista mayoritario y presidente del consejo de administración de Fulmen.

 Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán

3        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

4        En el seno de la Unión Europea, se han adoptado la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49), y el Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).

5        El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140 establecía la congelación de todos los fondos y recursos económicos de determinadas categorías de personas y entidades. La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo II de la Posición Común 2007/140.

6        En la medida en que las competencias de la Comunidad Europea resultaban afectadas, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 preveía la congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea hubiera reconocido como participantes en la proliferación nuclear según el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140. La lista de esas personas, entidades y organismos formaba el anexo V del Reglamento nº 423/2007.

7        La Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 39), derogó la Posición Común 2007/140.

8        El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, establece la congelación de los fondos de varias clases de entidades. Esta disposición se refiere, en particular, a las «personas y entidades […] que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo [a la proliferación nuclear], las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, […] enumerados en el anexo II».

9        El artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2010/413 prevé, además, restricciones en materia de admisión en el territorio de los Estados miembros en relación con las personas enumeradas en el anexo II de la Decisión.

10      Con arreglo al artículo 24, apartados 2 a 4, de la Decisión 2010/413:

«2.      Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren los artículos 19, apartado 1, letra b), y 20, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia el anexo II.

3.      El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en [el apartado 2], incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

4.      Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.»

11      La lista del anexo II de la Decisión 2010/413 fue sustituida por una nueva lista, aprobada en la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO L 281, p. 81).

12      El Reglamento nº 423/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 281, p. 1).

13      Según el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos […] que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión [2010/413], se hayan identificado de la siguiente forma:

a)      como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo [a la proliferación], [...] o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o actuando en su nombre o bajo su dirección;

[…]»

14      A tenor del artículo 36, apartados 2 a 4, del Reglamento nº 961/2010:

«2.      En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 16, apartado 2, efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII.

3.      El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se [refiere el apartado 2], bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

4.      En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.»

 Medidas restrictivas que se refieren a los demandantes

15      Desde la adopción de la Decisión 2010/413, el 26 de julio de 2010, el Consejo ha incluido el nombre de los demandantes en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo II de dicha Decisión.

16      En consecuencia, el nombre de los demandantes se incluyó en la lista de personas, entidades y organismos que figuran en el cuadro I del anexo V del Reglamento nº 423/2007, en virtud del Reglamento de ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 (DO L 195, p. 25). La adopción del Reglamento de ejecución nº 668/2010 dio lugar a la congelación de los fondos y de los recursos económicos de los demandantes.

17      En la Decisión 2010/413, el Consejo adoptó los siguientes motivos en relación con Fulmen: «Fulmen ha participado en la instalación de equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo [Irán] en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio». En el Reglamento de ejecución nº 668/2010, se empleó la siguiente formulación: «Fulmen ha participado en la instalación de equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio».

18      Por lo que se refiere al Sr. Mahmoudian, tanto la Decisión 2010/413 como el Reglamento de ejecución nº 668/2010 fueron motivados del siguiente modo: «Director de Fulmen».

19      Mediante escrito de 28 de julio de 2010, el Consejo informó a Fulmen de la inclusión de su nombre en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento nº 423/2007.

20      Mediante escritos de 26 de agosto y de 14 de septiembre de 2010 respectivamente, el Sr. Mahmoudian y Fulmen pidieron al Consejo que reconsiderara su inclusión en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo V del Reglamento nº 423/2007. Asimismo, instaron al Consejo a que les comunicara en qué elementos se había basado para adoptar las medidas restrictivas contra ellos.

21      La inclusión de los nombres de los demandantes en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 no se vio afectada por la adopción de la Decisión 2010/644.

22      Al haber sido derogado el Reglamento nº 423/2007 por el Reglamento nº 961/2010, el Consejo incluyó el nombre de Fulmen en el apartado 13 del cuadro B del anexo VIII de este Reglamento y el del Sr. Mahmoudian en el apartado 14 del cuadro A del mismo anexo. Por consiguiente, se congelan en lo sucesivo los fondos de los demandantes en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010.

23      Por lo que se refiere a la inclusión de Fulmen, el Reglamento nº 961/2010 está motivado del siguiente modo: «Fulmen ha participado en la instalación de equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio». Por lo que se refiere al Sr. Mahmoudian, se señaló el siguiente motivo: «Director de Fulmen».

