Language of document : ECLI:EU:C:2010:789

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 16 de diciembre de 2010 (1)

Asunto C‑29/10

Heiko Koelzsch

contra

État du Grand-Duché de Luxembourg

[Petición de decisión prejudicial presentada por la Cour d’appel (Luxemburgo)]

«Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 – Artículo 6 – Contratos de trabajo – Normas imperativas de protección de los derechos de los trabajadores – País en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo – Trabajador que realiza su trabajo en varios países – Jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas – País en el cual o a partir del cual el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario – Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma»





Índice


I.     Introducción

II.   Marco jurídico

A.     Convenio de Roma

B.     Convenio de Bruselas

C.     Derecho de la Unión 

1.     Reglamento Roma I

2.     Reglamento (CE) nº 44/2001

D.     Derecho nacional

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones de las partes

A.     Competencia del Tribunal de Justicia

B.     Cuestión prejudicial

VI.   Valoración de la Abogado General

A.     Introducción

B.     Competencia del Tribunal de Justicia

C.     Sobre la cuestión relativa al fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en el presente asunto

D.     Análisis de la cuestión prejudicial

1.     Convenio de Roma y protección del trabajador como parte contractual más débil

2.     Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas

3.     Posibilidad de emplear la jurisprudencia sobre el Convenio de Bruselas para interpretar el Convenio de Roma

a)     Interpretación literal

b)     Interpretación histórica

c)     Interpretación sistemática

d)     Interpretación teleológica

e)     Límites de la interpretación paralela

4.     Criterios que debe seguir el juez nacional

E.     Conclusión

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        El litigio principal versa sobre la interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»). (2) El citado convenio fue suscrito con el fin de uniformar las normas de conflicto de los Estados partes, aumentando de ese modo la seguridad jurídica y disipando las dudas sobre el Derecho aplicable a las relaciones contractuales. El Convenio de Roma fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I)», (4) este Reglamento se aplica a los contratos celebrados con posterioridad al 17 de diciembre de 2009. (5) Dado que contrato objeto del caso de autos se celebró en 1998, le resultan aplicables las disposiciones del Convenio de Roma.

2.        En el presente asunto se pide al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») que resuelva sobre una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 6 del Convenio de Roma en relación con la ley aplicable a los contratos de trabajo. Ciertamente, el caso de autos no es el primero en el que el Tribunal de Justicia se ha visto llamado a interpretar el Convenio de Roma, (6) pero es el primero en el que deberá interpretar el artículo 6 de dicho Convenio en relación con la ley aplicable a los contratos individuales de trabajo. (7) En este contexto el Tribunal de Justicia deberá examinar, en particular, si la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas o, más concretamente, sobre la interpretación de la expresión «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», contenida en dicho artículo, constituye una posible fuente de inspiración a la hora de interpretar el citado artículo. (8) Para ello deberá, por una parte, partir del supuesto de que en ambos actos normativos se emplea una terminología similar mientras que, por otra parte, deberá tomar en consideración asimismo los límites de una interpretación paralela entre los Convenios de Bruselas y Roma.

3.        La cuestión prejudicial se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. H. Koelzsch, conductor de transporte internacional, residente en Alemania, y el Gran Ducado de Luxemburgo; dicho litigio tiene por objeto una demanda de indemnización de daños como consecuencia de una supuesta aplicación incorrecta de las disposiciones del Convenio de Roma por parte de los tribunales luxemburgueses. El Sr. Koelzsch sostiene al respecto que a la resolución del contrato de trabajo le es aplicable el Derecho alemán, y no el luxemburgués, e invoca en este sentido las disposiciones imperativas de protección de los trabajadores previstas por el Derecho alemán. Los tribunales laborales luxemburgueses aplicaron al litigio las disposiciones del Derecho luxemburgués en vez de las alemanas, por lo que el demandante interpuso un recurso de indemnización por daños contra el Estado luxemburgués alegando un supuesto error en la actuación de sus tribunales.

II.    Marco jurídico

A.      Convenio de Roma

4.        El artículo 3 del Convenio de Roma, titulado «Libertad de elección», establece:

1.      El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[…]»

5.        El artículo 4 del Convenio, que lleva como epígrafe «Ley aplicable a falta de elección», dispone lo siguiente:

1.      En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

[…]»

6.        El artículo 6 del Convenio de Roma, que lleva por título «Contrato individual de trabajo», determina:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

a)      por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o

b)      si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»

7.        El Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (9) (en lo sucesivo, «Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma») establece en su artículo 1:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre la interpretación:

a)      del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 […];

b)      de los Convenios relativos a la adhesión al Convenio de Roma de los Estados que hayan pasado a ser miembros de las Comunidades Europeas después de la fecha de su apertura a la firma;

[…]»

8.        El artículo 2 del Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma dispone:

«Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo:

[…]

b)      los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.»

B.      Convenio de Bruselas

9.        El Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») (10) dispone en su artículo 5 lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1.      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.» (11)

C.      Derecho de la Unión (12)

1.      Reglamento Roma I

10.      El séptimo considerando del Reglamento Roma I es del tenor siguiente:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) […].»

11.      El artículo 3 del Reglamento Roma I, titulado «Libertad de elección», establece:

«1.      El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[…]»

12.      El artículo 8 del Reglamento Roma I, titulado «Contratos individuales de trabajo», dispone:

1.      El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.      En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.

3.      Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

4.      Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.»

2.      Reglamento (CE) nº 44/2001

13.      El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 44/2001») regula la competencia judicial en materia de contratos individuales de trabajo en su sección 5. En dicha sección, el artículo 18 del citado Reglamento dispone:

«1.      En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.

[…]»

14.      El artículo 19 del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

1.      ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o

2.      en otro Estado miembro:

a)      ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b)      si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

D.      Derecho nacional

15.      La Ley alemana de protección contra el despido (Kündigungsschutzgesetz; en lo sucesivo, «KSchG») establece lo siguiente en su artículo 15, titulado «Ilegalidad del despido» («Unzulässigkeit der Kündigung»):

«1.      El despido de un miembro del órgano de representación de los trabajadores […] es ilegal, salvo que determinadas circunstancias permitan al empresario proceder al despido por motivos graves sin respetar el plazo de preaviso, y se haya aportado la autorización requerida en el artículo 103 del Betriebsverfassungsgesetz [Ley sobre la organización de las empresas] o se haya sustituido por una resolución judicial. Una vez finalizado su mandato, el despido de un miembro del órgano de representación de los trabajadores […] es ilegal durante un año […], salvo que determinadas circunstancias permitan al empresario proceder al despido por motivos graves sin respetar el plazo de preaviso; esta disposición no se aplica cuando el miembro del órgano de representación de los trabajadores haya dejado de serlo en virtud de una resolución judicial.

[…].»

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

16.      El Sr. Koelzsch, residente en Osnabrück (Alemania), fue contratado en 1998 como conductor de envíos internacionales por la sociedad Gasa Spedition Luxembourg S.A. (en lo sucesivo, «Gasa Spedition»), con domicilio en Luxemburgo. Para ello, el 16 de octubre de 1998 el Sr. Koelzsch y la sociedad Gasa Spedition suscribieron un contrato de trabajo en el que acordaron la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales luxemburgueses. Asimismo, el contrato contenía una disposición que remitía a la ley luxemburguesa sobre el contrato de trabajo. (14)

17.      La sociedad Gasa Spedition es una filial de la sociedad danesa Gasa Odense Blomster A.m.b.a., que se dedica al transporte de flores y otras plantas desde Odensa, en Dinamarca, a otros destinos situados principalmente en Alemania, pero también en otros países europeos. El transporte se lleva a cabo con camiones estacionados en tres lugares distintos de Alemania (Kassel, Neukirchen/Vluyn, Osnabrück). Los camiones están matriculados en Luxemburgo y los conductores son beneficiarios de la Seguridad Social luxemburguesa.

18.      El 9 de noviembre de 2001 la sociedad Gasa Spedition fue adquirida por la sociedad danesa Ove Ostergaart y se le atribuyó la razón social «Ove Ostergaart Lux S.A.».

19.      Mediante escrito de 13 de marzo de 2001, el director de la sociedad Gasa Spedition resolvió el contrato de trabajo del Sr. Koelzsch con efectos a partir del 15 de mayo de 2001. Sin embargo, el Sr. Koelzsch sostuvo que fue despedido oralmente con efectos inmediatos el 23 de marzo de 2001. Afirmó haber sido miembro suplente del órgano de representación de los trabajadores (Betriebsrat) de la sociedad Gasa Spedition en Alemania y añadió que el despido era contrario a las disposiciones imperativas de Derecho alemán en materia de protección contra el despido. Adujo que no sólo gozan de la protección garantizada por las citadas disposiciones los miembros efectivos, sino también los miembros suplentes que ejercen sus funciones en el seno de dicho órgano. En este sentido citó el artículo 15, apartado 1, de la KSchG, que prohíbe el despido de los miembros del órgano de representación de los trabajadores, y la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Federal del Trabajo alemán), según la cual la mencionada prohibición de despido rige también para los miembros suplentes del órgano de representación de los trabajadores. (15)

20.      El Sr. Koelzsch interpuso un recurso ante el tribunal laboral de Osnabrück con el fin de que se declarara la ilegalidad de su despido. Dicho tribunal se declaró incompetente ratione loci. El Sr. Koelzsch impugnó esta resolución, pero la impugnación fue desestimada a su vez.

21.      El Sr. Koelzsch interpuso entonces un recurso de indemnización ante el Tribunal de travail luxemburgués, con el fin de obtener la reparación por los daños derivados del despido improcedente y el pago de los salarios atrasados. Ante dicho tribunal sostuvo que el contrato de trabajo, en general, y su pretensión retributiva, en particular, debían someterse efectivamente al Derecho luxemburgués, pero que la cuestión del despido debía regirse en cambio por la ley alemana. En apoyo de su alegación afirmó que, al haber sido miembro suplente del órgano de representación de los trabajadores, le era aplicable el artículo 15, apartado 1, de la KSchG, que constituye una norma imperativa de protección de los derechos de los trabajadores en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma y que, por tanto, no admite excepciones. Adujo que, en consecuencia, la ley aplicable al contrato de trabajo debía determinarse con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma.

22.      Mediante resolución de 4 de marzo de 2004 el Tribunal de travail luxemburgués consideró que la ley luxemburguesa se aplicaba a todo el litigio, de modo que declaró parcialmente inadmisible y desestimó parcialmente el recurso del Sr. Koelzsch. Dicha resolución fue confirmada por la Cour d’appel mediante resolución de 26 de mayo de 2005 y, por último, la Cour de Cassation desestimó el recurso de casación interpuesto contra esta última resolución mediante sentencia de 15 de junio de 2006.

