Language of document : ECLI:EU:C:2010:143

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de marzo de 2010 (*)

«Artículo 39 CE – Libre circulación de los trabajadores – Restricción – Jugadores profesionales de fútbol – Obligación de firmar el primer contrato como jugador profesional con el club formador – Condena del jugador al pago de indemnización a causa del incumplimiento de esa obligación – Justificación – Objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores»

En el asunto C‑325/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 9 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2008, en el procedimiento entre

Olympique Lyonnais SASP

y

Olivier Bernard,

Newcastle UFC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts y la Sra. P. Lindh, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, P. Kūris, E. Juhász, A. Borg Barthet y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Olympique Lyonnais SASP, por Me J.-J. Gatineau, avocat;

–        en nombre de Newcastle UFC, por SCP Celice-Blancpain-Soltner, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por la Sra. D.J. Rhee, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Van Hoof y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 CE.

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Olympique Lyonnais SASP (en lo sucesivo, «Olympique Lyonnais») y el Sr. Bernard, jugador de fútbol profesional, así como Newcastle UFC, club inglés, respecto al pago por estos últimos de una indemnización a causa de la infracción unilateral por el Sr. Bernard de sus compromisos derivados del artículo 23 de la charte du football professionnel (estatuto del fútbol profesional) para la temporada 1997-1998 de la Fédération française de football (en lo sucesivo, «estatuto»).

 Marco jurídico

 Derecho nacional

3        En la época de los hechos objeto del litigio principal el empleo de jugadores de fútbol estaba regulado en Francia por el estatuto, que tenía la condición de convenio colectivo. El título III, capítulo IV, del estatuto se refería a la categoría de jugadores «promesa», a saber, los jugadores de edad comprendida entre 16 y 22 años empleados como jugadores en formación por un club profesional conforme a un contrato por tiempo determinado.

4        El estatuto obligaba al jugador «promesa», cuando el club que le había formado lo exigía, a firmar al término de la formación su primer contrato como jugador profesional con ese club. Sobre ese aspecto, el artículo 23 del estatuto, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía:

«[…]

Al término previsto del contrato [como jugador “promesa”], el club podrá exigir que la otra parte firme un contrato como jugador profesional.

[…]»

5        El estatuto no establecía un régimen de indemnización a favor del club formador en caso de que un jugador que concluía su formación rehusara firmar un contrato como jugador profesional con ese club.

6        En tal caso el club formador disponía no obstante de la facultad de ejercer una acción contra el jugador «promesa», con fundamento en el artículo L. 122-3-8 del code du travail francés, por incumplimiento de los compromisos contractuales derivados del artículo 23 del estatuto, para obtener la condena de ese jugador al pago de una indemnización. Dicho artículo L. 122-3-8 del code du travail francés, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establecía:

«Salvo acuerdo entre las partes, el contrato por tiempo determinado sólo podrá resolverse antes de su término en caso de incumplimiento grave o de fuerza mayor.

[…]

La vulneración de esas disposiciones por el trabajador conferirá al empleador derecho a una indemnización correspondiente al perjuicio sufrido.»

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

7        Durante el año 1997 el Sr. Bernard firmó un contrato como jugador «promesa» con el club Olympique Lyonnais, con efecto desde el 1 de julio de ese año, por tres temporadas.

8        Antes de la fecha de terminación de ese contrato el club Olympique Lyonnais ofreció al Sr. Bernard un contrato como jugador profesional de un año de duración a partir del 1 de julio de 2000.

9        El Sr. Bernard rehusó firmar ese contrato y celebró en agosto de 2000 un contrato como jugador profesional con el club Newcastle UFC.

10      Al haber tenido conocimiento de ese contrato el club Olympique Lyonnais demandó al Sr. Bernard ante el conseil de prud’hommes (tribunal de lo social) de Lyon, solicitando la condena del interesado y del club Newcastle United al pago de una indemnización con carácter solidario. El importe reclamado era de 53.357,16 euros, equivalente según la resolución de remisión a la retribución que el Sr. Bernard habría percibido durante un año si hubiera firmado el contrato ofrecido por el Olympique Lyonnais.

11      El conseil de prud’hommes consideró que el Sr. Bernard había resuelto unilateralmente su contrato y le condenó, solidariamente con el club Newcastle United, a pagar al club Olympique Lyonnais una indemnización de 22.867,35 euros.