24      Mediante escritos de 28 de octubre de 2010, el Consejo respondió a los escritos de los demandantes de 26 de agosto y 14 de septiembre de 2010 señalando que, previa reconsideración, desestimaba su solicitud cuyo objeto era que se suprimieran sus nombres de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y de la del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»). A este respecto, precisó que, en la medida en que el expediente no contenía ningún dato nuevo que justificara un cambio de su postura, la demandante debía seguir sujeta a las medidas restrictivas previstas en las citadas disposiciones. El Consejo indicó asimismo que su decisión relativa al mantenimiento de los nombres de los demandantes en las listas controvertidas se basaba exclusivamente en los datos mencionados en la motivación de éstas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2010, los demandantes interpusieron los presentes recursos.

26      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2011, la Comisión Europea solicitó intervenir en los presentes procedimientos en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante autos de 8 de marzo de 2011, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dicha intervención.

27      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 15 de noviembre de 2011, se acordó la acumulación de los asuntos T‑439/10 y T‑440/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

28      En la vista celebrada el 23 de noviembre de 2011 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

29      En sus recursos, las partes demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2010/413 y el Reglamento de ejecución nº 668/2010 en la medida en que dichos actos les afecten.

–        Condene en costas al Consejo.

30      En sus réplicas, los demandantes ampliaron sus pretensiones. En virtud de esa ampliación solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2010/644 y el Reglamento nº 961/2010 en la medida en que dichos actos les afecten.

–        Reconozca el perjuicio sufrido como consecuencia de la adopción de los actos impugnados.

31      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

32      En sus demandas, los demandantes invocaron cuatro motivos. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, la violación de su derecho de defensa y de su derecho a una tutela judicial efectiva. El segundo motivo se basa en un error de Derecho relacionado con la inexistencia de decisión previa de una autoridad nacional competente. El tercer motivo se basa en un error de apreciación en cuanto a la participación de los demandantes en la proliferación nuclear. El cuarto motivo se basa en el perjuicio económico y moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la adopción de los actos impugnados.

33      En la vista, los demandantes desistieron de su segundo motivo, de lo que se dejó constancia en el acta de la citada vista.

34      El Consejo y la Comisión cuestionan la procedencia de los motivos invocados por los demandantes.

35      Antes de abordar los motivos invocados por los demandantes, procede examinar la admisibilidad de algunas de sus pretensiones, motivos y alegaciones.

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad del recurso de anulación de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010

36      Como se desprende de los apartados 11 y 12 de la presente sentencia, después de la interposición de los recursos, la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 fue sustituida por una nueva lista, aprobada en la Decisión 2010/644, y el Reglamento nº 423/2007 fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 961/2010. Los demandantes solicitaron que se les permitiera adaptar sus pretensiones iniciales para que sus recursos tuvieran por objeto la anulación de esos cuatro actos (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «actos impugnados»).

37      A este respecto, procede recordar que cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas formuladas en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra un acto, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de ampliar sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

38      De acuerdo con esta jurisprudencia, procede, pues, en el caso de autos, estimar las pretensiones de los demandantes y considerar que sus recursos tienen también por objeto, en la fecha de terminación de la fase oral del procedimiento, la anulación de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010, en la medida en que esos actos les afecten, y permitir a las partes que reformulen sus pretensiones, motivos y alegaciones teniendo en cuenta este nuevo dato, lo que implica que pueden formular pretensiones, motivos y alegaciones complementarios (véase, por analogía, la sentencia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, citada en el apartado 37 supra, apartado 47).

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de los demandantes y del cuarto motivo

39      Mediante su segunda pretensión, los demandantes solicitan al Tribunal que reconozca el perjuicio que sufrieron como consecuencia de la adopción de los actos impugnados.

40      En la vista, los demandantes precisaron que su segunda pretensión se refería a una sentencia declaratoria y que el cuarto motivo se invocaba para apoyarla.

41      Pues bien, el contencioso de la Unión no prevé ninguna vía jurídica que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T‑33/01, Rec. p. II‑5897, apartado 171, y auto del Tribunal de 3 de septiembre de 2008, Cofra/Comisión, T‑477/07, no publicado en la Recopilación, apartado 21). Por lo tanto, la segunda pretensión y el cuarto motivo deben desestimarse, ya que el Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse.