23.      Seguidamente, el Sr. Koelzsch interpuso ante el Tribunal d’arrondissement un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo con el objeto de que se le condenara a pagarle la cantidad de 168.301,77 euros en concepto de reparación del daño derivado del funcionamiento defectuoso de los servicios judiciales con arreglo a la Ley luxemburguesa de 1 de septiembre de 1988 sobre la responsabilidad civil del Estado y de los entes públicos (Loi du 1 septembre 1988 relative à la responsabilité civile de l’Etat et des collectivités publiques), (16) más los intereses legales correspondientes. El Sr. Koelzsch afirmó que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales luxemburgueses le habían ocasionado un daño, porque habían infringido el artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio de Roma, de modo que se eludió la aplicación de las disposiciones imperativas de Derecho alemán sobre la protección de los miembros del órgano de representación de los trabajadores. Además, según el Sr. Koelzsch, también se infringió el Derecho de la Unión como consecuencia del rechazo de su petición de que se acudiera al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. El Tribunal d’arrondissement desestimó el recurso por infundado mediante resolución de 9 de noviembre de 2007.

24.      El Sr. Koelzsch recurrió en apelación contra dicha resolución ante la Cour d’appel (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»).

25.      El órgano jurisdiccional remitente destaca que el tribunal de primera instancia debería haber declarado inadmisible el recurso de indemnización interpuesto por el Sr. Koelzsch, ya que la sentencia dictada al final del primer procedimiento, en el que el recurrente alegaba la ilegalidad del despido, había adquirido carácter definitivo. Según el órgano jurisdiccional remitente, en realidad el Sr. Koelzsch está valiéndose del procedimiento iniciado mediante el recurso de indemnización por daños para impugnar lo que se decidió con carácter definitivo en el procedimiento sustanciado ante la jurisdicción laboral. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que no puede declarar inadmisible la acción indemnizatoria, porque el Gran Ducado de Luxemburgo no ha alegado la inadmisibilidad de dicha acción en el marco del procedimiento de apelación y no es posible declarar de oficio su inadmisibilidad. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente, en su calidad de juez de apelación, está vinculado por la declaración del juez de primera instancia y, en consecuencia, está obligado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del recurrente. Por ello decidió plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

26.      Habida cuenta de estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento mediante resolución de 15 de enero de 2010 y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, basándose en el Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma:

«¿La norma de conflicto definida en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, es decir, el artículo 6, apartado 2, letra a), que establece que el contrato de trabajo se rige por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador lleve a cabo su prestación laboral en varios países, pero regrese sistemáticamente a uno de ellos, ha de considerarse que es en este último país donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.      La resolución de remisión fue recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2010. En la fase escrita del procedimiento formularon observaciones el Sr. Koelzsch, el Gobierno luxemburgués, el Gobierno helénico y la Comisión. En la vista celebrada el 26 de octubre de 2010 intervinieron el Sr. Koelzsch, el Gobierno luxemburgués y la Comisión, que expusieron sus observaciones orales y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia.

V.      Alegaciones de las partes

A.      Competencia del Tribunal de Justicia

28.      La Comisión es la única que aborda, en sus observaciones escritas, el tema de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial. Sostiene que el Tribunal de Justicia es competente porque el órgano jurisdiccional remitente decide en apelación, en el sentido del artículo 2, letra b), del Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma.

B.      Cuestión prejudicial

29.      El Sr. Koelzsch afirma que según el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma, la ley aplicable al contrato de trabajo a falta de elección de las partes es la ley del país en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo. Dado que el concepto de país/lugar en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo» es equivalente en el Convenio de Roma y en el Convenio de Bruselas, en opinión del Sr. Koelzsch, dicho concepto debe interpretarse de manera coherente con la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas. El Sr. Koelzsch sostiene que de la citada jurisprudencia se desprende que si el trabajador realiza su trabajo en más de un Estado contratante, el Convenio de Bruselas no puede interpretarse en el sentido de que atribuye una competencia concurrente a los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en el que el trabajador realiza su trabajo. (17) Afirma que el mencionado concepto debería interpretarse en el sentido de que es competente el juez del lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumpla la parte principal de sus obligaciones frente al empresario, o el del lugar en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. El Sr. Koelzsch aduce que en el caso de los transportes internacionales, en los que el conductor transcurre la mayor parte del tiempo en uno de los Estados contratantes, a partir del cual organiza sus actividades profesionales y al que regresa sistemáticamente, el centro efectivo de sus actividades profesionales se encuentra en dicho Estado. Alega que si se aplican estos criterios resulta que el centro efectivo de su actividad profesional es Alemania.

30.      El Gobierno luxemburgués afirma que el artículo 6 del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que la elección de las partes no puede llevar a privar al trabajador de la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley objetivamente aplicable. Añade que, con arreglo al artículo 6 del Convenio de Roma, esa ley puede ser la ley del país en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo [artículo 6, apartado 2, letra a)], o bien la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador [artículo 6, apartado 2, letra b)]. El Gobierno luxemburgués aduce que, dado que el Sr. Koelzsch no realizaba habitualmente su trabajo en un solo Estado, es preciso determinar la ley aplicable sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma. Por consiguiente, según el Gobierno luxemburgués, en el presente asunto debe aplicarse al contrato de trabajo la ley luxemburguesa.

31.      El Gobierno helénico observa, por una parte, que el Convenio de Roma ha de interpretarse tomando en consideración las disposiciones del Reglamento Roma I y, por otra parte, que al interpretar el artículo 6 del Convenio de Roma ha de tenerse en cuenta asimismo la jurisprudencia sobre el Convenio de Bruselas. Partiendo de estas bases, dicho Gobierno sostiene que el artículo 6, apartado 2, letra a) del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que si el trabajador realiza sus prestaciones en varios países, pero regresa sistemáticamente a uno de ellos, puede considerarse que este último país es aquel en el cual o a partir del cual el trabajador realiza habitualmente su trabajo, siempre que sea también el país en el que ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. Según el Gobierno helénico, esta apreciación debe llevarla a cabo el juez nacional. El Gobierno helénico afirma además que, en caso de que no sea posible determinar el lugar en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo y cuando el país en el que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador [artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma] no tenga ninguna relación con el contrato de trabajo, el juez nacional puede hacer uso del artículo 6, apartado 2, último párrafo del Convenio de Roma, según el cual se aplica al contrato la ley del país con el que el contrato tenga vínculos más estrechos.

32.      Según la Comisión, para garantizar una interpretación uniforme de los conceptos del Convenio de Roma procede realizar una interpretación autónoma de los mismos, lo que significa que han de interpretarse al margen de los conceptos existentes en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados contratantes. Además, la Comisión afirma que, a la luz de la estrecha relación existente entre el Convenio de Roma, por un lado, y el Convenio de Bruselas y el Reglamento nº 44/2001, por otro, y dado el frecuente uso que se hace en los citados instrumentos normativos de conceptos idénticos, es preciso garantizar la mayor coherencia y la interpretación más uniforme posibles. La Comisión sostiene que la modificación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas –en cuya virtud se introdujo en éste una disposición específica sobre la competencia en materia de contratos de trabajo– surgió de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del citado artículo, inspirada, en particular, en las disposiciones de protección de los trabajadores contenidas en el artículo 6 del Convenio de Roma.

33.      En relación con el concepto de «lugar en que el trabajador realice habitualmente su trabajo», la Comisión observa que en el asunto Mulox IBC (18) y en otros dos asuntos posteriores (asuntos Rutten (19) y Weber (20)) sobre la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia estableció que cuando el trabajador realice su trabajo en el territorio de varios Estados contratantes, la obligación contractual se ejecuta en el lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario. Por lo tanto, considera que el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador realice su trabajo en varios Estados contratantes, el lugar en que realiza habitualmente su trabajo en el sentido de esa disposición es aquel en el que ha establecido el centro efectivo de sus actividades. Sostiene que para determinar dicho lugar debe tomarse en consideración, ante todo, el hecho de que el trabajador realiza la mayor parte de su trabajo en un Estado, en el que permanecen estacionados los vehículos empleados en el ejercicio de la actividad profesional, a partir del cual se organizan los turnos entre conductores y al cual regresa después de cada desplazamiento profesional al extranjero.

VI.    Valoración de la Abogado General

A.      Introducción

34.      Con carácter introductorio debo destacar que del preámbulo del Convenio de Roma resulta que éste se celebró para continuar la obra de unificación jurídica en el sector del Derecho privado internacional emprendida con la adopción del Convenio de Bruselas. (21) Del mencionado preámbulo del Convenio de Roma se desprende también que el Convenio tiene como objetivo establecer unas normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, con independencia de cuál sea el lugar en el que haya de dictarse sentencia. (22) En efecto, tal y como resulta del Informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma, (23) el Convenio nació como consecuencia de la necesidad de suprimir los inconvenientes derivados de la diversidad de normas de conflicto y de aumentar el nivel de seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos en todo el ámbito del Derecho privado. (24)

35.      En el presente asunto se plantea por primera vez en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la cuestión de la interpretación del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma. Dicho artículo 6, apartado 2 establece la ley que regula el contrato de trabajo a falta de elección de las partes contratantes; no obstante, dicho artículo se aplica también cuando –como en el caso de autos– la elección de la ley aplicable por las partes equivalga a privar al trabajador de la protección que le garantizan las normas imperativas de la ley que regiría el contrato a falta de elección (artículo 6, apartado 1). En el marco del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma, la regla fundamental es la aplicación de la ley del país en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo [letra a)], y con carácter subsidiario se aplica en cambio la ley del país en que se encuentra el establecimiento del empresario, cuando el trabajador no realice habitualmente su trabajo en un solo país [letra b)]. Con carácter excepcional puede aplicarse también la ley del país con el que el contrato tenga los vínculos más estrechos (artículo 6, apartado 2, último párrafo).

36.      Debe señalarse asimismo –como observa acertadamente la Comisión– que los conceptos del Convenio deben interpretarse autónomamente, al margen de las definiciones correspondientes contenidas en los ordenamientos de los Estados contratantes; en ese contexto es necesario partir del sistema y del objetivo del propio Convenio, con el fin de garantizar su uso uniforme en todos los Estados contratantes. El principio de la interpretación autónoma ha sido confirmado en varias ocasiones en el ámbito de la interpretación del Convenio de Bruselas (25) y del Reglamento nº 44/2001; (26) en mi opinión, este principio rige también para el Convenio de Roma.