12      La cour d'appel de Lyon anuló esa resolución. Consideró en sustancia que la obligación de que un jugador que concluye su formación firme un contrato como jugador profesional con el club formador lleva consigo también la prohibición correlativa de que ese jugador firme un contrato de esa clase con un club de otro Estado miembro, lo que constituye una vulneración del artículo 39 CE.

13      El club Olympique Lyonnais interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la cour d’appel de Lyon.

14      La Cour de cassation considera que, aun si el artículo 23 del estatuto no prohibía formalmente que un joven jugador firmara un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro, esa disposición tenia como efecto impedir o disuadir a ese jugador de firmar dicho contrato, dado que la vulneración de dicha disposición podía dar lugar a una condena al pago de una indemnización.

15      La Cour de cassation destaca que el litigio principal suscita una dificultad de interpretación del artículo 39 CE, ya que plantea la cuestión de si esa restricción puede justificarse por el objetivo de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores de fútbol profesional, que resulta de la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921).

16      En esas circunstancias la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       […] ¿Se opone el principio de libre circulación de los trabajadores establecido en el artículo [39 CE] a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual un jugador “promesa” que al finalizar su período de formación suscribe un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro de la Unión Europea se expone a ser condenado a pagar una indemnización por daños y perjuicios?

2)       En caso de respuesta afirmativa, ¿constituye la necesidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores profesionales un objetivo legítimo o una razón imperiosa de interés general que pueda justificar tal restricción?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Mediante sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si un régimen conforme al que un jugador «promesa» se expone a una condena al pago de una indemnización cuando al término de su período de formación no firma un contrato como jugador profesional con el club que le ha formado, sino con un club de otro Estado miembro, constituye una restricción en el sentido del artículo 45 TFUE, y en su caso si ésta se justifica por la necesidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

18      Según el club Olympique Lyonnais, el artículo 23 del estatuto no constituye un obstáculo a la libre circulación efectiva del jugador «promesa» ya que este último puede firmar libremente un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro, con la obligación únicamente de pagar una indemnización a su antiguo club.

19      El club Newcastle UFC, los Gobiernos francés, italiano, neerlandés y del Reino Unido así como la Comisión de las Comunidades Europeas afirman, por el contrario, que un régimen como el controvertido en el litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, prohibida en principio.

20      En el supuesto de que se estimara que el artículo 23 del estatuto constituye un obstáculo a la libre circulación del jugador «promesa», el club Olympique Lyonnais considera, con apoyo en la sentencia Bosman, antes citada, que esa disposición se justifica por la necesidad de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores, dado que su único objetivo es permitir que el club formador recupere los gastos de formación que ha efectuado.

21      En cambio, el club Newcastle UFC alega que la sentencia Bosman, antes citada, asimiló claramente toda forma de «compensación por formación» a una restricción incompatible con el principio de libre circulación de los trabajadores, puesto que la contratación y la formación de jóvenes jugadores no constituyen una razón imperiosa de interés general que pueda justificar tal restricción. El club Newcastle UFC mantiene por otra parte que, conforme al régimen controvertido en el litigio principal, las indemnizaciones se determinan según criterios arbitrarios, que no se conocen previamente.

22      Los Gobiernos francés, italiano, neerlandés y del Reino Unido así como la Comisión sostienen que el hecho de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores constituye un objetivo legítimo según la sentencia Bosman, antes citada.

23      No obstante, el Gobierno francés alega que, conforme al régimen controvertido en el litigio principal, la indemnización que podía reclamar el club formador no se calculaba en relación con los costes de formación incurridos sino con el perjuicio sufrido por ese club. Tal régimen no responde a las exigencias de proporcionalidad según ese Gobierno y según el Gobierno del Reino Unido.

24      El Gobierno italiano considera que un sistema de indemnización puede considerarse como constitutivo de una medida proporcionada para lograr el objetivo de fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores siempre que la compensación se determine sobre la base de parámetros bien definidos y se calcule en función de la carga soportada por el club formador. Ese Gobierno destaca que la posibilidad de reclamar una «compensación de formación» reviste una importancia especial para los clubes pequeños que disponen de una estructura y un presupuesto limitados.

25      Los Gobiernos francés, italiano, neerlandés y del Reino Unido así como la Comisión se refieren por otra parte al Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de la Federación internacional de fútbol asociación (FIFA), que entró en vigor durante el año 2001, a saber, en fecha posterior a la de los hechos objeto del litigio principal. Ese Reglamento contiene disposiciones relativas al cálculo de las «compensaciones por formación», que se aplican a los casos en los que un jugador que llega al término de su formación en un club de un Estado miembro firma un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro. Esas disposiciones se ajustan al principio de proporcionalidad, según los Gobiernos francés y del Reino Unido y la Comisión.