 Sobre la admisibilidad, en el asunto T‑439/10, de la alegación de que Fulmen no participó en el sitio de Qom/Fordoo

42      En el asunto T‑439/10, el Consejo y la Comisión sostienen que Fulmen no negó específicamente antes de la fase de la réplica que participó en el sitio de Qom/Fordoo. Por consiguiente, su alegación sobre ese punto constituye un motivo nuevo y, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

43      Sin embargo, debe señalarse que, en el apartado 3 de su demanda, Fulmen alegó que «no había participado de ninguna manera […] en actividades vinculadas al programa nuclear o de misiles balísticos en Irán». Esta formulación implica necesariamente que Fulmen negó su participación en el sitio de Qom/Fordoo, que es el único comportamiento por el que el Consejo consideró que estaba implicada en las actividades de que se trata.

44      La misma conclusión se impone a la luz de los apartados 30 y 31 de la demanda, en los que Fulmen niega que las razones invocadas por el Consejo para adoptar medidas restrictivas contra ella fueran reales y serias. En efecto, la supuesta participación de Fulmen en el sitio de Qom/Fordoo es la única razón invocada por esa institución para incluirla en las listas controvertidas.

45      En tales circunstancias, procede considerar que Fulmen negó en su escrito de demanda haber participado en el sitio de Qom/Fordoo, lo que implica que su argumentación al respecto no constituye un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

46      Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y por la Comisión.

 Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del derecho de defensa de los demandantes y de su derecho a una tutela judicial efectiva

47      Los demandantes sostienen que los actos impugnados no están suficientemente motivados con respecto a ellas, que se ha vulnerado su derecho de defensa en el procedimiento que culminó con su adopción y que, al no haberle comunicado los cargos que se le imputan, el Consejo también violó su derecho a una tutela judicial efectiva. En el asunto T‑440/10, el Sr. Mahmoudian invoca asimismo que los primeros actos en virtud de los cuales se congelaron sus fondos no le fueron notificados individualmente.

–       Sobre la obligación de motivación

48      El objetivo de la obligación de motivar un acto lesivo, tal como se establece en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y, más concretamente en el caso de autos, en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 y el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, es, por una parte, facilitar al interesado indicaciones suficientes para saber si el acto está correctamente fundado o si, en su caso, adolece de un vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión, y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control sobre la legalidad de ese acto. La obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas. En principio, pues, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, ya que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos del acto en el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

49      Por consiguiente, salvo que consideraciones imperiosas relativas a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o al desarrollo de sus relaciones internacionales se opongan a la comunicación de determinados elementos, el Consejo está obligado, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 y al artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, a informar a la entidad afectada por una medida adoptada, según los casos, en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 o del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, de las razones específicas y concretas por las que considera que esa disposición le es aplicable. Por lo tanto, debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que lo han llevado a adoptarla (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

50      Por otra parte, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No es necesario que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de una motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se adopta en un contexto conocido por el interesado, que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

51      En el caso de autos, de la motivación de los actos impugnados resulta, por una parte, que a Fulmen se le aplican medidas restrictivas por haber facilitado equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo y, por otra parte, que al Sr. Mahmoudian se le aplican en su condición de director de Fulmen.

52      Aunque esa exposición sea breve, cumple las exigencias jurisprudenciales antes expuestas. En efecto, permitió a los demandantes comprender qué actos se reprochaban a Fulmen y negar la realidad de esos actos o su pertinencia. Asimismo, la motivación facilitada permite comprender que las medidas restrictivas se dirigían contra el Sr. Mahmoudian debido a la influencia que se supone que éste ejercía en el seno de Fulmen en su presunta condición de director de dicha sociedad.

53      El contenido de las demandas confirma el carácter suficiente de la motivación expuesta. En efecto, la alegación de los demandantes con respecto a la procedencia de su inclusión en las listas controvertidas afecta, precisamente, a la realidad de la participación de Fulmen en el sitio de Qom/Fordoo y a la posición del Sr. Mahmoudian en el seno de Fulmen.

54      Sin embargo, los demandantes formulan dos alegaciones complementarias.

55      Por una parte, tanto Fulmen como el Sr. Mahmoudian alegan que la motivación no se apoya en pruebas, de manera que no les permite apreciar el alcance de las medidas adoptadas contra ellas ni su procedencia.

56      Ahora bien, la cuestión de la motivación de los actos impugnados es distinta de la de la prueba del comportamiento que se reprocha a los demandantes, a saber, los hechos mencionados en esos actos y la calificación de los mismos como hechos que apoyan la proliferación nuclear (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec. p. I‑11381, apartado 88).