B.      Competencia del Tribunal de Justicia

37.      En el ámbito del análisis de la competencia del Tribunal de Justicia para resolver la cuestión prejudicial debe concordarse con la Comisión, que sostiene que el Tribunal de Justicia es competente para conocer del fondo del asunto. Según el artículo 2, letra b), del Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma, en vigor desde el 1 de agosto de 2004, los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, cuando deciden en apelación, pueden solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto relativo a la interpretación del Convenio de Roma. Dado que el órgano jurisdiccional remitente decide en apelación en el litigio principal, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial.

C.      Sobre la cuestión relativa al fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en el presente asunto

38.      Es preciso tener en cuenta el hecho de que el procedimiento del litigio principal se desarrolla entre el Sr. Koelzsch y el Gran Ducado de Luxemburgo. Por lo tanto, se trata de un recurso interpuesto por un individuo contra un Estado, en el que el primero solicita una indemnización por el funcionamiento defectuoso de los órganos jurisdiccionales nacionales. Aunque el órgano jurisdiccional remitente no alude en la formulación de la cuestión prejudicial al fundamento jurídico de dicha responsabilidad, considero necesario realizar unas breves aclaraciones para evitar todo posible malentendido respecto de la citada problemática.

39.      En lo que se refiere al fundamento jurídico de la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales nacionales por una posible aplicación incorrecta de las disposiciones del Convenio de Roma, el juez nacional de primera instancia citó la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Köbler, (27) en la que el Tribunal de Justicia declaró que el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario (actualmente Derecho de la Unión) que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. (28) En cambio, a diferencia del juez de primera instancia, el órgano jurisdiccional remitente afirma que la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Köbler no es trasladable al presente asunto.

40.      Procede subrayar que en el caso de autos no puede citarse el asunto Köbler, por dos tipos de razones.

41.      En primer lugar, el Convenio de Roma no forma parte del Derecho de la Unión, sino que es un tratado internacional celebrado por los Estados contratantes. (29) Por lo tanto, en mi opinión no es posible trasladar al presente asunto los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto Köbler, ya que éste los desarrolló en el marco del Derecho de la Unión.

42.      En segundo lugar, la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones del Convenio de Roma no se basa en el sistema de remisión prejudicial regulado por el artículo 267 TFUE. En efecto, las partes contratantes llegaron a un acuerdo en ese sentido de manera independiente, mediante un protocolo específico anejo al Convenio de Roma. (30) A tal efecto debe destacarse asimismo que, según el Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma, los jueces nacionales sólo tienen la posibilidad, y no la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. El artículo 2 del citado Protocolo establece efectivamente que los órganos jurisdiccionales a los que se refiere dicho artículo «podrán» solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial. (31) Por consiguiente, el sistema de remisión prejudicial en el marco del Convenio de Roma se distingue significativamente del sistema vigente en el ámbito del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 267 TFUE.

43.      Por lo tanto, considero que el Derecho de la Unión no obliga a los Estados contratantes del Convenio de Roma a reembolsar a los particulares el daño causado por las violaciones de dicho Convenio. No obstante, naturalmente, no se prohíbe a los Estados contratantes regular de ese modo la responsabilidad de los jueces en el ámbito de su legislación nacional, como hizo por ejemplo Luxemburgo mediante la Ley de 1 de septiembre de 1988 sobre la responsabilidad civil del Estado y de los entes públicos. (32)

D.      Análisis de la cuestión prejudicial

44.      En el marco de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 6, apartado 2, letra a) del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que si el trabajador realiza su prestación laboral en varios países, pero regresa sistemáticamente a uno de ellos, ha de considerarse que es este país aquel en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo.

45.      Como sostiene acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, (33) esta cuestión debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar esencialmente si es posible hacer uso de la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma. (34) En dicha jurisprudencia el Tribunal de Justicia no sólo tomó en consideración el lugar en el que el trabajador realiza su trabajo, sino también el lugar a partir del cual realiza su trabajo. Por ello el órgano jurisdiccional remitente desea saber si también en el marco del Convenio de Roma puede ser relevante para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo el hecho de que el trabajador regrese sistemáticamente a un Estado concreto. En el análisis desarrollado en las presentes conclusiones sostengo que es posible hacer uso de la citada jurisprudencia para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, si bien con una precisión parcial respecto a la interpretación propuesta por el órgano jurisdiccional remitente.

46.      Al interpretar el concepto de «país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo» del artículo 6, apartado 2, letra a) del Convenio de Roma en las presentes conclusiones pretendo llevar a cabo un análisis gradual. En primer lugar examinaré brevemente el sistema que establece el Convenio de Roma para proteger al trabajador como parte contractual más débil. Seguidamente expondré la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas y, sobre la base de los diferentes métodos interpretativos, me propongo demostrar que dicha jurisprudencia es aplicable para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma. Por último, trataré la cuestión de los criterios que debe tomar en consideración el órgano jurisdiccional remitente al determinar en qué país o desde qué país realiza habitualmente su trabajo el trabajador.

1.      Convenio de Roma y protección del trabajador como parte contractual más débil

47.      La regla fundamental establecida por el Convenio de Roma para determinar la ley aplicable a las obligaciones contractuales viene dada por la autonomía de la voluntad de las partes para la elección de la ley aplicable a la relación contractual; esta regla está establecida en el artículo 3 del Convenio de Roma. (35) Cuando las partes no hayan elegido la ley aplicable, ésta se determinará con arreglo al artículo 4 de dicho Convenio, que instituye como criterio fundamental la aplicación de la ley del país con el que el contrato tiene el vínculo más estrecho.

48.      El artículo 6 del Convenio de Roma, que regula la ley aplicable al contrato de trabajo, es una lex specialis respecto a los artículos 3 y 4 del propio Convenio. Por un lado, mediante el acuerdo relativo al contrato de trabajo, las partes contractuales no pueden privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable al contrato a falta de elección (artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma). (36) Por otro lado, el artículo 6, apartado 2, del citado Convenio introduce reglas particulares que se aplican a falta de elección de la ley por las partes: en ese caso es aplicable la ley del país en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo, o bien –cuando no sea posible determinar el país en que se realiza habitualmente el trabajo– la ley del país donde se encuentra el establecimiento que ha contratado al trabajador. El artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma contiene asimismo, en su último párrafo, una cláusula específica según la cual, cuando el contrato de trabajo presente un vínculo más estrecho con otro país, no se aplica ninguna de las disposiciones citadas, sino que se aplica al contrato la ley de ese otro país. (37)

49.      Procede subrayar además que en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, refiriéndose al Convenio de Bruselas, ha declarado que los contratos de trabajo presentan ciertas particularidades en relación con los demás contratos, aun cuando estos últimos se refieran a prestaciones de servicios, en el sentido de que crean una relación duradera que inserta al trabajador en el marco de cierta organización de los asuntos del empresario; el trabajador está vinculado al lugar del ejercicio de la actividad. (38) El Tribunal de Justicia ha establecido asimismo que al interpretar las disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas debe tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil. (39) En mi opinión, estas declaraciones generales sobre los contratos de trabajo también son pertinentes en el ámbito de la interpretación de las disposiciones del Convenio de Roma.

50.      Por consiguiente, el objetivo del artículo 6 del Convenio de Roma es la protección del trabajador, como parte contratante más débil social y económicamente. (40) Dicha protección se persigue aplicando al contrato la ley del país con el que el contrato de trabajo tiene vínculos más estrechos. En la doctrina se afirma que el trabajador, desarrollando su actividad en un país determinado, se ve influido por las circunstancias políticas y profesionales que caracterizan dicho país. De modo que es preciso garantizarle la protección adoptada por el legislador del país de que se trata atendiendo a las mencionadas circunstancias. (41) Por lo tanto, desde este punto de vista, el Convenio de Roma asume el principio del favor laboratoris. En consecuencia, es razonable realizar una interpretación extensiva de la letra a) del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma, con el fin de conseguir más fácilmente el objetivo de la protección del trabajador como parte contratante más débil.

2.      Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas

51.      En su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el caso de un trabajador que realizaba su trabajo en más de un Estado contratante. El desarrollo de esa jurisprudencia ha sido gradual, y con él el desarrollo de los criterios para la determinación del lugar en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo; a continuación se expone la jurisprudencia sobre la interpretación de dicho artículo. (42)

52.      En lo que respecta a la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, es preciso señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia, al interpretar dicho artículo en relación con los contratos de trabajo, se apartó de la jurisprudencia que había sentado con anterioridad en los asuntos De Bloos y Tessili sobre la determinación en general de la competencia en materia contractual. (43) El Tribunal de Justicia distinguió los contratos de trabajo de los demás contratos y, en un intento por aumentar la protección de los trabajadores, en el asunto Ivenel declaró que para determinar la competencia en el ámbito del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas es necesario tener en cuenta la obligación que caracteriza el contrato, (44) es decir, la obligación de llevar a cabo la actividad laboral.

53.      El Tribunal de Justicia se pronunció por primera vez sobre el caso de un trabajador que opere en más de un Estado contratante en 1993, en el asunto Mulox IBC. (45) En dicha sentencia declaró que el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador ejerce sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar de cumplimiento de la obligación que caracteriza al contrato es aquél en el cual o a partir del cual el trabajador cumpla principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. (46)

54.      En el asunto Rutten, juzgado en 1997, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas se refiere al lugar en que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. (47) En la parte expositiva añadió además que se trata del lugar en el cual o a partir del cual, de hecho, el trabajador cumpla principalmente las obligaciones respecto a su empresa. (48)

55.      En cambio, en la sentencia Weber, dictada en 2002, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, a efectos de esta disposición, es el lugar en el cual o desde el cual, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa. (49) Añadió además que en el caso de un trabajador que ejerce su actividad en más de un Estado contratante, en principio debe tenerse en cuenta la duración de la relación laboral en su totalidad para determinar el lugar en el que el trabajador desempeñaba habitualmente su trabajo a efectos de dicha disposición y que, a falta de otros criterios, ese lugar es aquel en el que el trabajador haya pasado la mayor parte de su tiempo de trabajo. (50)

56.      Procede mencionar asimismo el asunto Pugliese, también referente a la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, pero que se distingue de los asuntos Mulox IBC, Rutten y Weber en que el trabajador desarrollaba su actividad laboral en un solo Estado contratante, en el que se le permitió transferirse al domicilio de un segundo empresario; sin embargo, ese lugar no era el determinado en el contrato de trabajo celebrado con el primer empresario. (51) En el litigio entre el trabajador y el primer empresario, el Tribunal de Justicia decidió que el lugar en que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a un segundo empresario puede ser considerado el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, siempre y cuando el primer empresario tenga, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que ha de efectuar el trabajador para el segundo empresario en un lugar determinado por este último. (52)

57.      A pesar de que en la jurisprudencia citada se emplee en parte una terminología diferente y se apliquen en parte distintos criterios para determinar el lugar en que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, en mi opinión cabe afirmar, no obstante, que el criterio determinante es el del lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumpla la parte principal de sus obligaciones frente al empresario, lugar que debe determinarse teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso de autos.