26      De forma más general, el Gobierno neerlandés observa que existen razones de interés general, ligadas a objetivos de formación, que pueden justificar una normativa en virtud de la cual un empleador que dispensa una formación a un trabajador puede exigir fundadamente a ese trabajador que permanezca a su servicio, o que le pague una indemnización de no ser así. Ese Gobierno considera que una indemnización debe cumplir dos requisitos para ser proporcionada, que exigen que el importe a pagar se calcule en función de los gastos para la formación del jugador efectuados por el empleador, por una parte, y que se tome en consideración en qué grado el empleador ha podido obtener provecho de esa formación así como el período durante el que ha podido beneficiarse de ella, por otra parte.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

 Sobre la existencia de una restricción de la libre circulación de los trabajadores

27      Procede recordar ante todo que, habida cuenta de los objetivos de la Unión Europea, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho de la Unión en la medida en que constituya una actividad económica (véanse en especial las sentencias Bosman, antes citada, apartado 73, y de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, Rec. p. I‑6991, apartado 22).

28      De este modo, cuando una actividad deportiva tiene carácter de actividad por cuenta ajena retribuida o de prestación de servicios retribuida, que es el caso de los deportistas semiprofesionales o profesionales, entra, en particular, en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE y siguientes, o de los artículos 56 TFUE y siguientes (véase en especial la sentencia Meca-Medina y Majcen/Comisión, antes citada, apartado 23 y jurisprudencia citada).

29      En el presente caso, consta que la actividad por cuenta ajena del Sr. Bernard entra en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE.

30      Hay que recordar a continuación que según reiterada jurisprudencia el artículo 45 TFUE no rige solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 82 y jurisprudencia citada).

31      Como sea que las condiciones de trabajo se rigen, en los diferentes Estados miembros, bien por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario, bien por convenios y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas, la limitación de las prohibiciones previstas por el artículo 45 TFUE a los actos de la autoridad pública podría crear desigualdades en su aplicación (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 84).

32      En el presente caso, de la petición de decisión prejudicial resulta que el estatuto tiene el carácter de un convenio colectivo nacional, por lo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE.

33      Por último, en lo que se refiere a la cuestión de si una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, constituye una restricción en el sentido del artículo 45 TFUE, es preciso recordar que el conjunto de disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión, y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (véanse, en especial, las sentencias Bosman, antes citada, apartado 94; de 17 de marzo de 2005, Kranemann, C‑109/04, Rec. p. I‑2421, apartado 25, y de 11 de enero de 2007, ITC, C‑208/05, Rec. p. I‑181, apartado 31).

34      Las disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, restricciones de dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (véanse en particular las sentencias antes citadas Bosman, apartado 96; Kranemann, apartado 26, e ITC, apartado 33).

35      Es preciso observar que un régimen como el controvertido en el litigio principal, conforme al que un jugador «promesa» está obligado al término de su período de formación a celebrar su primer contrato como jugador profesional con el club que le ha formado, bajo obligación de indemnización, puede disuadir a ese jugador de ejercer su derecho a la libre circulación.

36      Aun si es cierto, como señala el club Olympique Lyonnais, que tal régimen no impide formalmente que ese jugador firme un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro, hace no obstante menos atractivo el ejercicio de ese derecho.

37      En consecuencia, ese régimen constituye una restricción de la libre circulación de los trabajadores garantizada dentro de la Unión en virtud del artículo 45 TFUE.

 Sobre la justificación de la restricción de la libre circulación de los trabajadores

38      Une medida que obstaculiza la libre circulación de los trabajadores sólo puede justificarse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general. En tal caso, también es necesario que la aplicación de la medida de que se trata sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse en particular la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, Rec. p. I‑1663, apartado 32, y las sentencias antes citadas Bosman, apartado 104, Kranemann, apartado 33, e ITC, apartado 37).

39      En lo que atañe al deporte profesional, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de afirmar que, habida cuenta de la considerable importancia social que revisten dentro de la Unión la actividad deportiva y, más especialmente, el fútbol, ha de reconocerse que el objetivo consistente en alentar la contratación y la formación de los nuevos jugadores es legítimo (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 106).