57      Por consiguiente, la cuestión de si la motivación de los actos impugnados se apoya en pruebas es pertinente en el marco del tercer motivo, basado en un error de apreciación en cuanto a la participación de los demandantes en la proliferación nuclear. En cambio, es inoperante en el marco del presente motivo.

58      Por otro lado, el Sr. Mahmoudian alega que los datos relativos a su persona, que figuran en la motivación de las listas controvertidas, adolecen de numerosos errores. En particular, sostiene que ya no es el director de Fulmen.

59      A este respecto, procede distinguir dos tipos de datos que se refieren al Sr. Mahmoudian.

60      Así, por un parte, en cuanto a los datos de identificación del Sr. Mahmoudian, a saber, los relativos a su pasaporte y su naturalización, el hecho de que haya presentado un recurso ante el Tribunal confirma que comprendió que los actos impugnados se referían a él. Asimismo, el Sr. Mahmoudian no formula ninguna alegación para tratar de demostrar que las imprecisiones de que adolecen los datos en cuestión, no discutidas por el Consejo, han hecho más difícil la comprensión de los cargos que éste le imputa. En tales circunstancias, no procede declarar la existencia de un incumplimiento de la obligación de motivación en relación con esas imprecisiones.

61      Por otra parte, al negar que sea el director de Fulmen, el Sr. Mahmoudian cuestiona la materialidad de los hechos que el Consejo le imputa. Pues bien, a semejanza de lo que se ha afirmado en el apartado 56 supra, la cuestión del carácter supuestamente insuficiente de la motivación de los actos impugnados es distinta de la del carácter fundado de esa misma motivación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 47), de modo que la alegación de que el Sr. Mahmoudian ya no es director de Fulmen es inoperante en el marco del presente motivo.

62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación por ser parcialmente infundada y parcialmente inoperante.

–       Sobre la inexistencia de comunicación individual de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de ejecución nº 668/2010 al Sr. Mahmoudian

63      El Sr. Mahmoudian sostiene que los primeros actos por los que se congelaron sus fondos, a saber, la Decisión 2010/413 y el Reglamento de ejecución nº 668/2010, no le fueron notificados individualmente, sino que únicamente se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea.

64      A este respecto, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, en vigor en el momento de la adopción del Reglamento de ejecución nº 668/2010, obligaba al Consejo a motivar de manera individual y específica las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento y a dar a conocer la motivación a las personas, entidades y organismos de que se trate. Una disposición similar aparece en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413.

65      Si bien, en principio, el Consejo debía cumplir la obligación prevista en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 mediante una comunicación individual, esa disposición no exigía ninguna forma concreta, ya que no mencionaba más obligación que la de «dar a conocer» al interesado las razones de su inclusión en las listas controvertidas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 56 supra, apartados 52 y 56). De manera análoga, el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 se limita a establecer que el Consejo «comunicará su decisión».

66      En tales circunstancias, es importante que se haya dado un efecto útil a estas disposiciones (véase, por analogía la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 56 supra, apartado 56).

67      En el caso de autos, no se discute que no hubo comunicación individual de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de ejecución nº 668/2010 al Sr. Mahmoudian. Sin embargo, las partes discrepan acerca de si el Consejo conocía la dirección del Sr. Mahmoudian y, en su caso, si estaba obligado a averiguarla de oficio.

68      Pues bien, debe señalarse que, a pesar de la inexistencia de comunicación individual, el Sr. Mahmoudian pudo formular sus observaciones al Consejo sobre la adopción de las medidas restrictivas contra él, mediante escrito de 26 de agosto de 2010, es decir, en el plazo señalado al efecto. Asimismo, presentó un recurso ante el Tribunal, dentro del plazo señalado, que tenía por objeto la anulación de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de ejecución nº 668/2010. Además, no formula alegaciones concretas dirigidas a demostrar que la inexistencia de comunicación individual de los actos en cuestión dificultó su defensa frente al Consejo, en el marco del procedimiento administrativo o ante el Tribunal.

69      En tales circunstancias, procede considerar que, con independencia de si el Consejo conocía la dirección del Sr. Mahmoudian o estaba obligado a averiguarla, el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 no impidió a éste conocer las razones individuales y específicas de la adopción de las medidas restrictivas contra él. Así pues, la inexistencia de comunicación individual de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de ejecución nº 668/2010 al Sr. Mahmoudian no puede justificar, en el caso de autos, la anulación de esos actos.