3.      Posibilidad de emplear la jurisprudencia sobre el Convenio de Bruselas para interpretar el Convenio de Roma

58.      El caso de autos plantea la cuestión de si puede emplearse per analogiam la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas proporcionada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Mulox IBC, Rutten, Weber y Pugliese, para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma. En mi opinión, esta cuestión debe resolverse en sentido positivo, y la doctrina también se pronuncia a favor del empleo de dicha jurisprudencia. (53) Seguidamente analizaré la posibilidad de utilizar la citada jurisprudencia respecto del Convenio de Roma a la luz de varios criterios de interpretación: literal, histórica, sistemática y teleológica. Por último, llamaré la atención sobre los límites de la interpretación paralela entre el Convenio de Bruselas y el Convenio de Roma.

a)      Interpretación literal

59.      El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma establece que, a falta de elección de la ley por las partes contratantes, el contrato de trabajo se regirá «por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo». (54)

60.      Ciertamente, a la luz del mero tenor literal de la disposición analizada, que utiliza la expresión «en que», no cabe concluir que pueda ser pertinente asimismo la ley del país «a partir del cual» el trabajador realiza su trabajo. No obstante, considero que se imponen tres argumentos a favor de la interpretación según la cual también puede tenerse en cuenta el país «a partir del cual» el trabajador realiza su trabajo.

61.      El primer argumento lo proporciona la equivalencia del concepto objeto de interpretación en los Convenios de Bruselas y de Roma. El artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, y el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, se refieren al lugar o al país en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo, pero no definen el propio concepto. (55) En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha admitido, en relación con el Convenio de Bruselas –prescindiendo de su tenor literal, que habla del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo– la posibilidad de tomar también en consideración el lugar a partir del cual el trabajador realiza su trabajo.

62.      En segundo lugar debe considerarse que el mero tenor literal del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, o el hecho de que el citado artículo se refiera a la ley del país «en que» el trabajador realiza su trabajo no contradice la interpretación según la cual también es relevante el país «a partir del cual» el trabajador realiza su trabajo. Efectivamente, el trabajador puede realizar su trabajo habitualmente precisamente en el país desde el que realiza dicho trabajo. En este sentido, el texto del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma permite varias interpretaciones.

63.      En tercer lugar es importante observar que el mero hecho de que el trabajador realice su trabajo a partir de un determinado Estado contratante no basta para que se aplique a la cuestión la ley de dicho Estado. Si se recurre, por analogía, a la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, puede comprobarse que en dicha jurisprudencia el Tribunal de Justicia puso de manifiesto la necesidad de que el trabajador realice efectivamente en un determinado Estado contratante o a partir de un determinado Estado contratante la parte principal de sus obligaciones frente a su empresario. (56) Por consiguiente, el criterio que reviste una relevancia fundamental en el ámbito de la mencionada jurisprudencia es el centro efectivo de realización de las actividades profesionales del trabajador. Por ejemplo, en mi opinión, si el trabajador se limita a regresar sistemáticamente a un determinado Estado contratante, pero realiza la parte principal de sus obligaciones en otro Estado, no puede considerarse que el primer Estado sea el país en el cual o a partir del cual el trabajador realiza habitualmente su trabajo.

64.      Por lo tanto, a mi modo de ver, la interpretación literal del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma no impide que para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo se tome en consideración el país en el cual o a partir del cual el trabajador realiza habitualmente su trabajo.

b)      Interpretación histórica

65.      En el marco de la interpretación histórica debe examinarse el informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma, (57) concretamente en la parte en la que trata de la relación entre las letras a) y b) del artículo 6, apartado 2, del propio Convenio. En dicho informe se afirma que la letra a) del artículo en cuestión se aplica si el trabajador realiza habitualmente su trabajo en el mismo país, aunque sea enviado temporalmente a otro país, mientras que la letra b) se aplica si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un solo país. (58)

66.      En mi opinión, basándose en el citado informe no cabe concluir que el artículo 6, apartado 2, letra a) del Convenio de Roma deba interpretarse en el sentido de que permite que el trabajador realice habitualmente su trabajo también a partir de un determinado Estado contratante; sin embargo, al mismo tiempo, no me parece que dicho informe excluya esta interpretación. En efecto, el informe en cuestión no es vinculante, sino que tiene más bien carácter académico y analítico, al haber sido redactado por un grupo de expertos, de modo que no representa la voluntad legislativa definitiva de los Estados miembros que suscribieron el Convenio. (59)

67.      Asimismo debe mencionarse el hecho de que también del Informe Cruz-Real-Jenard sobre el Convenio de San Sebastián, (60) redactado en relación con el Convenio de Bruselas en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, (61) no se desprende la posibilidad de interpretar el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas en el sentido de que también puede ser relevante, a efectos de la determinación de la competencia en materia de contratos de trabajo, el lugar a partir del cual el trabajador realiza su trabajo. (62) No obstante, ello no ha impedido al Tribunal de Justicia reconocer en la sentencia Mulox IBC –dictada sólo algunos años después de que se publicara el citado informe– la posibilidad de tomar asimismo en consideración el lugar a partir del cual el trabajador realiza su trabajo. (63)

68.      Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Mulox IBC, Rutten y en los demás asuntos relativos a la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas muestra claramente que el propio Tribunal de Justicia ha adoptado una posición distinta de la sostenida por los expertos en los informes citados en relación con la interpretación del artículo examinado. Así pues, en mi opinión es posible llegar a un resultado análogo también en lo que respecta a la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma.

69.      En consecuencia, no es posible extraer de la interpretación histórica la posibilidad de emplear la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma. Sin embargo, a mi modo de ver, tampoco puede afirmarse que la interpretación histórica excluya el recurso a la mencionada jurisprudencia.

c)      Interpretación sistemática

70.      La interpretación sistemática aboga en favor de una interpretación paralela de los artículos 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma y 5, punto 1, del Convenio de Bruselas. Esta interpretación juega con dos aspectos. Por un lado es necesario tener en cuenta el hecho de que en el pasado la formulación del artículo 6 del Convenio de Roma influyó en la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas; por otro lado, también debe tomarse en consideración la formulación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma I, adoptado posteriormente.

71.      A diferencia del Convenio de Roma, el Convenio de Bruselas no contenía ninguna disposición específica sobre la competencia en materia de contratos de trabajo ni en el momento de su adopción ni posteriormente, tras las modificaciones de 1978 (64) y de 1982, (65) sino que se limitaba a establecer que en materia contractual es posible interponer recurso ante el juez del lugar de ejecución de la obligación contractual.

72.      En esa época el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el asunto Ivenel, (66) en el que debía decidir cuál era la obligación que debía tenerse en cuenta para aplicar el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas en materia de contratos de trabajo. Al interpretar el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas en el marco del asunto Ivenel, el Tribunal de Justicia hizo referencia al artículo 6 del Convenio de Roma, declarando que a los efectos de dicho artículo del Convenio de Roma el contrato de trabajo se regirá por la ley del país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo, a menos que, del conjunto de las circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país. (67) En consecuencia, determinó que la obligación que se ha de tener en cuenta para la aplicación del punto 1 del artículo 5, del Convenio de Bruselas es la que caracteriza el contrato, (68) abandonando así, en lo que respecta a los contratos de trabajo, la jurisprudencia precedente en materia de competencia sobre los litigio de origen contractual. (69)

73.      Tanto jurisprudencia como, indudablemente, de modo indirecto, también la formulación del artículo 6 del Convenio de Roma, contribuyeron a que, posteriormente, en 1989, mediante el Convenio de San Sebastián, (70) se modificara el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas para establecer una competencia específica en materia de contratos de trabajo. De ese modo, también se incluyó en el Convenio de Bruselas una regulación específica en materia de competencia para los contratos de trabajo. (71)

74.      En el ámbito de la interpretación sistemática debe mencionarse asimismo otra razón en favor del empleo de la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma: el hecho de que el legislador de la Unión tuviera en cuenta la mencionada jurisprudencia en el procedimiento de adopción del Reglamento Roma I, que sustituyó al Convenio de Roma. Efectivamente, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma I establece que si la ley aplicable al contrato individual de trabajo no ha sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. (72)

75.      En mi opinión, la citada modificación legislativa es significativa en dos aspectos.

76.      Por una parte es significativa porque demuestra claramente que la intención del legislador era conceder a la mencionada disposición de ese instrumento de Derecho internacional privado el mismo significado atribuido, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» contenido en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas. (73) Ciertamente, la formulación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma I es distinta a la del artículo 6, apartado 2, letra a) del Convenio de Roma y también a la del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas; sin embargo, en realidad sólo representa una formulación o una codificación más claras de la jurisprudencia existente sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas. (74)

77.      Además, por otra parte, la modificación legislativa es significativa, ya que muestra la voluntad del legislador de atribuir al artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento Roma I una interpretación extensiva y de lograr que, en la medida de lo posible, la ley aplicable al contrato de trabajo se establezca sobre la base de dicho artículo. (75) Según el legislador de la Unión, la letra b) del citado artículo está destinada a utilizarse con menos frecuencia. (76) Por lo tanto, es esencial tomar en consideración el centro de actividad del trabajador, aunque lo único que haga desde ese lugar sea organizar sus actividades. (77)

78.      El objetivo de la codificación de las normas de conflicto en el Reglamento Roma I era sustituir el Convenio de Roma (78) garantizando al mismo tiempo una continuidad sustancial en relación con dicho Convenio. (79) En consecuencia, es razonable interpretar las disposiciones del Convenio de Roma de modo que se garantice dicha continuidad y que pueda empezar a aplicarse el Reglamento Roma I sin que se produzcan modificaciones significativas a nivel interpretativo.

79.      Por lo tanto, a mi modo de ver, la interpretación sistemática aboga en favor de que se haga uso de la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a) del Convenio de Roma.

d)      Interpretación teleológica

80.      La razón que, desde un punto de vista teleológico, aboga en favor del empleo de la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, está constituida por el esfuerzo de coordinación entre forum e ius, de modo que el juez competente para pronunciarse sobre el litigio aplique la ley de su país. (80) En circunstancias ideales, las normas de competencia deberían designar competente al juez del país cuya ley haya de aplicarse con arreglo a las normas de Derecho internacional privado. De ese modo, el juez aplicará la ley que conoce mejor, reduciendo así el riesgo de que se aplique incorrectamente el Derecho (extranjero) y evitando al mismo tiempo tener que hacer averiguaciones sobre ese Derecho extranjero, tarea ardua desde una perspectiva temporal y a menudo también desde el punto de vista financiero.