40      Para examinar si un sistema que restringe el derecho a la libre circulación de esos jugadores puede garantizar la realización de ese objetivo y no va más allá de lo necesario para lograrlo, es preciso tener en cuenta, como la Abogado General ha señalado en los puntos 30 y 47 de sus conclusiones, las características especiales del deporte en general, y del fútbol en particular, así como las funciones social y educativa de estos últimos. La pertinencia de esos elementos se confirma además por su mención en el artículo 165 TFUE, apartado 1, párrafo segundo.

41      Como el Tribunal de Justicia ya ha afirmado, hay que reconocer al respecto que la perspectiva de percibir compensaciones por formación es efectivamente idónea para alentar a los clubes de fútbol a buscar jugadores con talento y llevar a cabo la formación de los jóvenes jugadores (véase la sentencia Bosman, antes citada, apartado 108).

42      En efecto, los beneficios derivados de las inversiones realizadas por los clubes formadores con ese fin se caracterizan por su naturaleza aleatoria, dado que esos clubes soportan los gastos correspondientes al conjunto de los jóvenes jugadores a los que contratan y forman, en su caso durante varios años, en tanto que sólo una parte de esos jugadores desarrolla al término de su formación una carrera profesional, bien en el club formador, bien en otro club (véase en ese sentido la sentencia Bosman, antes citada, apartado 109).

43      Por otra parte, los gastos causados por la formación de jóvenes jugadores sólo se compensan parcialmente, como regla general, por los beneficios que el club formador puede obtener de esos jugadores durante el período de formación.

44      En esas circunstancias, los clubes formadores podrían desalentarse de invertir en la formación de los jóvenes jugadores si no pudieran recuperar las cantidades gastadas a tal efecto en el caso de que un jugador celebrara al término de su formación un contrato como jugador profesional con otro club. Ése es en especial el supuesto de los pequeños clubes formadores cuyas inversiones realizadas en el ámbito local en la contratación y formación de los jóvenes jugadores revisten una importancia considerable para la realización de la función social y educativa del deporte.

45      De ello resulta que un sistema que prevé el pago de una compensación por formación en el caso de que un joven jugador celebre al término de su formación un contrato como jugador profesional con un club distinto del que le ha formado puede, en principio, justificarse por el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores. No obstante, dicho sistema tiene que ser efectivamente apto para lograr ese objetivo, y proporcionado en relación con éste, teniendo debidamente en cuenta los gastos soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores profesionales como a los que jamás llegarán a serlo (véase en ese sentido la sentencia Bosman, antes citada, apartado 109).

46      Respecto a un régimen como el controvertido en el litigio principal, de los apartados 4 y 6 de la presente sentencia resulta que ese régimen no se caracterizaba por el pago al club formador de una compensación por formación, sino de una indemnización a la que se exponía el jugador interesado a causa del incumplimiento de sus compromisos contractuales y cuyo importe era independiente de los gastos reales de formación soportados por ese club.

47      En efecto, como ha expuesto el Gobierno francés, en virtud del artículo L. 122-3-8 del code du travail francés esa indemnización no se calculaba en relación con los costes de formación que el club formador había soportado, sino en relación con la totalidad del perjuicio sufrido por ese club. Además, como ha señalado el club Newcastle UFC, el importe de ese perjuicio se determinaba sobre la base de una evaluación fundada en criterios no precisados por adelantado.

48      En esas circunstancias la perspectiva de percibir tal indemnización iba más allá de lo necesario para fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores y para financiar esas actividades.

49      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, se debe responder a las cuestiones planteadas que el artículo 45 TFUE no se opone a un sistema que, para realizar el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores, garantiza la indemnización del club formador en el caso de que un joven jugador firme al término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro, siempre que ese sistema sea apto para garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo.

50      No es necesario para garantizar la realización del citado objetivo un régimen como el controvertido en el litigio principal, según el cual un jugador «promesa» que firma al término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro se expone a la condena al pago de una indemnización cuyo importe no guarda relación con los costes reales de formación.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 45 TFUE no se opone a un sistema que, para realizar el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de los jóvenes jugadores, garantiza la indemnización del club formador en el caso de que un joven jugador firme al término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro, siempre que ese sistema sea apto para garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo.

No es necesario para garantizar la realización del citado objetivo un régimen como el controvertido en el litigio principal, según el cual un jugador «promesa» que firma al término de su período de formación un contrato como jugador profesional con un club de otro Estado miembro se expone a una condena al pago de una indemnización cuyo importe no guarda relación con los costes reales de formación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.