70      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del Sr. Mahmoudian sobre ese punto por inoperante.

–       Sobre el principio del respeto del derecho de defensa

71      Según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa –y, en particular, del derecho a ser oído— en todo procedimiento incoado contra una entidad que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 91).

72      El principio del respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, debe dársele la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665; en lo sucesivo, «sentencia OMPI», apartado 93).

73      Con carácter preliminar, el Consejo y la Comisión niegan que sea aplicable en el caso de autos el principio del respeto del derecho de defensa. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo (T‑181/08, Rec. p. II‑1965, apartados 121 a 123), alegan que las medidas no se aplican a los demandantes debido a sus propias actividades, sino por su pertenencia a una categoría general de personas y de entidades. Por lo tanto, el procedimiento de adopción de las medidas restrictivas no se incoó contra los demandantes en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 71 supra y, por lo tanto, éstas no pueden invocar el derecho de defensa o sólo pueden hacerlo en una medida limitada.

74      Esta argumentación no es admisible.

75      En efecto, por una parte, de la motivación de los actos impugnados resulta que la adopción de las medidas restrictivas contra los demandantes está justificada por la supuesta participación de Fulmen en el sitio de Qom/Fordoo y por la influencia que el Sr. Mahmoudian ejercía en el seno de Fulmen. Así, contrariamente a lo que sucedía en el asunto en el que recayó la sentencia Tay Za/Consejo, citada en el apartado 73 supra, las medidas restrictivas se aplican a los demandantes porque se supone que los propios demandantes participaron en la proliferación nuclear, y no por su pertenencia a la categoría general de personas y de entidades vinculadas a la República Islámica de Irán.

76      Por consiguiente, los apartados 121 a 123 de la sentencia Tay Za/Consejo, citada en el apartado 73 supra, no pueden extrapolarse al presente asunto.

77      Por otra parte, en cualquier caso, el artículo 24, apartados 3 y 4, de la Decisión 2010/413, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 y el artículo 36, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 961/2010 establecen disposiciones que garantizan el derecho de defensa de las entidades afectadas por las medidas adoptadas en virtud de esos textos. El respecto de esos derechos es objeto del control del juez de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 37).

78      En tales circunstancias, procede concluir que el principio del respeto del derecho de defensa puede ser invocado por los demandantes en el caso de autos.

79      A este respecto, los demandantes alegan que, en el marco de la adopción de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de ejecución nº 668/2010, el Consejo no les comunicó los cargos que les imputaba y no les dio la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista.

80      Según la jurisprudencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene asimismo el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 342, y la sentencia OMPI, citada en el apartado 72 supra, apartado 137).

81      En el caso de autos, la adopción de los primeros actos por los que se congelaron los fondos de los demandantes, a saber, la Decisión 2010/413 y el Reglamento de ejecución nº 668/2010 fue comunicada individualmente a Fulmen el 28 de julio de 2010. En cuanto al Sr. Mahmoudian, de los apartados 67 a 69 de la presente sentencia resulta que la inexistencia de comunicación individual de los actos de que se trata no le impidió conocer las razones individuales y específicas de la adopción de las medidas restrictivas contra él, lo que implica que esa circunstancia no afectó a su derecho de defensa.

82      En cuanto al contenido de la comunicación de los cargos que se les imputa, los demandantes indican que, a pesar de las solicitudes formuladas en sus escritos de 26 de agosto y de 14 de septiembre de 2010, el Consejo no les comunicó los elementos, en particular los documentos, en los que se basó para adoptar las medidas restrictivas contra ellas.

83      A este respecto, el Consejo indicó, en sus respuestas a los escritos antes mencionados, que en su expediente no figuraban más datos que los expuestos en los actos impugnados.

84      Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, esta indicación no constituye una violación de su derecho de defensa. En efecto, el Consejo no dificultó la defensa de los demandantes ocultando la existencia o el contenido de datos en los que se basaban sus alegaciones. Al contrario, al admitir que en su expediente no existía ningún otro dato pertinente, permitió a los demandantes invocar esa circunstancia, como hicieron en el marco del tercer motivo.