81.      Por consiguiente, una interpretación uniforme de los conceptos de país o de lugar en que el trabajador «realiza habitualmente su trabajo», contenidos en los artículos 6, apartado 2, del Convenio de Roma y 5, punto 1, del Convenio de Bruselas puede contribuir a la coordinación entre forum e ius, ya que sobre la base de dicha interpretación uniforme será generalmente competente para conocer de los litigios en materia de contratos de trabajo el juez del lugar en que el trabajador desarrolle habitualmente su trabajo, y al mismo tiempo dicho juez aplicará también su propia ley (lex loci laboris). (81) Por lo tanto, considero que los mencionados conceptos de los Convenios de Bruselas y de Roma deben interpretarse de manera uniforme.

e)      Límites de la interpretación paralela

82.      No obstante, me gustaría subrayar que es necesario hacer acopio de una cierta prudencia al interpretar paralelamente conceptos semejantes o análogos que aparezcan en las normas de conflicto y en las normas de determinación de la competencia judicial, ya que esos dos sistemas de normas tienen objetivos distintos. (82) Mientras que el objetivo de las normas de conflicto es determinar la ley aplicable a una obligación contractual (en el caso de autos a un contrato de trabajo), el objetivo de las normas para la determinación de la competencia judicial es identificar al juez competente. Las normas de conflicto (es decir, el Convenio de Roma) conducen generalmente a la determinación de la ley de un solo Estado, mientras que con arreglo a la aplicación de las normas de determinación del juez jurisdiccionalmente competente el demandante puede tener también –al menos en algunos casos– la posibilidad de elegir el foro en que desea interponer recurso. (83)

83.      Por lo tanto, he de aclarar que en el presente asunto no tengo intención de pronunciarme en pro de una uniformidad interpretativa general de todos los conceptos similares o análogos que figuren en los Convenios de Roma y Bruselas. En mi opinión es importante destacar ante todo que no es posible partir de una presunción general conforme a la cual todos los conceptos idénticos o similares deben interpretarse uniformemente, sino que es necesario plantearse siempre la cuestión de la uniformidad interpretativa refiriéndose a cada caso específico. (84) Además, debe observarse que en ocasiones ni siquiera los conceptos encuadrables en el mismo contexto pueden interpretarse de manera uniforme. Así, por ejemplo, en el asunto C, (85) el Tribunal de Justicia declaró, al interpretar el Reglamento (CE) nº 2201/2003, (86) que el concepto de «materias civiles» en el sentido del citado Reglamento tiene un significado autónomo: por lo tanto, no se basó en la definición de dicho concepto proporcionada por el Convenio de Bruselas ni por el Reglamento nº 44/2001. Sin embargo, es cierto que en los sectores en los que las normas de los actos de ambos ámbitos tengan la misma finalidad tuitiva (por ejemplo, la protección de los trabajadores o de los consumidores), es más probable que se dé una interpretación uniforme de los mismos conceptos. (87)

4.      Criterios que debe seguir el juez nacional

84.      Según se ha expuesto, el criterio del país en el cual o a partir del cual el trabajador realiza habitualmente su trabajo depende de las circunstancias de cada caso específico.

85.      Por lo tanto, en el caso de autos el juez nacional debe determinar en qué Estado o a partir de qué Estado contratante realiza habitualmente su trabajo el trabajador. En el procedimiento prejudicial, que se basa en una clara división de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda valoración de los hechos debe ser realizada por el órgano jurisdiccional nacional. (88) El Tribunal de Justicia también ha destacado en la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas que corresponde al juez nacional determinar el lugar o el país en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo. (89) No obstante, el Tribunal de Justicia está obligado a proporcionar al juez nacional los criterios precisos sobre cuya base pueda pronunciarse.

86.      Cabe destacar que, en la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha aplicado diversos criterios para determinar si el trabajador realiza habitualmente su trabajo en un determinado Estado contratante, naturalmente en función de las circunstancias del litigio.

87.      En el asunto Mulox IBC el trabajador desarrollaba la actividad de director de marketing internacional. Su despacho se hallaba ubicado en Francia (Aix-les-Bains) y se ocupaba de la venta de los productos en Alemania, Bélgica, los Países Bajos y los países escandinavos, sin embargo posteriormente pasó a desarrollar su actividad únicamente en Francia. (90) En dicho asunto, el Tribunal de Justicia, al determinar el lugar en que el trabajador desempeñaba habitualmente su trabajo en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, tomó en consideración el hecho de que el trabajador tuviera un despacho ubicado en un Estado contratante en el que había establecido su residencia, a partir del cual ejercía su actividad y al que regresaba después de cada desplazamiento profesional y que, en el momento en que se suscitó el litigio, desarrollaba su actividad exclusivamente en el territorio de dicho Estado. (91)

88.      En el asunto Rutten el trabajador vivía en los Países Bajos y estaba contratado por la filial holandesa de una sociedad inglesa. (92) Durante dos tercios de su tiempo de trabajo desarrollaba su actividad en los Países Bajos, donde también tenía su despacho, el tercio restante de su tiempo de trabajo transcurría en cambio en el Reino Unido, Bélgica, Alemania y Estados Unidos de América. (93) En dicho asunto el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que el trabajador pasaba dos tercios de su tiempo de trabajo en un Estado, en el que disponía de un despacho desde el cual organizaba sus actividades por cuenta de la empresa y al cual regresaba después de cada desplazamiento profesional al extranjero. (94)

89.      En cambio, el asunto Weber trataba de un trabajador que había trabajado durante muchos años como cocinero a bordo de buques o en algunas instalaciones situadas sobre la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, pero que durante algunos meses había trabajado también a bordo de un barco-grúa situado en aguas territoriales danesas. (95) En dicho asunto el Tribunal de Justicia afirmó que –a diferencia de los asuntos Mulox IBC y Rutten– el trabajador no disponía en ninguno de los Estados contratantes de un despacho que constituyese el centro efectivo de sus actividades profesionales y a partir del cual cumpliera lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa. (96) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró decisivo el criterio temporal, tomando en consideración el país en que el trabajador había pasado la mayor parte de su tiempo de trabajo. (97)

90.      El asunto Pugliese se refería a una ciudadana italiana contratada por una sociedad italiana, que no obstante había sido autorizada a trasladarse a otro puesto de trabajo en una sociedad con domicilio en Alemania, con la que había suscrito un contrato de trabajo. (98) En consecuencia, el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre el caso de una trabajadora que había celebrado sucesivamente dos contratos de trabajo con dos empresarios distintos, y en el que el primer empresario había sido plenamente informado de la celebración del segundo contrato y había consentido la suspensión del primer contrato. (99) Para determinar el juez competente para conocer del litigio entre el trabajador y el primer empresario se planteaba la cuestión de cuál era el país en que el trabajador realizaba habitualmente su trabajo. El Tribunal de Justicia declaró que el lugar en que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a un segundo empresario puede ser considerado como el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, siempre y cuando el primer empresario tenga, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que ha de efectuar el trabajador para el segundo empresario en un lugar determinado por este último. (100)

91.      En la doctrina también hallamos diversos criterios para determinar el país o el lugar en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo. En efecto, por ejemplo, como criterio para diferenciar el desarrollo habitual o temporal del trabajo, en la doctrina se indica el tiempo que el trabajador emplea en desarrollar el trabajo en un país determinado y la importancia de la propia actividad. (101) A pesar de que pueda resultar relevante, el criterio temporal no puede ser decisivo, ya que lo esencial es el hecho de que el trabajador haya establecido en un país determinado el centro efectivo de sus actividades profesionales. (102) La doctrina señala también como criterio relevante el objetivo de las partes contratantes. (103) Se subraya asimismo la necesidad de comprobar si el núcleo esencial del desarrollo de la actividad puede localizarse en un Estado contratante. (104)

92.      En el caso de autos el Tribunal de Justicia también está obligado a indicar al juez nacional los criterios que debe observar para determinar en qué país ha realizado habitualmente su trabajo el trabajador.

93.      En relación con los posibles criterios relevantes, procede observar, ante todo, que la naturaleza de la actividad desarrollada por el Sr. Koelzsch es distinta de la naturaleza de las actividades de las que se trataba en los asuntos sobre los que se ha pronunciado hasta ahora el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, y en particular diferente de la naturaleza de las actividades examinadas en los asuntos Mulox IBC y Rutten. En primer lugar es importante destacar que la naturaleza de la actividad en cuestión no exigía que el Sr. Koelzsch tuviera un despacho y que, desde este punto de vista, el caso de autos es comparable al asunto Weber. En efecto, el caso de autos se refiere a una actividad de transporte: el Sr. Koelzsch trasporta flores y otras plantas desde Odense, en Dinamarca, a destinos situados en Alemania y en otros países. Por lo tanto, en el presente asunto el juez nacional debe tener en cuenta la peculiaridad de la actividad de transporte, tanto en lo tocante a los modos de ejecución de dicha actividad, como en relación con el tipo de herramientas de trabajo.

94.      Como se ha afirmado anteriormente, (105) para aplicar la ley de un determinado Estado contratante no basta que el trabajador regrese sistemáticamente a ese Estado determinado, sino que más bien es necesario que establezca además en ese Estado contratante el centro efectivo de sus actividades profesionales. Por consiguiente, el mero hecho de que el trabajador regrese sistemáticamente a un Estado contratante determinado no basta para satisfacer los criterios relativos a la realización habitual del trabajo en dicho Estado o al establecimiento en ese Estado del centro efectivo de sus actividades profesionales.

95.      Sin embargo, el regreso sistemático a un país no es el único elemento potencialmente relevante a estos efectos. Al determinar cuál es el país en el cual o a partir del cual realiza habitualmente su trabajo el Sr. Koelzsch, el juez nacional deberá tomar en consideración el conjunto de elementos y circunstancias que caracterizan el caso de autos.

96.      Por lo tanto, en mi opinión, en el presente asunto el juez nacional debe tener en cuenta sobre todo los elementos que se detallan a continuación:

–        Procede comprobar en qué países desarrolló el Sr. Koelzsch su actividad de transporte; para ello habrá que examinar minuciosamente los documentos en los que estén anotados sus trayectos (Kørselsrapport).

–        Para determinar en qué países desarrolló su actividad de transporte el Sr. Koelzsch habrá que verificar, por una parte, en qué países efectuó el Sr. Koelzsch transportes sin destino final (limitándose por tanto a atravesar dicho país), y por otra parte, qué países fueron destino final de sus viajes y, en relación con estos últimos, debe examinarse si los destinos finales estaban localizados principalmente en un país o si en cambio estaban repartidos en igual medida en varios países.

–        Debe concretarse el lugar desde el que organizó su actividad el Sr. Koelzsch y cómo se desarrolló la organización de dicha actividad.

–        En el marco de la organización de la actividad, ha de averiguarse dónde estaban ubicadas las herramientas de trabajo. En consecuencia, en el presente asunto es relevante el hecho de que los camiones se estacionaran en Alemania en tres emplazamientos denominados «puntos de intercambio» (Wechselstandorte) (106) –Kassel, Neukirchen/Vluyn, Osnabrück– y que el Sr. Koelzsch estacionara su camión en Osnabrück.

–        Desde el punto de vista de la organización de la actividad debe tomarse en consideración, entre otras cosas, el hecho de que los trabajadores residentes en Osnabrück efectuaran allí los intercambios para el transporte.

–        También es importante en lo que respecta a la organización de la actividad determinar en qué lugar recibió el Sr. Koelzsch instrucciones sobre el desarrollo del recorrido del viaje.

–        En lo tocante a la organización de la actividad debe tenerse en cuenta asimismo el hecho de que el Sr. Koelzsch iniciaba su viaje en Osnabrück y regresaba allí después de haber efectuado los transportes.

97.      Por consiguiente, para decidir cuál es el país en el cual o a partir del cual el trabajador realiza habitualmente su trabajo el juez nacional debe tener en cuenta tanto criterios sustanciales como criterios temporales. (107)

98.      En este sentido debe precisarse que para determinar el país en el cual o a partir del cual el trabajador realiza habitualmente su trabajo no resulta pertinente el hecho de que la sociedad Gasa Spedition tuviese o no infraestructuras o un apartado de correos en Luxemburgo. En mi opinión, tampoco es relevante el hecho de que el Sr. Koelzsch recibiese instrucciones de Gasa Spedition, con domicilio en Luxemburgo, o directamente de la sociedad Gasa Odense Blomster, con domicilio social en Dinamarca. Efectivamente, en el presente asunto esos extremos no ayudan a determinar dónde cumplió el trabajador sus obligaciones frente al empresario.

E.      Conclusión

99.      El caso de autos es de una importancia crucial para la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, ya que dada la exigencia de un elevado nivel de protección de los trabajadores, se amplía el alcance de dicho artículo de modo que, al determinar en qué país realiza habitualmente su trabajo el trabajador en el sentido del mencionado artículo, no sólo es relevante el país en el cual el trabajador desarrolla efectivamente esa actividad, sino también el país a partir del cual se desarrolla dicha actividad. Por lo tanto, para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma se hace uso, por analogía, de la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas.

100. Por consiguiente, a la luz de las consideraciones que preceden considero que procede resolver la petición de decisión prejudicial afirmando que el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo con arreglo al citado artículo es el país en el cual o partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso concreto, el trabajador cumple de hecho la parte principal de sus obligaciones frente al empresario, y que esta apreciación debe llevarla a cabo el juez nacional teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del asunto del que conoce.

VII. Conclusión

101. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por la Cour d’appel:

«El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo con arreglo al citado artículo es el país en el cual o a partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso concreto, el trabajador cumple de hecho la parte principal de sus obligaciones frente al empresario. Esta apreciación debe llevarla a cabo el juez nacional teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto del que conoce.»


1 – Lengua original: esloveno.


2 – DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36.


3 – DO L 177, p. 6.


4 – En la doctrina, por ejemplo, Ferrari, F., «From Rome to Rome via Brussels: remarks on the law applicable to contractual obligations absent a choice by the parties», en: Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, nº 4/2009, afirma que el objetivo de ese nuevo instrumento legislativo no es tanto introducir nuevas normas, sino más bien transformar el convenio existente en un Reglamento. Véase también, por ejemplo, Lagarde, P., A. Tenenbaum, «De la convention de Rome au règlement Rome I», en: Revue critique de droit international privé, nº 4/2008, p. 727 y ss.


5 – Véase el artículo 28 del Reglamento Roma I.


6 – La primera sentencia en la que el Tribunal de Justicia interpretó el Convenio de Roma es la de 6 de octubre de 2009, ICF (C‑133/08, Rec. p. I‑9687), que versa sobre la interpretación del artículo 4 de dicho Convenio, que contiene las reglas para determinar la ley aplicable a falta de elección de las partes.


7 – Debo añadir que el 29 de julio de 2010 se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma; se trata del asunto Voogsgeerd (C‑384/10). El núcleo del litigio lo constituye la interpretación del concepto de «país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador» en el sentido del citado artículo, cuando éste no realice habitualmente su trabajo en un mismo país. En la fecha en que fueron presentadas estas conclusiones el Tribunal de Justicia no se había pronunciado aún sobre dicho asunto.


8 – Véanse las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, Rec. p. I‑4075); de 9 de enero de 1997, Rutten (C‑383/95, Rec. p. I‑57); de 27 de febrero de 2002, Weber (C‑37/00, Rec. p. I‑2013), y de 10 de abril de 2003, Pugliese (C‑437/00, Rec. p. I‑3573).


9 – DO 1998 C 27, p. 47.


10 – Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1).


11 –      Ha de señalarse que en la versión original del Convenio de Bruselas no figuraban disposiciones específicas sobre la competencia en materia de contrato de trabajo; éstas no fueron introducidas hasta 1989 mediante el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Convenio de San Sebastián, DO 1989 L 285, p. 1).


12 – En las presentes conclusiones se utiliza el concepto de «Derecho de la Unión» como concepto integrador que incluye el Derecho comunitario y el Derecho de la Unión. Al exponer las disposiciones de Derecho primario cito las disposiciones aplicables ratione temporis.


13 – DO L 12, p. 1.


14 – El contrato de trabajo disponía en su artículo 2 que si ninguna de las partes contratantes había resuelto el contrato de trabajo al término del período de prueba, éste pasaría a ser un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el sentido de la Ley de 24 de mayo de 1989, Ley luxemburguesa sobre el contrato de trabajo (Loi du 24 mai 1989 sur le contrat de travail, Mémorial A, 1989, nº 35, p. 611).


15 – El Sr. Koelzsch se refiere a la sentencia del Tribunal Federal del Trabajo alemán (Bundesarbeitsgericht), de 17 de marzo de 1988 (2 AZR 576/87).


16 – Mémorial A, 1988, nº 51, p. 1000.


17 – En este sentido el Sr. Koelzsch se refiere a las sentencias Mulox IBC (apartados 21 a 23); Rutten (apartado 18) y Weber (apartado 42), citadas en la nota 8.


18 – Sentencia citada en la nota 8.


19 – Sentencia citada en la nota 8.


20 – Sentencia citada en la nota 8.


21 – Véase la sentencia ICF, citada en la nota 6, apartado 22.


22 – Cfr. también las conclusiones del Abogado General Y. Bot presentadas en el asunto ICF (sentencia de 6 de octubre de 2009, C‑133/08, Rec. p. I‑9687), punto 35.


23 – Informe sobre el Convenio relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales de los profesores Mario Giuliano y Paul Lagarde (DO 1980, C 282, p. 1; en lo sucesivo, «informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma».


24 – Véase la sentencia ICF, citada en la nota 6, apartado 23.


25 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand (150/77, Rec. p. 1431) apartados 14 a 16; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, Rec. p. I‑139) apartado 13; de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, Rec. p. I‑3767), apartado 12; de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, Rec. p. I‑6367), apartado 37, y de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, Rec. p. I‑481), apartado 33.


26 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage (C‑103/05, Rec. p. I–6827), apartado 29; de 2 de octubre de 2008, Hassett y Doherty (C‑372/07, Rec. p. I‑7403) apartado 17, y de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros (C‑167/08, Rec. p. I‑3477), apartado 19.


27 – Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (C‑224/01, Rec. p. I‑10239).


28 – Sentencia Köbler, citada en la nota 27 (punto 1 del fallo).


29 – En la doctrina, véase en este sentido, por ejemplo, Rigaux, F., «Quelques problèmes d’interprétation de la Convention de Rome», en: L’européanisation du droit international privé (Série de publications de l’Académie de droit européen de Trèves, vol. 8), 1996, p. 33.


30 – Véanse el Primer Protocolo sobre la interpretación del Convenio de Roma, citado en la nota 9, y el Segundo Protocolo, que atribuye al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias para la interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1998 C 27, p. 52).


31 – Así lo afirma también en la doctrina, por ejemplo, Plender, R., The European Contracts Convention. The Rome Convention on the Choice of Law for Contracts, Sweet & Maxwell, London 1991, p. 42, punto 2.25.


32 – Citada en la nota 16.


33 – Véase el punto 27 de las observaciones escritas de la Comisión.


34 – Véanse las sentencias Mulox IBC, Rutten, Weber y Pugliese, citadas en la nota 8.


35 – Cfr. las conclusiones del Abogado General Y. Bot presentadas en el asunto ICF (punto 36), citadas en la nota 22.


36 – Para profundizar en las normas imperativas del Convenio de Roma, véase Wojewoda, M., «Mandatory rules in private international law: with special reference to the mandatory system under the Rome Convention on the law applicable to contractual obligations», en: Maastricht journal of European and comparative law, nº 2/2000, pp. 183 y ss. Este autor sostiene sobre la referencia a las normas imperativas efectuada en el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma (p. 201), que el procedimiento para determinar la existencia de las citadas disposiciones imperativas es muy complejo: el juez nacional debe dilucidar en primer lugar cuál sería la ley aplicable al contrato de trabajo si las partes no hubiesen realizado ninguna elección, seguidamente debe comprobar si esa ley contiene normas imperativas de protección de los derechos de los trabajadores, y por último debe aplicar las disposiciones que resultan ser más favorables al trabajador en relación con las disposiciones de la ley elegida por las partes. Cfr. También Fletcher, I.F., Conflict of Laws and European Community Law: With Special Reference to the Community Conventions on private international law, North-Holland, Ámsterdam 1982, p. 168; Morse, R.C.G.J., «Consumer Contracts, Employment Contracts and the Rome Convention», en: International and Comparative Law Quarterly, nº 1/1992, pp. 14 a 16; Salvadori, M. M., «La protezione del contraente debole (consumatori e lavoratori) nella convenzione di Roma», en: Sacerdoti, G., M. Frigo (editor), La convenzione di Roma sul diritto applicabile ai contratti internazionali, Giuffrè Editore, Milano 1993, pp. 62 y 63.