85      Por lo que se refiere al derecho de los demandantes de dar a conocer oportunamente su punto de vista, procede señalar que, tras la adopción de los primeros actos por los que se congelaron los fondos de los demandantes, el 26 de julio de 2010, éstas remitieron al Consejo los escritos de 26 de agosto y 14 de septiembre de 2010, en los que expusieron sus alegaciones y solicitaron que se suprimieran las medidas restrictivas adoptadas contra ellas. El Consejo respondió a esos escritos el 28 de octubre de 2010. Por consiguiente, no procede declarar una violación del derecho de los demandantes de dar a conocer oportunamente su punto de vista.

86      En tales circunstancias, procede desestimar por infundada la alegación de una violación del derecho de defensa de los demandantes.

–       Sobre el derecho a una tutela judicial efectiva

87      El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que ha sido consagrado en los artículos 6 a 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1). La eficacia del control judicial implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartados 335 a 337, y la jurisprudencia citada).

88      En el caso de autos, en primer lugar, de los apartados 51 a 62 de la presente sentencia resulta que los actos impugnados venían acompañados de información suficientemente precisa en cuanto a los motivos de la adopción de las medidas restrictivas respecto a los demandantes.

89      Seguidamente, esos mismos motivos fueron comunicados individualmente a Fulmen. En cuanto al Sr. Mahmoudian, de los apartados 67 a 69 de la presente sentencia resulta que la inexistencia de comunicación individual de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de ejecución nº 668/2010 no afectó a sus derechos procesales, entre los que figura su derecho a una tutela judicial efectiva.

90      Por último, el Tribunal puede ejercer plenamente su control de legalidad de los actos impugnados.

91      En tales circunstancias, procede desestimar por infundado el motivo basado en la violación del derecho de los demandantes a una tutela judicial efectiva.

92      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error de apreciación de la participación de los demandantes en la proliferación nuclear

93      Mediante su tercer motivo, los demandantes alegan que el Consejo incurrió en error de apreciación al concluir que habían apoyado la proliferación nuclear.

94      Los demandantes formulan dos alegaciones para fundamentar su posición. Mediante su primera alegación, invocada en los dos asuntos, niegan que Fulmen participara en el sitio de Qom/Fordoo y sostienen que el Consejo no aportó la prueba de sus alegaciones sobre ese punto.

95      El Consejo sostiene que Fulmen participó en la instalación de los equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo. En la vista, el Consejo añadió que no se le podía exigir que aportara la prueba de dicha alegación. En efecto, según el Consejo, el control del juez de la Unión debe limitarse a comprobar que los motivos invocados para justificar la adopción de las medidas restrictivas son «verosímiles». Así ocurre, en su opinión, en el caso de autos, habida cuenta de que Fulmen es una sociedad que opera desde hace tiempo en el mercado iraní de los equipos electrónicos y que dispone de efectivos considerables.

96      A este respecto, procede recordar que el control jurisdiccional de la legalidad de un acto por el que se adoptan medidas restrictivas contra una entidad se extiende a la apreciación de los hechos y de las circunstancias que se han invocado para justificarlo, así como a la comprobación de los elementos de prueba y de información en los que se basa esa apreciación. En el caso de que se discutan, corresponde al Consejo aportar esos elementos para su comprobación por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartados 37 y 107).

97      Así, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, el control de legalidad que debe ejercer en el presente caso no se limita a la comprobación de la «verosimilitud» abstracta de los motivos invocados, sino que debe incluir la cuestión de si éstos están respaldados de manera suficiente con arreglo a Derecho por elementos concretos de prueba y de información.

98      El Consejo tampoco puede sostener que no está obligado a aportar esos elementos.

99      A este respecto, en primer lugar, el Consejo alega que las medidas restrictivas contra los demandantes fueron adoptadas a propuesta de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Decisión 2010/413. Ahora bien, esa circunstancia no desvirtúa en absoluto el hecho de que los actos impugnados son actos del Consejo, el cual debe, por lo tanto, asegurarse de que su adopción esté justificada, en su caso pidiendo al Estado miembro afectado que le aporte los elementos de prueba y de información necesarios a tal fin.

100    En segundo lugar, el Consejo no puede alegar que los elementos de que se trata proceden de fuentes confidenciales y no pueden, por lo tanto, ser divulgados. En efecto, si bien esas circunstancias podrían, eventualmente, justificar restricciones a la comunicación de dichos elementos a los demandantes o a sus abogados, no es menos cierto que, habida cuenta del papel esencial del control jurisdiccional en el contexto de la adopción de las medidas restrictivas, el juez de la Unión debe poder controlar la legalidad y la procedencia de tales medidas, sin que se le puedan oponer el secreto o la confidencialidad de los elementos de prueba y de información utilizados por el Consejo (véase, por analogía, la sentencia OMPI, citada en el apartado 72 supra, apartado 155). Además, el Consejo no puede fundamentar un acto por el que se adoptan medidas restrictivas en información o en elementos del expediente comunicados por un Estado miembro, si ese Estado miembro no está dispuesto a autorizar su comunicación al órgano jurisdiccional de la Unión al que incumbe el control de la legalidad de esa decisión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, Rec. p. II‑3487, apartado 73).

101    En tercer lugar, el Consejo sostiene infundadamente que no se le puede exigir la prueba de la participación de una entidad en la proliferación nuclear, dado el carácter clandestino de los comportamientos en cuestión. Por una parte, el mero hecho de que se proponga la adopción de las medidas restrictivas con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Decisión 2010/413 presupone que el Estado miembro afectado o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, según los casos, dispone de pruebas o de elementos de información que demuestran, a su juicio, que la entidad afectada participa en la proliferación nuclear. Por otra parte, las dificultades que puede encontrar el Consejo para tratar de probar esa participación pueden, en su caso, tener repercusiones en el nivel de prueba que se le exige. En cambio, no pueden tener por consecuencia una exención total de la carga de la prueba que le incumbe.

102    En cuanto a la apreciación del caso concreto, el Consejo no aportó ninguna información o prueba que apoyara el motivo invocado en los actos impugnados. Como él mismo admite, en esencia, se basó en meras alegaciones no fundamentadas según las cuales Fulmen instaló equipos eléctricos en el sitio de Qom/Fordoo en un momento en que aún no se había revelado la existencia de este sitio.

103    En tales circunstancias, procede declarar que el Consejo no aportó la prueba de que Fulmen había participado en el sitio de Qom/Fordoo y, por lo tanto, estimar el tercer motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la segunda alegación formulada por el Sr. Mahmoudian en el asunto T‑440/10, en relación con su posición en el seno de Fulmen.

104    En la medida en que el Consejo no invocó, en los actos impugnados, otras circunstancias que justificaran la adopción de medidas restrictivas contra Fulmen y el Sr. Mahmoudian, procede anular tales actos en la medida en que afectan a los demandantes.

105    Por lo que se refiere a los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados, procede señalar, antes de nada, que el Reglamento de ejecución nº 668/2010, que modificó la lista del anexo V del Reglamento nº 423/2007, ya no produce efectos jurídicos tras la derogación de este último Reglamento, operada por el Reglamento nº 961/2010.

106    Seguidamente, por lo que se refiere al Reglamento nº 961/2010, debe recordarse que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste. Por lo tanto, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo de diez días, a partir de la notificación de la presente sentencia, para paliar la violación declarada adoptando, en su caso, nuevas medidas restrictivas contra los demandantes. El riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento nº 961/2010 no es suficientemente elevado en el caso de autos, habida cuenta de la considerable repercusión de esas medidas en los derechos y las libertades de los demandantes, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento frente a éstas durante un período que supere el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2011, Kadio Morokro/Consejo, T‑316/11, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

107    Por último, por lo que se refiere a los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, debe recodarse que, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal puede, si lo considera necesario, indicar los efectos del acto anulado que deben considerarse definitivos. En el presente caso, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento nº 961/2010 y la de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponen a la demandante medidas idénticas. Por lo tanto, los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, deben mantenerse en relación con los demandantes hasta que sea efectiva la anulación del Reglamento nº 961/2010 (véase, por analogía, la sentencia Kadio Morokro/Consejo, citada en el apartado 106 supra, apartado 39).

 Costas

108    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas conforme a las pretensiones de los demandantes.

109    En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular, en la medida en que afectan a Fulmen y al Sr. Fereydoun Mahmoudian:

–        la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC;

–        el Reglamento de ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán;

–        la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC;

–        el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, con respecto a Fulmen y al Sr. Mahmoudian, hasta que sea efectiva la anulación del Reglamento nº 961/2010.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las costas en que hayan incurrido Fulmen y el Sr. Mahmoudian.

5)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.