37 – Mientras que el Reglamento Roma I contiene una cláusula similar en el artículo 8, apartado 4, ésta no figura ni en el artículo 5, punto 1 del Convenio de Bruselas, ni en el artículo 19 del Reglamento nº 44/2001. En la doctrina, por ejemplo, Ofner, H., «Neuregelung des internationalen Vertragsrechts: Römisches Schuldvertragsübereinkommen», en: Recht der Wirtschaft, nº 1/1999, p. 7, sostiene que en virtud de dicha cláusula, el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma se concibe como una presunción que puede deshacerse cuando el contrato de trabajo tenga un vínculo más estrecho con otro país.


38 – Véase la sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, Rec. p. 239), apartado 16.


39 – Véanse las sentencias Mulox IBC (apartado 18), Rutten (apartado 22), Weber (apartado 40) y Pugliese (apartado 18), todas ellas citadas en la nota 8. Véase también la sentencia Ivenel, citada en la nota 44, (apartado 14), en la que el Tribunal de Justicia se refirió al artículo 6 del Convenio de Roma para avanzar argumentos en favor del citado objetivo de protección en el ámbito de la interpretación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas.


40 – Véase el Informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma, citado en la nota 23, comentario al artículo 6 del Convenio de Roma (punto 1). En la doctrina, véanse, por ejemplo, Rudisch, B. y Czernich, D., H. Heiss, EVÜ. Das Europäische. Schuldvertragsübereinkommen, Orac, Vienna 1999, p. 155; Plender, R., M. Wilderspin, The European Contracts Convention. The Rome Convention on the Choice of Law for Contracts, Sweet & Maxwell, London 2001, p. 159, punto 8-01; Clerici, R., «Quale favor per il lavoratore nel Regolamento Roma I?», en: Venturini, G., S. Bariatti, Liber Fausto Pocar, Vol. 2, Giuffrè Editore, Milano 2009, pp. 216 y 217; Knez, R., «Rimska konvencija o uporabi prava pri pogodbenih obligacijskih razmerjih in njen pomen za Republiko Slovenijo», en: Pravnik, nº 1–3/1994, pp. 52 y 53. Cfr. También, en lo que respecta a la protección del trabajador como parte contratante débil en el Reglamento Roma I, Lein, E., «The New Rome I / Rome II / Brussels I Synergy», en: Yearbook of Private International Law, 2008, p. 187.


41 – Plender, R., Wilderspin, M., The European Private International Law of Obligations, Thomson Reuters, London 2009, p. 316, punto 11-043.


42 – Para un comentario doctrinal sobre esta jurisprudencia, véase, por ejemplo, Pataut, É., «L’office du juge communautaire dans le contentieux international du travail», en: Procès du travail, travail du procès, L.G.D.J., París 2008, pp. 326 y ss.; Gaudemet-Tallon, H., «Compétence et exécution des jugements en Europe: Règlement 44/2001, Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1988 et 2007)», en: Librairie générale de droit et de jurisprudence, París 2010, pp. 305 y ss.


43 – Las normas generales de competencia en materia de relaciones contractuales fueron desarrolladas por el Tribunal de Justicia en dos sentencias, a saber, en la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, Rec. p. 1497) y en la de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. p. 1473). En el asunto De Bloos (apartado 13), el Tribunal declaró, en cambio, que el concepto de «obligación» en el sentido del citado artículo se refiere a la obligación contractual que sirve de fundamento a la acción judicial del demandante, es decir, a la obligación controvertida, que es objeto del procedimiento existente entre las partes contratantes. En el asunto Tessili (apartado 13), resolvió, en cambio, que el lugar en que debe cumplirse la obligación controvertida ha de determinarse con arreglo a la ley aplicable a la relación jurídica examinada de conformidad con el Derecho internacional privado del juez ante el que se ha presentado la demanda.


44 – Véase la sentencia de 26 de mayo de 1982, Ivenel (133/81, Rec. p. 1891), fallo y apartado 20.


45 – Sentencia Mulox IBC, citada en la nota 8. Obsérvese que en realidad el Tribunal de Justicia ya se había pronunciado en 1989, en la sentencia de 15 de febrero de 1989, Six Constructions (32/88, Rec. p. 341) sobre el caso de un trabajador que realizaba su trabajo en varios Estados; sin embargo, no se trataba de Estados contratantes del Convenio de Bruselas (apartado 4 de la sentencia). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que no podía aplicarse el artículo 5, punto 1, del Convenio, y que en ese caso la competencia del juez se determina en función del lugar del domicilio del demandado, conforme al artículo 2 del Convenio (punto 2 del fallo).


46 – Véase la sentencia Mulox IBC, citada en la nota 8 (fallo). Véanse también los apartados 24 y 26 de dicha sentencia. En francés, que era asimismo la lengua de procedimiento en ese asunto, el criterio se definía del siguiente modo: «lieu où ou à partir duquel le travailleur s’acquitte principalement de ses obligations à l’égard de son employeur».


47 – Véase la sentencia Rutten, citada en la nota 8 (fallo). Véanse también los apartados. 23, 26 y 27 de dicha sentencia.


48 – Véase la sentencia Rutten, citada en la nota 8 (apartado 23). En francés los criterios contenidos en la sentencia Rutten aparecen formulados como sigue: «lieu où le salarié a établi le centre effectif de ses activités professionnelles et où ou à partir duquel il s’acquitte en fait de l’essentiel de ses obligations à l’égard de son employeur»; en cambio, en la lengua de procedimiento (holandés): «de plaats waar de werknemer het werkelijke centrum van zijn beroepswerkzaamheden heeft gevestigd en waar of van waaruit hij e feite het belangrijkste deel van zijn verplichtingen jegens zijn werkgever vervult».


49 – Véase la sentencia Weber, citada en la nota 8 (punto 2 del fallo y apartado 58). En francés se trata del siguiente criterio: «l’endroit où, ou à partir duquel, compte tenu de toutes les circonstances du cas d’espèce, il s’acquitte en fait de l’essentiel de ses obligations à l’égard de son employeur» y en la lengua de procedimiento (holandés) del siguiente: «de plaats is waar of van waaruit hij, rekening houdend met alle omstandigheden van het concrete geval, feitelijk het belangrijkste deel van zijn verplichtingen jegens zijn werkgever vervult».


50 – Ibid.


51 – Véase la sentencia Pugliese, citada en la nota 8 (apartado 20).


52 – Véase la sentencia Pugliese, citada en la nota 8 (punto 1 del fallo y apartado 26). En francés se trata del siguiente criterio: «le lieu où le salarié s’acquitte de ses obligations vis-à-vis d’un second employeur peut être considéré comme le lieu où il accomplit habituellement son travail, dès lors que le premier employeur […] a lui-même, au moment de la conclusion du second contrat, un intérêt à l’exécution de la prestation à fournir par le salarié au second employeur dans un lieu décidé par ce dernier»; en la lengua de procedimiento (alemán) se trata en cambio de «der Ort, an dem der Arbeitnehmer seine Verpflichtungen gegenüber einem zweiten Arbeitgeber erfüllt, als der Ort angesehen werden kann, an dem er gewöhnlich seine Arbeit verrichtet, wenn der erste Arbeitgeber […] zum Zeitpunkt des Abschlusses des zweiten Vertrages selbst ein Interesse an der Erfüllung der vom Arbeitnehmer für den zweiten Arbeitgeber an einem von diesem bestimmten Ort zu erbringenden Leistung hatte».


53 – Véanse, por ejemplo, Wurmnest, W., en: Basedow, J., K.J. Hopt, R. Zimmermann, Handwörterbuch des Europäischen Privatrechts, Band I, Mohr Siebeck, Tübingen 2009, p. 93. Junker, A., «Gewöhnlicher Arbeitsort und vorübergehende Entsendung im internationalen Privatrecht», en: Lorenz, S., Festschrift für Andreas Heldrich zum 70. Geburtstag, Beck, München 2005, p. 722, afirma que el Convenio de Roma se adoptó como Convenio complementario al de Bruselas y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 5, punto 1 del Convenio de Bruselas es trasladable también a las normas de conflicto en materia de contratos de trabajo. Véase, por ejemplo, también, Deinert, O., «Neues internationales Arbeitsvertragsrecht», en: Recht der Arbeit, nº 3/2009, p. 145.


54 – El subrayado es mío. La versión francesa del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma habla de «loi du pays où le travailleur […] accomplit habituellement son travail»; la versión inglesa de «law of the country in which the employee habitually carries out his work»; la alemana de «Recht des Staates, in dem der Arbeitnehmer […] gewöhnlich seine Arbeit verrichtet»; la española de «país en que el trabajador […] realice habitualmente su trabajo».


55 – Debe destacarse que la formulación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma y la del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas divergen en cuanto al hecho de que el Convenio de Roma habla de «país», mientras que el de Bruselas habla de «lugar» de realización habitual del trabajo. Sin embargo, en mi opinión esta divergencia no implica la imposibilidad de emplear la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas para interpretar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma. Sobre esta divergencia, véase en la doctrina, por ejemplo, Junker, op.cit. (nota 53), p. 724.


56 – Véanse los puntos 53 a 57 de las presentes conclusiones.


57 – Informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma, citado en la nota 23.


58 – Informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma, citado en la nota 23, comentario al artículo 6 del Convenio de Roma (punto 3).


59 – Obsérvese, asimismo, que la interpretación de una determinada norma exclusivamente conforme al método histórico no puede prevalecer sobre la interpretación basada en otros métodos. Véase, por analogía sobre el Derecho de la Unión, Pechstein, M., C. Drechsler, «Die Auslegung und Fortbildung des Primärrechts», en: Riesenhuber, K., Europäische Methodenlehre: Handbuch für Ausbildung und Praxis, de Gruyter Recht, Berlin 2006, pp. 172 y 173. A pesar de lo presuntamente reducido del significado ofrecido por la interpretación histórica, su uso no se ha excluido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; por ejemplo, en la sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal (C‑162/09, Rec. I‑0000) apartado 55, el Tribunal de Justicia empleó este método interpretativo.


60 – Informe sobre el Convenio de San Sebastián, elaborado por M. Almeida Cruz, M. Desantes Real y P. Jenard (DO 1990 C 189, p. 35; en lo sucesivo, «Informe Cruz-Real-Jenard sobre el Convenio de San Sebastián»).


61 – Citado en la nota 11.


62 – A fortiori tampoco en el Informe sobre el Convenio de Bruselas elaborado por P. Jenard (DO 1979 C 59, p. 18; en lo sucesivo, «Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas») –es decir, el primer informe sobre dicho Convenio– se preveía la posibilidad de que se hiciera una interpretación semejante del artículo 5, punto 1, del mismo, ya que en esa época el Convenio de Bruselas aún no contenía ninguna disposición específica para determinar la competencia en materia de contratos de trabajo.


63 – Sentencia Mulox IBC, citada en la nota 8, apartado 26.


64 – Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, citado en la nota 10.


65 – Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica al convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, citado en la nota 10.


66 – Véase la sentencia Ivenel, citada en la nota 44.


67 – Véase la sentencia Ivenel, citada en la nota 44, apartado 13.


68 – Véase la sentencia Ivenel, citada en la nota 44, apartado 20.


69 – Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.


70 – Citada en la nota 11.


71 – Sobre este desarrollo véase en la doctrina, por ejemplo, Junker, op.cit. en la nota 53, pp. 722 y 723; Sinay‑Cytermann, A., «La protection de la partie faible en droit international privé: les exemples du salarié et du consommateur», en: Le droit international privé: mélanges en l’honneur de Paul Lagarde, Dalloz, Paris 2005, pp. 739 y 740. Cfr. También el Informe Cruz-Real-Jenard sobre el Convenio de San Sebastián, citado en la nota 60, punto 23; Gaudemet-Tallon, op. cit. en la nota 42, pp. 302 y ss.


72 – En la doctrina véase, por ejemplo, Mankowski, P., en: Ferrari, F., S. Leible, Rome I Regulation. The Law Applicable to Contractual Obligations e Europe, Sellier, München 2009, p. 177, que sostiene que se trata de la modificación más importante del artículo 6, apartado 2, letra a) del Convenio de Roma.


73 – Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [COM(2005) 650 final], comentario al artículo 6. En la doctrina véanse, en ese sentido, por ejemplo, Wurmnest, op.cit. en la nota 53, p. 94; Plender y Wilderspin, op. cit. en la nota 41, p. 315, punto 11-041; Gaudemet-Tallon, H., «Le principe de proximité dans le Règlement Rome I», en: Revue hellénique de droit international, 2008, p. 195; Marquette, V., «Le Règlement Rome I sur la loi applicable aux contrats internationaux», en: Revue de droit commercial belge, nº 6/2009, p. 532, nota 91; Kenfack, H., «Le règlement (CE) nº 593/2008 du 17 juin 2008 sur la loi applicable aux obligations contractuelles (“Rome I”), navire stable aux instruments efficaces de navigation?», en: Journal du droit international, nº 1/2009, p. 65.


74 – En la doctrina cfr. Magnus, U., «Die Rom I‑Verordnung», en: Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax), nº 1/2010, pp. 40 y 41; Mauer, R., «Die Kündigung komplexer grenzüberschreitender Arbeitsverhältnisse nach der EG-Verordnung ROM I», en: Recht der internationalen Wirtschaft, nº 2/2007, p. 93; Boskovic, O., «La protection de la partie faible dans le règlement Rome I», en: Recueil Dalloz, nº 31/2008, pp. 2175 y ss.; «Corneloup, S., La loi applicable aux obligations contractuelles: transformation de la Convention de Rome en règlement communautaire Rome I», en: La semaine juridique. Édition générale, nº 44/2008, p. 26, nota 34; Zilinsky, M., «Rome I en arbeidsovereenkomst», en: Weekblad voor privaatrecht, notariaat en registratie, nº 6824/2009, p. 1034.


75 – Véanse, en este sentido, por ejemplo, Boskovic, op.cit. en la nota 74, pp. 2175 y ss.; Hansen, L. L., «Applicable employment law after Rome I: the draft Rome I Regulation and its importance for employment contracts», en: European business law review, nº 4/2008, p. 768.


76 – Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [COM(2005) 650 final], comentario al artículo 6. En este sentido, véase también, Magnus, op.cit. en la nota 74, p. 41.


77 – Véase Mankowski (2009), op.cit. en la nota 72, p. 177, que define dicha regla como «base rule», puesto que considera la base o el centro a partir del cual desarrolla su actividad el trabajador.


78 – El artículo 24, apartado 1, del Reglamento Roma I establece que el propio Reglamento sustituye al Convenio de Roma en los Estados miembros, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y a los que no se aplica dicho Reglamento.


79 – El artículo 24, apartado 2, del Reglamento Roma I dispone efectivamente que, en la medida en que el citado Reglamento sustituye a las disposiciones del Convenio de Roma, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere a ese Reglamento. Véase asimismo la doctrina citada en la nota 4.


80 – Sobre la coordinación entre forum e ius véanse, por ejemplo, Esplugues Mota, C., G. Palao Moreno, en: Magnus, U., P. Mankowski (editor), Brussels I Regulation, Sellier, München 2007, p. 334, punto 7; Mankowski, P., en: Rauscher, T. (editor), Europäisches Zivilprozeβrecht. Kommentar, 2a ed., Sellier, European Law Publishers, München 2006, p. 319, punto 4. Véase también el Informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas, citado en la nota 62, p. 24, donde se expresa la voluntad de que en materia de contratos de trabajo decida, de ser posible, el juez del país cuyo Derecho es aplicable al contrato.


81 – Sobre el empleo de este concepto véanse, por ejemplo, Salvadori, op.cit. en la nota 36, p. 66; Gamillscheg, F., «Conflitti di leggi nei contratti di lavoro e nelle relazioni industriali», en: Biagi, M., R. Blanpain, Diritto del lavoro e relazioni industriali nei paesi industrializzati ad economia di mercato, Vol. I, Maggioli Editore, Rimini 1991, p. 544.


82 – En la doctrina cfr., por ejemplo, Van Eeckhoutte, W., «The Rome Convention on the Law Applicable to Contractual Obligations and Labour Law (1980)», en: Blanpain, R., Freedom of services e the European Union, Kluwer, Haag 2006, p. 170.


83 – Véanse en este sentido, en la doctrina, Mankowski, P., «Internationale Zuständigkeit und anwendbares Recht: Parallelen und Divergenzen», en: Lorenz, S., Festschrift für Andreas Heldrich zum 70. Geburtstag, Beck, München 2005, pp. 868 y 869; Lüttringhaus, J. D., J. Weber, «Aussonderungsklagen an der Schnittstelle von EuGVVO und EuInsVO», en: Recht der internationalen Wirtschaft, nº 1-2/2010, p. 49; «Max Planck Institute for Comparative and International Private Law: Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the law applicable to contractual obligations (Rome I)», en: Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, nº 2/2007, p. 238; Lein, op.cit. (nota 40), p. 196; Kropholler, J., Internationales Privatrecht: einschließlich der Grundbegriffe des internationalen Zivilverfahrensrechts, Mohr Siebeck, Tübingen 2006, p. 612.


84 – Véanse asimismo mis conclusiones presentadas el 27 de enero de 2009 en el asunto Falco Privatstiftung y Rabitsch (sentencia de 23 de abril de 2009, C‑533/07, Rec. p. I‑3327), en las que señalé los límites de la interpretación uniforme de los conceptos empleados en diversas normas jurídicas, concretamente la posibilidad meramente parcial de analogía entre el concepto de «servicios» del Reglamento nº 44/2001 y la del Derecho primario (puntos 60 y ss), así como la imposibilidad de establecer una analogía entre el mencionado concepto del Reglamento nº 44/2001 y las disposiciones de la Unión en materia de IVA.


85 – Sentencia de 27 de noviembre de 2007 (C‑435/06, Rec. p. I‑10141).


86 – Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).


87 – Véase Lüttringhaus, J., «Der Direktanspruch im vergemeinschafteten IZVR und IPR nach der Entscheidung EuGH VersR 2009, 1512 (Vorarlberger Gebietskrankenkasse)», en: Versicherungsrecht, nº 4/2010, p. 189. Véase también Lein, op.cit. en la nota 40, pp. 186 y 187, que habla de protección de la parte contractual más débil (por lo tanto también del trabajador) en los Reglamentos Roma I y nº 44/2001.


88 – Véanse, en este sentido, por ejemplo, las sentencias de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C‑341/05, Rec. p. I‑11767), apartado 45; de 22 de octubre de 2009, Zurita García y otros (asuntos acumulados C‑261/08 y C‑348/08, Rec. p. I‑10143) apartado 34, y de 16 de julio de 2009, Gómez-Limón Sánchez-Camacho (C‑537/07, Rec. p. I‑6525) apartado 24.


89 – Véanse las sentencias Mulox IBC, apartado 25; Rutten, apartado 25; Weber, apartado 55, y Pugliese, apartado 25, todas ellas citadas en la nota 8. Véase en la doctrina, sobre la valoración de cada caso concreto con arreglo al criterio análogo del «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» en el sentido del Reglamento nº 44/2001, Mankowski (2006), op. cit. en la nota 80, p. 320, punto 4.


90 – Véase la sentencia Mulox IBC, citada en la nota 8, apartado 3.


91 – Véase la sentencia Mulox IBC, citada en la nota 8, apartado 25.


92 – Véase la sentencia Rutten, citada en la nota 8, apartado 2.


93 – Véase la sentencia Rutten, citada en la nota 8, apartado 5.


94 – Véase la sentencia Rutten, citada en la nota 8, apartado 25.


95 – Véase la sentencia Weber, citada en la nota 8, apartados 17 a 21.


96 – Véase la sentencia Weber, citada en la nota 8, apartado 48.


97 – Véase la sentencia Weber, citada en la nota 8, apartado 58.


98 – Véase la sentencia Pugliese, citada en la nota 8, apartados 4, 5 y 7.


99 – Véase la sentencia Pugliese, citada en la nota 8, apartado 13.


100 – Véase la sentencia Pugliese, citada en la nota 8, apartado 26.


101 – Véase, por ejemplo, Van Eeckhoutte, op.cit. en la nota 82, pp. 169 y 170.


102 – Véase Plender y Wilderspin, op. cit. en la nota 41, p. 315, punto 11-039.


103 – Véase, por ejemplo, Van Eeckhoutte, op.cit. en la nota 82, p. 170; sobre el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Roma I, véase Mankowski (2009), op.cit. en la nota 72, p. 178.


104 – Véase Wurmnest, op.cit. en la nota 53, p. 93.


105 – Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.


106 – Como se desprende claramente de la resolución de remisión, en cada uno de esos lugares se estacionaban tres camiones; el Sr. Koelzsch aparcaba el suyo en Osnabrück.


107 – De la misma opinión es Junker, op.cit. en la nota 53, p. 733.